STS, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el número 2612 de 2010, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil Explotaciones Acuíferas y Agrícolas, SL, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de febrero de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1038 de 2007 , sostenido por la representación procesal de la referida entidad Explotaciones Acuíferas y Agrícolas, SL. contra la resolución del Comisario de Aguas, por delegación del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, de fecha 13 de marzo de 2007, por la que se inscribió un aprovechamiento de aguas subterráneas en la sección "C" del Registro de Aguas, sin reconocer el derecho a su inclusión el Catálogo de Aguas Privadas.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 2612 de 2010 la Sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, el 26 de febrero de 2010, en el recurso contencioso-administrativo 1038/2007 , por la que se desestima el formulado por la mercantil Explotaciones Acuíferas y Agrícolas S.L. contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de marzo de 2007, desestimatoria de la solicitud de inclusión del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas e inscripción el mismo en la Sección C del Registro de Aguas.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso y se fundamentó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en lo siguiente: En primer lugar, que no basta la mera acreditación de la existencia del pozo antes del 1 de enero de 1986 para ostentar el derecho a la inclusión en el catálogo del correspondiente aprovechamiento, puesto que la constancia en el Catálogo hace referencia a hechos, que deben justificarse necesariamente para acreditar la posesión del aprovechamiento, sus características y aforo, lo cual requiere el conocimiento por la Administración del concreto y preciso destino real de las aguas, conclusión a la que llega la Sala de instancia -entre otros medios- valiéndose de los numerosos criterios jurisprudenciales de esta Sala y de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y Castilla-La Mancha, que cita, y, en segundo lugar, señalando que no era legalmente posible modificar el sentido de su solicitud primigenia, presentada el 22 de diciembre de 1988, por otra de fecha 10 de febrero de 2005, interesando en esta última la mera declaración del pozo para su inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas -y no su inscripción en la Sección C del Registro de Aguas, como pretendía, por error, según manifiesta la recurrente, en la solicitud inicial de diciembre de 1988 anteriormente referida-, ya que había transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2001 que aprueba el Plan Hidrológico Nacional.

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la mercantil Explotaciones Acuíferas y Agrícolas, SL. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de marzo de 2010, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo.

CUARTO

Contra esta Sentencia ha interpuesto la representación procesal de la mercantil Explotaciones Acuíferas y Agrícolas, S . L. recurso de casación, en el cual articula cinco motivos de impugnación, y del enunciado de los mismos se desprende, en primer lugar, que no siendo necesaria la acreditación de los derechos de los propietarios de aguas privadas ante la Administración, según la interpretación que realiza de la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 -fundamento jurídico octavo-, mal se puede exigir la acreditación de las aguas de la explotación, pues lo único necesario para la inscripción en el Catálogo de aguas privadas es acreditar la existencia del pozo y su aforo. Además, según la Sentencia de esta misma Sala, de 20 de marzo de 2002 , es la propia Administración la más interesada en incluir los aprovechamientos en el Catálogo de aguas privadas en virtud de la función de control que está llamado a desempeñar; insistiendo, con cita literal de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 28 de enero de 2002 , que bastaría con demostrar la existencia de los pozos de la finca de su propiedad, que eran privados, para que proceda la inscripción a los simples efectos informativos o estadísticos y que debe comprender el aforo del aprovechamiento en cuestión, ya que la fijación de un caudal teórico supone el desconocimiento del derecho preexistente, tal como reconoce la Ley. Continúa la recurrente -en el segundo motivo en el que articula su recurso- con la cita de la Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 6 de noviembre de 2007 , destacando que, para la anotación en el Catálogo de aguas privadas, no es preciso que se acredite una situación material de aprovechamiento, pues es suficiente demostrar el derecho al mismo, pues ni la Ley de Aguas ni el Reglamento exigen como requisito previo a la anotación en el Catálogo que los aprovechamientos hayan sido explotados con anterioridad a la vigencia de la primera; basta con que hayan sido aforados con las autorizaciones administrativas pertinentes y que el titular haya podido utilizarlos antes de dicha fecha.

