STS, 14 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, y con adhesión del Abogado del Estado, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 19 de agosto de 2011 dictada en el recurso de suplicación número 571/2011 , formulado por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de febrero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Delfina , frente a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Servicio Público de Empleo Estatal representado por el Abogado del Estado y a Dª Delfina , representada por la procuradora Dª Myriam Alvarez del Valle Lavesque.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que se estima parcialmente la demanda promovida por Dña. Delfina , frente a la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Empleo, Industria y Comercio), y el Servicio Público de Empleo Estatal, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto la demandante y condenando a la Comunidad Autónoma de Canarias a readmitirla en su puesto de trabajo como indefinida pero no fija de plantilla u hasta la efectiva cobertura del puesto de trabajo conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad, o alternativamente, a abonarle la cantidad de seis mil doscientos setenta y dos euros con ochenta y nueve céntimos (6.272,89 euros), en concepto de indemnización, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado, con la advertencia que de no optar expresamente dentro de ese plazo, se entenderá obligatoria la readmisión, con abono en ambos casos, sea cual sea el sentido de la opción, de 50,69 euros/día a partir de la fecha de despido, y hasta que se notifique la presente resolución; absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La actora, Doña Delfina , ha venido prestando trabajos de colaboración social para la Comunidad Autónoma de Canarias de forma ininterrumpida desde el 27.02.2008 hasta el 31 de octubre de 2010, como auxiliar administrativo, percibiendo las prestaciones por desempleo mas una cantidad hasta completar la base reguladora, siendo el salario previsto en el Convenio Colectivo de Personal Laboral para auxiliar administrativo para 2010, hasta mayo y extraordinaria de verano, de 53,35 euros con prorrata de pagas extraordinarias, y a partir de dicha fecha, de 50,69 euros diarios prorrateados. SEGUNDO: La actora fue adscrita a un plan para realizar trabajos de colaboración social al amparo del RD 1445/82 desde 27.02.2008 hasta el 16.11.2016, si bien, al advertirse un error en la fecha de finalización de los trabajos de colaboración social tanto en relación con la actora como con otras tres más, se solicitó del Servicio Público de Empleo la modificación de la fecha de finalización hasta 31 de diciembre de 2009. Dicha relación fue prorrogada por un nuevo período desde el 01.01.2010 hasta el 28.02.2010; seguido de otra prórroga entre 01.06.2010 y 30.09.2010; y una última entre 01.10.2010 y 31.10.2010. En toda la documentación relativa a dichos trabajos, se hacía mención a la normativa a cuyo amparo se llevaba a cabo la adscripción a los trabajos de colaboración social, la localización exacta del servicio a prestar y las funciones a desarrollar, como auxiliar administrativo. TERCERO: Que durante todo el período reseñado, la actora ha prestado sus servicios en el departamento de Seguridad Industrial de las Palmas realizando tareas de auxiliar administrativo, prestando servicios en las unidades de "Sección de Autorizaciones" y "Negociado de Archivo", realizando tareas de escritos, actualización de base de datos, registro de salida, gestiones de apoyo al Negociado de seguimiento de expedientes, etc. CUARTO: La actora ha venido percibiendo prestaciones por desempleo durante los diversos períodos en que ha prestado servicios de colaboración social, hasta el día en que se produjo la efectiva extinción de dichos trabajos, el 31 de octubre de 2010. QUINTO: La actora no es ni ha sido en el último año a su cese representante legal o delegada sindical de los trabajadores. SEXTO: Que en fecha 16 de noviembre de 2010 interpuso la correspondiente reclamación previa ante la Comunidad Autónoma de Canarias y el Servicio Público Estatal de Empleo."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por la letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sentencia con fecha 19 de agosto de 2011 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada el día 15 de febrero de 2011 por el Juzgado de lo Social número 5 de las Palmas de Gran Canaria debemos confirmar como confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

El letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Consejería de Empleo Industria y Comercio del Gobierno de Canarias mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2011 (recurso nº 2928/2010 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con lo previsto en los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 y con lo previsto en el art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en este litigio consiste en determinar la naturaleza y el carácter temporal o no de los contratos suscritos por los beneficiarios de prestaciones de desempleo con un organismo público para realizar trabajos de colaboración social, al amparo del RD 1445/82, de 25 de junio, sobre Medidas de Fomento de Empleo, a efectos de determinar, a su vez, si dicha contratación ha sido fraudulenta y el cese constituye un despido improcedente.

La actora ha venido prestando servicios para la Comunidad Autónoma de Canarias de forma ininterrumpida desde 27/2/2008 hasta el 31/10/10, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, en virtud de la celebración entre las partes de un contrato de colaboración social al amparo del RD 1445/1982, de 25 de junio, y cuya duración inicial estaba prevista hasta el 31/12/2009, siendo prorrogado cuatro veces hasta la fecha indicada. La actora prestó los servicios propios de la categoría profesional señalada en el departamento de seguridad industrial de Las Palmas, realizando tareas consistentes en escritos, actualización de bases de datos, registro de salida, gestiones de apoyo de negociado, de seguimientos de expedientes, etc, percibiendo las prestaciones por desempleo hasta la fecha en que fue cesada. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido al apreciar fraudulenta su contratación como colaboradora social, y la sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la administración demandada y confirma dicha resolución en aplicación del criterio sentado por la propia Sala de suplicación. Razona que el contrato de colaboración social es fraudulento porque su objeto es la cobertura de una vacante de auxiliar administrativo que no es una tarea de utilidad social, y que la administración demandada debió proveer reglamentariamente.

Contra dicha resolución recurre la administración autonómica en casación para la unificación de doctrina alegando que la relación no es laboral, e invocando de contraste la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2011 (R. 2928/2010 ), aclarada por ATS 27/6/2011 , que examina la pretensión de despido deducida por el demandante. En este caso el actor, había sido contratado por la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación Territorial del Gobierno de Canarias en virtud de contrato de colaboración social el 30/1/2006, para realizar las tareas propias de auxiliar administrativo, hasta que le fue comunicada la finalización de la adscripción con efectos del 31/12/2008. La sentencia estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la administración demandada contra la sentencia de suplicación que confirmó la dictada en la instancia declarando la improcedencia del despido, y desestima las pretensiones deducidas en la demanda. La sentencia de esta Sala razona que lo dispuesto el art. 213.3 LGSS "excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido"; y, por otra parte, de los arts. 38 y 39 RD 1445/1982 se desprende que "la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94 , sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido; indicando finalmente que "esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley.

La simple comparación de las sentencias dictadas evidencia la existencia del presupuesto de contradicción. En efecto, una y otra sentencia contemplan un mismo supuesto: se trata de trabajadores que, previa petición por parte de un organismo público al INEM, son adscritos por este Instituto, con amparo en las normas reglamentarias -fundamentalmente Real Decreto 1445/82, de 15 de junio- de la administración solicitante, en la que realizan funciones normales de gestión de organismo público. En ambos casos, extinguido el periodo de percepción de la prestación por desempleo -prestación que perciben del INEM- la administración se lo comunica al trabajador y procede a cesarle en sus servicios. Ello no obstante los pronunciamientos son diferentes: la resolución recurrida califica el cese como despido improcedente, en tanto que la señalada de contraste da por bien extinguida relación de adscripción al ente público.

SEGUNDO

Entrando en la cuestión de fondo, ésta ha sido ya resuelta por doctrina unificada de esta Sala, representada, entre otras, por las sentencias 24/4/00 (rcud 2864/99 ), 30/4/01 (rcud 2115/00 ), 11/12/08 (rcud 69/08 ), 9/5/11 (rcud 2928/10 ), 24/11/11 (rcud 4743/10 ) y 19/4/12 (rcud 2039/11 ), en el sentido de que se trata de contratos de carácter temporal "ex lege", pues la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que le falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio de desempleo que se le hubiere reconocido y que no constituyen una relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que presten dichos trabajos, conforme a lo dispuesto en el art. 213.3 de la LGSS .

Dichas sentencias, recuerdan el resumen que hace la STS de 15 de julio de 1988 , del siguiente tenor literal: "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución ."

Por todo ello, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso y resolver la suplicación conforme a tal doctrina, desestimando la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias en nombre y representación de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, y con adhesión del Abogado del Estado, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de fecha 19 de agosto de 2011 dictada en el recurso de suplicación número 571/2011 , formulado por la Consejería de Empleo, Industria y Comercio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de febrero de 2011 , dictada en virtud de demanda formulada por Dª Delfina , frente a la Consejería de Empleo, Industria y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias y el Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia dictada en suplicación, y resolviendo el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día por la ya citada Consejería del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en la instancia para desestimar como desestimamos la demanda inicial de las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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