STS 1009/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012
Número de resolución1009/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación procesal de Eulalio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de fecha 14 de octubre de 2011 , en causa seguida contra Eulalio , por delitos de daños con finalidad terrorista, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado por el procurador don Javier Cuevas Rivas. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de instrucción núm. 4, incoó procedimiento abreviado núm. 217/2000, contra Eulalio y, una vez concluso, lo remitió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) rollo de Sala 12/2004 que, con fecha 14 de octubre de 2011, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" Eulalio , en unión de Luis y Roque , ambos ya condenados por sentencia firme de 6 de junio de 2005, realizó las siguientes acciones destructivas:

  1. El día 29 de julio de 2001, sobre las 02:13 horas, por explosión de un artefacto explosivo-incendiario no determinado, colocado en la sucursal de la entidad bancaria BBK, sita en la calle Goya núm. 4 de Baracaldo, acompañado de botellas incendiarias causando daños en la oficina valorados en 47.813,23 euros y en dos vehículos estacionados enfrente, el de matrícula KO-....-OM Peugeot-205, propiedad de Gregoria , y HO-....-HS Rober 827, propiedad de Alfonso , valorados en 606,97 euros y 300, 51 euros respectivamente. El Consorcio de Compensación de Seguros ha satisfecho a la BBK un importe de 4.760,61 euros y 596,13 euros a Gregoria .

  2. El día 28 de octubre de 2001, en torno a las 02:15 horas, por lanzamiento de un artefacto incendiario que consistía en una botella de plástico con líquido inflamable, contra la oficina de la entidad bancaria La Caixa, sita en la avenida de Euzkadi núm. 80 de Barakaldo, se produjeron daños por incendio en dicho local valorados en 26.148,39 euros, de los que el Consorcio ha abonado 23.372,28 euros a La Caixa; así mismo se causaron daños en las instalaciones de la empresa adyacente "Comercial Indarra S.A" tasados en 3.876,56 euros".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS : CONDENAMOS a Eulalio como autor de un delito continuado de daños con finalidad terrorista, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que consiste en la agravante de disfraz, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y a la pena de INHABILITACION ABSOLUTA POR UN TIEMPO DE NUEVE AÑOS.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar en las siguientes sumas más intereses legales, salvo que hayan sido satisfechas por otros condenados:

- A la entidad BBK en 47.813,23 euros, subrogándose el Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 4.760,61 euros ya reembolsados a BBK.

- A Doña Gregoria en la suma de 606,97 euros, subrogándose el Consorcio de Compensación de Seguros por la cantidad de 596,13 euros abonados.

- A Don Alfonso en 300,51 euros.

- Entidad La Caixa en 26.148,39 euros, subrogándose el Consorcio de Compensación de Seguros por haber reembolsado a la Caixa, en la suma de 23.372,28 euros.

- Empresa "Comercial Indarra S.A" en 3.876,56 euros.

La indemnización total a favor del Consorcio de Compensación de Seguros asciende a 28.729,02 euros.

Le son impuestas las costas procesales".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal del recurrente Eulalio , basa su recurso en un único motivo de casación :

Único.- Al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 y 849.1 de la LECrim , por falta de aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del CP , como expresión de la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la CE ).

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 22 de mayo de 2012, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión del único motivo del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Sexto.- Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2012 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dedeliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 12 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La Sección Tercera de lo Penal de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de octubre de 2011, dictó sentencia por la que condenó a Eulalio como autor de un delito continuado de daños con finalidad terrorista, concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de 3 años de prisión, así como a la de inhabilitación absoluta por un tiempo de 9 años.

    La representación legal del condenado formaliza un único motivo de casación al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim y 849.1 de la LECrim , denunciando indebida inaplicación del art. 21.6 del CP , atenuante de dilaciones indebidas, como expresión de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 24.2 CE ).

    A juicio de la defensa -que acompaña sus alegaciones de una detenida cita de la jurisprudencia de esta Sala al respecto-, la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se habría producido por el tiempo transcurrido entre el momento en el que Eulalio fue puesto a disposición judicial por los hechos que se le atribuyen y la fecha de su imputación para el enjuiciamiento de los daños ocasionados en las sucursales la entidad bancaria BBK , sita en la calle Goya de Baracaldo, y en la Caixa de la Avenida Euskadi de la misma localidad.

    Explica el recurrente que la reapertura de las diligencias del procedimiento abreviado núm. 217/2000, seguidas ante el Juzgado Central de instrucción núm. 4 de la Audiencia Nacional, fue consecuencia de sendos escritos remitidos por la Policía Autonómica Vasca a ese Juzgado, en los que se daba cuenta de la falta de constancia en los archivos policiales del enjuiciamiento del acusado por los hechos acaecidos en las entidades bancarias BBK y La Caixa. En ambos oficios -fechados respectivamente los días 1 y 14 de octubre de 2010- se ponía en conocimiento del órgano judicial que el día 17 de agosto de 2007 había sido detenido Eulalio y que el día 29 de mayo de 2008 había sido enjuiciado y condenado, tan solo, por el ataque a la comisaría de la Policía Municipal de Barakaldo ( sentencia núm. 30/08, dictada por la Sección 4ª de la Sección Penal de la Audiencia Nacional ). Esa falta de constancia del enjuiciamiento por dos de los hechos inicialmente imputados, habría sido, a juicio de la defensa, lo que determinó la reapertura del procedimiento, con la consiguiente paralización desde el mes de agosto de 2007 -fecha de la detención del acusado- hasta el mes de octubre de 2010 -fecha de la reapertura de las diligencias-, habiendo generado esa interrupción el presupuesto fáctico preciso para la apreciación de la atenuante reivindicada que, además, debería ser apreciada con el carácter de muy cualificada.

    El motivo tiene que ser parcialmente estimado.

  2. - La nueva redacción del art. 21.6 del CP -no ajena a la jurisprudencia de esta Sala, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico-, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

    El carácter indeterminado de esas pautas valorativas -que para alguno no son sino expresión del sentimiento de culpa por las deficiencias estructurales y orgánicas de la administración de justicia-, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

    Y en el presente caso, desde luego, la paralización denunciada no estuvo en modo alguno justificada. Es la propia Audiencia la que reconoce en el FJ 2º de la sentencia recurrida que los informes periciales de ADN sobre los que se fundamenta el juicio de autoría habían sido practicados años atrás, con ocasión de las investigaciones inicialmente seguidas para el esclarecimiento de los hechos referidos a la comisaría de Barakaldo y a los desperfectos causados en las sucursales de las entidades bancarias ya mencionadas. En consecuencia, con la activación del procedimiento a raíz de los escritos presentados por la policía autonómica no se hizo sino retomar lo que nunca debió haberse paralizado.

    Es cierto -así lo hemos dicho en las SSTS 106/2009, 4 de febrero y 553/2008, 18 de septiembre - que el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede confundirse con en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud. Pero también lo es que, en el presente caso, la puesta a disposición del Juez Central de instrucción de las evidencias de ADN obtenidas en el lugar de los hechos y su contraste con las muestras indubitadas de Eulalio , habrían permitido un enjuiciamiento anticipado, coetáneo a la fecha -29 de mayo de 2008- en la que los daños terroristas ocasionados en la comisaría de Barakaldo fueron enjuiciados. Constando, por tanto, la incorporación de ese dictamen a las actuaciones y la fecha de su elaboración, es evidente que la controversia acerca de cuándo se produjo la formalización de la imputación -aspecto éste en el que discrepan el Ministerio Fiscal y la defensa del recurrente- pasa a un segundo plano. Hemos dicho en algunos de los precedentes anotados supra, que a la hora de fijar el contenido material del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, no podemos tomar como referencia la fecha de comisión del hecho punible, sino la de la efectiva imputación. Pero este criterio, cuya validez general ahora ratificamos, queda desplazado en supuestos en los que la imputación tardía encuentra su explicación, no en la necesidad de practicar diligencias de investigación de especial complejidad, sino en la desidia funcional de quienes debían haber activado el procedimiento. En definitiva, la discordancia entre la existencia de un inequívoco elemento de cargo que encerraba una verdadera imputación material -dictámenes periciales de ADN- y la formalización definitiva de esa imputación, ocurrida varios años después, expresa una disfunción que debe ser ahora reparada, al exigirlo así el art. 21.6 del CP .

  3. - Lo que no resulta aceptable es la pretensión de que esa atenuante pueda ser admitida con el carácter de muy cualificada. Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos que nada tienen que ver con el presente y en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.

    Procede, por tanto, ajustar la pena impuesta por la Audiencia Nacional, fijada en 3 años de prisión y 9 de inhabilitación absoluta, a la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP . Concurriendo también la agravante de disfraz ( art. 22.2 CP ), impone el art. 66.7 del CP que ambas sean compensadas racionalmente. El delito continuado de daños terroristas ( arts. 266.1 , 577 y 74 del CP ) ha de ser castigado a partir de un arco punitivo -mitad superior de la mitad superior- que se sitúa entre los 2 años y 6 meses y los 3 años de prisión, extendiendo el ajuste a la pena de inhabilitación absoluta.

  4. - Conforme al art. 901 de la LECrim , procede la declaración de oficio de las costas procesales.

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por la representación legal de Eulalio contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional , en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de daños terroristas, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

    Por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en el procedimiento abreviado núm. 217/2000, tramitado por el Juzgado Central de instrucción núm. 4, se dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2011 , que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- Por las razones expuestas en los FFJJ 2º y 3º de nuestra sentencia precedente, resulta obligada la estimación parcial del motivo único entablado, declarando que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión de 3 años e inhabilitación especial por tiempo de 9 años impuestas por el tribunal de instancia a Eulalio y se condena a éste, como autor de un delito continuado de daños terroristas, con la concurrencia de la agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas a las penas de 2 años y 6 meses de prisión y 8 años y 6 meses de inhabilitación absoluta. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Julian Sanchez Melgar D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Manuel Marchena Gomez D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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