ATS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

  1. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 91/2012 de la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3ª) dictó auto, de fecha 25 de octubre de 2012 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de "Grupo Empresarial San José, S.A.", contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2012 dictada por dicho Tribunal .

  2. - Por la procuradora Dª. Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de la indicada parte recurrente, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente constituyó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Audiencia Provincial ha denegado la admisión del recurso de casación formalizado por quien ahora recurre, razonando que el procedimiento en el que se ha dictado la sentencia se ha tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso al recurso de casación no es posible a través del artículo 477. 2.2.º LEC , conforme a la redacción dada a este precepto por la Ley 37/11 de Medidas de Agilización Procesal, redacción que es de aplicación al supuesto analizado al haberse dictado la sentencia por la Audiencia Provincial con posterioridad a su entrada en vigor.

  2. - La parte recurrente en el escrito de interposición del recurso acude al cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , e insiste en el escrito formalizador del recurso de queja, que la cuantía del procedimiento es superior a 600.000 euros. Razona que sumada la cuantía reclamada como principal, 569.111,36 euros, junto con los intereses devengados desde la interposición de la demanda y la solicitud de la devolución de un aval bancario, sobrepasan los 600.000 euros exigidos por el legislador para acceder a la casación por la vía referida del artículo 477. 2.2.º LEC .

    No rebate, sin embargo, el argumento esencial ofrecido por la Audiencia Provincial para no admitir el recurso de casación. El auto objeto de queja, explica que la cuantía de la demanda quedó fijada en el Fundamento Cuarto del escrito de demanda en la cantidad de 569.111,36 euros, cantidad resultante de sumar el principal reclamado, 404.538,83 euros, y los intereses devengados, 164.572,53 euros. Esta suma fue la tenida en cuenta por el Secretario Judicial, que fijó en el decreto de 20 de enero de 2011 la cuantía del procedimiento en los 569.111,36 euros, tal y como se establecía en la demanda. No indica la recurrente que la cuantía así establecida fuera en el momento procesal oportuno, objeto de discusión alguna.

    Pese a que ahora alegue la parte que la cuantía del procedimiento se debió fijar en una cantidad superior a los 600.000 euros, resulta que tal alegato no puede ser acogido porque la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción. Es doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 y AATS en recursos de queja de 23 de noviembre de 2010, en recurso 500/2010 , y de 6 de septiembre de 2011, en recurso 321/2011 ), como ocurre en el presente litigio en el que, como se ha dicho, el procedimiento se ha seguido desde un inicio por una cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación; si la parte recurrente entiende que el pleito siempre ha sido cuantificable por encima de dicha cantidad, debería haberlo hecho en sus escritos rectores del proceso y, en su caso, a través de la impugnación establecida en el art. 255 LEC , y no alegándolo ahora, en el escrito de formalización del recurso de casación o a través de su recurso de queja, para abrir la vía del recurso de casación cuando en el momento procesal oportuno para ello ambas partes se mostraron conformes en asumir que la Sentencia de apelación no podría tener acceso al recurso de casación (en el mismo sentido, entre otros, auto de 27 de septiembre de 2011, recurso 207/2011, y de 5 de julio de 20011, en recurso 1420/2010). Debe añadirse que este criterio, que se ha mantenido de manera constante y reiterada por esta Sala, no queda desvirtuado por las resoluciones que el recurrente cita.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , pudiendo haber accedido por el cauce del interés casacional conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3 LEC en su actual redacción.

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Reyes Virginia García de Palma, en nombre y representación de "Grupo Empresarial San José, S.A.", contra el auto de fecha 25 de octubre de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de julio de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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