STS 1007/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2012
Número de resolución1007/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 11.1.2012 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la procuradora Sra. Martínez Fernández en nombre y representación de Jose Miguel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 12.9.2007, dictada en juicio oral 323/07 del Juzgado de lo Penal 14 de Madrid , de conformidad, que condenó al referido por un delito de atentado que se declaró firme en el acto y que dió lugar a la ejecutoria 1918/07 del Juzgado de lo Penal 4 de Madrid, con apoyo en el art. 954.4 LECrim , alegando a tal fin:

    "Entró en España el 10 de marzo de 2007, en una embarcación que llegó a Adra (Almería), indocumentado, por lo que se solicitó su devolución a su país de origen por entrada ilegal. Estuvo 40 días internado en el Centro de Internamiento de Extranjeros y después se acordó su devolución a Camerún. Cuando se encontraba embarcado en el avión con destino Casablanca, en vuelo NUM000 en ejecución de la orden de expulsión acordada, fue detenido por un supuesto delito de atentado a la autoridad. El atestado de fecha 18 de abril de 2007 hace constar que fue detenido e identificado por su documento provisional de viaje, expedido por la Embajada de Camerún en España el 3 de abril de 2007, y que su fecha de nacimiento mostraba que era menor de edad (folio 33). Aún asi, en Diligencia que consta en el atestado (folio 26), se hace constar que "una vez hecha la prueba de oximetría para determina la mayoría de edad del mismo, en los servicios médicos de este aeropuerto, la misma resulta que el detenido es mayor de 18 años, mayor de edad, por tanto". Dicha prueba oxitométrica no se incorporó a los autos... En fecha 18 de mayo de 2007, mi mandante solicitó asilo en nuestro país y en fecha 11 de febrero de 2009, se dictó resolución por la que se le reconoció la protección subsidiaria de asilo y se le documentó, teniendo en la actualidad tarjeta de residencia con NIE nº NUM001 . En toda la documentación que ha solicitado a su país, necesaria para obtener la protección subsidiaria de asilo, aparece su fecha de nacimiento el NUM002 de 1990. Por lo que, con posterioridad a que se dictase sentencia firme en el procedimiento, se ha podido acreditar que cuando ocurrieron los hechos, mi mandante era menor de edad.

  2. - Incoado el procedimiento y dado el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal por escrito de 9 de mayo dictaminó:

    "....Que tras haber cumplimentado la representación del promovente del presente recurso de revisión, el requerimiento efectuado por esa Excma. Sala de fecha 29 de marzo de 2012 y examinada la documentación que fue aportada original y testimoniada por la Sra. Secretario de esa Excma. Sala a la vista de la misma, el Ministerio Fiscal no estima precisa la adopción de nuevas diligencias, de forma que, estima el Ministerio Fiscal que, como reiterando su dictamen de fecha 2 de marzo de 2012, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , autorizar la interposición del recurso de revisión...".

  3. - Por auto de 07/06/2012 se acordó la autorización del recurso interpuesto dando traslado a la representación del condenado para su formalización, extremo que verificó por escrito de fecha 9 de julio pasado.

  4. - Dado nuevo traslado al Ministerio Fiscal, éste emitió informe de fecha 22 de julio de 2.012 solicitando la estimación de la revisión pretendida

  5. - Que por providencia de fecha 23 de noviembre de 2012 se señaló a tal efecto la audiencia del día 11 de diciembre de 2.012, designándose la composición de la Sala y ordenando confeccionar las oportunas notas de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como hemos señalado en reiteradas sentencias de esta Sala (AATS. 792/2009 de 16.7 , 607/2007 de 28.6 , con cita sentencias 28.10.2002 , 4.4.2003 , 28.6.2005 ), "El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia "a posteriori" como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo, como ya hemos dicho, la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4 del art. 954 de la LECrim - sea "de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado". En definitiva, el recurso de revisión es un recurso excepcional ( SS. de 25 de junio de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 ), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva ( SS. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 )."

Asimismo hemos afirmado en STS. 852/2008 de 27.11 . recordando el auto de 12.11.99, que "El recurso de revisión, como última instancia procesal ordinaria de garantía de los valores esenciales del ordenamiento jurídico con plasmación constitucional, debe reservarse a aquéllos supuestos de excepcionalidad para los que este auténtico proceso está diseñado. Se configura así la revisión como un cauce procesal de estrictas formalidades en el que se equilibran exigencias de seguridad jurídica con las de tutela judicial efectiva e impone probanzas de inocencia o acreditaciones falsarias por resolución judicial". Hay que destacar que, como señala la jurisprudencia, el recurso de revisión no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba. Como reitera esta Sala en su Auto de 5 de mayo de 2005 , "...En el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que correspondió a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia... El recurso de revisión no constituye una tercera instancia...".

El recurso de revisión es, en definitiva, de naturaleza extraordinaria y características especiales, en cuanta afecta ab radice el principio fundamental de la cosa juzgada, constituye la última garantía que ofrece el ordenamiento jurídico penal a quien con palmario y ostensible error, ha sido considerado responsable de una infracción penal. Representa el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

A la vista de los requisitos que deberían concurrir y sí concurren en el presente recurso, hemos de recordar, como se dice en el Auto del TS de 3 de diciembre de 2004 , que: "...para una posible anulación de una sentencia penal de carácter firme, se exigen dos requisitos: 1.- El requisito de la novedad: Es necesario que después de la sentencia condenatoria sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba. 2.- El requisito de la evidencia: Estos nuevos hechos o nuevos elementos de prueba han de tener tal eficacia, con relación a la condena impuesta, que acrediten de modo indubitado la inocencia del condenado...".

SEGUNDO

Atendido lo anterior obligado resulta estimar el recurso, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal ya que existen nuevos elementos de prueba que permiten acreditar de modo indubitado que el recurrente era menor de edad, cuando cometió los hechos por los que fue condenado.

En efecto, como hemos dicho en SSTS. 230/2008 de 25.4 , 1385/2004 de 18.11 , aunque la aparición de estos nuevos datos, que obviamente no suponen novedad alguna para el afectado, inicialmente no encaja en las previsiones legales que posibilitan la prosperabilidad de un Recurso tan excepcional y severamente tasado como lo es el de Revisión ( art. 954 LECr .), sin embargo no puede olvidarse que en situaciones semejantes, y por indudables razones de justicia material y de respeto al contenido de la Convención sobre derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1989, esta Sala ha venido admitiendo la circunstancia expuesta como fundamento para la admisión del Recurso de Revisión ( STS de 22 de Diciembre de 1998 , de 10/11/04 , y de 18/11/04 , entre otras).

TERCERO

La Revisión ha de estimarse, toda vez que la circunstancia descrita, por desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su Resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos de la competencia de la Jurisdicción de Menores, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de Febrero sobre Responsabilidad Penal del Menor, publicada en el BOE 11/2000, de 13 enero 2000, que se produjo, junto a los arts. 19 y 69 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal , conforme a su Disposición Final Séptima , al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Precisa la Disposición Transitoria Única, apartado 6. de la Ley Orgánica Penal del Menor, que lo adecuado en los procedimientos penales en curso a la entrada en vigor de la presente Ley, en los que haya imputadas personas por la comisión de hechos delictivos cuando aún no hayan cumplido los dieciocho años, es que el Juez o Tribunal competente remita las actuaciones practicadas al Ministerio Fiscal para que instruya el procedimiento regulado en la misma

CUARTO

De lo dicho resulta la procedencia de la estimación del presente Recurso que ha de conducir a la anulación de la Sentencia recurrida, mandándose, en los términos del párrafo cuarto del art. 958 de la LECr ., a quien corresponda el conocimiento del delito instruir de nuevo la causa.

En su consecuencia, vistos los artículos citados y demás de general aplicación

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar, al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Jose Miguel , declarando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, el 12 de septiembre de 2007 , en juicio oral, 323/2007, actual ejecutoria 1918/2007, Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, que condeno a Jose Miguel como autor de un delito de atentado a la pena de 1 año prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, pena que se instituyó por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por 10 años; y de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente, y de una falta de maltrato a la pena de tres días de localización permanente, al pago de las costas del juicio y a indemnizar al Policía Nacional NUM003 en 210 Euros.

Comuníquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al Penado y a los Juzgados Penales 4 y 14 de Madrid, a los efectos legales oportunos. Ordenando se remitan las diligencias al Ministerio Fiscal para su instrucción y posteriores enjuiciamientos ante los Juzgados de Menores.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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