STS, 7 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación número 3701/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de la entidad Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 771/2009 , deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 21 de octubre de 2009, en asunto relativo a liquidaciones del Canon de regulación del embalse de Finisterre y de la Tarifa de utilización del agua, ejercicio 2005.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 771/2009 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 9 de mayo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo núm. 771/2009, que se tramita en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por la Procuradora doña Felisa María González Ruíz, en nombre y representación de la entidad Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2009, R.G 7375/2009., a la que se refiere la demanda, que se confirman en todas sus partes por ser con formes a derecho. Sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales doña Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de la entidad Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, presentó, con fecha 30 de mayo de 2011, escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Séptima- de la Audiencia Nacional, por diligencia de ordenación, de fecha 2 de junio de 2011, acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó, con fecha 8 de julio de 2011, escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicita se case y anule la misma, con costas.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de 3 de octubre de 2011, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 20 de junio de 2012 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5 de diciembre de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Mancomunidad de Aguas del Río Algodor interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 9 de mayo de 2011 , que confirmó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 21 de octubre de 2009, desestimatoria del recurso de alzada, interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de 22 de julio de 2008, dictada en reclamación número 28/1440/06 contra dos liquidaciones del Canon de regulación del embalse de Finisterre y de la Tarifa de utilización del agua, ejercicio 2005.

La sentencia impugnada nos informa de que son datos a tener en cuenta los siguientes:

"La Confederación Hidrográfica del Tajo practicó a la interesada liquidaciones del canon de regulación correspondiente al embalse de Finisterre, Zona 38, y de la tarifa de utilización del agua abastecimiento de la Mancomunidad de Algodor, Zona 45, ambas del ejercicio y campaña 2005, por importe de 501.087,49 € y 152.209,64 €, respectivamente; contra ella presentó reclamación ante el TEAR de Madrid alegando que tanto el canon de regulación como la tarifa de utilización del agua, han sido aplicadas retroactivamente pues fueron aprobadas en el mismo ejercicio objeto de las liquidaciones con infracción de la Ley de Aguas, su Reglamento y en contra de diversas sentencias jurisdiccionales que cita, y que el importe del canon debe calcularse sobre el volumen de agua realmente consumido, debiéndose poner de manifiesto cual es el caudal tenido en cuenta para el cálculo de la tarifa y el canon y acreditar la existencia de dichos caudales, máxime cuando lleva desde el mes de abril de 2005, sin suministro alguno de agua del embalse de Finisterre, iniciándose los trámites para la denuncia de la concesión de utilización de agua y su extinción, como justifica con la publicación del anuncio del inicio de dicho expediente".

SEGUNDO

El recurso de casación se funda en dos motivos, ámbos referidos al artículo 88.1.d) de la LJC, ninguno de los cuales es admisible, a la vista de la reiterada doctrina de la Sala, de la que cabe citar como ejemplo la que se expresa en sentencia de la Sección Quinta de 12 de abril de 2012 (recurso de casación 4219/2009 ), en la que se dice que

"La finalidad del recurso extraordinario de casación, como protector de la norma, es revisar la interpretación del derecho efectuada por el Tribunal a quo únicamente en los casos y por los tasados motivos previstos en la Ley Jurisdiccional, depurando las infracciones en que hubiera podido incurrir la sentencia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, " error in procedendo " o al aplicar las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia al resolver sobre las cuestiones objeto de debate, " error in indicando", de forma tal que el centro del mismo lo constituye la sentencia recurrida y no la actuación administrativa impugnada, por lo que cuando en el recurso de casación, con ausencia de crítica de la sentencia, se reiteran los argumentos referidos en la instancia, el recurso carece de fundamento, que es lo que ocurre en los indicados motivos".

Basándonos en esta jurisprudencia y sobre idénticas cuestiones a las hoy suscitadas por la propia recurrente, nos hemos pronunciado en sentencia de esta fecha, dictada en el recurso de casación número 5106/2010 interpuesto por la Mancomunidad de Aguas del Río Algodor contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de junio de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 111/2009 , en asunto relativo a liquidaciones del Canon de regulación del embalse de Finisterre y de la Tarifa de utilización del agua, ejercicio 2003. Dada esa identidad, la sentencia hoy enjuiciada es mera reproducción de la dictada en el citado recurso contencioso-administrativo, con las salvedades referidas a los ejercicios impugnados y lo mismo sucede con el escrito de casación, por lo que se impone por razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica reproducir lo declarado por esta Sala en nuestro anterior pronunciamiento, sin que sea óbice al respecto que en el presente recurso de casación la parte recurrida no haya solicitado con carácter principal como sucedía en el recurso de casación número 5106/2010, su inadmisibilidad y si únicamente su desestimación , que en todo caso concurriría , pues en ambos supuestos el Tribunal aprecia que los escritos de interposición no contienen una autentica crítica de los distintos argumentos que soportan al fallo de la sentencia recurrida.

