STS, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación número 201/63/2012, interpuesto por Don Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, contra Sentencia de fecha 20 de marzo de 2012 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 64/11, interpuesto contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 24 de marzo de 2011, por la que se confirmaba la anterior dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 4 de noviembre de 2011, que imponía al hoy recurrente la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave de subordinación, ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia, de 20 de marzo de 2012 , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 64/11, interpuesto por el Guardia Civil Don Jesús María , contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 24 de marzo de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 4 de noviembre de 2011, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación" prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho

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TERCERO .- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Jesús María presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 23 de abril de 2012.

CUARTO .- Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

QUINTO .- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veinte de noviembre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con fecha 20 de marzo de 2012, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, interpuesto por el guardia civil Jesús María , contra resolución de la Excma Sra. Ministra de Defensa, de fecha 24-3-2011. Resolución que confirmaba la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 4-11-11, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino, como autor responsable de una "falta grave" consistente en "la falta de subordinación" prevista en el apartado 5 art. 8 de la Lo. 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Como hechos probados referida sentencia consigna los siguientes:

Con fecha 23 de julio de 2009, sobre las 19:15 horas, en el Acuartelamiento de Ciudadela, el alférez D. Cipriano , Jefe Accidental de la Compañía de Mahón accede al acuartelamiento y observa como el guardia civil D. Jesús María , con destino en la PAFITE de Ciudadela, le enfoca con su teléfono móvil, al parecer grabándole.

El alférez observa dos bicicletas particulares, colgadas en el garaje oficial, las cuales ya habían sido retiradas con anterioridad por orden suya en calidad de Jefe del Acuartelamiento.

Como quiera que desconocía su propietario, solicitó la presencia en el garaje del cabo Landelino , y del guardia Jesús María que se encontraban en las inmediaciones.

Preguntados por la propiedad de las bicicletas, el guardia civil Jesús María las reconoce como suyas.

A partir de ese momento se inicia una reiteración de órdenes del alférez, dirigidas al guardia Jesús María , realizadas todas en presencia del cabo Landelino , y así:

Una primera vez,. El alférez le pide al guardia Jesús María que retire de inmediato las bicicletas, y le recuerda que el lugar habilitado para las mismas se encuentra debajo de los porches. El guardia Jesús María contesta al Oficial que le diera esa orden por escrito. El Oficial le responde que no era necesario, que las órdenes verbales también son órdenes.

Una segunda vez.- Al reiterarle la misma orden, el referido guardia contesta que no retiraba las bicicletas, a menos que se retiraran las dos motocicletas particulares que se encontraban en la cochera. El Oficial respondió que esas motocicletas sí estaban autorizadas para aparcarse allí.

El guardia Jesús María responde que consideraba que era una discriminación, a lo que el alférez contestó que discriminación es que todos los demás guardias civiles, incluido el Oficial, tengan que aparcar las bicicletas bajo los porches, y que él siga con las suyas dentro del garaje oficial; además le dijo primero obedezca la orden y después, si no está de acuerdo que haga una instancia.

Una tercera vez.- reiterada nuevamente la orden, el guardia Jesús María contesta que las quitaría más tarde.

Una cuarta vez.- El Oficial le vuelve a ordenar que retire las bicicletas, siguiendo en su negativa el ahora demandante.

Una quinta vez.- El guardia Jesús María contestó que le dolía la espalda. Tras la secuencia de órdenes del alférez, e incumplimiento sistemático por parte del guardia Jesús María , el Alférez, le dijo que él mismo las retiraría, a lo que el guardia le contestó "cuidado con las bicicletas que no son suyas", a la vez que sacó su teléfono móvil y empezó nuevamente a grabar en vídeo al Oficial.

El alférez le expresó varias veces su negativa a ser grabado, negándose el guardia sancionado a interrumpir la grabación

.

Como elementos de convicción, la sentencia, anota:

- Parte cursado por el alférez Don Cipriano y su declaración.

- Declaración del cabo Landelino .

- Declaración del guardia Luis Andrés .

- Declaración del expedientado guardia civil Jesús María .

- Auto dictado por el JUTOTER, el día 28 de septiembre de 2011, en las diligencias previas 33/09/09, instruidas como consecuencia de la denuncia presentada por el guardia civil D. Jesús María contra el alférez Don Cipriano , por no ser los hechos denunciados constitutivos de ilícito militar.

- La transcripción de grabaciones de audio.

SEGUNDO .- Contra citada sentencia, por la representación procesal de D. Jesús María , se ha interpuesto ante esta Sala recurso de casación sustentado en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia art. 24.2, en relación con el derecho a no sufrir indefensión y a la tutela judicial efectiva

  2. - Vulneración del principio de legalidad, art. 25.2 de la CE , en relación con el apartado 5 art. 8 de la L.O. 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

  3. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva.

  4. - Vulneración de los artículos 5 y 19, de la L.O. 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por conculcación del principio de proporcionalidad

Por el Sr. Abogado del Estado se ha formulado expresa oposición a dicho recurso en los términos que constan, interesando se dicte sentencia, desestimándolo, por ser plenamente ajustada a derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

TERCERO .- Abordando, en adecuada técnica casacional, el tercero de los motivos de recurso, hemos de anunciar no ha de merecer éste favorable acogida, toda vez que la sentencia recurrida contempla la situación de baja al ocuparse de las alegaciones del demandante. Su no inclusión en los hechos probados, deviene de su intrascendencia en relación con la conducta enjuiciada, y sanción impuesta, toda vez que el alférez Cipriano no le ordenó realizar servicio alguno, sino que retirase unas bicicletas indebidamente aparcadas; orden que en absoluto interfería la recuperación del encartado. Por demás, con la sentencia de 8 de junio de 2010 , hemos de recordar que la Sala puede integrar, en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquellos que, en su caso habiendo sido omitidos por éste, estén plenamente justificados, según las actuaciones, y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada; necesariedad que no concurre en el supuesto de autos.

Efectivamente, el examen de la sentencia recurrida evidencia que, en su fundamento cuarto letra c), contempla el hecho de que el sancionado se encontraba de baja psicológica; concluyendo, acertadamente, que tal situación deviene intranscendente ya que la orden dada se vincula al concepto servicio; pero entendido éste, en un sentido amplio, como el conjunto de deberes de carácter profesional que incumbe a todo Guardia Civil; entre otros aquellos relativos al régimen interior del acuartelamiento y a su buen funcionamiento. La conducta del sancionado, ciertamente, atentó al deber de disciplina, fundamento del orden jerárquico intrínseco a toda Institución Militar y, por tanto, a la Guardia Civil, como ya se decía en sentencia de 19 de septiembre de 1991 , y recuerda la de 5 de marzo de 2012 , al establecer: «el hoy recurrente quebrantó con su actuación el deber que le impone el art. 16, inciso 1º, de la L.O. 11/2007, de 22 de octubre , reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, a cuyo tenor éstos deberán adecuar su actuación profesional a los principios de jerarquía, disciplina y subordinación».

Es por ello que la sentencia de instancia no incurrió en la pretendida incongruencia, dado que el Tribunal contempló la situación de baja que el recurrente aduce; si bien no extrajo las conclusiones que éste postula.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO .- Igual suerte, desestimatoria, ha de obtener el primero de los motivos aducidos, atinente a vulneración del principio de presunción de inocencia.

Es sabido, y lo recuerda, entre otras, sentencia de 19 de abril de 2011 , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas; y que ello implica la existencia de una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales de la infracción;, y que de la misma quepa inferir, razonablemente, los hechos y la participación del interesado en los mismos.

De acuerdo con esta doctrina, la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes, desde el punto de vista racional y lógico y avalan, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

Así las cosas, lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, por ello, válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate; verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia, a la hora de dar por probados una serie de hechos, se ajusta o no a las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica y, por ende, no es arbitrario.

En definitiva, y como invariablemente viene declarando la Sala, la posibilidad de que prospere un motivo casacional, por presunción de inocencia, depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio, acerca de la realidad de los hechos imputados, y la autoría del recurrente. Porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada, mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional; ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose el control de la Sala -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia.

En el caso de nuestra atención, es claro que dicho vacío probatorio no concurre en absoluto. El elenco probatorio, que la sentencia recurrida refiere, es demostrativo de la existencia de elementos incriminadores suficientes; y su valoración, por el Tribunal, a partir de los elementos de su convicción, no adolece de lógica y racionalidad en su apreciación. Carece pues de fundamento la denunciada violación del derecho a la presunción de inocencia, aquí desvirtuada por una prueba inequívocamente incriminadora.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO .- En correlación con el tercero de los motivos, se aduce en el segundo vulneración del principio de tipicidad; motivo éste que igualmente ha de ser desestimado a partir de las consideraciones contenidas en la denegación del aludido segundo motivo. El tipo subjetivo del ilícito disciplinario grave, del apartado 5, del art. 8 de la L.O 12/2007 de 22 de octubre , se satisface con el incumplimiento del mandato recibido; incumplimiento atentatorio al valor disciplina que constituye el núcleo y elemento vertebrador de la estructura castrense, en la que se integra el Instituto de la Guardia Civil, como medio necesario para la realización de los objetivos y fines que constitucional y legalmente tiene atribuido. Tipo subjetivo que comprende tanto el dolo, como la culpa o imprudencia, por ser ajeno a su comisión la intencionalidad que guíe el propósito del autor, cuando se produzca el resultado objetivamente imputable de afectar a la disciplina, bien jurídico objeto de protección por la norma. Recientemente hemos recordado, sentencia de 7 de diciembre de 2010 , que la disciplina militar no admite que el cumplimiento de una orden legítima, debidamente transmitida por el mando, dependa de si el subordinado que la reciba esté de acuerdo o no con ella. Indudablemente es contrario a cualquier concepción de la disciplina entender, que el cumplimiento de las ordenes de los superiores, puede ser negado cuando la orden no se corresponda con su propio criterio.

En el presente caso la resultancia fáctica evidencia la recalcitrante actitud del guardia civil Jesús María ; actitud obviamente atentatoria al valor disciplina que había de inspirar su conducta.

SEXTO .- Finalmente, alega la parte recurrente infracción del principio de proporcionalidad; anotando en su escrito de recurso que "analizando el precepto considerado infringido, y relacionándolo con los hechos considerados probados, nos encontramos con que los mismos adolecen, necesariamente, de la trascendencia máxima que habría de requerir el incumplimiento preceptuado". En su consecuencia, opta por considerar mas acertada la imposición de una sanción de pérdida de haberes.

En orden a la cuestionada proporcionalidad, con la sentencia de 22 de junio de 2012 , y las que en ella se citan, se ha de recordar que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor; correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

Desde tal premisa, calificados definitivamente los hechos como legalmente constitutivos de la falta grave, prevista en el art. 8-5 de la L.O. 12/2007 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, procede confirmar el criterio resolutorio establecido en la resolución sancionadora, que es asumido por la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 de la Ley Orgánica 12/07 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. La sanción impuesta es proporcionada a la gravedad de la conducta y a las circunstancias concurrentes en el autor; en tal sentido es trascendente el hecho de que la negativa a cumplir la orden fue pertinaz -hasta en cinco ocasiones tuvo el alférez que dar la orden- porfiando el hoy recurrente, entre cada una de ellas con variadas expresiones de insubordinación; y, todo ello delante de testigos y en el interior del acuartelamiento.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario 201/63/2012, interpuesto por Don Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, frente a la sentencia de fecha 20 de marzo de 212, dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso Contencioso- Disciplinario Militar Ordinario nº 64/11, interpuesto por dicho Guardia Civil, contra la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, de 24 de marzo de 2011, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de 4 de noviembre de 2011, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de destino como autor de una falta grave consistente en "la falta de subordinación" prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza, por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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