STS, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 4112/2009, interpuesto por Dª María Isabel Campillo Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SNIACE,S.A. , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1484/07 , deducido respecto de resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 14 de agosto de 2007, por la que se complementó la autorización de vertido, otorgada a la citada empresa y de determinó el canon de control de vertidos.

Ha intervenido como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Según se hace constar en la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (recurso de casación número 2282/2009 ), a que después nos referimos:

"Por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 23 de octubre de 2002, se autorizó a la sociedad Sniace, S.A. con carácter provisional, y al amparo del Real Decreto 484/1995, el vertido de aguas residuales de la Primera Fase del Plan de Regularización, de acuerdo con los correspondientes datos aportados por la empresa el 11 de julio del mismo año. En dicha Resolución se indicaba el "Canon de control de vertidos" y no el "Canon de vertido", dado que la vigencia de este último había finalizado el 1 de enero de 2002, conforme a la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Aguas , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2001.

Con fecha 10 de marzo de 2003, la Confederación Hidrográfica del Norte resolvió complementar la autorización de vertido de 23 de octubre de 2002, con la imposición del Canon de vertido, permaneciendo vigentes todas sus condiciones, todo ello en virtud de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su Disposición Adicional Vigésimo Cuarta, de modificación de la Disposición Transitoria Octava del Texto Refundido de la Ley de Aguas , establece que durante el ejercicio 2002 y hasta la entrada en vigor de la norma reglamentaria se aplicará el Canon de vertido establecido en el art. 105 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas .

El 6 de mayo de 2005, se notificó a la mercantil Sniace, S.A. la Resolución dictada por la Confederación Hidrográfica del Norte de España de fecha 6 de mayo de 2005, en la que se determinaba que, desde el 7 de junio al 31 de diciembre de 2003, era de aplicación el Canon de control de vertidos, calculando un importe de 2.041.012,59 euros." (Sin embargo, en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia, en el recurso contencioso-administrativo en el que se ha dictado la sentencia ahora impugnada, SNIACE, S.A. manifiesta que la notificación tuvo lugar el 17 de mayo de 2005).

SEGUNDO

La Resolución de 6 de mayo de 2005, fue objeto de recurso contencioso-administrativo, tanto por la propia Administración, previa declaración de lesividad, como por la entida SNIACE, S.A.

En efecto, según consta en la Base de Datos del CENDOJ,previa declaración de lesividad acordada en 14 de agosto de 2007, el Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la precitada Resolución de 6 de mayo de 2005, que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el número 1484/2007 , dictando sentencia, de fecha 8 de mayo de 2009 , con la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Confederación Hidrográfica del Norte, contra la Resolución de fecha 6 de mayo de 2005 por la que la Confederación Hidrográfica del Norte complementa la resolución por la que autoriza los vertidos de Sniace, S.A. y determina el canon de control de vertidos previsto en el art. 113 de la ley de aguas, declarando:

Primero. La disconformidad a derecho de la resolución impugnada y su anulación.

Segundo. No hacer imposición de las costas devengadas en este procedimiento a ninguna de las partes litigantes."

La "ratio decidendi" de la sentencia es la siguiente:

" En el expediente administrativo, a los folios 105 a 116 y especialmente al 112 y 113, se acredita la existencia de ese vicio de anulabilidad, ya que los informes allí obrantes y el propio reconocimiento de la autora del vertido, hacen cierto el contenido de sustancias peligrosas en aquél, y por tanto entendemos cierta la inadecuada aplicación del coeficiente correspondiente, de acuerdo con el Anexo IV del ya varias veces citado Real Decreto 606/03 . En estas condiciones procede dictar una sentencia que estimando el recurso contencioso administrativo, anule por ser contrario al ordenamiento jurídico el acto impugnado."

No consta la interposición de recurso de casación contra la referida sentencia.

Pero, como antes hemos señalado, también SNIACE, S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de 6 de mayo de 2005 que, tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con el número 1244/2005 , desembocó en la sentencia de 16 de febrero de 2009 , de signo desestimatorio.

