STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Don Ramón , contra sentencia de fecha 10 de febrero de 2012 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso núm. 2749/11 , por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés , en autos núm. 520/11, seguidos por DON Ramón frente a EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA), y AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A., sobre reclamación por cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado Don Jorge Montoto González, en nombre y representación de AHV Ensidesa Capital, S.A.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2011 el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Don Ramón frente a la empresa Nacional Siderúrgica S.A. ENSIDESA y la empresa AHV Ensidesa Capital S.A., absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1. El demandante Don Ramón , nacido el NUM000 de 1944 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , vino prestando servicios desde el 21 de septiembre de 1959 para la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. ostentando la condición de personal fuera de convenio, siendo su categoría profesional la de ATS -Diplomado en Enfermería. Causó baja en la empresa el 17 de febrero de 1995 en que fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo.

  1. En el régimen legal del personal fuera de Convenio contenido en la Norma de 1 de junio de 1974, en el apartado IV relativo al régimen asistencial se establece en el apartado 1: "como prestación asistencial de carácter especial, y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por él o por beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente".

  2. En el acta de reunión entre la Dirección de la Empresa y la Asociación Profesional de Cuadros celebrada el 6 de octubre de 1981 se establecen las siguientes matizaciones y delimitaciones sobre medicina y honorarios médicos del personal fuera de convenio: "Medicina: el importe de los medicamentos, como quiera que a los pensionistas de la Seguridad Social no se les pasa ningún cargo por las mismas, ha de entenderse que la Empresa queda totalmente liberada de realizar abono principal o suplementario alguno por el eventual importe que aquellas puedan tener, ya que lógicamente no se producirá ningún desembolso por parte de los afectados, a partir de los 65 años. Honorarios médicos: en lo que atañe a este concepto, dejar clarificado que los trabajadores jubilados seguirán percibiendo, como hasta ahora, el % correspondiente como si estuvieran en activo, hasta el momento en que cumplan los 65 años de edad en que pasará a la situación de jubilación reglamentaria. A partir de dicho momento, no cabe, en principio, dejar sentado como norma de obligado acatamiento el que la empresa continuará asumiendo en su integridad los gastos que por tal asistencia facultativa se produzcan, ignorando el hecho evidente de su pase a la mencionada situación. No obstante ello la Dirección de la Empresa, en una primera etapa de estudio de la incidencia que estas atenciones le puedan suponer económicamente, atenderá como hasta ahora, los casos que se presenten, excluyendo tan solo aquellos que tras una razonada ponderación, resulten a todas luces injustificados, reservándose al respecto un prudencial margen de discrecionalidad, no pudiendo concretar ahora el alcance de esta medida ni en el tiempo ni en los casos en que sería aplicable, si bien cabe indicar para concluir que transitoriamente no se producirá notificación sustancial en la práctica seguidas hasta el momento presente.".

  3. Al demandante se le abonaron las prestaciones médico farmacéuticas por las facturas que presentaba, hasta el 25 de septiembre de 2009 cuando cumplió 65 años y recibió una comunicación de la empresa demandada en la que le indicaba que "las facturas correspondientes a honorarios médicos, es un gasto que no podemos atender más allá del momento en el que el titular del derecho cumpla los 65 años de edad.".

  4. El actor reclama la cantidad de 13.529,65 euros (10.963,5 euros del 75% de gastos médicos y 2.566,15 euros del 50% de gastos farmacéuticos) no abonados por la empresa a partir del 25 de septiembre de 2009.

