ATS, 8 de Enero de 2013

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2013:45A
Número de Recurso309/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 690/2011 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª) dictó auto, de fecha 24 de julio de 2012 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de DOÑA Rosaura contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012

  2. - Por la procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2012 y providencia de 20 de noviembre de 2012 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportara testimonio o copia de aquellos particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el presente recurso de queja, a lo que se dio cumplimiento mediante escritos presentados en fechas 4 de octubre y 27 de noviembre de 2012.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Examinados los particulares de las actuaciones aportados a requerimiento de esta Sala, especialmente el escrito de interposición presentado ante la Audiencia, de fecha 20 de julio de 2012, ha de concluirse que no puede acogerse el argumento de la recurrente; como se advierte del contenido de dicho escrito, la recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, sin que en el mismo aparezca indicio alguno de la voluntad de la recurrente de interponer, conjuntamente con aquél, recurso de casación; estamos ante un supuesto de falta absoluta, de inexistencia de manifestación alguna relativa al recurso de casación, sin que de dicho escrito de interposición resulte elemento alguno que pueda hacer considerar a esta Sala la existencia del "mero error" que se aduce por la recurrente, y no es posible la subsanación del recurso inicialmente interpuesto a través del recurso de queja o en un trámite específico habilitado al efecto, pues la previsión contenida en el art. 231 de la LEC no ampara la modificación del recurso interpuesto o la formulación del no interpuesto, ya que no estaríamos ante una simple subsanación de un acto procesal de parte defectuosamente realizado, sino ante la absoluta ausencia del mismo en la medida en que se interpuso un recurso diferente del que o de los que, finalmente, se postulan; la determinación y concreción del tipo de recurso que se pretende interponer, como acto procesal de parte, corresponde única y exclusivamente a la recurrente, cuando, como es el caso, son dos los recursos extraordinarios que posibilita la Ley procesal, estando cada uno de ellos sometido a sus propios requisitos y presupuestos de interposición, razón por la cual únicamente procede tramitar el recurso que la parte haya presentado, siendo reiterados los autos de esta Sala señalando que no cabe subsanar la preparación o interposición de un recurso cuando se anunció o formalizó otro, ni, subsiguientemente, puede suplirse la omisión del recurso extraordinario por infracción procesal cuando se preparó o interpuso únicamente el de casación, como tampoco suplirse la falta de preparación o de interposición de éste cuando se preparó o formalizó únicamente el extraordinario por infracción procesal.

  2. - Así pues, habiéndose interpuesto por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, según así, respectivamente, se deduce con claridad de la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 y se declara por la Audiencia en el auto ahora recurrido, sin que se discuta por la recurrente dicha declaración, por lo que el único cauce de acceso a la casación de dicha sentencia es el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , según modificación introducida por la Ley 37/11, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", debe confirmarse la inadmisión del recurso acordada por la Audiencia, pues la consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2.3º LEC 2000 es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª, de la LEC 2000 , que limita la interposición de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento en atención a una cuantía indeterminada.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación, ya anticipada, del auto recurrido, con pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Rosario Fernández Molleda, en nombre y representación de DOÑA Rosaura , contra el auto de fecha 24 de julio de 2012, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13 ª) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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