STS, 26 de Diciembre de 2012

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2012:8797
Número de Recurso694/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación numero 694/2012, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Ildefonso , representado por el Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, contra la Sentencia, de 22 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 880/2008 .

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto disponiendo lo siguiente:

"FALLAMOS:Quedebemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Moreno Gutiérrez en representación de D. Ildefonso contra la resolución expresada en el antecedente de hecho primero, que confirmamos por considerarla conformes al Ordenamiento jurídico; y todo ello, sin hacer pronunciamiento relativo a las costas".

SEGUNDO

Por escrito del Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, en representación de Don Ildefonso , que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 16 de marzo de 2012, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando a este Tribunal se dictara sentencia estimatoria del mismo, para proceder a asignarle la puntuación de 6,6829 puntos, lo que le hubiera dado derecho a la Décima plaza de su tribunal y el acceso a una plaza del Cuerpo de Profesores de Enseñanza de Artes Plásticas y Diseño (595) en la Especialidad de Organización Industrial y Legislación (523), con los efectos inherentes a ello incluso los retributivos a que hubiere lugar.

TERCERO

La representación de la Junta de Andalucía formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 25 de julio de 2012 y en el que, con base en las alegaciones expuestas, interesaba su desestimación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 19 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar, con observación de las formalidades legales en la tramitación del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Don Ildefonso interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden, de fecha 28 de septiembre de 2008, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se publica la relación de personal seleccionado en los procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad de Organización Industrial y Legislación.

La sentencia recurrida, tras centrar el objeto de debate y describir las respectivas posiciones de las partes, sostiene en su fundamento de derecho segundo:

En cuanto a la primera argumentación, la Base 3.2.2 del concurso establece que la documentación justificativa de los méritos se entregará en el plazo y en las condiciones establecidas en el subapartado 8.5.1 de la Orden para quienes participen por el sistema de ingreso, y en el apartado 10.4 para quienes lo hagan por la movilidad del grupo B al grupo A.

La Base 8.5.1 de la convocatoria establece de una parte que el personal aspirante entregará los méritos para la fase de concurso en el acto de presentación ante su tribunal, ordenados según los tres bloques que conforman los baremos correspondientes y haciendo constar en cada uno de ellos el subapartado del baremo por el que los presenta. De otra parte, establece que la asignación de la puntuación que corresponda, según el baremo recogido en los Anexos I y II de la Orden, se llevará a cabo por comisiones de baremación, las cuales realizarán estas funciones en nombre de los órganos de selección, aportando a los mismos los resultados que obtengan. Sólo serán tenidos en cuenta los méritos perfeccionados con anterioridad a la finalización del plazo de solicitudes establecido en el apartado 3.5 de la Orden, acreditados documentalmente, como se indica en los Anexos I y II.

La Base 8.5.2 se refiere a la publicación de la puntuación provisional de los méritos, período de dos días de alegaciones y contestación a las mismas por medio de la publicación de la resolución que eleve a definitivas las puntuaciones de la fase de concurso.

El Anexo I de la Orden de convocatoria, apartado 1 (experiencia docente, subapartado 1.3, por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que se opta, en centros públicos) establece como documentación acreditativa del mérito para el caso de Universidades certificación del órgano correspondiente.

Del expediente administrativo (complemento) se constata que el recurrente en el acto de presentación de los méritos ante su tribunal aportó el nombramiento como profesor-tutor del centro asociado de la UNED en Baza (Granada) y sucesivas prórrogas del mismo. No es el señalado acto de presentación donde aportó la documentación (certificación) acreditativa exigida por la convocatoria. Si lo hizo en el trámite de alegaciones (escrito de 11-7-08) a la resolución que publica la puntuación provisional de méritos (certificado de fecha 10-7-08 extendido por Doña Coro , Secretaría del Centro Asociado a la UNED en Baza), siendo la consecuencia la extemporaneidad de la aportación y por ello que la resolución que publicó la puntuación definitiva de los méritos no tuviera en cuenta la alegación formulada confirmando la puntuación otorgada con carácter provisional.

Frente a esto alega la recurrente que se le debió requerir de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 30/1992 . Este argumento debe rechazarse en tanto que, como expone la defensa de la Administración, la única subsanación posible es la admitida en el apartado 3.5 in fine de la Base Tercera y referida a los requisitos de participación en el procedimiento ("El requerimiento establecido para subsanar defectos, conforme a lo previsto en el art. 71 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , se efectuará mediante la resolución provisional del personal admitido y excluido para participar en el presente procedimiento selectivo") nunca referida a los méritos alegados.

