STS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

Vista por la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la presente demanda núm. 20/2011, interpuesta por la Comunidad Autónoma de Aragón, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre declaración de error judicial contra la sentencia de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo núm. 337/2005 , y contra la sentencia de 14 de junio de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2031/2009 , sobre contratación administrativa.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y Ambulancias Teruel, S.L. UTE, Emergencias Aragón. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la fecha del 21 de septiembre de 2011 fue registrado en este Tribunal Supremo un escrito por el que la demandante, Comunidad Autónoma de Aragón, solicitaba a la Sala del artículo 61 de la LOPJ de este Tribunal Supremo que se declarara incursa en error judicial la sentencia dictada el 11 de febrero de 2009 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo núm. 337/2005, y la sentencia dictada el 14 de junio de 2011 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación interpuesto contra aquélla - núm. 2031/2009-. A dicho escrito acompañaba la demandante copia de las sentencias en las que entendió que se había cometido el error.

SEGUNDO

Con fecha 23 de septiembre de 2011 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordó formar rollo de Sala con dicho escrito y, advirtiéndose que la demanda carecía de alguna de las exigencias del artículo 399 de la LEC , se acordó mandarlas subsanar.

TERCERO

Subsanados por la parte los defectos apreciados por la anterior diligencia de ordenación, se dictó Decreto de fecha 14 de noviembre de 2011 en el que se razona que "Siendo competente esta Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer de la pretensión ejercitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293.1.b) de la L.O.P.J ., y una vez subsanados los defectos de que adolecía la demanda de error judicial formulada por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y oído el Ministerio Fiscal, procede la admisión a trámite de la demanda por los cauces del procedimiento a aplicar a las pretensiones de revisión en materia civil, según lo dispuesto en el artículo 293.1.c) de la citada L.O.P.J .", y cuya parte dispositiva acuerda admitir la demanda contra la citada sentencia y reclamar las actuaciones de la Sala que dictó la sentencia en casación y denunciada como errónea, así como interesar de la misma el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1.d) de la LOPJ , y emplazar a la Administración del Estado y a Ambulancias Teruel, S.L. UTE, Emergencias Aragón para que en el plazo de veinte días contesten la demanda de error judicial, trámite que ha sido efectuado por sendos escritos presentados los días 30 de noviembre de 2011 y 18 de abril de 2012, respectivamente, en los que solicitan la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la demandante.

CUARTO

Recibidos en esta Sala los autos originales reclamados y el preceptivo informe de los Magistrados que integran la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se dictó diligencia de ordenación por la que se acuerda pasar todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2012, en el que concluye interesando que se desestime la demanda.

QUINTO

Por providencia de 4 de julio de 2012, se señaló para votación y fallo el día 13 de julio de 2012 a las 10.00 horas, y no habiendo concluido la deliberación de los presentes autos, debido a la complejidad del asunto, por providencia de 31 de octubre de 2012 se señaló nuevamente para el día 27 de noviembre de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Manuel Ramon Alarcon Caracuel ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende en este proceso la declaración de haber incidido en error judicial las sentencias de 11 de febrero de 2009 y 14 de junio de 2011, dictadas por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso-administrativo núm. 337/2005 y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2031/2009, respectivamente.

Alega la parte demandante que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sostiene en su sentencia que la adjudicación del contrato de gestión del servicio público de transporte sanitario urgente en Aragón es nula de pleno derecho por cuanto que la empresa que resultó adjudicataria debió ser excluida del concurso al no haber subsanado el defecto de solvencia técnica exigido en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares. La Comunidad Autónoma recurrente funda su demanda en la comisión por la sentencia del error consistente en considerar como subsanación de la solvencia técnica a las facturas pro forma presentadas, error que contagia a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo al considerar que el recurso de casación formulado pretende una nueva valoración de la prueba practicada, cuando lo cierto es que lo que se pretendía a través del recurso de casación interpuesto era corregir el error evidente en que incurrió la Sala de instancia al señalar que las facturas pro forma no son acreditativas de la solvencia técnica, cuando « ... tal afirmación incurre en evidente contradicción con lo que es evidente. Tal y como hemos señalado anteriormente las citadas facturas pro forma se refieren a 93 vehículos nuevos, pero existe una acreditación de otros 165 vehículos que cumplían sobradamente el criterio de solvencia técnica. Así, esta representación señaló en su contestación a la demanda: "Respecto del incumplimiento incluido en la solvencia técnica relativo a "Acreditar disponer, directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70% del número de unidades requerido en el pliego de prescripciones técnicas para la realización del objeto del contrato (independientemente de que, en caso de ser adjudicatario deberá disponer de la totalidad de la flota necesaria en la fecha de inicio de la ejecución del contrato), debe manifestarse, en primer término, que para ello basta la presentación de las facturas pro forma de los vehículos que luego se van a destinar al objeto del contrato por cuanto constituye una forma de acreditar la disposición de los vehículos para cuando deba tenerlos en caso de resultar adjudicataria. No obstante, tratándose de un requisito que valora la capacidad o solvencia técnica del licitador y para ello se exige tener una flota de similares características también contarán a estos efectos a más a más las ambulancias de transporte colectivo a que hace referencia la parte actora, pero sin que ello suponga que estos vehículos, como así ha ocurrido, vayan a destinarse a la ejecución del contrato, pero sí que avalan una solvencia técnica en el sector que es de lo que se trata en esta primera fase del concurso del sobre A en cuanto que se admiten los licitadores con solvencia técnica adecuada como ocurre de sobra con el adjudicatario". La Sentencia se limita a valorar si las facturas pro forma son un elemento acreditativo de la solvencia técnica, incurriendo en un error, dicho sea respetuosamente y en términos de estricta defensa, manifiesto; por cuanto la información acerca de las facturas pro forma contradicen lo evidente, es decir, que se acreditó disponer de una flota de 165 vehículos cumplimiento sobradamente el criterio marcado en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares como criterio de solvencia técnica».

SEGUNDO

El apartado 5º del artículo 61 de la LOPJ establece que una Sala formada por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas conocerá "Del conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo", por lo que si bien la Comunidad Autónoma demandante dirige su demanda contra las Sentencias de 11 de febrero de 2009, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso contencioso- administrativo núm. 337/2005 , y 14 de junio de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2031/2009, esta Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ del Tribunal Supremo limitará el objeto de este recurso a la segunda de las sentencias citadas, en consonancia con lo que se acordó por Decreto del Secretario de esta Sala de fecha 14 de noviembre de 2011.

TERCERO

La resolución del presente recurso debe partir de que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, la Sala Tercera del Tribunal Supremo viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008, que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, ha señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FJ 1 ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FJ 2 ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FJ 1 ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FJ 3 ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm. 5/2006), FJ 2 ; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FJ 4 ; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007 ), FJ 3].

CUARTO

Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la sentencia de 14 de junio de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo , el error cualificado que le imputa la recurrente.

La citada sentencia desestima el recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, razonando al efecto:

TERCERO.- El primer motivo denuncia infracción del artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en relación con los artículos 11 y 15 del mismo texto legal , el artículo 14 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto, las Sentencias de 24 de mayo y 27 de octubre de 2007 y la reciente Sentencia de 24 de septiembre de 2008.

En el desarrollo de dicho motivo indica la Administración recurrente que:

»«(...) en primer lugar debemos analizar la normativa de contratación aplicable en el momento de los hechos por cuanto la Sentencia, ... confunde la solvencia técnica exigida por el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (art. 15 y 19 del TRLCAP como requisito para contratar con la Administración) con las exigencias del Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la ejecución de la prestación (ex art. 51 TRLCAP) y con las proposiciones (ofertas) que realizan los licitadores en la adjudicación por concurso (art. 74.3 TRLCAP y 86 del mismo texto legal).....

»(...) La solvencia técnica constituye un requisito de la capacidad de contratar de las empresas. Requisito de capacidad que, determina la exclusión de la oferta, previa solicitud de subsanación».

»Continúa indicando que:

»«Resulta, ..., un hecho no controvertido, que las empresas que resultaron ser adjudicatarias presentaron la subsanación de la solvencia técnica, como criterio determinante de su capacidad de contratar con la Administración, obrante a los folios 4743 a 4747 del expediente administrativo (ignorados en la Sentencia combatida), un listado de 165 vehículos al objeto de dar por cumplidas las exigencias del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares relativas a la solvencia técnica.

»Listado que incluía el modelo de la ambulancia y la matrícula.

»Y al que posteriormente, a partir de los folios 4751 y siguientes del expediente administrativo (ignorados por la Sentencia de instancia), se acompañaba cada permiso de circulación, tarjeta de inspección técnica de vehículos, certificación técnico sanitaria emitida por Autoridad sanitaria, tarjeta de transporte emitida por la autoridad competente y certificado de seguro y recibo de prima, de cada una de las 165 ambulancias listadas al objeto de acreditar el requisito de la solvencia técnica.

»El Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares señalaba como criterio determinante de la capacidad de obrar de los licitadores: "Acreditar disponer, directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70 por ciento del número de unidades requerido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del objeto del contrato (independientemente de que, en caso de ser adjudicatario, deberá disponer de la totalidad de la flota necesaria en la fecha de inicio de la ejecución de contrato)".

»Por lo tanto, las 165 ambulancias presentadas por el licitador que ulteriormente resulto ser el adjudicatario, acreditaban, sobradamente a juicio de esta representación procesal, la capacidad de contratar de la citada mercantil.

»En consecuencia, la Sentencia de instancia incurre en el vicio denunciado por esta representación procesal, ignorando la subsanación presentada por Ambuibérica, S. L., Aragón Asistencia, S. L. y Ambulancias Valladolid, S. A. y obrante a los folios 4743 a 4747 y 4751 y siguientes del expediente administrativo.

»Tampoco puede compartirse la tesis mantenida por la actora de que los 165 vehículos no acreditan "...disponer, directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70 por ciento del número de unidades requerido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del objeto del contrato..."; so pena de vulnerar la jurisprudencia de la Sala a la que tengo el honor de dirigirme».

»Aunque de una lectura del motivo se pudiera desprender que se enfrenta críticamente contra la Sentencia recurrida y expone el contenido de los preceptos legales que el recurrente dice infringidos, podemos concluir en un examen mas detenido del motivo, que lo que se discute en realidad es la apreciación de la prueba.

»La Administración indica que la Sentencia de instancia confunde la solvencia técnica exigida por el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares (art. 15 y 19 del TRLCAP como requisito para contratar con la Administración) con las exigencias del Pliego de Prescripciones Técnicas que han de regir la ejecución de la prestación (ex art. 51 TRLCAP) y con las proposiciones (ofertas) que realizan los licitadores en la adjudicación por concurso (art. 74.3 TRLCAP y 86 del mismo texto legal).

»La Sentencia de instancia indica que tras la modificación publicada en el B.O.A. de 31 de diciembre de 2004, el Anexo nº 1 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, en cuanto a la solvencia técnica, dice así en su letra c): "Una declaración del material, instalaciones y equipo de que disponga el empresario para la realización del contrato.Criterios de selección: Acreditar disponer, directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70 por ciento del número de unidades requerido en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la realización del objeto del contrato (independientemente de que, en caso de ser adjudicatario, deberá disponer de la totalidad de la flota necesaria en la fecha de inicio de la ejecución del contrato).

»Después de una valoración de la prueba la sentencia estima el recurso porque las empresas "Ambuiberica, S.L., Aragón Asistencia, S.L. y Ambulancias Valladolid, S.A." no debieron ser admitidas al concurso, porque no se ajustaron al criterio de selección recogido en el Anexo nº 1, solvencia técnica, letra c), del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares.

»El posible error denunciado por la Administración estaría, en su caso, en la redacción del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, pues la Sentencia se limita a contrastar la prueba con lo dispuesto en el Pliego, y estima que no se disponía de las ambulancias requeridas, pero a margen del puro nominalismo en que la recurrente centra su crítica, es indudable que la "ratio decidenci" de la sentencia se centra en el incumplimiento de las exigencias establecidas el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y en concreto de la recogida en el Anexo nº 1, letra C incumplimiento al que la Sentencia llega en la apreciación de la prueba. La Administración recurrente se limita así a discrepar de la valoración de la prueba llevada a cabo en la sentencia de instancia, que entendió que no se había acreditado que la adjudicataria dispusiera, directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70%.

»Se ha de recordar que el error en la apreciación de la prueba quedó extramuros como motivo de impugnación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo el recurso de casación por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE de 5 de mayo), y el artículo 88, apartado 1, de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

»El recurso de casación tenemos dicho hasta la saciedad, es un remedio extraordinario mediante el cual el Tribunal Supremo revisa la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 [véase, entre otras muchas, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05, FJ 2º)].

»Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulneradora las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión (véase el artículo 88, apartado 1, de la Ley de esta jurisdicción).

»De este modo, la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia, como no ha sido el caso, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9, apartado 3, de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07, FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05, FJ 1º); y 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4º)].

»Se impone por lo expuesto, la desestimación del motivo analizado»

Al decidir la desestimación de este motivo del recurso de casación, la Sala Tercera del TS no incurre en error judicial alguno pues estima, con razonamientos pertinentes, que el recurrente no acreditó que la valoración de la prueba realizada por el tribunal "a quo", la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Aragón, haya sido contraria a la razón e ilógica o que haya conducido a resultados inverosímiles o evidenciado un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional. Y exactamente lo mismo debemos decir en relación con el segundo motivo esgrimido en el recurso de casación. Respecto a él, la Sala Tercera del TS afirma en su sentencia:

CUARTO.- En el segundo de los motivos formalmente se denuncia la infracción del artículo 82 del Reglamento General de la Ley de Contratos , aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, en relación con artículo 11 del mismo texto, y el artículo 80 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

En la exposición del mismo indica que, en lo que aquí interesa, que:

»«Para el supuesto de entender que los folios 4743 a 4747 y 4751 y siguientes del expediente administrativo, es decir las 165 ambulancias anteriormente citadas, no acreditaban la aptitud de "Ambuibérica, S. L., Aragón Asistencia, 5. L. y Ambulancias Valladolid, S. A." para contratar con la Administración; debemos señalar que las factura pro forma, presentadas para el Plan Operativo suponen, con arreglo a los preceptos anteriormente citados, un medio válido en derecho para acredita disponer, directa o indirectamente, de una flota operativa de similares características y un mínimo del 70%. En cumplimiento de lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en relación con la solvencia técnica de los licitadores».

»Basta la lectura de esa argumentación para constatar que lo que se está cuestionando, de nuevo, es la apreciación de la prueba, en concreto el valor probatorio atribuido por la sentencia a las facturas pro f orma por lo que en realidad nos encontraríamos en la misma situación expuesta al analizar el primer motivo, debiendo llegar, por las mismas razones ya expuestas respecto a él, a igual conclusión desestimatoria del motivo».

En consecuencia, la Sala Tercera del TS, al desestimar este segundo motivo del recurso de casación "por las mismas razones ya expuestas" respecto al primer motivo, no ha incurrido en error judicial alguno. En efecto, en la demanda se alega que el error de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo consiste en considerar que el recurso de casación formulado pretende una nueva valoración de la prueba practicada, cuando lo cierto es que lo que se pretendía a través del recurso de casación interpuesto era corregir el error en que, a su juicio, incurrió la Sala de instancia al señalar que las facturas pro forma no son acreditativas de la solvencia técnica. Ahora bien, en la medida en que las conclusiones alcanzadas por la sentencia objeto de la presente revisión no pueden reputarse de ilógicas, irrazonables o absurdas, sino que, por el contrario, constituyen claramente el resultado de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, aquéllas no pueden ser revisadas en el procedimiento de revisión por error judicial, un proceso extraordinario en el que, como venimos señalando, está vedado a este Tribunal Supremo examinar nuevamente la prueba practicada en las actuaciones de instancia (en este sentido, Sentencias de 12 de marzo de 2007, FJ 2, y 30 de abril de 2008, FJ 4, de la Sala 3ª) ni enjuiciar el acierto o desacierto del órgano jurisdiccional al dictar su resolución.

QUINTO

La demandante no tiene en cuenta que este proceso no tiene por objeto volver a reflexionar sobre lo acertado de una sentencia judicial en la solución que pudo dar a las pretensiones de las partes sino sólo si se dan los motivos extraordinarios que permiten llegar a una conclusión tan radical como la de declarar errónea una sentencia al amparo de las previsiones que en tal sentido se contienen en el artículo 293 de la LOPJ ; siendo en este sentido como reiterada doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recogida entre otras en la de 22 de abril de 2008 (rec. n.º 12/2005 ) y las que en ella se citan ha sostenido con contundencia que <<el concepto de error judicial contemplado en el artículo 121 de la Constitución y desarrollado en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha de dimanar de una resolución judicial firme injusta o equivocada, viciada de un error patente, indubitado e incontestable, o que incluso, haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas e irracionales ( sentencias de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo de 21 de julio y 11 de octubre de 1.989 , 16 de noviembre de 1.990 , 5 de febrero de 1.992 , 15 de febrero de 1.993 , 19 de marzo y 19 de noviembre de 1.994 , y 7 de abril de 1.995 , 29 de enero y 20 de mayo de 1.998 ). De este modo sólo un error craso, evidente e injustificado puede dar lugar a la declaración de error judicial, no siendo este proceso especial una nueva instancia en la que la recurrente insista en su criterio y petición que ya le fueron rechazados judicialmente con anterioridad, pues esta figura no se establece como un claudicante recurso de casación en el que vuelvan a cuestionarse la valoración de la prueba y la interpretación realizada por el juzgador de una norma jurídica, siempre que ésta, acertada o equivocada, obedezca a un proceso lógico ( sentencias de la Sala 1ª de 4 de febrero y 16 de junio de 1.998 y 5 de diciembre de 1.989 y de la Sala 4ª de 16 de noviembre de 1.990 y 15 de febrero de 1.993 y 14 de octubre de 1.994 , entre otras). Criterio restrictivo expresivo de que el error judicial sólo se configura, pues, en el supuesto de equivocación palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación y aplicación de la ley, o en la aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido ( sentencia de la Sala Primera de 4 de febrero y 16 de junio de 1.988 ).>>

En el presente caso lo único acreditado es que existe una discrepancia interpretativa acerca de lo ocurrido en la realidad jurídica en relación con la pretensión inicial de la recurrente en la instancia y lo resuelto por la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, cuestión que queda al margen del este recurso de revisión, así como una discrepancia en cuanto al alcance y finalidad de los motivos de casación articulados contra aquella sentencia, pero de esa discrepancia no se desprende la existencia de ningún error patente o mínimamente grave que permita sustentar una declaración de error judicial.

SEXTO

En definitiva la sentencia dictada en su día por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, respecto de la cual se ha articulado el presente procedimiento, no ofrece motivo alguno por el que calificarla de errónea a los efectos pretendidos por la demandante dentro de los límites de este recurso, razón por la que, de conformidad con los alegatos formulados por las partes demandadas deberá ser la demanda desestimada con expresa condena en las costas causadas en este proceso de conformidad con lo que a tal efecto se dispone expresamente en el artículo 293.1 e) de la LOPJ .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda para el reconocimiento de error judicial interpuesta por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón contra la sentencia de 14 de junio de 2011, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 2031/2009 ; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Gonzalo Moliner Tamborero D. Juan Antonio Xiol Rios D. Angel Calderon Cerezo D. Jose Manuel Sieira D. Aurelio Desdentado Bonete D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez D. Carlos Granados Perez D. Fernando Salinas Molina D. Francisco Marin Castan D. Jose Luis Calvo Cabello D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez D. Francisco Javier Orduña Moreno D. Antonio del Moral Garcia D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

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