STS, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Sra. Alvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 14/2011 , interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia , en autos núm. 791/2009, seguidos a instancias de Dña. María Purificación contra el INSS, y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, sobre jubilación.

Han comparecido en concepto de recurridas Dña. María Purificación , y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU representadas por el letrado Sr. Minaya Cerezo, y por el procurador Sr. García San Miguel.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19-05-2009 el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- La demandante Dña. María Purificación , nacida el dia NUM000 -1974, y nº de afiliación al Regimen General de la SS NUM001 , solicitó en fecha 13-06-2007 pensión de jubilación de nivel contributivo, la cual le fue reconocida mediante resolución del ente gestor de fecha registro de salida 10-07-2007, con una base reguladora de 2201,27 euros, 40 años cotizados, 39 años para coeficiente reductor, porcentaje de pensión del 67,50% y fecha de efectos de 8-7-2007. Frente a tal resolución el trabajador demandante y con fecha 9-3-2009 presento escrito ante la Dirección Provincial del INSS interesando su revisión, revisión esta que le fue denegada por resolución de fecha 31-3-2009. La demanda origen de este procedimiento fue presentada en fecha 11-5-2009 suplicando la parte demandante se le reconozca el derecho a que se aplique la reducción del 6% por cada año que le faltan hasta los 65 años con fecha de efectos de reconocimiento de la pensión.

  1. - La parte demandante ha prestado sus servicios por cuenta y orden de la entidad TELEFONICA SAU con la categoría profesional de telefonista desde el dia 13- 4-1967, figurando de alta en el régimen correspondiente desde tal fecha. Desde el dia 13-6-1966 hasta el dia 12-4-1967 la actora realizó un curso de capacitación/formación en la empresa demandada. La actora causo baja en la entidad demandada en fecha 29-12-1999 en virtud de expediente de regulación de empleo.

  2. - A la Institución Telefónica de previsión le correspondió actuar como entidad sustitutoria y complementaria del régimen de seguridad social, habiéndose integrado dicha entidad en el régimen general de la seguridad social en virtud de orden ministerial de 30-12-1991, incorporandose a la misma los importes cotizados. Tal entidad fue disuelta por orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 10-6-1992.

  3. - Desde el dia 13-4-1967 se han cubierto por TELEFÓNICA SAU las cotizaciones de la actora por la contingencia de jubilación durante los periodos de tiempo en que ha prestado sus servicios para dicha empresa.

  4. - Por sentencia del TS de fecha 17-7-1993, Sala de lo Social, se desestima el recurso de casación formulado para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 17-9-1991 cuya parte dispositiva acordaba -y estimando íntegramente la demanda formulada por la Federación de transportes, comunicaciones y el mar, sindicato de teléfonos de comisiones obreras contra Telefónica de España SA,- que a las telefonistas que en los años 1963 a 1973 realizaron cursillos de capacitación o formación, y accedieron sin solución de continuidad a la condición de telefonistas fijas de plantilla de la empresa demandada, se les compute desde el mes de mayo de 1991, el tiempo empleado en cursos de capacitación o formación a efectos del computo del plus de antigüedad y premio de fidelidad".

En el fundamento de derecho quinto párrafo segundo de tal sentencia se establece que "el pronunciamiento estimatorio de la demanda se sustenta sobre la argumentación jurídica expresada en los fundamentos de derecho segundo y tercero, conforme a los cuales la actividad practica desarrollada en los cursillos de capacitación ha de computarse a los fines interesados en la demanda ya que constituye una efectiva y real prestación de servicios objeto de retribución y desarrollada dentro del circulo rector y organicista de la empresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda deducida por Dña. María Purificación contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TELEFONICA DE ESPAÑA SAU debo reconocer el derecho de la parte actora a que se le aplique un porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión de jubilación del 6 % por cada año que le falta hasta cumplir los 65 años de edad, con fecha de efectos desde el día 8-7-2007. Se absuelve a la entidad demandada TELEFONICA DE ESPAÑA SAU de las peticiones contenidas en el suplico del escrito de demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y por D. María Purificación , ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, la cual dictó sentencia en fecha 23-11-2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos en nombre de Dña. María Purificación y del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia de fecha 19 de mayo de 2009 en virtud de demanda formulada por Dña. María Purificación , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2-02-12, en el que se alega infracción del art. 43.1 párrafo 2 º, y art. 164 LGSS . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. Castilla-León de 28 de abril de 2010 (R-513/10).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 29-03-2012 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15-11-2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para unificación de doctrina que plantea el INSS suscita la cuestión de los efectos económicos de la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación anticipada de la trabajadora demandante.

Por resolución administrativa de 10 de julio de 2007 a la actora inicial se le reconoció pensión de jubilación anticipada -contaba la trabajadora con 60 años de edad- del 67,5% de la base reguladora indiscutida, con efectos de 8 de julio de 2007.

En 9 de marzo de 2009 la beneficiara solicitó la revisión de la pensión instando la fijación de un superior porcentaje. Desestimada la revisión en la vía previa, se interpuso la demanda con la pretensión de lograr el 80% de dicha base reguladora. La sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia, de 19 de mayo de 2009 (autos 781/2009), estimó en parte la demanda y, fijando el coeficiente reductor por edad en el 6% -en lugar el del 6,5% que había aplicado el INSS- acaba reconociéndole una pensión del 70%, al aceptar un periodo de cotización no computado por el INSS como tal.

Dicho pronunciamiento es confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, cuya sentencia de 23 de noviembre de 2011 (rollo 14/2011 ) señala que el art. 164 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) conduce a retrotraer los efectos del incremento de la cuantía de la pensión a la fecha del reconocimiento de la misma.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia denuncia ahora la Entidad Gestora la infracción de los arts. 43.1, segundo párrafo y 164 LGSS, teniendo en cuenta la Disp. Final 3ª de la Ley 427/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, que, con efectos de 1 de enero de 2007, modificó el citado párrafo del art. 43 LGSS .

Para cumplir con el requisito de la contradicción del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) -aplicable en virtud de la Disp. Trans , 2ª de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS)-, la parte recurrente aporta, como sentencia referencial, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) el 28 de abril de 2010 (rollo 513/2010 ).

Se trataba allí de examinar el alcance del mismo apartado del citado art. 43 LGSS , en un supuesto en que se había reconocido por resolución administrativa una pensión de jubilación con aplicación del Reglamento comunitario y en la reclamación previa el beneficiario solicitaba que se modificara la actualización prevista, por considerar aquél que debían actualizar según la evolución de los salarios entre el momento de calcularse la base reguladora de la prestación y el momento del hecho causante. Estimada en la sentencia del Juzgado de instancia la pretensión del beneficiario, se suscita la cuestión de la fecha de efectos de la pensión revalorizada, que la citada sentencia del Juzgado fijó en el momento del hecho causante. La Sala revoca este aspecto del pronunciamiento y fija los efectos económicos de la nueva cuantía en los tres meses anteriores, entendiendo que no se trataba de un error material, de hecho o aritmético, uno de una interpretación normativa.

La contradicción ha de aceptarse, porque la identidad que exige el art. 217 de la LPL no es la absoluta, sino la sustancial y en ambos casos estamos ante divergencias que no pueden calificarse de meros errores aritméticos, materiales o de hecho, pues no se trata de desviaciones de cálculo o simples "equivocaciones elementales" en la constatación y no en la representación de la realidad. Al efecto, recordemos que el art. 43.1 párrafo segundo dispone: " Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud. Esta regla de retroactividad máxima no operará en los supuestos de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos ni cuando de la revisión derive la obligación de reintegro de prestaciones indebidas a la que se refiere el artículo 45 ".

TERCERO

Admitida la contradicción, procede dar respuesta a dos alegaciones de carácter procesal que plantea el impugnante del recurso en aras a su inadmisibilidad.

En primer lugar señala dicha parte litigante que no debiera haberse admitido el recurso de suplicación por tratarse aquél de un litigio cuya cuantía no alcanzaba el mínimo legal para acceder a dicha vía de impugnación.

Se trata de un argumento que ha de rechazarse pues, contra lo que indica, la diferencia entre lo reconocido en la vía previa (67,5% de una base reguladora de 2.201,27 €) y lo inicialmente pedido por la parte actora (80% de esa misma base) superaría con creces el límite mínimo legal en cómputo anual.

En segundo lugar, sostiene asimismo el escrito de impugnación que la sentencia recurrida habría de considerarse firme por haberse permitido erróneamente que el INSS formulara incidente de nulidad de actuaciones. De este modo pretende que esta Sala revise ahora la admisibilidad a trámite de aquel incidente ya resuelto. Lo cierto es que la Sala de procedencia tramitó el incidente y anuló su propia sentencia (que era de 10 de mayo de 2011 ), dictando una nueva, que es la que ahora se recurre, respecto de la cual no cabe afirmar la firmeza. Por el contrario, de considerar dicha parte que tal sentencia infringía preceptos procesales, debía de haber instado su anulación por los cauces adecuados.

CUARTO

Entrando finalmente en el fondo de la cuestión sobre la que se persigue la unificación doctrinal, hemos de recoradar la doctrina ya establecida en supuestos anteriores.

Así, en la STS de 23 de noviembre de 2011 (rcud. 151/2011 ) sostuvimos que los meros errores aritméticos, materiales o de hecho son los que se equiparan a "desviaciones de cálculo o simples "equivocaciones elementales" en la constatación y no en la representación de la realidad". Y recordábamos que " En este sentido se pronunció ya nuestra sentencia de 13 de octubre de 1994 (recurso 745/1994 ), que señaló que este tipo de errores enlaza con la regulación de su rectificación en el procedimiento administrativo como categoría distinta a la revocación y la jurisprudencia contencioso- administrativa ha precisado, en la interpretación del art. 105.2 de la LRJAPC, que "el objeto de la enmienda" han de ser "simples equivocaciones elementales (nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos), apreciadas gracias a los datos que constan en el expediente y que se manifiesten de manera clara, patente y ostensible, evidenciándose por sí solas sin necesidad de mayores razonamientos ni, por supuesto, de operaciones valorativas sobre normas jurídicas" ( sentencia de la Sala 3ª de este Tribunal de 16 de febrero de 2009 , recurso 6092/2005 y las que en ella se citan)".

Igual que sucedía en esa sentencia, también relativa a una cuestión relacionada con el porcentaje de base reguladora de una pensión de jubilación anticipada, no estamos ante errores simples, sino ante una cuestión de calificación jurídica. Se debate aquí una divergencia jurídica sobre la naturaleza de un determinado periodo de prestación de servicios.

Por ello y en aplicación del art. 43.1.2º LGSS , debe estimarse el recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, casando la sentencia recurrida para estimar el recurso de suplicación del INSS en lo que se refiere a su segundo motivo de recurso. Hay que revocar también el fallo de la sentencia de instancia, aunque solo en la parte del mismo que afecta a la retroactividad de la rectificación de la cuantía, que ha de limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud. Todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en recurso de suplicación nº 14/2011 , casamos y anulamos la sentencia recurrida estimando el recurso de suplicación del INSS en lo que se refiere al segundo motivo de recurso. Revocamos también el fallo de la sentencia de instancia, aunque solo en la parte del mismo que afecta a la retroactividad de la rectificación de la cuantía, que ha de limitarse a los tres meses anteriores a la solicitud. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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