ATS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Caro Romero, en nombre y representación de D Jesus Miguel , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 370/2010 , en materia de convalidación y homologación de títulos de bachiller.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 11 de septiembre de 2012, se acordó conceder a las partes por plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso de casación:

Respecto de los motivo de casación cuarto (letra D), sexto (Letra F), séptimo (Letra G) y octavo (Letra H), carecer manifiestamente de fundamento, pues denunciándose en el mismo, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , incongruencia omisiva de la sentencia de instancia, el desarrollo de los citados motivos plantea el desacuerdo del recurrente con la argumentación jurídica de la sentencia recurrida, cuestión no incardinable en el apartado c) del citado artículo 88.1 . [ art. 93.2.d) LJCA ].

Trámite que ha sido cumplimentado por las partes, debiendo ponerse de manifiesto que la parte recurrente en su escrito de alegaciones admite la concurrencia de la carencia de fundamento de los motivos cuarto (letra D) y octavo (letra H).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la Orden EDU/1161/2010, de 4 de mayo, por la que se establece el procedimiento para el acceso a la Universidad española de los estudiantes procedentes de sistemas educativos a los que es de aplicación el artículo 38.5 de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, y contra la Resolución, de 29 de abril de 2010, de la Secretaría de Estado de Educación y Formación Profesional, por la que se establecen las instrucciones para el cálculo de la nota media que debe figurar en las credenciales de convalidación y homologación de estudios y títulos extranjeros con el bachiller español.

SEGUNDO .- El artículo 92.1 de la vigente LJCA dispone que el escrito de interposición " expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas ", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino un clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso cuenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

En particular en la Sentencia de, 8 de mayo de 2006, (Rec. 229/2004), la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado en los siguientes términos:

" Es doctrina reiterada de esta Sala, que por ello exime de cita concreta que "no cabe invocar en un mismo motivo - subsidiaria o acumulativamente - el amparo de dos supuestos diferentes de los previstos en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y que dicho planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación ".

Con ello bastaría para desestimar este motivo tercero, porque en el mismo claramente se empieza afirmando que se articula, por razones sistemáticas y de mejor comprensión, al amparo conjunto de los apartados c) y d) del artículo 88.1, si bien disociando cada uno de esos dos diversos aspectos en tres subapartados. Pero es claro que tal formulación choca abiertamente con nuestra doctrina acabada de citar.

Mas, en cualquier caso, el motivo en ninguno de sus tres subapartados podría prosperar (....)"

De igual modo, en la Sentencia de 22 de marzo de 2002 (Rec. 5928/2003), la Sección Tercera de esta Sala ha declarado lo siguiente:

Los motivos de casación segundo, tercero y cuarto deben ser inadmitidos al incumplir la Entidad recurrente en la formulación del escrito de interposición los requisitos que preceptúa el artículo 92 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, al acumular en la fundamentación de los motivos segundo y tercero sendos motivos de los enunciados en el artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , incurriendo en la utilización de una defectuosa técnica procesal.

.

Continúa la Sentencia señalando que:

En efecto, el artículo 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, prescribe como requisitos formales, cuya carga corresponde a la parte recurrente, que el escrito de interposición del recurso de casación exponga razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas, de modo que el incumplimiento de estos presupuestos puede dar lugar a la inadmisibilidad del recurso como establece el artículo 93.2 b) de la referida Ley procesal , o a su desestimación por apreciar que el recurso de casación carece de fundamento.

Estos deberes procedimentales que exigen al recurrente cumplimentar con rigor jurídico los requisitos formales que determinan el contenido del escrito de interposición descansan en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que, según de forma unánime y reiterada viene sosteniendo esta Sala, como se refiere en la sentencia de 15 de julio de 2002 (RC 5713/1998 ), que se reitera en la sentencia de 5 de abril de 2005 (RC 5157/2002 ), interesan las siguientes directrices jurisprudenciales: (...)

Debe, asimismo, manifestarse que los deberes procesales que exige la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa a la parte recurrente están indicados para preservar el derecho a un proceso con todas las garantías en que se respeten los principios de bilateralidad y contradicción que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución , porque la formalización de escritos en que no se expresen con el necesario rigor jurídico los motivos en que se funde el recurso de casación puede impedir el adecuado ejercicio del derecho a defensa de las partes opositoras.

De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, podemos ya adelantar que el motivo sexto (al igual como sucedería también respecto de los motivos cuarto y octavo, cuya inadmisibilidad es aceptada por el propio recurrente en el trámite de audiencia conferido) incumple las exigencias del artículo 92.

En el recurso ahora examinado se aduce un sexto motivo de casación (denominado como F por el recurrente), formulado al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la LJCA , mediante el cual se denuncia la supuesta falta de motivación de la sentencia, vulnerando los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 208.2 y 218.2 de la LEC . A tal respecto la parte recurrente afirma que " la Audiencia Nacional se limita a afirmar, sin mayor explicación, que la fórmula de conversión es plenamente proporcionada, sin aportar los motivos que permitan entender las razones que llevan a la Audiencia Nacional a considerar que, mientras un 6.5 de nota europea se convierte en un 5,625 de nota española ... un 8,4 de nota europea se transforma en un 8 de nota española ... y un 9,5 ... en un 9,375 " añadiendo a continuación que " Estas diferencias en la pérdida de puntos, no produce, contrariamente a lo que afirma la Audiencia Nacional, un resultado proporcional, ya que, a causa de las graves distorsiones producidas en la conversión, la fórmula castiga mucho más severamente a unos alumnos europeos que a otros ".

De su lectura, resulta obvio que mediante tal motivo de casación, aun cuando se dice criticar la falta de motivación de la sentencia, en realidad lo que hace el recurrente no es tanto denunciar una carencia de motivación como, más bien, manifestar su desacuerdo discrepancia hacia el contenido de la sentencia impugnada, lo que es cuestión distinta y, en cuanto atinente al tema de fondo, ajena al motivo casacional empleado, como es doctrina de esta Sala (STS de 22 de enero de 2010, RC 6384/2005 ). El recurrente podrá estar en desacuerdo con la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pero no hay duda de que ésta se encuentra debidamente motivada y no ha dejado de examinar y de responder a las cuestiones planteadas en el proceso, por lo que, en definitiva, no existen tales infracciones denunciadas en el presente recurso de casación.

También contiene un motivo séptimo de casación (denominado como G por el recurrente), formulado al amparo del apartado c) del citado artículo 88.1 de la LJCA , mediante el cual se denuncia la supuesta falta de motivación de la sentencia, vulnerando, de igual modo, los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , en relación con los artículos 208.2 y 218.2 de la LEC . Sobre esta cuestión, la parte recurrente afirma que " Aunque la sentencia recurrida alude en su fundamento cuarto a las alegaciones del recurrente sobre la violación del artículo 5, apartado 2, del Estatuto de las Escuelas Europeas ... lo cierto es que la sentencia no contiene motivación alguna que explique las razones que le llevan a desestimar ambos motivos de anulación" ", con lo que, en este motivo, cabe entender que se está efectuando una crítica hacia la falta de motivación de la resolución judicial recurrida en casación, por lo que procede su admisión, al estar correctamente articulado al amparo del artículo 88.1.c) LJCA .

En consecuencia, dada su manifiesta carencia de fundamento, en el presente caso procede la inadmisión del motivo sexto de casación (e igualmente de los motivos cuarto y octavo, por lo ya expuesto con anterioridad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las legaciones formuladas por el recurrente en el trámite de audiencia en las que (al margen de aceptar la concurrencia de las causas de inadmisión relativas a los motivos cuarto y octavo), tras advertir que la denuncia es por falta de motivación de la sentencia y no como se señala en la citada providencia por incongruencia omisiva, señala que " la referencia que el recurrente hace a los argumentos avanzados ante el Tribunal de instancia no va dirigida ... el contestar la argumentación jurídica de la sentencia recurrida ... sino a mostrar, de forma palpable, que en relación con estas alegaciones, las conclusiones desestimatorias de la sentencia no vienen apoyadas en razonamiento alguno que permita conocer cuáles han sido los criterios fundamentadotes de la decisión, es decir, la ratio decidendi ", ya que lo cierto es que el desarrollo de los motivos referidos no se limita a denunciar una supuesta mera falta de motivación de la sentencia de instancia, sino que realiza una verdadera crítica a la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, como se constata al afirmar que " contrariamente a lo que afirma la Audiencia Nacional" o "la Audiencia Nacional se limita a repetir el artículo 5, apartado 2, del Estatuto" , expresiones que, por otra parte, vienen a poner de manifiesto tanto la motivación de la sentencia como que el recurrente conoce su contenido, por lo que difícilmente puede denunciar su ausencia.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos cuarto, sexto y octavo y la admisión parcial (motivos primero, segundo, tercero, quinto y séptimo) del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Ana Caro Romero, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la Sentencia, de 30 de marzo de 2012, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 370/2010 y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos; sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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