STS 906/2012, 2 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución906/2012
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha 31 de octubre de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes Victor Manuel y Luzarval Patrimonio SA representados por el Procurador Sr. Caloto Carpintero; Evangelina representado por el Procurador Sr. Anaya García (acusados, acusadores particulares y Responsable civil subsidiario) y la acusación particular Villa Paz SL y Villa PAZ Cuenca SL representados por la procuradora Sra. López Jiménez y como recurridos Basilio , Josefina y mercantil B.P.B. ESTUDIO 2000 SL representados por la Procuradora Sra. Calderón Galán, Eloy y SIGMA SERVICIOS INMOVILIARIOS SA representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, Fabio representado por la Procuradora Sra. Sanz Campillejo, EUROVALORACIONES S.A. representado por la Procuradora Sra. Valles Tormo y Asociación Europea de Arbitraje de derecho y equidad (AEADE) representado por el procurador Sr. Rivero del Pozo. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado 53/05, por delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad y delitos societarios contra Victor Manuel , Evangelina , Basilio , Josefina , Eloy y Fabio , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Decimoséptima en el Rollo de Sala 53/05 dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "Hecho probado primero:

  2. - Antecedentes:

    1.1.- Origen de VILLA PAZ. SL. y Villa Paz Cuenca, SL.

    En fecha 29 de diciembre de 1988 se constituyó formalmente mediante escritura notarial la sociedad anónima VILLA PAZ SA., siendo sus socias fundadoras doña María Angeles y sus cinco hijas, doña Nuria , doña Pura , doña Rosalia , doña Socorro y doña Evangelina , fijándose como capital social la cantidad de de 118.000.000 pesetas, representado por 118.000 acciones de 1.000 pesetas, suscribiendo doña María Angeles 30.500 acciones, aportando como pago de las acciones 38 fincas de su propiedad sitas en el término de Hortaleza de Madrid, fincas que se afirmaba tenían un valor total de 30.500.000 pesetas. Las cinco hermanas Evangelina Nuria Pura Rosalia Socorro suscribieron, cada una de ellas, 17.500 acciones por un valor de 17.500.000 pesetas, pagando por las mismas la cantidad de 2.000.000 pesetas en efectivo y aportando también como pago una quinta parte indivisa del derecho de propiedad que cada una tenía, con sus respectivas hermanas, de diez fincas rústicas ubicadas en el término de Saélices (Cuenca) y Jaén, con un valor global y conjunto de 77.500.000 pesetas.

    En el mismo acto de constitución, se le dio el carácter de Junta general universal de accionistas y acordaron por unanimidad designar como miembros del consejo de administración a doña María Angeles , doña Nuria (sic), doña Pura , doña Rosalia (sic), doña Evangelina (sic), doña Socorro (sic), don Ricardo , don Segismundo , don Victor Manuel y don Jose Luis , Consejo de administración que reunidos en el mismo acto, nombraron como presidenta a doña María Angeles ,

    Se fijó como fecha del inicio de sus operaciones el día 1 de enero de 1989 (sic) estableciéndose como objeto social "el ejercicio con actividad relacionada directa o indirectamente con la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, rústicos o urbanos, promoción inmobiliaria, edificación y administración de fincas de todas clases, así como explotaciones agropecuarias de todo orden, acogiéndose o no a beneficios tributarios. Por acuerdo de Junta general de accionistas adoptado legalmente podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio cuya implantación o desarrollo convenga a los intereses sociales".

    1.2.- Constitución de VILLA PAZ, SL.

    El día 17 de abril de 1998 se formalizó en escritura pública la decisión adoptada en la Junta General Extraordinaria celebrada por las socias de VILLA PAZ, SA. doña María Angeles y sus cinco hijas, de transformar la entidad VILLA PAZ, SA. en sociedad limitada, constituyendo la entidad VILLA PAZ, SL. con un capital de 118.000.000 pesetas.

    Se fijó como fecha del inicio de sus operaciones el día 1 de enero de 1989 (sic) estableciéndose el mismo como objeto social que la anterior entidad: "el ejercicio con actividad relacionada directa o indirectamente con la compraventa, explotación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, rústicos o urbanos, promoción inmobiliaria, edificación y administración de fincas de todas clases, así como explotaciones agropecuarias de todo orden, acogiéndose o no a beneficios tributarios".

    Entraron a formar parte de la sociedad VILLA PAZ. SL., además de las hermanas Evangelina Nuria Socorro Pura Rosalia , sus respectivos hijos, sin que participara como socia en esta nueva sociedad doña María Angeles , quedando como socios partícipes de VILLA PAZ. SL. con el capital social repartido de la siguiente manera:

    Socio Participaciones % Valor/Ptas.

    Nuria 17.500 14,83 17.500.000

    María Rosario 1.906,25 1,615 1.906.500

    Ricardo 1.906,25 1,615 1.906.500

    Verónica 1.906,25 1,615 1.906.500

    Juan Antonio 1.906,25 1,615 1.906.500

    Rosalia 17.500 14,83 17.500.000

    Angelina 3.812,5 3,23 3.812.500

    Belarmino 3.812,5 3,23 3.812.500

    Socorro 17.500 14,83 17.500.000

    Constanza 3.812,5 3,23 3.812.500

    Daniel 3.812,5 3,23 3.812.500

    Evangelina 17.500 14,83 17.500.000

    Frida 3.812,5 3,23 3.812.500

    Fernando 3.812,5 3,23 3.812.500

    Pura 17.500 14,83 17.500.000

    Totales 118.000 99,99 118.001.000

    Se establecieron como órganos rectores de la sociedad la Junta general y el Consejo de administración, Consejo de administración que podría estar compuesto por un mínimo de tres y un máximo de siete miembros, socios o no, designados y separados libremente por la Junta general.

    Se establecía que los acuerdos del Consejo de administración se adoptarán por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes, teniendo el voto del presidente el carácter de dirimente en caso de empate.

    Se establecía en el artículo 20 de los estatutos como competencias del consejo de administración, entre otras, " la representación de la sociedad en juicio y fuera de él y la gestión social, con las facultades generales atribuidas legalmente y las especiales concedidas en estos Estatutos, extendiéndose la representación a todos los actos comprendidos en el objeto social".

    En el artículo 22 del los estatutos de VILLA PAZ, SL. , bajo la rúbrica "De los Consejeros-Delegados", establecía la posibilidad del Consejo de administración de "delegar sus facultades o conferir apoderamiento con arreglo a la ley".

    En el acto de constitución de VILLA PAZ, SL. se nombraron como miembros del Consejo de Administración de la sociedad a don Ricardo (marido de doña Nuria ), don Segismundo (casado con doña Rosalia ), don Victor Manuel (casado con doña Evangelina ) y don Jose Luis (casado con doña Socorro ).

    Según certificado de la Junta de la reunión del Consejo de administración llevada a cabo el día 1 de enero de 1998, se constituyó el Consejo de administración y se designaron como presidente a don Ricardo , como secretario a don Segismundo y como vocales a don Jose Luis y a don Victor Manuel , quienes aceptaron los respectivos nombramientos, acordando el consejo de administración "delegar, en forma solidaria, todas las facultades del Consejo de administración susceptibles legalmente de delegación en los cuatro consejeros don Ricardo , don Segismundo , don Jose Luis y don Victor Manuel , quienes aceptaron el nombramiento y delegación".

    1.3.- Escisión de VILLA PAZ, SL. y constitución de VILLA PAZ CUENCA, SL. VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. y ALMORCHÓN NUEVO, SL.

    En fecha 6 de noviembre de 1998 se constituyó la Junta general extraordinaria universal de la entidad VILLA PAZ, SL. aprobándose el proyecto de escisión suscrito en fecha 15 de octubre de 1998.

