STS, 15 de Enero de 2013

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2013:29
Número de Recurso2223/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil trece.

En el recurso de casación nº 2223/2012, interpuesto por la Mercantil DORNA SPORTS, S.L., representada por el Procurador don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, contra auto de fecha 18 de abril de 2012, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza de suspensión del recurso contencioso-administrativo número 1158/2012 , por el cual se estimó el recurso de reposición formulado contra otro de la misma Sala de fecha 17 de febrero de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional se tramita el recurso número 1158/2012 , interpuesto por la Mercantil DORNA SPORTS, S.L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 18 de octubre de 2011, que desestimó las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra el acuerdo de liquidación dictado por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, de fecha 9 de julio de 2010, relativo al concepto "Retenciones/ingresos a cuenta. Capital Mobiliario", correspondiente al periodo 4º trimestre de 2004, por importe de 67.082,39 euros, -intereses de demora-, así como frente al acuerdo de imposición de sanción dictado, en fecha 24 de febrero de 2011, por el mismo órgano y concepto, y cuantía de 3.802.030,11 euros; y solicitó la suspensión de la ejecución de la resolución en relación con la sanción.

SEGUNDO

En la pieza separada de medidas cautelares de dicho recurso se dictó auto de fecha 18 de abril de 2012 que acordó acceder a la suspensión de la sanción tributaria previa aportación de garantía suficiente para responder de los perjuicios que esa suspensión pudiera ocasionar, para lo que se otorga un plazo de dos meses.

TERCERO

Notificada este auto a las partes, por la Entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de la Sala de instancia de fecha 21 de mayo de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente (DORNA SPORTS, S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 10 de mayo de 2012, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 8 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza y carga de la prueba en el ámbito del incidente cautelar, habiéndose producido indefensión para la recurrente.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas que rigen las garantías procesales y de la jurisprudencia de esta Sala sobre la naturaleza y carga de la prueba en el ámbito del incidente cautelar, al no haber ofrecido el Abogado del Estado indicio alguno en cuanto a los perjuicios derivados de la falta de constitución de una garantía y haberse producido indefensión para la recurrente.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 133 LJCA y de la jurisprudencia aplicable sobre el mismo, al haberse revocado el auto recurrido y acordado la suspensión con garantía de forma automática, sin mención o ponderación de los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión sin garantía acordada por el Auto revocado.

4) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 728 de la LEC y de la jurisprudencia sobre suspensión en los casos de apariencia de buen derecho.

5) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los arts. 24 y 25 CE y de los arts. 6.1 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y 1 del Protocolo 1 de dicho Convenio ratificado por España, dada la falta de tipificación de la conducta sancionada, la desproporción entre la cuota dejada de ingresar (cero euros) y la sanción impuesta por la misma (3.802.030,11 euros) y la naturaleza penal de la ejecución sin suspensión de la sanción antes de que un Juez haya conocido, aunque sea indiciariamente, acerca de su procedencia con arreglo a derecho.

Terminando por suplicar anule el auto recurrido por incurrir en los motivos de casación arriba invocados, decretando la suspensión del acto recurrido y declarando el derecho a la suspensión de la sanción sin necesidad de prestación de garantía de hipotéticos perjuicios para los intereses públicos derivados de la citada suspensión por no haberse invocado ni acreditado indicio racional alguno de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de septiembre de 2012, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, y no habiéndose personado parte recurrida alguna, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2012, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 9 de enero de 2013, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud del cual se acordó la suspensión de la sanción de 3.802.030,11 euros impuesta a la entidad DORNA SPORTS, S.L. previa aportación de garantía suficiente para responder de los perjuicios que esa suspensión pudiera ocasionar.

El Tribunal de instancia para llegar a esa conclusión razonó lo siguiente:

"Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.1º de la citada Ley Jurisdiccional , procede exigir garantía en cualquiera de las formas admitidas en Derecho en cantidad suficiente para responder de los perjuicios que de esa falta de ingreso pueden derivarse en relación al importe de la sanción impugnada más los intereses de demora que la suspensión pueda ocasionar, llevándose a efecto la suspensión una vez que la parte recurrente aporte la referida garantía, para lo que se otorga un plazo de dos meses.

[...] No obsta a tal conclusión las alegaciones realizadas por la parte recurrente en trámite de alegaciones sobre la acreditación suficiente de los perjuicios que la exigencia de caución para suspender la sanción le ocasionaría, mediante la aportación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio terminado a 31 de diciembre de 2010, junto con el Informe de auditoria independiente, pues, de tales documentos no se desprende la imposibilidad de la entidad recurrente de obtener garantía suficiente para responder de los perjuicios que la adopción de la medida cautelar solicitada pudiera causar."

Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de casación por la referida entidad con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes, y que pueden resumirse así:

Denuncia la recurrente en su escrito de interposición, motivos primero y segundo, al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c), del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , infracción de normas y garantías procesales que le producen indefensión, alega la recurrente que el planteamiento del auto recurrido supone exigir una prueba plena y completa de la imposibilidad de obtener una garantía y que el planteamiento del auto es incompatible con el reconocimiento del grave perjuicio que la garantía representaría para la mercantil recurrente; señala también la parte, que al margen de la dificultad intrínseca de una prueba de imposibilidad de obtener garantía, no puede ignorarse, que la exigencia de la misma, es contraria a la doctrina de este Tribunal que especifica. Defiende la parte, en el segundo motivo, en relación con la carga de la prueba, que el Abogado del Estado no ha ofrecido indicio alguno, en relación con los perjuicios derivados de la falta de constitución de una garantía y haberse producido indefensión para la recurrente.

En el tercer motivo, amparado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , denuncia infracción del art. 133 de la LJCA y jurisprudencia aplicable sobre el mismo. Defiende la parte que se ha acordado la suspensión con garantía de forma automática, sin mención o ponderación de los perjuicios que pudieran derivarse de la suspensión sin garantía acordada por el auto revocado. A juicio de la parte, no puede considerarse indicio de prueba la manifestación del Abogado del Estado de que de no exigirse fianza, la Administración podría ver peligrar sus posibilidades de cobrar la sanción en el futuro, pues tal invocación no constituye prueba o indicio que permita a la Sala ponderar el perjuicio de los intereses públicos y exigir, en su caso, la presentación de contracautela para responder de dichos perjuicios. Denuncia el automatismo también denunciado en el anterior motivo.

Y por último, los motivos cuarto y quinto, también amparados en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , denuncia infracción del art. 130 de la LJCA y la jurisprudencia relativa a la apariencia de buen derecho, e infracción de los arts. 24 y 25 Constitución Española , arts. 6.1 y 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y art. 1 del Protocolo 1 de dicho Convenio. Justifica la parte este motivo en la falta de tipificación de la conducta sancionada, la desproporción entre la cuota dejada de ingresar ("0" euros) y la sanción impuesta por la misma (3.802.030,11 euros), y la naturaleza inequívocamente penal de la ejecución sin suspensión de la sanción antes de que un Juez haya conocido, aunque sea indiciariamente, acerca de su procedencia con arreglo a derecho.

SEGUNDO

Ha de partirse del hecho de que el auto recurrido accede a la suspensión, y lo que se recurre, por tanto, es sólo la exigencia de garantía. Ello comporta que el conflicto litigioso quede reducido exclusivamente a la aplicación del artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional , que es el que se refiere a la misma en estos términos: "Cuando de la medida cautelar pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía suficiente para responder de aquéllos".

El auto de instancia, conforme se desprende de lo transcrito anteriormente, funda exclusivamente la exigencia de caución en la falta de acreditación por parte de la recurrente de la imposibilidad de obtener garantía suficiente para responder de los perjuicios que la adopción de la suspensión pudiera ocasionar. Parece extraerse de esta conclusión, que el perjuicio es el que se ocasionaría a la Hacienda por la falta de ingreso de la sanción, ya que no se menciona para nada la existencia de otro perjuicio.

