STS, 28 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3080/2012, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia de 20 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, en el recurso contencioso administrativo número 911/11 , sobre revocación de licencia de armas tipo "E". No se ha personado ningún recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ambrosio interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), Sección Primera, el recurso contencioso-administrativo número 911/11 contra la Resolución de 21 de septiembre de 2010, de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla -confirmada en reposición por otra posterior de 9 de febrero de 2011- por la que se acuerda la revocación de la licencia de armas "E" al recurrente.

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, dicta Sentencia el 20 de junio de 2012, que estima el recurso contencioso-administrativo número 911/11 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Don Ambrosio , representado por la Sra. Procuradora Doña Eva Lama Falcón, contra la resolución dictada por el Delegado del Gobierno en Andalucía al 19 de febrero de 2011 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución anterior de 21 de septiembre de 2010, que revocaba la licencia de armas tipo E; que anulamos. Sin costas."

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, la Abogacía del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió al tiempo que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo como recurrente la Abogacía del Estado, al tiempo que presentó escrito de interposición del recurso de casación con fecha 13 de septiembre de 2012, en el que se plantea un solo motivo impugnatorio al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas aprobado por RD.137/0993, de 29 de enero.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, y no habiendo comparecido parte recurrida alguna para formular oposición al recurso, se señaló para votación y fallo el 18 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado impugna a través del presente recurso de casación la Sentencia de 20 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla), Sección Primera, estimatoria del recurso contencioso-administrativo número 911/11 , interpuesto contra la resolución de 21 de septiembre de 2010, de la Subdelegación del Gobierno de Sevilla -confirmada en reposición por otra posterior de 9 de febrero de 2011- que acordaba la revocación de la licencia de armas tipo "E" a D. Ambrosio .

El procedimiento de revocación fue incoado en fecha 23 de junio de 2010 con motivo de la denuncia formulada contra el Sr. Ambrosio , titular de la licencia de armas tipo "E", como autor de un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar sobre la persona de su esposa e hijo, por el que fue detenido, si bien dichas diligencias concluyeron con una sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Sevilla, fechada el 16 de marzo de 2010 .

La Sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Ambrosio , considerando que aunque éste fue denunciado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar sobre la persona de su pareja sentimental en presencia de su hijo menor, se dictó sentencia absolutoria en la que se hizo constar la ausencia de pruebas acerca de la efectiva producción de aquel único antecedente desfavorable, entendiendo que no concurría ningún otro elemento objetivo que hiciera presumir que la posesión del arma por el demandante supusiera un peligro para él o para terceros. La Sala a quo, tras reproducir los artículos 98.1 y 97.5 del Reglamento de Armas , razona la estimación en los siguientes términos:

(...) La Administración goza de una potestad discrecional para la concesión del permiso de armas, de modo que puede, a la vista de los informes de Guardia Civil, interpretar si el uso de las armas por parte del solicitante puede suponer un riesgo propio o ajeno, e igualmente puede una vez concedido el permiso comprobar si se mantienen los requisitos para el otorgamiento. No puede entenderse que la no renovación o la revocación del permiso de armas suponga la imposición de una sanción, sino el ejercicio de una potestad discrecional que permite valorar la conducta de los titulares del permiso de armas para comprobar si se mantienen las circunstancias y requisitos que motivaron el otorgamiento del permiso.

El Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6 viene afirmando, entre otras en Sentencia de 8 de mayo de 2003 , la amplia facultad discrecional que tiene la autoridad gubernativa, en materia de concesión o denegación y revocación de licencias de armas, en orden a la valoración de las circunstancias concurrentes en razón del interés general.

Si bien ello no supone quedar inmune al control Judicial convirtiéndose en arbitrariedad. Por lo que, en definitiva, corresponde a la Jurisdicción ponderar y valorar las circunstancias concurrentes y obrantes en las actuaciones que justifiquen en su caso tanto la concesión o denegación como la revocación del permiso de armas.

[...] Al folio uno del expediente administrativo, consta informe de la Guardia Civil, en el que se deja constancia de que el recurrente fue denunciado como presunto autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, sobre la persona de su esposa e hijo. Por lo demás, consta sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Sevilla de 16 de marzo de 2010 , en la que se declaraba como hecho probado que el recurrente mantenía una relación de pareja con Amanda , habiendo tenido un hijo menor, con los que habría rnantenido desavenencias personales no llegando a proferir palabras el acusado a Amanda que fueren constitutivas de injurias o que la agrediere en forma alguna, si bien aquélla padeció lesiones que se desconoce cómo se las causó o quién. Por ello se absolvió al actor de los hechos por los que venía acusado en la causa. Consta igualmente auto de 16 de marzo de 2010 que declara firme la sentencia anterior.

Así, no hay pruebas acerca de la efectiva producción de aquel único antecedente desfavorable, según la sentencia penal ya mencionada, sin que concurra algún otro elemento objetivo que permita dejar constancia de que el actor sea una persona violenta, peligrosa o que tenga alguna dolencia psíquica que haga presumir que la posesión del arma suponga algún peligro para él o para tercero.

Es la conducta del titular del permiso de armas el elemento esencial que la Administración debe tener en cuenta para resolver, y la conducta que en este supuesto es tomada en consideración a fin de denegar la renovación de la licencia pretendida no consta efectivamente producida por falta de pruebas. De este modo, se estima no ajustada a derecho la revocación de la licencia de armas cuestionada.

SEGUNDO

Contra esa sentencia, decíamos en los antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado plantea en su escrito de interposición del recurso de casación, un solo motivo al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los arts. 97.5 y 98.1 del Reglamento de Armas aprobado por RD.137/0993, de 29 de enero.

El Abogado del Estado hace hincapié en que la sentencia penal absolutoria reconocía que la pareja sentimental del interesado presentó lesiones aunque no había quedado acreditada la causa en que se habían producido, invocando incluso el órgano judicial penal el principio in dubio pro reo para fundamentar la decisión absolutoria; así, entiende el Abogado del Estado que, basándose el pronunciamiento penal absolutorio en la existencia de una duda, por la propia naturaleza de ésta, la existencia del riesgo al que alude el art. 98.1 del Reglamento de Armas y dada la importancia de los derechos que pueden ser afectados, debe primar la protección a las personas que quedó acreditado que resultaron agredidas, aunque no se pudiese demostrar que fuera el titular del permiso de armas el que causara tales lesiones. Señala, con invocación de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, que también en este caso se acreditó la existencia de una situación familiar conflictiva.

Por último, añade que, aunque los principios del derecho penal no permitan considerar acreditada la culpabilidad del titular de la licencia, la misión protectora de la Administración obliga a evitar que disponga de armas una persona acerca de la cual existen dudas de que llevara a cabo agresiones en el ámbito familiar.

TERCERO

El motivo casacional mencionado no puede ser estimado.

Efectivamente, no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad [ artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992 ], como así lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009 , RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 ). En todo caso, su denegación ha de ser motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008 , y de 30 de junio de 2011 (RC 3143/2008 ), ambas en relación con la revocación de una licencia de armas tipo "D", entre otras. No obstante, debemos tener en cuenta que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, son precisamente las circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a nuestra consideración las que nos llevan a concluir la razonabilidad de la decisión de la Sala a quo al estimar el recurso contencioso-administrativo y anular la resolución administrativa, toda vez que de la conducta del actor en la instancia no parece derivarse la existencia de un riesgo propio o ajeno en el uso de las armas, lo que nos lleva a entender no ser conforme a Derecho la resolución revocatoria, por aplicación del art. 97.5 del Reglamento de Armas .

Concretamente, de los datos obrantes en las actuaciones se desprende que actor en la instancia fue absuelto de la denuncia por malos tratos en el ámbito familiar sobre la persona de su esposa e hijo, presentada contra el mismo, en virtud de la sentencia de 16 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número siete de Sevilla , de modo que no podemos deducir que el titular de la licencia haya dejado de cumplir los requisitos exigibles para la licencia de armas tipo "E", ni existe ninguna prueba de conducta reprochable del titular de la licencia ni de comportamiento del que resulte un riesgo propio o ajeno en el manejo de las armas por el que resulte justificado la aplicación del precepto citado para la revocación de la licencia de armas mencionada.

En esta materia venimos diciendo que "la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos". En este sentido hemos declarado que "la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros" STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 .

Siguiendo esta línea jurisprudencial entendemos razonable la conclusión del Tribunal a quo de que la revocación de la licencia de armas no se encuentra debidamente fundada. Efectivamente, no se deduce de las circunstancias que obran en las actuaciones que hayan variado en el titular de la licencia de armas los requisitos exigibles para su otorgamiento con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de armas, como tampoco que se haya producido un cambio en el comportamiento del actor en la instancia, que hubiera justificado su revocación, resultando adecuada y conforme a Derecho la interpretación que la sentencia refleja de la normativa aplicable.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a las partes contrarias la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de dos mil euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Primero

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3080/2012, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación y defensa legalmente conferida, contra la Sentencia de 20 de junio de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -con sede en Sevilla-, por la que se estima el recurso contencioso administrativo número 911/11 .

Segundo. - Imponiendo las costas procesales a la parte recurrente, con la limitación antes indicada.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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