STS, 29 de Noviembre de 2012

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2012:8725
Número de Recurso23/2012
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa núm. 23/2012, suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección 4ª; procedimiento ordinario 762/2010) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 (procedimiento abreviado 400/2011) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Enrique , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de agosto de 2010, que desestima la pretensión del recurrente de que se le abonen las cantidades que le vienen siendo retraídas de su nómina desde el mes de junio de 2010 en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2012, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 22 de noviembre de 2012, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, y el Juzgado Central nº 10 de dicho orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por D. Luis Enrique , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, contra la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de agosto de 2010, que desestima la pretensión del recurrente de que se le abonen las cantidades que le vienen siendo retraídas de su nómina desde el mes de junio de 2010 en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

La indicada Sala de lo Contencioso-Administrativo señala que "Siendo el acto recurrido, tras su convalidación, del Secretario de Estado, la competencia objetiva para conocer del mismo corresponde a los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.a) de la Ley de Jurisdicción " .

Por su parte, el Juzgado Central nº 10 considera que "... nos encontramos ante un acto dictado por un órgano de la Administración General del Estado cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico es inferior al de Ministro o Secretario de Estado, en materia de personal, por lo que la competencia para el conocimiento del recurso corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa " .

El Ministerio Fiscal en su escrito de 1 de octubre de 2012, evacuando el trámite conferido mediante diligencia de ordenación de 23 de julio de 2012, entiende que la competencia objetiva para conocer del recurso contencioso-administrativo corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEGUNDO .- En el caso examinado se impugna un acto procedente del Jefe de la División de Personal del Área de Retribuciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil -dictada por delegación del Director General, conforme al punto 3.1.4 de la disposición decimocuarta de la Orden INT/985/2005, de 7 de abril, en la redacción dada por la Orden INT/50/2010, de 12 de enero-, que desestima la pretensión del recurrente relativa al abono de la diferencia entre las retribuciones que venía percibiendo hasta el mes de mayo de 2010, y las que percibe desde el 1 de junio del mismo año, tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

En consecuencia, y teniendo en cuenta, ex art. 13.4 de la Ley 30/1992 , que los actos administrativos han de considerarse dictados por el Órgano delegante, procede concluir que el acto impugnado procede de un órgano central de la Administración General del Estado -el Director General de la Policía y de la Guardia Civil- en materia de personal que no se refiere al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, y que, por tanto, no se encuentra dentro de la previsión del artículo 9 a) LRJCA .

Descartada la aplicabilidad del apartado a) del artículo 9 de la Ley Jurisdiccional , ha de acudirse al apartado i) del artículo 10.1 LRJCA , que atribuye a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia "Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa", correspondiendo la competencia para conocer del recurso a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

En el mismo sentido, Sentencia de quince de Diciembre de dos mil once, dictada en la Cuestión de Competencia núm. 38/11 .

En cuanto a la competencia territorial, habida cuenta que nos encontramos ante un acto en materia de personal, es aplicable el fuero electivo contemplado en la regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción . Y habiendo optado el recurrente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ante el que interpuso inicialmente el recurso, procede declara la competencia de dicho órgano jurisdiccional.

TERCERO .- No obsta a las anteriores conclusiones los razonamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla de que el Secretario de Estado de Seguridad convalidó la Resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de agosto de 2010, pues, abstracción hecha de que en las actuaciones remitidas a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo no consta la resolución de convalidación, el objeto del recurso trata de una diferencia en las retribuciones que el recurrente considera que le están siendo retraídas de su nómina desde el mes de junio de 2010 en aplicación del Real Decreto-Ley 8/2.010, de 20 de mayo; y la Orden INT/2103/2005, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y funciones de los Servicios Centrales y Periféricos de la Dirección General de la Policía, atribuye al Área de Retribuciones de la Jefatura de Gestión de Recursos Humanos de la División de Personal de la Dirección General de la Policía -punto noveno.dos.3- la misión de gestionar las retribuciones correspondientes al personal de la Dirección General, por lo que la Resolución del Jefe de la División de Personal del Área de Retribuciones de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de agosto de 2010, se considera dictada por el órgano que tenía competencia para ello.

En el mismo sentido, Sentencia de veintiocho de Junio de dos mil doce, dictada en la cuestión de competencia 74/2011 .

CUARTO .- En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, a cuya Sección Cuarta que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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