Esta conclusión no es acertada, porque llevaría al extremo de que en los supuestos de suspensión de sanción pecuniaria, siempre habría que exigirse caución o garantía, lo que supondría una generalización del precepto, que no es conciliable con los términos del mismo -"pudieran derivarse perjuicios", "podrá exigirse"-, que conducen a una concepción más particularista, a un examen del supuesto tal cual se le presenta al juzgador, a una determinación del perjuicio que en el caso concreto se puede ocasionar a la Hacienda.

Y es en este punto, donde se invierte la carga de la prueba, pues aceptada por la Sala de instancia que el ingreso inmediato de la sanción "dada la elevada cuantía de la misma" va a producir perjuicios al interesado, será preciso que la otra parte, en este caso, el Abogado del Estado, deba invocar y probar que la suspensión ya acordada va a producir perjuicios a los intereses generales.

En este sentido, se aprecia en el caso que se examina, en primer lugar, que el auto de instancia no menciona para nada cuales son los intereses que hay que garantizar, ni los perjuicios que a ellos se ocasionan con la suspensión de la sanción -¿ prevención general, prevención especial, grave lesión al tesoro?-; en segundo lugar, funda exclusivamente la exigencia de garantía en la no acreditación de la imposibilidad de obtener aval, prueba negativa, casi diabólica, dada la ingente cantidad de fuentes a la que se puede acudir en demanda del mismo, que permitiría siempre decir que no se ha agotado su búsqueda; y, en tercer término, se aprecia una contradicción en los pronunciamientos, al menos desde el punto de vista del art. 133 LJ , pues después de señalar en el primer párrafo del Fundamento Cuarto "valorándose los intereses en conflicto, no apreciándose la posibilidad de que se cause una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, la Sala estima que procede acceder a la suspensión interesada", exige caución para garantizar unos intereses generales que no se perturban gravemente con la suspensión

Ante estos defectos de congruencia en que incurre la sentencia procede la estimación del primer motivo de casación, y de conformidad con el artículo 95.2.c) entrar a examinar sobre la procedencia de exigir la caución.

En esta tesitura se ha de partir del hecho probado en que se basó la sentencia de instancia y que antes ha sido transcrito, cual es el de que no hay perturbación grave para los intereses generales derivados de la suspensión, sin que se haya demostrado tal perturbación. Pero, además, no cabe duda que frente a una posible perturbación leve de los mismos éstos deben ceder ante la grave perturbación que se originaría a la recurrente dada la importancia de la sanción -3.802.030,11 euros-, cuya garantía equivaldría al 2,23% de los ingresos anuales, al 38,6% de los sueldos y salarios anuales y al 33,59% de los beneficios del último ejercicio, según se desprende de lo manifestado en el escrito de interposición apoyado en documentación relativa a las Cuentas Anuales Auditadas, que no ha sido impugnada por la parte contraria que ni siquiera se ha personado en esta casación.

Procede en consecuencia acceder a la suspensión solicitada sin la exigencia de garantía.

TERCERO

Procede en consecuencia estimar el recurso de casación y el recurso contencioso-administrativo, revocar los autos impugnados y decretar la suspensión del acto recurrido, declarando el derecho a la suspensión de la sanción sin necesidad de prestación de garantía. Sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 2223/2012, interpuesto por la Entidad DORNA SPORTS, S.L., contra el auto dictado en fecha 18 de abril de 2012 , que estimó el recurso de reposición formulado contra otro de fecha 16 de febrero de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y debemos revocar los autos y decretar la suspensión del acto recurrido, declarando el derecho a la suspensión de la sanción sin necesidad de prestación de garantía; sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Oscar Gonzalez Gonzalez, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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