STS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Argimiro , y por el Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Evelio , Dª Eloisa y Dª Leticia , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso 469/2008 acumulado al 548/2008 , interpuesto contra el Acuerdo de 30 de abril de 2008 del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, dictado en el Expediente nº NUM000 y por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM001 , afectada por la ejecución del proyecto "Plan de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona". Han sido partes recurridas, el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D. Juan Antonio y D. Argimiro y de D. Evelio , Dª Eloisa y Dª Leticia , por sendos escritos de 24 de julio de 2008 y de 11 de septiembre de 2008, respectivamente, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 30 de abril de 2008 del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, dictado en el Expediente nº NUM000 y por el que se fijaba el justiprecio de la finca NUM001 , afectada por la ejecución del proyecto " Plan de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona" . Dichos recursos fueron acumulados mediante Auto de 11 de diciembre de 2008, siguiéndose con el número 469/2008 por ser el más antiguo.

Tras los trámites pertinentes la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso interpuesto por la representación procesal de "CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA, S.A." contra la Resolución del Jurado de Expropiación de 30 de abril de 2008 (expte. 3/07) que fijó el justiprecio de 20'01 €/m2 en el expediente expropiatorio incoado por el Gobierno de Navarra con el fin de ejecutar el proyecto de "Plan de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona", sobre la finca reseñada, confirmando la resolución recurrida. Sin imposición de costas. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de las partes recurrentes, se presentaron sendos escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 29 de diciembre de 2009 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 5 de febrero de 2010, la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Evelio , Dª Eloisa y Dª Leticia , presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer un único motivo de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En dicho motivo denuncia que la Sentencia de instancia infringe manifiestamente el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , así como los artículos 7, 35 y 39 de la Orden ECO 805/2003 y la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto confirma el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa y admite como correcta la aplicación de un método de valoración, el residual dinámico, aún cuando esté limitado a un parámetro muy concreto, cual es el precio o valor de venta real del producto inmobiliario final; y ello, a pesar de reconocer y admitir que se trata de un precio intervenido por la Administración y actualizado con el IPC más un punto porcentual fijado en el Anexo II del contrato de adjudicación definitiva para la ejecución, comercialización y explotación de la 3ª fase de la Ciudad del Transporte de Pamplona. Sostiene la recurrente que tales valores, intervenidos o políticos, fueron fijados en atención a un derecho de adquisición preferente durante diez años, que posteriormente se redujo a cinco años y se incrementaron los precios. Sin embargo el Jurado no tuvo en cuenta estas trascendentales circunstancias que venían a modificar sustancialmente uno de los sumandos utilizados para determinar el justiprecio. Cita la Sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2006 , en relación con las condiciones o limitaciones pactadas en la venta de las parcelas una vez urbanizadas. Asimismo alega la recurrente que en el presente caso, el Jurado basa su valoración en la aplicación del método residual dinámico, si bien el valor en venta del producto final lo obtiene de un contrato de la beneficiaria que ni tan siquiera forma parte del Expediente Administrativo, en lugar de obtenerlo de muestras reales de mercado que sean representativas de ese valor.

CUARTO

Por su parte, el Procurador D. José Manuel Villlasante García, en nombre y representación de D. Juan Antonio y D. Argimiro , en fecha 12 de febrero de 2010 presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1 c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

Denuncia en el primer motivo, la infracción por inaplicación del artículo 61.5 LJCA , en relación con el artículo 60.4 y 289.1 LEC , ambos a su vez en relación con los artículos 225.3º LEC y 238.3º LOPJ , por haberse extendido la prueba pericial practicada en otro recurso sin dar audiencia a las partes y haberse dictado Sentencia en la que se describe dicha prueba como base de la argumentación y fallo de la misma. Alega la recurrente que se ha prescindido de una norma esencial de procedimiento, cual es el derecho de las partes a intervenir en una prueba pericial que les afecta, provocando la consiguiente indefensión, y a su vez la nulidad de pleno derecho de las actuaciones que la han causado.

En el segundo motivo, invoca la vulneración de los artículos 216 , 209 , 218.2 y 225.3º LEC , en relación con la Disposición Final Primera LJCA , por cuanto la Sentencia de instancia no recoge los hechos expuestos y pretensiones deducidas por las partes, ni se tienen en cuenta ni tan siquiera se mencionan las pruebas practicadas.

Aduce en el tercer motivo, la infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 y del artículo 37.1, 3 y 5 de la Orden ECO 805, de 27 de marzo de 2003, con arreglo a los cuales, el método residual dinámico debe permitir obtener el valor que realmente hubieran alcanzado en el mercado los terrenos afectados, para lo cual es preciso observar sus principios inspiradores, entre los cuales cabe citar la hipótesis de mayor y mejor uso para materializar la edificabilidad asignada por el PSIS que motiva la expropiación, establecer los precios de venta que realmente podrían alcanzar en el mercado los productos inmobiliarios resultantes, establecer los costes razonables de construcción, el calendario más probable para el desarrollo de la promoción y la comercialización, o el establecimiento de una tasa adecuada para retribuir los recursos propios. Dichos principios no han sido tenidos en cuenta ni por el Jurado de Expropiación ni por la Sentencia recurrida, lo que lleva a ambos a una penalización del valor del suelo, fijando un justiprecio residual que no es expresivo de su valor de mercado.

Invoca en el cuarto motivo, la infracción de la jurisprudencia relacionada con la prueba idónea para enervar la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación.

Alega en el quinto motivo, la infracción de la jurisprudencia relativa a los criterios de valoración por el método residual, contenida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2006 y de 7 de junio de 2006 , de las que se deduce que el valor real del suelo urbanizable de la primera fase de la Ciudad del Transporte (de menor aprovechamiento y edificabilidad que la actual ampliación) era de 5.875 pts. el metro cuadrado de suelo urbanizable, más el 5% de premio de afección.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, al Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA, S.A., y entre sí a los Procuradores de las partes recurrentes, para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante sendos escritos de 11 de mayo de 2010 y 7 de julio de 2010, respectivamente, en los que se opusieron al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimaron pertinentes y suplicaron a la Sala, el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu, "... dicte Sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la adecuación a Derecho de la Sentencia impugnada" , y el Procurador Sr. Vázquez Guillén, "...dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación promovido por los recurrentes confirmando la sentencia recurrida por estar ajustada a Derecho con expresa imposición de costas" .

Mediante escrito de 28 de junio de 2011 , el Procurador Sr. de Dorremochea Aramburu renunció a la representación de la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, habiendo sido sustituido por el Procurador D. Noel de Dorremochea Guiot.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de diciembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en los presentes recursos de casación la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 26 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el recurso 469/2008 y acumulado 548/08 , interpuesto contra el Acuerdo de 30 de abril de 2008 del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra por el que se fija el justiprecio de la finca NUM001 para la ejecución del proyecto "Plan de Ampliación de la Ciudad del Transporte de Pamplona".

Interesa resaltar de la resolución del Jurado lo que expresa dicho órgano en relación al valor en venta, en cuanto asumido por la sentencia recurrida, sobre tal parámetro incide esencialmente el único motivo del recurso. Dice así la resolución del Jurado:

"La estimación del valor en venta se ha realizado de conformidad con la cláusula decimoquinta del contrato de adjudicación definitiva para la ejecución, comercialización y explotación de la tercera fase de la Ciudad del Transporte de Pamplona en la que se dispone que para que puedan efectuarse transmisiones sucesivas de las naves o terrenos durante el plazo de 10 años contados desde la primera transmisión de cada una de ellas, será necesario el previo consentimiento de Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A., en tal supuesto ésta podrá adquirir la nave o parcela objeto de transmisión al precio establecido en el Anexo II actualizado conforme al IPC más un punto porcentual.

Para el cálculo de los valores, por tanto se ha partido de los valores del anexo al que se hace referencia incrementados en la parte proporcional por suelo, de tal forma que para 2007 dichos valores eran:

Naves menores 2000m2

Media de 333+344+359 más suelo 115*1,60=345,33+184=529,33 €/m2

Naves mayores 2000m2

Medida de 321+332+347 más suelo 115*1,60=333+184=517 €/m2

Entreplanta 204+115=319 €/m2

Edificio servicios 1125+188=1.313 €/m2."

La Sentencia de instancia, conforme ya adelantamos, comparte el criterio del Jurado a la hora de establecer el valor en venta y lo justifica a través de dos fundamentos de derecho del tenor literal siguiente:

" Tema esencialmente igual al presente ha sido tratado y resuelto por esta misma Sala también (en lo que a los aspectos jurídicos se refiere) en Recursos números 523/08, de 4 de noviembre, 524/2008 de 10 de noviembre y 554/08 de 17 de noviembre, todos de 2009.

En aquellos pleitos la parte recurrente fue la beneficiaria (Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.) mientras que en el actual los recurrentes son los expropiados. No obstante el aspecto jurídico y de valoración del caso no puede ser sino el mismo dado que todas las fincas están afectas por el mismo P.S.I.S., siendo discutido verdaderamente y con exclusión de otra materia el valor del m² del terreno en expropiación total (no se ha discutido en esta sede el tema de la servidumbre). En tal sentido y por la identidad de materias reproducimos lo dicho en citadas sentencias :

"SEGUNDO.- Frente al citado acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, impugnado en el presente recurso, se alza la beneficiaria de la expropiación ""CIUDAD DEL TRANSPORTE DE PAMPLONA, S.A.", al entender que se ha efectuado una inadecuada valoración por parte del Jurado que es excesiva. Se considera que el valor real de la superficie afectada es menor al finalmente reconocido y se propugna su anulación con aplicación final de la valoración contenida en la Hoja de Aprecio de la Administración actuante.

En definitiva, no se impugna ni el método empleado por el Jurado, ni la clasificación de los terrenos, ni los conceptos o la superficie contemplada .

Los motivos de impugnación de la resolución que declaró el Justiprecio se dirigen contra criterios o parámetros que se entienden equivocados y que también omiten otrosaplicables y son:

  1. Sobre tipología y planta: No existe justificación para estimar, como sí ha hecho el Jurado, que el 58% de la superficie edificable se realizará en naves inferiores a 2000 m2 y el 42% restante en naves superiores a 2000 m2, lo cual supone un alza en el valor del suelo a efectos de cálculo, e incluso al día de hoy el 90 % de la comercialización corresponde a naves construidas que superan los 5.000 m2.

  2. No aparece desglose, origen, componentes u operaciones que ha tenido en cuenta el Jurado para fijar los costes de ejecución material. Mientras que el cálculo realizado por la Administración sí ampara en presupuestos reales y revistas de construcción. Así mismo la realización de una base logística determina incurrir en mayores costes de ejecución material, al dedicarse al tráfico rodado muy intenso de vehículos pesados.

  3. Gastos de construcción: A los gastos de ejecución se suma un 38% sin desglosar, con lo cual se desconoce lo que puede considerar como gastos generales, o como beneficio industrial.

  4. Ausencia de gastos financieros o comerciales: El Jurado no tiene en cuenta tales gastos, que disminuirían el valor del suelo, mientras que el informe pericial de la Administración sí los recoge y aplica.

  5. Sobre los valores de venta: El Jurado aplica valores fijados para la Ciudad del Transporte en abril de 2007, cuando los valores deben ir fijados para el año 2006. Así mismo, es erróneo el cálculo de los valores de ventas admitido por el Jurado, dado que el incremento por la parte proporcional por suelo lo repercute todo en la planta baja y lo vuelve a repercutir incrementándolo también en las entreplantas, lo que es improcedente.

  6. La limitación de usos de los inmuebles están destinados únicamente a los usos contemplados en el PSIS, referidos a logística y transporte, estando sometidos a un derecho temporal de adquisición preferente por parte de la recurrente, por el precio tasado establecido en el contrato de adjudicación.

El Asesor Jurídico- Letrado de la Administración Foral de Navarra se ha opuesto al recurso presentado con diversos argumentos que constan en autos y a los que nos referiremos.

TERCERO.- Todas las partes han mostrado su conformidad con el empleo del método de valoración de los terrenos expropiado por el método residual dinámico, procedimiento establecido en su momento en la Orden Ministerial de 28 de julio de 1989, sobre valoración de bienes en el mercado inmobiliario, para el cálculo del valor de repercusión a efectos de fijar el valor urbanístico de los terrenos que fue sustituido por el procedimiento establecido en la Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1994. Señalaba el preámbulo de la segunda disposición que ambas tenían por objeto establecer los criterios, métodos, procedimientos e instrucciones técnicas a los que había de ajustarse el cálculo del valor de tasación de bienes inmuebles siempre que los mismosestuviesen destinados a alguna de las finalidades que en ella se señalaban y, para proceder a la valoración de bienes inmuebles fuera del ámbito del mercado hipotecario, se dictó la segunda Orden con la finalidad de realizar determinadas adaptaciones, sin perjuicio de recoger en un solo texto todas las normas sobre esta materia, contemplando diversos procedimientos de aplicación del método residual. Con posterioridad a ambas, se dictó la Orden Eco/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, que es la herramienta normativa empleada para llevar a cabo la cuantificación de los conceptos dentro del método residual dinámico. Esta Orden fue posteriormente modificada por la Orden EHA/3011/2007, de 4 de octubre y la Orden EHA/564/2008, de 28 de febrero que no han sido, sin embargo, aplicables al presente caso.

La normativa urbanística por la Ley 6/98, de 13 de abril, vino a utilizar este procedimiento en el artículo 27 , para la valoración del suelo urbanizable, tras la redacción dada por la Ley 10/2003 , mencionando la aplicación del método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, en los supuestos de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos. Por otra parte, el art. 28.4 de dicha Ley y para esos mismos supuestos se remitió genéricamente a los valores de repercusión obtenidos por el método residual, sin especificación de estático o dinámico, por lo tanto sin exclusión de ninguno de ellos, cuya aplicación vendría determinada atendiendo a las circunstancias concurrentes, cuya valoración en cada caso justificará la aplicación del método más adecuado.

Pero habiéndose producido, insistimos, una total conformidad con el método empleado, no existe duda en la aplicación de los criterios técnicos recogidos en la Sección Quinta de la citada Orden Eco/805/2003, de 27 de marzo, que dedica principalmente al método residual dinámico (procedimiento de análisis de inversiones con valoresesperados) los artículos 34 y siguientes.

CUARTO.- Ninguno de los argumentos de naturaleza singular presentada por la parte actora puede ser estimado. Frente a los argumentos esgrimidos por la recurrente, ha de aceptarse, primeramente, el argumento aportado por el Asesor Jurídico- Letrado Foral que insiste en la presunción de veracidad y acierto de las resoluciones del Jurado de Expropiación, como órgano administrativo altamente especializado, imparcial y de carácter técnico. Es evidente que esta presunción "iuris tantum" de exactitud, favorable a la determinación del justiprecio por el Jurado de Expropiación, está adecuadamente alegada y fundamentada en la doctrina jurisprudencial de la Sala 3ª del T.S., SS. de 14 de marzo de 2000 , 23 de octubre y 12 de noviembre de 2001 , etc. Según ha declarado reiterada Jurisprudencia, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2001 , entre muchas otras, los acuerdos de los Jurados deben ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad. Y si bien ello no es obstáculo para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, tiene que apreciarse para ello una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la Administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados. Esta propia Sala de Navarra, ha tenido ocasión de apreciar en repetidas ocasiones la virtualidad jurídica de la presunción de exactitud favorable al justiprecio determinado por el Jurado de Expropiación; así sucedió bien de forma directa o sensu contrario en Sentencias dictadas en recursos de los que conoció la Sala nº 545-06, 611-06, 551-07, etc.

No resulta intrascendente tener en cuenta que las cualidades expresadas se acentúan a la luz del presente contexto, dentro del cual se desarrolla un complejo proceso técnico que exige una especial preparación y, desde luego, una total imparcialidad. En efecto, la propia naturaleza de la prolija operación resulta apreciable en el art. 36 de la Orden Eco/805/2003 cuando establece que el procedimiento de cálculo «dinámico» impone los siguientes pasos:

  1. Se estimarán los flujos de caja.

  2. Se elegirá el tipo de actualización.

  3. Se aplicará la fórmula de cálculo

Señalando el apartado 2 de este mismo artículo que "Se deberán justificar razonada y explícitamente las hipótesis y parámetros de cálculo adoptados." De modo que (art. 39 ) "El valor residual del inmueble objeto de la valoración calculado por el procedimiento dinámico será la diferencia entre el valor actual de los cobros obtenidos por la venta del inmueble terminado y el valor actual de los pagos realizados por los diversos costes y gastos, para el tipo de actualización fijado, utilizando la siguiente fórmula:

F = S (Ej / (1 + i)tj) - S (Sk / (1 + i)tk)

En donde:

F = Valor del terreno o inmueble a rehabilitar.

Ej = Importe de los cobros previstos en el momento J.

Sk = Importe de los pagos previstos en el momento K.

tj = Número de períodos de tiempo previsto desde el momento de la valoración hasta que se produce cada uno de los cobros.

tk = Número de períodos de tiempo previsto desde el momento de la valoración hasta que se produce cada uno de los pagos.

i = Tipo de actualización elegido correspondiente a la duración de cada uno de los períodos de tiempo considerados."

QUINTO.- No basta, en consecuencia y visto lo anterior, para desvirtuar el informe técnico incorporado al justiprecio del Jurado de Expropiación, al mismo justiprecio, en suma, con formular un punteo de reparos singulares de mayor o menor precisión respecto al mismo. La resolución impugnada es expresiva, técnica y jurídicamente, de la solución adoptada en la determinación del justiprecio, mostrando vocación de exhaustividad y aportando una conjunción de datos expresados cuya corrección global no ha sido desvirtuada. Por ello no resulta suficiente para doblegar la presunción de veracidad y exactitud del Jurado de Expropiación, cuando motiva suficientemente sus acuerdos, y en el presente caso lo ha hecho, con impugnar alguna partida de la cuenta sin llegar a formar la convicción de la Sala de que el justiprecio ha incurrido en un error y en qué precisa manera y cantidad está equivocado, siendo imperativo proceder a su anulación.

Es cierto que la urbanización a la que se hallaban destinados los terrenos expropiados es de carácter especial, sometida a indudable intervención administrativa y existe un derecho de adquisición preferente por la Administración, de naturaleza contractual; no se trata de edificaciones de tráfico ordinario, al estar integrada en la Ciudad del Transporte de Pamplona. No obstante esta Sala ya declaró en sentencia de fecha 31 de julio de 2002 , dictada en recurso de idéntica naturaleza al presente y sobre terrenos de idéntica naturaleza a los presentes que el justiprecio de 18'03 E./m2 resultaba ajustado a Derecho. Entonces iba referida la expropiación a la ejecución del proyecto de realización de la "Terminal de transportes de la Ciudad de Pamplona", pero una prudente actualización de valores de aquél dentro de la presente expropiación, en cuyo procedimiento se formuló Hoja de Aprecio por la propiedad de fecha 9 de mayo de 2006, permite entender también que el Justiprecio adoptado por el Jurado en la resolución que se recurre, de 20,01 E/m2 se ajusta al criterio precedente de la Sala sobre el valor de estos terrenos.

SEXTO.- El hecho de que en el presente recurso se hayan unido diversos dictámenes periciales, además del informe técnico elaborado por la Administración expropiante, obrante en expediente administrativo, y el elaborado por el arquitecto miembro del Jurado de Expropiación en expediente de determinación de justiprecio, no supone óbice a lo expresado en los Fundamentos anteriores.

Además de aquéllos, obra el dictamen pericial elaborado por "Tasaciones y Consultoría, S.A." que fue aportado por la parte actora en fase de prueba, así como el dictamen pericial elaborado por el arquitecto D. Felicisimo que se elaboró en virtud de nombramiento judicial efectuado en procedimiento nº 534/2009, seguido ante esta misma Sala con ocasión de expropiación análoga a la presente, por lo que mediante resolución de fecha 29 de abril de 2009 se acordó la extensión de tal pericial al presente proceso.

En definitiva se aprecia la existencia de unas ponencias de valoración obtenidas mediante método residual dinámico, sobre la asunción de diversas hipótesis razonadas que alcanzan conclusiones también diferencias que no permiten dejar sin efecto la resolución del Jurado de Expropiación, que fijó en 20'01 E./m2 el justiprecio de los terrenos expropiados. Ésta debe ser confirmada en todos sus términos, desestimándose el recurso planteado.".

Lo dicho en citadas y transcritas sentencias es plenamente aquí aplicable al tratarse de fincas que se hallan en la afección del mismo P.S.I.S., llegando el Pleno a la misma consideración y resultado ponderado"

SEGUNDO

Por la representación de D. Evelio , Dª Eloisa y Dª Leticia se interpone el recurso de casación que nos ocupa con apoyo en un único motivo por el que, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , en conexión con los artículos 7, 35 y 39 de la Orden ECO 805/2003, con el argumento esencial de que el Jurado, en la aplicación del método residual dinámico, método con el que se muestra de acuerdo, tiene en cuenta un valor en venta del producto inmobiliario final que no se ajusta al valor del mercado.

Por su parte, por la de D. Juan Antonio y D. Argimiro se fundamenta el recurso de casación en cinco motivos por los que, al amparo de los artículos 88.1. c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 65.5 de la Ley Jurisdiccional por haberse procedido a la extensión de efectos de una prueba pericial practicada en otro procedimiento sin haber dado audiencia a las partes, en segundo lugar, la infracción de los arts. 216 , 209 , 218.2 y 225.3 de la LEC al no haberse valorado las pruebas practicadas en autos, en tercer lugar, la infracción del art. 27.1 de la Ley 6/98 , 37.1, 3 y 5 de la Orden ECO 805/03 al no haberse aplicado adecuadamente el método residual dinámico, en cuarto lugar, la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos dictados por el Jurado de Expropiación, y en quinto lugar, la infracción de la jurisprudencia sobre la aplicación del método residual.

Pero antes del examen del motivo, razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento exigen que nos pronunciemos sobre las causas que de inadmisibilidad del recurso de casación invocan, en sus respectivos escritos de oposición, la Comunidad Foral de Navarra.

Pues bien, en respuesta a las causas de inadmisibilidad argüidas, procede indicar lo siguiente:

  1. - No se ajustan las partes recurridas a la realidad cuando aseveran que el escrito de interposición del recurso de casación no se refiere a defectos de la Sentencia y sí a supuestos vicios de la resolución administrativa recurrida; afirmación que de ser cierta podría dar lugar al acogimiento de la causa de inadmisibilidad, en tanto que en efecto, tal como sostienen las expresadas partes, los motivos de casación han de referirse a la Sentencia y no al acto administrativo impugnado.

    Y decimos que no se ajustan a la realidad porque el desarrollo argumental del motivo casacional revela, sin ningún género de dudas, que las consideraciones que en él se realizan inciden en la fundamentación de la sentencia. La circunstancia de que la sentencia desestime el recurso contencioso administrativo, confirme, en definitiva, el acuerdo del Jurado, justifica que el argumentario del motivo se refiera en ocasiones al acuerdo del Jurado.

  2. - Aunque en la fundamentación del motivo casacional se alude en algún pasaje a cuestiones valorativas de prueba, no puede sostenerse que exista una desconexión con los preceptos que en él se citan como infringidos y que la finalidad exclusiva del motivo es poner de manifiesto a esta Sala de Casación la existencia de error en la valoración de la prueba por el Tribunal "a quo".

    El tema esencial que con el motivo se plantea es el relativo a si reconocido en la Sentencia que el valor en venta del producto final inmobiliario considerado por el Jurado es un precio preestablecido, es o no conforme a derecho que el Tribunal de instancia diera por bueno dicho valor.

    Tal planteamiento, contrariamente a lo que se sostiene en la oposición, no es de orden fáctico sino jurídico, y, en consecuencia, procede desestimar también la causa de inadmisibilidad.

  3. - Por último, y nos remitimos a lo precedentemente expuesto, debemos rechazar que el motivo no contenga en su desarrollo una valoración crítica de la fundamentación y solución adoptada en la sentencia.

TERCERO

Comenzando por el análisis del recurso presentado por la representación de D. Evelio , Dª Eloisa y Dª Leticia , es oportuno reiterar que el tema esencial del debate se circunscribe a si el valor en venta del producto final inmobiliario tenido en cuenta por el Jurado para la aplicación del método residual dinámico y dado por bueno en la sentencia se ajusta o no a derecho.

Deben quedar fuera de litis, ya no solo porque así lo manifiesta la propia parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación, sino también porque no tendrían encaje en el artículo 88.1.d), cauce invocado en el motivo, ciertas consideraciones relativas a la motivación de la Sentencia.

Centrado, en consecuencia, el tema de debate, en la cuestión relativa a si es o no conforme a derecho el valor en venta del producto final inmobiliario aplicado por el Jurado y asumido por la Sentencia, debemos significar que la circunstancia de que la sentencia dictada por el Pleno de la Sala "a quo" y a cuya fundamentación se remite la recurrida, se dictara en un recurso contencioso administrativo interpuesto por la beneficiaria de la expropiación y hoy aquí parte recurrida, "Ciudad del Transporte de Pamplona, S.A.", sin intervención de los expropiados, y en el que la discusión se centraba en si debía estarse al justiprecio fijado por el Jurado en 20,01 €/m2 o al propugnado por dicha beneficiaria de 11,02 €/m2, no es por si sola razón suficiente para entender que el precio fijado por el Jurado en la resolución aquí recurrida y asumido en la Sentencia no se corresponde con el real de mercado. Tampoco lo es el que en aquella litis se hubiera practicado prueba pericial judicial, en la que se justipreció el m2 en 15,39 €, y tal prueba fuera rechazada por la Sala.

Pero la problemática que se plantea en la litis no se ciñe a si el recurrente acreditó o no acreditó que los precios considerados no se corresponden con los de mercado, cuestión de índole esencialmente fáctica y en la que, entre otras razones, por el desarrollo argumental del motivo, esta Sala no podría entrar, y sí a una cuestión estrictamente jurídica, cual es si es conforme a derecho tomar como precios de venta del producto final, en concreto de naves industriales, aquellos que ya la propia sentencia califica de "intervenidos por la Administración" y reconoce que son "por definición precios distintos de los que marca un mercado de libre concurrencia".

Esta Sala, en Sentencia de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso de casación nº 3555/09 , entendió como no conforme a derecho dar validez a un valor inferior al de mercado en suelos de promoción pública, en el entendimiento de que debe estarse a un valor de mercado no limitado por precios subsidiados, y se justificaba con remisión a la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, dictada en el recurso de casación nº 2507/08 , en cuyo fundamento de derecho tercero se dijo lo siguiente:

"El segundo motivo de casación se formula al amparo del art. 88.1,d) de la LJCA por infracción del art. 43 de la LEF y del art. 27 de la Ley 6/98 por entender que la Sala de instancia reconoce la singularidad del suelo expropiado en tanto que reconoce que el valor de venta es inferior al de mercado y que no existe normativa legal expresa que imponga precios tasados en relación con el suelo industrial, todo lo cual hace que el suelo expropiado no se haya calculado conforme a las reglas del mercado libre."

Al respecto, la Sentencia de instancia se pronuncia de la siguiente manera:

Aquí conviene retomar las circunstancias que recogió el acuerdo recurrido para concluir en acoger el valor/m2 tenido en cuenta por el Ayuntamiento, que se consideraron para vincularlas a la singularidad del caso, dado que se plasma que los miembros del Jurado consideraron que el sector 20 donde se ubicaban las fincas expropiadas tenían suficientes elementos diferenciales al de otros polígonos industriales que hacían que el valor de mercado del sector fuera inferior al de éstos, lo que se consideró que era debido por tratarse de un sector de iniciativa pública en cuanto a la gestión urbanística donde la sociedad municipal Gasteizko Industria Lurra S.A. monopoliza la práctica totalidad de las trasmisiones que se efectúan, por lo que no se trataba por tanto de saber las transmisiones de otros polígonos industriales sino de conocer el valor que habían pagado la práctica totalidad de las empresas que se encontraban ubicadas en la zona y que habían adquirido los terrenos a dicha sociedad municipal, por ser este el valor mas representativo a efectos de valorar los terrenos, dado que se trataba de terrenos para ampliar un polígono industrial ya existente; por ello, se consideró que no era artificial el valor ofrecido por la Administración expropiante sino que por el contrario debía concluirse que estaba en correspondencia con las transacciones que han tenido lugar hasta la fecha en la zona.

Sin embargo, no puede tener acogida la afirmación hecha por la Sala de instancia de que el sector 20 donde se ubicaban las fincas expropiadas tenía suficientes elementos diferenciales al de otros polígonos industriales que hacían que el valor de mercado del sector fuera inferior al de éstos por tratarse de un sector de iniciativa pública, dado que se trataba de terrenos para ampliar un polígono industrial ya existente, a los efectos de justificar que el suelo expropiado no sea calculado conforme a las reglas del mercado libre.

En tal sentido, es de citar la Sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2008, dictada en el recurso nº 3912/08 , donde se afirmaba que la habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho.

Establecía dicha sentencia, en relación a la vinculación del suelo al régimen de las viviendas de protección oficial, doctrina aplicable al presente caso, que: «Ahora bien, es jurisprudencia constante de esta Sala que el planeamiento urbanístico no puede, al calificar el uso del suelo, vincularlo al régimen de las viviendas de protección oficial. Este último pertenece al ámbito de la actividad de fomento, no al ámbito del urbanismo. Como ha recordado recientemente nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2007 , la habilitación legal en virtud de la cual el planeamiento general puede y debe determinar el contenido urbanístico del derecho de propiedad no se extiende a otras limitaciones de distinta naturaleza de ese mismo derecho, como son las inherentes al régimen de las viviendas de protección oficial. Este régimen no se refiere al uso del suelo, sino a "la construcción, financiación, enajenación y uso arrendaticio de los inmuebles". En este mismo sentido se pronuncian, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 2000 , 27 de enero de 2001 y 15 de febrero de 2005 . Téngase en cuenta que, si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio - por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegida...»

Esta doctrina es perfectamente trasladable al caso de autos, en el que también puede afirmarse que es contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política industrial, como es el desarrollo de un polígono con unos costes de adquisición de terrenos o naves inferiores a los mercado libre, se realicen a costa de los antiguos dueños donde haya de ubicarse el polígono en cuestión.

De aquí se desprende que no sea correcto aplicar para la valoración de la finca expropiada a los recurrentes los valores de venta de un polígono para uso industrial de iniciativa pública, como son los del Sector 20. Por esta razón, el presente motivo de casación debe ser estimado, lo que conduce a la anulación de la sentencia impugnada".

El supuesto de autos no difiere esencialmente de los contemplados en las sentencias referenciadas, por lo que la doctrina que en ellas se recoge es de plena aplicación, en cuanto también en el enjuiciado se acogen valores en venta que no se corresponden con los de libre mercado, esto es, con el valor real, y ello por razones de política industrial que obviamente no pueden perjudicar al expropiado.

También parece oportuna la cita de la sentencia de este Tribunal de 22 de mayo de 2012, dictada en el recurso de casación nº 2365/09 , en la que si bien el tema se centró en si debe estarse al precio de las viviendas libres o al de las viviendas oficiales, partiendo ya de la habilitación legal para su previsión en el planeamiento y adecuando a ello la jurisprudencia anterior , se dice lo siguiente:

"Sin embargo tal habilitación de la norma urbanística no tiene incidencia para la fijación del otro de los factores determinantes del justiprecio, valor de repercusión del suelo, en cuanto su determinación se sujeta a las propias normas de valoración, de competencia estatal, a salvo que estas efectúen alguna remisión a aquéllas, cual es el caso del nuevo Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio ( art. 24) y el Reglamento de Valoraciones aprobado por Real Decreto 1492/2011 ( arts. 20 , 21 y 22), pero no de la Ley 6/95 , aplicable al caso, que dispone la determinación del valor de repercusión atendiendo a las ponencias de valores catastrales o, en su defecto al método residual, que en ambos casos responden a los valores de mercado de vivienda libre, de manera que sólo en defecto de tales valores de mercado y no por la previsión en el planeamiento, se atiende, por la jurisprudencia, a la aplicación del método fundado en el precio máximo de V.P.O., pero en tal caso, el método residual se sujeta a otros parámetros para la determinación del valor de repercusión, que, entre otras particularidades, supone atender al 15% de ese precio máximo, que incluye gastos de urbanización, lo que pone de manifiesto la disfunción y desproporcionados resultados a los que puede llegarse aplicando sobre el valor máximo de venta V.P.O., los parámetros propios del método residual o mezclando los mismos.

Es por ello que esta Sala tiene declarado en reiteradas sentencias, como la citada de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ) la improcedencia de tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de uso característico de vivienda de protección pública, en los términos antes indicados, habiendo dicho igualmente que la valoración del suelo a efectos de expropiación deberá realizarse de acuerdo con el valor real de los mismos independientemente del valor que se pudiera derivar como consecuencia de la finalidad perseguida en el PGOU de promocionar la vivienda de protección oficial, ya que, del mismo modo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 36 de la LEF no se pueden tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, tampoco se puede hacer recaer sobre los expropiados la minusvaloración del suelo que conlleva el hecho de que haya sido destinado a VPO en vez de a vivienda libre".

En consecuencia con lo expuesto el motivo debe ser estimado, en cuanto no es conforme a derecho la aplicación de un valor que la propia sentencia recurrida reconoce que no se ajusta al de mercado.

CUARTO

Comenzando por el análisis del primer motivo de casación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio y D. Argimiro , confunden los recurrentes la remisión que hace la sentencia recurrida a lo resuelto en otros procedimientos similares con la incorporación al procedimiento de autos de una prueba pericial practicada en otro recurso. Así, la sentencia a la que se remite la Sala de instancia y que procede a transcribir, hace referencia a la práctica de una prueba pericial insaculada, ahora bien, esto no quiere decir que la misma haya sido traída irregularmente al procedimiento o que se haya resuelto en base a la misma, razón por la que procede la desestimación de este primer motivo de casación.

QUINTO

En segundo lugar, se alega la falta de motivación de la sentencia al resolver la misma sin valoración alguna de la prueba practicada en autos.

En relación a la falta de motivación de la Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 196/1988, de 24 de octubre ; 215/1998, de 11 de noviembre ; 68/2002, 21 de marzo ; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio ).

Efectivamente, la Sala de instancia se olvida de la prueba obrante en los autos y procede a resolver el recurso contencioso- administrativo mediante a la remisión a lo resuelto en otros procedimientos similares, lo que evidentemente hace incurrir en la misma en un vicio de falta de motivación.

Procede la estimación del presente motivo de impugnación.

SEXTO

En el tercer motivo se alega la infracción de los art. 27 de la Ley 6/98 en relación con los arts. 7, 32, 33, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Orden ECO 805/2003, siendo la razón de la infracción de todos los preceptos mencionados la disconformidad con los valores adoptados por el Jurado al aplicar dicho método de valoración.

Planteado así el motivo, lo que realmente se está haciendo es una impugnación de la valoración de la prueba en relación con los distintos valores a tener en cuenta para hallar el valor del suelo por el método residual.

En tal sentido, se hace especial referencia tanto a la edificabilidad a tener en cuenta, como a los gastos de urbanización. A tal efecto, habrá que estar a la edificabilidad establecida en la Modificación del PSIS realizada por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 27 de febrero de 2006, planeamiento vigente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, y por tanto de aplicación.

La demanda sostiene, a propósito del aprovechamiento aplicable, que el Jurado acogió un aprovechamiento de 363.322,62 m² construibles, que es menor al determinado en la Ampliación del PSIS de 409.520 m² construibles, sin que tampoco en este punto el dictamen pericial sea convincente, porque la superficie construible que tiene en cuenta es la superficie anterior a la aplicación de los coeficientes de homogeneización, siendo la superficie construible homogeneizada de 403.692 m² construibles, de la que resulta un aprovechamiento tipo de 0,3975 m²/m², a lo que se añade que el perito tampoco ha tenido en cuenta que, de acuerdo con el artículo 9 de la Ampliación del PSIS, el aprovechamiento susceptible de apropiación será el 90% del aprovechamiento tipo, o el que resulte aplicable según la normativa vigente y el 10% restante será de cesión al Ayuntamiento.

También discrepan la parte recurrente y el dictamen pericial acompañado a la demanda de los costes de urbanización estimados por el Jurado, por ser estos superiores a los establecidos por el presupuesto de ejecución incluido en el PSIS, pero la crítica del dictamen pericial no puede acogerse, porque las cifras tenidas en cuenta por el Jurado no exceden de las cantidades previstas como presupuesto de ejecución por contrata en la Ampliación del PSIS.

Respecto de los demás parámetros de la valoración efectuada por el Jurado, el dictamen pericial se limita a oponer su disconformidad, pero sin demostrar que se trate de datos equivocados o erróneos. Así, señala el perito que el calendario ponderado por el Jurado es muy prudente, la tasa de actualización muy alta y la financiación ajena muy reducida, al limitarse al coste de adquisición del suelo, pero sin demostrar la realidad de sus afirmaciones y sin indicar, y menos aún acreditar, un calendario, una tasa de actualización y una financiación distintas a las consideradas por el Jurado, por lo que ha de concluirse que la parte recurrente no ha logrado destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado en estos extremos.

En definitiva, en ningún momento se pone de manifiesto la infracción por parte del Jurado de la normativa prevista en la Orden ECO 805/2003, sino la disconformidad con los distintos valores a tener en cuenta en aplicación de la misma, todo lo cual conlleva la desestimación del presente motivo de impugnación dada la formulación del mismo. Todo ello sin perjuicio de lo razonado anteriormente en relación al precio de venta del producto final.

SÉPTIMO

Se alega en el siguiente motivo la infracción de la jurisprudencia en relación con la presunción de acierto del Jurado de Expropiación, para, a renglón seguido, proceder a valorar la prueba pericial practicada en autos y la consecuente destrucción de la mencionada presunción de acierto.

Comienzan los expropiados haciendo una alusión a la composición del Jurado, por tratarse del Jurado de una comunidad autónoma y al carácter imparcial del mismo y la naturaleza de los acuerdos dictados, afirmando que dicho acuerdo no puede gozar de la presunción de acierto.

Al respecto, y como ya afirmaba esta Sala en sus Sentencias de 8 de septiembre de 2011 (recursos 5912/08 , 5943/08 y 6106/08 ) y 21 de febrero de 2012 (recurso 81/09 ), no se comparten tales conclusiones, por los siguientes razonamientos:

"Pues bien, a la vista de las consideraciones precedentes, podríamos afirmar que en el caso enjuiciado el proceder del Tribunal "a quo" no ha sido correcto al prescindir de toda consideración hacia el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, sin otra base que la no del todo explicada falta de neutralidad de dicho órgano administrativo y con el olvido de que dicho acuerdo es, ni más ni menos, el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, esto es, el acto que ha culminado el procedimiento expropiatorio en su fase de justiprecio, o si se quiere, incurriendo en un claro error conceptual al calificarlo como un "documento administrativo más de los que integran el expediente.

Pero en cualquier caso, con independencia del desacierto de los calificativos empleados por la Sala de instancia con respecto a la resolución administrativa objeto de impugnación jurisdiccional, lo cierto es que la "ratio decidendi" del fallo de la sentencia recurrida descansa no precisamente en la referida negación de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid y sí, como no podía ser de otra manera, en el examen de la prueba practicada en tanto que mecanismo idóneo para desvirtuar aquella presunción."

En el presente caso, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo concluyendo que " Lo dicho en citadas y transcritas sentencias es plenamente aquí aplicable al tratarse de fincas que se hallan en la afección del mismo P.S.I.S., llegando el Pleno a la misma consideración y resultado ponderado". De tal pronunciamiento, se puede deducir que la prueba practicada en autos no ha servido para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado, por lo que, si bien, si se puede apreciar una falta de motivación de la sentencia al no razonar los motivos por los que procede a desechar la prueba pericial aportada a los autos, esto no quiere decir que la misma no haya sido tenida en cuenta, todo ello sin poder entrar a valorar la prueba al no alegarse la existencia de una valoración irracional o arbitraria por parte de dicho Tribunal.

OCTAVO

En el último motivo se procede a alegar jurisprudencia sobre los criterios de valoración por el método residual, añadiendo a continuación que habiéndose establecido por esta Sala en los fundamentos jurídicos de otros recursos, que no en el fallo, un valor del suelo para la primera fase de la Ciudad del Transporte de 5.875 ptas., proceda diez años mas tarde a fijar un valor de 20,01 €/m2, lo cual contradice lo dispuesto en aquellas.

Del enunciado de dicho motivo de impugnación, ni se deduce la infracción de precepto alguno en la aplicación del método residual, ni pueden hacerse valer valores señalados para otros expedientes expropiatorios para demostrar el desacierto de la sentencia ahora impugnada.

NOVENO

Al estimarse los anteriores motivos, la Sala debe resolver, conforme al artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional , lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, centrado en el caso de autos, en la valoración del suelo expropiado y, más concretamente, en la determinación del valor en venta de la nave industrial.

Al efecto, debe significarse que se admitió como prueba el informe pericial emitido a instancia de parte por D. Eulalio , el cual no sirve para desvirtuar los cálculos realizado por el Jurado, interesando únicamente que sean sustituidos éstos por los realizados por el perito por ser mas acorde a sus intereses, pero sin demostrar que aquellos cálculos fuesen erróneos, todo ello además de no poder tener en cuenta la ponencia de valores aprobada en noviembre de 1996 por no estar vigente a la fecha inicio del expediente expropiatorio. Por otro lado, es absolutamente rechazable la pretensión de la parte recurrente de que se esté, para la determinación del valor en venta, a la media de los precios que la entidad "Tasaciones y Consultoría, S.A." aprecia para los distintos testigos de mercado que ofrece en el anexo al informe, emitido a instancia de la Administración expropiante y que se aportó por ésta a su hoja de aprecio, en cuanto se evidencia en dicho anexo que si bien inicialmente se hace en él mención a 18 testigos, por razones de cercanía, similitud de naves y acabados, se tienen en cuenta exclusivamente aquéllos que en el informe se indican, rechazándose en definitva los demás por considerarlos como inadecuado y heterogéneos.

En consecuencia debe posponerse al trámite de ejecución de sentencia la determinación del justiprecio, con arreglo a las siguientes bases:

  1. - El momento a que debe referirse la valoración del suelo objeto de expropiación es el reflejado en el acuerdo del Jurado.

  2. - Los parámetros seguidos por el Jurado han de respetarse, excepción hecha del valor en venta de nave industrial que deberá determinarse por la Sala "a quo , atendiendo a valores de mercado no intervenidos.

  3. - El justiprecio resultante no puede ser inferior al estimado en la sentencia impugnada y ahora recurrida, ni superior al solicitado por la recurrente.

  4. - El justiprecio deberá incrementarse en un 5% de premio de afección.

DÉCIMO

Con arreglo al artículo 139 JCA, no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Juan Antonio y D. Argimiro , y D. Evelio , Dª Eloisa y Dª Leticia , contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en el recurso 469/2008 y acumulado 548/2008 .

SEGUNDO

Revocamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y en su lugar estimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Navarra de 30 de abril de 2008; anulamos dicho Acuerdo y declaramos el derecho de las partes recurrentes a recibir por el valor del suelo un justiprecio que se determinará en ejecución de sentencia ajustándose a las bases establecidas en el fundamento de derecho cuarto de esta nuestra sentencia.

TERCERO

No se hace imposición de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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