  5. El demandante presentó papeleta de conciliación el día 13 de mayo de 2011 y el acto de conciliación celebrado el 25 de mayo de 2011 terminó con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Ramón ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra AHV Ensidesa Capital, S.A. y Ensidesa sobre reclamación de gastos médicos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

CUARTO

Por el Letrado Don Francisco Calleja Artime, en nombre y representación de Don Ramón , se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 4 de octubre de 2002, recurso núm. 3150/2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de junio de 2012 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1. El demandante, y ahora recurrente en casación unificadora, solicitaba en el escrito rector del proceso el pago de unas determinadas cantidades (10.963,5 € del 75% por "gastos médicos" y 2.566,15 € del 50% por "gastos farmacéuticos") correspondientes a gastos médicos y farmacéuticos dejados de abonar por la empresa a partir del 25 de septiembre de 2009. Según consta en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, indiscutida en suplicación y transcrita en su integridad en los antecedentes de la presente resolución, el actor, que cumplió los 65 años de edad el día 25 de septiembre de 2009 (h.p. 4º), prestó servicios por cuenta y orden de ENSIDESA, como personal fuera de convenio, desde el 21 de septiembre de 1959 hasta el 17 de febrero de 1995, fecha ésta en la que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo. También dan cuenta los hechos probados de que el régimen jurídico asistencial del personal fuera de convenio, contenido en la Norma de 1 de junio de 1974, establece el derecho a percibir el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmacéuticos originados por el interesado o por beneficiarios a su cargo siempre que ambos se justifiquen debidamente. Por acuerdo sobre medicina y honorarios médicos del personal fuera de convenio, de 6 de octubre de 1981, entre la dirección de la empresa y la Asociación Profesional de Cuadros, a partir de los 65 años de edad, la empresa no abonaría cantidad alguna por los gastos farmacéuticos, y en cuanto a los honorarios médicos su pago dejaba de considerarse como norma de obligado acatamiento, aunque en una primera etapa de estudio de las incidencias que pudieran producirse se atenderían los casos presentados salvo aquellos manifiestamente carentes de justificación.

  1. La sentencia ahí impugnada, dictada por la Sala de los Social del TSJ de Asturias el 10 de febrero de 2012 (R. 2749/11 ), confirmando la del Juzgado de instancia, desestimó el recurso de suplicación del actor por entender, en síntesis, y siguiendo y transcribiendo de modo literal gran parte de la sentencia dictada por la propia Sala el 31-10-2008 (R. 2628/07 ), que el derecho reclamado no encuentra apoyo en la precitada Norma de 1-6-1974 porque lo "pactado fue el abono al personal en activo y la inequívoca voluntad de las partes en tal sentido queda evidenciada por el hecho de que, ninguna previsión contiene acerca de su mantenimiento en el tiempo...". La Sala, precisamente para justificar alguna resolución propia en sentido contrario, argumenta que en alguna ocasión ha estimado reclamaciones dirigidas a obtener el reintegro de gastos médicos devengados por trabajadores que habían cesado con anterioridad a un determinado expediente de regulación de empleo y habían acreditado que la empresa siguió abonándoles esos gastos incluso después de su jubilación reglamentaria, añadiendo que "lo que nunca se ha reconocido por la Sala es el derecho a seguir cobrando los gastos médicos indefinidamente".

  2. El recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el demandante denuncia la vulneración de las normas de interpretación de los contratos, particularmente los arts. 1256 y 1258 del Código Civil , e invoca como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Asturias el 4 de octubre de 2002 (R. 3150/2001 ) que reconoce al allí actor, también personal fuera de convenio y que dejó de prestar servicios en ENSIDESA el 31 de marzo de 1988 al reconocérsele una incapacidad permanente total para su profesión habitual, el derecho a percibir la cantidad que reclamaba por honorarios médicos. La normativa examinada era la misma que la de la sentencia ahora recurrida pero la Sala, en la referencial, sostiene que el actor había venido percibiendo las prestaciones de mejora, incluso después de jubilarse, hasta la fecha de la demanda y que la causa de la negativa al abono no era la falta de justificación adecuada del gasto. Otra cosa son los gastos farmacéuticos, que al ser gratuitos a partir de los 65 años, según concluye la resolución de contraste, no generan derecho alguno a reclamarlos.

En la sentencia de contraste la Sala tiene en cuenta la literalidad de los pactos, en virtud de los cuales, cuando el trabajador ha cumplido 65 años, la empresa se reserva un margen de discrecionalidad, y precisamente fue tal discrecionalidad la que determinó en ese caso que el abono se prolongara más allá de la citada edad. La sentencia invocada ahora de contraste fue recurrida en unificación de doctrina pero esta Sala Cuarta del Tribunal supremo, mediante auto de 19 de junio de 2003 (R4981/2002 ), inadmitió el recurso por no considerarla contradictoria con la sentencia que entonces se invocaba como referencial, dictada también por la Sala de Asturias el 16 de enero de 1998 . Uno de los motivos de aquella ausencia de contradicción estribaba en que en la sentencia recurrida (TSJ Asturias 4-10-2002 , es decir -insistimos-, la que aquí se invoca como referencial), a diferencia de lo que sucedía en la citada entonces de contraste ( TSJ Asturias 16-1-1998 ), la misma Sala asturiana había tenido en cuenta el margen de discrecionalidad empresarial que la normativa permitía para mantener el abono del 75% de determinados gastos de fisioterapia, más allá de la fecha en que el demandante había cumplido los 65 años de edad ("La Sala ha resuelto la controversia teniendo en cuenta la circunstancia de que el actor ha venido percibiendo las prestaciones, incluso después de jubilarse, hasta la fecha de la demanda y que la causa de la negativa al abono no es la falta de justificación adecuada del gasto": FJ 3º, ATS 19-6-2003, R. 4981/02 ). Como decimos, esa circunstancia excepcional no constaba que concurriera en la entonces sentencia referencial y, entre otras razones que no vienen al caso, ello determinó que esta Sala inadmitiera el recurso de casación y que la sentencia de suplicación que aquí y ahora se invoca como contradictoria adquiriera firmeza.

Pues bien, esa misma diferencia acontece ahora porque en la sentencia recurrida, a diferencia de lo que se desprende de la sentencia de contraste, no consta que el recurrente hubiera percibido ninguna de las prestaciones que reclama más allá de la fecha en que cumplió los 65 años de edad o, lo que viene a ser lo mismo, no consta que la empresa hubiera hecho uso respecto al hoy recurrente, en momento alguno, del margen de discrecionalidad que la normativa le autorizaba para prorrogar el beneficio en circunstancias especiales, cosa que, como hemos visto, sí sucedió en el caso de la sentencia referencial, en la que la mejora se continuó percibiendo después de la jubilación y hasta la fecha de la demanda.

Esa diferencia, que ya ha determinado la inadmisión de múltiples recursos de casación unificadora muy similares a éste (por todos, ATS 19-6-2003, R. 4981/02 , 24-4-2007, R. 4408/06 , 22-5-2007, R. 4584/06 , y 22-11-2007, R, 238/07 ), conlleva también ahora la misma consecuencia, y ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, por el efecto de cosa juzgada ( arts. 158.2 LPL y 166.2 LRJS ) que sobre este proceso individual habría de tener nuestra reciente sentencia de 18 de septiembre de 2012 (R. 178/2010 ), que ha desestimado una pretensión colectiva con idéntico objeto determinando que de la Norma de 1/6/1974 se desprende que no existe obligación empresarial de abonar los gastos aquí reclamados después de la jubilación de los trabajadores afectados, sin que exista ningún derecho adquirido al respecto, el presente recurso, en coincidencia también con la opinión expresada en el informe del Ministerio Fiscal, que lo entiende improcedente, habría de ser igualmente desestimado.

En definitiva, el recurso, que pudo haberse inadmitido en el trámite que prevé el art. 225.3 de la LRJS , como se adelantó, debe ser ahora desestimado. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Ramón , contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2012 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de suplicación núm. 2749/11 , iniciados en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés, en autos núm. 520/11, a instancia del ahora recurrente, contra EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA), y AHV ENSIDESA CAPITAL, S.A., sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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