STS 375/2012, 14 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2012
Número de resolución375/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1479/2011, interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo, contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2011, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala Nº 98/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 25/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Torremolinos que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de coacciones, y faltas de lesiones y amenazas, habiendo sido parte en el presente procedimiento el condenado recurrente D. Gerardo, representado por el Procurador D. Angel Francisco Codosero Rodríguez; habiendo intervenido el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Torremolinos incoó Procedimiento Abreviado con el nº 25/2009, en cuya causa la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 3 de mayo de 2011, que contenía el siguiente Fallo: "Que debemos condenar y condenamos a, Gerardo como autor criminalmente responsable de un delito de COACCIONES, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de, UN AÑO DE PRISIÓN con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena, y como autor de una falta de LESIONES, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuota de seis euros por día y como autor de una falta de AMENAZAS, ya definida, a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con cuota de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas y que indemnice a Gerardo en la cantidad de 100 euros, y al pago de las costas procesales causadas.

    Sirviéndole de abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

    Tramítese pieza de responsabilidad civil conforme a derecho.

    Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes." (sic)

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos : "Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: Sobre las 15,00 horas del día 24 de mayo de 2009 Manuel se encontraba en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº NUM000, en compañía de Gerardo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y con un amigo de este, no enjuiciado en este juicio, cuando se suscitó una disputa entre ellos en la que ataron a Manuel a una cama con cuerdas y cinturones y le golpearon causándoles lesiones consistentes en contusión en región dorsal y algias generalizadas que no precisaron tratamiento médico o quirúrgico sino únicamente una asistencia facultativa y precisó tres días para curar sin impedimento ni secuelas.

    Además le dijeron que "si volvía a llamar a la policía le iban a cortar todo". 3.- Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Gerardo, anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 21 de junio de 2011, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 21/09/2011, el Procurador

    D. Angel Francisco Codosero Rodríguez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero y Unico.- Al amparo del art. 852 de la LECr, por infracción de precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art 24 CE .

  4. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 26/10/2011 evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  5. - Por providencia de 18/04/2012 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 8/05/2012, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y único motivo se formula, al amparo del art. 852 de la LECr, por infracción de

precepto constitucional y del derecho a la presunción de inocencia del art 24 CE .

1 . Sostiene el recurrente, postulando su inocencia, que se han producido gran cantidad de incongruencias documentales, partiendo de la denuncia (fº 29) efectuada por la presunta víctima ante la Policía, sin determinar ni la hora en que recibe los golpes ni cuándo le atan, y cuánto tiempo estuvo atado. La asistencia sanitaria en la Clínica del Distrito Sanitario Costa del Sol (fº 60) tampoco precisa a qué hora se realiza, y no dice nada de golpes por el cuerpo, ni de señales por las ataduras, ni en las muñecas ni en las piernas. El parte del médico-forense (fº 16) lo único que menciona es que tiene un hematoma en región dorsal. Y su informe (fº 29) sólo dice que tiene un hematoma en región dorsal, es decir en las espalda, lesión que no se corresponde con las propias de una atadura a la cama en las manos o en los pies.

Por otra parte, la víctima denunciante no ha podido ir a juicio oral porque se encuentra en paradero desconocido, por lo que no existe prueba alguna de los hechos imputados.

2 . En nuestro caso, los partes de asistencia sanitaria y del medico-forense invocados, son compatibles con la denuncia y con los hechos declarados probados por la sentencia, reflejando los mismos que el reconocido relata una agresión a puñetazos, y que se constata la existencia de hematomas en la espalda, región dorsal, y algias generalizadas etc, de modo que tales elementos, sin resultar decisivos para desvirtuar la presunción de inocencia, podrían servir para corroborar los datos proporcionados por la declaración del denunciante, si su manifestación reuniera los requisitos necesarios para haber accedido al juicio oral en condiciones de ser tomada en cuenta como prueba por el tribunal de instancia.

El tribunal de instancia en su fundamento de derecho segundo, expone que: "el acerbo probatorio con el que contamos es suficientemente revelador de la que aconteció ese día en el domicilio del acusado, pues aunque el denunciante, Manuel, no compareció al juicio debido a que su citación dio resultado negativo, no siendo posible su localización, se procedió a la lectura de su declaración ante el Juzgado de Instrucción y ante la policía, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 70 de la L.E.Criminal ."

Y sigue citando la sentencia de instancia que:

"Como recoge la STS 15/03/2007 (rec. 1158/2006, así como la STS 12/05/2005, entre otras, ..."es plenamente válido y ajustado a la normativa procesal acudir al art. 730 L.E.Cr . 1882/1 y proceder a la lectura de la declaración en juicio, para someterlo a contradicción cuando el caso se acomoda a las hipótesis que esta Sala viene considerando como de imposible realización de la prueba testifical de manera presencial (muerte del testigo, enajenación mental sobrevenida, desaparición del mismo, residencia en el extranjero, etc.), situaciones en que se cumple con la lectura de la declaración. La garantía y certeza del testimonio, no su credibilidad, proviene de haberse realizado a presencia judicial y bajo fé de Secretario. Es el Tribunal en juicio, el que debe valorar, una vez leída y sometida a contradicción, su capacidad suasoria atendiendo a la limitación contradictoria, que por razones de fuerza mayor no pudo ser salvada, lo que en ningún caso hace que deba prescindirse de tal prueba...."

Añadiendo el tribunal a quo que: " Manuel declaró ante el Juzgado de Instrucción (folio 30, que fue leído en el plenario), que se ratificaba en la denuncia policial y añadió que también le pusieron una bolsa en la cabeza durante la agresión y al folio 15 (al que también se le dio lectura complementando su declaración ante el Juzgado), consta su denuncia, en la que explicó como se produjeron los hechos, y de la que se desprende que el día 24 de mayo de 2009 estaba en su domicilio sobare las 15,00 hora cuando Gerardo y un amigo suyo, (no enjuiciado en este juicio), le ataron a la cama del dormitorio, con cuerdas y cinturones, y le golpearon en todo el cuerpo y le dijeron que si volvía a llamar a la policía le iban a cortar todo.

Exponía asimismo que dos días antes había llamado a la policía local porque ellos le habían quitados unos CDs de música y añadía también que después lo soltaron y por la noche se los encontró en la calle y le volvieron a agredir."

Dichas manifestaciones, que como hemos dicho, se introdujeron en el acto del juicio a través de su lectura, dada la imposibilidad de recibirle directamente declaración al ofendido, en paradero desconocido, se deben valorar en unión del resto de pruebas concurrentes, en especial los informe médicos obrantes en las actuaciones que vienen a corroborar la realidad de las lesiones padecidas por el perjudicado consistentes en contusión en región dorsal, y algias generalizadas que, tal como ya hemos constatado no precisaron mas de una asistencias facultativa y su tiempo de curación fue de tres días, sin impedimento ni secuelas. Así se recoge en el informe médico forense obrante al folio 29 de la causa y nos lleva a la conclusión, junto con el resto del acerbo probatorio, de que los hechos se produjeron tal como se describe en el relato de hechos probados de la presente sentencia y en consecuencia procede la condena del acusado como autor del delito de coacciones y de las dos faltas de amenazas y lesiones de los que ha sido acusado."

  1. - Ello no obstante, no puede coincidirse con el valor dado por el tribunal de instancia a tales declaraciones, en cuanto que, aun cuando realizadas a presencia judicial y bajo la fe del Secretario, carecen de los caracteres que, para una prueba válidamente preconstituida, " garantizando la posibilidad de contradicción de las partes ", exige el art. 448 de la LECr, sobre presencia del procesado y del Abogado de su defensa, y del Ministerio Fiscal, proporcionando a los mismos la oportunidad de hacerle al denunciante o querellante las repreguntas que tuvieran por conveniente y el Juez declarara pertinentes.

Como expusimos en nuestra STS 27-1-2011, nº 17/2011, partiendo de los parámetros de la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos de regularidad que una prueba de cargo debe revestir para poder desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, sobre el derecho de defensa y a un proceso equitativo, y en particular, sobre el contenido del derecho del acusado a interrogar o a hacer interrogar a los testigos que declaren contra é l, conforme a las prescripciones del art.

6.3.d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, tal ausencia sí que ha de reputarse como trascendente, pues aquél fue privado de la posibilidad de interrogar (a través de su Letrado) a quien le incriminaba. Imposibilidad que persistió, por las circunstancias relatadas, en el mismo juicio oral.

Y la STS de 21-10-2010, nº 867/2010, recuerda que cuando se trata de testigos, es preciso, en primer lugar, que las declaraciones hayan sido practicadas en presencia del Juez instructor, pues éste es el único órgano dotado de la independencia suficiente para garantizar la preconstitución de medios de prueba, y con la asistencia de las partes personadas y, especialmente, de los letrados de los imputados con la finalidad de garantizar la posibilidad de contradicción.

La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución . El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas. Por lo tanto, como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y además, aun así, habrían de reconocérsele algunas consecuencias.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido en la STEDH de 14 diciembre 1999, Caso A.M. contra Italia, que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública, para su debate contradictorio, y que, aunque tal principio tiene excepciones, "sólo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa; por regla general, los apartados 1 y 3 d) del artículo 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde (Sentencias Van Mechelen y otros, citada, pg. 711, ap. 51 y Lüdi contra Suiza de 15 junio 1992, serie A núm. 238, pg. 21, ap. 49). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del artículo 6 cuando una condena se basa, únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de la instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (ver las Sentencias Van Mechelen y otros citada, pg. 712, ap. 55; Saídi contra Francia de 20 septiembre 1993, serie A núm. 261-C, pgs. 56-57, aps. 43-44,1993/14318; Unterpertinger contra Austria de 24 noviembre 1986, serie A núm. 110, pgs. 14-15, aps. 31-33)". Y más recientemente, ha señalado ( STEDH de 27 de febrero de 2001, caso Lucà, § 40 ), que «los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario».

El Tribunal Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22 de julio ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE, interpretado conforme al art. 6.3 d) CEDH, el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso ( SSTEDH de 24 de noviembre de 1986, caso Unterpertinger c. Austria, § 31; de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovsky c. Holanda, § 41; de 27 de septiembre de 1990, caso Windisch c. Austria, § 26; de 19 de febrero de 1991, caso Isgro c. Italia, § 34; de 20 de septiembre de 1993, caso Sa ï di c. Francia, § 43 ; y la más reciente, de 27 de febrero de 2001, caso Luca c. Italia, § 40). ( STC núm. 57/2002, de 11 de marzo ).

No obstante, en alguna ocasión ha precisado que «el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable» ( STC 187/2003, de 27 de octubre, F. 4). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 de la LECr, se hace depender en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de que en aquel momento tal contradicción fuera factible ( STC 94/2002 y STC 148/2005, entre otras).

En segundo lugar es necesario que la presencia del testigo en el juicio oral para ser interrogado directamente no sea posible. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, recoge esta doctrina, sentencia 22.2.99, al señalar "no obstante, hay supuestos en los que la vigencia de 730 L.E.Cr, aquellos en los que, por causas independientes a la voluntad de las partes, la prueba no puede reproducirse en el juicio oral. La jurisprudencia ha señalado como situaciones generadoras de la excepcionalidad, las del testigo fallecido, la del testigo en ignorado paradero y la del testigo en el extranjero, cuando pese a la vigencia de los tratados Internacionales, su comparecencia no puede practicarse en el juicio oral". En estos supuestos excepcionales, las declaraciones del procedimiento deberán ser leídas en el juicio oral y son susceptibles de ser valoradas como actividad probatoria.

La utilización del art. 730 L.E.Cr 1882/1 queda así limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".

El fundamento de la admisión como prueba de cargo válida de la preconstituida, en las condiciones señaladas anteriormente, lo describe la sentencia del TC. 91/91 que cita igualmente sus resoluciones anteriores, SSTC 107/85, 182/89 y 154/90, 1990/9350, afirmando que no admitiéndose "supondría hacer depender el ejercicio del "ius puniendi" del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (amenaza a los testigos) pudiendo dejarse sin efecto lo actuado inmediatamente, añadiendo que:

"un sistema que pondera adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos a los ciudadanos, con independencia de su posición, ha distar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal, siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respecto a aquellas garantías". También la jurisprudencia del TS. (SS. 360/02, 1338/02, 1651/03 ) ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la LECr. Las condiciones previstas en el mencionado artículo se refieren a que la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes.

En el caso presente, por tanto, la presunción de inocencia que originariamente protegía al acusado, no puede entenderse que se haya desvirtuado y, en consecuencia, el motivo ha de ser estimado.

SEGUNDO

Estimándose el recurso, procede declarar de oficio sus costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr .

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Gerardo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Novena, de fecha 3 de mayo de 2011, en causa seguida por delito de coacciones, y las faltas de lesiones y amenazas, declarando de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia, y la que a continuación se dictará, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Rollo de Sala nº 98/2010, correspondiente al Procedimiento Abreviado número 25/09, tramitado por el Juzgado de Instrucción número 5 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2010, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la Sentencia de instancia rescindida .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de

la Sentencia rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, conforme a las razones expresadas en el fundamento de derecho primero de nuestra sentencia rescindente, debemos absolver y absolvemos al acusado Gerardo del delito de coacciones y de las faltas de lesiones y de amenazas por los que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables,dejando sin efecto respecto de él cuantas obligaciones, trabas y embargos se hubieren constituido en la causa y en sus piezas o ramos.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Gerardo del delito de coacciones y de las faltas de lesiones y de amenazas por las que fue condenado, con todos los pronunciamientos favorables, dejando sin efecto respecto de él cuantas obligaciones, trabas y embargos se hubieren constituido en la causa y en sus piezas o ramos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Perez D. Julian Sanchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gomez D. Alberto Jorge Barreiro PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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