STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Sra. DIAZ CAÑIZARES en nombre y representación de D. Luis Enrique contra la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 246/08 , interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña , en autos núm. 784/06, seguidos a instancias del ahora recurrente contra REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SA. sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD representado por el procurador Sr. Vazquez Guillen.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21-05-2007 el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor D. Luis Enrique viene prestando servicios para el Real Club Deportivo de La Coruña S.A.D. como futbolista profesional mediante contrato de trabajo fechado el día 4-7-02, que consta en autos y se tiene aquí por íntegramente reproducido en cuya cláusula 2 se establece lo siguiente: "Como contraprestación económica el jugador percibía del Club, por todos los conceptos, en cada una de las temporadas contratadas, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006 y 2006/2007 las cantidades totales que seguidamente se detallan: 1.021,720 € brutos en contrato federativo y 180.303 € netos en contrato de imagen a través de empresa Holandesa que indicará el jugador.

El Real Club Deportivo de La Coruña S.A D, podrá ampliar el contrato por un año más, temporada 2007/2008, en las mismas condiciones económicas que las aquí establecidas es decir: 1.021.720 € brutos en contrato federativo y 180.303 € netos en contrato de imagen a través de empresa Holandesa que indicará el jugador.

  1. - El actor estuvo cedido al equipo Elche Club de Fútbol S.A.D para temporada 2003/2004 mediante contrato de 29-8-03, el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido. El actor estuvo cedido al Cloub Al Ain durante 6 meses, del 1 de Julio del 2004 al 31 de Diciembre del 2004, mediante contrato de 1-7-04, el cual se tiene aquí por íntegramente reproducido.

  2. - El actor y la entidad demandada firmaron contrato de trabajo de 1-1-05 de dos años y 6 meses de duración con las siguientes condiciones económicas: "El jugador percibirá como contraprestación económica las siguientes cantidades:

    1- Sueldo mensual (obligatoriamente): 2.404,05 € mensuales.

    2- Prima de contrato: temporada 2004/2005 (del 1 de Enero al 30 de Junio del 2005), 236.363,64 €. En esta cantidad se incluyen los sueldos mensuales, paga extra y prima anual (Brutas).

    3- Primas por partido: Las estipuladas en cada una de las temporadas.

    En cada una de las temporadas 2005/2006 y 2006/2007, el jugador percibirá 1.021.720,00 €, brutos incluyéndose en estas cantidades los sueldos mensuales, las pagas extras reglamentarias y prima anual. El jugador transfiere al Club durante la vigencia de este contrato, todos los derechos de imagen para todo el mundo, comprometiéndose a hacer incluso los spots publicitarios que se le indique el Club, debiendo utilizar la indumentaria oficial y las botas de la marca que el Club determine". A la fecha de la firma del contrato el actor tenía 32 años.

  3. - La entidad demandada no ha tramitado la licencia federativa del actor para participar en la competición profesional en la temporada 2006/2007.

  4. - Se interpuso papeleta de conciliación ante el SMAC sobre resolución contractual el día 20-9-06, celebrándose acto de conciliación el día 3-10-06. En dicho momento, la entidad deportiva había dejado de abonar al actor las retribuciones correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2006.

  5. - Por el Juzgado de lo Social número 2 de esta Ciudad, se dictó Sentencia sobre acción de resolución de contrato y acumulada de despido contra la entidad Real Club Deportivo de Coruña S.A.D, en número de Autos 795/06 y acumulado 848/06 en la que se declaró como improcedente el despido del actor señalando como fecha de efectos del cese el día 3 de Octubre del 2006.

  6. - Plantea el actor reclamación de salarios por los siguientes conceptos y cuantías:

    Julio 2.006 85.143,33 € brutos

    Agosto 2.006 85.143,33 € brutos

    Septiembre 2.006 85.143,33 € brutos

    3 días de Octubre de 2.006 8.514,33 € brutos

    TOTAL 263.944,32 € brutos

    Derechos de imagen temporada 2005/2006 180.303 € netos.

    Derechos de imagen temporada 2006/2007 180.303 € netos.

  7. - Ha sido interpuesta por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC con resultado sin avenencia."

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor D. Luis Enrique , contra la entidad REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, sobre reclamación de cantidad condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 226.881,27 € netos en concepto de salarios reclamados en concepto de derechos de imagen, y la cantidad de 263.944,32 € brutos en concepto de salarios reclamados por contrato federativo, más el 10% de dichas cantidades por demora en el pago de las mismas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por R.C.D. LA CORUÑA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 8-11-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del demandado REAL CLUB DEPORTIVO DE LA CORUÑA SAD, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de esta capital , en autos acumulados 784/06 y 586/07, seguidos a instancia del demandante D. Luis Enrique , contra la citada entidad recurrente y, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la pretensión de retribución por la cesión de derechos de imagen, revocamos en ese particular la resolución impugnada, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. Dese a los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir el destino legal. Sin condena en costas."

TERCERO

Por la representación de D. Luis Enrique se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28-12-2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid de dos de noviembre de 2000 (R-2888/00 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12-04-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20-11-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las demandas acumuladas (autos 784/2006 y 143/2007) origen del proceso se interponen por quien ha prestado servicios como jugador de fútbol profesional en la primera plantilla del Real Club Deportivo de La Coruña, SAD, entidad a la que reclama la suma de 263.944,32 €, más el 10% por mora, en concepto de salarios por los meses de julio, agosto y septiembre de 2006, así como 3 días del mes de octubre del mismo año, así como 180.303 € en concepto de derechos de imagen por cada una de las temporadas 2005/2006 y 2006/2007.

El Juzgado de lo Social nº 1 de los de A Coruña dictó sentencia el 21 de mayo de 2007 estimando en parte la demanda y condena a la parte demandada al abono de la suma reclamada en concepto de salarios (263.944, 32 €) y de 226.881,27 € en concepto de derechos de imagen, más el 10 % por la demora en el pago de las mismas.

Interpuesto recurso de suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 8 de noviembre de 2011 (rollo 246/2008 ) estimando en parte el recurso en el sentido de confirmar la condena relativa a los salarios pero declarando la incompetencia de jurisdicción respecto de la pretensión relativa a la retribución por cesión de derechos de imagen.

SEGUNDO

El trabajador se alza ahora en casación para unificación de doctrina frente a dicha sentencia de suplicación a los efectos de impugnar la declaración de falta de competencia del orden jurisdiccional social y aportando, como sentencia contradictoria a los efectos del art. 271 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) -aplicable al caso en virtud de la Disp. Trans. 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)- la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de noviembre de 2000 (rollo 2888/2000 ).

El análisis de ambas sentencias permite concluir que se produce la necesaria contradicción entre ambas, dado que alcanzan soluciones contrapuestas en supuestos que presentan sustanciales identidades en torno a la cuestión de la calificación jurídica de las cantidades pactadas y devengadas en concepto de derechos de imagen de los deportistas profesionales.

Se trata en los dos casos de deportistas que ceden a su club tales derechos de imagen (futbolista en el caso de la recurrida, entrenador en la de contraste); en los dos casos lo percibido por tal concepto se abonaba a una empresa holandesa designada por el deportista, que se dice propietaria de los derechos de imagen de aquél (en el caso de la sentencia recurrida tal dato se adiciona en la Fundamentación jurídica). También coincide que ambos clubes (Deportivo y Real Madrid, respectivamente) pactaron con las mencionadas empresas -casualmente, holandesas ambas- la adquisición de tales derechos de imagen para su explotación.

Partiendo de ese sustrato fáctico, la sentencia recurrida entiende que la cantidad consignada en el contrato como derecho de imagen no tiene naturaleza salarial, analizando para ello el art. 32 del Convenio Colectivo para la actividad de fútbol profesional, el RD 1006/1985, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y el art. 26 del Estatuto de los Trabajadores (ET ). Tales normas constituyen también la base jurídica sobre la que la sentencia de contraste asienta su decisión, si bien para concluir con la naturaleza salarial de las partidas generadas por el derecho de explotación de la imagen, pese a la intervención de la empresa tercera.

Concurre, pues, la identidad necesaria como también pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, (y ello aun cuando el recurso adolezca de escasa precisión a la hora de poner de relieve los términos de la comparación, que no obstante, resulta posible de una atenta lectura del escrito de formalización).

TERCERO

En lo que aquí interesa el RD 1006/1985 establece lo siguiente:

Art. 7. 3. " En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del art. 1 del presente Real Decreto" .

Dicho art. 1.3, que se refiere a la relación que pueda tener el deportista con empresas de explotación comercial de la imagen, señala: " Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos, así como la contratación de deportistas profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior ".

Art. 8 " 1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual.

  1. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales.

Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial".

La exclusión de la legislación laboral se ciñe a lo que dispone el art. 26.2 ET , según el cual " No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos ".

Por su parte el capítulo IV, sobre condiciones económicas, del Convenio Colectivo para la Actividad del Fútbol Profesional (1998 - 2001) -BOE de 8 julio 1998 aplicable al caso, establecía, entre otras disposiciones, lo siguiente:

Art. 23. " Salario. Las retribuciones que perciban los futbolistas profesionales serán consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de aquellos conceptos que estén excluidos de tal consideración por la legislación vigente ".

Artículo 24. " Conceptos salariales. Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un futbolista profesional son: Prima de contratación o fichaje, prima de partido, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad y derechos de explotación de imagen, en su caso ".

Artículo 32. " Derecho de explotación de imagen. Para el caso de que el futbolista explote en su propio nombre sus derechos de imagen, por no haber sido estos cedidos temporal o indefinidamente a terceros, la cantidad que el club o sociedad anónima deportiva satisfaga a aquél por la utilización de su imagen, nombre o figura con fines económicos tendrá la consideración de concepto salarial, de conformidad con lo establecido en el art. 24. En tal supuesto, la cantidad acordada deberá constar por escrito, ya sea a nivel individual o de la plantilla del club o sociedad anónima deportiva ".

Los mismos términos contienen los arts. 19 , 20 y 28, respectivamente, del Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional suscrito entre la Liga Nacional de fútbol profesional (LNFP) y la Asociación de futbolistas españoles (AFE) -BOE 4 de noviembre de 2008-.

Del juego de las normas transcritas se ha de desprender, como primera conclusión, que, en el caso de los futbolistas profesionales, los derechos de explotación de imagen forman parte de su salario en los términos que se recogen en el art. 32 del Convenio (hoy art. 28 del convenio vigente). Ello es así porque el salario de los deportistas profesionales, como hemos visto, está formado por la retribución que el convenio estipule y, por ende, a los conceptos que en el mismo se califican como salario (en ese mismo sentido se pronunciaba la STS de 13 febrero de 1990 , en relación a la prima de fichaje).

Esta remisión al convenio sirvió en su momento para que esta misma Sala IV negara el carácter salarial de los derechos de imagen en la STS de 20 de abril de 2009 (rcud. 925/2008 ). Se trataba en aquel caso de un ciclista profesional que, como tal, regía sus relaciones con el club por el Convenio Colectivo regulador de la actividad de ciclismo profesional, en el que los conceptos salariales no incluían esta partida y que, además, remitía al pacto individual para la regulación de las condiciones particulares de la cesión de los derechos de imagen del ciclismo. Dicha sentencia analiza, por último, el pacto individual en cuestión para concluir que los derechos de imagen no se incluyen entre los conceptos salariales.

La solución allí alcanzada no resulta directamente exportable al caso actual, pues estamos aquí ante un convenio colectivo distinto, en cuyo marco ha de analizarse la calificación que pueda merecer la partida reclamada.

Tampoco puede servir para la solución del presente recurso la doctrina sentada en la STC 203/2004 que el Ministerio Fiscal invoca en su informe, pues en ella, aun cuando el litigio inicial lo era de despido de un futbolista profesional y estaba en juego la cuestión del salario, incluyendo el debate sobre los derechos de imagen, el recurso de amparo se refiere a la actuación del Juzgado de lo Social archivando las actuaciones por subsanación irregular de la demanda. La sentencia del Tribunal Constitucional otorga el amparo al demandante inicial anulando la providencia del Juzgado que acordaba dicho archivo, sin que, obviamente, contenga pronunciamiento alguno sobre la cuestión que aquí interesa.

CUARTO

El contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el club deportivo el 4 de julio de 2002 fijó, como contraprestación económica del jugador, las cantidades que se detallan en el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado, que recoge la literalidad del pacto.

Del mismo se desprende que la mencionada retribución por la prestación de servicios como jugador de fútbol, estaba integrada por dos conceptos: " contrato federativo " y " contrato de imagen ".

A ello se añadía una cláusula en la que se estipulaba que " el futbolista trasfiere al club durante la vigencia de este contrato todos los derechos de imagen para todo el mundo, comprometiéndose a hacer incluso los spots publicitarios que se le indique por el club, debiendo utilizar la indumentaria oficial y las botas de la marca que el club determine ".

El segundo de dichos conceptos obedece a lo que el art. 7.3 del RD 1006/1985 y el 24 del Convenio Colectivo denominan beneficios o derechos por la explotación de la imagen, participantes, como se ha dicho, de la naturaleza salarial.

En el presente caso la duda sobre dicha naturaleza salarial viene suscitada por la concurrencia de dos circunstancias, sobre las que la Sala de suplicación construye su decisión: a) la cláusula del contrato según la cual esta partida sería percibida por el trabajador " a través de empresa holandesa que indicará el jugador " y b) el hecho de que el 18 de julio de 2002 el club deportivo firmara con Eagletron, B.V. -empresa con sede en Holanda- un contrato de adquisición de los derechos de imagen del jugador, pactando como precio exactamente la misma cantidad que la estipulada en el contrato de trabajo por el concepto de "contrato de imagen".

QUINTO

Los llamados "contratos de imagen" de los deportista profesionales de élite han venido suscitando numerosas dificultades de calificación jurídica, de manera muy especial desde el prisma del tratamiento fiscal y tributario que se haya de otorgar a los beneficios así obtenidos.

Como puede observarse en el presente caso, la separación conceptual que se realiza en el contrato de trabajo en relación a la retribución así calificada elude el control federativo. Si se acude a la prueba documental se observa que el contrato que se presenta ante la Real Federación Española de Fútbol sólo cuantifica el sueldo con arreglo a lo que en el contrato entre las partes se había denominado "contrato federativo" y, si bien se indica que el jugar transfiere al club todos los derechos de imagen para todo el mundo, reproduciendo la cláusula relativa a la publicidad y la indumentaria, no se apareja ningún emolumento a tal cesión (Folio 118 autos).

Y es que, ciertamente, el hecho de que lo percibido por el jugador se califique o no como salarial tiene importantes repercusiones, y no siempre favorecen a la misma parte. Así, mientras que la naturaleza extrasalarial reporta beneficios fiscales, al ser menor la presión sobre las cantidades que no se conceptúen como rendimientos del trabajo, la calificación como salario habrá de permitir incluirlo en su caso en las bases reguladoras de las presiones de Seguridad Social que pudieren devengarse y podrían haber integrado el quantum indemnizatorio en caso de extinción contractual.

La naturaleza jurídica de las cantidades reclamadas vendrá configurada en todo caso por su propia esencia y por el objeto para el que fueron estipuladas, sin tener en cuenta la apariencia que las partes quisieron dar a las obligaciones que estipularon.

En primer lugar, el hecho de que el trabajador señale a la empresa holandesa solo podría entenderse como la concreción del lugar de pago de ese concreto concepto retributivo, pero no altera la realidad del acuerdo consistente en la cesión al club de la explotación de sus derechos de imagen, en el marco de su contrato de trabajo y dentro de las contraprestaciones que con él se pactan. La cesión del derecho de explotación no tiene otra causa que la propia relación laboral, a cuya vigencia se somete y que justifica que el trabajador incluya en su prestación el ejercicio del aspecto patrimonial de ese derecho fundamental que ostenta.

Hay en estos casos una perfecta unidad de negocio jurídico, que vincula el ejercicio profesional del deporte con la imagen, y que hace que la explotación de ésta discurra en paralelo con el desarrollo de la propia profesión; desarrollo éste que, a su vez, sólo cabe a través del contrato con el club de fútbol. Así lo contempla la reglamentación de la relación laboral especial y en tal sentido lo normativiza el convenio colectivo, exceptuando una y otro aquellos casos en que falle ese paralelismo, lo que sucederá precisamente cuando el negocio jurídico por el que se cede la explotación de la imagen no está indisolublemente ligado a la practica de la profesión deportiva para el mismo cesionario -tal sería el caso, por ejemplo, de la explotación de la imagen por marcas comerciales con las que el jugador pacte directamente-. En este segundo caso la cesión de derechos, al estar desvinculada de la prestación laboral, revestirá naturaleza civil, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1526 y ss. del Código Civil .

Existiendo, pues, contrato de trabajo, las cantidades estipuladas como derechos de imagen constituyen parte del salario, como ya se deduce de lo resuelto por la STS de 21 enero de 1992 (rec. 1377/1990 -At. Madrid-), que incluyó tal partida en el cálculo de la indemnización por despido.

SEXTO

Ya hemos apuntado que la calificación jurídica que se de a la cuestión de la explotación de los derechos de imagen por parte del club tiene intensas connotaciones fiscales. De ahí que, aun manteniendo la autonomía propia del Derecho Tributario y del Derecho del Trabajo, no puedan desconocerse los eventuales puntos de conexión que permite mantener la unidad del Ordenamiento jurídico. Ello supone que, aun cuando el legislador lleve a cabo de forma autónoma la definición de los conceptos sobre los que se asienten las normas de cada una de tales ramas del Derecho, habrá que preservar unos mínimos de congruencia y coherencia interna de todo el Ordenamiento.

Esto sucede con la consideración del salario y la calificación del mismo como rendimientos del trabajo y, por ello, se hace necesario acudir a la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, sentada tanto en relación con la obligación de los Clubes de fútbol de efectuar retenciones a cuenta del IRPF por dichas cantidades, como con la imposibilidad de descontarse el IVA por los pagos efectuados a sociedades terceras, de la que se pueden extraer los criterios siguientes:

  1. Los pagos por derechos de imagen de los jugadores efectuados a una entidad o sociedad tercera se presumen remuneración del futbolista (con la calificación fiscal de rendimientos del trabajo) -así, STS/3ª 18 noviembre 2009 (rec. 6446/2003 , Real Madrid), 19 julio de 2010 y 4 noviembre 2010 (rec. 4396/2007 y 2080/2007, Valencia CF) y 28 enero 2011 (rec. 4201/2007, Real Madrid)-.

  2. Constando la cesión de la explotación de los derechos de imagen en el propio contrato de trabajo a favor del club, no cabe dudar de su naturaleza salarial - STS/3ª 1 julio 2008 (rec. 5296/2001 , FC Barcelona) y 2 febrero 2011 (rec. 1225/2006 , Real Zaragoza)-.

  3. Tales cantidades son rentas del trabajo aun cuando fueran satisfechas a una sociedad - STS/3ª 26 noviembre 2009 (rec. 1278/2004 , RDC Español) y 28 enero 2011 (rec. 3213/2007 , Real Madrid)-.

SÉPTIMO

Lo dicho hasta el momento sirve por sí sola para sostener que, en efecto, la cantidad reclamada ha de considerarse retribución de carácter salarial, pese a la designación de un tercero para el percibo de la misma.

Sin embargo, hemos de analizar también la trascendencia del hecho que la Sala de suplicación incorpora y que se refiere a la existencia de un contrato celebrado entre el club de fútbol y la citada empresa tercera unos días después de la firma del contrato de trabajo.

Como hemos visto, fueran cuales fueran los pactos del club con terceros, la cuestión de la explotación de los derechos de imagen de futbolista formaba parte del paquete obligacional del contrato de trabajo, único vínculo contractual celebrado entre las partes ahora litigantes, dado que el futbolista no participó en el acuerdo alcanzado entre le club y la empresa holandesa.

Los derechos de imagen fueron cedidos al club directamente por el propio jugador y a ese negocio contractual habrá que estar. Hemos de negar que la utilización a posteriori por parte del club de una sociedad instrumental -cuya titularidad se desconoce- altere los términos de la relación laboral y de las verdaderas obligaciones que de ella nacían.

OCTAVO

En la misma línea de cohesión interna del Ordenamiento Jurídico, debemos ofrecer un argumento más a favor de la calificación salarial de las cantidades reclamadas.

El art. 2.3.10 de la Ley 13/1996 , estableció un sistema de imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen, en vigor desde 1 de julio de 1997, según el cual se exige la tributación por todo lo percibido en concepto de derecho de imagen como renta del trabajo cuando por aquel concepto se ingrese más del 15% de los ingresos del futbolistas. Esa disposición se integró después en el art. 76 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas u otras normas tributarias. De algún modo tal cambio normativo provocaba una efectiva acomodación de la legislación tributaria a la laboral, tal y como la cuestión se regula en el RD 1006/1985.

Se produjo así una atribución ex lege de los rendimientos al futbolista que viene a confirmar y abundar en la doctrina antes mencionadas (así puede verse en la STS/3ª de 16 abril 2012 -rec. 2659/2008, "asunto Suker "-).

NOVENO

Todo lo expuesto conduce a la Sala a afirmar la competencia del orden social de la Jurisdicción, siendo la doctrina correcta la que se plasma en la sentencia de contraste.

En consecuencia, debemos declarar la nulidad de la sentencia recurrida y decretar la devolución de las actuaciones al Tribunal de suplicación para que, aceptando la competencia para conocer de todas las cuestiones suscitadas en la "litis", resuelva todos los motivos que se plantearon en el recurso de aquella clase. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de la sentencia recurrida, dictada el 8 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación nº 246/08 , y decretamos la devolución de las actuaciones al Tribunal de suplicación para que, aceptando la competencia para conocer de todas las cuestiones suscitadas en la "litis", resuelva todos los motivos que se plantearon en el recurso de aquella clase. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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