STS, 8 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2090 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representanción de Don Constantino , contra la sentencia pronunciada, con fecha de 27 de mayo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo 496 de 2000 , sostenido por la representación procesal Don Constantino contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga (Consejería de Obras Públicas y Transportes, Delegación Provincial de Málaga), adoptado en sesión 9/99, de 16 de diciembre de 1999, en cuanto aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de MIjas respecto a las determinaciones del suelo urbano y urbanizable, denegando la clasificación como suelo urbano de las parcelas NUM000 y NUM001 del término municipal de Mijas.

Ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede de Málaga, ha conocido del recurso número 496/2000 , promovido por la representación procesal de Don Constantino contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga (Consejería de Obras Públicas y Transportes, Delegación Provincial de Málaga), adoptado en sesión 9/99, de 16 de diciembre de 1999, en cuanto aprueba la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de MIjas respecto a las determinaciones del suelo urbano y urbanizable, denegando la clasificación como suelo urbano de las parcelas NUM000 y NUM001 del término municipal de Mijas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia el 5 de diciembre de 2007, con la siguiente parte dispositiva :

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada y que se ha seguido ante esta Sala con el número de orden 496/00, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas ".

TERCERO

La sentencia delimita el objeto del recurso, y a continuación resume los respectivos planteamientos de las partes enfrentadas del modo siguiente (fundamento jurídico primero):

"Se centra el recurso en determinar si la resolución impugnada, acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Málaga, de 16 de diciembre de 1999, en cuanto que deniega a las parcelas NUM000 y NUM001 del término municipal de Mijas una clasificación de urbano así como el relativo al acuerdo por el que en cumplimiento de lo anterior se estableció el carácter de suelo urbanizable, es ajustada o no a derecho, entendiendo la recurrente que no lo es y ello porque en primer lugar la resolución impugnada resulta nula por falta de motivación y por otro porque constando que en la aprobación inicial y provisional de la revisión del PGOU se consideró por el Ayuntamiento que dicha parcela debía de clasificarse como de urbana, la resolución de la Comisión Provincial, negando tal clasificación a las mencionadas parcelas, no sólo no se motivan suficientemente sino que no se ajusta a la realidad, pues al constar que las mismas reúnen todas las características que a legislación del suelo establece para conferir carácter urbano al suelo, debió de reconocerse y declararse el mismo, máxime cuando las de su entorno, con similares características, fueron clasificadas como urbano, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que se anulasen los acuerdos impugnados. A todo ello se opusieron por su orden las partes demandadas que entendiendo que el acuerdo por el cual se denegaba la clasificación de urbano del suelo se encuentra plenamente justificado y razonado, y no habiendo probado la parte que las parcelas que discute, tengan las condiciones necesarias para ello, no puede sino desestimarse el recurso, lo que así dejo interesado."

Tras estas consideraciones introductorias, la sentencia rechaza, en primer lugar, la pretensión de los demandantes de que se declare la nulidad, por falta de motivación, del Acuerdo administrativo impugnado (fundamento jurídico segundo):

"En orden al primero de los motivos alegados y que estriba en entender que la resolución impugnada es nula de pleno derecho al resultar así motivada y por tanto quebrantar lo dispuesto en los arts. 54 y 63 de la Ley 30/92 , el mismo no puede ser acogido y ello porque constando que la negativa a la aprobación del acuerdo por el que únicamente se clasificaba el terreno como suelo urbano, reposa en entender que no se cumplen los requisitos legales necesarios para ello y ello por no justificarse en forma, mal puede entenderse que la resolución se encuentre falta de motivación ya que el deber de motivar no exige ni que ésta sea más o menos prolija o extensa, o tenga que seguir al dictado el esquema argumental que la parte apetezca, quedando cumplido con el hecho de que de su lectura puede determinarse por una persona media, y llegarse a saber la causa por la que su pretensión no es atendida, cuestión distinta que tales causas no las encuentre ajustadas a derecho."

