STS 998/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución998/2012
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Penal de fecha 23 de enero de 2012 , que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa Tribunal del Jurado 1/11 por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera de fecha 5 de julio de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y como parte recurrente el acusado Jeronimo , representado por la procuradora Sra. Gutiérrez París. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Gerona instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/10 por delito de asesinato y amenazas continuadas, contra Jeronimo , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha 5 de julio de 2011, dictó sentencia ; recurrida ésta, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Cataluña dictó sentencia en el rollo 27/11 en 23 de enero de 2012 con los siguientes antecedentes de hecho:

    " PRIMERO.- El día 5 de julio de 2011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

    " PRIMERO.- Que el 31 de mayo de 2010 sobre las 9,30 horas, en la calle Doctor Castany, el acusado Jeronimo se aproximó a su esposa Begoña y con la intención de acabar con su vida, sacó un cuchillo que llevaba escondido en una bolsa asestándole tres puñaladas en el costado izquierdo y dos mas en el pecho, seccionando ambas el corazón y falleciendo instantes después la señora Begoña .

    SEGUNDO.- Que la víctima ante lo sorpresivo e inesperado del ataque con el cuchillo que llevaba oculto el acusado en una bolsa no pudo impedirlo ni defenderse.

    TERCERO.- Que en fecha no concretada en que el acusado Jeronimo tuvo conocimiento de que su esposa se había apuntado a un curso de catalán, llegó a colocarle un cuchillo en el cuello diciéndole que la mataría y persistiendo en su conducta a partir del 2010.

    CUARTO.- Que el acusado Jeronimo y Begoña estaban casados hacía aproximadamente 25 años, y fruto de esta relación nacen cuatro hijos.

    QUINTO.- Que el acusado Jeronimo tras apuñalar a su esposa se dirigió a la comisaría de policía de SALT, llegando unos cinco minutos después, donde personalmente reconoció ante las autoridades su autoría e indicó donde había lanzado el cuchillo que fue recuperado, lo que facilitó de manera efectiva la investigación.

    Queda asimismo acreditado a efectos de responsabilidad civil:

    SEXTO.- Fruto de la relación matrimonial entre Jeronimo y Begoña , nacieron cuatro hijos llamados Roman , de 25 años, residente siempre en Marruecos; Rosario de 20 años; Gustavo de 15 años y Cosme de 8 años."

    La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

    "Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado condeno a Jeronimo como autor de un delito de asesinato con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco y atenuante de confesión, a la pena de dieciséis años de prisión y por el delito de amenazas continuadas a la pena de un año y nueve meses de prisión , así como a la de suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancia respecto de los hijos menores Cosme y Gustavo por tiempo superior en un año al de la duración de la pena de prisión impuesta. Y asimismo, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Que asimismo le condeno a que indemnice a cada uno de los hijos menores Cosme y Gustavo en la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000 euros); a la hija mayor Rosario en cien mil euros (100.000 euros) y al hijo mayor Roman , considerando que venía residiendo fuera del ámbito familiar, en cincuenta mil euros (50.000 euros). Todas incrementadas con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

    Que absuelvo, en virtud del veredicto del Jurado, al acusado Jeronimo del delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar del que fue acusado.

    Y le condeno al pago de las dos terceras partes de las costas del juicio, declarando de oficio la otra tercera parte."

    Segundo .- Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Jeronimo interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 3 de noviembre a las 10:00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en la diligencia extendida al efecto unida a las presentes actuaciones.

    Ha actuado como Ponente el Magistrado de esta Sala Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero".

  2. - El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jeronimo , contra sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Girona , confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas del recurso.

    Notifíquese la presente resolución al acusado a las partes personadas y al acusado, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jeronimo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y falta de motivación en relación a la condena por un delito de amenazas continuadas. SEGUNDO.- Infracción de Ley y de doctrina legal en relación con la aplicación indebida de la circunstancia de alevosía del art. 139.1 del C.P ., así como error en la valoración de la prueba por infracción del art. 169.2 del C.P . TERCERO.- Quebrantamiento de forma, por infracción del derecho de defensa y aplicación indebida de las atenuantes contempladas en el art. 21.3 y 4 de obcecación o estado pasional y la de confesión del autor.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos del recurso interpuesto; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 27 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. El Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, condenó, en sentencia dictada el 5 de julio de 2011 , a Jeronimo como autor de un delito de asesinato, con la agravante de parentesco y la atenuante de confesión, a la pena de dieciséis años de prisión; y por el delito continuado de amenazas a la pena de un año y nueve meses de prisión , así como a la de suspensión del régimen de visitas, comunicación y estancia respecto de los hijos menores Cosme y Gustavo por tiempo superior en un año al de la duración de la pena de prisión impuesta, y a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

También le condenó a que indemnizara a cada uno de los hijos menores Cosme y Gustavo en la cantidad de 150.000 euros; a la hija mayor, Rosario , en 100.000 euros, y al hijo mayor, Roman , considerando que venía residiendo fuera del ámbito familiar, en 50.000 euros, todas ellas incrementadas con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

De otra parte, absolvió al acusado del delito de violencia psíquica habitual en el ámbito familiar que le fue atribuido.

Contra la anterior resolución recurrió en apelación la representación procesal del acusado, recurso que fue desestimado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia dictada el 23 de enero de 2012 .

Contra esta última recurrió en casación la defensa del acusado formalizando un total de tres motivos.

PRIMERO

El primer motivo lo viabiliza el recurrente por el art. 5.4 de la LOPJ , y en él invoca la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) con respecto a la condena por el delito continuado de amenazas.

Señala la defensa que la condena del acusado por el delito de amenazas no aparece sustentada en prueba de cargo bastante, toda vez que las únicas personas que le atribuyeron hechos de esa índole fueron testigos de referencia, cuyas declaraciones resultarían insuficientes para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

Las alegaciones de la parte recurrente sobre la presunción de inocencia nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

Pues bien, en contra de lo que aduce la defensa, sí concurren en el presente caso pruebas de cargo suficientes y no meros testimonios de referencia como se dice en el recurso.

En efecto, tal como advierte el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación, no todos los testigos que depusieron en el plenario lo fueron de referencia, sino que la hija de la pareja, Rosario , de 20 años de edad, manifestó que días antes de que su padre matara a su madre escuchó cómo manifestaba que "si no volvía a casa la eliminaría de la faz de la tierra".

De otra parte, concurren las declaraciones de referencia de la testigo Caridad , a quien relató la víctima las amenazas de muerte que había recibido del acusado, y también el testigo Sr. Victorino , quien escuchó al propio acusado afirmar, según se recoge en la sentencia del Tribunal del Jurado, que en el caso de que su esposa no regresara a casa la mataría.

Sobre la validez y la eficacia procesal del testimonio de referencia tiene establecido el Tribunal Constitucional que " constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundamentar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 ), pero la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso deprueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presenciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos" ( SSTC 217/1989 , 303/1993 , 79/1994 , 35/1995 , 131/1997 , 7/1999 y 97/1999 ). La validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 209/2001 , 155/2002 , 219/2002 y 146/2003 ).

Esta doctrina tiene su antecedente en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado como contraria a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquel al juicio oral (entre otras, DELTA contra Francia, de 19-12-1990; ISGRÓ contra Italia, de 19-2-1991; ASCH contra Austria, de 26-4-1991; en particular sobre declaración de testigos anónimos, WINDISCH contra Austria, de 27-9-1990 y LUDI contra Suiza, de 15-6-1992).

Pues bien, en el caso aquí enjuiciado es claro que la testigo directa y víctima de las amenazas no podía acudir a la vista del juicio oral precisamente por haberse materializado las amenazas de muerte contra su persona. Por lo cual, deviene incuestionable que se está ante un supuesto en que sí se justifican las declaraciones testificales de cargo mediante testigos de referencia.

Queda, pues, enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta al delito continuado de amenazas, decayendo así el primer motivo de impugnación.

SEGUNDO

El segundo motivo lo dedica el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECr ., a cuestionar la concurrencia de la alevosía , cuestionamiento que pretende evitar la aplicación del tipo penal del asesinato previsto en el art. 139.1ª del C. Penal .

El cauce procesal utilizado impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración o supresión de los hechos desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr .) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12-2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras).

Pues bien, en la premisa fáctica de la sentencia de condena se afirma que " la víctima ante lo sorpresivo e inesperado del ataque con el cuchillo que llevaba oculto el acusado en una bolsa no pudo impedirlo ni defenderse".

Esta descripción de hechos probados constata que se está ante un supuesto de alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto del agresor a la víctima.

La parte recurrente esgrime para cuestionar la alevosía que la víctima presentaba una herida en el antebrazo atribuible a un gesto instintivo de defensa, añadiendo que también se apreciaron restos en las uñas de la mujer de cromosomas masculinos, datos que le sirven a la defensa para sostener que no fue determinante el factor sorpresa y que la agredida tuvo la posibilidad de defenderse.

El argumento carece, sin embargo, de solidez convictiva, pues, en primer lugar, el hecho de que la víctima no muera al recibir la primera cuchillada y tenga una reacción instintiva de defensa no excluye la alevosía sorpresiva, ya que con el primer ataque su merma física ya asegura la acción homicida y elimina la posible defensa de la mujer.

En segundo lugar, no consta que el acusado presentara algún síntoma de haber sido agredido por la víctima en una hipotética reacción defensiva.

Y por último, aunque el acusado se cruzara algunas palabras con su esposa antes de acuchillarla y esta pudiera intuir en ese momento que iba a ser agredida, lo cierto es que consta probado que aquel llevaba oculto el cuchillo, lo que significa que la mujer no pudo apercibirse en un primer momento de la existencia del instrumento homicida.

A este respecto, la Jurisprudencia de esta Sala viene distinguiendo los casos en que se ataca en el momento inicial sin previo aviso, de aquellos otros que también considera alevosos pero en los que la alevosía se tilda de sobrevenida por aparecer en una segunda fase de la ejecución del hecho delictivo. Esta última modalidad de alevosía sobrevenida tiene lugar cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo sin circunstancias iniciales alevosas, se produce un cambio cualitativo en la situación, de forma que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno, en función de las concretas circunstancias del hecho, especialmente cuando concurre una alteración sustancial en la potencia agresiva respecto al instrumento utilizado, el lugar anatómico de la agresión y la fuerza empleada ( SSTS 178/2001, de 13-2 ; 1214/2003, de 24-9 ; 949/2008, de 27-11 ; 965/2008, de 26-12 ; 25/2009, de 22-1 ; 93/2009, de 29-1 ; 282/2009, de 10-2 ; 854/2009, de 9-7 ; y 1180/2010, de 22-12 ).

Por lo tanto, y aunque se admitiera como cierto un previo enfrentamiento verbal, en todo caso siempre concurriría la alevosía sorpresiva, aunque se tratara de su modalidad sobrevenida. Visto lo cual, el motivo no puede prosperar.

Por último, la parte recurrente vuelve a traer a colación al final de la exposición de este motivo el tema de la falta de prueba de cargo relativa al tipo penal de las amenazas. Esta cuestión ya ha sido tratada y resuelta en el fundamento primero de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.

En consecuencia, se desestima el segundo motivo de impugnación.

TERCERO

1. El tercer motivo que formula la defensa ha de subdividirse, al plantear dos cuestiones sustancialmente diferentes, en dos submotivos.

En el primero se denuncia, con apoyo en los arts. 850 y 851 de la LECr ., el quebrantamiento de forma consistente en la denegación como medio de prueba de un documento que obraba en la instrucción que contenía un informe del servicio de urgencias del Hospital Martí Juliá de Salt (Gerona), relativo a que el acusado había acudido el día 18 de abril de 2010 para ser tratado de un episodio de nerviosismo y de dolor torácico compatible con una crisis de ansiedad. El Presidente del Tribunal del Jurado denegó la prueba, por lo que se le habría generando indefensión y vulnerado los arts. 50 y 52 de la LOTJ , ya que -según alega el recurrente- se le impidió así constatar el estado pasional de ofuscación que padecía, lo que habría permitido la aplicación de la atenuante del mismo nombre que se prevé en el art. 21.3ª del C. Penal .

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004 ; 77/2007 ; 208/2007 ; 121/2009 ; 89/2010 ; 2/2011 ; y 14/2011 , entre otras), que se sintetiza en los siguientes términos:

    1. Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.

    2. Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

    3. No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.

    4. No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.

    5. Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba solicitada. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Como requisitos materiales, esta Sala requiere que la prueba sea pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y, por último, ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. Centrados ya en el supuesto enjuiciado , se aprecia que las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten acoger la tesis que se postula en el recurso, pues si bien la prueba solicitada era pertinente, dado que hacía referencia a hechos que constituyen el objeto del proceso, no puede decirse lo mismo en lo que respecta a su necesidad y relevancia en el caso concreto.

    La prueba denegada se refiere a un informe médico en el que se reseña que el acusado fue atendido por el servicio de urgencias de un hospital el día 18 de abril de 2010, presentando una sintomatología ansioso-depresiva.

    Ello significa que el diagnóstico médico se relacionaba con un episodio ocurrido 42 días antes de la agresión mortal que integra el hecho delictivo, por lo que no puede considerarse que, dado el tiempo transcurrido entre ambos incidentes, aquel fuera un episodio que tuviera consecuencia alguna para influir en el estado psicofísico que pudiera presentar el acusado cuando acuchilló a su esposa. Pues no se trata de averiguar cuál era su situación mental el día 18 de abril de 2010 sino el 31 de mayo siguiente.

    Por lo demás, es claro que aunque el acusado fuera proclive a presentar estados ansioso-depresivos ello no conlleva que lo sufriera el día en que ejecutó la acción homicida, ya que nada consta en la causa en ese sentido.

    De todas formas, ello tampoco comportaría la aplicación de la referida atenuante. La doctrina considera que la obcecación es una circunstancia que mitiga la imputabilidad del autor del delito, al actuar con una menor comprensión del injusto o una menor capacidad de dominio de la voluntad, debido a ciertas reacciones pasionales producidas por estímulos poderosos no contrarios a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad. Esas reacciones que perturban la inteligencia y la voluntad del sujeto hacen comprensible y explicable, aunque no justificable, su comportamiento en un determinado contexto social, aminorando la exigibilidad de su conducta con arreglo a la norma y reduciendo, en consecuencia, el grado de merecimiento de pena.

    Y por lo que se refiere a la jurisprudencia, en la sentencia 140/2010, de 23 de febrero , se exige para apreciar la atenuante, en primer lugar, la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

    En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompañe a la acción.

    En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo.

    En cuarto lugar, ha de concurrir una cierta conexión temporal, pues no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

    Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia» ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. Así, se ha dicho que «la reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia".

    En el caso concreto no se considera aplicable la atenuante de obcecación que postula, pues no figuran evidenciados estímulos poderosos que expliquen la conducta del acusado y que se muestren conformes a las reglas ético-sociales vigentes en la comunidad, de modo que permitan reducir el merecimiento de pena en el contexto en que actuó el acusado. La reacción agresiva y colérica del recurrente contra su esposa no aparece acompañada por datos concretos que atenúen su responsabilidad; no ya solo por su desproporción sino también porque no se reseñan en el "factum" datos que constaten un estado pasional o de ofuscación extraordinario, ni circunstancias personales que desde alguna perspectiva hicieran comprensible la ofuscación atenuadora de su imputabilidad. Visto lo cual, el submotivo ha de rechazarse.

  3. En el segundo apartado de este tercer motivo interesa la defensa que se aprecie la cualificación de la atenuante de confesión , apreciada en la modalidad de simple en la sentencia recurrida.

    Para dirimir la pretensión del recurrente resulta imprescindible reproducir la base fáctica de la atenuante que obra en la declaración de hechos probados de la resolución recurrida. Allí se dice que " el acusado Jeronimo tras apuñalar a su esposa se dirigió a la comisaría de policía de Salt, llegando unos cinco minutos después, donde personalmente reconoció ante las autoridades su autoría e indicó donde había lanzado el cuchillo que fue recuperado, lo que facilitó de manera efectiva la investigación".

    La lectura de ese párrafo no permite apreciar datos sustanciales que legitimen la aplicación de la atenuante como muy cualificada, ya que el hecho de autoinculparse ante la policía a los pocos minutos de haber ejecutado la acción homicida solo ha "facilitado de manera efectiva la investigación", lo que significa que no ha resultado determinante para la misma.

    El recurrente se queja de que la pregunta del presidente al Jurado no haya sido más sustanciosa en orden a posibilitar la cualificación de la atenuante; sin embargo, la defensa mostró su conformidad con el contenido de la pregunta al no formular objeción ni protesta de ninguna índole cuando conoció el objeto del veredicto en el trámite previo a su entrega al Jurado. Es más, en su escrito de calificación no se reseña hecho alguno que justificara la exasperación atenuatoria de la circunstancia de confesión.

    En igual sentido, cabe argumentar que se está ante un supuesto en que la comparecencia del acusado en las dependencias policiales para reconocer la autoría delictiva poco había de acelerar la marcha y el éxito de la investigación, pues, además de constar testigos presenciales de la agresión, todos los antecedentes fácticos previos apuntaban hacia el acusado como el incuestionable autor de la fatal acción homicida.

    Debe por tanto decaer también este último motivo del recurso.

CUARTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jeronimo contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 23 de enero de 2012 , dictada en la causa seguida por los delitos de asesinato y amenazas, sentencia que a su vez ratificó la condena por tales delitos pronunciada por el Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona el 5 de julio de 2011 , y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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