STS, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 5902/11 interpuesto por Dª Josefa representada por la Procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2.011 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1704/2006 .

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y en Ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea representado por la Procuradora Dª Lucia Agulla Lanza

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó con fecha 9 de mayo de 2.011 Sentencia en el recurso nº 1704/06 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: << PRIMERO . Desestimar el recurso interpuesto con resolución identificada en el antecedente de hecho de esta sentencia. SEGUNDO . No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas en el presente recurso.>>

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, la representación procesal de Dª Josefa presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala que "...se dicte Sentencia, por la que estimando el recurso case y anule la Sentencia recurrida y resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial infringida, respecto de la valoración del suelo de la finca de mi representada."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado al Abogado del Estado y a la representación procesal de AENA del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalicen por escrito su oposición, lo que realizaron, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte sentencia desestimatoria, con imposición de costas.

CUARTO

La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de enero de 2.013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la representación procesal de Doña Josefa contra la sentencia 1905/2011, de 9 de mayo, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, dictada en el recurso 1704/2006 , promovido en impugnación del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fecha 6 de octubre de 2006 (expediente NUM000 ), por el que se fija el justiprecio de la finca que le había sido expropiada a la recurrente por la Administración General del Estado para la ejecución del proyecto de la segunda fase del Plan Director del Aeropuerto de Málaga. El Jurado fijó el justiprecio en la cantidad de 18.712,26 € conforme a su clasificación de sistema general adscrito a suelo no urbanizable, incrementando el propuesto por la Administración pero sin atender al solicitado por el expropiado. Disconforme con ello, acudió la expropiada y aquí parte recurrente a la vía jurisdiccional, donde plantearon las pretensiones relativas a la existencia de desviación de poder en la clasificación urbanística del suelo como no urbanizable en lugar de urbano o urbanizable y, en cualquier caso, al superior valor del suelo como rústico.

La sentencia ahora impugnada -siguiendo la doctrina establecida por la misma Sala territorial para supuestos similares y referidos a expropiaciones para el mismo Proyecto-, tras descartar la concurrencia de desviación de poder por parte de la Administración demandada, desestima las pretensiones de la recurrente, al considerar que no ha sido desvirtuada la presunción de acierto del Jurado en cuanto a la valoración realizada del suelo como no urbanizable, siendo esta la clasificación que le corresponde conforme al planeamiento y sin que sea aplicable la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales. En particular, refiere la sentencia, la doctrina jurisprudencial existente sobre valoración del suelo como urbanizable programado de los suelos expropiados adscritos a sistemas generales, para después precisar que ello se ha concretado sobre terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad y con mayor entidad por la aplicación del artículo 25 de la Ley 6/98 , en la redacción dada por la Ley 53/2002, sin que, en todo caso, la aplicación de aquella doctrina jurisprudencial pudiera abonar la tesis de la actora de valorar el suelo como urbanizable por las razones que expone en su fundamento sexto.

A estos efectos, declara la sentencia impugnada en el mencionado fundamento lo siguiente:

" ...De todas formas, la conclusión que la representación actora pretende obtener tampoco podría alcanzarse a través de aquella doctrina jurisprudencial sobre la valoración como suelo urbanizable del adscrito a sistemas generales, y ello por cuanto que, según lo que la Sala tiene ya acordado (por ejemplo, en su Sentencia de 24 de septiembre de 2010 -recurso 155/2005 ), ha de entenderse que la obra que se trata no forma parte de la infraestructura de la ciudad sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, integrantes del sistema nacional e internacional de comunicaciones, como lo justifica el afectar a un aeropuerto, como el de Málaga, de interés general, lo que de manera evidente la coloca en un plano por completo ajeno a todo desarrollo urbanístico, conclusión esta que no ha quedado válidamente desacreditada por la comprensible extensión argumentativa empleada por la representación recurrente ni por los concretos elementos a que pretende basarse, tales como la proximidad del aeropuerto a la citada ciudad, que nada dicen sobre el ámbito al que sirven las instalaciones. En definitiva y por tales circunstancias, aunque pueda pensarse que la actuación sobre la vía en cuestión "sirva a la ciudad" (en cuanto que la comunica con otras poblaciones), lo cierto es que no "crea ciudad", sin que, consecuentemente, se aprecie en este caso la concurrencia de la razón que mueve la aplicación de aquella tesis jurisprudencial, que no es otra que la efectividad de la justa distribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento.

El carácter supramunicipal de infraestructuras como las que ahora se trata, se comprueba con el que se asigna a otras de bastante menor entidad, como los aeródromos comarcales (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010- casación para la unificación de doctrina 138/2010 -) ".

SEGUNDO

Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de examinar las cuestiones que se suscitan en este recurso de casación para la unificación de doctrina al resolver otros recursos de esa misma naturaleza, interpuestos contra sentencias dictadas por la misma Sala territorial revisando acuerdos del órgano colegiado de valoración en expropiaciones con la finalidad de ejecución del mismo Proyecto; entre ella la sentencia de 18 de julio de 2012, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 5918/2011 , debiendo estar a lo en ella declarada en aras a garantizar el principio de unidad de doctrina y no resultar procedente un cambio de criterio a lo allí manifestado.

En el sentido expuesto y como ya hemos declarado, el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir " (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "... la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000 , la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

Por último, es importante subrayar que en este especifico recurso de casación no cabe una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia. En este recurso se parte de los hechos que, como justificados, ha fijado la sentencia impugnada. La prueba constituye una cuestión absolutamente ajena a este recurso extraordinario ( STS de 29 de junio de 2005, recurso de casación para la unificación de doctrina 246/2004 con cita de otras muchas).

TERCERO

A fin de fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, aporta la recurrente como sentencia de contraste la de esta Sala y Sección de 22 de noviembre de 2005, dictada en el recurso 1225/2005 ; referida a la expropiación para la ampliación del aeropuerto de Barajas, en la que se resuelve en sentido desestimatorio el recurso interpuesto por AENA contra la sentencia dictada por la Sala homónima de Madrid en la que se estima en parte el recurso interpuesto por el expropiado, otorgando un justiprecio superior al concedido por el Jurado. La mencionada sentencia se refiere también a la fijación del justiprecio de unos terrenos expropiados, en ese caso, para la ampliación del Aeropuerto de Barajas y ella se declara:

"...Respecto a la denunciada infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa hemos de recordar que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 ), que estamos en presencia de un auténtico sistema general; decíamos en aquella sentencia (FJº 5º) que «Debemos, en cambio, dar la razón al recurrente en cuanto al otro aspecto de su argumentación: naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos, los aeropuertos, en la medida en que -y volvemos a emplear la expresión utilizada más arriba- contribuyan a «crear ciudad», como es aquí el caso, matización ésta que importa no olvidar.

Es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coetánea o posterior al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 3.1, letra h) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos ; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el Texto Refundido de 1.992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo artículo 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que «los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria».

Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable.

Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá «el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías ( Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas.

En consecuencia la Sala de instancia -en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1.976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1.992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1.998 , se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas. El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al «destino» del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , «no depende del título que formalmente se le atribuye». Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional.

Así pues, y habida cuenta de que, en el caso que nos ocupa, nos hallamos ante un suelo incluido en un sistema general dotacional, resta que nos pronunciemos sobre su condición de urbanizable o no urbanizable con abstracción de su clasificación formal. A este respecto la doctrina jurisprudencial recaída al efecto es concluyente: en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento ( art. 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998 ) y «a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, razón por la que el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , 1 de abril de 2.000 , 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que «el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales...".

Como ya dijimos en la sentencia a que antes se hizo referencia; tras el examen de la sentencia invocada, se llega a la conclusión de que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta al caso de autos, es claro que el recurso no puede prosperar, siendo de significar al respecto que la invocación de la recurrente se construye al margen de las identidades que viabilizan el recurso de casación para unificación de doctrina. En efecto, los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en la de contraste son distintos: ni se trata de un mismo expediente expropiatorio, ni existe la identidad fáctica necesaria en relación con los terrenos sobre los que se proyecta la infraestructura, hallándose los mismos en distinta situación, con características físicas distintas, aun cuando los mismos sean o se encuentren adscritos a suelos no urbanizables, y lo que es más importante, con distinta localización, elementos todos ellos determinantes a la hora de decidir la aplicabilidad al caso de la jurisprudencia sobre valoración de terrenos no urbanizables, expropiados con destino a la implantación de sistemas generales, como urbanizables.

La parte recurrente justifica su valoración como suelo urbanizable y en aplicación de la doctrina jurisprudencial citada, en que el Aeropuerto de Málaga además de figurar en el PGOU como un sistema general, contribuye a crear ciudad, integrándose en su malla urbana y ello fundándose en la prueba practicada. Sin embargo, en la sentencia impugnada, se llega a la conclusión de que la obra de que se trata, no forma parte de la infraestructura de la ciudad, sino que integra instalaciones de evidente alcance y dimensión supralocal, no acreditando, según la sentencia, el ámbito al que sirven las instalaciones, con lo que entiende que la actuación sobre la vía sirve a la ciudad en cuanto que comunica con otras poblaciones pero no crea ciudad, no aplicando por ello la tesis jurisprudencial citada cuyo objeto es dar efectividad al principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Se advierte con ello, que la invocación de la sentencia de contraste no tiene otro alcance que hacer valer la doctrina establecida en las mismas, a modo de recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia, que como se ha indicado antes no es propio del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integren el presupuesto y fundamento de ésta.

Finalmente hemos de recordar, conforme dijimos en el fundamento de derecho segundo, que la contradicción exigible ha de ser ontológica, y que esa no tiene lugar cuando los diferentes pronunciamientos de las sentencias contrastadas son consecuencia del distinto resultado probatorio y consiguiente apreciación fáctica del Tribunal en cada caso, que es lo que sucede en este recurso.

Por todo lo expuesto, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina no debe ser estimado.

CUARTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el número 3º del indicado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en dos mil euros la cantidad máxima a repercutir en cuanto a honorarios de Letrado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 5902/2011, promovido por la representación procesal de DOÑA Josefa contra la sentencia 1905/2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, de fecha 9 de mayo, dictada en el recurso 1704/2006 , con expresa imposición de las costas del recurso a la parte recurrente en el límite impuesto en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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