A continuación descarta que los terrenos en cuestión puedan ser considerados como suelo urbano (fundamento jurídico tercero):

"Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por la parte recurrente y que, según se dijo, no es otro que determinar si la parcela del terreno conocida como DIRECCION000 y comprendida en la unidad de ejecución UE-C.3, deben ser clasificadas como suelo urbano, clasificación que le otorgó primeramente el Ayuntamiento al aprobar el PGOU pero que posteriormente cambió, una vez que por la Junta de Andalucía no se aprobó dicha clasificación - falta de aprobación que es el objeto del recurso actual- clasificándolo de urbanizable programado, el mismo no puede ser acogido y ello porque sustentándose en el hecho de entender que por contar dicho terreno con los requisitos que tanto el Art. 10 de la Ley del Suelo de 1992 como el Art. 8 de la Ley del Suelo de 1998 , y que no son otros que tener acceso rodado, abastecimiento, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidadas por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística, lo que según la parte resulta acreditado por la pericial practicada, para que hubiese podido prosperar se habría hecho necesario no sólo acreditar que cumple con tales requisitos sino que además el terreno en cuestión se encuentra integrado en la malla urbana .... como ha establecido el T.S. en sentencia de 26/05/98

[....] Siendo así que como razona la parte demandada, Junta de Andalucía, al no poderse concluir otra cosa del informe pericial practicado por la recurrente que el que el terreno se encuentra situado en un entorno consolidado en más de las dos terceras partes pero sin especificarse ni el área delimitada a efectos de cómputo ni tampoco cuantifica la superficie edificada, y teniendo en cuenta además que a propia recurrente, según afirma la otra parte demandada, Ayuntamiento de Mijas, y ha resultado probado por la documental aportada, propuso un convenio urbanístico al Ayuntamiento en el que se comprometía a presentar un expediente de modificación de elementos del PGOU y Plan Parcial del sector, no cabe sino desestimar el recurso."

CUARTO

La parte demandante preparó recurso de casación; fue tenido por preparado y se remitieron los autos originales a esta Superioridad, emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

QUINTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Don Constantino , y presentó escrito de interposición del recurso de casación, desarrollando cuatro motivos de impugnación de la sentencia de instancia, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y los demás al amparo del apartado d) del mismo precepto.

El primer motivo denuncia la infracción de los arts. 24 de la Constitución , 61.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa 29/1998 , 281 , 282 , 435 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega la parte recurrente que habiendo aportado un dictamen pericial de parte, propuso además la práctica de pericial a cargo de un perito designado judicialmente, con el objeto de esclarecer los hechos controvertidos, siendo así que la Sala admitió la prueba pericial aportada pero denegó la pericial judicial por entender que con la primera ya se proporcionaba un soporte probatorio suficiente; resultando, sin embargo, que la sentencia desestima el recurso al concluir que el dictamen pericial admitido no respalda las tesis de la parte que lo aportó. Alega la parte recurrente que no se entiende que habiéndose rechazado la pericial judicial justamente por considerarse suficiente el informe pericial ya aportado por la actora, luego se valore este informe como lo hizo la Sala. Considera que la valoración de dicho informe es irracional y añade que si la Sala apreciaba que el informe tan citado no justificaba suficientemente los hechos alegados, debió haber pedido aclaraciones al perito o incluso haber acordado la práctica de prueba pericial judicial como diligencia final, pues es contrario a la buena fe procesal rechazar la práctica de una prueba por entender que con las ya aportadas resulta suficiente, para luego negar valor a esas pruebas precisamente por entender que carecen de solidez para sustentar la estimación del recurso. Solicita, por ello, que con estimación del motivo se ordene la retroacción de actuaciones a fin de admitir la pericial judicial que se denegó, o bien que el perito autor del informa admitido por la Sala dictamine sobre si el terreno litigioso se encuentra en un entorno consolidado en más de dos tercios a efectos de su consideración como suelo urbano, así como sobre si se encuentra inserto en la malla urbana.