En este caso, la representación procesal de SNIACE, S.A. interpuso recurso de casación (recurso nº 2282/2009) que finalizó con Sentencia de esta Sala, de fecha 5 de julio de 2012 , a la que antes se hizo referencia, con la siguiente parte dispositiva:

" PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad SNIACE, S.A. contra la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 1244/2005 , Sentencia que casamos y anulamos en parte, según lo recogido en el fundamento de derecho Cuarto de la presente resolución. Sin costas.

SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 1244/2005 formulado por SNIACE, S.A. frente a la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte de España de 6 de mayo de 2005, que se anula y deja sin efecto, por ser contraria a derecho. Sin costas."

En esta ocasión, la "ratio decidendi" de la sentencia es " la errónea, irrazonable y arbitraria valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, tan evidente como incomprensible, pues ignora una prueba pericial practicada en el proceso por el Ingeniero Industrial don .... , designado por el Tribunal asturiano y que ratificó su informe a presencia judicial el 5 de junio de 2008, que emite un dictamen que debiera haber sido tomado en consideración a la hora de dictar Sentencia y que simplemente se omitió, alcanzando a conclusiones incompatibles con esa prueba, llegando a imputar a la recurrente el resultado desestimatorio por la falta de demostración de su pretensión..,."

TERCERO

A lo anteriormente dicho, ha de añadirse que la Resolución de 14 de agosto de 2007, por la que se producía la declaración de lesividad, fue objeto de recurso contencioso-administrativo, interpuesto igualmente por la representación procesal de SNIACE, S.A, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual, habiéndolo tramitado con el número 1484/07, dictó sentencia desestimatoria, de fecha 8 de mayo de 2009 . Y esta es la sentencia sobre la cual se articula el recurso de casación que hemos de resolver.

CUARTO

Y efectivamente, la representación procesal de SNIACE, S.A. preparó recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de mayo de 2009 , a que se refiere el anterior Antecedente, y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 23 de julio de 2009, en el que solicita su anulación.

QUINTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 19 de febrero de 2010, en el que solicita sentencia "por la que se inadmíta los motivos primero y segundo del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo y se impongan las costas a los recurrentes."

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día 12 de diciembre de 2012, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los Antecedentes expuestos con anterioridad, se deduce que sobre la Resolución de la Confederación del Norte de España de 6 de mayo de 2005, han girado, de forma directa o indirecta (a través de la impugnación de su declaración de lesividad), tres diferentes procedimientos.

En efecto, según se hace constar en el Antecedente Segundo, la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte, de 6 de mayo de 2005, previa su declaración de lesividad, fue objeto de recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó sentencia estimatoria, de fecha 8 de mayo de 2009 , que anuló el acto impugnado.

No consta la interposición del recurso de casación contra la referida sentencia, si bien no parece lógico que se haya formulado el mismo por parte de SNIACE, S.A.

En cualquier caso, la que si resulta firme, ex lege, es la Sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2012 (recurso de casación nº 2282/2009 ), a la que también se refiere el Antecedente Segundo de esta Sentencia, que declaró la nulidad de la Resolución de 6 de mayo de 2005.

SEGUNDO

Dicho lo anterior, en el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de mayo de 2009 , que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte 14 de agosto de 2007, que declaró la lesividad de la de fecha 6 de mayo de 2005.

Pues bien, habiendo sido anulada por sentencia la Resolución de 6 de mayo de 2005, a instancia no solo del Abogado del Estado (recurso de lesividad), sino de la propia entidad recurrente ( Sentencia de 5 de julio de 2012 ), en este caso por sentencia firme "ex lege", carece de objeto el proceso seguido impugnando la Resolución declarando la lesividad de aquélla, porque los efectos de la declaración de nulidad no quedarían enervados aun cuando se estimara la pretensión casacional que ahora se formula.

Por tanto, el presente recurso de casación ha quedado sin objeto y así debe declararse, procediéndose al archivo de los autos.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos sin objeto el recurso de casación, número 4112/2009, interpuesto por Dª María Isabel Campillo Iglesias, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad SNIACE,S.A , contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de mayo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1484/07 . Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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