STS, 22 de Noviembre de 2012

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2012:8811
Número de Recurso2421/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación, que, con el número 2421 de 2009, penden ante ella la resolución, interpuestos por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, y por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Salvadora , Doña Carlota , Don Luis Francisco , Don Braulio y Doña Micaela , Don Geronimo y Doña Alejandra , Doña Florinda y Don Pascual , Doña Susana , Don Luis Miguel y Doña Coral , Don Borja y Doña Miriam , Don Gonzalo , "Promociones Arrendamientos Sueca S.L.", Don Amador , Don Eulalio , Doña María Antonieta , Doña Esperanza , Doña Remedios , Doña Carla , Doña Marisa , Don Nazario , Don Marino , Don Carlos María , Doña Teresa y Don Carlos Jesús , Doña Andrea y Don Belarmino , Don Adriano y de la Agrupación de Interés Urbanístico "UEC-20" de Sueca,contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 106 de 2005 , sostenido por la representación procesal de la Agrupación de Interés Urbanístico U.E.C. 20 de Sueca, Doña Salvadora , en su propio nombre y en el de su hermana Doña Carlota , Don Luis Francisco , Don Braulio y Doña Micaela , Don Geronimo y Doña Alejandra , Doña Florinda y Don Pascual , Doña Susana , Don Luis Miguel y Doña Coral , Don Borja y Doña Miriam , Don Gonzalo , Don Joaquín Llorca Peiró en nombre y representación de la mercantil "Promociones Arrendamientos Sueca S.L.", Don Amador , Don Eulalio , Doña María Antonieta , Doña Esperanza , Doña Remedios , Doña Carla , Doña Marisa , Don Nazario y Don Carlos Jesús , Doña Andrea y Don Belarmino , contra la resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada de gestión directa de la Unidad de Ejecución "URC-20" de Sueca, que incorpora el Proyecto de Urbanización.

En este recurso de casación han comparecido, a su vez, en calidad de recurridos, los propios recurrentes para oponerse al recurso de casación de la parte contraria, con idénticas representaciones procesales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 23 de diciembre de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 106 de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: << FALLAMOS: 1) Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Agrupación de Interés Urbanístico U.E.C. 20 de Sueca, Doña Salvadora en su propio nombre y en el de su hermana Doña Carlota , Don Luis Francisco , Don Braulio y Doña Micaela , Don Geronimo y Doña Alejandra , Doña Florinda y Don Pascual , Doña Susana , Don Luis Miguel y Doña Coral , Don Borja y Doña Miriam , Don Gonzalo , Don Joaquín Llorca Peiró en nombre y representación de la mercantil "Promociones Arrendamientos Sueca S.L.", Don Amador , Don Eulalio , Doña María Antonieta , Doña Esperanza , Doña Remedios , Doña Carla , Doña Marisa , Don Nazario y Don Carlos Jesús , Doña Andrea y Don Belarmino contra Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de fecha 28 de julio de 2.004 por la que se aprueba definitivamente el Programa de Actuación Integrada de gestión directa de la Unidad de Ejecución UEC-20 de Sueca que incorpora el Proyecto de Urbanización;

2) Declarar contrarios a Derecho y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto dichos Acuerdo y Programa respecto a la valoración de los costes de urbanización efectuada para fijar la retribución en suelo al urbanizador, debiendo excluirse para su cálculo las siguientes partidas: a) Provisiones; b) Gastos de gestión; y c) Gastos financieros con la consiguiente rectificación de la adjudicación de parcela a los recurrentes o, de no ser materialmente posible, satisfaciendo a los mismos la correspondiente indemnización resultante del nuevo cálculo una vez excluido el importe total de dichas partidas;

3) Desestimar el resto de las pretensiones de los actores; y

4) No efectuar expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: << La representación de la parte actora introduce los siguientes argumentos impugnatorios frente al acto administrativo recurrido:

  1. En primer lugar, en el hecho segundo de la demanda (respecto al área de reparto), se argumenta que los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución UEC-20 han sido objeto de una serie de actuaciones urbanísticas sucesivas que han supuesto un progresivo perjuicio para sus titulares, alegándose concretamente que la primera de ellas ha sido la inclusión de la UEC-20 (suelo de carácter urbano y edificaciones) en el Área de Reparto ARC-3 del PGOU de Sueca, la cual tiene adscrita superficie de suelo de la Red Primaria de Zonas Verdes PQL-3 (de naturaleza rústica y agrícola), con características físicas del suelo totalmente diferentes, lo cual crearía una situación de hecho discriminatoria contraria al artículo 14 de la Constitución y al no haberse aplicado coeficientes correctores para compensar a los propietarios de la UEC-20 ponderando el valor del suelo (se invocan asimismo los artículos 65.1 y 3 LRAU para defender la necesidad de equidistribución, así como el artículo 70.B de la propia LRAU). La segunda actuación referida sería el Convenio de Colaboración suscrito entre el IVVSA y el Ayuntamiento de Sueca el 6 de mayo de 2003, de cuyo apartado segundo se derivarían consecuencias negativas para los propietarios del suelo, con una cláusula que prevé la valoración tasada del suelo (15% del módulo de la vivienda de protección oficial), valor que se estimaría por los recurrentes muy por debajo del de mercado que se hubiera obtenido aplicando el método residual ( artículo 27 de la Ley 6/1998 ); e imposibilidad de pagar la urbanización en metálico obligando al propietario a pagarla en suelo minusvalorado por aplicación del referente de la vivienda de protección oficial. Desde esta perspectiva, se alega que el Convenio supondría una modificación del PGOU, pues habría modificado la calificación de vivienda libre a vivienda protegida sin seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 55 LRAU, lo que determinaría su nulidad por aplicación de los artículos 62.1.e ) y 64 de la Ley 30/1992 . Y la tercera actuación denunciada consistiría en que el aprovechamiento tipo asignado en la ficha de gestión del área de reparto ARC-3 en la que se encuentra la Unidad de Ejecución UEC-20 se reduce de 1,2457 a 1,1683 por considerar el Ayuntamiento de Sueca la existencia de un error aritmético, de suerte que en la ficha de gestión anterior a la superficie de 451.000 m2 le correspondía una edificabilidad residencial del 562.564 m2t con el correspondiente aprovechamiento tipo señalado de 1,2457, para con posterioridad y por el mencionado error aritmético aducido y sin justificación alguna variar la superficie, que pasa a ser de 481.578m2 correspondiéndole una edificabilidad residencial de 562.630 m2t y un aprovechamiento tipo de 1,1683, minorándose así el aprovechamiento tipo en un 7% con la merma de edificabilidad susceptible de aprovechamiento por los propietarios del ámbito; en definitiva, habría una revisión de un acto administrativo prescindiendo del cauce procedimental establecido, por no tratarse de una mera rectificación aritmética, sino de un juicio valorativo o una operación de calificación jurídica que excede del concepto rectificador apuntado.

  2. , En segundo lugar, en el hecho tercero de la demanda (falta de constancia de los terrenos de la red primaria PQL-3) se expone por la parte demandante que el área de reparto ARC-3 tiene asignada como Red primaria adscrita el PQL-3; sin embargo, en la documentación obrante en el expediente administrativo no consta ni la identificación de las parcelas catastrales incluidas en la PQL-3 afectas a la Unidad de Ejecución UEC-20 ni la remisión de avisos a los titulares de las mismas prevista en el artículo 46.3 LRAU.

  3. En tercer lugar, en el hecho cuarto de la demanda (respecto de la delimitación de la unidad de ejecución), se denuncia que en la repercusión de los costes de urbanización, los propietarios de edificaciones colindantes saldrían beneficiados, al tener que soportar esos costes los propietarios incluidos en la unidad de ejecución litigiosa, mientras que la parcela donde está ubicada el Mercado de Abastos de Sueca lograría la completa urbanización de su ámbito vial sin participar de dichos costes y todo ello a costa de los titulares del ámbito, incumpliéndose el principio de equidistribución de beneficios y cargas, de manera que el Programa de Actuación Integrada debería redelimitar el ámbito incluyendo el Mercado de Abastos en la Unidad de Ejecución, de conformidad con el artículo 33 LRAU.

  4. En cuarto lugar, en el hecho quinto de la demanda (respecto a la retribución del urbanizador) se arguye que el valor empleado para el cálculo de la retribución del urbanizador se estima en base a módulos de las viviendas de V.P.O, lo cual habría sido criticado incluso por el Dictamen previo elaborado por los Servicios Municipales del Ayuntamiento de Sueca con respecto al Programa de Actuación Integrada de la UEC-20, aprobado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sueca en fecha 24 de noviembre de 2003 (en el Dictamen se entiende que "debería utilizarse además, otro valor de repercusión, el correspondiente a vivienda libre).