Tan es así, que, como señala el recurrente: « este Tribunal ha declarado repetidamente (v.g. sentencias de 21 de Enero de 2002 y 23 de Diciembre de 2002 , casaciones 6473/96 y 1246/97 ) que la exigencia del "Titulo que acredite el derecho al aprovechamiento" a que se refiere el artículo 195.2 del Reglamento 849/86, de 11 de Abril "se satisface con la acreditación de la propiedad de la finca y con la de la existencia en ésta del pozo desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas, pues si la legislación anterior atribuía al dueño del predio, en que el pozo se encuentra, el derecho de aprovechar sus aguas, calificándolas como aguas privadas o de dominio privado, claro es que aquel "título que acredite su derecho al aprovechamiento", exigido por el citado artículo 195.2, surge en principio, de modo suficiente, de la sola acreditación de la propiedad de la finca y de la existencia en ésta del pozo ya antes de la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 ».

En el motivo tercero, la recurrente invoca la declaración de nulidad del artículo 196 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , al establecer unas exigencias que no hace la Ley de Aguas, entendiendo que la propiedad del agua no es privada y estableciendo la limitación de su uso y destino.

En el motivo cuarto alega vulneración de los artículos 91 y 92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por haberles negado la posibilidad de desistir del procedimiento de inscripción en la Sección C del Registro de Aguas, circunstancia ésta que, de haberse producido, a juicio de la parte recurrente, según manifestaba en el hecho tercero de su escrito de demanda, podía acreditar un uso anterior a 1986 de las aguas, y, por tanto, su derecho a la inscripción del pozo en el Catálogo de Aguas privadas, que es lo que manifiesta que siempre quiso.

Por último, el motivo quinto denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución española y de la jurisprudencia constitucional relativa a la motivación, pues entiende que la Sentencia de instancia carece de motivación respecto de las alegaciones vertidas, además de una motivación ilógica o irrazonable, al no contestar a las alegaciones referidas al reconocimiento o no de su derecho a desistir del procedimiento, como tampoco al contenido del derecho al agua privada.

QUINTO

Mediante providencia de la Sección primera, de 10 de junio de 2010, se acordó tener por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de la mercantil Explotaciones Acuíferas y Agrícolas, SL. contra la Sentencia de fecha 26 de febrero de 2010 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1038/2007 .

SEXTO

Mediante providencia, de fecha 24 de junio de 2010, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en la representación que ostenta, formalizase, en el plazo de treinta días, por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 10 de septiembre de 2010, aduciendo, como causas de inadmisión del recurso de casación, que éste se ha articulado como si de una apelación se tratase y no se expresan los motivos del recurso, ni se citan los preceptos infringidos por la Sala sentenciadora, sino que se discute el acierto de ésta en la valoración de la prueba, exponiendo seguidamente el objeto limitado del recurso de casación, que no puede ser un nuevo examen del asunto sino el enjuiciamiento de las hipotéticas infracciones cometidas por la Sala de instancia, de modo que no cabe limitarse a reiterar los argumentos desarrollados en la instancia ni a expresar meras teorías o líneas jurisprudenciales, sin que la cita del artículo 88.3 de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con la integración de hechos, pueda considerarse un motivo de casación, mientras que en el segundo motivo no se expone con la debida concreción la infracción que se denuncia, pero, en cualquier caso, lo cierto es que, para la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, la Administración precisa conocer el destino real de las aguas, hechos que son de la libre apreciación del Tribunal de instancia, y otro tanto cabe decir de los motivos tercero y cuarto, en los que no se expresa la razón por la que la sentencia recurrida deba ser anulada, y, en cuanto al quinto y último, tiene un simple carácter retórico, al citar, como infringido, el artículo 24 de la Constitución , para basar en éste el defecto de motivación de la sentencia recurrida, lo cual es contrario a la realidad, para demostrar lo cual basta la lectura de dicha sentencia, terminando con la súplica de que se inadmita el recurso de casación o, en su defecto, se declare no haber lugar al mismo con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Los términos en los que se suscita el debate procesal determinan que analicemos, con carácter preferente, la causa de inadmisión que opone el Abogado del Estado en su escrito de oposición, y cuya estimación nos relevaría de un análisis sobre el contenido de los motivos sobre los que se sustenta este recurso.

Es cierto que en algunos de los motivos en los que se funda el escrito de interposición no se cita, ni se hace ninguna referencia, a los motivos del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional al amparo de los cuales se denuncia cada infracción normativa alegada, pues, el motivo primero, en el que se invoca formalmente el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no es un motivo de casación, sino una posibilidad que el Tribunal de casación puede ejercer cuando se cumplan los requisitos del artículo 88.3 de la misma Ley , y siempre que el recurso haya sido fundado en un motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la citada norma jurisdiccional.

Ahora bien, lo que sucede en el caso examinado es que dicha falta o carencia de alguno de los motivos indicados, a excepción del primero a que antes nos hemos referido, no suscita duda alguna sobre el cauce procesal o motivo por el que se formula cada infracción, que es la finalidad a la que responde lo dispuesto en el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el artículo 92.1 de la citada Ley Jurisdiccional impone que, además de citar las normas y la jurisprudencia infringidas, se ha de expresar el " motivo o motivos en que se ampare". Es decir, se ha de hacer una cita expresa de aquellos motivos, de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que prestan cobertura a cada infracción normativa invocada.

Pues bien, a tenor del primer párrafo de cada uno de los dos motivos, queda claro que en los motivos segundo, tercero y cuarto se denuncia una infracción del ordenamiento jurídico, del artículo 88.1.d) de esta Jurisdicción, y en el quinto y último se alude expresamente al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, del artículo 88.1.c) de la misma Ley , concretamente se denuncia una falta de motivación por no haber contestado a las alegaciones vertidas por la parte.

De modo que, como ya señalamos en nuestra sentencia de 17 de junio de 2001 (recurso de casación nº 3128/2007 ), cuando la crítica que se expresa en los motivos alegados se dirige contra la interpretación de las normas aplicables realizada por la Sala de instancia, y podemos deducir, sin lugar a dudas, el cauce procesal de los motivos invocados, además de los términos con los que se inicia el motivo, la conclusión que alcanzamos es que no procede declarar la inadmisión que se postula en el escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO .- El análisis de los motivos de casación, una vez rechazado el obstáculo procesal opuesto por la Administración recurrida, ha de seguir el orden inverso al que se propone en el escrito de interposición. Esta alteración viene impuesta por la lógica procesal que demanda el examen del motivo previsto en el apartado c) con carácter previo a los del apartado d), ambos del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , habida cuenta de los efectos que se anudan a la estimación de uno y otro motivo ex artículo 95.2.c ) y d) de la propia Ley jurisdiccional .

El quebrantamiento de forma, que se alega en el motivo quinto, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, se enmarca, en el desarrollo del motivo, por falta de motivación de la Sentencia de instancia y por ser la misma ilógica o irrazonable al no dar respuesta a las alegaciones vertidas, no reconociendo su derecho al desistimiento ni al contenido del derecho al agua privada.

El motivo ha de ser desestimado porque la sentencia explica en sus fundamentos, de modo comprensible, la conclusión desestimatoria que alcanza en su parte dispositiva. En este sentido, la Sentencia de instancia declara expresamente en su fundamento jurídico tercero el cambio de solicitud de la recurrente, ya que, como se lee literalmente en dicho fundamento: " concurre además, en este caso, un cambio de solicitud ya que en la presentada el 22 de diciembre de 1998 se interesó la inscripción de un aprovechamiento de aguas subterráneas en la Sección C del Registro de Aguas al amparo de la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Aguas de 1985 y es el 10 de febrero de 2005 cuando, por el error que se dice sufrido en la citada solicitud [...] lo cual no era legalmente posible por haber transcurrido el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional ". Lo que, además, se refuerza en el fundamento jurídico siguiente cuando señala que: " sin más necesidad de razonamiento respecto a las alegaciones del demandante sustentadas sobre el error que se dice cometido en la solicitud inicial, que, al contrario de lo que mantiene, no es subsanable dadas las distintas opciones legales en que podría ampararse aquella, procede desestimar el recurso [...] ". De manera que, a tenor de lo señalado, resulta perfectamente posible descifrar las razones que llevan a la Sala a desestimar el recurso contencioso administrativo y a identificar, entre tales razones, cuál es la determinante de la decisión. Existe, por tanto, una motivación suficiente en la sentencia en relación con el cambio en la solicitud de inscripción del pozo de que se trata y la imposibilidad de su subsanación, aunque la recurrente no la comparta.

TERCERO .- Para la resolución de los tres restantes motivos de casación, pues como hemos indicado, el primero no constituye un motivo casacional, han de destacarse los siguientes datos, que resultan del expediente administrativo y de la documentación incorporada a las actuaciones:

  1. - Con fecha 22 de diciembre de 1988 tuvo entrada en el Registro de la Confederación Hidrográfica del Júcar instancia suscrita por el recurrente en donde solicitaba voluntariamente la inscripción en el Registro de Aguas del pozo de su propiedad sito en "Barraca Aguas Vivas" del término municipal de Alcira, provincia de Valencia, acogiéndose a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas 29/1985 , para la superficie declarada de riego de 70 hectáreas, con un caudal punta en períodos de máxima necesidad de 40 litros/segundo.

  2. - A pesar de lo anterior, y tras la comunicación de la Confederación Hidrográfica del Júcar concediendo trámite de audiencia al interesado por contener un informe propuesta de resolución negativa por no haber acreditado la propiedad del pozo, y haber modificado las condiciones o régimen de aprovechamiento, la recurrente presenta escrito de alegaciones fechado el 10 de febrero de 2005, en donde, contrariamente a lo manifestado en su petición inicial de 22 de diciembre de 1988, manifiesta que por error de las personas que se encontraban entonces en la Confederación Hidrográfica lo que pidió era: "declarar el pozo para no estar ilegal, lo que quería era su inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas, que es la Disposición Transitoria Cuarta y no la Tercera".

  3. - Con fecha del registro de salida de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 6 de octubre de 2006, el Jefe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico deniega la solicitud de inclusión en el Catálogo por estar fuera de plazo invocando como fundamento de su denegación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001 , señalando que: " En consecuencia, no se trata ya de que el plazo para solicitar la inclusión del aprovechamiento en el Catálogo haya finalizado, sino que por parte del titular, que ha tenido conocimiento en todo momento de la referencia y de la Sección en la que se tramita el expediente, no se ha producido intención alguna de subsanar errores o aclarar su intención respecto de la solicitud formulada en su día ". En consecuencia, con ello deniega la solicitud de inclusión en el Catálogo por estar fuera de plazo y estima en parte las alegaciones presentadas, requiriendo la aportación de la documentación que señala, indispensable para la inscripción del aprovechamiento en la Sección C.

  4. - En contestación a la solicitud de documentación anterior, el 30 de octubre de 2006, el representante de la entidad recurrente presenta escrito con el que viene a complementar la documentación requerida, adjuntando planos en los que se señala la ubicación del pozo, así como la zona de riego y servicios que presta el mismo, indispensables para la inscripción del aprovechamiento en la Sección C, tal y como se había manifestado en la resolución del Jefe del Área de Gestión del Dominio Público Hidráulico anteriormente reseñada.

  5. - Posteriormente, y en atención al nuevo trámite de audiencia de quince días conferido en virtud del artículo 84 de la Ley 30/1992 , el recurrente presentó escrito en la Confederación -con fecha de registro de 30 de enero de 2007- en el que nuevamente solicita la inscripción del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, acompañando a su escrito plano parcelario de la zona, que sirve a la Confederación para estimar las alegaciones en lo que respecta a la necesidad de aportación del plano parcelario por cuanto del análisis cartográfico de los planos aportados queda determinado el destino del aprovechamiento, y para desestimar la petición del interesado en lo que concierne a la inclusión del aprovechamiento en el Catálogo de Aguas Privadas, que finalizó a los tres meses desde la entrada en vigor de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, e insistiendo también, nuevamente, en que el interesado tuvo conocimiento de la referencia y sección en que se tramitó y declaró el aprovechamiento, sin que, hasta la fecha, hubiera realizado intención alguna de subsanar el error o aclarar su intención respecto de la instancia que formalizó en su día, por lo que no procede su regularización al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, los tres motivos de casación, basados en infracción de ley y de jurisprudencia, no pueden ser acogidos por las razones que exponemos a continuación.

No cabe duda de que con arreglo a la regulación contenida en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio , que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, que lleva por título « cierre del periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas » y que en su epígrafe segundo dispone que no se reconocerá, transcurrido el plazo de tres meses previsto en el apartado primero, ningún aprovechamiento de aguas calificadas como privadas « si no es en virtud de resolución judicial firme », no le era posible a la Administración demandada la inscripción en el Catálogo de Aguas privadas, ya que el plazo de tres meses finalizó el día 26 de octubre de 2001 y el documento de alegaciones, en donde modifica su solicitud inicial de inscripción, tuvo entrada en el Registro de la Confederación Hidrográfica del Júcar el 10 de febrero de 2005.

Al ser esto así, acierta la Sentencia recurrida al declarar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, que denegó la solicitud de inclusión en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento formulada después del transcurso de los tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional y, por ello, acertó también al desestimar el recurso.

Hemos de reiterar lo declarado en la sentencia de esta Sala y Sección de 22 de marzo de 2011 , Recurso Ordinario nº 269/2009, " La finalidad de este precepto no fue, como se desprende de la exposición de motivos de la indicada Ley y del enunciado del propio precepto, acabar con el régimen jurídico de las aguas privadas, expresamente mantenido por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y respetado por el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, sino que tiene un cometido más modesto de, como se indica en el referido enunciado de la mentada Disposición Transitoria Segunda , cerrar el periodo de inscripción para los titulares de aprovechamientos de aguas privadas, que no solicitasen su inclusión en el Catálogo dentro del plazo de tres meses a contar de la vigencia de la Ley 10/2001, de manera que, a partir de tal fecha, sólo podrán tener acceso al indicado Catálogo en virtud de resolución judicial firme, como declaramos en Sentencia de fecha 1 de junio de 2010 (recurso de casación 2745/2006 ), pero sin que ello implique, en absoluto, la derogación del régimen de las aguas privadas contemplado en las Disposiciones Transitorias Segunda, Tercera y Cuarta de la Ley de Aguas 29/1985 y su Texto Refundido de 2001...".

Por consiguiente, de conformidad con tal interpretación y con la doctrina contenida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de junio de 2010, (recurso de casación nº 2745/2006 ), la Disposición Transitoria 2ª de la Ley del Plan Hidrológico Nacional debe interpretarse en sentido de que, a partir del indicado plazo de tres meses, sólo es posible la inclusión en el Catálogo de aquellos aprovechamientos que: 1) Contaran con sentencia anterior al 26 de octubre de 2001; 2) Que, con posterioridad a esa fecha, el titular del aprovechamiento inste ante los Tribunales la correspondiente acción declarativa del reconocimiento de tal derecho y obtenga sentencia firme que así lo declare.

En conclusión, si tenemos en cuenta que la parte recurrente no ha ejercitado en el presente caso la acción jurisdiccional tendente al reconocimiento de la titularidad privada de su aprovechamiento, pues se centró en la impugnación de la resolución denegatoria de la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas solicitando reiteradamente su inclusión en el mismo, y que ha transcurrido con creces el plazo conferido al efecto por el cierre del Catálogo, previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/2001, de 5 de julio , que aprueba el Plan Hidrológico Nacional, plazo perentorio a 26 de octubre de 2001, que no admite rehabilitación alguna con la excepción que acabamos de señalar, debemos desestimar los tres motivos de casación esgrimidos por infracción de Ley y de jurisprudencia.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la suma de cuatrocientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas por el Abogado del Estado y con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de la mercantil Explotaciones Acuíferas y Agrícolas, SL , contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de febrero de 2010, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo 1038 de 2007 , con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de cuatrocientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiendo hacerse saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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