ATS, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 267/10 seguido a instancia de COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. contra D. Felicisimo , sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de noviembre de 2011 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2012 se formalizó por el Letrado D. Jonatan Gimeno García-Consuegra en nombre y representación de D. Felicisimo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18-7-08, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de noviembre de 2011 , recaída en un procedimiento por cantidad en el que la cuestión a dilucidar ha quedado constreñida, básicamente, a la determinación de la concurrencia o no del instituto de la prescripción. En el caso, de la inalterada versión judicial de los hechos se infiere que la mercantil demandante tiene conocimiento cabal y exacto de la apropiación por parte del demandado de diversas cantidades recibidas de los clientes, el 1 de abril de 2009, fecha en que se dieron por concluidas las investigaciones y se entregó al trabajador demandado un "anexo 2 al pliego de cargos", fechado el 10 de marzo de 2009, que acabó con la carta de despido de fecha 19 de mayo de 2009, y no el 25 de febrero de 2009 --fecha de inicio de la auditoria para comprobar el importe de los débitos pendientes--. De estos extremos infiere la sentencia que el 1 de abril de 2009 es, por lo tanto, cuando la empresa tiene conocimiento pleno del perjuicio causado por el demandado, siendo en consecuencia tal data el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción de un año del que dispone la mercantil para reclamar al trabajador incumplidor la indemnización por daños y perjuicios objeto de demanda, por lo que habiéndose presentado la demanda en enero de 2010, resulta palmario que no ha transcurrido el plazo de prescripción ex art. 59.2 ET .

Disconforme el trabajador demandado con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el esta Sala de 24 de noviembre de 2010 (rec. 3986/09 ). En la misma se aborda el inicio del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por la empleadora al trabajador por indebida utilización del móvil de empresa. En el caso consta que el actor fue despedido el 6-6-06 por uso indebido del teléfono proporcionado por la empresa, que fue declarado procedente por sentencia del Juzgado en 16-10-06 , confirmada por la STSJ Madrid de 280-5-07 y que la reclamación indemnizatoria fue presentada en 11- 04-08. Se suscita si el dies a quo es la fecha en que los daños están reconocidos judicialmente con carácter firme por el Tribunal Superior, o el de la producción del daño. La Sala IV rechaza la aplicación del criterio de la actio nata - teoría de la insatisfacción - y de la TS 10-6-1999, Rec 1333/08 por contemplar un supuesto diferente al actual. Argumenta el Alto Tribunal que el daño - por la indebida utilización del teléfono móvil - ya está producido en su integridad y es conocido a fecha del despido no existiendo impedimento alguno para que desde tal momento se hubiese exigido la correspondiente responsabilidad civil. Por tanto, no es necesario esperar a que el despido sea declarado procedente en la sentencia de instancia y ni a que esta última fuese confirmada por el Tribunal Superior, sino que desde aquella fecha en la que se tuvo conocimiento de los hechos, con anterioridad a la carta de despido, la acción podía ser ejercitada, calificando como efectiva dejación del derecho todo retraso y como extemporánea la presentación de la reclamación casi dos años después de haber concluido la producción del daño y de que la empresa tuviese conocimiento íntegro del mismo. En conclusión, la prescripción, ex ET art 59.2 , inicia su computo cuando se advierte el daño y no cuando el mismo es reconocido judicialmente en la sentencia de despido.

Pero aún cuando ab initio parece deducirse cierta identidad material entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Pues por lo pronto, en la sentencia recurrida se ventila una reclamación de cantidad correspondiente a las cuantías que el trabajador cobró y no liquidó con la empresa, por el contrario en la sentencia referencial se trata de una reclamación por daños y perjuicios derivada de la indebida utilización del móvil de la empresa. Por otro lado, no puede desconocerse que en el supuesto que se trae hoy a consideración de la Sala, se trata de una conducta continuada y cuyo dies a quo para el cómputo del meritado plazo no tiene lugar hasta el 1- 4-2009 fecha en la que dieron por concluidas las investigaciones y, en consecuencia, se tiene un conocimiento cabal y exacto del perjuicio causado por el demandante, es decir, del monto de las cantidades cobradas y no liquidadas, fecha que coincide además con la entrega al trabajador de un anexo al pliego de cargos, previo a la comunicación del despido. La situación que refiere la sentencia de contraste es diversa, en la que el sustento de la pretensión tiene cobijo en una actuación distinta del trabajador, de tal suerte que el daño estaba producido y era conocido en su integridad en la fecha en la que el trabajador fue despedido, por lo que no era necesario esperar a la sentencia de despido para el ejercicio de la acción de responsabilidad.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jonatan Gimeno García-Consuegra, en nombre y representación de D. Felicisimo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de noviembre de 2011, en el recurso de suplicación número 1565/11 , interpuesto por D. Felicisimo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 15 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 267/10 seguido a instancia de COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A. contra D. Felicisimo , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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