  5. En quinto lugar, en el hecho sexto de la demanda (gastos de urbanización) se alega que resulta improcedente incluir en los costes de urbanización las partidas referentes a indemnizaciones, provisiones, gastos de gestión y gastos financieros».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en el siguiente fundamento jurídico tercero: << En cuanto al supuesto agravio comparativo (con invocación del artículo 14 de la Constitución ) por la inclusión de la UEC-20 (suelo de carácter urbano) en el Área de Reparto ARC-3 del PGOU de Sueca, la cual tiene adscrita superficie de suelo de la Red Primaria de Zonas Verdes PQL-3 (con terrenos de naturaleza rústica y agrícola), tal alegación no puede ser acogida. En efecto, los condicionantes concretos para la UEC-20 vienen establecidos en el PGOU de Sueca, que fue aprobado por la Comisión Territorial de Urbanismo el 21 de julio de 2001. En dicho Plan General se establece que todas las Unidades de Ejecución de suelo urbanizable residencial del sector ciudad, junto con el espacio libre PQL-3 de la Red Primaria, constituyen el Área de Reparto ARC-3. Sobre el particular es cierto, como arguye el Letrado del IVVSA, que el PGOU no fue recurrido en lo afecta a la cuestión debatida en los presentes autos; ahora bien, el hecho de que la Unidad de Ejecución estuviese delimitada con anterioridad y no conste se hubiera recurrido la misma, no es óbice para plantear su impugnación en estos momentos, puesto que la delimitación de las Unidades aun cuando pueda realizarse dentro o fuera del instrumento de planeamiento general, tiene esencialmente una naturaleza de acto de planeamiento y, por ende, susceptible de impugnación indirecta mediante la impugnación de los actos de ejecución, concretamente "en este caso" del acuerdo aprobatorio del proyecto de reparcelación. Esta naturaleza se evidencia en las previsiones normativas de los artículos 36 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística , incluso en su necesidad de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia ( artículo 38.1 del citado Reglamento). Ello no obstante, la Sala constata que la parte recurrente no ha aportado un término de comparación válido a efectos de verificar si se satisface o no el test de igualdad con apoyo en el artículo 14 de la Constitución y en la jurisprudencia constitucional española (supuestos análogos o comparables, circunstancia objetiva y razonable para diferenciar, y respeto del principio de proporcionalidad, elementos que también ha sido tenidos en cuenta por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al desarrollar el artículo 14 del Convenio Europeo de 1950), tanto más cuanto que precisamente, en principio, la adscripción del suelo dotacional público a las distintas Áreas de Reparto se establece en el Plan General indicando las parcelas destinadas a la Red Primaria Estructural en su adscripción a cada Área de Reparto para evitar con ello que los aspirantes a agentes urbanizadoras puedan incluir o no caprichosamente partes de dichas parcelas en sus propuestas de planeamiento. En este contexto, resulta trasladable al caso de autos lo que hemos afirmado en la Sentencia nº 1211 de 1 de diciembre de 2006 de esta misma Sección y Sala, recaída en el recurso 1788/2004 relativo a la impugnación del PAI de gestión directa de la U.E. UEC-20 de Sueca, Programa que deriva asimismo del Convenio Suscrito el 6 de marzo de 2003 entre el IVVSA y el Ayuntamiento de Sueca: "la situación en la Unidad de espacios libres y zonas verdes no impone su repercusión en otras unidades de ejecución distintas, por ello, no se aprecia la quiebra del principio de equidistribución de cargas y beneficios".

De igual manera, se alega genéricamente que no se habrían aplicado coeficientes correctores para compensar a los propietarios de la UEC-20 ponderando el valor del suelo con respecto a los propietarios con terrenos ubicados dentro de PQL-3; pero semejante alegación, que no se justifica con datos concretos, se asienta asimismo en la supuesta discriminación para los titulares de terrenos en la UEC-20 con respecto a los propietarios de terrenos en PQL-3, cuando con el instituto reparcelatorio que nos ocupa no se estarían asemejando realidades distintas (con clasificación distinta en el planeamiento), ya que no se estarían equiparando en el mismo proyecto terrenos ya urbanizados y edificados (UEC-20) con otros caracterizados hasta ese momento como de destino agrario y sin urbanizar (PQL-3). En esta línea, el hecho de que todo el aprovechamiento que pudiera corresponder a los propietarios de una Unidad de Ejecución no pueda materializarse en dicha Unidad no permite afirmar que la delimitación sea incorrecta si el aprovechamiento puede materializarse en otra Unidad de Actuación incluida dentro de la misma Área de Reparto, lo que se pretende conseguir con el Proyecto de Reparcelación impugnado, que especifica el aprovechamiento adjudicado en la UEC-20 y la reserva de aprovechamiento realizada a cada propietario. En este escenario, debe tenerse presente asimismo la Sentencia nº 735 de 3 de julio de 2008 de la Sección Primera de esta Sala recaída en el recurso contencioso- administrativo nº 135/2007 formulado contra la Resolución del Conseller de Territorio y Vivienda, de 13 de marzo de 2006, por la que se aprueba definitivamente el Plan Parcial del Sector C-9 de Sueca, con vinculación a vivienda protegida. El objeto del Plan Parcial es el establecimiento de la ordenación pormenorizada de los terrenos incluidos en el ámbito del Sector C-9, establecido en el PGOU de Sueca aprobado definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo el 2 de mayo de 2001. En el Fundamento de Derecho quinto de dicha sentencia se afirma:

"Cuando se aprobó definitivamente el Plan Parcial el 13 de marzo de 2006, ya había entrado en vigor la LUV; por lo que era aplicable su disposición transitoria apartado 3; y el Plan Parcial, según la normativa anteriormente citada podía vincular suelo a la construcción de viviendas de protección oficial; por lo que existía reserva de Ley, no siendo aplicable al caso las SSTS citadas por la actora. El suelo vinculado a VPO son las parcelas que se adjudica el IVVSA; la retribución del IVVSA por su labor urbanizadora se materializará en terrenos. No se vulnera el principio de equidistribución, puesto que para compensar la vinculación de parte de los solares resultantes a la construcción de vivienda protegida (prevé la construcción de 648 viviendas, de las cuales 370 serán de interés social; aproximadamente un 58 %; sobre los solares que se adjudiquen al IVVSA); el Plan contempla un incremento de edificabilidad del sector al fin de compensar la introducción en el sector de vivienda con fines de interés social, a través del cauce de los coeficientes correctores de la edificabilidad regulados en el artículo 65 de la LRAU (la edificabilidad pasa de 77.622 m2t a 90.017 m2t ); consiguiéndose con ello, por un lado que el IVVSA. alcance su objetivo que se traduce en la construcción de un mayor número de viviendas protegidas y, por otro lado, que los propietarios de los terrenos dentro del ámbito de actuación mantengan los derechos que el PGOU les otorga y que no se vean mermados sus derechos como consecuencia de la actuación pública que promueve el IVVSA».

CUARTO

Continúa la sentencia recurrida declarando en su fundamento jurídico cuarto que : << No mejor suerte debe correr la alegación introducida por la parte actora en relación con las consecuencias negativas derivadas de la cláusula prevista en el apartado segundo del Convenio de Colaboración suscrito entre el IVVSA y el Ayuntamiento de Sueca el 6 de mayo de 2003, al preverse la valoración tasada del suelo (15% del módulo de la vivienda de protección oficial) y comportar ello la imposibilidad de pagar la urbanización en metálico obligando al propietario a pagarla en suelo minusvalorado por aplicación del referente de la vivienda de protección oficial. Efectivamente, sobre este punto concreto, bastará para su rechazo que nos hagamos eco nuevamente de la recién citada Sentencia nº 1211 de 1 de diciembre de 2006 de esta misma Sección y Sala, en donde hemos declarado que 'el destino del suelo de la Unidad de Ejecución a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, siendo legalmente posible, no determina un tratamiento discriminatorio respecto al destino del suelo de otras Unidades de Ejecución, porque la decisión administrativa sobre el particular no es ilegal sino que responde a una finalidad constitucional y legalmente amparada (art. 42 de la LRAU) sin que se precise, por no preverlo norma alguna, estudio o informes algunos relativos a la necesidad de viviendas de tal naturaleza, debiendo tenerse en cuenta, además, que las viviendas de protección oficial programadas son 130 correspondientes al suelo de uso público (53% de la superficie total) mientras que el suelo de uso privado es el 47%'. En esta misma línea, la valoración tasada del suelo (15% del módulo de la V.P.O) ha sido avalada por esta misma Sala y Sección en diversas sentencias, (entre ellas, por ejemplo, en la nº 1122 de 14 de julio de 2003 pronunciada en el recurso nº 124/2000 ó en la nº 25 de 7 de enero de 2004 dictada en el recurso 215/2000 ) en las que se subraya el compromiso laudable del IVVSA al aplicar ese porcentaje de repercusión, en cuanto permite la construcción de vivienda protegida a un menor coste y por tanto hay que considerar que a un menor precio de venta>>.

QUINTO

Sigue la sentencia recurrida fundando la decisión con los siguientes argumentos recogidos en el fundamento jurídico quinto: << Tampoco merece acogimiento la denunciada reducción del aprovechamiento tipo asignado en la ficha de gestión del área de reparto ARC-3 en la que se encuentra la Unidad de Ejecución UEC-20, al pasar de 1,2457 a 1,1683 por considerar el Ayuntamiento de Sueca la existencia de un error aritmético. En puridad, incluso en la hipótesis mantenida por la parte recurrente rebatiendo la existencia de un mero error aritmético para corregir el aprovechamiento tipo con apoyo en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 ("las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos" "redacción según Ley 4/1999, de 13 de enero), lo cierto es que el procedimiento seguido para la corrección de errores del PGOU de Sueca correspondiente a las fichas de las Áreas de Reparto no puede afirmarse que haya consistido en una derogación extra ordinem .