Esta misma Sala y Sección en caso parecido ha declarado en la sentencia de 20 de abril de 2007 que: "La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2003 , en recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal que el trámite de subsanación de defectos del art. 71 Ley 30/1992 es plenamente aplicable en los procedimientos selectivos (de Profesor Asociado de las Universidades españolas) concluyendo: "En consecuencia, resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Cabe entonces la subsanación en los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, al menos en ciertos supuestos. Pero, en todo caso, su objeto son los documentos acreditativos de los requisitos de participación y los méritos alegados y justificados defectuosamente. Pero no cabe subsanar la omisión de un requisito que no determina la participación sino que es mérito para la adjudicación de un puesto, omitido por el candidato en un concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes. Porque la Administración (en este caso la Comisión de Valoración) no tiene posibilidad de conocer los requisitos de experiencia de cada candidato salvo que se indiquen por éste en su solicitud, aunque se trate de servicios prestados a la propia Administración o se encuentren en documentación adjunta (siempre muy voluminosa en estos casos), el número de candidatos, los medios y la composición de la Comisión no permiten presumir esta posibilidad, necesaria para subsanar la omisión. Esto explica que en estos concursos se recurra a la autobaremación por cada candidato.".

Por todo ello este primer argumento debe rechazarse

.

En el fundamento de derecho tercero, señala que:

En cuanto a la vulneración del principio de igualdad se ciñe según el recurrente a que se presentó por otro opositor, Sr Benigno , el mismo certificado de fecha 10-7-08 extendido por Doña Coro , Secretaría del Centro Asociado a la UNED que si se le tuvo en cuenta en el Tribunal n° 2 de Sevilla, según manifiesta el recurrente.

En el presente caso además de que no consta acreditada la baremación del mismo certificado al Sr Benigno ,se constata que se refiere a Tribunales y especialidades distintas según se desprende del mismo y, hemos de recordar, que cuestiones como la aquí planteada han sido resueltas por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencia número 1/1990, de 15 de enero , según la cual, no puede desconocerse que el principio de igualdad en la aplicación de la Ley no llega a fundamentar por sí solo la pretensión de que sean reconocidos determinados derechos en contradicción con el ordenamiento jurídico, por cuanto el principio de igualdad encuentra un límite en el principio de legalidad, desplegando plena eficacia en el ámbito de los derechos e intereses jurídicamente adecuados o conformes a derecho, pero, a la vez, cesando su virtualidad cuando esa igualdad condujera al mantenimiento o constitución de situaciones ilegales o disconformes a derecho, denegando el amparo instando con invocación del artículo 14 de la C.E

.

SEGUNDO

La representación de Don Ildefonso formula, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con el artículo 86.4 de la misma Ley , los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.a de la Ley 30/19 y demás preceptos concordantes, como consecuencia de la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, no obstante el cumplimiento estricto por parte del citado de los requisitos formales y materiales exigidos en la convocatoria del concurso-oposición respecto de la acreditación del mérito correspondiente a "experiencia docente previa" (Apartado 1 del Baremo), a través de los servicios prestados en la Universidad Nacional de Educación a Distancia y, en concreto el apartado 1.3 del Baremo "cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que se opta, en centros públicos". Además se produce una incorrecta interpretación de la Base 3.2.2 del concurso, subapartado 8.5.1, apartado 10.4, Base 8.5.2 y Anexos I y II.

    En su justificación, sostiene que formuló alegaciones en plazo, por escritos de fecha 11 de Julio de 2008 y el 13 de Agosto de 2008, en los que expresaba la disconformidad con la resolución provisional de méritos al no considerarse por la Comisión de Baremación los méritos por cada año de experiencia docente en especialidades de distintos cuerpos al que se opta, el tiempo de servicio en Universidad Nacional de Educación a Distancia, en cuya justificación adjuntó certificación expedida por la Secretaría del centro Asociado de la UNED Baza (Granada), confirmando la prestación de servicios interrumpida como Profesor desde 1994 a 2003 en la Carrera de Licenciatura y Administración de Empresas. Asimismo aportó las sucesivas prórrogas anuales que la UNED le iba concediendo desde 1994 a 2003.