El segundo motivo denuncia la Infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución y 54 y 63 de la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, al no venir motivada la decisión de la Junta de Andalucía de no considerar suelo urbano la UE-C.3. Insiste la parte recurrente en que se alcanza a conocer por qué se deniega la condición de suelo urbano y por qué no se ha justificado la clasificación como suelo urbano o qué le falta para serlo, no obstante mantenerse como suelo urbano al resto de la Unidad de Ejecución del entorno. Frente a lo argumentado por la Sala de instancia, apunta que una cosa es no requerir que la motivación de los actos sea prolija, y otra cosa es la absoluta falta de motivación, como, a su juicio, ocurre en este caso.

El tercer motivo denuncia la vulneración de los arts. 8 de la Ley 6/1998 , 21 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico de 1978 , y 10 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 . Alega en este motivo la parte recurrente que la sentencia se basa en una jurisprudencia no aplicable a este caso para concluir que la parcela no se inserta en la malla urbana, pues dicha jurisprudencia viene referida a la colindancia con suelo no urbanizable, que no es el caso. Enfatiza que el planificador (el Ayuntamiento), en la aprobación provisional, sí justificó y consideró que el terreno litigioso cuenta con los servicios de urbanización y que está en malla urbana con urbanización perimetral completa. Se remite a la prueba pericial practicada en el proceso, que a su juicio demuestra la concurrencia de los requisitos exigidos para la consideración del terreno como suelo urbano, y pide que se haga uso de la facultad procesal de Integración de hechos probados, ex art. 88.3 LJCA , para considerar justificada la situación manifiesta de consolidación y concurrencia de servicios urbanísticos.

Finalmente, el motivo cuarto denuncia la infracción de los artículos 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de las pruebas según las reglas de la sana crítica , por haber apreciado la Sala de instancia la prueba pericial obrante en autos de modo arbitrario e irracional, conduciendo a resultados inverosímiles. Vuelve a pedir la integración de hechos probados ex art. 88.3 LJCA .

SEXTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por Providencia de la Sección Primera de esta Sala de 2 de julio de 2010, que ordenó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta; formalizando escrito de oposición la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Alega dicha representación procesal que el primer motivo de casación es inadmisible por no haberse pedido la subsanación de la falta en la instancia conforme a lo dispuesto en el art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998. También pide que se inadmita el motivo segundo, porque no se censura el contenido de la sentencia sino el del acto administrativo originario, que no es objeto del recurso de casación, y porque en todo caso la falta de motivación que se denuncia constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que tiene su cauce por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En cuanto al tema de fondo, alega respecto del primer motivo que el hecho de que se acepte un medio de prueba no vincula al Tribunal para valorarlo en el sentido pretendido por la parte que lo propuso. Acerca de los motivos segundo, tercero y cuarto, sostiene que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia no es arbitraria ni irrazonable, por lo que no puede ser revisada en el marco de este recurso de casación.

SÉPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación y fallo y se acordó designar para dicho trámite la audiencia del día 18 de diciembre de 2012, en cuya fecha ha tenido lugar, con observancia de en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que aprobó la revisión del Plan General de Ordenación Urbana Municipal respecto a las determinaciones del suelo urbano y urbanizable, denegando la clasificación como suelo urbano de dos concretas parcelas.

SEGUNDO

Procede analizar con carácter preferente, por razones de índole procesal, las causas de inadmisión expresadas por la Administración recurrida respecto de los motivos primero y segundo.

La Administración autonómica recurrida sostiene en su oposición que la formulación del primer motivo de casación infringe la carga procesal establecida en el artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional en cuya virtud "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzca indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello".

Esta causa de inadmisión, referida al motivo primero del recurso, debe ser rechazada, toda vez que la infracción denunciada en este motivo se proyecta contra la propia Sentencia de instancia, por lo que no tiene sentido reprochar a la parte recurrente que no hubiera pedido la subsanación de la falta en el sentido requerido por ese artículo 88.2.

Tampoco puede ser acogida la causa de inadmisión invocada respecto del motivo segundo. En el proceso de instancia se discutió la motivación de la actuación administrativa impugnada, y la sentencia de instancia resolvió expresamente sobre dicha cuestión, por lo que resulta plenamente legítimo plantearla en casación, como lo ha hecho la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , pues, desde el momento que no se discute la motivación de la sentencia sino la motivación de la decisión de la Administración, ésta es una cuestión sustantiva que ha de plantearse precisamente al amparo del cauce casacional que ha escogido la parte. Por añadidura, aun cuando el motivo mantiene los mismos argumentos empleados en la instancia (lo que tampoco resulta de extrañar desde el momento que el Tribunal a quo los rechazó en su integridad), no se reduce a una simple reiteración acrítica de la demanda, sino que, junto a párrafos que ciertamente son reiteración de lo manifestado en la demanda, no faltan otros que de forma clara y explícita buscan combatir la fundamentación jurídica de la sentencia revisable en casación.

TERCERO

El primer motivo de casación no puede ser estimado.

El hecho de que el Tribunal declarase pertinente la prueba pericial aportada por la parte actora, y considerase innecesario un dictamen pericial judicial, no vinculaba a la Sala para valorar ese dictamen admitido en el sentido pretendido por la parte que lo había aportado. Una cosa es, en efecto, que la Sala entendiera que con ese dictamen "de parte" (puesto en relación con los demás medios de prueba obrantes en el expediente y en autos) ya disponía de datos suficientes para formar su criterio sobre el tema debatido, y otra cosa muy distinta es que con tal decisión estuviera anticipando una valoración del dictamen coincidente con la propugnada por la actora.

Dicho esto, es doctrina jurisprudencial consolidada que la práctica de diligencias finales es facultad que compete a la Sala y resulta ajena a los derechos de las partes, no pudiéndose acudir a dichas diligencias para tratar de enmendar o suplir las omisiones de las partes desplazando al Tribunal la carga de la prueba. Por eso, la jurisprudencia, no menos constante, ha puntualizado que la potestad de ordenar o no ordenar dichas diligencias no resulta revisable en casación. Si la Sala entendía que ya se había aportado material probatorio suficiente para estudiar y resolver el caso litigioso, no tenía por qué acordar de oficio diligencias probatorias añadidas, ni cabe discutir ahora en casación que no lo hiciera.

CUARTO

Tampoco puede prosperar el segundo motivo de casación, en el que se denuncia la falta de motivación del acuerdo impugnado en el proceso, adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Los preceptos, citados como infringidos en este motivo ( artículos 54 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), contemplan la motivación de los actos administrativos, así como la anulabilidad de éstos por defectos formales causantes de indefensión, mientras que el pleito ha versado acerca de la conformidad o no a Derecho de una disposición de carácter general, que, de incumplirse las formalidades para su aprobación (dado el carácter sustancial o sustantivo de éstas), es determinante de su nulidad radical, conforme a lo establecido en el artículo 62.2 de la referida Ley 30/1992, de 26 de noviembre , razón suficiente para que este segundo motivo no pueda prosperar.

En cualquier caso, como también se invoca la arbitrariedad en el modo de proceder de la Administración Urbanística, en contra lo establecido en el artículo 9.3 de la Constitución , es jurisprudencia constante que, por encima de consideraciones formalistas, el dato relevante es si, por las actuaciones procedimentales obrantes en el expediente de su razón, el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta Jurisdicción.

Pues bien, en este caso la motivación de la denegacion de la clasificación como suelo urbano de las parcelas del recurrente se contiene en el informe obrante en el expediente, en el que se hace constar que la razón de la denegación de la clasificación del suelo, en el que radican las parcelas propiedad del recurrente, como urbano es la falta de acreditación por el Ayuntamiento proponente de la Revisión del Plan General de la condición de suelo urbano de dichas parcelas.

Por lo demás, estando la decisión de la Administración fundada en la falta de acreditación de la condición de suelo urbano de las parcelas en cuestión y habiendo el recurrente aportado a los autos, junto con la interposición de la demanda, dictamen pericial que pretendía, precisamente, subvenir a esa falta de acreditación, no puede argumentarse ahora nuevamente que nunca se conocieron las razones que determinaron la denegación de la clasificación como suelo urbano de esas parcelas.

Al contrario, son los propios actos y manifestaciones del recurrente los que demuestran que ha entendido perfectamente las razones sustantivas determinantes de la decisión de la Administración, hasta el punto de que en el curso del proceso ha alegado en extenso sobre tal cuestión y ha aportado pruebas en apoyo de su tesis. De hecho, en su demanda no pidió una sentencia estimatoria por la que se ordenase la retroacción de las actuaciones administrativas a fin de que se dictara nueva resolución debidamente motivada, sino que pidió a la Sala que entrase al examen del tema de fondo relativo a la discutida clasificación de los terrenos litigiosos como suelo urbano y no como suelo urbanizable. Así las cosas, puesto que ha sido el mismo demandante quien ha trascendido el vicio formal denunciado y ha planteado directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que pretende hacer valer, formulando alegaciones y practicando pruebas con la finalidad de que el Tribunal "a quo" se pronunciase sobre dicha cuestión de fondo, lo lógico y coherente es que el Tribunal haya seguido el camino dialéctico que el propio recurrente indicó y haya procedido al examen del litigio desde la perspectiva propia del tema de fondo.

QUINTO

El tercer y cuarto motivos de casación deben ser estudiados conjuntamente, dado que en ellos se viene a alegar sustancialmente lo mismo. El recurrente insiste en que el terreno litigioso cumple todos los requisitos para ser clasificado como urbano, y a tal efecto acude al artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción , pero no pretende integrar los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, sino alterarlos sustituyendo la apreciación probatoria de la sentencia recurrida por la suya propia e interesada. Sin embargo, la jurisprudencia uniforme (plasmada en numerosas resoluciones de innecesaria mención específica por su reiteración) tiene dicho que la vía regulada en el artículo 88.3, tan citado, sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio, para contradecir aquéllos y construir, así, un "supuesto de hecho" de signo contrario al afirmado por ese Tribunal. Consiguientemente, lo que no puede hacerse a través de este cauce es lo que la parte recurrente pretende, esto es, revisar y contradecir la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia para afirmar, como postula, que los terrenos pertenecen al suelo urbano.

Por lo demás, como bien sabe y reconoce la propia parte recurrente, la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que, según consolidada jurisprudencia, la valoración y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantada, o sustituida, en tal actividad, por este Tribunal de Casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Es cierto que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas de la sana crítica, o que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduce a resultados inverosímiles, pero estas excepciones, como tales , tienen carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo.

Al contrario, partiendo de la base de que la apreciación del Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; lo que no es el caso, pues la conclusión alcanzada por la Sala de instancia está razonada en términos que de ningún modo pueden considerarse ilógicos o arbitrarios. No es, en efecto, irracional ni ilógica la exposición de la Sala sobre las razones por las que considera insuficiente el dictamen pericial aportado por la parte actora, ni es irracional que valore significativamente el hecho de que la propia parte que sostiene el carácter urbano del terreno litigioso ha promovido, de forma incoherente y contradictoria con ese planteamiento, un convenio urbanístico orientado a la presentación de un plan parcial del sector, lo cual supone reconocer la condición de suelo urbanizable del terreno, razones todas por las que ambos motivos (tercero y cuarto) deben ser desestimados también.

SEXTO

Al ser desestimables todos los motivos de casación esgrimidos, procede declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con la consiguiente imposición de costas del mismo al recurrente por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como autoriza el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los cuatro motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representanción de Don Constantino , contra sentencia pronunciada, con fecha de 27 de mayo de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, en el recurso contencioso-administrativo número 496 de 2000 , e imponemos expresamente al referido recurrente las costas del presente recurso con el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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