STS, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 3354/2011 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra los autos, de 3 y 17 de mayo de 2011, sobre reconocimiento de extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 434/2009 .

Se ha personado como parte recurrida Don Gregorio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Ángeles Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito fechado de entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 30 de marzo de 2011, Don Gregorio , con destino en Unidad Orgánica de Policía Judicial de correspondiente a la Zona/Comandancia de la Guardia Civil de Navarra, solicitó la extensión de los efectos de la Sentencia dictada, en fecha 20 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 434/2009 .

El fallo de la Sentencia cuya extensión se pretende dispuso literalmente lo siguiente:

"1.- Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la presentación procesal de D. Justino frente a la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 21 de agosto de 2009 que desestima la solicitud sobre abono de diferencias retributivas (complemento de productividad y de retribución de los sobreesfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio) y en su consecuencia anulamos la mencionada resolución por no ser conforme a Derecho.

  1. - Declaramos el derecho que asiste a dicho actor a que por la Administración demandada se satisfagan al actor los servicios de guardia combinada en los términos expresados en esta Sentencia, tanto los devengados como los que en lo sucesivo se causen en la misma situación.

  2. - No se hace condena en costas".

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó autos sucesivos, de fechas 3 y 17 de mayo de 2011 , declarando haber lugar a la extensión de efectos de la mencionada Sentencia.

TERCERO

Anunciado por el Abogado del Estado recurso de casación, la Sala de instancia lo tuvo por preparado, acordando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

CUARTO

El Abogado del Estado interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó oportunos, solicitó a la Sala se dictara sentencia casando y anulando las resoluciones recurridas, por incurrir en las vulneraciones legales y jurisprudenciales señaladas. Al propio tiempo que interesaba la suspensión del recurso hasta que se resolviera definitivamente el recurso de casación en interés de ley deducido frente a la Sentencia número 67, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla y León, el 14 de marzo de 2011 , en la que se establece la misma doctrina que la sentada por la Sentencia cuya extensión de efectos se solicita.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso se contrae a determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de los Autos de 3 y 17 de mayo de 2011, estimatorios del reconocimiento de extensión de efectos de la Sentencia dictada, con fecha 20 de abril de 2010, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso número 434/2009 .

Las resoluciones recurridas contienen los siguientes pronunciamientos:

A.- El Auto de 3 de mayo de 2011 , declara haber lugar a la extensión de efectos de la Sentencia, de 20 de abril de 2010 , con fundamento en que se cumplen todos los requisitos jurídico-procesales precisos para la admisión de la extensión de dicha sentencia; en primer lugar, por haberse solicitado en vía administrativa tal extensión en el plazo previsto en el artículo 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con resolución denegatoria de dicha solicitud; en segundo lugar, por no haber transcurrido un año desde que fue dictada la Sentencia cuya extensión de efectos se interesa, y en tercer lugar, por ser territorialmente competente la Sala de Navarra para el conocimiento de la pretensión interesada.

Asimismo, en el aspecto jurídico material, significa que se cumplen todos los requisitos precisos para la extensión del fallo solicitado, dado que se trata de materia de personal; existe identidad de situación jurídica entre el solicitante y el demandante, que obtuvo sentencia estimatoria en el presente recurso, y no concurre cosa juzgada, ni jurisprudencia, doctrina o recurso que, conforme al artículo 110.5 de la LJCA , impida la extensión del fallo.

Se añade en el referido auto que, si bien el Abogado del Estado considera que tras la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de noviembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo número 159/2010 , resolviendo la cuestión de ilegalidad de la Orden General de la Dirección de la Guardia Civil 10/2006, de 16 de junio (artículo 9), por la que se declara en ese aspecto acomodada a Derecho la mencionada Orden, viene a contradecir el criterio de la Sala de instancia plasmado en la Sentencia de la que ahora se pide la extensión de efectos, y en su lógica consecuencia se dice que la situación ya no es igual en estos momentos y que ha variado el criterio jurisdiccional, debe tenerse en cuenta, no obstante, que la Ley Jurisdiccional es taxativa, de forma que el precepto citado atiende a la extensión de efectos siempre que se den los requisitos reseñados, y aquí se dan.

En tal sentido, el propio Auto puntualiza que la mencionada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no afecta a esta situación por las siguientes razones:

1) Firme una sentencia esta produce sus efectos entre las partes y erga omnes por aplicación del artículo 103.2 de la Ley Jurisdiccional .

2) Así lo determina el artículo 72.3 del mismo texto al decir que la estimación de pretensiones solo producirá efectos entre las partes, mas no obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111; preceptos que se encuentran en el Capítulo IV, sobre ejecución de sentencias precisamente. Y de ellas es de donde nace el mandato del legislador de extender estos efectos a terceros que se encuentran en la situación y con los requisitos que ya se han indicado.

3) La sentencia de la Sala de Navarra es firme y dentro del año que exige el artículo 110.1.c) de la Ley de la Jurisdicción puede pedirse esta extensión de efectos, como así se ha hecho, y como no ha transcurrido el año de referencia, dicha sentencia en su extensión de efectos sigue operativa.

4) En lo referente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al tratarse de una cuestión de ilegalidad la planteada no afecta al dictado del artículo 110.b), por cuanto que aquella cuestión de ilegalidad no se refiere a las situaciones jurídicas ya generadas con anterioridad a la sentencia, como así lo determina taxativamente el artículo 126.5 de la Ley Jurisdiccional , y porque, además, la doctrina determinante del fallo de la sentencia cuya extensión de efectos se solicita ahora no es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni a la doctrina generada por los Tribunales Superiores de Justicia, dado que este supuesto lo es en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina, que es el caso del artículo 99 de la misma Ley jurisdiccional , pues la sentencia de la Sala de Madrid resuelve -ciñéndose al principio de igualad- una pretendida cuestión de ilegalidad.

B.- En el Auto, de 17 de mayo de 2011 , se rechaza la impugnación en súplica de la Abogacía del Estado recurrente, precisando que la identidad de supuestos se da en uno y otro caso, con independencia de la posterior Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en la cuestión de ilegalidad y que las sentencias invocadas del Tribunal Supremo vienen a avalar el criterio reflejado en el auto impugnado, de forma que la vía de extensión de efectos no es el cauce adecuado para discutir la cuestión de fondo, que ya fue resuelta, aplicándose aquí extensivamente a situaciones iguales; y ello con independencia de la materia propia del recurso de casación en interés de ley y para unificación de doctrina, pues la sentencia del propio Tribunal Superior de Madrid resuelve una cuestión de ilegalidad, que no afecta a la situación jurídica ya generada por la sentencia de origen cuestionada.

SEGUNDO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado articula, como único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , tanto la infracción de los artículos 110.1.a ) y 110.5. b) de la propia Ley, como la vulneración de los artículos 72.2 y 126.2 y 5 de la misma Ley jurisdiccional , y 9.1 , 9.3 y 14 de la Constitución , al entender, en síntesis, que no existe idéntica situación jurídica, con base en las siguientes consideraciones:

1) Es distinta la norma aplicada en la Sentencia y la norma de aplicación a la solicitud de extensión de efectos, dado que al beneficiado por la Sentencia cuya extensión de efectos se pretende se le inaplicó el artículo 9 de la Orden General 10/2006 por entender la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se trataba de un precepto ilegal. Sin embargo, en el presente caso, dicha norma será de obligada aplicación, tras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2010 , que desestima la cuestión de ilegalidad planteada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el seno del recurso principal.

2) Resulta también distinta la pretensión del recurrente que dio lugar a la Sentencia cuya extensión se pretende en relación con la pretensión del solicitante de extensión de efectos, puesto que el beneficiado por la Sentencia realiza otra solicitud esencial para que la pretensión principal triunfe, cual es, el planteamiento de la cuestión de ilegalidad, que no efectúa el peticionario en este caso.

3) Se infringe el artículo 110.3 de la Ley Jurisdiccional puesto que el solicitante de la extensión no ha probado documentalmente la identidad de situación jurídica ya que los cuadrantes aportados no acreditan que realice guardias combinadas, es decir, servicios de 24 horas de duración en el que se combinan tiempos de dedicación, presencia y localización conforme dispone el artículo 5.1 de la Orden General 10/2006.

4) Conforme al artículo 126.5 de la LJCA , la Sentencia que resuelve la cuestión de ilegalidad no afecta al beneficiado por la Sentencia dictada por la Sala que planteó dicha cuestión, ni tampoco afecta a quienes han obtenido un auto de extensión ya firme; pero sí afectará a posteriores recurrentes en procedimientos ordinarios o solicitantes de extensiones de efectos.

5) Cuando el artículo 126.2 de la Ley de la Jurisdicción regula los efectos de las sentencias que resuelven cuestiones de ilegalidad, remite al artículo 72.2 del mismo texto legal , que establece los efectos generales o eficacia erga omnes de éstas, máxime cuando en aquellas cuestiones la finalidad declarada por el legislador es fortalecer la seguridad jurídica y evitar la desigualdad a la que podría conducir el carácter difuso del control ejercido por el cauce de los diversos recurso indirectos, principios -seguridad jurídica e igualdad- consagrados en los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española . Eficacia que debe ser admitida también cuando la cuestión de ilegalidad es desestimada, como en este caso.

6) La Orden General 10/2006 no constituye una mera circular o instrucción de carácter jerárquico, con efectos ad intra y con encaje en el articulo 21 de la Ley 30/1992 , puesto que no regula simplemente órdenes o directrices propias del ejercicio de funciones de gestión u ordenación de órganos administrativos y con base en el principio de jerarquía administrativa, sino que supone una actuación administrativa de carácter normativo que regula derechos de empleados públicos o el modo en que han de ser retribuidas funciones materiales de esos empleados públicos, haciéndolo de manera que va más allá de lo que podría ser una mera adecuación o desarrollo de conceptos retributivos previamente definidos.

7) El presente recurso de casación debe ser estimado en razón de que el contenido del artículo 9.1 de la Orden General, cuando declara la incompatibilidad entre la productividad estructural y la productividad funcional por guardias combinada F3, no es contrario al principio de igualdad, y ello porque así fue declarado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en sentencias números 1188 y 1191, de 22 de noviembre de 2010 , dictadas al resolver las cuestiones de ilegalidad n° 156 y 159/2010, planteadas por la Sala de igual clase del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Foral de Navarra en relación con el citado precepto. Y, en todo caso, resulta correcta la argumentación empleada por las citadas sentencias para confirmar la legalidad del expresado artículo 9.1 de la Orden General 10/2006, porque es clara la distinta naturaleza jurídica de los dos tipos de productividad, que retribuyen distintos conceptos.

8) Al reconocer el derecho de un miembro de la policía judicial ya retribuido con la denominada productividad estructural a percibir también la productividad asignada al servicio de las guardias combinadas, se está vulnerando lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986 y en el Real Decreto 950/2005, de retribuciones de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues el sistema establecido en la Orden General 6/10 desarrolla con justicia los preceptos anteriormente indicados y, por el contrario, al reconocerse a determinados funcionarios el derecho a acumular ambas productividades, se vulnera en perjuicio del conjunto de los de los guardias civiles el objetivo de este complemento, retribuyendo desmesuradamente las funciones desarrolladas por el colectivo de policía judicial; con independencia de la vulneración de los artículos 123 y 126 de la Ley jurisdiccional , por resultar contraria a las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, anteriormente referenciadas.

9) Finalmente se recuerda que, con fecha 20 de mayo de 2011, se ha interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la Sentencia número 67 dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del TSJ de Castilla y León, el 14 de marzo de 2011 , en la que se establece la misma doctrina que la Sentencia cuya extensión se postula. Razón por la cual se solicita la suspensión del presente recurso hasta que se resuelva definitivamente el anteriormente aludido, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110.6 de la LJCA .

TERCERO

La representación del Sr. Gregorio se opone al recurso promovido sosteniendo, en síntesis, lo siguiente:

1) De forma contraria a lo que se afirma por el Abogado del Estado, sí existe idéntica situación jurídica entre el beneficiario por la sentencia cuya extensión de efectos se pretende y la parte recurrida, concurriendo así los presupuestos establecidos en el articulo 110 de la Ley Jurisdiccional , así como los requisitos a tal efecto exigidos por la jurisprudencia de esta Sala y Sección, en el sentido de que sean idénticas las situaciones objeto de comparación.

2) Asimismo, rechaza la vulneración del apartado 3 de dicho artículo 110 ya que, frente a la alegación del Abogado del Estado de que no se acreditaron documentalmente los servicios de guardia combinada, se afirma que con la solicitud inicial de extensión se aportaron los cuadrantes de servicio donde constan efectivamente las guardias realizadas y que de forma indistinta se denominan "guardias combinadas" o "guardias de localización".

3) No existe infracción de los artículos 126.2 y 72.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que la sentencia cuya extensión de efectos fue acordada por los autos aquí recurridos no planteó cuestión de ilegalidad alguna, pues la misma fue promovida con motivo de otros procedimientos instados en el año 2007. Por otro lado, tras el análisis de lo previsto en el artículo 110, considera que no concurre ninguno de los supuestos que contempla su apartado 5 para que la extensión pueda ser desestimada.

4) Como se establece en la sentencia del Tribunal Supremo (Sección séptima), de fecha 15 de septiembre de 2011 , "el presupuesto necesario por ello es la firmeza de la sentencia cuya corrección jurídica esta Sala no puede ya revisar, salvo que se invoque que la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postula fuere contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

El artículo 110.1 de la LJCA establece, en materia tributaria y respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra, como primera circunstancia, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica. La identidad de situaciones debe revelarse como evidente, eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado, extremo que resulta improcedente en el recurso de casación.

Conforme reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala Tercera -por todas, sentencias de fechas 27 de marzo de 2004 (recurso 203/2001 ), 8 de noviembre de 2004 (recurso 212/2001 ), 15 de febrero de 2005 (recurso 2127/2003 ), 27 de diciembre de 2005 (recurso 8332/2002 ), 5 de diciembre de 2008 (recurso 6687/2004 ), 6 de mayo de 2009 (recurso 4262/2008 ) y 15 de marzo de 2010 (recurso 1528/2007 )-, el primer requisito exigido por el artículo 110.1 de la Ley de la Jurisdicción para que pueda acordarse la extensión de los efectos de una sentencia firme es que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Las situaciones jurídicas deben ser, pues, no iguales, semejantes, parecidas o equivalentes, sino idénticas.

QUINTO

Esta Sala y Sección, ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con idéntica cuestión a la que se suscita en este caso, en recientes sentencias de 21 de junio de 2012 (recurso de casación 3281/2011 ) y 14 de septiembre de 2012 (recurso de casación 2957/2011 ), en el sentido de entender que existía la identidad de situaciones jurídicas necesarias y los requisitos precisos para que procediera la extensión de efectos de la Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 20 de abril de 2010 , al margen de la ulterior Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de noviembre de 2010 , desestimatoria de la cuestión de ilegalidad anteriormente mencionada.

Asimismo, en posteriores sentencias de esta misma Sección, de 25 de septiembre y de 13 de noviembre de 2012 ( recursos de casación 2953/2011 y 3271/2011 , respectivamente), se da respuesta a los distintos motivos de impugnación esgrimidos, análogos a los que se suscitan por el Abogado del Estado en el supuesto enjuiciado.

Así, en orden a la alegación por la que se denuncia una falta de identidad entre las pretensiones de ambos procedimientos, motivada por el planteamiento de la cuestión de ilegalidad en el proceso decidido por sentencia y no así en el caso en que se solicita la extensión de efectos, se sostiene lo siguiente:

"Independientemente de que, como alega la parte recurrida, no consta que se hiciese tal petición, pretendidamente diferencial, lo relevante es que esa no demostrada petición no formaría, en su caso, parte de la pretensión decidida en la sentencia, sino que se trataría a lo más de una petición accesoria, de índole procesal, a atender en su caso, con posterioridad a la sentencia, y no determinante en modo alguno de su contenido.

La cuestión de ilegalidad es consecuencia de la estimación del recurso contencioso-administrativo, y no presupuesto para poder dictar la sentencia estimatoria, integrado, en su caso, en la pretensión. La falta de identidad argüida por el Abogado del Estado no resulta aceptable, pues aún en el no probado supuesto de que la aludida petición hubiera existido, en todo caso el planteamiento de la cuestión de ilegalidad no es facultad que corresponda a la parte, y que, en su caso, pueda incidir en la respuesta a su pretensión, sino deber de oficio del Tribunal una vez satisfecha la pretensión de la parte por su sentencia.

Es, pues, rechazable ese pretendido elemento diferencial, que, de haber existido, no se centraría en un elemento de la pretensión estimada en la sentencia".

Seguidamente, en el fundamento de derecho octavo, se da respuesta conjunta al resto de alegaciones vertidas por la parte recurrente, centradas fundamentalmente en la alegada falta de identidad de situación jurídica, tras la Sentencia de Madrid que resuelve la cuestión de ilegalidad, en los siguientes términos:

"El planteamiento del Abogado del Estado descansa, pues, en la obligada vinculación, a su juicio, del Tribunal llamado a resolver la petición de extensión de efectos a la Sentencia dictada en la cuestión de ilegalidad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó dicha cuestión, vinculación que se asienta en los arts. 126.2 , 72.2 y 126.5 LJCA que se invocan como infringidos.

Sólo sobre la base de dar por sentada esa vinculación, aceptándola, podría admitirse que las situaciones fuesen distintas, pues en un caso el art. 9 de la Orden General 10/2006 no es aplicable y en el otro sí (...).

La tesis del Abogado del Estado descansa en el efecto erga omnes de la sentencia dictada en la cuestionada ilegalidad, que, de poder ser aceptable, derivaría de lo dispuesto en el art. 72.2, al que el articulo 126.2 remite. Pero ese planteamiento no resulta conforme con lo dispuesto en ese precepto, en el que ese efecto erga omnes se establece para "las sentencias firmes que anulen una disposición general", mientras que en este caso la sentencia de la cuestión de ilegalidad no ha anulado ninguna disposición, sino que, por el contrario, lo que hace es declarar su validez. Consecuentemente, a los efectos de que un Tribunal distinto del que ha desestimado la impugnación directa de la disposición cuestionada pueda quedar, o no, vinculado por la sentencia que no apreció la nulidad de la norma, y pueda verse, o no, impedido de apreciar por si mismo su validez o nulidad, separándose, en su caso, de lo decidido en la sentencia de impugnación directa, la situación sería la prevista en el art. 26.2 LJCA , del que claramente se infiere la posibilidad de que, pese a la existencia de una sentencia desestimatoria de la impugnación directa de una disposición general, otro Tribunal diferente pueda estimar una impugnación indirecta de la misma norma.

El ordenamiento jurídico, que resulta alterado en su composición, cuando por la declaración nulidad de una norma que lo integra ésta es expulsada de él por la declaración jurisdiccional de su nulidad, no se altera, sin embargo cuando una sentencia desestima la impugnación directa de esa misma norma.

Partiendo de esta consideración, y refiriéndola al caso actual, resulta que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, a lo hora de decidir la extensión de efectos de la Sentencia, se encontraba en la misma tesitura de aplicación, o no, de la norma cuestionada que en la que se encontraba al dictar la precedente sentencia. No cabe, pues, afirmar, como hace el Abogado del Estado en su recurso, que exista una diferencia de la norma aplicable, que impida la extensión de efectos de la sentencia.

No existe el presupuesto clave de esa tesis, que es el de la necesaria vinculación del Tribunal, al que se solicita la extensión de efectos de una sentencia precedente, a lo resuelto por otro Tribunal Superior de Justicia al resolver la cuestión de ilegalidad suscitada por el Tribunal sentenciador respecto a la norma que inaplicó.

No existe ninguna razón legal para que entre dos Tribunales de la misma jerarquía en la estructura jurisdiccional las resoluciones de uno sobre la apreciación de la legalidad de una norma deban imponerse al otro, salvo el caso de que el que resuelve la cuestión de ilegalidad, estimándola, declare su nulidad, expulsándola del ordenamiento jurídico, que no es aquí el caso.

Desde la óptica de la cuestión de ilegalidad no es indiferente, a los efectos que aquí nos ocupan, que la sentencia que resuelve la cuestión de ilegalidad se dicte por un Tribunal Superior de Justicia, cual es aquí el caso, o por el Tribunal Supremo.

En el caso de que la cuestión de ilegalidad la resolviera el Tribunal Supremo, si bien la desestimación de la impugnación directa de la norma que tal cuestión implica, no tendría, en principio, conforme a la interpretación conjunta de los arts. 26.2 y 72.2 LJCA , la eficacia erga omnes propia de las sentencias que anulan la disposición, ni podría afirmarse por tanto la diferencia de situaciones respecto de la norma aplicable, si se podría producir el óbice para la extensión de efectos establecido en el art. 110.5.b LJC; pero eso es totalmente diferente de la falta de identidad de situaciones; esto es, del requisito del art. 110.1.a), que es como el Abogado del Estado lo plantea.

Podrá quizás considerarse que, si a la Sentencia que resuelve la cuestión de ilegalidad no se le reconocen efectos erga omnes, el fin institucional de tal instituto procesal puede no alcanzarse en plenitud; pero tal consideración es propia de un planteamiento de "lege ferenda" y no de "lege data", que es en el que nos debemos mover.

Y no cabe, por otra parte, que, en aras de un hipotético planteamiento superador de las limitaciones técnicas del sistema legal, equiparemos a la eventual virtualidad vinculante de las sentencias del Tribunal Supremo ("órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales" - art. 123.1 CE -) respecto de los órganos jurisdiccionales de jerarquía inferior a él, las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia respecto a otros Tribunales del mismo nivel.

Se impone así el rechazo de la tesis impugnatoria del Abogado del Estado, al no haberse producido la infracción de los preceptos que indica en su recurso"

Por último, en el fundamento de derecho noveno, se pronuncia la repetida resolución respecto de la solicitud de suspensión del procedimiento, sosteniendo:

" En otro orden de consideraciones, por lo que hace a la solicitud de suspensión del presente recurso, por haberse interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la Sentencia de la Sala de Castilla y León de 14 de marzo de 2011 , que resuelve el problema de la incompatibilidad entre la productividad estructural y funcional prevista en el art. 9 de la Orden General 10/2006 de la Dirección General de la Guardia Civil, dicha petición debe ser desestimada, pues el apartado c) del art. 110 LJCA en que se establece la suspensión, en una obligada interpretación sistemática y contextual, debe entenderse alusivo a los recursos contra sentencia de la que se pide extensión de efectos, no a recursos contra sentencias de otros Tribunales".

SEXTO

Razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica hacen obligada, también en este caso, la desestimación del presente recurso de casación, por concurrir idénticas circunstancias a las anteriormente reseñadas y haber quedado debidamente acreditado en las actuaciones que el Sr. Camilo estuvo destinado, al igual que el beneficiado por el fallo cuya extensión se postula, en la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Zona/Comandancia de Navarra.

En relación con la alegación del Abogado del Estado referida a la insuficiente acreditación de que las guardias reclamadas por el solicitante de la extensión fueran de las contempladas en el artículo 5 de la Orden General 10/2006, de 20 de junio, se ha de decir que ninguna observación al respecto se realizó por la Administración en el informe obrante en actuaciones relativo a la extensión de efectos objeto de este recurso y que la Sala de instancia, al tiempo de valorar la documentación incorporada en autos, consideró que los cuadrantes aportados justificaban suficientemente la efectiva realización de tales guardias combinadas por el solicitante, apreciación fáctica que no considera esta Sala haya sido desvirtuada convenientemente por el Abogado del Estado.

Resta por señalar, en relación con la petición de suspensión del procedimiento, que formula el Abogado del Estado al amparo del artículo 110.6 de la LJCA , con fundamento en la pendencia de un recurso de casación en interés de ley sobre la misma cuestión, que mediante Sentencia de esta misma Sala y Sección, de 25 de septiembre de 2012 , se ha declarado no haber lugar al recurso de casación en interés de ley número 3124/2011, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia número 657, dictada el 14 de marzo de 2011, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, recaída en el recurso nº 1774/2009 .

SÉPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar la desestimación del recurso de casación; con expresa imposición de costas a la parte recurrente por imperativo de lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley jurisdiccional , y por aplicación de la habilitación de dicho precepto, se fija la cantidad máxima por el concepto de honorarios de Abogado de la parte contraria en la cantidad de 1.500 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 3354/2011, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de de 3 y 17 de mayo de 2011 , sobre reconocimiento de extensión de efectos de la Sentencia número 195 dictada con fecha 20 de abril de 2010 por la referida Sala en el recurso número 434/2009 , que expresamente confirmamos.

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en la actual fase de casación, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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