STS 995/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución995/2012
Fecha29 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de Alfredo contra contra la Sentencia núm. 2/2012, de 4 de junio de 2012 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia núm. 428/11 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 27 de octubre de 2011 , dictada en el Rollo de Sala 3/2011 TJ dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 10 de Lorca, seguido delito de asesinato contra Alfredo ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don José Andrés Peralta de la Torre y defendido por el Letrado Don Melecio Castaño Soria.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Lorca incoó Procedimiento del Tribunal del Jurado núm.1/2010 por delito de asesinato contra Alfredo , y una vez concluso lo remitió al Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia que con fecha 27 de octubre de 2011, dictó Sentencia núm. 428/11 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se estima probado así se declara que sobre las 5,30 horas del pasado día 20 de diciembre de 2009, Daniel , hermano del finado, había estacionado su vehículo en la Avda. Fuerzas Armadas de Lorca, y a la altura del num. 42, y procedió a hacer señas a su hermano a fin de que le indicara si había aparcado correctamente, ya que la calle estaba en obras, momento en que el acusado, Alfredo , mayor de edad y con antecedentes penales sin repercusión penológica, que circulaba con el vehículo Opel Astra matrícula SI .... UG al observar dichos gestos frenó su coche, dio marcha atrás, y detuvo el vehículo en paralelo al coche de Daniel , dejando una huella de frenada en el asfalto. Acto seguido, descendió del vehículo con la seguridad que le infundía un arma blanca que llevaba en el coche, y como se sintiera aludido por la referida gesticulación, entabló una discusión con Daniel y le increpó, hallándose Daniel en compañía de su esposa Patricia , llamándole "ecuatorianos de mierda", y preguntándole cómo se le ocurría decirle lo que tenía que hacer, y al responderle Daniel que no se refería a él sino a su hermano, que se encontraba estacionando su vehículo en un garaje próximo, ello no satisfizo al acusado que continuó enervado, sin deponer su actitud retadora.

Mientras tanto, Marino abandonó su vehículo y se acercó al lugar donde se encontraba su hermano con el acusado a fin de solventar este breve incidente, tratando de marcharse y de apartar de allí a su hermano y su cuñada ante el cariz que tomaban los hechos, y al persistir el acusado en su actitud y repetir a Marino los referidos insultos, cuando éste se dio la vuelta para que los dejara en paz, y retirarse, en este instante el acusado sacó el arma blanca que llevaba y de forma sorpensiva acometió a Marino , sin que le diese tiempo a éste a reaccionar ni defenderse, dándole dos puñaladas en zonas vitales, una dirigida al corazón, que causó una herida en el tórax de 14 cms. de longitud, localizándose a unos 5 cms. del esternón y a unos 5 cms. de la clavícula izquierda, en forma de media luna, finalizando a la altura del pezón izquierdo, y la otra a nivel de la pierna izquierda con una herida de 15 cms. con dos trayetorias formando un triángulo, penetrando en la pierna aproximadamente unos 4 cms. Ambas heridas se ocasionaron en zonas vitales, aunque el fallecimiento se produjo por la herida localizada en el tórax, ya que la sección de la arteria aorta provocó un taponamiento cardiado secundario que llevó a la muerte a Marino .

Tras el apuñalamiento el hermano del fallecido, Daniel , dio una patada al acusado en la cara a fin de que no agrediera más a su hermano, acercándose a auxiliar a Marino , junto con la esposa del mismo, Penélope que pedía auxilio.

Esta circunstancia fue aprovechada por el acusado, Alfredo , para huir del lugar de los hechos, portando el arma blanca con la que apuñaló a Marino .

Tras huir, el acusado no dudó en deshacerse del arma, no sin antes haber procedido a su limpieza, así como a la limpieza de las prendas de ropa que llevaba, acudiendo a casa de su prima Maribel y a su propio domicilio para tal finalidad, con el único objetivo de eliminar toda clase de pruebas.

El finado deja esposa ( Penélope ) e hija ( María Inés ) de trece años de edad."

SEGUNDO

El Tribunal de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Alfredo , como autor de un delito de asesinato ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de diecisiete años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas incluyendo las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Penélope en la cantidad de 60.000 euros y a la menor María Inés en la persona de su representante legal, en la suma de 120.000 euros, cantidades incrementadas con intereses de demora, conforme al art. 576 de la LEC .

Hágase abono al condenado del período de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia."

