STS, 18 de Diciembre de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:8769
Número de Recurso5221/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5221/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña María Consuelo , representada por la Procuradora doña Paloma Izquierdo Labrada, contra la sentencia de 8 de julio de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 731/2009 ).

Siendo parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por la Letrada de su Gabinete Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLAMOS:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto (...), doña María Consuelo , contra la Orden de 24 de julio de 2009 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y contra la resolución de 25 de noviembre de 2009 del Viceconsejero de Educación que desestima el recurso de reposición deducido frente a la misma Orden. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de doña María Consuelo promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se presentó el escrito de interposición de su recurso de casación que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se acuerde:

  1. ) Estimando el motivo primero, la nulidad de la sentencia recurrida por la denegación de pruebas acordada, procediendo la retroacción de las actuaciones hasta el instante previo al de la comisión de Infracción causante de indefensión.

  2. ) Estimando el motivo segundo, se efectúe un pronunciamiento conforme lo solicitado en la demanda".

CUARTO

Por Auto de 6 de octubre de 2011, de la Sección Primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación en relación con el segundo motivo y la admisión del motivo primero.

QUINTO

La representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, en el trámite que le fue concedido, se opuso al recurso de casación y pidió:

"(...) se dicte resolución por la que se desestime el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de julio de 2010 , al resultar la sentencia plenamente ajustada a Derecho".

SEXTO

El MINISTERIO FISCAL ha realizado alegaciones contrarias a la estimación del recurso de casación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 11 de julio de 2012, pero la deliberación hubo de posponerse al día 12 de diciembre del mismo año debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se suscita en esta casación, deducibles de las actuaciones y las alegaciones coincidentes de los litigantes, los siguientes:

  1. - Doña María Consuelo participó por la especialidad de Educación Infantil en el procedimiento selectivo para el Ingreso en el Cuerpo de Maestros convocado por Orden de 9 de marzo de 2009 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, y no figuró en la lista del personal que superó ese procedimiento selectivo que fue hecha pública por la posterior Orden de 24 de julio de 2009.

  2. - Presentó recurso de reposición frente a la última Orden mencionada, en el que combatió que no se le hubiese puntuado nada en el apartado 3.2 del Baremo de méritos de la Convocatoria ( "Otros méritos. Por publicaciones de carácter didáctico o científico relacionadas con la especialidad a la que se opta" ).

    Adujo que en la fase de oposición había obtenido una puntuación de 9,1786 y en la fase de concurso la de 4,3498, con la calificación final de 7,2471; y el puesto número 25 en relación con las 20 plazas de su especialidad.

    Y defendió que le debían haber valorado, en el mencionado apartado 3.2 del Baremo, cuarenta artículos que tenía publicados, a razón de 0,02, lo que le habría significado una adición de 0,8 puntos y una calificación final en el proceso selectivo 7,5671, le habría permitido ocupar el puesto 18.

    Sobre la base de lo anterior, dedujo la petición principal de que se le otorgara una puntuación de 0,8 por el mérito del apartado 3.2 del Baremo (otros méritos-publicaciones) y, como consecuencia de ello, se le reconociera una puntuación final de 7,5671 y el puesto 18 en la lista de aspirantes que habían superado el procedimiento selectivo.

    Subsidiariamente pidió que:

    "se retrotraigan las actuaciones hasta el instante en que por la comisión de baremación debidamente constituida, se valoren debidamente las publicaciones consignadas por (...) en su reclamación al listado provisional, adjudicándosele la puntuación a que haya lugar y consiguientemente la plaza en propiedad referenciada".

  3. - La Orden de 25 de noviembre de 2009 desestimó el anterior recurso, consignando un resumen del informe que fue emitido por la Comisión de Baremación para razonar la falta de idoneidad de los méritos controvertidos en lo que concernía a su carácter científico o didáctico.

    Este informe ponderaba especialmente a dichos efectos la concentración temporal de la producción de la aspirante y la brevedad de sus artículos.

  4. - El proceso de instancia, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, fue promovido frente a la desestimación del recurso de reposición, y la demanda ejercitó como pretensiones las mismas peticiones principal y subsidiaria que habían sido deducidas en el recurso de reposición.

    Esa demanda, en su apartado de hechos, alegó, entre otras cosas, la falta de motivación de la puntuación aplicada en el apartado 3.2 del Baremo (hecho segundo); y que publicaciones similares a las de la demandante sí habían sido puntuadas a otros aspirantes por las Comisiones de Baremación de otras provincias, citándose las de Cádiz, Granada y Málaga (hecho cuarto).

    También solicitó el recibimiento a prueba sobre, entre otros, los siguientes extremos: las publicaciones de la demandante en la revista "Enfoques educativos" "Ciencia y Didáctica" y "Transversalidad Educativa"; la no valoración por el tribunal 52 y sí por otros tribunales de otras provincias a otros aspirantes; y la inexistencia de criterios comunes e igualitarios o no discriminatorios en la valoración de tales publicaciones.

  5. - Propuso, como prueba "más documental" 6ª a 9ª, la dirigida a las Delegaciones Provinciales de Educación de la Junta de Andalucía para que certificaran estos extremos: la valoración a determinados opositores de sus publicaciones en la revista "Enfoques Educativos"; y el contenido de esas publicaciones "a fin de comprobar que son de la misma calidad científica y didáctica que los de la actora".

    Esa prueba fue denegada por la providencia de 25 de marzo de 2010 y, planteado recurso de súplica, éste fue desestimado por el auto de 13 de mayo de 2010.

  6. - La sentencia recurrida en la actual casación desestimó el recurso contencioso-administrativo.

    En sus fundamentos de derecho rechazó la falta de motivación que había sido denunciada por la recurrente respecto de esa no puntuación de los méritos del apartado 3.2 del Baremo, considerando suficiente a estos efectos el informe emitido por la Comisión de Baremación.

SEGUNDO

El actual recurso de casación, interpuesto por Doña María Consuelo , ha sido sólo admitido en cuanto a su motivo primero, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), que censura la denegación de prueba e imputa por ello a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 24 (apartados 1 y 2 de la Constitución y 63 de la Ley de esta Jurisdicción LJCA .

Su argumentación principal viene a ser que esa prueba denegada era relevante para lo que principalmente se discutía en el proceso; y esto porque en la demanda se denunció un trato discriminatorio, contrario al principio de igualdad, en la valoración de los méritos de la recurrente, y la prueba denegada iba dirigida a demostrar que unos méritos similares a los de ella sí habían sido valorados a otros aspirantes por otros Tribunales Calificadores.

TERCERO

Para decidir si esa prueba era o no relevante en el litigio seguido en la instancia, es conveniente recordar la jurisprudencia de esta Sala sobre el control de las actuaciones encuadrables en la llamada "discrecionalidad técnica".

Dicha jurisprudencia, caracterizada por el esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto para toda actuación administrativa en el artículo 106.1 de la Constitución [CE ] y expuesta aquí resumidamente, está representada por estas ideas principales: (I) la diferenciación que ha de hacerse, dentro de las actuaciones encuadrables en la llamada discrecionalidad técnica entre los aledaños y el núcleo del juicio técnico; (II) el significado papel que corresponde a motivación dentro de esa distinción; y (III) los límites que debe respetar el control jurisdiccional que se efectúe en esta clase de actuaciones de valoración técnica.

Respecto de esos aledaños, esta Sala viene señalando que están representados por la actividad preparatoria o periférica del juicio técnico, y esta, a su vez, comporta la delimitación con claridad de la materia que haya sido objeto del juicio técnico, los criterios seguidos para la valoración técnica y la constancia de que, para todo lo anterior, han sido observado los postulados constitucionales de igualdad, mérito y capacidad e interdicción de la arbitrariedad ( artículos 9.3 , 14 , 23 y 103.3 CE ).

Sobre la motivación se ha dicho que no está sometida a unos rigurosos parámetros formales y, por ello, habrá de entenderse debidamente observada cuando el conjunto de las actuaciones permitan constatar con facilidad esos elementos que encarnan los aledaños; y, más particularmente, cuando el Tribunal Calificador haya consignado, tanto los criterios de valoración cualitativa utilizados para emitir su juicio técnico, como las circunstancias o razones por las que la aplicación de esos criterios conduce al concreto resultado declarado para cada uno de los aspirantes.

Y en cuanto al control jurisdiccional en la materia de que se viene hablando, se ha insistido en que el órgano jurisdiccional no puede sustituir el juicio técnico emitido por el órgano especializado y también debe respetar siempre el margen de discrepancia que suele reconocerse como válido o aceptable en el correspondiente saber especializado.

CUARTO

Tras ese resumen del criterio jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica, ya debe decirse que la prueba cuya denegación aquí se combate sí que era relevante para los planteamientos realizados por la demanda del proceso de instancia para defender sus pretensiones.

Esa demanda defendió que en la valoración de los méritos de la actora el órgano que la realizó no respetó uno de los límites que condicionan a las actividades de discrecionalidad técnica, como es el representado por la necesidad de observar el principio constitucional de igualdad.

Y es por ello que, después de haberse denunciado un trato discriminatorio, desde el alegato de que otros Tribunales del mismo proceso selectivo sí habían valorado favorablemente a otros aspirantes publicaciones de características similares a las de la actora, en el proceso de instancia se propuso una prueba documental dirigida a acreditar ese alegato, y consistente en que se certificara, respecto de concretos aspirantes, que se les habían valorado determinadas publicaciones, y que se aportaran esas publicaciones; todo ello a fin de comprobar que son de la misma calidad científica y didáctica de la actora.

Es cierto que, en lo que hace al núcleo de la decisión técnica, los órganos calificadores gozan de un amplio margen de apreciación y que, en el caso aquí litigioso, la Comisión de Baremación ofrece una explicación que en principio parece razonable para dar cobertura a que su juicio técnico no rebasó esos límites que condicionan ese amplio margen de apreciación que es inherente a su cometido.

Pero, una vez fue denunciada en la demanda la desigualdad, el contraste de las publicaciones de la actora, con las de esos otros aspirantes que sí obtuvieron una puntuación favorable, resultaba necesario para decidir si, desde esos criterios de calificación que fueron establecidos y aplicados por la Comisión de Baremación, eran de constatar similitudes ostensibles entre ambos grupos de publicaciones que evidenciaran que su diferente puntuación o valoración resultaba incompatible con el principio de igualdad.

Es por esto último por lo que la prueba denegada debe considerase relevante.

Mas resulta conveniente una última puntualización: que lo anterior no significa ignorar esa discrecionalidad técnica de los órganos calificadores, sino tan solo aportar las publicaciones a que estuvo referido su juicio técnico, y con el exclusivo fin de constatar si, en lo que hace a la concentración temporal y brevedad, que fueron apreciados en las publicaciones de la actora como causa de su no calificación, las restantes publicaciones presentaban diferencias de entidad significativa u otros rasgos que explicaran la distinta calificación que recibieron.

QUINTO

Todo lo que se ha venido razonando hace procedente declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y retrotraer las actuaciones del proceso de instancia al momento inmediatamente anterior a la providencia de la Sala de Sevilla de 25 de marzo de 2010, a fin de que se admita a la parte demandante la prueba que propuso como más documental 6ª a 9ª.

Y en cuanto a las costas, procede declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes al recurso de casación y no hacer especial imposición de las causadas en el proceso de instancia ( artículo 139, 1 y 2, de la LJCA ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Consuelo contra la sentencia de 8 de julio de 2010 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 731/2009 ), y anular dicha sentencia con las consecuencias y efectos que se han indicado en el último fundamento de derecho.

  2. - En cuanto a costas, declarar que cada parte abone las suyas en las correspondientes al recurso de casación y no hacer especial imposición de las causadas en el proceso de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

29 sentencias
  • STS, 24 de Marzo de 2015
    • España
    • 24 Marzo 2015
    ...como difícilmente verosímiles por ausencia de concreción. En apoyo de la manifestado puede citarse la interesante Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Diciembre de 2012 "(...). CUARTO El primer motivo de casación lo articula la recurrente al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) ......
  • STSJ Galicia 26/2018, 24 de Enero de 2018
    • España
    • 24 Enero 2018
    ...jurisprudencial sobre la necesidad de motivación y los límites de la discrecionalidad técnica, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2012 (recaída en el recurso 3760/2012 ) cuyo fundamento jurídico quinto razona lo "...Esa jurisprudencia, procedente de este Tri......
  • STSJ Galicia 568/2017, 22 de Noviembre de 2017
    • España
    • 22 Noviembre 2017
    ...técnica . En relación con la necesidad de motivación y los límites de la discrecionalidad técnica resulta ejemplar la St. del T.S. de 18 de diciembre de 2012 (recaída en el recurso 3760/2012, Ref. el derecho 2012/281470) por sintetizar la evolución jurisprudencial que, por su interés, convi......
  • STSJ Cataluña 1121/2013, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
    • 29 Octubre 2013
    ...al control jurisdiccional, como lo ha dicho en multitud de ocasiones el propio Tribunal Supremo. Así, por todas podemos fijar la STS de 18 de diciembre de 2012, recurso de casación 5221/2010 . El Tribunal Constitucional ha dicho también que del artículo 23.2 de la CE se deriva el que las re......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR