STS 928/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2012
Número de resolución928/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por el procesado Mario representado por la Procuradora Dª Barbara Egido Martín, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 19 de enero de 2012 , que le condenó por delitos de abusos sexuales y tenencia ilícita de armas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal; y, como parte recurrida Leocadia , actuando en nombre de su hija menor de edad Nuria , representada por el Procurador D. José Ángel Donaire Gómez. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, instruyó Sumario nº 9/2012, contra Mario , por un delito de agresión sexual, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 19 de enero de 2012, en el rollo nº2/2011-PO-, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"El acusado Mario , en el año 2000 contrajo matrimonio con Leocadia , madre de Nuria , nacida el NUM000 de 1993.- Desde el año 2000 y hasta marzo de 2010 el acusado convivió con su esposa y la hija de esta, haciéndolo en distintos domicilios, el ultimo en Madrid C/ DIRECCION000 NUM001 , portal NUM002 , NUM001 NUM003 .-. El acusado, con ánimo libidinosos, aprovechando las ausencias de su esposa del domicilio familiar y de la situación de superioridad que tenia sobre la menor, y en un número indeterminado de ocasiones, durante diez años, realizo tocamientos a la menor en los pechos y en la zona vaginal, llegando a introducirle los dedos en la vagina, e intentar penetrarla analmente, lo que no consiguió.- El acusado asimismo obligaba a la menor a que le tocara el pene y le masturbara, diciéndole que todo lo anterior lo hacía para entrenarla como futura mujer para enseñarla a complacer a su futuro marido, haciéndola creer que era una situación normal entre padre e hijas.- Como consecuencia de estos hechos Nuria tuvo que recibir tratamiento psicológico por el trastorno de estrés postraumático sufrido.- El acusado militar en excedencia voluntaria poseía en su domicilio una pistola marca LLAMA cal. 22 nº NUM004 de su propiedad, sin licencia de armas ni guía de pertenencia."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Condenamos a Mario como autor responsable de un delito continuado de Abusos sexuales de los arts. 181. 1 y 2 y 182 1 . y 2 en relación con el art. 180.4 ª y 74 ,todos ellos del Código Penal , ya definido , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de prisión de NUEVE AÑOS, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Mario a Nuria , así como de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de diez años.- Debiendo indemnizar a Nuria , en 30.000 € por daños morales. Y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas de del art. 564.1 del Código Pena sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- También deberá satisfacer las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se alega la infracción del art. 564.1 del CP .

  2. - Alega error de hecho en la apreciación de la prueba, y vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE ).

  3. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., alega vulneración del derecho de defensa ( art. 24.2 de la CE ).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 15 de noviembre de 2012. En el acto de la votación se acordó comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectúo mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la vulneración del artículo 564.1 del Código Penal . En primer lugar por considerar que el acusado no poseía con conocimiento de que carecía de la oportuna autorización. En segundo lugar porque, siendo militar en excedencia voluntaria podía poseer el arma particular. Y, finalmente, porque, conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008, la "guía de pertenencia" no constituye, según la expresión del recurrente, un elemento objetivo del tipo penal citado.

  1. - La sentencia recurrida parte de que el acusado no dispone ni de guía ni de licencia del arma que se le intervino, una pistola marca Llama de calibre 22. Añade, en cuanto a la licencia, que la licencia tipo E de la que era titular en el año 1993 perdió validez para legitimar la posesión al pasar en ese año a situación de excedencia voluntaria en su carrera militar. Y añade que la guía "quedó anulada" por no pasar ninguna revista.

    Ninguna otra reflexión se acompaña a esa calificación. Salvo la de advertir, refutando la tesis de la defensa, que era el acusado el que debía tomar la iniciativa para mantener las habilitaciones necesarias de la tenencia que ahora se habría convertido en ilícita, incluso penalmente.

  2. - Es verdad que la Jurisprudencia ha venido considerando posesión penalmente típica la de armas en ausencia, bien de licencia, bien de guía.

    Así, entre otras, la Sentencia de este Tribunal Supremo nº 474/2004 de 13 de abril , rechaza la tesis del recurrente que había alegado que el legislador no ha incluido la guía de pertenencia del arma, como elemento normativo del tipo penal del art. 564 del CP , y que la inexistencia de guía no tendría otra sanción que la gubernativa conforme al Reglamento de Armas .

    Entiende el Tribunal que la carencia de determinados elementos de identidad en el arma impedía que pudiera tener la correspondiente guía de pertenencia y que, por tanto, pudiera ser legalizada. La sentencia citada considera también que la licencia A, que poseía el acusado por ser Guardia Civil, no amparaba la posesión del arma cuestionada porque aquél ya amparaba en esa licencia la posesión de otras armas.

    En definitiva establece como doctrina que:

    La ilegalidad era doble: por ausencia del guía del arma poseída, y por exceder del cupo de ellas autorizado por la licencia.

    El tipo objetivo comprendido en el Código Penal. 564 Código Penal requiere, además de la tenencia de armas de fuego reglamentadas, que la tenencia sea ilícita, esto es, que el tenedor carezca de las licencias o permisos necesarios.

    Conforme a la técnica típica utilizada, cualquier autorización de la que dependa la legalidad de la tenencia y uso condiciona prima facie, su relevancia penal, sin perjuicio de las matizaciones que se efectúen.

    Además de la licencia, permiso o autorización especial, la posesión de un arma de fuego precisa, en todo caso, de la correspondiente guía de pertenencia

    Tal doctrina ha venido a ser revisada por el Acuerdo del Pleno citado por el recurrente que se recoge en nuestra Sentencia nº 123/2009 de 3 de febrero , en la que nuevamente el recurrente, un funcionario policial con licencia A, hace protesta de ausencia de ilicitud penal si, aún disponiendo de esa licencia, carece de la guía de pertenencia del arma.

    En aquel Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional establecimos : La falta de guía de pertenencia, cuando se dispone de licencia o permiso de armas, no integra el delito del art. 564 del Código Penal ."

    Y en la sentencia citada dijimos: que el legislador penal de 1995, al fijar el tipo delictivo del artículo 564.1 consideró oportuno no mencionar la guía de pertenencia como necesaria , junto con la licencia al poseedor, para excluir el delito de tenencia ilícita de armas. Marcó así una diferencia indiscutible en la letra respeto al tipo penal del Código Penal de 1973 (artículo 254). Bastaría ello para hacer innecesarias interpretaciones.

    Más aún si las interpretaciones pretende "integrar contenidos del precepto penal con invocaciones a criterios como la voluntad del legislador que, si en general deben manejarse con cuidado, más aún cuando lo prevalente debe ser la taxatividad de la descripción de los enunciados lingüísticos que anuncian la norma penal. Más rechazable es el recurso a criterios solamente utilizables como orientadores de política criminal y de lege ferenda, para erigirlos en instrumentos de fijación de contenidos de la norma vigente. Como cuando se dilucida el sentido de la norma desde el deseo del intérprete acerca de las normas de seguridad que estima convenientes.

    No cabe incluir en la expresión "licencias o permisos necesarios", cuya titularidad excluye el tipo penal, el concepto administrativo de "guía de pertenencia".

    Así deriva de la lectura del Reglamento citado. Para éste la guía de pertenencia se incluye en el capítulo titulado documentación de la titularidad del arma. Por el contrario remite a otro capítulo la regulación de licencias y autorizaciones especiales (artículos 96 y siguientes).

    De ello deriva que, en la terminología de la norma reguladora, aquélla y éstas son conceptos diferentes.

    Por lo que la terminología empleada por el legislador penal no puede asimilar términos que esa norma, a la que, por otra parte, remite la penal, utiliza con alcance diverso.

    De esta forma, y por las antedichas razones se ha venido a fijar el criterio al que ha de atenerse nuestra posterior jurisprudencia. Abandonando pues criterios como el sostenido en la Sentencia de esta Sala nº 878/2007, de 8 de noviembre .

    Y conforme al criterio que hemos fijado, estando el acusado provisto de la licencia A), no puede estimarse cometido el delito que se le imputa, por lo que, con estimación de este motivo, se dictará segunda sentencia con la correspondiente absolución por este título

  3. - Eliminada la trascendencia de la ausencia de guía, que se reprocha por la sentencia de instancia, debemos ahora examinar la imputación de que el acusado, además, no disponía de licencia.

    Al respecto la recurrida poca reflexión aporta sobre dos datos, que merecerían un estudio más detenido. Por un lado, que la afirmación de ausencia de licencia deriva de un "informe emitido por la intervención Central del Ministerio de Defensa", cuyos términos no se reflejan en la sentencia. Y, por otro lado, que el acusado es militar en situación de excedencia voluntaria.

    Sin embargo este último dato exigía de aquel informe una adecuada justificación de sus conclusiones, en particular si en la sentencia no se hace ninguna referencia a la titularidad de la licencia tipo A -y no E a que hace referencia la sentencia- que, en principio, ha de reconocerse al acusado.

    En efecto el artículo 114 del Reglamento de Armas dice que "Al personal que a continuación se indica, siempre que se encuentre en servicio activo o disponible, le será considerada como licencia A su tarjeta de identidad militar o carné profesional...."

    Y en su apartado 2 se ha venido a añadir que: La tarjeta de identidad militar será considerada además como licencia A para el personal reseñado en el apartado 1.a y b que se encuentre en la situación de excedencia voluntaria por la causa prevista en el punto e del artículo 31 del Reglamento General de adquisición y pérdida de la Condición de Militar y de Situaciones Administrativas del Personal Militar Profesional, aprobado por el Real Decreto 1385/1990, de 8 de noviembre.

    Dicho artículo 31 del citado Reglamento establece que Los militares de carrera pasarán a la situación de excedencia voluntaria: cuando lo soliciten por interés particular.

    La sentencia no aporta ningún argumento que excluya que el acusado no se encuentre precisamente en esa situación, que es la que sugiere la declaración de hechos probados.

    En consecuencia, cualquiera que fuera la decisión que corresponda adoptar sobre la titularidad o no de esa licencia A, lo cierto es que la información de que disponemos no nos permite excluir que el acusado, en cuanto militar en excedencia voluntaria, no disponga de la citada licencia A).

    Y la falta de acreditación de ese presupuesto del tipo penal impide la imputación de tal delito.

    En esa medida debemos estimar el motivo con la consecuencia absolutoria que impondremos en la segunda sentencia.

SEGUNDO

1.- Con errónea invocación del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el segundo motivo se denuncia la vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia. Considerando que tal pretensión tiene acogida en el artículo 852 de la misma ley , debemos pasar a examinar la argumentación del recurrente.

La ausencia de una prueba médica durante la fase de investigación, la manifestación de la víctima diciendo que no recuerda que el acusado hubiera introducido el dedo en su vagina, además de que sus manifestaciones carecen, según el recurrente, de verosimilitud y credibilidad, o que el resto de las pruebas personales son testigos de referencia, son razones para concluir que la imputación, que justifica su condena se formula con vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia a que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución .

  1. - En lo que al contenido de la garantía invocada se refiere recordaremos los presupuestos que legitiman por razón de aquella una decisión de condena penal:

    1. - En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

      Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

    2. - Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación., partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

    3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

    4. - Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

      Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

      Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia . Y

    5. - Cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

      La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 128/2011 , ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia , siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

      Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

      ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

  2. - No se discute en ese caso la validez de los medios de prueba atendidos. La queja se contrae a la ausencia de práctica de algún medio. En la medida que esa queja da lugar al siguiente motivo, al resolver éste, daremos adecuada respuesta.

    La puesta en cuestión del resultado probatorio arrojado por los testimonios que la recurrida asume no debilita la aceptabilidad objetiva de la corrección valorativa que hace el Tribunal de instancia.

    Medios de prueba directa cuya aceptación no cabe discutir por vía de recurso sino cuando la motivación de la aceptación de aquélla se revela contraria a los cánones de lógica y experiencia general.

    Pretende el recurrente poner de manifiesto la conculcación de tales pautas valorativas mediante la alegación de datos a los que, conforme a esa experiencia común, según entiende el recurrente, cabría vincular la inferencia de la no adecuación a la verdad de la imputación.

    Sin embargo tales alegatos no alcanzan a suscitar una duda sobre la tesis que con certeza asume el Tribunal de instancia. En efecto ni el tiempo transcurrido desde los hechos hasta la declaración de la víctima debilita la credibilidad de ésta, cuando manifiesta lo que dice recordar con nitidez harto suficiente. Ni el hecho de que la víctima demorase relatar a su madre la cruel experiencia que vivía con el acusado debe imputarse a la falta de adecuación a la verdad de lo que aquella acaba expresando con angustia. Ni, finalmente, los supuestos motivos económicos de reparación son necesariamente contrarios a la veracidad de la versión dada por quien ha soportado tan graves agresiones.

    En conclusión, el testimonio de la víctima no solamente constituye prueba directa que excluye el vacío probatorio, sino que su corroboración por los testimonios, siquiera de referencia, y por el informe pericial psicológico, realza su credibilidad y la adecuación a las medidas de coherencia lógica y consistencia de la motivación, que cabe predicar de la sentencia de instancia la cual, por ello, debe ser ratificada por acorde a la garantía invocada, con rechazo de este motivo.

TERCERO

En el tercero y último motivo se denuncia, como infracción de contenido constitucional, invocando el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 24 de la Constitución , la supuesta indefensión originada por no haberse practicado como diligencia de investigación alguna prueba ginecológica que hubiera podido descartar el hecho imputado consistente en la introducción del dedo en la vagina de la víctima.

Bastaría advertir que la pretendida deficiencia investigadora no es ajena a la responsabilidad del propio acusado ya que no indica que hubiera formulado ninguna pretensión como imputado al respecto y, menos aún, que le hubiera sido denegada.

Pero es que además, la falta de suficiencia en la investigación de un hecho constitutivo de la acusación solamente puede perjudicar a quien sostiene ésta. Porque pierde la oportunidad de acreditar o reforzar la prueba de lo que imputa.

El derecho a la tutela judicial, sin indefensión, en lo que a la prueba se refiere, se traduce en el derecho a conocer la propuesta de las demás partes y a proponer la que se estime pertinente y útil, así como a que se practique y a intervenir en la práctica de la admitida. En modo alguno supone el derecho a imponer la práctica de pruebas no propuestas por quien alega la indefensión.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

CUARTO

La parcial estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por Mario , contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincialde Madrid, con fecha 19 de enero de 2012 , que le condenó por delitos de abusos sexuales y tenencia ilícita de armas. Sentencia que se casa y se anula parcialmente, para ser sustituida por la que se dicta a continuación, declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

En la causa rollo nº 2/2011 seguida por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del Sumario nº 9/2010, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid, por delito de agresión sexual, contra Mario , nacido el NUM005 de 1956 en Sevilla, hijo de Manuel y de Isabel, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de enero de 2012 , que ha sido recurrida en casación por el procesado, y ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados con la siguiente añadidura: no consta probado que el acusado no reuniera las condiciones para la titularidad de la licencia tipo A en cuanto militar en situación de excedencia voluntaria

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- 1.- Por las razones dichas en la sentencia de casación no se estiman concurrentes elementos de hecho suficientes para considerar que el acusado no estuviera habilitado como eventual titular de una licencia tipo A para poseer el arma que le fue intervenida y, por ello, no cabe considerar que haya cometido el delito de tenencia ilícita de armas.

Debe pues ser absuelto de dicho delito

  1. - En consecuencia, procede dejar sin efecto cuantas penas y medidas le fueron impuestas por razón de dicha acusación. Debiendo, por el contrario y por las razones expuestas en la sentencia de instancia confirmarse la condena por el delito contra la libertad e indemnidad sexual.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Mario , del delito de tenencia ilícita de armas, dejando sin efecto la pena de prisión y accesoria de inhabilitación impuesta por razón del mismo. Se declara de oficio la mitad de las costas de la instancia.

Confirmando en todo lo demás el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, no afectados por la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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