TERCERO

Notificadas a las partes las anteriores resoluciones se formuló por los condenados recurso de apelación contra la mencionada Sentencia del Tribunal del Jurado ante la Sala Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Murcia que resolvió en Sentencia núm. 2/2012, de 4 de junio de 2012 , cuyo Fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Arcas Barnés en nombre y representación de Alfredo contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en el ámbito de la Audiencia Provincial de Murcia Sección Segunda, en fecha 7 de octubre de 2011 , la que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Alfredo , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Alfredo , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas la garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ).

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ).

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ).

  4. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ), por indebida aplicación al caso de la circunstancia primera del art. 139 del C. penal (asesinato con alevosía).

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ), por infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia eximente (completa, incompleta o atenuante analógica) de legítima defensa del art. 20.4 del C. penal .

  6. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ), por infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia eximente (completa, incompleta o atenuante analógica) de embriaguez del art. 20.2 del C penal , al amparo del art. 846 bis c) motivo b) de la LECrim .

  7. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ), por infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante de confesión del art. 21.7 del C. penal en relación con el art. 21.4 del C. penal .

  8. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ), por infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de arrebato del art. 21.3 o del 21.7 del C penal en relación con el art. 21.3 del C.penal como analógica.

  9. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ) por infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia de miedo insuperable en cualquiera de sus grados.

  10. - Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 850.4 LECrim ., por desestimación en el plenario de una pregunta estimada impertinente y que no se considera así sino de verdadera importancia para el resultado del juicio, ignorándose además en la sentencia del Tribunal del Jurado toda alusión a dicha desestimación (ni mención de la pregunta declarada impertinente sobre la que se formuló protesta, ni expresión de las razones de su rechazo).

  11. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ), por omisión parcialidad e inadecuación en las instrucciones dadas al jurado.

  12. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 y 2 de la LECrim .

  13. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y art. 852 de la LECrim ., e incluso del art. 849.1 de la LECrim ., consistente en la violación del art. 24.1 y 2 de la CE (derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, en relación con la vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos establecida en el art. 9 de la CE ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29 de noviembre de 2012, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, desestimó el recurso de apelación interpuesto por Alfredo , frente a la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, constituida como Tribunal del Jurado, que le había considerado autor de un delito de asesinato, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de diecisiete años de prisión. Frente a dicha resolución judicial, formaliza este recurso de casación la representación procesal del citado acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- El autor del recurso vuelve a repetir en esta sede casacional todos los reproches que fueron puestos de manifiesto ante el Tribunal Superior de Justicia, incardinando la mayor parte de su queja casacional mediante el mecanismo previsto en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir, por vulneración constitucional. El núcleo de su discrepancia se encuentra inserto en sus motivos primero, segundo y tercero, en donde alegando la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, relacionado todo ello con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y con cita literal de los arts. 24 y 9 de la Constitución española , censura la falta de motivación de los miembros del Jurado en la contestación al objeto del veredicto, que consta en la redacción del apartado cuarto del acta del Jurado, y concretamente la ausencia de mención de las pruebas que tuvo en consideración el colegio popular. De igual modo, reprocha al Magistrado-Presidente que no devolviera el acta al Jurado por defecto de motivación.

Para dar respuesta a esa queja casacional, hemos de analizar tanto el referido objeto del veredicto, como la motivación expuesta en el acta por los integrantes del Jurado, todo ello junto a las pruebas que fueron practicadas a presencia del Tribunal sentenciador, ya que la queja, como hemos dejado constancia, igualmente se articula por vulneración de la presunción de inocencia, lo que nos debe llevar a concluir si, en efecto, se ha producido un veredicto de condena con el vacío probatorio que tal censura requiere para su estimación, tal y como ha sido puesto de manifiesto por la parte recurrente.

Con respecto a la primera cuestión, ha de convenirse, y así lo hace de igual modo el Tribunal «a quo», es decir, el Tribunal Superior de Justicia, que el modo de redacción de las 22 proposiciones al Jurado no fueron del todo acertadas para deslindar los distintos avatares fácticos del suceso histórico que constituía el hecho justiciable, particularmente la primera, en donde se narra prácticamente toda la secuencia de lo que era objeto del juicio, pues debió haber sido escindida en varios apartados, con objeto de proceder a una mejor comprensión de las proposiciones que eran sometidas a votación del Jurado, así como especificar más concretamente las diferentes fuentes probatorias de donde extraer las consecuencias valorativas que fueran pertinentes. Con todo, esta primera parte de su queja casacional no puede prosperar, pues, como admite el autor del recurso, el Magistrado- Presidente ofreció previamente tal redacción a las partes para nuevas inclusiones o reclamaciones, y se aceptó por la parte ahora recurrente tal redacción, sin protesta alguna. Aún así, y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, tal redacción describe de manera lógica las sucesivas secuencias de un suceso sencillo de narrar, pues consiste en la brusca detención del acusado ante un gesto que realizó Daniel , hermano de quien resultaría ser después la víctima, que desde luego no se refería para nada al ofensor, pues era una indicación sobre la corrección del aparcamiento, y ante tal confusión, el recurrente, tras bajarse de su vehículo y recriminar injustamente tal comportamiento a aquél, inflige, sin solución de continuidad, dos puñaladas, una de ellas mortal de necesidad, a Marino -hermano del anterior- que simplemente intervino para decirle que los dejara en paz; tras el apuñalamiento, Daniel dio un puñetazo o patada a Alfredo , a fin de que no agrediera más a su hermano, marchándose el agresor inmediatamente del lugar de los hechos, acudiendo a casa de una prima suya, en donde se deshizo del arma y limpió las huellas que pudieran incriminarle. El suceso central era, pues, de simple enjuiciamiento, no solamente por haber transcurrido en un brevísimo espacio temporal, sino porque el juicio se desarrolló mediante la prestación del testimonio de todos los que allí se encontraban, Daniel y su esposa, Patricia , la esposa de la víctima, Penélope , otro testigo que llegó en ese momento al lugar de los hechos, Alejandro , y se contó igualmente con la confesión tardía del acusado, quien admitió haber apuñalado a Marino ; constaba igualmente el informe pericial de la huella de la frenada, que acreditaba la brusca detención del turismo del acusado, junto a los informes médicos legales, tanto de la autopsia como de las lesiones que mostraba aquél, fruto de la intervención de Daniel tras el apuñalamiento. En suma, un suceso sencillo de enjuiciar, a la vista de las pruebas patentes que se ponían a la vista del Tribunal del Jurado, de manera coherente y lineal, lo que produjo que en el ánimo de los integrantes del colegio popular la cuestión apareciere muy clara, sin que fueran necesarias prolijas explicaciones para comprender la realidad de lo sucedido y llegar al pleno convencimiento que mostraron unánimemente en su veredicto.

De manera que, por lo que hace a la motivación, ésta fue muy sucinta, pero suficiente. Ciertamente, pudieron haber sido más descriptivos en las fuentes probatorias de donde tomaban su convicción, pero este aspecto no puede ser entendido desde parámetros exclusivamente formales. Si así lo fuera, tendríamos que dar la razón al recurrente y ordenar la repetición del juicio, pues la motivación es excesivamente sintética. Pero hemos de atender mejor a razones materiales, es decir, la razón que fue la causa de la motivación de los jurados, que la expresaron de forma conjunta, combinadas en unas y otras contestaciones, que deben ser analizadas como un todo. Por consiguiente, las fuentes probatorias, expresando que provienen de los distintos informes periciales rendidos ante ellos, de la declaración de los testigos, todos ellos contestes y coincidentes en la narración histórica de lo sucedido, y a la vista de la posición procesal del acusado que no solamente confiesa los hechos, sino que se plantea ante ellos, formando una de las proposiciones, la numerada como duodécima, que, en efecto, había confesado «a las autoridades la infracción». Es por ello, que si diseccionamos cada una de las respuestas, la motivación puede aparecer excesivamente sucinta, pero si las combinamos entre sí, la convicción del Jurado resulta de las pruebas que se practicaron en el juicio oral, es decir, la confesión del acusado, los testigos presenciales, la huella de frenada, y los informes médicos. Y desde luego, que desde el plano de la vulneración de la presunción de inocencia, el motivo está llamado absolutamente al fracaso. No hay más que leer el fundamento jurídico segundo de la Sentencia dictada en primer grado por el Magistrado-Presidente para comprobarlo. Así, y una vez situados en el escenario de los hechos, analiza las declaraciones del hermano de la víctima, Daniel , y de su esposa, Patricia , relatando la « áspera injerencia del acusado en el regocijante encuentro de un grupo familiar, dispensando una actitud insolente y vejatoria a uno de sus miembros ( Daniel ) y acometiendo con arma blanca y abatiendo mortalmente a quien simplemente se disponía a alejar a su hermano del lugar ». Se analiza también la declaración de la esposa de la víctima, los informes periciales, y la falta de apoyatura de la coartada del acusado, quien llegó a señalar que fue objeto de un robo por unos ecuatorianos, navaja en mano, lo que se desplomó con las pruebas practicadas en el juicio. En definitiva, el Jurado, con un veredicto de unanimidad, consideró probada la narración fáctica que sostenían las acusaciones, y con tal bagaje probatorio, desde luego que se respetó su presunción de inocencia, la cual quedó cumplidamente enervada.

En consecuencia, en la contestación a las veintidós proposiciones, el Jurado mostró sucintamente la fuente de su convicción, descartó las propuestas como incompatibles con aquellas que declaraba probadas por unanimidad, adujo su referencia a las testificales y a los informes periciales, y expresó su parecer contando, sobre todo, con un acontecimiento que, en lo esencial, estaba tan confesado, que aquí se nos propone precisamente como uno de los motivos, que estimemos la atenuante de confesión, luego desde la perspectiva material, no se ha infringido el deber de motivación que la ley impone a los miembros del colegio popular para emitir su veredicto.

Por lo expuesto, esta censura casacional no puede prosperar.

Y al entender, como lo hacemos, que el veredicto ni es inmotivado, ni adolece de referencias probatorias, decaen ya los motivos segundo al noveno, que censuran la concurrencia de la agravante de alevosía, o postulan la eximente de legítima defensa, o las atenuantes de embriaguez, confesión o estado pasional, incluso la eximente de miedo insuperable, bajo el argumento ya repetido de que los jueces legos o no señalaron las fuentes probatorias o lo hicieron faltando a la debida motivación, y como quiera que este aspecto ya se ha analizado con anterioridad, tales reproches han se ser desestimados. Y desde la vertiente de una supuesta infracción de ley, no tienen en absoluto amparo ni soporte en los hechos declarados probados en la recurrida.

TERCERO.- El motivo décimo, se articula al amparo de lo autorizado en el art. 850-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como quebrantamiento de forma, censurándose que se rechazó una pregunta como impertinente, sobre la que se formuló la oportuna protesta.

Dice el autor del recurso que, en el plenario, preguntó a la viuda del finado «si su marido iba ebrio la noche de los hechos». La pregunta fue declarada impertinente. Y alega también que la trascendencia de tal pregunta estaba relacionada porque al ir embriagados, en su tesis, tanto el acusado como la víctima, «esta circunstancia habría precipitado los acontecimientos», incluso para restar credibilidad a tal testimonio, cuando dijo que su esposo apenas había bebido en aquella noche.

Pues, bien, con independencia de lo acertado de tal rechazo, pues la falta de cortesía no está reñida con el interrogatorio al que tiene derecho la defensa, por duro -en suma- que pueda resultar, es lo cierto que, en el caso enjuiciado, ni tal pregunta era tan relevante como anular ahora el proceso en un todo, que a todas luces parece desproporcionado, ni era estrictamente necesaria, pues la autopsia reveló la tasa de alcohol que mostraba el fallecido, significativa, pero no relevante, ni en suma se pudo acreditar por el testimonio de los testigos que depusieron en el plenario que se justificase una reacción como la llevada a cabo por el acusado, nada menos que apuñalando sin solución de continuidad al esposo de tal testigo en el mismo corazón, en una reacción que el jurado conceptuó como repentina, súbita e inopinada, sin darle ninguna oportunidad para defenderse de tal ataque tan sorpresivo.

En consecuencia, el motivo no puede ser estimado.

CUARTO.- Acusa el recurrente, en su motivo undécimo, de parcialidad al Magistrado-Presidente, en la impartición de las instrucciones al Jurado, al explicarles la diferencia entre el animus necandi y laedendi , puesto que les dijo que, para diferenciarlo, ante un ataque con un arma blanca, como era el caso que se juzgaba, se ha discernir el lugar en donde se inflige la herida a la víctima, y quien lo hace dirigiendo el golpe al cuello, hígado o corazón, como zonas vitales que son, ha de entenderse que en su intención está la de acabar con la vida de su oponente, y en caso contrario, puede comprenderse otro objetivo distinto, como es el de simplemente lesionar.

De tal secuencia de explicaciones, no podemos sino entender que se quería instruir al jurado sobre un elemento necesario para juzgar una de las proposiciones, la tercera concretamente, que de forma favorable para el acusado ofrecía la posibilidad de contestar que no tuvo intención de quitarle la vida cuando le apuñaló, siendo respondida unánimemente en sentido negativo.

En suma, no podemos considerar que las instrucciones fueran parciales, en el sentido de que se pudiese sugerir la respuesta a los miembros del Tribunal del Jurado, sino exclusivamente que con su actuación el Magistrado-Presidente lo único que hace es explicar a los jueces legos, de forma elemental, los elementos de donde inferir la intención del agente cuando se trata de discernir entre tales aspectos anímicos.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Finalmente, los motivos, duodécimo y décimo tercero, suscitan cuestiones intrascendentes. Por el primero, el error que supuso la inclusión, de una de las dos heridas sufridas por la víctima, como mortal, siendo así que la que interesó el corazón ciertamente lo era, pero no la otra, radicada en la pierna izquierda, y de unos 15 centímetros de longitud, que no había sido inflingida en una zona vital, al situarse en la pantorrilla. El autor del recurso admite que, al ofrecerle el objeto del veredicto el Magistrado-Presidente, no advirtió el error, ni tampoco los demás intervinientes en el proceso, de manera que así fue presentado al Jurado quien, al contestar afirmativamente a la primera de las proposiciones, se reprodujo tal error en la resultancia histórica de la sentencia de primer grado. Se alega en consecuencia el vicio sentencial de incongruencia omisiva a la sentencia de segundo grado, en tanto que no se pronunció ante tal motivo de apelación.

Pero como acertadamente dice el Ministerio Fiscal en esta instancia casacional, el planteamiento resulta intrascendente, porque, además de esa herida, consta otra, dirigida al tórax de la víctima, mortal de necesidad, y que fue la que determinó su fallecimiento, por lo que ninguna incidencia podría tener sobre la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

Lo mismo ocurre con el motivo décimo tercero, en donde el recurrente se queja de que en el objeto del veredicto al Jurado no constaba ninguna pregunta relativa a las supuestas paralizaciones de la causa que hubieran determinado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, cuando por su parte no se propuso ninguna al respecto, y ni siquiera ahora se apunta su concurrencia con datos que puedan avalar su estimación, ni, en suma, es misión del Jurado calibrar la eventual transgresión del derecho al plazo razonable, que, como componente de la pena, incide sobre la individualización de ésta en aspectos netamente procesales y no materiales del hecho enjuiciado, por lo que queda ajeno al veredicto y entra de lleno en la soberanía del Magistrado-Presidente, que la ostenta en solitario sobre la pena y la responsabilidad civil.

En consecuencia, esta censura tampoco puede prosperar.

SEXTO.- Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de Alfredo contra contra la Sentencia núm. 2/2012, de 4 de junio de 2012 de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia resolutoria del recurso de apelación contra la Sentencia núm. 428/11 del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 27 de octubre de 2011 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

9 sentencias
  • STSJ Cataluña 42/2020, 9 de Marzo de 2020
    • España
    • 9 Marzo 2020
    ...la oportuna protesta al tiempo de cometerse la infracción denunciada (cfr. STS 157/2009 de 12 feb. FD3, 2/2012 de 4 jun. FD4, 995/2012 de 29 nov. Pues bien, de la secuencia de explicaciones acotada por el recurrente, relativas al sentido y características de la prueba de indicios, y de la r......
  • SAP Vizcaya 34/2018, 26 de Abril de 2018
    • España
    • 26 Abril 2018
    ...en el desarrollo de su función de individualizar la pena; debiendo esta cuestión quedar ajena al veredicto ( STS 995/2012, de 29 de noviembre ). Sin embargo, si atendemos a la regulación que rige el presente procedimiento, recalando en el contenido del artículo 52.1 de la LOTJ , en su regla......
  • SAP Guipúzcoa 157/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...apreciada por el Magistrado-Presidente en su función de individualizar penológicamente la respuesta adecuada al crimen cometido. Y la STS 995/2012, de 29-11 afirma que no es misión del Jurado calibrar la eventual transgresión del derecho al plazo razonable, que, como componente de la pena, ......
  • SAP Valencia 239/2017, 7 de Abril de 2017
    • España
    • 7 Abril 2017
    ...en su función de individualizar penológicamente la respuesta adecuada al crimen cometido", y en el mismo sentido se pronunció la STS 995/2012 al afirmar que "ni, en suma, es misión del Jurado calibrar la eventual transgresión del derecho al plazo razonable, que, como componente de la pena, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR