ATS, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 1368/2011, de 19 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 2369/2008 , sobre declaración de situación administrativa de jubilación forzosa.

SEGUNDO .- Por Providencia de 12 de septiembre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso consistente, para el motivo primero además de anunciarse por un motivo distinto sobre el que al final se ha interpuesto, carecer manifiestamente de fundamento, por fundamentarse en una indebida valoración de la prueba practicada, cuando realmente en lo que se centra es en valoraciones puramente jurídicas, sin, por otro lado, hacer mención alguna a las normas infringidas por tal razón [ artículo 93.2 d) LJCA ]; en cuanto al motivo segundo, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y el cauce procedimental utilizado que se fundamenta en el apartado c) [artículo 93.2 d) LJCA ]. Auto de 22 de octubre de 2009 RC. 771/2008. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Inés contra la resolución del Director Gerente del Instituto Catalán de la Salud (ICS), de fecha 20 de agosto de 2008, por la que se declara la situación administrativa de jubilación forzosa con efectos a fecha 22 de agosto.

SEGUNDO .- Una vez sentado lo anterior, hay que observar que el presente recurso de casación, articulado en tres motivos al amparo de los cauces c) y d) del artículo 88.1 LRJCA , se ha formulado en los siguientes términos:

- En el primer motivo se denuncia "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo del artículo 88. d) LJCA , al haberse apreciado la prueba de un modo arbitrario e irrazonable" . En este primer motivo la parte recurrente cuestiona que la sentencia de instancia ha infringido las reglas de la sana crítica al realizar una apreciación de la prueba de modo arbitrario e irrazonable, al considerar que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos (PORH), comporta la falta de cobertura del acto impugnado.

- En el segundo motivo se denuncia "Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 88.1 c) LJCA , al otorgar efectos de cosa juzgada a una sentencia que no es firme" . La parte recurrente denuncia la infracción por la sentencia impugnada de los arts 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ), argumentando que en la sentencia recurrida el Tribunal de instancia justifica la falta de cobertura de la resolución administrativa en el pronunciamiento de unas sentencias de esa misma Sala, cuando esas sentencias no son firmes, al haberse presentado recurso de casación contra cada una de ellas, infringiendo los arts 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al dar consideración de cosa juzgada a unos pronunciamientos que no son definitivos.

- En el tercer motivo se denuncia "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate". La parte recurrente entiende que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 67.3 de la Ley 7/2007 y 26.2 de la Ley 55/2003 , y las sentencias del Tribunal Supremo que cita, por hacer una interpretación errónea de dichos preceptos.

TERCERO .- En relación con la causa de inadmisión observada de oficio por esta Sala y puesta de manifiesto por Providencia de 12 de septiembre de 2012, que afecta al primer motivo del recurso de casación, consistente en anunciarse por un motivo distinto sobre el que al final se ha interpuesto, careciendo manifiestamente de fundamento, por fundamentarse en una indebida valoración de la prueba practicada, cuando realmente en lo que se centra es en valoraciones puramente jurídicas, sin, por otro lado, hacer mención alguna a las normas infringidas por tal razón [ artículo 93.2 d) LJCA ], hay que indicar que la expresión razonada de los motivos que deban servir de fundamento al recurso de casación no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que debe desarrollarse la controversia y en torno al cual este Tribunal ha de pronunciarse. Como reiteradamente se ha dicho (por todos, Autos de 16 de noviembre de 1996 y de 30 de abril de 2009) la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos que la Ley establece para la viabilidad del recurso de casación, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable por motivos tasados y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia o auto de instancia.

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2 .d) de la Ley de esta Jurisdicción (por todos, Auto de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009, recurso de casación nº 1065/2009 ). No ha de olvidarse, en este sentido, que como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Entrando a analizar la causa de inadmisión planteada en la Providencia de 12 de septiembre de 2012 se constata que en el motivo primero del recurso casación, la parte recurrente invocando el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, "al haberse apreciado la prueba de un modo arbitrario e irrazonable" por la Sala de instancia, cuando en el desarrollo argumental del citado motivo en lo que se centra es en valoraciones puramente jurídicas, cuestionado el fundamento de derecho quinto de la sentencia en el que se considera que el pronunciamiento de anteriores sentencias de la Sala anulando parcialmente el plan de ordenación de recursos humanos comporta la falta de cobertura del acto impugnado, y alegando que los apartados no anulados provisionalmente del Plan de Ordenación de Recursos Humanos si dan cobertura normativa suficiente a la decisión del Instituto Catalán de la Salud, lo que no tiene encaje en el enunciado del motivo.

A mayor abundamiento, interesa señalar que el citado motivo tampoco podría superar la fase de admisión puesto que el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación se funda en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y para que dicho motivo pudiera ahora considerarse, hubiera sido necesario que la parte recurrente lo hubiera anunciado en el escrito de preparación del recurso, pero no lo hizo así, limitando su escrito de preparación al anuncio de la infracción consignada en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . Téngase en cuenta que el artículo 86.4 afecta a la impugnabilidad de la sentencia -«... sólo serán recurribles en casación...»- por lo que si no se anuncia en el escrito de preparación que el recurso vendrá fundado en su día en motivo distinto del previsto en el apartado c) del artículo 88.1 es imposible que el Tribunal «a quo», al que corresponde pronunciarse sobre la preparación del recurso, pueda conocer ese dato. Por ello, el motivo debía ser inadmitido de conformidad con la jurisprudencia constante de esta Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2007 , y Autos de dicho Tribunal de 2 de diciembre de 2004 , 21 de febrero de 2003 , 20 de julio de 2005 y 14 de octubre de 2010 ).

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, que refiere que no concurre causa de inadmisión puesto que existe correlación entre su encuadramiento en el escrito anunciando el recurso y el mencionado en el escrito de interposición habiéndose producido un error involuntario mecanográfico y considerando que de la argumentación expuesta en el primer motivo de impugnación se desprende con claridad que el motivo expuesto se encauza de forma manifiesta a través del supuesto previsto en el artículo 88. 1 d), en la medida que no puede aceptarse el posterior intento de reconducir y justificar la infracción denunciada al amparo de uno u otro motivo, ya que como ha dicho reiteradamente esta Sala "las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición" ( ATS de 6 de mayo de 2004 ).

Además, debe recordarse al efecto que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues mientras el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", el apartado c) está relacionado con el "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico.

CUARTO .- En relación con la causa de inadmisión observada de oficio por esta Sala, puesta de manifiesto por Providencia de 12 de septiembre de 2012, que afecta al segundo motivo del recurso de casación, el mismo carece manifiestamente de fundamento por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y el cauce procedimental utilizado que se fundamenta en el apartado c) [artículo 93.2 d) LJCA ].

El examen del motivo segundo del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz- Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), revela una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal utilizado. En efecto, se deduce dicho motivo al amparo de lo dispuesto en la letra c) del nº 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando la infracción por la Sentencia impugnada de los arts 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ), argumentando el recurrente que, en la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia justifica la falta de cobertura de la resolución administrativa en el pronunciamiento de unas sentencias de esa misma Sala cuando esas sentencias no son firmes al haberse presentado recurso de casación contra cada una de ellas, infringiendo los arts 207.2 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al dar consideración de cosa juzgada a unos pronunciamientos que no son definitivos.

El motivo de casación previsto en el artículo 88.1 c) LJCA es inadecuado para amparar esta alegación, al estar reservado para denunciar los vicios "in procedendo" cometidos en la sustanciación del proceso judicial y que, además, produzcan indefensión para la parte, siempre que se haya pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia de existir momento oportuno procesal para ello -ex artículo 88.2 de la Ley Jurisdiccional -. Nada de esto se invoca en el motivo que nos ocupa, donde no se razona ninguna infracción en la sustanciación del proceso judicial, ni en la elaboración de la sentencia reconducible al motivo casacional empleado, sino la infracción de normas del ordenamiento jurídico relativas a la cosa juzgada ( artículos 207.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que repercute en la elección del método de valoración aplicable y que no puede ser considerada como un supuesto vicio "in procedendo", sino como un supuesto vicio "in iudicando", que debió ser denunciado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA como resulta, entre otras, de la Sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2007 (rec. nº 800/2004 ) o de los Autos de 3 de abril de 2008 (rec. nº 4301/07) y de 30 de abril de 2009, (rec. nº 4835/2007), lo que evidencia una falta de correlación entre el vicio denunciado y el cauce procesal empleado que obliga a declarar la inadmisión del motivo por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del motivo segundo del recurso de casación, por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada que hubiera debido fundamentarse en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , y el cauce procedimental utilizado que se fundamenta en el apartado c) [artículo 93.2 d) LJCA ], sin que obste a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia al efecto conferido, que considera que la infracción denunciada, otorgar efectos de cosa juzgada a una sentencia que no es firme, se encuadra dentro del motivo casacional previsto en el artículo 88.1 c) LJCA , lo que resulta incompatible con la doctrina expuesta en el cuerpo del presente escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión a trámite del motivo primero y segundo del recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación del Instituto Catalán de la Salud (ICS), contra la Sentencia 1368/2011, de 19 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Cuarta ); así como la admisión del motivo tercero del expresado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de este Tribunal, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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