    Añade, que el mérito se alegó y justificó en su momento y, en todo caso, se subsanó en tiempo y forma con el certificado emitido cuyo contenido coincidía con lo que previamente se había acreditado en forma individualizada. Razón por la que debía haber sido admitida la subsanación y la estimación del mérito, conforme a las sentencias de este Tribunal que se citan.

  2. - Vulneración del principio de igualdad ( art. 14 CE ), al haberse admitido un certificado de contenido sustancialmente idéntico en el fondo y en la forma a otro opositor en idéntica situación a la del Sr. Ildefonso .

    Tal hecho, sostiene la parte, supone un grave perjuicio para los intereses del citado, ya que la puntuación definitiva que le ha sido adjudicada dista mucho de ser la que realmente le correspondía y ello con la consiguiente frustración de sus expectativas de acceso a una plaza. La puntuación debería haber sido de 6,6829 puntos lo que le hubiera dado derecho a la décima plaza de su tribunal.

  3. - Incorrecta interpretación del artículo 71 y 71 bis de la Ley 30/1992 , en relación con el artículo 24 de la CE sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y prevalencia del principio de subsanabilidad de los posibles defectos en una oposición o concurso, así como la preceptiva audiencia a los interesados del artículo 112 del mismo texto legal .

    En tal sentido, aduce, que debe prevalecer el principio de subsanabilidad consagrado en el mencionado artículo 71, con traslado al interesado para que pueda subsanar los posibles defectos de su solicitud, incluso en la fase posterior de acreditación de méritos, como en este caso.

  4. - Infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , sobre motivación de los actos administrativos, por falta de motivación del acto impugnado. Lo que va en contra las bases de la convocatoria e impide saber exactamente el alcance del reparo detectado por la Administración y su repercusión a la hora de la valoración de los méritos del recurrente.

  5. - Finalmente, se esgrime la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, contenida en sentencias de este Tribunal, entre otras, de 4 de febrero de 2003 , de 7 de julio de 1997 , de 6 de noviembre de 1990 , sobre interpretación del artículo 71; así como la doctrina establecida en STC 293/93 , conforme a la que debe regir en toda su extensión el principio de subsanación consagrado en el artículo 71 de la Ley.

TERCERO

La representación de la Junta de Andalucía formula los siguientes motivos de oposición al recurso:

  1. - Con carácter previo, invoca el rechazo «a limine» del presente recurso, con fundamento en que el recurrente se limita a reproducir los argumentos de la demanda, sin concretar los aspectos en relación con los que se aprecia su vulneración por la Sentencia de instancia, la cual constituye el objeto del recurso de casación.

    Así, en relación con el primer motivo de casación, aduce, que el recurrente reitera el primer motivo del recurso en la instancia frente a la actividad administrativa impugnada y no contra los argumentos de la Sentencia, lo que es contrario a la naturaleza y finalidad de este recurso.

  2. - En relación con el segundo motivo de casación, argumenta la parte, que para poder apreciar conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la "ley del concurso" es preciso suministrar un "tertium comparationis" que permita afirmar la identidad de situaciones y la existencia de una respuesta cualitativamente distinta de la Comisión en uno y otro caso, correspondiendo la carga de la prueba a quien afirma su existencia. Lo que niega la Sentencia que se haya probado ni concurra en este caso.

  3. - Añade, que el tercer motivo tampoco puede prosperar, por cuanto la única subsanación posible es la admitida en el apartado 3.5. in fine de la Base Tercera de la Orden de convocatoria, referida a los requisitos de participación en el procedimiento, nunca a los méritos alegados. En este caso, el interesado no aportó en el momento de la presentación la documentación acreditativa exigida por la convocatoria, es decir, la certificación justificativa de su actuación como profesor asociado de la UNED.

  4. - Por último, en orden al defecto de motivación que se esgrime, sostiene que no puede apreciarse que concurra indefensión en el interesado, pues, como fundadamente expresa la Sentencia, la actuación administrativa impugnada se muestra debidamente motivada en la aplicación del Baremo de méritos. La motivación de la actuación administrativa, entre otras, cumple la finalidad de permitir la labor revisora de los órganos jurisdiccionales y en esta tarea ninguna dificultad aprecia la Sentencia impugnada.

CUARTO

Planteado en los expresados términos el objeto de debate, procede analizar, con carácter previo, el motivo de inadmisibilidad del recurso de casación esgrimido por la representación de la Administración recurrida, consistente en defecto en la formalización del recurso como consecuencia de que la parte se limita a reproducir los motivos de la demanda en la instancia, sin contener una verdadera crítica de la Sentencia de instancia.

Como viene señalando esta Sala, entre otras, en sentencias, de 15 de abril de 2011 (casación 2234/09 ), y 15 de noviembre de 2011 (casación 6154/09 ), el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso y limitado, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Consecuencia de tal carácter extraordinario son los rigurosos requisitos formales exigidos por la Ley ( art. 92.1 LJCA ) para la viabilidad del recurso, que obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado; es decir, el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas.

En el supuesto enjuiciado, los escritos de preparación e interposición cumplen los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para la admisibilidad del recurso, cuales son: que la sentencia de instancia es recurrible; que el recurso de funda en el epígrafe d) del artículo 88.1 LJCA , por incurrir en la infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia interpretativa, respectivamente; que se funda en normas de derecho estatal relevantes, las cuales han sido invocadas en el proceso o consideradas en la sentencia, y que la infracción de tales normas ha sido determinante del fallo, con cita de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida y correlación entre el enunciado y su desarrollo posterior; sin que, de su contenido, pueda inferirse que se limita a una mera reproducción de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

De tal forma que, aun cuando reitere argumentos ya invocados en el escrito de demanda, en el presente tales motivos los proyecta sobre la Sentencia y sobre las razones de los que ésta se sirve para llegar al fallo desestimatorio; de lo que se infiere que concurre la crítica necesaria, no sólo a la actuación de la Administración, sino también al juicio que sobre la legalidad de la misma hizo la Sala de instancia.

QUINTO

Sentado lo anterior, el presente recurso debe ser estimado, en aplicación de la doctrina sentada por esta Sala respecto del art. 71 de la Ley 30/92 , en supuestos en los que no se contempla una extemporánea presentación de los méritos alegados, sino su defectuosa acreditación.

En efecto, la Sentencia de este Tribunal, de 4 de febrero de 2003 , dictada en recurso de casación en interés de ley número 3437/01, admite expresamente que el trámite de subsanación de defectos a que se refiere el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común es plenamente aplicable en los procesos selectivos, al considerar en su fundamento de derecho sexto que "resulta aplicable en la cuestión examinada el artículo 71 de la Ley 30/92 , como antes exigía el antiguo artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo en la redacción de 1958, pues se impone en ambos preceptos el deber de la Administración de requerir al interesado para que se subsanen las deficiencias cuando se aprecie que el mismo no cumple los requisitos que exige el ordenamiento en vigor y como señala en este punto el Ministerio Fiscal, la redacción del apartado segundo del artículo 71 excluye los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva para la ampliación prudencial hasta cinco días del plazo cuando la aportación presente dificultades especiales, luego si se prohíbe dicha ampliación, es claro que el precepto autoriza la concesión del plazo de los diez días cuando se trate de un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva, como es el caso planteado".

Con posterioridad, son varios los pronunciamientos de esta Sala que se ratifican en la anterior doctrina. Así, cabe citar la Sentencia, de 14 de septiembre de 2004, dictada en el recurso de casación 2400/99 , en la que se cuestiona la aplicación del artículo 71 de la Ley 30/92 en un recurso administrativo, cuyo fundamento de derecho tercero sostiene lo siguiente:

La infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria.

Lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejaban.

Por otra parte, la decisión que adopta, como expresamente señala, es coincidente con el criterio sentado por esta Sala en la sentencia de 11 de octubre de 1991 y representado por la conveniencia de evitar, en los procesos selectivos, exclusiones que puedan resultar desproporcionadas.

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido

.

Esa misma línea jurisprudencial de amplitud en la aplicabilidad del art. 71 de la Ley 30/1992 en procedimientos selectivos, no solo respecto de las omisiones en la solicitud inicial, sino en ulteriores fases del procedimiento, se continúa y refuerza, entre otras, en las sentencias, de fecha 30 de diciembre de 2009 (recurso de casación 1842/07 ) y de 20 de mayo de 2011 (recurso de casación 3481/09 ), dictadas en sendos supuestos en los que la subsanación cuestionada se refería, dentro de un proceso selectivo, a su fase de concurso y a la acreditación de méritos alegados en él. En la segunda de las sentencias reseñadas, se sostiene lo siguiente:

En el proceso selectivo de autos eran perfectamente distinguibles dos fases: una primera de oposición, en la que los aspirantes deberían presentar sus solicitudes para participar en las pruebas selectivas, y una segunda fase concurso, fase de concurso a la que solo tenían acceso los que habían superado la primera fase. La fase de concurso daba comienzo con la presentación del "impreso de autobaremación" al que debían de acompañarse la acreditación de los méritos correspondientes.

En línea con la jurisprudencia referida puede considerarse que la idea de iniciación que emplea el artículo 70, no es incompatible con un concepto de la misma según el cual el "impreso de autobaremación" puede estimarse como iniciación de una fase del concurso, respecto a la que no ha razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no sea aplicable. La jurisprudencia referida, que aquí seguimos, permite sostener que el artículo 71 de la Ley 30/1992 debe aplicarse a cada una de las fases de estos procedimientos. Ello sentado, y habida cuenta de que en este caso no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos, sino ante su defectuosa acreditación, pues la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición, y los justificó mediante los certificados correspondientes, aunque no constaba la homologación del curso, se da el presupuesto suficiente para que, conforme al citado artículo 71, se le hubiere requerido para que aportara el documento exigido por las bases: la homologación del curso. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en el expediente. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado

.

La anterior solución es acorde con la que han mantenido, entre otras, las sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/07 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 ( casación 1842/07 y 5279/05 ); 22 de noviembre de 2011 (casación 6984/10 ), y 25 de noviembre de 2011 (casación 6455/11 ).

Por último, las más recientes sentencias de esta Sala y Sección, de 25 de abril de 2012 (recurso de casación 1222/11 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso de casación 4664/11 ), reiteran la anterior doctrina, en el sentido de que procederá admitir la subsanación de posibles omisiones de los méritos ya alegados, en la fase del recurso de alzada o reposición, en su caso, sin necesidad de requerimiento previo.

SEXTO

En el supuesto enjuiciado, el recurrente aportó, en el acto de presentación de los méritos ante su tribunal, el nombramiento como profesor-tutor del centro asociado de la UNED en Baza (Granada) y sucesivas prórrogas del mismo.

Con posterioridad, el citado presentó escrito de alegaciones, el 11 de julio de 2008, en el que exponía su desacuerdo con la baremación realizada en los apartados 1.3 por "No consideración tiempo servicio en Universidad Nacional Educación a Distancia", a la que adjuntaba certificación expedida por la Secretaria del Centro de la UNED en Baza, de 10 de julio de 2008, en la que se hacía constar que Don Ildefonso "ha sido profesor-tutor de este Centro Asociado a la Universidad Nacional de Educación a Distancia, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2004, desempeñando las funciones de formación propias de dicha figura en la UNED, en relación con las asignaturas que se detallan a continuación (...)"

Por consiguiente, se constata que el Sr. Ildefonso justificó en la fase de presentación de méritos el relativo a su experiencia docente, aun cuando no lo verificará mediante la certificación específicamente exigida para ello. Ello no obstante, la referida certificación fue aportada en un momento posterior a dicho acto, en subsanación de aquella omisión inicial; razón por la que deberá ser admitida a tales efectos, por aplicación de la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 71 de la Ley 30/1992 , dado que no se trató de introducir un nuevo mérito fuera de plazo, sino de superar la deficiencia formal de los documentos inicialmente presentados en su justificación, conforme a la indicada doctrina.

SÉPTIMO

Procede, en consideración a lo expuesto, dar lugar al presente recurso, con anulación de la Sentencia impugnada, y estimación del recurso de instancia, en el sentido de reconocer el derecho del recurrente a que le se sea admitido en la fase del concurso del proceso selectivo el mérito relativo a la experiencia docente en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2004, con los efectos inherentes a dicho reconocimiento, incluso de índole económica, si proceden. Sin que haya lugar a la imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, conforme al artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

  1. - Dar lugar al recurso de casación número 694/2012, interpuesto por Don Ildefonso , representado por el Procurador Don Miguel Angel Castillo Sánchez, contra la Sentencia, de 22 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 880/2008 , que se anula y deja sin efecto.

  2. - Estimar el recurso contra deducido por el citado frente a la Orden, de fecha 28 de septiembre de 2008, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por la que se publica la relación de personal seleccionado en los procedimientos selectivos para ingreso en los Cuerpos de Profesores de Artes Plásticas y Diseño, en la especialidad de Organización Industrial y Legislación, en el sentido de que le sea reconocido en la fase de concurso la experiencia docente en la Universidad Nacional de Educación a Distancia, desde el 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de septiembre de 2004, con los efectos inherentes a tal reconocimiento, incluso de naturaleza económica.

  3. - No se hace expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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