Decíamos en aquella sentencia que

"(...) en el presente caso, el escrito de interposición del recurso de casación incurre en el defecto formal que acaba de indicarse, pues en lo sustancial es una mera reproducción literal del escrito de demanda, sin contener una crítica de los distintos argumentos que soportan al fallo de la sentencia recurrida.

En efecto, en primer lugar el recurso hace referencia a la inexistencia de caudal y falta de abastecimiento, lo que debería repercutir en las tasas y tarifas aplicadas, pero sin combatir los razonamientos de los jueces a quo en el Fundamento de Derecho Quinto, que tras indicar que el criterio de reparto fue el caudal de agua que integraba la concesión, con cita del apartado 6 del artículo 114 del R.D. Leg 1/2001, de 20 de julio, en la que se dice que "El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente" aplicable ratione temporis, (puesto que las liquidaciones giradas corresponden al ejercicio 2003 y dicha norma entró en vigor , según su Disposición final única, al día siguiente de su publicación en el B.O.E., lo que tuvo lugar el 24 de julio de 2001) admiten que pueda disminuirse la liquidación siempre que se probara esa disminución, hubiere existido una previa petición de la parte y se hubiera otorgado esa disminución, argumentos todos ellos no combatidos en el recurso, al igual que sucede con la manifestación de la Sala de instancia recalcando, para el supuesto enjuiciado, la ineficacia de la posible denuncia de la concesión con posterioridad al dictado de esas liquidaciones.

La recurrente no critica la invocación de aquel precepto por la Sentencia y se limita a insistir que se le impone un gravamen para la compensación de un beneficio que no está obteniendo.

Tampoco se combate la desestimación por los jueces de instancia, (Fundamento de Derecho Cuarto) de la sentencia recurrida, de la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo y de la que es exponente, entre otras, la sentencia de 9 de julio de 2009, recurso de casación núm. 2930/2003 , sobre la improcedencia de la aplicación retroactiva de tarifa aprobada con posterioridad al ejercicio en el que pretende aplicarse, apreciando la Audiencia Nacional que el precedente donde se recogía aquella doctrina, sentado en sentencia de fecha 5 de febrero de 2007, en recurso 308/2005 interpuesto por la hoy recurrente, aunque respecto de liquidaciones giradas y aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado R.D. Leg 1/2001, no resulta de aplicación, en el caso de autos, al existir en este texto legal un precepto, el artículo 114. 7. "El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan", que permite que tanto respecto del Canon de Regulación como de la Tarifa de Utilización de agua se tramiten sus expedientes y se aprueben y notifiquen dentro del mismo ejercicio al que se aplican, argumentación ayuna de toda critica en el escrito de interposición .

En definitiva, existe un general incumplimiento de la carga que pesa sobre el recurrente, en orden a expresar las razones por las que se discrepa de la sentencia, sin que en tal tarea pueda ser suplido por esta Sala, y es por ello, por lo que ha declararse la inadmisión del recurso de casación interpuesto al haberse incumplido por la parte lo ordenado en el artículo 92.1, en relación con el 93.2 .b), ámbos de la LJC".

TERCERO

La declaración de inadmisión del recurso de casación, ha de hacerse con imposición de costas a la entidad recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de tres mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del presente recurso de casación, número 3701/2011 interpuesto por el Procurador de los Tribunales doña Felisa María González Ruiz, en nombre y representación de la entidad Mancomunidad de Aguas del Río Algodor, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 9 de mayo de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 771/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación del último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...mantenido en la misma línea con otras sentencias más recientes que cito "ad exemplum": STS 571/2015 , ECLI: TS:2015:571 STS 8088/2012 :ECLI:ES:TS:2012:8571" Y dicha cita es, como decimos, inservible, porque la cita de varias Sentencias del Tribunal Supremo sin conectar las circunstancias co......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR