STS, 19 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso ordinario núm. 13/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 1 de Octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el BOE de 11 de Noviembre de 2010 .

Como Administración demandada compareció la del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como partes codemandadas el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de la Universidad de Alcalá , Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Universidad Politécnica de Madrid , D. Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de la Universidad de Cádiz , D. Ramiro Reynols Martínez, en nombre y representación de la Universidad de Zaragoza , Dª Magdalena Cornejo Barranco en nombre y representación de la Universidad de Castilla-La Mancha , Dª Belén Romero Muñoz en nombre y representación de la Universidad Privada de Madrid SA ., D. Alberto Hidalgo Martínez en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos , D. Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la Universidad Europea de Madrid , D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Aragón , D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de la Universidad de Sevilla , Dª Isabel Afonso Rodriguez en nombre y representación de la Universidad Carlos III de Madrid y D. Isacio Calleja García, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales se interpuso recurso contencioso administrativo el once de Enero de 2011 contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de Octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el BOE de 11 de Noviembre de 2010, en virtud de Resolución de 18 de Octubre de 2011, de la Secretaría General de Universidades, concretamente respecto de los títulos que aparecen en el Anexo de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación de la Universidad de Alfonso X El Sabio ( pág. 94752 del BOE) y el de Granada (pág. 94754 del BOE), así como del título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales de la Universidad de Cádiz (pág. 94753 del BOE), el cual fue admitido por la Sala y reclamado y recibido en esta Sala el expediente administrativo se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que:

" I.- Anule el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1/10/2010 en lo que respecta a la denominación "Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación" utilizadas por las Universidades de Alfonso X El Sabio y Granada.

  1. Anule el carácter oficial y la inscripción en el RUCT del título de "Graduado/a en Ingeniería en Tecnologías Industriales" de la Universidad de Cádiz, decidido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1/10/2010 impugnado."

SEGUNDO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación interesa el dictado de una sentencia por la que se inadmita el recurso por falta de legitimación respecto del acuerdo que afecta al título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales de la Universidad de Cádiz, y subsidiariamente la desestimación del recurso. Con respecto del titulo de Grado en Ingeniería de la Edificación de las Universidades de Alfonso X El Sabio y Granada solicita la desestimación, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

La Universidad de Alcalá se opone al recurso suplicando la desestimación íntegra del mismo.

La Universidad Politécnica de Madrid en su escrito de contestación interesa la inadmisión del recurso o subsidiariamente su desestimación.

La Universidad de Cádiz se opone al recurso suplicando la inadmisión del mismo por falta de legitimación del Consejo recurrente respecto del Acuerdo que afecta al título de Graduado/a en Ingeniería en Tecnologías (sic, Industriales) de la Universidad de Cádiz y subsidiariamente se desestime el recurso con todos los pronunciamientos a que haya lugar en Derecho.

La Universidad de Zaragoza en su escrito de contestación a la demanda suplica la desestimación del recurso, declarando conforme a Derecho el Acuerdo recurrido.

La Universidad de Castilla-La Mancha en su escrito de contestación a la demanda suplica que se inadmita el recurso por falta de legitimación respecto del Acuerdo que afecta al título de Graduado/a en Ingenierías en Tecnologías Industriales de la Universidad de Cádiz, y se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas en la demanda, declarando la conformidad a derecho del Acuerdo impugnado, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

La Universidad Privada de Madrid S.A suplica en su escrito de contestación a la demanda que se inadmita el recurso contencioso por omisión de fundamentación jurídica alguna frente a la solicitud de nulidad del Acuerdo impugnado, en lo que respecta a la denominación de "Graduado/a en Ingeniería de Edificación" y, subsidiariamente se desestime dicho recurso con respecto al indicado título de Grado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos se opone al recurso y suplica su inadmisión por falta de legitimación activa del Consejo recurrente o, subsidiariamente, la desestimación de todos y cada uno de los pedimentos formulados relativos al título de Grado en Ingeniería de Edificación, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por auto de veinte de septiembre de dos mil once se acordó por la Sala recibir el proceso a prueba, pudiendo las partes proponer, durante quince días, los medios de prueba procedentes; prueba que fue propuesta por las partes que constan . Por Providencia de veintitrés de Enero de dos mil doce se admitieron las pruebas documentales propuestas tanto por la Universidad Europea de Madrid y la Universidad Privada de Madrid S.A. y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presentase escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegado y motivos jurídicos en que se apoye.

A continuación, por nueva diligencia de Ordenación de la Sección se procedió a conceder plazo para formulación de conclusiones sucintas para todas las partes recurridas, otorgando el plazo común de diez días.

Presentados los escritos que constan se unieron al rollo de su razón, y visto el estado en que se encontraban las presentes actuaciones, se declararon conclusas las mismas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de diciembre de dos mil doce, en cuya fecha se deliberó, votó y falló.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales recurre el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 1 de Octubre de 2010, publicado por Resolución de 18 de Octubre de 2010, de la Secretaría General de Universidades, en el Boletín Oficial del Estado núm. 273, de 11 de noviembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, en el particular relativo a la declaración del carácter oficial e inscripción en dicho registro (RUCT en adelante), de dos Títulos de Grado:

Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación de la Universidad de Alfonso X El Sabio ( pág. 94752) y de Granada ( pág. 94754 ),

Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales de la Universidad de Cádiz (pág. 94753).

La súplica de la demanda pretende de esta Sala una sentencia que anule el Acuerdo en relación a ambas titulaciones de Grado citadas y respecto a las tres Universidades.

SEGUNDO

La demanda del Consejo General recurrente se plantea en dos partes principales que se relacionan con cada una de las titulaciones impugnadas de Grado.

Con respecto a los títulos de Grado de Ingeniería de Edificación declarados oficiales e inscritos en el RUCT (Registro de Universidades, Centros y Titulos) que se refieren a ambas Universidades de Alfonso X El Sabio y Granada , la parte recurrente pretende la anulación del Acuerdo al amparo de los pronunciamientos de esta Sala y Sección que anularon la denominación de "Ingeniería de Edificación" de 9 de Marzo de 2010 , rec ordinario 150/2008, y la de 22 de Febrero de 2011, rec ordinario 129/2009.

En cuanto al título de Grado de Ingeniería en Tecnologías Industriales de la Universidad de Cádiz, centra el ataque en el que considera injustificado carácter habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de "Ingeniero Técnico Industrial" a diferencia del resto de títulos ofertados de Grado denominados "Ingeniería en Tecnologías Industriales" por otras Universidades ,a excepción del de la Universidad de Las Palmas impugnado en el recurso ordinario 361/2011, que no otorgan competencias para ejercer una profesión regulada . Siendo obvia, por tanto, la confusión generada ya que no es posible que una misma denominación (literalmente exacta) pueda otorgar y no otorgar atribuciones para el ejercicio de una profesión regulada. Estamos ante un título de Grado "generalista", de forma que ha sido previsto por las Universidades Españolas para que, unido al Master Universitario en Ingeniería Industrial, otorgue competencias para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial. Así se ha puesto de manifiesto por la Memoria verificada por la ANECA relativa a dicho Grado por la Universidad Politécnica de Valencia, también expresado por la Universidad Pública de Navarra, el carácter generalista expresado por la Universidad del Pais Vasco, por la Universidad de Oviedo y la Universidad Jaume I, en las que el Grado en Tecnologías Industriales no se ha diseñado para adquirir atribuciones profesionales, sino que lo ha sido con un carácter generalista, para acceder al Master en Ingeniería Industrial que otorga atribuciones para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial . Este título, por tanto, no puede habilitar para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, pero sí dar acceso al Máster de Ingeniería Industrial.

Invoca, a continuación, el Consejo demandante la Disposición Adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades , referida a "las denominaciones", de acuerdo con la cual: « Sólo podrá utilizarse la denominación de Universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas ». Sostiene la parte recurrente que al ser utilizada la denominación de " Graduado/a en Ingeniería de Tecnologías Industriales " para títulos generalistas, que no conllevan atribuciones profesionales, no puede utilizarse tal denominación, sin generar la confusión proscrita por el precepto trascrito, para identificar un título que sí lleva aparejada dichas atribuciones, como es el de la Universidad de Cádiz.

" Hasta tal punto ello es así -afirma- que, en su desarrollo, el Consejo de Ministros quiso aclarar que ello tiene relación precisamente, con los "efectos profesionales" . En efecto, el punto Segundo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26/12/2008, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, dispone que «Segundo. Denominación del título.-1. La denominación de los títulos universitarios oficiales a los que se refiere el apartado anterior, deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilitan y, en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales. 2. No podrá ser objeto de verificación por parte del Consejo de Universidades ningún plan de estudios correspondiente a un título universitario oficial cuya denominación incluya la referencia expresa a alguna de las profesiones de Ingeniero Técnico a las que se refiere la Ley 12/1986, de 1 de abril, sin que dicho título cumpla las condiciones establecidas en el presente acuerdo ».

Alega, por último, la demandante, a mayor abundamiento, que el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2.005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2.005, y 2.006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2.006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado, exige que los títulos que habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, lleven aparejada su especialidad: el título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales pretende habilitar para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial sin hacer referencia a la correspondiente especialidad (Mecánica, Electricidad, Electrónica Industrial, Química Industrial o Textil), siendo así que la adición en el indicado Real Decreto 1.837/2.008 de la precisión " en la correspondiente especialidad " viene a confirmar que la profesión regulada se asocia a la respectiva especialidad y que así lo ha reconocido la sentencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 2.011, dictada en recurso de casación número 143/2.009 , que transcribe parcialmente. Concluye, en fin, que la especialidad es inherente a la profesión regulada de Ingeniero Técnico de la Rama que sea; que la especialidad no es una novedad de la regulación del Real Decreto 1.837/2.008, sino que ya se establecía así desde la Ley 12/1.986; que a partir del Real Decreto 1.837/2.008, los Ingenieros Técnicos añaden " la correspondiente especialidad ", sin que ello suponga alteración de la profesión regulada y que, por tanto, la profesión regulada es la de Ingeniero Técnico en la Rama de que se trate, pero que la Rama no habilita para todas las especialidades que comprende, por lo que no es posible una denominación genérica, sin referencia a la especialidad, que otorgue atribuciones para el ejercicio de una profesión regulada que, según la norma, lleva imperativamente aneja la "correspondiente especialidad".

TERCERO

Para la resolución del presente recurso debemos tener en cuenta el dictado de recientes y multiples sentencias por esta Sala y Sección en las cuestiones que se plantean y que, en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, han de seguirse en el presente recurso por tratarse de las mismas cuestiones que son aquí objeto de controversia:

Así, debemos tener en cuenta:

- Respecto al título de Grado de Ingeniería en Tecnologías Industriales : La sentencia de esta Sala y Sección de 24 de Julio de 2012 , recurso ordinario 361/2011, en la que la misma recurrente que en el presente recurso, ataca un Acuerdo del Consejo de Ministros que otorga carácter oficial y procede a la inscripción en el Registro de Universidades , Centros y Títulos ( RUCT) del Titulo de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales de la Universidad de las Palmas de Gran Canaria, que otorgaba caracter habilitante para la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial . Estima el recurso y se confirma la inducción a error respecto a este título con otros que no otorgan carácter alguno habilitante para profesión regulada, incumpliendo las previsiones del artículo 9.3 del Real Decreto 1393/2007 y el punto Segundo. 2 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008.

- Por lo que se refiere al título de Grado de Ingeniería de Edificación ( o de la Edificación según la Universidad de Granada) : La citada sentencia de 9 de marzo de 2.010 (recurso ordinario 150/2.008) estimó un recurso análogo al presente e interpuesto asimismo por un Consejo General de Colegios profesionales, previo rechazo de la excepción de falta de legitimación activa del mismo, respecto de la que se ha desestimado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional nº 183/2.011, de 21 de noviembre (BOE de 21 de diciembre). Esta jurisprudencia, además, ha sido reiterada en sentencias posteriores ( sentencias de 22 de noviembre de 2.011 y de 26 de junio , 3 y 24 de julio de 2.012 , 2 de Octubre de 2012 dictadas en los recursos 308/2.010 , 598/2.009 , 597/2.009 y 319/2.010 , 582/2010 respectivamente). Por lo que existe jurisprudencia consolidada sobre la cuestión y respecto de la que no existe ningún tipo de duda de su aplicabilidad al caso.

CUARTO

Para la ordenada resolución del proceso y puesto que existe una única parte demandante y se oponen a la demanda distintas personas jurídicas, además de la representación del Estado, Colegios Profesionales y Universidades, hemos de examinar en primer término las cuestiones procesales que se plantean en relación bien con la legitimación de la Corporación demandante. A continuación, la relativa a la consideración del Acuerdo como "acto no susceptible de ser recurrido por ser confirmatorio de otro anterior y firme", y, también por falta de fundamentación de la recurrente de la pretensión de nulidad del titulo de Grado de Ingeniería de Edificación.

Respecto a la falta de legitimación activa de la Corporación colegial recurrente no ha de tener suerte estimatoria atendiendo a los postulados de la citada sentencia de 9 de marzo de 2010 (rec. ord 150/2008 ) y por más que las codemandadas intenten separar el interés del Consejo recurrente -interés profesional de los Ingenieros Industriales- de los efectos de los títulos analizados, declarados oficiales e inscritos en el RUCT. A tal efecto ya habría de servir de fundamento las sentencias antes citadas así como fundamentalmente la de 24 de Julio de 2012 en la que se trata un asunto casi idéntico al presente por la misma recurrente y se llega a un pronunciamiento estimatorio en lo referido al Grado de Ingeniería en Tecnologías Industriales.

En la reciente sentencia de esta Sala y Sección de 26 de Junio de 2012 , recurso ordinario 18/2011, al tratar esta cuestion hemos dicho:

Así sobre la legitimación de las Corporaciones profesionales demandantes que han interpuesto recursos semejantes al que resolvemos, nos hemos pronunciado reciente y repetidamente de manera favorable a la misma. En sentencia de esta misma fecha, recurso directo 598/2.009 , hemos afirmado que "Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente (en este caso el Colegio Oficial) tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -en este recurso varios, de distintas Universidades-, referentes a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente.

A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccionalcontencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito »; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».

Por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo , estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, (en este asunto del Colegio Oficial) dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria (en este caso un Acuerdo del Consejo de Ministros) en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados". ( FD 7º).

En segundo lugar, se plantea por la Universidad de Alcalá la inadmisión del recurso por tratarse del desarrollo -trae causa- de los términos y condiciones del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, que ha quedado firme y definitivo en todos sus términos al ser analizado por la sentencia de esta Sala y Sección de 9 de Marzo de 2010 . Esta causa no puede prosperar por cuanto, como hemos visto, se ha ido adoptando Acuerdos del Consejo de Ministros atributivos de oficialidad y registro de títulos de Grado con la denominación de Ingeniería de Edificación que inducían a error sobre los efectos profesionales de los mismos, observando cada Acuerdo sustantividad al estar dirigido a culminar un procedimiento iniciado por cada Universidad Española. No estamos ante desarrollo de un acto firme sino ante distintos procedimientos de verificación que culminan en el Acuerdo de Consejo de Ministros impugnado. Tampoco puede prosperar la causa de inadmisión opuesta por esta misma Universidad de Alcalá por falta de legitimación de la Corporación colegial (Consejo General) para recurrir el Acuerdo del Consejo de Ministros por formar parte de un procedimiento en el que únicamente cabe reconocer legitimación a las Universidades afectadas, puesto que ello entroncaría, sin duda alguna en limitar las funciones propias de los Colegios Profesionales de defender los intereses propios de sus profesionales, excluyéndoles de su carácter de interesados directos en las nuevas titulaciones que van a habilitar para el ejercicio de profesiones reguladas.

Por último, y respecto a la inadmisión del recurso del Consejo General por falta de fundamentación de su pretensión con respecto al Grado de Ingeniería en Edificación de las Universidades de Alfonso X El Sabio y Granada, ha de decaer por haberse constatado la consolidada Jurisprudencia de esta Sala sobre la cuestión que sin duda otorga contenido a la pretensión ejercitada al haberse confirmado y reiterado el criterio de la primera -9 de Marzo de 2010.

QUINTO

Ya adentrándonos en el fondo del asunto y, respecto al título de Grado de Ingeniería de Edificación de las Universidades de Alfonso X El Sabio y Granada no cabe más que referirnos a las sentencias ya citadas para estimar el recurso. Así, la más reciente de 2 de Octubre de 2012 , recurso ordinario 582/2010, decimos:

" CUARTO.- Por último conviene reiterar aquí lo expuesto en dos sentencias de esta Sala y Sección de 26 de junio del corriente, recursos 597 y 598/2.009 y en las que sobre esta misma cuestión, alcanzamos idéntica conclusión estimatoria, y expresamos en la segunda de ellas, lo que sigue: "Nos referimos al denominado Libro Blanco del Título de Grado en Ingeniería de la Edificación elaborado por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) donde se estudiaron las denominaciones que en los países de nuestro entorno se utilizan para designar a las profesiones de Ingenieros y Arquitectos. Las soluciones son diferentes tanto en cuanto a la regulación del ejercicio de las mismas y la protección de los títulos que habilitan para ello, careciendo en otros países de esa regulación, mientras que existen supuestos en que el tratamiento de las mismas se ajusta ya plenamente a la Directiva europea que se ocupa de esta cuestión.

En España la denominada Ley Ómnibus, Ley 17/2.009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, incorporó parcialmente al Derecho español la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y la posterior Ley 25/2.009, de veintidós de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio no concluyó la necesaria reforma del marco regulador de los servicios profesionales.

El Gobierno consciente de esa necesidad se comprometió a elaborar una nueva Ley de servicios profesionales, fijándose para ello un plazo de doce meses para definir qué profesiones mantendrían la colegiación obligatoria así como la reserva de actividad para determinadas profesiones con el objetivo de fortalecer el principio de libertad de acceso y ejercicio en todas las actividades profesionales. Sin embargo hasta la fecha la Ley citada no ha visto la luz. En consecuencia, y hasta tanto no se apruebe esa nueva norma, la denominación de titulaciones que creen las Universidades no puede producir confusión en la ciudadanía en relación con la tradicional designación con que en España hasta ahora se han conocido determinadas profesiones reguladas como la de aparejador o más recientemente arquitecto técnico, para cuyo ejercicio habilitaría ahora el título de ingeniero de la edificación.

En consecuencia esas razones que en el futuro pueden conducir a una solución diferente, habida cuenta de la autonomía reconocida a las universidades para la denominación o designación de los títulos, no es admisible en este momento, para supuestos como el aquí contemplado en el que la denominación de un título académico Ingeniero de la Edificación, induce a confusión con la profesión regulada en España para cuyo ejercicio habilita de Aparejador o Arquitecto Técnico. " ( FD 4º).

Se estima el recurso y se anula en este punto el Acuerdo impugnado.

SEXTO

La segunda parte del recurso, referida al título de Grado en Ingeniería en Tecnologías Industriales de la Universidad de Cádiz a la que se refiere el Acuerdo recurrido, también deberá ser desestimada al seguir la doctrina manifestada en la sentencia de 24 de Julio de 2012 , recurso ordinario 361/2011:

"TERCERO.- La cuestión a decidir es, pues, la de si la denominación del Titulo de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales, por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, habilitante para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, infringe o no las limitaciones que acabamos de ver en cuanto a las denominaciones de los títulos universitarios, esto es, si tal denominación puede generar errores y confusiones sobre su contenido, nivel o efectos académicos, efectos profesionales y, particularmente, si la denominación declarada oficial que aquí se impugna identifica suficientemente la profesión regulada de ingeniero técnico Industrial para cuyo ejercicio habilita. Y en este punto hemos de dar la razón a la parte recurrente, no sólo porque con la misma denominación existen otros títulos de Grado con distinto contenido y efectos académicos y profesionales, sino, también, porque la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales no identifica suficientemente la profesión para cuyo ejercicio habilita el título a que la misma se refiere y puede conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales.

Por otra parte, bajo la denominación Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales se cobijan en realidad cuatro variantes diferentes, caracterizadas por la especificidad de los planes de estudios a seguir para su obtención, orientados a la adquisición de conocimientos técnicos en una concreta especialidad de la Ingeniería Industrial; y ello frente al carácter más generalista de los planes de estudios a seguir para la obtención de títulos que con la misma denominación, han sido declarados también oficiales y son expedidos por la mayor parte de las Universidades españolas, que no habilitan para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial.

Pues bien, la coincidencia en la denominación de tales títulos y la diferencia en el contenido entre unos y otros planes de estudios determina que debamos apreciar, igualmente, la posibilidad de inducción a error sobre el contenido y efectos académicos y profesionales de unos y otros títulos, debiendo claudicar en tal colisión de denominaciones la del titulo de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales por la Universidad de las Palmas de Gran Canaria no solo por ser este título posterior en el tiempo a aquellos con los que puede producirse la confusión a evitar, sino también por la generalidad de la denominación en cuestión, más apropiada para un titulo de Grado generalista que para un título de Grado necesariamente especializado."

Procede, en consecuencia y por las razones expuestas, la estimación del recurso también referido a este título de Grado de la Universidad de Cádiz.

SEPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede imponer las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimamos el recurso directo núm. 13/2.011, interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de fecha 1 de Octubre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y anulamos la declaración del carácter oficial e inscripción en el mencionado registro de:

· Titulo de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación de la Universidad de Alfonso X El Sabio ( pág. 94752) y de Granada ( pág. 94754 ),

· Título de Graduado o Graduada en Ingeniería en Tecnologías Industriales de la Universidad de Cádiz (pág. 94753), que figuran en el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

No hacemos expresa condena en costas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional , publíquese el fallo de esta sentencia en el Boletín Oficial del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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