En particular, esa corrección de errores se ha acordado por el mismo órgano que aprobó definitivamente el PGOU, es decir, por parte de la Comisión Territorial de Urbanismo mediante Resolución adoptada en sesión de 30 de abril de 2004 (expediente: 2003.1777 FB/gn), después de que con fecha 10 de noviembre de 2003 el Pleno del Ayuntamiento de Sueca por unanimidad adoptará el acuerdo de subsanar un error advertido en las fichas de algunas Áreas de Reparto en lo referente a los valores expresados para el aprovechamiento tipo (entre ellas, la ARC-3) y que con fecha 21 de abril de 2004 la Comisión informativa de la Comisión Territorial de Urbanismo emitiera el informe pertinente de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 21 del Decreto 201/2003, de 3 de octubre , del Gobierno Valenciano , por el que se aprueba el Reglamento de los órganos urbanísticos de la Generalitat Valenciana, en conexión con la documentación y la tramitación previstas en los artículos 27 y 38 (por remisión del artículo 55) de la LRAU. En el Fundamento de Derecho tercero del acuerdo de corrección de la Comisión Territorial de Urbanismo de 30 de abril de 2004 se resalta que "la propia magnitud de las variaciones a introducir hace entender que realmente se trata de errores aritméticos producidos en el momento de la elaboración del Plan General. Por otro lado se comprueba que la Corrección no modifica los aprovechamientos tipo en los suelos urbanizables manteniéndose la similitud entre las Áreas de Reparto de dichos suelo. Por lo que las determinaciones contenidas en esta Corrección de Errores no implican modificación sustancial entendiéndose correctas desde el punto de vista de las exigencias de la política urbanística y territorial de la Generalitat, tal y como se recoge en el artículo 40 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística ».

SEXTO

Abunda la Sala de Instancia en razonamientos determinantes de lo por ella resuelto con las declaraciones contenidas en el sexto de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, del siguiente tenor literal: << El argumento introducido por la parte demandante sobre la falta de constancia de los terrenos de la red primaria PQL-3 en el Programa tampoco es susceptible de ser atendido por la Sala, al reconducirse a la cuestión del excedente de aprovechamiento. Y cabalmente, sobre este punto de la lectura del Programa se desprende que esa afirmación de excedente de aprovechamiento de 21.430,63 m2t no es genérica ni cuenta con un soporte vago, sino que se ha cuantificado con arreglo a los datos que aparecen reflejados en el propio Programa (en el apartado "aprovechamiento susceptible de apropiación") y a tenor de las "peculiaridades que concurren" consignadas y detalladas asimismo en el Proyecto, entre ellas que "la mayoría de las fincas de aportación de esta Unidad de Ejecución se caracterizan por tratarse de pequeñas propiedades, así salvando las fincas aportadas por dos propietarios, el resto son inferiores a 1.000 m2, y la mayoría de ellas no alcanzan los 500m2. La tipología de la edificación permitida según el PGOU de Sueca, en los terrenos comprendidos en esta Unidad, es edificación intensiva entre medianeras en manzanas entre 4 y 7 plantas. En dos de las manzanas de edificación intensiva que conforman el presente proyecto, concretamente las manzanas nros. 1 y 3, se caracterizan por (:..). Atendiendo a todas las circunstancias y peculiaridades que concurren en la UEC-20, la aplicación estricta de los parámetros urbanísticos anteriormente mencionados, conllevaría la imposibilidad en muchos casos de adjudicar a los propietarios afectados por la actuación parcelas con una superficie igual o superior a la mínima establecida en el PGOU. Ante tales circunstancias y reunidos representantes del IVVSA y el Excmo. Ayuntamiento de Sueca, asistidos por los técnicos de SURGE, SA, se estudió la posibilidad de que el Ayuntamiento de Sueca cediese a favor de los propietarios afectados y según los precios fijados en el PDAI, parte del techo edificable que como excedente de aprovechamiento de la Unidad percibe, posibilitando con ello que todos los propietarios sean adjudicatarios de parcelas edificables en la cuantía de su derecho patrimonializable. Además, SURGE S.A cede el aprovechamiento que le corresponde como resultado de su propiedad patrimonial>>.

SÉPTIMO

Respecto a la redelimitación de la UEC-20, la Sala de instancia declara lo siguiente: << Abordando ahora el argumento de la parte demandante en el que se propugna la redelimitación de la UEC-20 para incluir en ella el Mercado de Abastos, tal pretensión no debe ser estimada a la luz del artículo 33 LRAU. Esa delimitación, que viene dada por el PGOU, como bien expone el Letrado del IVVSA no infringiría las prescripciones del artículo 33.1 LRAU relacionadas con el principio urbanístico de equidistribución de beneficios y cargas previsto en el artículo 5 de la propia LRAU, puesto que dicho edificio tendría un beneficio indirecto por colindancia como sucede en todos los ámbitos de nueva urbanización, pero ni se trataría destino dotacional preciso para ejecutar la actuación ni de una parcela que se transforma en solar como consecuencia de la ejecución de las obras. Por tanto, no puede entenderse que la delimitación de la UEC 20 haya sido incorrecta al no incluir la parcela en la que se ubica el Mercado de Abastos>>.

OCTAVO

En cuanto a los costes de urbanización, el Tribunal "a quo" explica, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia recurrida, lo siguiente: << La parte recurrente alega, por último, que resulta improcedente incluir en los costes de urbanización las partidas referentes a indemnizaciones, provisiones, gastos de gestión y gastos financieros. Sobre estos aspectos controvertidos ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sección y Sala con motivo de la impugnación directa del PAI de la UEC-20 de Sueca, que ha sido resuelta mediante la mencionada Sentencia nº 1211 de 1 de diciembre de 2006 de esta misma Sección y Sala, recaída en el recurso 1788/2004 . Por tal motivo, procede en los presentes autos reproducir lo razonado al respecto por esta misma Sección y Sala en dicha sentencia (Fundamento de Derecho tercero): No siendo, según lo expresado, contraria a derecho la retribución en suelo del urbanizador, esta Sala entiende, aun aceptando como correcto el método de valoración del suelo para fijar dicha retribución, por ser un método legal, y, por tanto, tan válido a estos efectos como el valor de mercado, que en su cálculo se ha cometido el error, tratándose como se trata de una gestión directa con fin específico, de incluir en los costes de urbanización partidas que no deben tenerse en cuenta para fijar la retribución en suelo de que se trata, por tratarse, precisamente, de una gestión directa, así y a tal efecto deben excluirse las siguientes: a) beneficio empresarial (197.722,10 euros), b) provisiones (94.534,74 euros) y c) gastos de gestión (83.572,58 euros); no así el importe estimado de las indemnizaciones porque las mismas obedecen al cese de actividades que se desarrollaban en el ámbito superficial de la Unidad de Ejecución, por lo que carece de fundamento repercutir su importe a otras Unidades o suprimirlo a fin de la valoración de que se trata". A lo que debe añadirse que, por los mismos motivos que expresa la Sentencia, deben excluirse los gastos financieros>>.

NOVENO

Termina la Sala sentenciadora con la siguiente recapitulación, contenida en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida: << Recapitulando, la Sala entiende que el presente recurso contencioso-administrativo debe prosperar únicamente en lo relativo a la exclusión de los costes de urbanización de las provisiones, gastos de gestión y gastos financieros en el sentido razonado en el anterior Fundamento Jurídico y con el mismo alcance con el que nos hemos pronunciado en nuestra Sentencia nº 1211 de 1 de diciembre de 2006 de esta misma Sección y Sala, recaída en el recurso 1788/2004 con motivo de la impugnación directa del PAI de la UEC-20 de Sueca. Se rechazan, por tanto, los demás motivos impugnatorios hechos valer por la parte recurrente>>.

DÉCIMO

Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de los demandantes y de la Administración autonómica demanda presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra aquélla recurso de casación, a lo que dicha Sala accedió mediante providencia de 8 de abril de 2009, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

UNDÉCIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y recurridos a la vez, tanto la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana como los demandantes en la instancia, cuyas respectivas representaciones procesales presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación.

DUODÉCIMO

Con fecha 25 de mayo de 2009 presentó escrito de interposición de recurso de casación la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero porque la sentencia recurrida vulnera lo establecido en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que requieren que las sentencias judiciales estén debidamente motivadas, según la doctrina constitucional y jurisprudencial que se cita, debido a que la sentencia recurrida se remite, para justificar la exclusión de los gastos financieros de los costes de urbanización, a los razonamientos expresados en una sentencia precedente, de fecha 1 de diciembre de 2006, dictada por la misma Sala y Sección en el recurso 1788/2004 , a pesar de que en esta sentencia no se contiene justificación alguna de la exclusión de los gastos financieros, dado que dichos gastos quedaron incluidos para valorar los costes de urbanización, sin que, por otra parte, ni en una ni en otra sentencia se haga referencia al precepto legal que establece un trato distinto en relación con dichas partidas según se trate de un programa de gestión directa o de gestión indirecta, lo que implica un evidente defecto de motivación en la sentencia recurrida, incoherencia y falta de motivación de la sentencia impugnada que ha causado indefensión a la Administración autonómica recurrente; y el segundo por haber infringido el Tribunal " a quo" lo establecido en el artículo 67 de la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística acerca de lo que deben considerarse como cargas de urbanización que todos los propietarios deben retribuir en común al urbanizador, remitiéndose a la normativa estatal, en la que ningún precepto distingue entre las cargas que deban imponerse en la gestión directa respecto de las que han de imponerse en la gestión indirecta, de modo que, si la Ley no distingue, no cabe distinguir, como sucede en el ordenamiento urbanístico propio de otras Comunidades Autónomas, terminando con la súplica de que se estime el recurso de casación y se anule la sentencia impugnada, dictando otra por la que se declare conforme a Derecho la resolución impugnada.

DECIMOTERCERO

La representación procesal de los comparecidos como demandantes en la instancia presentó su escrito de interposición de recurso de casación con fecha 26 de mayo de 2009, basándose en dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, subdividiéndose cada uno en cinco submotivos, de manera que los esgrimidos al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción se basan: el primero en la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida con vulneración de lo establecido en los artículos 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la Sala sentenciadora no abordó el motivo de nulidad, alegado en la demanda y en el escrito de conclusiones a la vista de las pruebas practicadas, relativo al programa de Actuación Integrada por no adscribir superficie alguna del PQL-3 a la Unidad de Ejecución UEC-20; sino sólo a las Unidades de Ejecución UEC-16 y UEC 11A, en contra del Plan General, cuestión sobre la que nada dice la sentencia recurrida a pesar de la importancia que tiene y que sobre ella se practicó prueba; el segundo porque la sentencia carece de motivación, al no exlicar las razones por las que no considera válido el término de comparación aportado para acreditar la diferencia entre los terrenos incluidos en la UEC-20 y el PQL-3, con lo que infringe lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que requiere que las sentencias expongan los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación el Derecho; el tercero porque la sentencia recurrida lleva a cabo una interpretación arbitraria de las pruebas y por falta de razonabilidad, ya que los planos acreditan que los terrenos dedicados al Espacio Libre PQL 3 son terrenos destinados a explotaciones agrícolas, mientras que los terrenos incluidos en la UEC-20 son terrenos pertenecientes a la malla urbana, sobre los que existen edificaciones industriales, a pesar de lo cual el Programa equipara ambos suelos al darles el mismo valor a la hora de calcular la retribución del urbanizador sin aplicar coeficientes correctores para compensar a los propietarios de la UEC-20; el cuarto por incongruencia omisiva de la sentencia, al no pronunciarse sobre la pretensión de aplicación de coeficientes correctores a fin de distribuir de forma equitativa los perjuicios derivados de destinar la edificabilidad, correspondiente a la retribución del urbanizador, a vivienda de protección oficial, provocando un enriquecimiento injusto para los propietarios de la zona verde PQL 3, que no ha sido compensado a los propietarios de la UEC-20 con la aplicación de coeficientes correctores que ponderen el valor del suelo, con el perjuicio añadido de establecerse la retribución en terrenos al agente urbanizador, a través de una valoración tasada del suelo (15% del módulo de la Vivienda de Protección Oficial), que se estima muy por debajo del valor de mercado que se hubiese obtenido con el método residual, así como por la imposibilidad de pagar la urbanización en metálico, obligando al propietario a pagarle en suelo minusvalorado por aplicación del referente de la vivienda de protección oficial, y el quinto por incurrir en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del PAI por haberse modificado el uso de la Unidad de Ejecución UEC-20 del Plan General de Sueca sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los planes, según se había alegado en el hecho segundo de la demanda, al expresar que el Convenio suscrito entre el I.V.V. S.A. y el Ayuntamiento de Sueca modifica el Plan General de Ordenación Urbana al cambiar la calificación de vivienda libre a vivienda protegida, lo que constituye una determinación de la red primaria del planeamiento, de manera que se ha infringido lo establecido en el artículo 55 de la LRAU para las modificaciones de los planes y programas, resultando tal modificación nula de pleno derecho, remetiéndose, en cuanto a los preceptos infringidos, a las alegaciones contenidas en el apartado primero, en el que se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exigen que se resuelvan todas las cuestiones controvertidas, subdividiendo en otros cinco submotivos, el motivo de casación aducido por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia; el primero porque el Tribunal "a quo" vulnera el principio de igualdad ante la Ley, recogido en el artículo 14 de la Constitución , al concluir que debe darse el mismo trato a los terrenos incluidos en la Unidad de Ejecución UEC-20 que a los incluidos en el PQL 3, cuando se ha acreditado en el procedimiento que ni las características ni el valor de ambos suelos es igual; el segundo por vulnerar la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 200/01, de 4 de octubre , y 22/81, de 2 de julio , al llegar la sentencia recurrida a la conclusión de que no existe diferencia ente el suelo de la Unidad de Ejecución UEC-20 de Sueca y el destinado al Espacio Libre PQL 3, sin aplicar, por tanto, un tratamiento diferenciado, a pesar de que aquellas sentencias del Tribunal Constitucional declaran que a los supuestos de hecho diferenciados no se les puede dar el mismo tratamiento; el tercer submotivo por infringir la Sala de instancia lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , ya que el PAI justificó una reducción del aprovechamiento del área de reparto ARC-3, en la que se encuentra la Unidad de Ejecución UEC-20, en la existencia de un error aritmético, a pesar de que la variación del aprovechamiento tipo era de un 7% al aumentar considerablemente la superficie del Área de Reparto y disminuir la edificabilidad residencial, lo que constituye una revisión encubierta del Plan General, que produce una merma del aprovechamiento lucrativo que afecta al estatuto jurídico del propietario; el cuarto submotivo por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 5 de la misma Ley y el artículo 14 de la Constitución , al haberse aplicado el valor de repercusión del suelo basándose solamente en los módulos de viviendas protegidas, lo que conculca el citado artículo 27 de la Ley 6/1998 y el principio de equidistribución de beneficios y cargas, recogido en el artículo 5 de la misma Ley , así como el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución , y el quinto por haber infringido la sentencia recurrida lo declarado por la jurisprudencia, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, acerca de la aplicación del método residual para el cálculo del valor de repercusión del suelo, a cuyo fin, según dicha jurisprudencia, debe partirse del valor en venta de viviendas de renta libre, pues lo contrario implica valorar los terrenos en función de su destino a construir vivienda de renta libre o protegida, lo que no responde a un criterio urbanístico sino a una actividad de fomento y es contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia anulando la recurrida y se declare no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa, que aprobó definitivamente el Programa para el Desarrollo de la Actuación Integrada de gestión directa de la Unidad de Ejecución "UEC-20" de Sueca y el Proyecto de Urbanización y adjudica la condición de Agente Urbanizador al Instituto Valenciano de Vivienda en los extremos planteados en los motivos de casación alegados y en que aparece planteado al debate con expresa condena en costas a las partes recurridas (sic).

DECIMOCUARTO

Después de oír a las partes, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 22 de abril de 2010 , admitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Agrupación de Interés Urbanístico "UEC-20" de Sueca y otros, mientras que inadmitió el segundo motivo de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, admitiendo el primer motivo de casación invocado por ésta, por lo que, con fecha 11 de junio de 2010, se dio traslado a cada una de las representaciones procesales de los recurrentes para que, en calidad de recurridos, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación de la parte contraria.

DECIMOQUINTO

La representación procesal de los particulares comparecidos como recurrentes y recurridos presentó, con fecha 8 de julio de 2010, su escrito de oposición al motivo de casación admitido a trámite a la Administración autonómica Valenciana, aduciendo que la exclusión de las partidas de la retribución del urbanizador no se regula específicamente en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística Valenciana, sino que se debe a la aplicación del artículo 7.2 de la misma, deduciéndose de ello la razón por la que se han de excluir determinadas partidas cuando se trata de gestión directa, pues en tal caso la totalidad de las obras e inversiones, que comporta la actuación urbanística, son financiadas con fondos públicos y no tiene ningún sentido exigir provisiones, gastos de gestión ni gastos financieros, apareciendo en el expediente administrativo, como documento 31, un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, en que se aprobó un informe de los técnicos municipales en el que se trató esta cuestión, documento al que se hizo referencia en el escrito de demanda para fundamentar las pretensiones, de manera que la sentencia recurrida no ha incurrido en falta de motivación al dar a conocer la razón de su decisión, mientras que el error en que ha podido incurrir la sentencia recurrida respecto de las provisiones, gastos de gestión y gastos financieros, al expresar que son los que figuran en el Programa de Actuación Integrada sometido a información pública, y no los correspondientes al documento aprobado definitivamente, ha sido provocado por la propia Administración al remitir el expediente administrativo causando ella misma la confusión, de modo que, si hubo error, debería haber sido la propia Administración quien lo debería haber acreditado en el momento procedimiental oportuno, y, si consta en el expediente administrativo, debió solicitar la rectificación de la sentencia, pero no es causa para articular un motivo de casación por falta o defecto de motivación de la sentencia, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Administración, declarando no haber lugar al mismo con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOSEXTO

Con fecha 29 de julio de 2010, la Abogada de la Generalidad Valenciana presentó el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por los otros recurrentes, aduciendo, en cuanto a cada uno de los submotivos del primer motivo de casación, basado en el quebrantamiento de forma, que, respecto del primero, cuarto y quinto, la sentencia da cumplida respuesta en el fundamento de derecho segundo, que resume el planteamiento de los actores, abordándose después con plenitud en el fundamento jurídico tercero y otro tanto en el fundamento de derecho sexto, que reconduce el asunto a una cuestión de excedente de aprovechamiento, mientras que la alusión al aviso a los propietarios de terrenos que debían adquirirse resulta inoperante, debido a que los recurrentes no pueden constituirse en defensores de imaginarias indefensiones causadas a terceros, de modo que el motivo no debe acogerse porque la sentencia se pronuncia tanto en el fallo como en sus fundamentos sobre la concreta pretensión, aunque los recurrentes no encuentren satisfactoria la respuesta; en cuanto al segundo submotivo, basado en falta de motivación por no justificarse la inexistencia del término válido de comparación, la sentencia recurrida, como admiten los propios recurrentes, ofrece razones y argumentos por los que no considera validamente explicitados ni probados los términos de comparación que los demandantes quisieron constatar respecto de los terrenos con distintas intensidades de uso, de modo que lo que subyace es una discrepancia con la valoración de la prueba que hace la Sala; respecto del tercer submotivo hay que expresar que se está ante una impugnación de la valoración probatoria realizada por la Sala de instancia para acreditar la diferencia existente entre los terrenos incluidos en la UEC-20 y el PQL 3, sin que se cite precepto alguno que se considere vulnerado por el Tribunal "a quo", aunque, al articularlo, sólo se expone la valoración que, a juicio de los recurrentes, debería haber efectuado la Sala de instancia, considerando que, en la medida que no se ajusta a su interpretación, es arbitraria, a lo que se debe oponer, en primer lugar, que la casación no es una segunda instancia para reexaminar la valoración de las pruebas, cuestión que, además, no es propia de un motivo por quebrantamiento de forma del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sino de infracción de Ley o de jurisprudencia, de modo que no existe correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se imputa a la sentencia de la Sala; por lo que se refiere al cuarto submotivo, en que se denuncia la incongruencia de la sentencia al no pronunciarse sobre la pretensión de aplicación de coeficientes correctores a fin de distribuir de forma equitativa los perjuicios derivados de destinar la edificabilidad correspondiente a la retribución del urbanizador a vivienda de protección oficial, se está planteando una discrepancia con los argumentos de la sentencia más que una falta de respuesta a una concreta pretensión, en que, además, se reproduce lo alegado en otro proceso en el que se impugnó el proyecto de reparcelación, pero, en cualquier caso, la Sala de instancia ha efectuado una exposición detallada de las razones para considerar que no existe trato discriminatorio ni enriquecimiento injusto en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en el que se declara que no está fácticamente demostrada la supuesta discriminación para los titulares de los terrenos en la UEC- 20 con respecto a los propietarios de los terrenos en PQL-3; y, en el quinto submotivo, en el que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la pretensión de nulidad del PAI por haberse modificado el uso de la unidad de ejecución UEC-20 del Plan General de Sueca sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los planes, y concretamente por destinarse a una nueva y distinta tipología de vivienda protegida no prevista en el Plan General sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 55 de la L.R.A.U., lo que, sin embargo, no supone un cambio de régimen urbanístico aplicable, al mantenerse el uso residencial, calificación urbanística que permanece inalterada, aparte de que la necesidad de que el Programa determine el uso destinado a viviendas protegidas tiene su base en una norma con rango de Ley, concretamente la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalidad, por lo que se equivoca la Agrupación recurrente cuando pretende que la previsión legal de que los programas para el desarrollo de actuaciones integradas en el suelo urbanizable residencial exige previamente la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, pues, de lo contrario, la falta de adaptación de los Planes Generales, al objeto de señalar porcentajes de reserva, habrían producido, como consecuencia, que los planes parciales, planes de reforma interior y programas para el desarrollo de actuaciones integradas no hubieran podido cumplir de forma indefinida la obligación de localizar los terrenos destinados a vivienda protegida; para, seguidamente, oponerse a los motivos basados en infracción de ley y de jurisprudencia, entre los que, en los dos primeros se invoca la vulneración del principio de igualdad en su manifestación de igualdad ante la ley y de infracción de la jurisprudencia relativa al principio de igualdad aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, recogido en sentencias como las del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre , y 22/81, de 2 de julio , respecto de las que la representación de la recurrente no ha explicado el modo y manera en que el mencionado principio de igualdad es vulnerado, sino que se limita discrepar de la valoración de la prueba, al haber concluido la Sala de instancia que no considera probada la desigualdad de trato, que hubiera conducido a la vulneración del principio de igualdad, descalificando los argumentos al efecto aducidos por la recurrente, mientras que la doctrina contenida en dos sentencias del Tribunal Constitucional no es alegable para basar un motivo por infracción de jurisprudencia, sin que, además, la recurrente haya explicado que lo declarado en las sentencias citadas del Tribunal Constitucional sea aplicable al supuesto enjuiciado; en cuanto a la infracción de lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , la recurrente se ha limitado a reproducir lo alegado en su demanda en la medida en que no se han acogido sus pretensiones, lo que constituye más que un motivo de casación un intento de suscitar de nuevo la cuestión ante el Tribunal Supremo, provocando otra instancia, y, además, aprobada su conformidad a Derecho por la Comisión Territorial de Urbanismo con explicación de su razón de ser y resultando las modificaciones introducidas insignificantes, la tramitación ha sido correcta, pero si la actora no estaba conforme debería haber recurrido la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo, y, finalmente, en cuanto a los submotivos cuarto y quinto, en ellos se achaca a la Sala sentenciadora la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 5 de la misma Ley y del artículo 14 de la Constitución , así como de la jurisprudencia relativa a la aplicación del método residual para el cálculo del valor de repercusión del suelo partiendo del valor en venta de las viviendas de renta libre, mientras la recurrente no ha explicado la aplicabilidad de la jurisprudencia que invoca el caso en cuestión, pero, además, dicha recurrente, al preparar el recurso de casación, no aludió a los artículos 5 de la Ley 6/1998 y 14 de la Constitución , de modo que, en cuanto a tales preceptos, el motivo de casación esgrimido resulta inadmisible por defectuosa preparación y por tratarse de cuestiones nuevas, y si bien el artículo 27 de la misma Ley 6/1998 fue aducido en la instancia, la tesis de la recurrente es que este precepto se infringió por la Sala de instancia al haber calculado la retribución del urbanizador conforme a una valoración del suelo con arreglo al precio tasado legalmente para las viviendas de promoción pública, concretamente en el 15%, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo citado 27.1 de la Ley 6/1998, a pesar de que la Sala de instancia ha seguido el mismo criterio mantenido en sentencias anteriores, cual la de 27 de enero de 2004, que fue confirmada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 19 de enero de 2009 (recurso de casación 9080/2004), y, como en el caso de esta sentencia, la recurrente no acreditó que la valoración aplicada y ratificada por la Sala fuese incorrecta, pero, en cualquier caso, dicho precepto ( artículo 27.2 de la Ley 6/1998 ), en su párrafo primero, impone el acudir a los valores catastrales y sólo en el caso de que no estuviesen actualizados permite aplicar el método señalado en el párrafo segundo, lo que la recurrente tampoco ha justificado, mientras que el informe pericial aportado y emitido en otro proceso fue descalificado en ese proceso en que se emitió, debiendo tenerse presente que la sentencia que reproduce la recurrente contempla un supuesto de expropiación, que no es el caso ahora enjuiciado, habiendo admitido recientemente esta Sala del Tribunal Supremo acudir al precio de viviendas de protección oficial para valorar el suelo cuando el uso característico de la zona, como ahora sucede, sea el de viviendas de promoción pública, sin olvidar lo declarado en la sentencia antes citada, y así terminó con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación.

DECIMOSÉPTIMO

Formalizadas las oposiciones a los recursos de casación de la parte contraria, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación, admitido a trámite a la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, se reprocha a la Sala de instancia haber omitido en su sentencia las razones por las que se excluyen de los costes de urbanización los gastos financieros, dado que no contiene otro argumento para justificarlo que su remisión a otra sentencia, anteriormente pronunciada por la propia Sala en el recurso contencioso-administrativo número 1788/2004 , en la que, por el contrario, no se excluyeron de tales costes de urbanización los gastos financieros, de modo que, para justificar la exclusión de éstos en la sentencia ahora recurrida, no se puede remitir a lo declarado en la anterior.

La Agrupación de Interés Urbanístico y demás propietarios comparecidos como recurridos sostienen que tal exclusión está debidamente motivada porque, como alegó la propia Administración demandada en su contestación a la demanda, al estar ahora ante una actuación por gestión directa administrativa, el beneficio empresarial incluye únicamente los gastos financieros, al no darse los riesgos de cualquier inversión lucrativa, y en aquélla sentencia de 1 de diciembre de 2006 (recurso 1788/2004), a la que la Sala de instancia se remite, fue excluido de los costes de urbanización el beneficio empresarial por tratarse también de una actuación por gestión directa, y, por consiguiente, la misma razón que había para excluir en aquella primera sentencia de los costes de urbanización el beneficio empresarial existe en ésta para excluir los gastos financieros.

No cabe duda que los recurridos, en su oposición al motivo de casación invocado por la Administración autonómica recurrente, ofrecen una razón para la exclusión de los gastos financieros, pero esa razón no puede deducirse de la lacónica expresión utilizada por el Tribunal "a quo" para rechazar, entre los costes de urbanización, los gastos financieros, al indicar simplemente que: « por los mismos motivos que expresa la Sentencia [1 de diciembre de 2006- recurso 1788/2004 ] , deben excluirse los gastos financieros», pues en ésta no se excluyeron dichos gastos, y, por tanto, el motivo de casación, basado en el defecto de motivación de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los artículos 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 208 , 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe prosperar.

SEGUNDO

La representación procesal de la Agrupación y de los propietarios invoca sólo dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto, si bien subdivide el primero en cinco submotivos y el segundo en otros tantos, de manera que los examinaremos como motivos de casación independientes, pues así lo son, enumerándolos del uno al décimo.

En el primero se asegura que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia omisiva porque tanto en la demanda (hecho tercero) como, después, en conclusiones (párrafos octavo y noveno de la conclusión primera), una vez practicada la prueba, se adujo que no se adscribió superficie alguna de suelo del PQL-3 a la Unidad de Ejecución UEC-20, en contra de lo establecido en el Plan General, cuya ficha de gestión establece que el PQL-3 forma parte del Área de Reparto ARC-3, en el que se encuentra aquella Unidad de Ejecución UEC-20, mientras que les ha sido adscrito a otras Unidades de Ejecución del mismo Área, cual son la UEC-16 y la UEC-11A, sin que conste la remisión de avisos prevista en el artículo 46.3 de la LRAU a los titulares de las mismas, omisiones determinantes de que la Sala de instancia haya infringido lo dispuesto en los artículos 67 de la Ley de esta Jurisdicción y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al oponerse a este motivo de casación, la representanción procesal de la Administración autonómica afirma, después de resumir la doctrina jurisprudencial acerca de la incongruencia omisiva, que el Tribunal "a quo" ha dado respuesta a las referidas cuestiones en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, al resumir las alegaciones de los demandantes, en el tercero y en el sexto, sin que sea admisible invocar indefesiones ajenas.

El motivo de casación debe ser rechazado porque, efectivamente, en el apartado 2º del fundamento jurídico segundo, la Sala sentenciadora resume lo alegado respecto a la falta de constancia de los terrenos de la red primaria PQL-3, a lo que da respuesta en el fundamento jurídico sexto, si bien reconduciendo la misma a la cuestión del excedente de aprovechamiento por considerar que es esta circunstancia la que justifica el hecho alegado por los demandantes.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la representación procesal de los propietarios recurrentes reprocha a la Sala de instancia que no haya explicado las razones por las que no considera válido el término de comparación aportado para acreditar la diferencia entre los terrenos incluidos en la UEC 20 y el PQL 3, con lo que ha infringido lo establecido en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que impone el deber de motivar las sentencias expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas.

Este segundo motivo tampoco puede prosperar puesto que la Sala de instancia no se limita a expresar que los recurrentes no han aportado un término válido de comparación a efectos de verificar si se satisface o no el test de igualdad, sino que expresa que « semejante alegación, que no se justifica con datos concretos, se asienta asimismo en la supuesta discriminación para los titulares de los terrenos en la UCE-20, cuando en el instituto reparcelario que nos ocupa no se estarían asemejando realidades distintas (con clasificación distinta del planeamiento), ya que no se estarían equiparando en el mismo proyecto terrenos ya urbanizados y edificados (UEC-20) con otros caracterizados hasta ese momento como de destino agrario y sin urbanizar (PQL-3) », de manera que, en contra del parecer de los recurrentes, la Sala sentenciadora ha explicado la razón de su decisión, basándose para ello en criterios fácticos y jurídicos.

CUARTO

En el tercer motivo continúan los propietarios recurrentes asegurando que, al dar la Sala de instancia las razones fácticas y jurídicas, a que nos hemos referido en el fundamento precedente, ha incurrido en una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba documental aportada a las actuaciones, sin citar precepto ni jurisprudencia que se hubiese infringido al así proceder, lo que, por sí solo, justificaría la desestimación del motivo alegado, que, en cualquier caso, se ha invocado al amparo de un quebrantamiento de forma, cuando debiera haberse amparado en infracción de Ley o de jurisprudencia, pero, aún prescindiendo de tal equivocación en su articulación, lo cierto es que refleja una mera discrepancia en la valoración de la prueba documental, que no es accesible a la casación, razones todas que justifican la desestimación de este tercer motivo de casación esgrimido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO

Vuelve en el cuarto motivo de casación la representación procesal de los titulares de terrenos incluidos en la UEC-20 a achacar a la Sala de instancia el haber incurrido en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la pretensión de aplicar coeficientes correctores a fin de distribuir de forma equitativa los perjuicios derivados de destinar la edificabilidad, correspondiente a la retribución del urbanizador, a vivienda de protección oficial.

No es atendible este cuarto motivo de casación invocado por los propietarios, para lo que es suficiente la lectura del segundo y tercer párrafos del fundamento jurídico tercero y la del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcritos en los antecedentes tercero y cuarto de esta muestra, a los que nos remitimos.

El que la Sala sentenciadora no haya acogido el planteamiento de los recurrentes no es razón para denunciar que ha incurrido en incongruencia omisiva, a cuyo fin, además, se remiten a lo expresado, en cuanto a su regulación legal y desarrollo jurisprudencial, a lo que la propia representación procesal expuso en relación con tal vicio de la sentencia en el primer motivo de casación que alegó; modo incorrecto también de articular un motivo de casación por quebrantamiento de forma, relativo a la conculcación de las normas que rigen el pronunciamiento de las sentencias, y, por tanto, repetimos, este cuarto motivo de casación es también desestimable.

SEXTO

En el último de los motivos de casación, basado en la vulneración de las reglas establecidas para dictar sentencias, se utiliza la misma incorrecta técnica que en el anterior por remitirse, en cuanto a la regulación y doctrina jurisprudencial sobre la congruencia de las sentencias, a lo expuesto en el primer motivo, y así se asegura que el Tribunal " a quo" no ha examinado ni se ha pronunciado sobre la pretensión de nulidad del PAI por haberse modificado el uso de la Unidad de Ejecución UEC-20 del Plan General de Sueca sin seguir el procedimiento legalmente establecido para la modificación de los Planes.

La representación procesal de la Administración autonómica, al oponerse a este motivo de casación, sostiene que se equivocan los propietarios recurrentes al pretender que la previsión para construir viviendas de protección oficial en los programas para el desarrollo de actuaciones integradas en el suelo urbanizable residencial exige la modificación del Plan General de Ordenación Urbana, tesis que encuentra, a su parecer, apoyo en lo establecido en la Disposición Adicional 12 de la Ley 6/1994 y la sexta de la Ley Urbanística Valenciana , que tiene términos similares.

No es este el momento de analizar si es o no necesario modificar previamente el Plan General de Ordenación Urbana para construir vivienda protegida en un suelo destinado por dicho Plan General a uso residencial.

Lo cierto es que los demandantes alegaron, en el hecho segundo de su demanda, que el convenio suscrito entre I.V.V.S.A. y el Ayuntamiento de Sueca modificó, sin seguir el procedimiento previsto en el artículo 55 de la LRAU, el Plan General de Ordenación Urbana al cambiar la calificación de vivienda libre a vivienda protegida, y así lo recoge expresamente la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo, apartado 1º, al referir los motivos de impugnación alegados por los demandantes, entre los que expresa literalmente que: «Desde esta perspectiva se alega que el Convenio supondría una modificación del PGOU, pues habría modificado la calificación de vivienda libre a vivienda protegida sin seguir el procedimiento legalmente establecido en el artículo 55 LRAU, lo que determinaría su nulidad por aplicación de los artículos 62.1.e ) y 64 de la Ley 30/1992 ».

Tal cuestión, sin embargo, no la encontramos examinada en la extensa sentencia dictada por la Sala de instancia, aquí recurrida en casación, pues consideramos que, para cumplir con el requisito de la congruencia de las sentencias, no basta con la remisión que en el último párrafo del fundamento jurídico tercero se hace a la sentencia pronunciada por la misma Sala, con fecha 3 de julio de 2008, en el recurso contencioso-administrativo número 135/2007 , al transcribir de ésta que: « cuando se aprobó definitivamente el Plan Parcial el 13 de marzo de 2006, ya había entrado en vigor la LUV; por lo que era aplicable su disposición transitoria apartado 3; y el Plan Parcial, según la normativa anteriormente citada, podía vincular suelo a la construcción de viviendas de protección oficial; por lo que existía reserva de Ley, no siendo aplicable al caso las SSTS citadas por la actora».

Si con esta transcripción de su anterior sentencia, el Tribunal "a quo" trató de dar respuesta a la aducida infracción de lo establecido en el artículo 55 de la LRAU, en cuanto a la denunciada modificación del PGOU por el Convenio celebrado entre el IVVSA y el Ayuntamiento de Sueca, ello no es claro ni evidente, de manera que debemos estimar este último motivo de casación, aducido por los propietarios recurrentes al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , porque la sentencia recurrida no aborda la vulneración del procedimiento alegada en la demanda, y que la propia Sala de instancia recoge como una de las cuestiones expresamente planteadas por los demandantes en el fundamento jurídico segundo, 1º, de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

En el primero de los motivos de casación aducidos por infracción de ley o de jurisprudencia, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sexto en el orden general de los invocados por los propietarios del suelo recurrentes, se aduce que el Tribunal "a quo" ha infringido el artículo 14 de la Constitución por haber vulnerado el principio de igualdad en su manifestación de igualdad ante la Ley, al haber declarado que no deben aplicarse coeficientes correctores que ponderen el valor del suelo incluido en la UEC-20 a fin de compensar a sus propietarios al aportar suelos con mayor valor que los destinados a la red primaria.

Lo alegado en este motivo sería razón suficiente para desestimar el cuarto de los basados en el quebrantamiento de forma, al ser demostrativo de que no hubo la incongruencia omisiva denunciada por no abordar la cuestión relativa a la aplicación de coeficientes correctores.

A tal cuestión, dijimos antes, la Sala sentenciadora dio respuesta en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, la cual aparece directamente relacionada con la valoración de la prueba, realizada por dicha Sala, así como con lo establecido en los instrumentos de ordenación y de gestión, que son objeto de impugnación directa o indirecta, pertenecientes ambos al ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma y cuyo enjuiciamiento compete a la Sala sentenciadora, según doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala de fechas 17 de septiembre de 2008 ( recurso de casación 4118/2005 ) y 13 de noviembre del mismo año (recurso de casación 1387/2006 ), razones ambas, valoración de prueba y ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma, determinantes de la desestimación de este sexto motivo de casación, primero de los invocados por infracción de Ley.

OCTAVO

En el séptimo motivo de casación, segundo de los invocados por infracción de ley y de jurisprudencia, se alega que la sentencia recurrida ha infringido la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad, recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre , y 22/81, de 2 de julio .

Como certeramente apunta la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida, esta Sala del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 9 de marzo de 2010 ( recurso de casación 4288/2005 ), ha expresado que: « Las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución como instrumento de interpretación de la Ley y definida en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico».

Independientemente de esta razón, conducente a la inadmisibilidad del presente motivo de casación, su desestimación es procedente también por idénticas razones a las expresadas para rechazar el motivo de casación anterior, al tratarse de una cuestión de apreciación de pruebas y relativa a la interpretación y aplicación del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma.

NOVENO

Sigue denunciando la representación procesal de los propietarios recurrentes, en el octavo motivo de casación, tercero de los aducidos al amparo de del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que la Sala sentenciadora ha infringido lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al haber considerado ajustada a Derecho una corrección de errores, que ha supuesto una alteración considerable de la superficie del Área de Reparto, que ha pasado de 451.600 m2 a 481.578 m2, con lo que se ha disminuido la edificabilidad residencial.

En el hecho segundo de la demanda, los propietarios de suelo recurrentes ya adujeron que « el aprovechamiento tipo asignado en la ficha de gestión del área de reparto ARC-3 en la que se encuentra la Unidad de Ejecución UEC-20, se reduce de 1,2457 a 1,1683 por considerar el Ayuntamiento de Sueca la existencia de un error aritmético, error que esta parte no lo considera como tal por cuanto en la ficha de gestión anterior a la superficie de 451.600 m2 le correspondía una edificabilidad residencial de 562.564 m2t con el correspondiente aprovechamiento tipo señalado de 1,2457, para con posterioridad y por el mencionado error aritmético aducido y sin justificación alguna, variar la superficie que ahora es de 481.578 m2, correspondiéndole una edificabilidad residencial de 562.630 m2t, y unaprovechamiento tipo de 1,1683, minorándose por tanto el aprovechamiento tipo en un 7%, con la merma de edificabilidad susceptible de aprovechamiento por los propietarios del ámbito» .

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrida sostiene, para oponerse a este motivo de casación, que la corrección resulta inapreciable dentro del Área de Reparto y que se tramitó correctamente, pero que, en cualquier caso, lo que debería haberse impugnado en sede judicial es la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo, aprobatoria de la corrección del error, adoptada con fecha 30 de abril de 2004.

Este motivo de casación debe prosperar, debido a que no es aplicable a la modificación del aprovechamiento tipo, en un siete por ciento (de 1,2457 m2t/m2s a 1,1683 m2t/m2s), del Área de Reparto ARC-3 lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley 30/1992 , como si de un mero error aritmético de un acto de la Administración se tratase, puesto que ha consistido en una alteración del aprovechamiento tipo previsto para el suelo urbanizable en un Plan General de Ordenación Urbana, aún cuando tal modificación haya sido aprobada por la propia Comisión Territorial de Urbanismo, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana.

En contra del parecer de esta Comisión, quien alega, como justificación de su decisión, que no se modifican los aprovechamientos tipo en los suelos urbanizables, la variación del aprovechamiento tipo en el Área de Reparto ARC-3, en la que se encuentra la Unidad de Ejecución UEC-20, donde se ubican los suelos de la titularidad de los recurrentes, es de un siete por ciento, sin que sea admisible la alegación, opuesta por la Administración recurrida, de que debería haberse impugnado, en su momento, la resolución corrigiendo el error, recaída con fecha 30 de abril de 2004, porque con ella se alteraron las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, objeto de impugnación indirecta al haberse cuestionado ahora en sede jurisdiccional la aprobación definitiva del Programa de Actuación Integrada de gestión directa de la Unidad de Ejecución UEC-20 ( artículos 26 y 27 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ).

DÉCIMO

Los dos últimos motivos de casación, invocados por la representación procesal de los propietarios de suelo en la UEC-20, procede examinarlos conjuntamente por cuanto en el penúltimo se asegura que el Tribunal "a quo" ha infringido lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , en relación con el artículo 5 de la misma Ley y con el artículo 14 de la Constitución , al haber declarado ajustado a Derecho que el Programa de Actuación Integrada impugnado aplique un valor de repercusión del suelo basado exclusivamente en los módulos de viviendas protegidas (15% del módulo de VPO), y en el último la doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008 y 25 de noviembre del mismo año , según la cual, para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de viviendas de protección oficial, pues sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas.

Frente a estos dos últimos motivos de casación, la representación procesal de la Administración autonómica recurrida alega, en cuanto a la cita de los artículos 5 de la Ley 6/1998 y 14 de la Constitución , que se trata de cuestiones nuevas, improsperables en casación, y respecto del artículo 27 de la Ley 6/1998 , aducido en la instancia, recuerda lo declarado por esta Sala y Sección en su Sentencia de fecha 19 de enero de 2009 (recurso de casación 9080/2004 ) y que los demandantes, ahora recurrentes en casación, no han justificado que los valores catastrales no se encuentren actualizados, pues sólo a partir de tal hecho constatado y cierto podría aplicarse el criterio subsidiario del cálculo del valor residual, según también ha declarado esta Sala en su Sentencia de 16 de marzo de 2009 (recurso de casación 7679/2005 ).

A la vista de la alegación de los demandantes de que, al preverse la valoración tasada del suelo (15% del módulo de la vivienda de protección oficial) y comportar ello la imposibilidad de pagar la urbanización en metálico, se obliga al propietario a pagarla en suelo minusvalorado por aplicación del referente de la vivienda de protección oficial, la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, mantiene la tesis (al parecer avalada en sentencias precedentes de la propia Sala) de que el destino del suelo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública no determina un tratamiento discriminatorio respecto al destino del suelo a la construcción de vivienda libre, por cuanto tal decisión responde a una finalidad constitucional y legalmente amparada, resultando laudable el compromiso del IVVSA al aplicar ese porcentaje de repercusión, en cuanto permite la construcción de vivienda protegida a un menor coste y, por tanto, hay que considerar a un menor precio de venta.

La doctrina jurisprudencial, recogida en las Sentencias de esta Sala citadas por la representación procesal de los propietarios de suelo, no comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, por lo que los dos motivos de casación, ahora examinados, deben prosperar.

UNDÉCIMO

La razón decisiva para que no sea aplicable lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias invocadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, al oponerse a estos dos motivos de casación, es que en el pleito ahora sustanciado no se está dirimiendo el "quantum" a satisfacer al agente urbanizador por los gastos de urbanización o a un propietario por la expropiación de su finca, en que resulta imprescindible decantarse por un valor determinado, al ser necesario resolver el conflicto planteado en relación con la suma o cantidad que deba abonarse al agente urbanizador o al propietario expropiado, por no ser posible diferirlo para otro pleito, en el que se practicasen pruebas conducentes a demostrar que los valores catastrales no están actualizados o en el que la valoración pericial se ajustase correctamente al método residual.

La cuestión suscitada por los propietarios demandantes, y ahora recurrentes en casación, es diferente, pues se centra en que el Programa de Actuación Integrada de gestión directa de la Unidad de Actuación UEC-20 de Sueca prevé, para el cálculo de la retribución al urbanizador, el valor máximo de repercusión de viviendas de protección oficial, frente a lo que los propietarios adujeron que tal previsión, derivada del Convenio de Colaboración celebrado entre el Instituto Valenciano de la Vivienda S.A. y el Ayuntamiento de Sueca, vulnera lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y nosotros consideramos que así es, de manera que ambos motivos de casación deben ser estimados por las razones que seguidamente expondremos.

DUODÉCIMO

Ni que decir tiene que no es una cuestión nueva el que, en el noveno motivo de casación, los recurrentes hayan invocado lo establecido por los artículos 5 de la Ley 6/1998 y 14 de la Constitución , pues tal infracción proviene del incumplimiento de lo establecido en el artículo 27 de la referida Ley 6/1998 , dado que aquéllos preceptos proscriben un reparto desigual de los beneficios y cargas derivados del planeamiento urbanístico, que es lo que en este supuesto ocurre al contemplarse una forma singular de valoración del suelo de acuerdo con los módulos previstos para el destinado a viviendas sujetas a un régimen de protección pública.

No resulta necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 6/1998 , cuyo precepto es de competencia exclusiva del Estado, según establece la Disposición Final Única de la misma Ley, pues lo cierto y lo que importa, para resolver el motivo de casación que nos ocupa, es que dicha norma no prevé criterio alguno de valoración del suelo en contemplación del destino a viviendas sujetas a algún régimen de protección publica, en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora.

Por el contrario, esta Sala del Tribunal Supremo, como certeramente recuerdan los recurrentes al articular su último motivo de casación, ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 29 de octubre de 2004 (recurso de casación 5641/2000 , sexto fundamento jurídico), 25 de octubre de 2006 (recurso de casación 8163/2003 , fundamento jurídico cuarto), 6 de octubre de 2008 (recurso de casación 6168/2007, fundamento jurídico segundo ) y 15 de diciembre de 2008 (recurso de casación 5506/2005 , fundamento jurídico segundo), que, para calcular el valor de repercusión del suelo por el método residual, debe partirse del precio de venta en el mercado libre, resultando inadecuado acudir al tasado de las viviendas de protección oficial, pues lo contrario conculca el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas, ya que las viviendas de protección oficial se ejecutarían a costa únicamente de los dueños de los terrenos donde se proyecte ubicarlas ( Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (recuso de casación 3912/2005 , fundamento jurídico quinto) , pues, si ello no fuese así, la valoración de los terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio como el que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas en lugar de viviendas libres, razones todas por las que los dos últimos motivos de casación, esgrimidos por los propietarios recurrentes, deben ser estimados.

DÉCIMOTERCERO

La estimación del único motivo de casación admitido a trámite a la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, basado en el defecto de motivación de la sentencia recurrida, y la estimación también del quinto motivo de casación alegado por la representación procesal de los propietarios recurrentes, como consecuencia de la incongruencia omisiva de la sentencia, comportaría, conforme a lo establecido en los apartados c ) y d) del artículo 95.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que nosotros motivásemos la exclusión o inclusión de los gastos financieros y resolviésemos razonadamente acerca de la alegación relativa a la nulidad del Programa de Actuación Integrada por haberse modificado la Unidad de Ejecución UEC-20 del Plan General de Ordenación Urbana de Sueca sin seguir el procedimiento legalmente establecido, pero, como ambas cuestiones han de decidirse mediante la aplicación del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma Valenciana, procede que remitamos las actuaciones a la Sala de instancia, según lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo desde su Sentencia de Pleno de fecha 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ).

DÉCIMOCUARTO

Hemos estimado también tres de los motivos de casación aducidos por la representación procesal de los propietarios recurrentes al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , es decir basados en la infracción de Ley y de jurisprudencia, estimación que nos impone el deber de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según dispone el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , con anulación, por tanto, en tales extremos de la sentencia recurrida.

En cuanto a estos motivos, al examinar cada uno de ellos, hemos expresado que el octavo se refiere al aprovechamiento tipo que alteró el Plan General y aplica el Programa de Actuación Integrada al Área de Reparto ARC-3, en la que se encuentra la Unidad de Ejecución UEC-20, que fue reducido de 1,2457 m2t/m2s a 1,1683 m2t/m2, en virtud de una simple corrección de errores introducida en el Plan General de Ordenación Urbana Municipal, a pesar de que, según lo expuesto al estimar dicho motivo, es contrario a Derecho modificar el aprovechamiento tipo del suelo urbanizable, fijado en el planeamiento general, mediante el método de una corrección de errores, de manera que, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 62.2 de la Ley 30/1992 , 27.3 , 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede anular el aprovechamiento tipo fijado por el Plan Genenral de Ordenación Urbana de Sueca, en virtud de una indebida correccción de errores, y asignado por el Programa de Actuación Integrada por gestión directa para la Unidad de Ejecución UEC-20, y con tal alcance se debe estimar el recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia.

También hemos estimado los dos motivos de casación invocados respecto del cálculo señalado para valorar el suelo de la mencionada Unidad de Ejecución UEC-20 con arreglo al precio tasado del quince por ciento del módulo de vivienda de protección oficial, determinación que por ser contraria a Derecho, según lo expresado al estimar ambos motivos, debemos anular igualmente con estimación en ese extremo del recurso contencioso-administrativo sostenido en la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Ley 30/1992 y en los artículos 68.1.b ), 70.2 , 71.1.a ) y 72.2 de la Ley de esta Jurisdicción .

DÉCIMOQUINTO

La estimación de los motivos de casación antes referidos conlleva la declaración de haber lugar a ambos recursos de casación interpuestos, con el diferente alcance que hemos indicado, sin que, por tanto, proceda hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y sin que existan méritos para imponer las de la instancia a cualquiera de los litigantes, al no apreciarse en su actuación mala fe ni temeridad, según lo dispuesto concordamente en los artículos 68.2 , 95.3 y 139.1 de la misma Ley .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 y 107.2 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con estimación del único motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma Valenciana, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo número 106 de 2005 , la que, por tanto, anulamos, en cuanto a la exclusión de los gastos financieros sin haberlo motivado, a fin de reponer las actuaciones a la instancia para que la referida Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dicte nueva sentencia con motivación suficiente relativa a los gastos financieros.

SEGUNDO

Que, con estimación de los motivos de casación quinto, octavo, noveno y décimo invocados y desestimación de los demás, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Doña Salvadora , Doña Carlota , Don Luis Francisco , Don Braulio y Doña Micaela , Don Geronimo y Doña Alejandra , Doña Florinda y Don Pascual , Doña Susana , Don Luis Miguel y Doña Coral , Don Borja y Doña Miriam , Don Gonzalo , "Promociones Arrendamientos Sueca S.L.", Don Amador , Don Eulalio , Doña María Antonieta , Doña Esperanza , Doña Remedios , Doña Carla , Doña Marisa , Don Nazario , Don Marino , Don Carlos María , Doña Teresa y Don Carlos Jesús , Doña Andrea y Don Belarmino , Don Adriano y de la Agrupación de Interés Urbanístico "UEC-20" de Sueca, contra la sentencia pronunciada, con fecha 23 de diciembre de 2008, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 106 de 2005 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la propia Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana decida razonadamente acerca de la cuestión planteada en la demanda, relativa a la nulidad del Programa de Actuación Integrada impugnado por haberse modificado el uso de la Unidad de Ejecución UEC-20 del Plan General de Ordenación Urbana de Sueca sin haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, y, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por la representación procesal de los demandantes Agrupación de Interés Urbanístico U.E.C. 20 de Sueca, Doña Salvadora en su propio nombre y en el de su hermana Doña Carlota , Don Luis Francisco , Don Braulio y Doña Micaela , Don Geronimo y Doña Alejandra , Doña Florinda y Don Pascual , Doña Susana , Don Luis Miguel y Doña Coral , Don Borja y Doña Miriam , Don Gonzalo , Don Joaquín Llorca Peiró en nombre y representación de la mercantil "Promociones Arrendamientos Sueca S.L.", Don Amador , Don Eulalio , Doña María Antonieta , Doña Esperanza , Doña Remedios , Doña Carla , Doña Marisa , Don Nazario y Don Carlos Jesús , Doña Andrea y Don Belarmino contra la resolución del Consejero de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, de fecha 28 de julio de 2004, por la que se aprobó definitivamente el Programa de Actuación Integrada de gestión directa de la Unidad de Ejecución UEC-20 de Sueca, que incorpora el Proyecto de Urbanización, debemos declarar y declaramos que esta resolución no es conforme a Derecho por ser contrarios a Derecho el aprovechamiento tipo fijado por el Plan General de Ordenanación Urbana de Sueca mediante una indebida corrección de errores y aplicado por el referido Programa de Actuación Integrada por gestión directa para la Unidad de Ejecución UEC-20 de Sueca, así como no es ajustado a Derecho el cálculo fijado para valorar el suelo de la mencionada Unidad de Ejecución UEC-20 según el precio tasado del quince por ciento del módulo de vivienda de protección oficial, resolución, determinaciones y extremos que, en consecuencia, anulamos.

TERCERO

Que no debemos formular y no formulamos expresa condena al pago de las costas procesales causadas en la instancia y en estos recursos de casación.

Así por esta nuestra sentencia, cuyo apartado segundo de su parte dispositiva y determinación del Plan General de Ordenación Urbana de Sueca declarada nula serán publicados en el mismo periódico oficial en el que lo fue la disposición anulada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR