ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Palencia se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 717/10 seguido a instancia de D. Miguel contra GALLETAS GULLÓN, S.A., sobre extinción de contrato y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 29 de diciembre de 2011 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2012 se formalizó por la Procuradora Dª Concepción López García en nombre y representación de D. Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, el Juzgado de lo Social número 1 de los de Palencia conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba la extinción del contrato de alta dirección y la indemnización derivada de la misma, frente a la empresa GALLETAS GULLON, S.A., para la que prestaba servicios en el momento de interposición de la demanda como Director de Desarrollo de Negocios y Ventas. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid), resolvió el recurso interpuesto por la mercantil recurrente en sentencia de 29 de diciembre de 2011 , en la que, estima parcialmente el mismo. En particular, tras rechazar la nulidad de la sentencia y la revisión del relato histórico en los amplios términos allí interesados, aprecia no obstante una incongruencia omisiva o una falta de resolución por parte de la decisión de instancia a propósito de la validez de la cláusula de blindaje, cuestión que entra a resolver al obrar hechos probados suficientes para ello y haber sido un extremo ampliamente debatido en el mismo. Sentado lo anterior y al socaire de la denunciada infracción de los arts. 4.1. LPL en relación con el art. 24 CE y de los arts.6.4 , 7 , 1261 y 1275 CC , en relación con los arts. 168 , 225 , 226 y 229, y con el art. 231.1.b) del RDL 1/2010, de 2 de julio , por el que se aprueba la Ley de Sociedades de Capital, declara que si bien no procede la nulidad del contrato de alta dirección del actor en su integridad, sí estima ilícita la cláusula de blindaje, al constituir un manifiesto fraude para la sociedad anónima, pues no fue fijada en la Junta de 2009 en la que se le nombra Director General, sino que fue establecida en el contrato escrito, sin que conste que se debatieran las condiciones contractuales del actor, sólo con el simple beneplácito de los socios minoritarios que lo nombraron. Abunda en esta solución el hecho de que el actor, no era en el momento de establecer la cláusula de blindaje, un tercero de buena fe, pues como refiere el prolijo relato fáctico y sintetiza el fundamento de derecho sexto, eran difíciles las relaciones existentes entre los diferentes socios y consejeros de la empresa demandada y el conflicto societario y familiar existente en dicha sociedad desde el año 2009. Por lo tanto, declara nula la cláusula sexta del contrato de alta dirección, quedando sin efecto las condiciones económicas allí fijadas y se procede a recalcular el monto indemnizatorio.

El demandante, como hemos dicho, se alza en casación unificadora frente a dicho pronunciamiento, planteando a través de un elaborado recurso un inicial motivo en el que insiste en la validez del contrato de alta dirección y de la cláusula de blindaje y la ausencia de mala fe, abuso de derecho y fraude de ley y sobre la condición de tercero de buena fe del actor, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 21 de julio de 2010 (rec. 1052/10 ), señalando el diverso o contradictorio tratamiento que se da en una y otra sentencia a la validez o nulidad del contrato de alta dirección y en especial de la "cláusula de blindaje", cuya existencia en la sentencia recurrida se rechaza y cuya presencia en la segunda se reconoce, lo que conduce en un caso a declarar válido el contrato de alta dirección y la cláusula de blindaje --cláusula IV-- y en la otra, a declarar válido el contrato de alta dirección, pero nula la cláusula de blindaje. La sentencia de referencia ha recaído en procedimiento por despido seguido por el Director Gerente de fábrica y Director de Expansión de negocios y ventas de la misma mercantil --GALLETAS GULLON, SA--. El actor vino prestando servicios para la demandada en virtud de contrato ordinario, y a partir del 7 de julio de 1987 en virtud de relación de alta dirección. El 30 de junio de 1999 firmaron un contrato de alta dirección, protocolizado ante el notario el 4 de mayo de 2006, siendo despedido por motivos disciplinarios en virtud de carta de 2 de noviembre de 2009, despido que impugnado judicialmente fue calificado como improcedente, imponiendo a las partes la obligación de acordar la readmisión del trabajador o el abono al mismo de una indemnización cifrada en 8.239.832,60 euros, más los salarios dejados de percibir. Ante la Sala de suplicación y en lo que ahora importa, se debatió sobre la validez del contrato de alta dirección firmado por la Presidenta en junio de 1999, contrato sobre cuyas estipulaciones salariales se cuantificaron en la decisión judicial de instancia las consecuencias económicas del despido, así como la nulidad de dicho contrato por haber sido firmado en fecha distinta a la que consta formalmente en el mismo, y haber sido otorgado por quien carecía de facultades dispositivas para ello con invasión de las privativas potestades del Consejo de Administración. La Sala tras una profusa tarea argumental desestima uno por uno de dichos motivos, así como los destinados a la revisión del relato histórico, la procedencia del despido por motivos disciplinarios y, finalmente, las retribuciones reconocidas por la sentencia de instancia.

Ciertamente concurren entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidentes puntos de contacto, pues se trata esencialmente de las mismas partes, si bien se ventilan acciones por quienes han ostentado cargos de alta dirección en momentos diversos del iter societario. Así las cosas, la sentencia ahora recurrida no obstante admitir la licitud de las cláusulas de blindaje en los contratos de alta dirección, entiende que en el caso a la vista de las circunstancias concurrentes estima ilícita la cláusula de blindaje en liza. Como fácilmente se colige de la extensa narración histórica, el nombramiento del actor como Director General de la empresa tiene lugar en un momento de difíciles relaciones entre los diferentes socios y consejeros de la mercantil demandada y dentro de un conflicto societario y familiar existente en la sociedad desde el año 2009, fijándose dicha cláusula en el contrato escrito (1-2-2010), sin que fuera debatida en ningún consejo de administración y con el único beneplácito de los socios minoritarios, cuidando de destacar la sentencia que en dicho momento el actor no era un tercero de buena fe y siendo suscrita la misma con la única finalidad de asegurar la situación incierta que se iba a producir, como efectivamente aconteció tras la Junta General Extraordinaria convocada judicialmente y en la que fue cesado como Director General. Por lo tanto en este particular y extraordinario contexto es en el que se declara la ilicitud de la meritada cláusula, al constituir un fraude para la sociedad anónima, situación que no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, aún abordándose análoga cuestión en relación al cese del anterior Director General, lo que se debatió es si la Presidenta del Consejo, se excedió en sus atribuciones representativas ejecutivas en el contrato firmado con el Director General en junio de 1999, invadiendo en definitiva una competencia del Consejo de Adminsitración, llegando la sentencia a una respuesta negativa a la vista de los poderes conferidos y que la sala refiere de manera pormenorizada, tal y como se desprende de la certificación del Registro Mercantil.

SEGUNDO

Y el segundo motivo lo rubrica "sobre la incongruencia omisiva", pues en la sentencia que se recurre se aprecia la incongruencia omisiva y en la de contraste niega su existencia, evidenciándose el diverso y contradictorio tratamiento que se da en una y otra resolución a la incongruencia invocada. La sentencia recurrida en relación con la cláusula de blindaje acoge la tesis de la recurrente en relación a la falta de resolución por la decisión judicial combatida de la licitud de la cláusula de blindaje, mientras que en la de contraste el motivo no prospera, proponiendo como sentencia a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima de Madrid de 22 de diciembre de 2008 (rec. 5239/08 ). En el caso, el actor fue contratado inicialmente por Forum Filatélico como jefe administrativo (hecho probado 1º); b) en fecha no precisada en hechos probados el propio demandante fue "ascendido de categoría y en la actualidad ostenta el cargo de Director General de la empresa y sueldo mensual con inclusión de todos los conceptos y pagas extraordinarias de 29.176'25 euros brutos" (hecho probado 1º); c) en el organigrama de la empresa la persona que desempeña el cargo de Director General ocupa el puesto "inmediatamente por debajo del Presidente del Consejo de Administración", desarrollando además las altas funciones propias de un cargo de tal nivel (hecho probado 2º), y gozando, además de una elevada retribución, de las ventajas materiales (gastos de viaje y gastos de representación) que corresponden a los miembros del Consejo de Administración (hecho probado 2º); d) el auto judicial de aprobación del expediente de regulación de empleo para la autorización de "despido colectivo" del personal de la plantilla de la empresa concursada no incluyó al demandante en la lista de trabajadores afectados (hecho probado 3º, al final); e) ni en los hechos probados ni en las resoluciones judiciales antecedentes hay constancia de que, con motivo de tal expediente o en cualquier otro momento, el actor hubiera manifestado a la empresa su propósito de optar por la reactivación de la relación de trabajo común subyacente a la prestación de servicios de alta dirección; y f) de todas estas circunstancias las sentencias antecedentes, y en particular y de manera expresa la sentencia de suplicación, han deducido que tal manifestación de voluntad del actor no se ha producido.

