STS, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 1643 / 11, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 552/08 , relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones. Han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado y doña María Cristina , representada por el procurador don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Doña María Cristina promovió ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dos reclamaciones: (a) la número NUM000 , frente a las dos liquidaciones que le había girado, con fecha 31 de marzo de 2003, la Inspectora Jefe de la Inspección de Tributos de la Comunidad de Madrid en concepto de impuesto sobre sucesiones y donaciones, por importes totales de 713.926,37 (derivada del acta de inspección A02 NUM001 , que le fue incoada en relación con la herencia recibida de su madre, doña Enma , fallecida el 29 de julio de 1999) y 10.412,73 euros (derivada del acta de inspección A02 NUM002 , que le fue incoada en relación con la consolidación del dominio, por fallecimiento de la usufructuaria, su madre, respecto de los bienes heredados de su padre, don Patricio , muerto el 22 de diciembre de 1998), respectivamente, y (b) la número NUM003 , contra la sanción pecuniaria que le impuso el mismo órgano administrativo, con fecha 2 de septiembre de 2003, en relación con la primera de las dos liquidaciones mencionadas, en cuantía que ascendió a 39.488,75 euros.

Resolviendo acumuladamente ambas reclamaciones, el Tribunal Regional de Madrid acordó acogerlas en resolución emitida el 29 de marzo de 2005, «ordenando anular las valoraciones impugnadas, así como las liquidaciones derivadas de las Actas nº NUM001 , NUM002 y la derivada del acuerdo de imposición de la sanción».

El Director General de Tributos de la Comunidad de Madrid interpuso alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso al que se otorgó el número 4226/05, que resultó estimado el 29 de abril de 2008 por resolución en la que acordó «revocar la resolución impugnada y confirmar las liquidaciones a que se refieren las actas de disconformidad nº NUM001 y nº NUM002 , así como la sanción en su día impuesta como consecuencia de la incoacción de la primera».

Contra esa decisión agotadora de la vía administrativa previa, doña María Cristina dedujo recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, tramitado con el número 552/08, fue seguido ante la Sección Novena de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, siendo estimado en sentencia dictada el 17 de febrero de 2011 , en la que se ordena a la Comunidad de Madrid practicar «una nueva liquidación tributaria en la que únicamente deberá incluirse una valoración singularizada del bien inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 que forma parte del caudal hereditario por el fallecimiento de Dª Enma pero manteniendo el resto de las valoraciones que configuran la base imponible, debiendo, en consecuencia con lo anterior, dictarse asimismo una nueva resolución sancionadora». Contra esta sentencia la Comunidad de Madrid se alzó en casación, interponiendo el presente recurso.

La ratio decidendi de la mencionada sentencia, en lo que aquí interesa, se halla en su fundamento de derecho quinto, donde la Sala de instancia decide la falta de motivación de la valoración del inmueble sito en la CALLE000 número NUM004 , de Madrid, integrado en el caudal hereditario, por la ausencia de criterios singularizados en el informe de valoración que, al amparo del artículo 52.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), emitió el perito de la Administración tributaria.

Comienza llamando la atención sobre la diferencia de criterio que, respecto de la motivación de la valoración pericial, «mantienen el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y el Tribunal Económico-Administrativo Central y que, precisamente, ha sido en este caso dicha diferencia de criterio lo que ha motivado dos resoluciones administrativas contradictorias dado que, el TEAR de Madrid estimó la reclamación económica administrativa interpuesta por la recurrente precisamente por dicho motivo lo que determinó que la Comunidad de Madrid interpusiera el oportuno recurso de alzada ante el TEAC quien, a su vez, estimo el citado recurso confirmando la liquidación tributaria girada, entre otras razones, porque entendía suficientemente motivada la valoración del inmueble de la CALLE000 que formaba parte del caudal hereditario».

Adelanta después que sobre la misma cuestión se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones en el sentido patrocinado en este caso por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, procediendo a declarar la nulidad de las valoraciones, en virtud de los razonamientos que desgrana en el resto del fundamento.

Para empezar recuerda la jurisprudencia sentada por esta Sala en las sentencias de 3 de diciembre de 1999 , 7 de octubre de 2000 y 24 de marzo de 2003 (pronunciamientos que cita sin mayores referencias), en la que, examinando la motivación de las periciales practicadas por la Administración tributaria, manifestamos que:

Sobre esta cuestión de la forma y motivación que han de tener las comprobaciones de valores, también se ha pronunciado esta Sala en numerosísimas Sentencias, así en las de 3 y 26 de mayo de 1989 , 20 de enero y 20 de julio de 1990 , 18 de junio y 23 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 22 de diciembre de 1992 , 24 y 26 de febrero de 1994 , 4 , 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995 , 18 y 29 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998 . En esta abundante jurisprudencia se ha sentado la doctrina de que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; que la justificación de dicha comprobación es una garantía tributaria ineludible; que por muy lacónica y sucinta que se interprete la obligación administrativa de concretar los hechos y elementos adicionales motivadores de la elevación de la base, no pueden entenderse cumplida dicha obligación impuesta por el art. 121 de la Ley General Tributaria , si se guarda silencio o si se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o sólo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas que podrían servir y de hecho sirven, para cualquier bien. Por el contrario la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente, al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamento técnicos y prácticos y así aceptarlo, si llega a la convicción de que son razonables o imposibles de combatir, o rechazarlos porque los repute equivocados o discutibles y en tal caso, sólo entonces, proponer la tasación pericial contradictoria a la que también tiene derecho. Obligar al contribuyente a acudir a la referida tasación pericial, de costoso e incierto resultado, para discutir la comprobación de valores, cuando ni siquiera se conocen las razones de la valoración propuesta por la Hacienda, colocaría a los ciudadanos en una evidente situación de indefensión frente a posibles arbitrariedades o errores de los peritos de la Administración, a cuyas tasaciones no alcanza la presunción de legalidad de los actos administrativos, porque las peritaciones, aunque las practique un funcionario, son dictámenes, sin que el sujeto tributario venga obligado, por su parte, a acreditar el error o la desviación posibles de la Hacienda Pública cuando no conoce una justificación bastante de aquellos nuevos valores, pues en esta materia -como también tenemos declarado- la carga de la prueba del art. 114 de la Ley General Tributaria , rige igualmente tanto para los contribuyentes como para la Administración, tanto en vía administrativa como jurisdiccional

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A renglón seguido, en relación con la valoración del inmueble de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , de Madrid, extracta y reproduce algunos pasajes del informe pericial emitido por el técnico de la Comunidad de Madrid:

Se emite el presente dictamen, basado en el Método de Comparación para la valoración de bienes inmuebles, referido a la fecha de devengo del Impuesto. Se han tenido en cuenta, por lo tanto, para el uso residencial, inmuebles simulares en : topología constructiva, superficie construida, antigüedad en la edificación, la ubicación del bien inmueble en el edificio, el estado de conservación, la adecuación funcional, económica y de cualquier otra naturaleza que afectan al inmueble e inciden en su valor. Asimismo se han tenido en cuenta las circunstancias especiales puestas de manifiesto por el interesado que sean susceptibles de modificar el valor comprobado. Todo estas circunstancias, en el caso de pisos, garajes y trasteros, se cuantifican en unos valores básicos que han sido publicados bajo el título "Sistema de ayuda al contribuyente para la determinación de Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones", basados en Estudios de Mercado recientes, y se encuentra a la venta al público, o a disposición de los interesados para su consulta, en las Oficinas de la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, sita en el Paseo del General Martínez Campos, 30, Madrid".

[...]

Para la valoración singularizada del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM004 , Piso NUM005 , Pta: NUM006 , Barrio/Zona CALLE000 del Municipio de Madrid se especifican a continuación los criterios de valoración y coeficientes correctores de aplicación al citado bien inmueble:

1. Valor Base de Zona: Para la Zona y Uso característico donde se ubica el citado bien inmueble resulta un valor unitario de 340.000 ptas./metro cuadrado.

2. Valor Base Específico: El correspondiente a la Terraza se obtiene multiplicando al Valor Base de Zona un Factor de Conversión (Tabla F) de 0,60.

3. Valor Corregido del Bien: En el caso del bien inmueble que se valora se obtiene aplicando los siguientes coeficientes Correctores:

a) Coeficiente Corrector por Antigüedad (Tabla 1): Para el caso del bien valorado, la antigüedad considerada es de 28 años, de donde resulta la aplicación del coeficiente corrector 0,80.

b) Coeficiente Corrector por Ubicación (Tabla 2): Dado que el bien valorado presenta la siguiente situación: Exterior, resulta la aplicación del coeficiente corrector 1,00.

c) Coeficiente Corrector por Superficie (Tabla 3): Dado que el bien valorado tiene una superficie superior a 300 metros cuadrados, resulta la aplicación del coeficiente corrector 0,80.

d) Coeficiente Corrector por Estado de Conservación: Dado que el estado del inmueble valorado es ACORDE CON ANTIGÜEDAD, resulta la aplicación del coeficiente corrector 1,00.

e) Coeficiente corrector por Inadecuación funcional o Afección económica: El Técnico que suscribe manifiesta que, en el caso del inmueble valorado, no se han puesto de manifiesto circunstancias de inadecuación funcional o afección económica, por lo que resulta de aplicación el coeficiente corrector 1,00.

4. Superficie. En el caso del bien inmueble que se valora se considera una superficie construida de 345,81 m2

Finalmente, argumenta su decisión para el supuesto enjuiciado en los términos que se detallan:

En este caso la valoración del bien se ha limitado a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a Estudios de Mercado. La valoración se recoge en un impreso formulario sin mención ninguna de las características específicas y singulares del bien inmueble sobre el cual se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada, calidad de la edificación, etc. Así, en relación la antigüedad del bien que se valora solo se tiene en cuenta los años de edificación del mismo pero nada se dice sobre la naturaleza, estado ni características de la edificación [...] que se desconoce por el Técnico de la Administración dado que ni siquiera consta que haya visitado el inmueble que ha valorad. Todo ello, conduce a un valor cuya relación con el real del inmueble es ajeno a los medios que para su comprobación establece el art. 52 de la Ley General Tributaria .

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes citada el derecho a la comprobación del valor declarado debe ejecutarse mediante un acto que evalúe el inmueble transmitido en todas sus circunstancias físicas y comerciales que incidan en dicho valor tales como situación, extensión, sistema de construcción, antigüedad, estado de conservación, materiales empleados, y en sentido comercial, transacciones de inmuebles sustancialmente iguales o con circunstancias muy parecidas y, caso de intervención de Perito, la fuente documental de sus conclusiones y, en otro caso, el relato expreso y concreto de su propia experiencia que fundamente sus resultados, evitando, en todo caso, la aplicación de valores objetivos ajenas a la consideración concreta del bien valorado.

Y, sin embargo, la valoración examinada no ha tenido en cuenta circunstancias específicas y singularizadas del bien que se valora. El Técnico de la Administración en el Dictamen de Valoración elaborado se ha limitado a aplicar coeficientes y parámetros fijados en Estudios de Mercado que el contribuyente, y en este momento este Tribunal, desconoce a los efectos de poder determinar si efectivamente dicha valoración se ajusta o no al valor real del bien que se transmite pues la misma se ha efectuado con arreglo a criterios genéricos y estereotipados y en serie mediante fórmulas repetitivas pero ajenas a los criterios específicos y singulares del bien pues no debe olvidarse que la valoración del bien debe ser individualizada. El Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1999 afirma que el deber de los Peritos de la Administración es la de comprobar en cada caso los bienes, describirlos y facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras nos se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998 , de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ).

Por ello, esta Sala aprecia, respecto de la valoración cuestionada y como datos concretos que denotan esa falta de motivación, la falta de aportación de los valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado citados por la Comunidad de Madrid y la falta de identificación o cita concreta de cuál de esos valores unitarios ha utilizado (de los muchos existentes) y más importante aún -a juicio de la Sala- cómo los ha aplicado, ponderado o actualizado. Es sabido y evidente que la simple manifestación de haber tenido en cuenta la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de diciembre de 1993 ).

Y si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal situación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado. Esa misión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada e inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contratar esos datos. No es difícil pensar que para analizar una valoración cualquiera, se debe tener acceso a esos valores unitarios aplicados. Y esto significa poder conocer de dónde han salido, de qué parte del total del Estudio de Mercado, y para ello resulta imprescindible su estudio u análisis.

Mientras no se exprese por la Administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el Sr. Perito de la Administración y poder verificar su corrección, esta Sala no puede admitir la validez de esas comprobaciones periciales.

Asimismo, no es óbice para la aportación al expediente administrativo del Estudio de Mercado su volumen o su complejidad física pues no es necesario que se realice de un modo total sino solo de aquellos valores, circunstancias a aplicar a la valoración de que se trata. Es necesario que cuando se acude a la designación del valor unitario tomado del estudio de mercado se haga de un modo concreto, es decir, de un modo tan directo, preciso e inequívoco que el contribuyente pueda acudir sin dudas al oportuno estudio de mercado y averiguar el apartado exacto de donde ha sido tomado ese valor unitario que se le ha aplicado, pues, de otro modo, el administrado ni siquiera puede verificar no solo la corrección de la valoración sino ni tan siquiera si existe algún error aritmético o de trascripción. No es admisible, en consecuencia, que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficientemente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente.

Que por ejemplo en el caso examinado el Sr. Perito diga simplemente que el Coeficiente corrector del estado de conservación es acorde con su antigüedad y fija un coeficiente corrector de 1,00 sin más datos sobre el indicado estado de conservación implica la imposibilidad de verificar si lo procedente es ese coeficiente de 1,00 o el de 0,95, el de 0,90 o el de 0,85.

[...]

SEGUNDO .- La Comunidad de Madrid preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito registrado el 12 de abril de 2011, en el que invocó un solo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), por infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE 27 de noviembre), así como de los artículos 52 y 124 de la Ley General Tributaria de 1963 .

Considera que el criterio explicitado por la Sala a quo en la sentencia recurrida, respecto de la falta de motivación singularizada del informe de valoración emitido por el perito de la Administración tributaria, vulnera el criterio sentado por esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia de 31 de marzo de 2008 (casación 10050/03 ), donde afirmamos que «sobre la motivación, es doctrina reiterada de la Sala que dicha exigencia se entiende cumplida cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha sido la razón de su estimación o denegación» (FJ 8º).

Aduce que, como invocó en la instancia, en el expediente administrativo consta la identificación del inmueble, la fecha tenida en cuenta para la valoración, la superficie de la finca y el valor base de la zona, siendo éste el valor medio de la misma. En definitiva, pues, la interesada conoció perfectamente los criterios tenidos en cuenta por la Administración para valorar el inmueble, sin que se le haya producido indefensión.

Alega que se ha de recordar, además, que la motivación de los actos administrativos no exige más que una sucinta referencia a los hechos y a los fundamentos de derecho, de forma que no se produzca indefensión, conforme al artículo 54 de la Ley 30/1992 . En este sentido, dice, la Sección Tercera de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de febrero de 2005 (casación 3055/01 , FJ 4º), manifestó:

El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando su control por la tribunales de lo contencioso-administrativo.

El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103 al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 )

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Por consiguiente, le parece bastante para cumplir con el requisito de la motivación que la lectura del acto o del expediente administrativo permitan conocer los motivos que lo justifican, pudiendo así el obligado tributario contradecirlos en la vía jurisdiccional, si lo considera oportuno.

Termina solicitando la estimación del recurso y la casación de la sentencia impugnada con la «confirmación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 29 de abril de 2007» (sic).

TERCERO .- En auto de 15 de diciembre de 2011, la Sección Primera de esta Sala inadmitió a trámite el presente recurso en relación con la liquidación derivada del acta A02 NUM002 .

CUARTO .- El abogado del Estado, por escrito presentado el 22 de febrero de 2012, manifestó que, habiendo tenido en la instancia la misma posición procesal que la recurrente, no formulaba oposición al recurso de casación sostenido e interpuesto por la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta, además, que el único motivo invocado ofrece razones para justificar la necesidad de confirmar la resolución pronunciada el 29 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

QUINTO .- Doña María Cristina se opuso al recurso mediante escrito registrado el 15 de marzo de 2012, en el que solicita su desestimación.

Alega que, aun siendo cierta, la argumentación de la Comunidad de Madrid respecto de la presencia de motivación en los actos administrativos cuando de su contenido y del expediente administrativo pueda extraerse la información necesaria para poder oponerse a ellos no resulta aplicable al caso, porque la falta de motivación no radica en el acto administrativo recurrido en sí mismo, sino en el acto de valoración que da lugar a la liquidación.

Entiende que las valoraciones, como ha indicado este Tribunal Supremo, han de contener los requisitos básicos que permitan saber cómo se llega al valor que contienen; pero igualmente han de contar con la suficiente motivación de cada uno de sus extremos, a los efectos de aplicar uno u otro valor. Asegura que la Administración le privó de posibilidades de defensa frente a datos respecto de los que se indica cómo se han obtenido pero no por qué se utilizan, extremo que en ningún momento obró en el expediente administrativo, no pudiendo posteriormente subsanarse su ausencia.

Relata que nunca se deja constancia de la razón por la que se aplica uno u otro coeficiente. Se interroga cómo se puede saber que la vivienda tiene unas u otras características sin haberla visto. Afirma que no la comparan con otras de su entorno. Recuerda, en fin, que todas estas circunstancias han de ser tenidas en cuenta para valorar una finca, conforme a consolidada jurisprudencia.

Insistiendo en los argumentos que esgrimió en la instancia, respecto de la valoración del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM004 , de Madrid, sostiene: (a) que los criterios de valoración definidos son de todo menos singularizados, puesto que se aplicarían en el mismo sentido a un inmueble que se hallara en el número 44, si tuviera las mismas características; (b) que para singularizar la valoración es necesaria indefectiblemente la presencia física del perito en el inmueble a valorar, para apreciar circunstancias como, por ejemplo, que su tamaño coincida con el que consta en los documentos suministrados, que las condiciones de las habitaciones corresponden con las que eran o que el estado de conservación sea el conveniente, extremos todos ellos que no se pueden apreciar desde la mesa de un despacho, y (c) que no obra en el expediente administrativo una diligencia extendida por el órgano de valoraciones de la Comunidad de Madrid en la que se exprese el hecho de haber acometido la valoración del inmueble de forma presencial.

SEXTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2012, fijándose al efecto el 12 de diciembre del mismo año, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Comunidad de Madrid dirige el presente recurso contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 552/08 , relativo al impuesto sobre sucesiones y donaciones.

En un único motivo de casación denuncia la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992 y de los artículos 52 y 124 de la Ley General Tributaria de 1963 , porque la Sala de instancia sostiene la falta de motivación singularizada del informe de valoración emitido por el perito de la Administración para el inmueble sito en la CALLE000 , número NUM004 , de Madrid, que formaba parte del caudal hereditario, desconociendo con tal decisión que:

(1º) Como afirmamos, por ejemplo, en la sentencia de 31 de marzo de 2008 (casación 10050/03 ): «sobre la motivación, es doctrina reiterada de la Sala que dicha exigencia se entiende cumplida cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cuál ha sido la razón de su estimación o denegación» (FJ 8º).

(2º) Como invocó en la instancia, en el expediente administrativo consta la identificación del inmueble, la fecha tenida en cuenta para la valoración, la superficie de la finca y el valor base de la zona, siendo éste el valor medio de la misma, por lo que la interesada conoció perfectamente los criterios tenidos en cuenta por la Administración para valorar el inmueble, sin que se le haya producido indefensión.

(3º) Como deriva de lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley 30/1992 , el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige más que una sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho, de forma que no se produzca indefensión. Cita en tal sentido un pasaje del fundamento de derecho cuarto de la sentencia pronunciada por la Sección Tercera de esta Sala el 22 de febrero de 2005 (casación 3055/01 ).

SEGUNDO .- A la vista de lo expuesto, se nos pide analizar si realmente, como sentó la Sala de instancia, el dictamen pericial realizado por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid en la valoración de los inmuebles que integraban el caudal relicto carecía de la necesaria motivación.

El Tribunal Superior de Justicia se muestra tajante al apreciar esa, en su opinión, insuficiente motivación, subrayando que el informe elaborado por el técnico de la Administración se ha limitado a asignar un determinado valor a partir de la aplicación de una serie de parámetros y coeficientes respecto de los cuales no se exponen cuáles son las fuentes de las que se extraen, salvo unas alusiones genéricas a estudios de mercado. La valoración se recoge en un impreso-formulario sin mención ninguna de las características específicas y singulares de los bienes inmuebles sobre los cuales se proyecta la comprobación de valores, tales como su estado de conservación, estructura, fachada y calidad de la edificación; no se tiene en cuenta el estado y las características del edificio, que desconoce porque ni siquiera consta que haya visitado el inmueble; sólo aparece su antigüedad. Hace hincapié en que si la Administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal proceder es válido, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos. En definitiva, a juicio de la Sala de instancia, la motivación carecía en el caso debatido de la suficiente individualización.

En esta tesitura, la queja de la Comunidad de Madrid se revela carente de fundamento susceptible de amparo en casación, pues lo que en realidad pretende es que este Tribunal Supremo suplante el papel del Tribunal de instancia y sustituya, por su propio criterio, la apreciación fáctica llevada a cabo por los jueces a quo, pues la tesis que subyace en la argumentación de la Sala de instancia es, precisamente, que el contenido del informe de valoración del perito de la Administración tributaria, cuyo tenor literal en parte reproduce, atendida la documentación obrante en el expediente administrativo ocasiona la indefensión de la interesada, tal y como deriva de los siguientes argumentos extraídos del fundamento quinto de la sentencia recurrida:

Mientras no se exprese por la Administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el Sr. Perito y poder verificar su corrección, esta Sala no puede admitir la validez de esas comprobación periciales.

Asimismo, no es óbice para la aportación al expediente administrativo del Estudio de Mercado su volumen o su complejidad física pues no es necesario que se realice de un modo total sino sólo de aquellos valores, circunstancias a aplicar a la valoración de que se trata. Es necesario que cuando se acude a la designación del valor unitario tomado del estudio de mercado se haga de un modo concreto, es decir, de un modo tan directo, preciso e inequívoco que el contribuyente pueda acudir sin dudas al oportuno estudio de mercado y averiguar el apartado exacto de donde ha sido tomado ese valor unitario que se le ha aplicado, pues, de otro modo, el administrado ni siquiera puede verificar no solo la corrección de la valoración sino ni tan siquiera si existe algún error aritmético o de trascripción. No es admisible, en consecuencia, que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficientemente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente.

Que por ejemplo en el caso examinado el Sr. Perito diga simplemente que el Coeficiente corrector del estado de conservación es acorde con su antigüedad y fija un coeficiente corrector de 1,00 sin más datos sobre el indicado estado de conservación implica la imposibilidad de verificar si lo procedente es ese coeficiente de 1,00 o el de 0,95, el de 0,90 o el de 0,85

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Pues bien, se ha de recodar que la revisión del material fáctico del litigio no pertenece al juicio en casación, salvo que se alegue y demuestre que la Sala de instancia infringió preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o realizó una apreciación ilógica, irracional o arbitraria, según reiterada doctrina de esta Sala.

En efecto, el error en la apreciación de la prueba ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, como acabamos de apuntar, por el cauce de la letra d) del indicado precepto se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas, o que la llevada a cabo resultara contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)].

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los artículos 86 y 87 de la Ley 29/1998 ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de la leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el artículo 88.1 de la Ley 29/1998 [véase, entre otras, la sentencia de 1 de diciembre de 2008 (casación 3910/05 , FJ 2º)].

Como quiera que la queja de la Comunidad de Madrid no rebasa en la práctica el ámbito propio de la decantación de los hechos del litigio (la motivación del dictamen del perito de la Administración) mediante la apreciación de la prueba, sin que ni siquiera alegue que la Sala de instancia haya incurrido en alguno de los vicios que justificarían que este Tribunal Supremo se introdujese en ese ámbito, procede desestimar el único motivo de casación invocado.

En cualquier caso, aun cuando no se entendiera así, basta la lectura del informe de valoración del inmueble sito en la CALLE000 , número NUM004 , de Madrid, realizado por el perito de la Administración tributaria para advertir que, como sostiene la Sala de instancia, se limita a incluir a modo de motivación un texto estereotipado en el que trata de justificar los valores obtenidos, sin expresión de las razones concretas, los criterios especiales y los elementos de juicio tenidos en cuenta para llegar al valor comprobado, por lo que de ningún modo cabría entenderlo motivado, tal y como hemos dejado sentado para un caso semejante en la sentencia de 12 de diciembre de 2011 (casación 5967/09 , FJ 3º)].

TERCERO .- La desestimación del recurso de casación comporta, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción, la obligación de imponer las costas causadas en su tramitación a la Comunidad Autónoma de Madrid, parte recurrente, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del mismo precepto legal, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 1643/11, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 552/08 , condenando en costas a la Administración recurrente, con el límite expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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