La sentencia de instancia en dicho litigio se dictó por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid, habiendo recaído en incidente concursal laboral relativo a reclamación de despido improcedente. En el proceso de instancia el demandante había pedido en el marco del procedimiento concursal entablado para la sociedad Forum Filatélico en junio de 2006: a) declaración de que la relación de servicios que unía al demandante y a la empresa era un contrato de trabajo común u ordinario y no una relación de trabajo especial de alta dirección; b) alternativamente, declaración de nulidad de la decisión extintiva de dicha relación de servicios acordada por la administración concursal el 31 de julio de 2006, ordenando al tiempo la inclusión del actor en el expediente de regulación de empleo de Forum Filatélico del que había sido excluido, expediente que había sido aprobado por el Juez del concurso el 25 de julio de 2006; y c) subsidiariamente, declaración de improcedencia del despido respecto de una relación de trabajo "subyacente" a la relación de trabajo de alta dirección, para el supuesto de que se estimase la existencia de esta última. Las tres peticiones venían acompañadas de sendas solicitudes de condena al abono de las distintas indemnizaciones de despido que correspondían a cada una de ellas. En definitiva, tanto la sentencia de instancia como la de suplicación rechazaron íntegramente la demanda incidental, al no constar que el actor hubiera manifestado a la empresa su propósito de optar por la reactivación de la relación de trabajo común subyacente a la prestación de servicios de alta dirección.

Para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se produzca una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución . Así se afirma en la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997 ), entre otras muchas. Como se recuerda en esta sentencia, esas conclusiones son el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en las sentencias 142/1987 , 36/1989 , 368/93 , 87/1994 y 39/1996 , y que resumidamente afirma que sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución aquella incongruencia en virtud de la cual el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita ( sentencia 368/93 ).

La exigencia del artículo 218 de la LEC y del artículo 97.2 LPL de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la causa petendi , de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/87 ).

Aplicando esa doctrina al presente caso, basta leer el fundamento de derecho tercero de la sentencia de contraste, para rechazar las afirmaciones que formula el recurrente sobre la existencia de unas respuestas judiciales dispares a propósito de la pretendida incongruencia omisiva. En efecto, y orillando que las pretensiones sobre las que deciden las sentencias comparadas no son homogéneas, es lo cierto que la sentencia referencial descarta la alegada incongruencia omisiva al referir que la sentencia no dejo de resolver ninguna de las peticiones ejercitadas en autos, pues lo que en realidad combate es que no se hayan acogido los argumentos por el recurrente esgrimidos en apoyo de su tesis. Por el contrario, en la sentencia recurrida sí se aprecia esa incongruencia omisiva, no obstante la sentencia entra a resolver sobre la misma al contar con hechos suficientes para ello tal, posibilidad que la actual LRJS (art. 202.3 ) contempla abiertamente haciéndose eco de la doctrina de la Sala IV (SSTS 15-4-2002, rec. 2363/2001 ; 14-12-2009, rec. 728/2009 ). En definitiva, no hay doctrina discrepante que necesite ser unificada.

TERCERO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo que atañe al motivo segundo, el recurrente admite la ausencia de doctrina discrepante y, en relación al primero, efectúa una serie de consideraciones tendentes a fijar términos válidos de identidad, pero, lo cierto es que la Sala sin desconocer, como hemos dicho, los notables puntos de contacto, entiende que el contexto en el que se declara la ilicitud de la cláusula de blindaje en la sentencia recurrida no es parangonable con la situación que decide la de contraste.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Concepción López García, en nombre y representación de D. Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 29 de diciembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1739/11 , interpuesto por GALLETAS GULLÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Palencia de fecha 10 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 717/10 seguido a instancia de D. Miguel contra GALLETAS GULLÓN, S.A., sobre extinción de contrato y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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