    Así se acordó la escisión parcial mediante la constitución de tres nuevas sociedades que se segregaban de VILLA PAZ, SL.: VILLA PAZ CUENCA, SL., ALMORCHÓN NUEVO, SL. y VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL.

    1. Como elemento patrimonial correspondiente a VILLA PAZ CUENCA, SL. se atribuyó las fincas rústica ubicadas en el término municipal de Saélices, provincia de Cuenca, así como los activos patrimoniales incorporados a los inmuebles para su producción.

      Se fijó un capital social de 29.500.000 pesetas, dividido en 118.000 participaciones con un valor nominal cada una de 250 pesetas, cuya suscripción coincidía en el mismo porcentaje por los miembros de la anterior sociedad y en la misma porción que las correspondientes en la entidad matriz VILLA PAZ, SL.

    2. A la entidad ALMORCHÓN NUEVO, SL. se le atribuyó una porción de tierra del Cortijo Almorchón, en el término de Castellar, provincia de Jaén, de 995.722 metros cuadrados, al que se le atribuyó un valor patrimonial neto de 234.143.123 pesetas.

      El capital social de ALMORCHÓN NUEVO, SL. se fijó en 78.470.000 pesetas, dividido en 118.000 participaciones, con un valor nominal de cada una de ellas de 665 pesetas, suscribiéndose en la misma proporción y por las mismas personas que participaban en la entidad VILLA PAZ, SL..

    3. A la entidad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. se le atribuyó dos fincas ubicadas en el PAU de Sanchinarro (Madrid), de aproximadamente 177.000 metros cuadrados, pendiente de segregación en tanto aportado a la Junta de Compensación, patrimonio escindido que se valoró en 4.063.000 pesetas.

      VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. se constituyó con un capital social de 1.180.000 pesetas, dividido en 118.000 participaciones con un valor nominal cada una de ellas de diez pesetas, que también fue suscrita por los socios de VILLA PAZ, SL. , en idénticos porcentajes.

      Como consecuencia de dicha escisión, se redujo el capital social de VILLA PAZ, SL. en 109.150.000 pesetas, reduciendo el valor de la participación de 1.000 pesetas a 75 pesetas por participación, fijándose en definitiva el capital social de VILLA PAZ, SL. en 8.850.000 pesetas representado por 118.000 participaciones de 75 pesetas cada una.

  3. - Actuaciones precedentes a los hechos enjuiciados:

    2.1 .- En un determinado momento don Victor Manuel sintió que sus criterios y opiniones sobre la marcha de la entidad VILLA PAZ, SL. no eran compartidas por el resto de miembros del Consejo de administración de VILLA PAZ, SL., discrepando igualmente con decisiones adoptadas por el resto de consejeros, quedando en minoría las posturas que don Victor Manuel y su esposa doña Evangelina sobre el funcionamiento de la sociedad en las reuniones del Consejo de administración, lo que entendía era contrario a los personales intereses de su núcleo familiar compuesto por él mismo, su esposa doña Evangelina e hijos, socios de la entidad VILLA PAZ, SL..

    Por ello planteó al resto de miembros del Consejo de administración de VILLA PAZ, SL. la venta de los inmuebles que componían el único y fundamental activo patrimonial de las entidades del "grupo VILLA PAZ", tanto en VILLA PAZ, SL. como en VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL., postura de la familia Victor Manuel Fernando Frida que fue rechazada por el resto de miembros del Consejo de administración que consideraban que la sociedad debería explotar los terrenos a medida de que se fuera delimitando la futura configuración urbanística de la zona donde se encontraban los terrenos, momento que entendían iban a tener mejores perspectivas de ganancias, por lo menos en las previsiones inmobiliarias que en esas fechas estimaban.

    2.2 .- Por tal motivo don Victor Manuel buscó asesoramiento con la finalidad de hacer prevalecer su personal - compartida con su esposa doña Evangelina - postura minoritaria frente a la contraria posición del resto de miembros del Consejo de Administración, poniéndose en contacto el matrimonio Victor Manuel - Evangelina con don Basilio con la finalidad de que les asesora sobre la forma de hacer efectivos sus personales deseos y los de su esposa doña Evangelina .

    En la primavera de 1998 don Victor Manuel y doña Evangelina contrataron los servicios de don Basilio en su condición de asesor fiscal, realizando don Basilio un primer "estudio de la tributación de las diferencias entre los valores declarados de compra y venta de bienes inmuebles", lo que minutó en fecha 8 de abril de 1998.

    Don Basilio también aconsejó a la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida la constitución de una sociedad patrimonial al objeto de gestionar desde esta entidad su patrimonio familiar.

    Consecuencia de tal asesoramiento, mediante escritura pública notarial realizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora en fecha 23 de diciembre de 1999, don Victor Manuel , doña Evangelina y sus hijos doña Frida y don Fernando constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada LUZALVAR PATRIMONIO, SL . fijándose como capital social la cantidad de 600.000 euros, y como objeto social "la prestación de servicios de asesoramiento general así como la gestión y administración de bienes y derechos patrimoniales tanto mobiliarios como inmobiliarios, la realización, redacción y confección de estudios relativos a la implantación y desarrollo de actividades dentro el campo empresarial, artístico, técnico, docente, asistencial o social", fijándose como fecha inicio de las operaciones el día de su formalización en escritura pública, es decir, el día 23 de diciembre de 1999, designando en esa fecha como administradores solidarios a don Victor Manuel y a doña Evangelina .

    2.3 .- En esa función de asesoramiento, don Basilio manifestó a la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida la necesidad de contar con un especialista en temas inmobiliarios y urbanísticos, poniendo inicialmente en contacto a tales fines al matrimonio Victor Manuel - Evangelina con don Severino , quien realizó un inicial estudio del patrimonio. Planteado el importe de sus honorarios, la familia Victor Manuel Evangelina declinó el asesoramiento del señor Severino .

    Don Basilio se puso entonces en comunicación con don Eloy , en su condición de persona especialista en temas urbanísticos y como representante legal de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. , dedicada a la promoción inmobiliaria, entrevistándose don Victor Manuel en diversas ocasiones con don Eloy , poniendo éste de manifiesto al señor Victor Manuel que conocía perfectamente los bienes inmuebles propiedad del "Grupo VILLA PAZ" y las previsiones urbanísticas de las zonas donde se encontraban los terrenos de su propiedad.

    Don Basilio y don Eloy , en su condición de asesores de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida , durante el año 1999 se pusieron en contacto en diversas ocasiones con el resto de consejeros delegados de la entidad VILLA PAZ, SL., en concreto, con don Ricardo y don Segismundo , planteándoles la posibilidad de venta de las parcelas propiedad de la entidad VILLA PAZ, SL., contestándoles los señores Ricardo y Belarmino que la mayoría de los socios y miembros del Consejo de administración de la entidad VILLA PAZ, SL. no tenían intención de vender sus terrenos en esos momentos, pues tenían unas expectativas urbanísticas que confiaban revalorizarían los terrenos en el futuro, y que la entidad VILLA PAZ, SL. tenía intención de implicarse directamente en el futuro desarrollo y explotación urbanística de tales terrenos.

    2.4.- Ante la postura del resto de socios y miembros mayoritarios del Consejo de administración de la entidad VILLA PAZ, SL., se planteó por los asesores de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida , señores Basilio y Eloy , separar el patrimonio de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida de las entidades del grupo VILLA PAZ.

    Con esa finalidad, en septiembre de 1999 don Eloy puso en contacto a la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida con el empresario zaragozano don Victoriano , representante legal de la entidad Actividades Mercantiles del Ebro, SA. (EBROSA), con quien la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida en fecha 8 de septiembre de 1999 formalizó un contrato privado de promesa de compraventa de las participaciones que la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida tenía en la entidad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. por el precio de 461.018.625 pesetas, formalización de la compraventa que se supeditaba a la previa renuncia por parte los demás socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. y de su derecho preferente de adquisición de acciones previsto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En ese acto el comprador don Victoriano pagó a doña Evangelina la cantidad de 2.000.000 pesetas, y a doña Frida y a don Fernando , 200.000 pesetas respectivamente, cantidad que se consideraba a cuenta del precio total de compraventa y se deducirían del primer pago.

    El resto de socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL., para evitar la referida compraventa de las participaciones cedidas en opción por la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida e impedir la entrada de personas ajenas a la familia Nuria Socorro Pura Rosalia María Angeles Evangelina en la entidad, en diciembre 1999 hicieron uso del derecho preferente de adquisición de acciones comprando a la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida el 21,292% de acciones que estos tenían en la sociedad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL.

    Conforme a la misma dinámica de asesoramiento, también don Eloy intervino en las negociaciones llevadas a cabo entre don Victoriano (en su condición de apoderado de EBROSA y de consejero delegado de ALBAREDA, 7, SL.) y la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida , sobre la opción de compra del derecho de reversión sobre una finca en el término de Fuencarral en la que de doña Evangelina tenía una participación indivisa del 5%.

  4. - Génesis del plan para la opción de compra de las 35 fincas de VILLA PAZ. SL.:

    3.1 .- Con la misma idea de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida de ser asesorados para la separación de sus participaciones sociales en las entidades del "grupo Villa Paz" en fecha 10 de febrero de 2000 se formalizó un documento entre don Victor Manuel , doña Evangelina , doña Frida y don Fernando , por una parte, y por otro lado don Eloy -que actuaba en representación de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.-, con el objeto de que esta entidad prestara a los primeros un servicio de asesoramiento y gestión de su patrimonio, identificando en primer lugar el patrimonio inmobiliario (para lo que se preveía un plazo de dos meses y unos honorarios de 5.000.000 de pesetas), su valoración por una sociedad especializada e independiente (fijándose para ello el precio de 1.000.000 pesetas), para luego elaborar un plan de actuación con el objetivo de independizar los activos del resto de los copropietarios y socios y que, recogiendo las directrices de la propiedad sirviera de referencia en la gestión del patrimonio, plan por lo que se fijaba los honorarios de 3.375.000 pesetas.

    De materializarse el plan consiguiendo una nueva titulación de los activos se fijaban concretos honorarios para cada una de las sociedades en las que participaba doña Evangelina : 25.000.000 pesetas por los activos de VILLA PAZ, SL., 8.000.000 pesetas por los activos en ALMORCHÓN NUEVO, SL. y 8.000.000 pesetas por VILLA PAZ CUENCA, SL., comprometiéndose SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a colaborar con la propiedad en la gestión del patrimonio inmobiliario representándola ante terceros, entidades de gestión de suelo y administraciones públicas, asesorándola en la toma de decisiones, colaborando en la comercialización de los activos que acuerde la propiedad e informándole periódicamente, fijándose unos honorarios comerciales en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.

    El contrato de asesoramiento se fijó tuviera una duración de tres años renovables anualmente

    3.2 .- Don Eloy -actuando éste en nombre y representación de la entidad mercantil SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en su condición de Consejero Delegado- y, por otro lado, don Victor Manuel que, de acuerdo con su esposa doña Evangelina , actuaba en nombre y representación de la entidad mercantil VILLA PAZ, SL., en su condición de Consejero Delegado -conforme a su nombramiento adoptado en la Junta General de la entidad VILLA PAZ, SL. de 1 de enero de 1.998- firmaron un documento privado fechado el día 15 de febrero de 2000 estipulando la opción de compra sobre cada una de las 35 fincas registrales ubicadas todas ellas en Hortaleza, Fuencarral, Canillas y Barajas, con una superficie total de 1.243.729 metros cuadrados y de la que era titular de pleno dominio la entidad VILLA PAZ, SL., fijándose como precio el 3% de la valoración que a cada finca estableciera la sociedad de tasaciones EUROVALORACIONES, SA. y fijándose como condiciones de la compraventa durante el primer año de vigencia del contrato de opción el precio que fije EUROVALORACIONES, SA.

    3.3 .- Ya en fecha 12 de enero de 2000 don Eloy había remitido a don Victor Manuel una carta dando el nombre de varias sociedades de tasación, indicándole que todas ellas estaban en el registro especial del Banco de España y eran punteras dentro del sector, así como el contacto de cada una de las empresas y el teléfono, indicándole que "cualquiera de ellas te dará un servicio inmejorable", figurando en dicha carta, por el siguiente orden, las empresas: "Eurovaloraciones, Sociedad de tasación, Tasamadrid, Técnitasa y Valtécnic".

    Don Victor Manuel eligió a la primera de ellas, la sociedad EUROVALORACIONES, SA., poniéndose en contacto con don Fabio , su vicepresidente, acordando con éste los honorarios de la tasación encomendada.

    La entidad EUROVALORACIONES, SA encomendó la tasación al arquitecto don Alfredo .

    Este arquitecto, para la valoración de los terrenos, afirmó en su informe que utilizó el sistema de valoración residual dinámico.

    La entidad EUROVALORACIONES, SA. entregó a don Victor Manuel el informe de tasación confeccionado por don Alfredo y certificado por don Fabio , haciéndose cargo el señor Victor Manuel de la minuta de honorarios que ascendió a 1.276.000 pesetas, IVA incluido.

    El informe va precedido con un escrito bajo el título CERTIFICADO DE TASACIÓN, que se indica es emitido por don Fabio , en su condición de Vicepresidente de la entidad EUROVALORACIONES,SA. inscrita en el Registro de Entidades especializadas en Tasación del Banco de España con número de código 4388.

    En dicho escrito de 16 de marzo de 2000 don Fabio CERTIFICA:

    1°. Que a solicitud de VILLA PAZ, SL. y con fecha 16 de marzo de 2000 se ha emitido, bajo la referencia expediente P.01673/00, informe de tasación sobre las 35 fincas de suelo urbanizable no programado que se detallan en el cuadro Anexo.

    2°. Que la finalidad de la tasación es el conocimiento del valor de dichas parcelas en la fecha de emisión del informe.

    3°. Que el método de valoración utilizado ha sido el residual dinámico.

    4°. Que el valor de cada una de las 35 fincas -excepto las señaladas con los números de orden 25 y 26 que se valoran conjuntamente- es el que se indica en el citado Anexo, totalizando un importe de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTAS VEINTINUEVE MIL PESETAS (1.243.729.000,- Ptas.), equivalente a 7.474.961,81 euros.

    5°. Que, en cumplimiento de la disposición 1ª.2, de la Orden de 30.11.94 sobre Normas de Valoración de Bienes Inmuebles, el presente Informe de Tasación no se ajusta formalmente a dicha Normativa, por ser su finalidad distinta al objeto de aplicación de la misma.

    Consta a continuación como el Anexo que se cita, una copia del Expediente P-01673/00 con la siguiente valoración detallada:

    nº orden Barrio Datos Registrales Catastro Parcela Poligono Supefic. M2 Valor Unit V alor Tasac.

    Finca Inc. Ptas/m2 (Ptas)

    1 Hortaleza 714 4ª 57 5 6.600 1.000 6.600.000

    2 Hortaleza 716 4ª 2 4 17.128 1.000 17.128.000

    3 Hortaleza 720 4ª 53 y 68 4 94.420 1.000 94.420.000

    4 Hortaleza 724 4ª 30.630 1.000 30.630.000

    5 Hortaleza 725 4ª 15.720 1.000 15.720.000

    6 Hortaleza 728 4ª 4 6.650 1.000 6.650.000

    7 Hortaleza 732 4ª 3 4 15.200 1.000 15.200.000

    8 Hortaleza 907 4ª 7 5 3.424 1.000 3.424.000

    9 Hortaleza 916 4ª 90 5 5.280 1.000 5.280.000

    10 Hortaleza 927 4ª 32 2 51.238 1.000 51.238.000

    11 Hortaleza 937 4ª 48 y 25 5 95.269 1.000 95.269.000

    12 Hortaleza 939 4ª 22 5 81.875 1.000 81.875.000

    13 Hortaleza 1.020 3ª 272 3 13.350 1.000 13.350.000

    14 Hortaleza 1.021 3ª 266 3 20.750 1.000 20.750.000

    15 Hortaleza 1.003 3ª 83 5 2.250 1.000 2.250.000

    16 Hortaleza 188 5ª 54 4 12.120 1.000 12.120.000

    17 Hortaleza 76 9ª 77 4 32.250 1.000 32.250.000

    18 Hortaleza 181 6ª 274 3 24.350 1.000 24.350.000

    19 Hortaleza 848 4ª 12 y 13 2 13.696 1.000 13.696.000

    20 Hortaleza 884 4ª 12 y13 2 37.671 1.000 37.671.000

    21 Hortaleza 1.001 3ª 12 y13 2 53.790 1.000 53.790.000

    22 Hortaleza 1.019 3ª 266 3 22.858 1.000 22.858.000

    23 Hortaleza 701 4ª 266 3 54.784 1.000 54.784.000

    24 Hortaleza 704 4ª 266 3 17.120 1.000 *17.120.000

    25 Hortaleza 2.905 - 23.280 1.000 23.280.000

    26 Ídm y Fuencar 711-2906 4ª y 4ª - - 26 Ídem y Fuencarral

    27 Hortaleza 936 4ª 160 5 79.287 1.000 79.287.000

    28 Barajas 1.004 3ª - 10.240 1.000 10.240.000

    29 Barajas 18.673 2ª 13.696 1.000 13.696.000

    30 Barajas 18.672 2ª 5 2 17.432 1.000 17.432.000

    31 Fuencarral 2.907 4ª 11.128 1.000 11.128.000

    32 Canillas 5.279 4ª 30.432 1.000 30.432.000

    33 Canillas 884 7ª - 34.400 1.000 34.400.000

    34 Hortaleza 29.755 2ª - 265.411 1.000 265.411.000

    35 Hortaleza 885 4ª - 30.000 1.000 30.000.000

    TOTAL 1.243.729 1.243.729.000

    NOTA: Los 23.280 m2 de superficie conjunta de las fincas 25 y 26 corresponden como finca resto de segregar 177.000 m2 que Villa Paz sí otorgó a Villa Paz Construcciones SL., de la finca matriz, suma de los 194.519 m2 y 5.761 m2 de las registrales núms. 2.905 de Fuencarral y las 711 de Hortaleza y 2.905 de Fuencarral

    Posteriormente, el 21 de marzo de 2000 don Fabio comunicó a don Victor Manuel que "al incorporar a la base de datos la tasación se había detectado un error material respecto de la finca señalada en el orden 6", rectificando la descripción y valoración de esa finca:

    6 Hortaleza 728 4ª 28 4 4.305 1.000 4.305.000

    6 bis Hortaleza 728 4ª 28 4 2345 22.000 51.590.000

    El precio total, tras la rectificación de las 35 fincas, con una superficie total de 1.243.729 metros cuadrados se valoró de forma definitiva por EUROVALORACIONES, SA. en 1.292.974.000,- pesetas

    3.4 .- Por los consejeros delegados de la entidad VILLA PAZ, SL. don Ricardo , don Segismundo , don Jose Luis , se decidió convocar una reunión del Consejo de Administración de la entidad VILLA PAZ, SL. a celebrar el día 21 de marzo de 2000, fijándose como uno de los puntos del Orden del día modificar el régimen de actuación de los consejeros delegados, convocándose a don Victor Manuel vía fax para tal reunión del Consejo de administración que recibió don Victor Manuel en fecha 8 de marzo de 2000.

    Ante el temor por parte de don Victor Manuel y doña Evangelina de que en esa reunión del Consejo de Administración del día 21 de marzo de 2000 iban a modificarse la capacidad de actuación de don Victor Manuel como representante legal de las entidades VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL., para asegurar el resultado del plan preconcebido y que habían diseñado con don Basilio y don Eloy , decidieron todos ellos formalizar de inmediato en escritura pública, para su posterior trascendencia registral lo previamente convenido y que, de hecho, ya habían formalizado en documento privado de 15 de febrero de 2000.

    En esa función de asesores de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida , tanto don Basilio como don Eloy eran plenamente conocedores que la posición de doña Evangelina en las sociedades del "Grupo VILLA PAZ", y don Victor Manuel en los Consejos de administración de las mismas, era minoritaria y asimismo eran conocedores de que don Victor Manuel formaba parte del Consejo de administración en las citadas sociedades VILLA PAZ, SL., VILLA PAZ CUENCA, SL. y ALMORCHÓN NUEVO, SL. ostentando un poder de representación solidaria del Consejo de administración de las mismas que iba a ser objeto de modificación en la próxima fecha del 21 de marzo de 2000, por lo que después de esa fecha no se podría formalizar en escritura pública la opción de compra pactada con la trascendencia registral que se pretendía.

    3.5 .- Doña Evangelina -como administradora solidaria de la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y doña Josefina -como administradora única de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., formalizaron un documento privado con fecha 15 de marzo de 2000 por el cual B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. cedía a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. los derechos y obligaciones que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. tenía en virtud de un referido documento de 15 de febrero de 2000 (documento que no se ha incorporado a las actuaciones).

    4.- Actuaciones del día 17 de marzo de 2000:

    4.1.- El día 17 de marzo de 2000 en la Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora se formalizó una escritura pública (Protocolo nº 907), interviniendo don Eloy -actuando éste en nombre y representación de la entidad mercantil SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en su condición de Consejero Delegado y, por otro lado, don Victor Manuel que, de acuerdo con su esposa doña Evangelina , actuaba en nombre y representación de la entidad mercantil VILLA PAZ, SL., en su condición de Consejero Delegado -conforme a su nombramiento adoptado en la Junta General de la entidad VILLA PAZ, SL. de 1 de enero de 1.998- un contrato privado de opción de compra que, afirmaban, previamente habían firmado los mismos comparecientes en fecha 15 de febrero de 2000 .

    El objeto del contrato fue de opción de compra de 35 fincas registrales ubicadas todas ellas en Hortaleza, Fuencarral, Canillas y Barajas, con una superficie total de 1.243.729 metros cuadrados.

    Se establecían, en resumen, las siguientes estipulaciones:

    . Don Victor Manuel , en su condición de representante legal de VILLA PAZ, SL., concedía a la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA. un derecho de opción de compra sobre cada una de las 35 fincas descritas que podrían ser ejercitadas durante un plazo de cuatro años a contar desde esa fecha, aceptando la opción de compra don Eloy .

    . Se convino la opción de compra como un derecho real con eficacia "erga omnes". Cualquier cambio o transmisión en el titulo de propiedad ostentado por la sociedad concedente de las opciones conllevaría, como obligatorio "propter rem", la transmisión del derecho real que se concede. Para que el contrato de compraventa sea firme, perfecto, en estado de ejecución y obligatorio para la sociedad cedente, bastará con que, tras la notificación de la decisión de ejercitar la opción dentro del plazo convenido, la adquirente satisfaga a la sociedad vendedora o ponga a su libre y entera disposición, notarial o judicialmente, en el plazo que se fija en la cláusula Sexta. El optante podrá ejercitar independientemente todas o cualquiera de las opciones de compra concedidas, considerándose a todos los efectos que las opciones concertadas son independientes unas de otras.

    Se fijó como precio por la concesión de cada una de las opciones pactadas el resultante de aplicar el porcentaje del 3% a la valoración que para cada finca establezca la sociedad de tasación EUROVALORACIONES, SA. y que, a propuesta de la sociedad concedente, había sido aceptada por la tomadora de la opción. A partir del segundo año y sucesivos, el precio de cada una de las fincas objeto de las opciones de compra sería también el determinado por EUROVALORACIONES, SA. referido a la fecha en que la tomadora comunique a la sociedad cedente su intención de ejercitar el derecho de opción de compra sobre todas o alguna de las fincas objeto de este contrato. Si SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA. no estuviera de acuerdo con la valoración efectuada podrá recabar de otra Sociedad de Tasación la determinación del valor de la finca o fincas objeto del ejercicio de la opción de compra siendo el precio de la compraventa la media aritmética resultante entre ambas valoraciones.

    . Dicho precio de la opción sería satisfecho a la sociedad cedente de la forma siguiente:

    a) 5% del mismo en el momento de elevación a escritura pública de la opción de compra mediante la entrega de cheque o recibida con anterioridad;

    b) 20% a satisfacer a la sociedad cedente dentro de los 15 días anteriores al día 15 de febrero del año 2001;

    c) 35% será satisfecho a la sociedad cedente dentro de los quince días anteriores al día 15 de febrero del año 2002;

    d) 40% a satisfacer a la sociedad cedente dentro de los quince días anteriores al día 15 de febrero del año 2003.

    En el caso de ejercicio válido de la opción, las cantidades percibidas por la sociedad cedente por la concesión de cada una de las opciones, tendrían la consideración de pago a cuenta del precio de la compraventa de la finca objeto de las mismas.

    . En caso de ejercitarse las opciones el precio de la compraventa , del que se tendrá por satisfecha la suma que la tomadora de la opción hubiera satisfecho como precio por la concesión, se satisfaría de la forma siguiente: El 10% del mismo en el acto del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, en efectivo numerario o talón bancario a favor de la sociedad cedente. El 90% del mismo a pagar en tres plazos iguales con vencimientos anuales sucesivos, cantidades aplazadas que devengarán un interés del 3'75 por ciento anual. El pago del precio aplazado se garantizará, a elección del comprador, bien mediante condición resolutoria pactada en la escritura de compraventa o mediante aval bancario.

    . En la Estipulación Sexta, como forma de ejercitar la opción se acordó que la decisión de ejercitar la opción deberá ser comunicada fehacientemente a la sociedad cedente dentro del plazo establecido de cuatro años.

    . Ejercitada válidamente la opción, el otorgamiento de la escritura de compraventa deberá tener lugar ante el Notario de Madrid entre los diez y quince días naturales inmediatos a la fecha en que hubiera tenido lugar la determinación definitiva del precio.

    También se dispuso una cláusula "extraordinaria" de apoderamiento para facilitar la opción de compra por parte de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA.: "En caso de que la sociedad vendedora no compareciera a tal acto de otorgamiento de la escritura de compraventa en la convocatoria, o no se avinieran a formalizar dicho otorgamiento, la parte optante/compradora, con el solo y único requisito de depositar en dicho acto en poder del Notario designado para el otorgamiento de la escritura, la parte del precio y la cuota tributaria del IVA, si procede, que deba recibir la sociedad vendedora, se entenderá irrevocablemente apoderada para, a través de sus representantes legales, formalizar la escritura de compraventa en representación de la sociedad vendedora no compareciente u otorgante".

    . En la estipulación Octava la sociedad concedente de la opción autorizaba y facultaba a la tomadora de la misma para que mientras se mantenga vigente dicho derecho pudiera realizar ante las Administraciones Públicas competentes las gestiones que crea convenientes en orden a lograr el desarrollo urbanístico de los terrenos.

    . Se permitió en la estipulación Novena la posibilidad de la cesión: "La tomadora de la opción podrá ceder a cualquier persona, física o jurídica, sus derechos de opción sin otro requisito que la comunicación de dicha cesión a la sociedad concedente y la justificación de que la parte o partes cesionarias conocen y aceptan en su integridad el presente contrato y se subrogan en los derechos y obligaciones derivados del mismo".

    . Como régimen de responsabilidad se fijó en la estipulación Undécima lo siguiente:

    a) Las partes se comprometen a mantenerse recíprocamente indemnes de cualquiera daños (incluido cualquier tipo de honorarios y gastos) derivados del incumplimiento o inexactitud sustancial por cualquier de las declaraciones, garantías u obligaciones efectuadas o asumidas en el presente contrato, obligándose la parte incumplidora a pagar a la otra parte la cantidad necesaria para indemnizar cualesquiera daños provocados, incluyendo el reembolso de todos los honorarios profesionales (incluido honorarios de abogados, u otros profesionales que hubieran intervenido) y los gastos a que incurra la parte reclamante como consecuencia de su reclamación.

    b) Si el incumplimiento se produjera por la sociedad concedente y fuera de tal naturaleza que hubiera impedido el ejercicio de la opción, el resarcimiento a la tomadora de la opción, comprenderá, además de los conceptos antes expresados, la devolución de lo que hubiera percibido como precio por la concesión de la opción y, además, en concepto de cláusula penal expresa una suma equivalente al veinte por ciento de la valoración de la finca o fincas referida al momento en que se produjera el impedimento anterior.-

    . La sociedad concedente de la opción señaló como domicilio para recibir cualquier notificación relacionada con este contrato su domicilio social en Madrid, calle de González Amigó, n° 26 -Madrid- 28033.

    . Las partes intervinientes, acordaron finalmente que todo litigio, discrepancia, cuestión o reclamación resultantes de la ejecución o interpretación del presente contrato o relacionados con él, directa o indirectamente, se resolverían definitivamente mediante arbitraje en el marco de la Corte de Arbitraje de Madrid de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid a la que se encomienda la administración del arbitraje que las partes deciden sea de derecho y con intervención de tres árbitros, y que se regulará por el reglamento y estatutos de la mencionada Corte. Igualmente las partes hacen constar expresamente su compromiso de cumplir el laudo que se dicte.

    . También, de conformidad con la previsión recogida en el artículo 14 del Reglamento Hipotecario , las partes convinieron expresamente que el instrumento y la opción que en el mismo se conviene tengan acceso y constancia mediante su Inscripción en los Registros de la Propiedad en los cuáles las fincas citadas están inscritas, por lo que en la escritura que se otorgue se consignará expresamente este pacto.

    Consta en la escritura que mismo día de su otorgamiento se remitió telefax al Registro de la Propiedad en el que están inscritas las fincas objeto de esta escritura.

    El mismo día 17 de marzo de 2000 SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. pagó a VILLA PAZ, SL. la cantidad de 1.865.494 pesetas mediante cheque bancario nominativo que fue ingresado en la cuenta corriente de VILLA PAZ, SL.

    4.2 .- Para facilitar y llevar a la práctica el plan diseñado en el contrato de opción de compra suscrito entre VILLA PAZ, SL. y SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., el mismo día 17 de marzo de 2000, en la misma Notaria y mediante escritura pública formalizada en el Protocolo 910 don Victor Manuel -en su condición de consejero delegado de la entidad VILLA PAZ. SL- confirió poder a favor de la entidad SIGMA, SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., para que ésta, en nombre y representación de VILLA PAZ, SL., llevara a cabo, ante cualquier administración, las actuaciones conducentes al desarrollo urbanístico de los terrenos objeto del contrato de opción de compra, usando y ejercitando, las siguientes facultades:

    1°. Deslinde y comprobación de superficie de las fincas con los colindantes, ya sean particulares u organismos públicos, efectuando a este fin, cuantas gestiones, solicitudes, documentos y reclamaciones administrativas o judiciales sean pertinentes;

    2°. Gestiones para la dotación futura a las fincas de los suministros de agua, saneamiento, acceso, gas, teléfono, energía eléctrica y telecomunicaciones, en cuantía y capacidad para un desarrollo urbanístico, realizando a tal fin cuantos escritos, solicitudes y reclamaciones sean pertinentes.

    3°. Gestiones para el desarrollo urbanístico, mediante la presentación ante el Ayuntamiento y los Organismos competentes, de Planes y Proyectos, escritos, solicitudes, contestaciones a requerimientos, comparecencias, recursos o avales, relativos todos ellos a Proyectos de accesos, Proyectos de infraestructuras, PAUS, Planes Parciales, Delimitaciones de Unidades de Ejecución, Proyectos de Urbanización, Bases y Estatutos de Compensación y Proyectos de Compensación o equi-distribucion.

    4°. Incorporación a Comisiones Gestoras, o Entidades Urbanísticas, ya sean Juntas de Compensación para el desarrollo urbanístico de los terrenos, u otras entidades que las sustituyan en caso de modificación de la legislación urbanística, aceptación de las Bases y Estatutos conforme las clasificaciones y calificaciones aprobadas por el Ayuntamiento y la Consejería de Urbanismo, así como aceptar cargos y representación en las citadas entidades.

    5°. Y para todo ello, firme al efecto, cuantos documentos, se le exijan.

    4.3 ..- También, en desarrollo del plan concebido e iniciado, el mismo día 17 de marzo de 2000, en la misma Notaría, conforme consta en el Protocolo notarial nº 912 doña Evangelina , actuando en su propio nombre y derecho, requirió al Notario don Inocencio Figaredo de la Mora para que por correo certificado y con acuse de recibo remitiera a don Ricardo , Presidente del Consejo de Administración de VILLA PAZ. SL. una carta que, firmada por doña Evangelina , doña Frida y don Fernando , le solicitaban que, a la mayor brevedad, fuera convocada Junta Ordinaria y Extraordinaria de socios de la entidad VILLA PAZ. SL. con el siguiente orden del día:

    i.- Presentación de las cuentas anuales del ejercicio 1.999, Balance, Memoria, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y propuesta de aplicación de resultados. Aprobación, en su caso, de las cuentas y gestión social.

    ii.- Informe documentado sobre las actuaciones efectuadas por la Administración de la Sociedad, relativas a los carteles publicitarios existentes en terrenos propiedad de la misma.

    iii.- Informe documentado sobre las actividades relativas al Vertedero de Las Cárcavas y relación contractual y empresarial con las empresas Ferrovial y Vernorte.

    iv.- Explicación de la razón por la cual no se ha dado cumplimiento al reparto de beneficios acordado en Junta anterior.

    v.- Informe de don Victor Manuel de las actuaciones realizadas en defensa de los intereses sociales

    .

    4.5 .- De forma inmediata, ese mismo día 17 de marzo de 2000, don Eloy -como representante legal de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA.- y doña Josefina -ex esposa de don Basilio , en su condición de administradora única de la entidad mercantil B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL . , en la misma notaría en el Protocolo 908 , partiendo del anterior contrato de opción de compra en la que figuraba como tomadora la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. estipularon que respecto de cuantos derechos y obligaciones se deriven del citado contrato de opción de compra:

    . SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. recabará autorización expresa de B.P.B. ESTUDIO 2000 SL. para cuantos actos o actuaciones se refieran al ejercicio de la opción de compra, así como su consentimiento para ceder, gravar, o hipotecar u obligar de alguna manera, total o parcialmente, los derechos concedidos en la opción de compra. Si B.P.B. ESTUDIO 2000, SL., no autorizara a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a ejercitar la opción u opciones compra, cesión o cesiones de las mismas, esta última, percibirá en concepto de cláusula penal expresa el 20% del valor de los terrenos que determine la Sociedad de Tasación EUROVALORACIONES, SA. en la fecha en que se deniegue la autorización;

    . SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., pondrá en conocimiento de B.P.B. ESTUDIO 2000 SL. la cuantía e importe de cuantos gastos se refieran al contrato de opción de compra, sus incidencias o su ejecución, así como los gastos o costes derivados de las gestiones urbanísticas realizadas;

    . Ejercitada la opción de compra, total o parcialmente, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA., tendrá encomendada la gestión de venta, cesión o permuta por volumen edificable de los terrenos sobre los que hubiera ejercitado la opción, si bien será necesaria la autorización expresa de B.P.B. ESTUDIO 2000 SL. si de la operación planteada resultare un beneficio o plusvalía inferior al 50% de la inversión total realizada, comprendiendo en la misma el valor de los terrenos y los gastos efectuados o comprometidos.

    . Corresponderá a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la gestión urbanística de las fincas objeto de la opción de compra informando permanentemente a B.P.B. ASESORES 2.000 SL. de las gestiones realizadas, así como de cuantas actuaciones jurídicas se refieran a los mismos, al propio contrato de opción de compra, o a las personas o entidades intervinientes en el mismo.

    . Pactaron que, caso de ejercitarse el derecho de opción de compra, los beneficios que se produjeran por la cesión se dividirán entre las partes en los porcentajes siguientes:

    1. En cuanto al 21,29% de los beneficios, corresponderá a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., el 73,5% de dichas cantidades y a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA., el 26,5%.

    2. En cuanto al 78,71% de los beneficios, corresponderá a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., el 50,0%, de dichas cantidades, y el resto, es decir, el otro 50,0% a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA.

    . Pactaron asimismo los porcentajes a percibir por cada sociedad de las cantidades que recibieran por las indemnizaciones que pueda corresponder a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. como consecuencia del incumplimiento del contrato de opción de compra.

    . Se estipulaba finalmente que B.P.B. ESTUDIO 2000 SL., podrá libremente ceder a terceras personas, físicas o jurídicas, todos los derechos y obligaciones que le corresponden en el presente contrato.

    4.6 .- De forma inmediata, el mismo día 17 de marzo de 2000 y en la misma Notaría, en el siguiente Protocolo nº 909, don Eloy - en su condición de Consejero Delegado de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA- y don Basilio -que actuaba en su propio- reconocieron que don Basilio , había venido realizando una serie de estudios y gestiones para formalizar el anterior contrato de opción de compra suscrito por SIGMA SERVICIOS INMOBILIRIOS, SA. y VILLA PAZ. SL. y al objeto regular sus relaciones respecto de cuantos derechos y obligaciones se derivaran del citado contrato de opción de compra, acordaron:

    . Que SIGMA SERVICIOS INMOVILIARIOS S.A. mantendrá permanentemente informado a don Basilio de cuantos actos o actuaciones, se refieran al ejercicio de la opción de compra, así como de cuantas gestiones urbanísticas se realicen y actuaciones jurídicas se refieran al propio contrato de opción de compra, así como de cuantas gestiones y resultados se deriven de la posterior venta o cesión de los terrenos adquiridos en su caso.

    . Que don Basilio percibirá el 26% de todas las cantidades que perciba la sociedad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS SA. una vez deducido el precio satisfecho por la compraventa, caso de ejercitarse la opción, así como los gastos en que haya incurrido como consecuencia de dicha transacción.

    . Don Basilio podrá libremente ceder a terceras personas, físicas o jurídicas, total o parcialmente/ todos sus derechos y obligaciones que le corresponden en el presente contrato, aceptando expresamente SIGMA SERVICIOS IN- MOBILIARIOS SA., tal designación que solo surtirá efectos a partir del momento que ésta se comunique.

    4.7.- El mismo día 17 de marzo de 2000, en la misma Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora, según consta en el Protocolo 914, doña Evangelina -como administradora solidaria de la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y doña Josefina - como administradora única de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., formalizaron en escritura pública en la tras exponer "que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA y B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. mediante escritura, autorizada por mí, en el día de hoy, bajo el número 908, de orden de protocolo, han convenido una cesión de derechos, en los términos, que declaran conocer íntegramente las partes", como Primera Estipulación se acordó que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. representada por doña Josefina , cede gratuitamente a la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO S.L., quien acepta, todos y cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato que figura en anexo y que se incorpora como parte integrante del presente documento".

    En la Segunda Estipulación se establecía que B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. comunicará fehacientemente a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la cesión anterior a todos los efectos oportunos.

    El Anexo unido al Protocolo era la copia de un contrato privado datado en Madrid a 15 de marzo del año 2000 formalizado entre las mismas intervinientes, doña Evangelina -actuando en nombre y representación de LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- por una parte y por otra doña Josefina -actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil de Responsabilidad Limitada, B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.,-por otra.

    En dicho documento privado de 15 de marzo de 2000 exponen, primero, que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. y B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. con fecha quince de febrero del año en curso, han firmado un contrato que figura en anexo y que se da aquí por reproducido a todos los efectos". En segundo lugar "que en la estipulación sexta de dicho contrato se faculta a la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL., para ceder a terceras personas, físicas o jurídicas, todos sus derechos y obligaciones, lo que se realiza por medio del presente contrato y en base a las siguientes"..."

    Como estipulación primera de este contrato privado de 15 de marzo de 2000 se establece que "B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. - representada por doña Josefina - cede gratuitamente a la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. , quien acepta cada uno de los derechos y obligaciones que le corresponden en el contrato que figura en anexo y que se incorpora como parte integrante del presente documento".

    Se estipuló en segundo lugar que "B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. comunicará fehacientemente a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la cesión anterior a todos los efectos oportunos".

    No consta unido al Protocolo copia de este referido documento de 15 de febrero de 2000, ni a las copias notariales de la referida escritura identificada con el Protocolo 914.

    No consta que esta cesión fuera comunicada por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.

  5. - Ejercicio de la opción de compra:

    5.1 .- En fecha 22 de mayo de 2000, don Eloy , en representación de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. comunicó notarialmente a la entidad VILLA PAZ. SL. su decisión de ejercitar la opción de compra firmado por don Eloy -en la referida representación- y don Victor Manuel -en representación de VILLA PAZ, SL.-, opción de compra formalizada notarialmente en fecha 17 de marzo de 2000, ejercicio de la compra conforme a la valoración realizada por la sociedad de tasación EUROVALORACIONES, SA. de 16 de marzo de 2000 y, por lo tanto, ejercitando el derecho de opción de compra por la totalidad de las 35 fincas por el precio total de 1.292.974.000 pesetas, precio total del que debía descontarse la suma satisfecha por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en concepto de precio de la opción, 1.865.494 pesetas, convocándole a los representantes de VILLA PAZ. SL. para la formalización del escritura de compraventa ante el notario Madrid don José Aristónico García Sánchez el siguiente día 12 de junio de 2000 a las 11:30.

    5.2 .- Dicha actuación de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. fue puesta en comunicación por los representantes de VILLA PAZ, SL. -excepto don Victor Manuel - en el Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, quien conocía de la querella que estos habían interpuesto en fecha 29 de marzo de 2000 contra don Victor Manuel , don Eloy y don Fabio , Juzgado de Instrucción que admitió a trámite la querella incoando las Diligencias Previas n° 731/2000 origen de la presente causa.

    A solicitud de la representación de VILLA PAZ, SL. Magistrado del Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid, mediante auto de 31 de mayo de 2000 , decretó "la medida cautelar de prohibición del ejercicio de la opción de compra de los terrenos propiedad de la mercantil VILLA PAZ, SL. por parte de don Eloy , representante legal de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.

    5.3 .- Renuncia transaccional al derecho a opción de compra por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.

    Cinco años después, en fecha 23 de junio de 2006 la representación procesal de las entidades VILLA PAZ. SL. y Villa Paz Cuenca, SL., presentaron escrito en el Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid afirmando que "después de un largo distanciamiento por razones obvias, los representantes legales de VILLA PAZ. SL. han mantenido recientemente conversaciones con don Eloy , aclarando las circunstancias en que se produjo la constitución y la opción de compra sobre las fincas propiedad de VILLA PAZ. SL a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA y tras recibir las explicaciones recíprocas, se ha producido, en primer término, la renuncia por parte de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. de la opción de compra constituida sobre las fincas propiedad de VILLA PAZ. SL. formalizado en escritura pública de 17 de marzo de 2000 ante el notario de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora y, desistiendo VILLA PAZ. SL. de las acciones penales y civiles emprendidas contra don Eloy así como de las acciones civiles contra SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.", no así respecto de los restantes imputados en esta causa, reiterando que "confirma la ausencia de cualquier ánimo defraudatorio y de lucro ilícito por parte del señor Eloy ".

    Esta posición de la acusación particular ejercitada por VILLA PAZ. SL. Villa Paz Cuenca, SL. era fruto del contrato transaccional que se formalizó en escritura pública en fecha 8 de junio de 2006 entre don Belarmino y don Daniel que actuaban en representación de la entidad VILLA PAZ. SL. y por otro lado Eloy que actuaba en representación del entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en la que pusieron de manifiesto que tras el contrato de opción de compra formalizado en fecha 17 de marzo de 2000 por don Victor Manuel actuando en representación de VILLA PAZ. SL., esta entidad "tenía interés en restablecer su patrimonio inmobiliario que consideraba alterado y grabado mediante el derecho de opción de compra otorgado desleal y fraudulentamente por el entonces consejero don Victor Manuel y su esposa doña Evangelina , derecho de opción de compra en litigio que está causando graves daños a VILLA PAZ. SL. y que las fincas afectadas por dicho derecho real se encuentran inmersas en distintos procesos urbanísticos y la inscripción registral de dicho derecho real no puede ser cancelada por Villa Paz sin la existencia de una sentencia judicial firme que así lo determine, o bien sin la aquiescencia del propio titular del derecho, por lo que teniendo en cuenta el grado de desarrollo de alguno de los ámbitos urbanísticos de las fincas, de mantenerse la situación litigiosa y registral, supondría un grave impedimento a la actividad urbanística y promotora a desarrollar por Villa Paz, provocando unos daños y perjuicios irreparables e incuantificables", por ambas partes manifestaban que han llevado a cabo oportunas negociaciones en orden a restablecer la integridad del patrimonio inmobiliario de Villa Paz, evitar la producción de daños y poner fin a la situación litigiosa, firmando el contrato de transacción extrajudicial.

    Como primera estipulación SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., a través de su representante legal don Eloy , renunció al derecho de opción de compra declarando "ser el único y exclusivo titular del derecho de opción de compra sobre patrimonio inmobiliario de VILLA PAZ. SL. derivado de la escritura de 17 de marzo de 2000, sin que tal derecho haya sido transmitido o cedido a terceros en cualquier forma admitida en derecho, ni modificado ni alterado ni grabado... y, en su virtud, como único y exclusivo titular, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. renuncia expresamente al derecho de opción de compra otorgado a su favor por la sociedad VILLA PAZ. SL., así como cualesquiera derechos como pretensiones acciones derivadas del mismo fuera los que fueren, siendo por tanto ineficaz e inválido cualquier intento pretensión de ejercicio de tal derecho anterior y posterior a la firma de este escritura y dejando a VILLA PAZ. SL. la libre y completa disposición, y libre del derecho de opción de compra de cualquier otro derecho derivado del mismo, sobre su patrimonio inmobiliario.

    En virtud de la renuncia, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. facilita la cancelación registral de la inscripción del derecho de opción de compra inscritas en su favor.

    VILLA PAZ. SL., como compensación a la renuncia del derecho de opción de compra se comprometió a entregar a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. la suma de 2.404.000 euros, cantidad que se ve incrementada por el IVA correspondiente ascendiendo al pago total de 2.788.640 euros.

    SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. emitió la factura nº 28/2006 de fecha 8 de junio de 2006 por un importe de 2.788.640 euros, en el que se incluye el 16% de IVA, expedida por el concepto de "renuncia de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. de los derechos derivados del contrato de opción de compra sobre las fincas de la entidad VILLA PAZ, SL. según escritura de 8 de junio de 2006".

  6. - Constitución del derecho de usufructo sobre las fincas de VILLAPAZ CUENCA, SL.:

    6.1 .- Como ya hemos dicho, la familia compuesta por las hermanas Nuria Socorro Pura Rosalia Evangelina habían constituido en fecha 11 de diciembre de 1.998 la entidad mercantil VILLA PAZ CUENCA, SL., aportándose como capital social dos fincas rústicas, ambas en término de Saelices (Cuenca), la primera denominada Villa Paz y Lujan, con una superficie de 1.593 hectáreas, 73 áreas y 57 centiáreas - según reciente medición 1.1.05 hectáreas y 27 áreas-, dentro de la cual, entre otras edificaciones se encuentra la casa denominada Villa Paz, de dos plantas y 500 metros cuadrados, y la segunda finca con una superficie de 6 hectáreas, 12 áreas y 79 centiáreas.

    En el acto de constitución de Villa Paz Cuenca, SL. se nombraron como miembros del Consejo de Administración de la sociedad, al igual que en VILLA PAZ. SL., a don Ricardo , don Segismundo , don Victor Manuel y don Jose Luis .

    Según certificado de la Junta de la reunión del Consejo de administración llevada a cabo el día 1 de enero de 1998, se constituyó el Consejo de administración y se designaron como presidente a don Ricardo , como secretario a don Segismundo y como vocales a don Jose Luis y a don Victor Manuel , quienes aceptaron los respectivos nombramientos, acordando el consejo de administración "delegar, en forma solidaria, todas las facultades del Consejo de administración susceptibles legalmente de delegación en los cuatro consejeros don Ricardo , don Segismundo , don Jose Luis y don Victor Manuel , quienes aceptaron el nombramiento y delegación".

    6.2.- Doña Evangelina y don Victor Manuel , con la misma antes referida intención de hacer prevalecer su personal postura frente a las posiciones mayoritarias del resto de socios y miembros del Consejo de Administración de Villa Paz Cuenca, SL., el ya citado día 17 de marzo de 2000, en la misma Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora, según consta en Protocolo 913, don Victor Manuel , invocando su condición de Consejero Delegado de la entidad Villa Paz Cuenca, SL., y doña Evangelina , actuando en su propio nombre y derecho, tras indicar en la escritura que formalizaban que dichas fincas fueron adquiridas para sus hijas en vida por don Inocencio , padre de doña Nuria , Pura , Rosalia , Evangelina , y Socorro , quienes conjuntamente con su madre, doña María Angeles , venían utilizando de forma continuada las mismas, situación que ha llevado a que cada una de las personas mencionadas tenga atribuido en la edificación existente en la finca un espacio habitacional para su uso y disfrute exclusivo que las partes conocen, al objeto de asegurar -exponen- la continuidad en el uso y disfrute que han venido utilizando las personas mencionadas, constituyeron un derecho de usufructo a favor de las citadas personas, de carácter vitalicio, transmitiéndose dicho usufructo, al fallecimiento de las citadas personas, a sus descendientes directos hasta la segunda generación, derecho de usufructo constituido que tiene como objeto el uso y disfrute de los terrenos propiedad de la sociedad Villa Paz Cuenca, SL., así como el uso y disfrute de todas las edificaciones e instalaciones, con todo tipo de aprovechamientos incluyendo el agrícola, forestal, ganadero, turístico o cinegético de los terrenos propiedad de la sociedad, con la excepción de los espacios privativos que cada una de las personas usufructuarias tiene atribuido y que las partes conocen, corresponderá a todos los usufructuarios el uso y disfrute de los terrenos y de los espacios comunes de las edificaciones .-

    En dicho acto la sociedad Villa Paz Cuenca, SL. confería irrevocablemente a las personas designadas no comparecientes en este acto, opción para que aceptaran el usufructo en las condiciones establecidas en el mismo, entendiéndose que renuncian al mismo si, dentro de los tres meses siguientes a contar desde el día en que tuvieran conocimiento del contrato, no hubieran aceptado el usufructo de modo fehaciente, exceptuando del supuesto anterior la aceptación del usufructo por parte de doña María Angeles , para quién no regiría plazo alguno al respecto.

    Se establecía la fianza de 10.000 pesetas a cada una de las personas usufructuarias -con excepción de doña María Angeles , a quién se dispensaba de prestarla- y un precio del usufructo de 10.000 pesetas anuales para cada una de las personas usufructuarias .-

    6.3.- Doña Evangelina en dicho acto aceptó tal derecho de usufructo.

    HECHO PROBADO SEGUNDO:

  7. - Asesoramiento de don Basilio a la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida :

    1.1.- En la primavera de 1998 don Victor Manuel y doña Evangelina contrataron los servicios de don Basilio en su condición de asesor fiscal al objeto de que les asesora sobre la gestión de su patrimonio y, fundamentalmente, sobre la gestión del patrimonio que doña Evangelina tenía con sus participaciones sociales en las entidades del "grupo Villa Paz".

    1.2 .- Así, en esa función del asesoramiento encargado por don Victor Manuel y doña Evangelina , don Basilio realizó diversos asesoramientos que fueron puntualmente minutados y pagados por la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida :

    1. Ya en fecha 8 de abril de 1998 don Basilio , en nombre de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. libró una minuta de honorarios profesionales a don Victor Manuel por importe 2.784.000 pesetas por el "estudio de la tributación de las diferencias entre los valores declarados de compra y venta de bienes inmuebles. Según nuestros acuerdos de fecha 6 de abril de 1998", minuta que fue pagada por don Victor Manuel .

    2. Don Basilio también asesoró a la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida en la constitución de una sociedad patrimonial al objeto de gestionar desde esta entidad su patrimonio familiar.

      Consecuencia de tal asesoramiento, mediante escritura pública notarial realizada ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don Inocencio Figaredo de la Mora en fecha 23 de diciembre de 1999, don Victor Manuel , doña Evangelina y sus hijos doña Frida y don Fernando constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada denominada LUZALVAR PATRIMONIO, SL . fijándose como capital social la cantidad de 600.000 euros, fijándose como objeto social "la prestación de servicios de asesoramiento general así como la gestión y administración de bienes y derechos patrimoniales tanto mobiliarios como inmobiliarios, la realización, redacción y confección de estudios relativos a la implantación y desarrollo de actividades dentro el campo empresarial, artístico, técnico, docente, asistencial o social", fijándose como fecha inicio de las operaciones el día de su formalización en escritura pública, es decir, el día 23 de diciembre de 1999, designando en esa fecha como administradores solidarios a don Victor Manuel y a doña Evangelina .

      Don Basilio remitió en nombre de la entidad DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. a la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel una minuta de honorarios en fecha 20 de diciembre de 1999, por el referido "asesoramiento en las diversas cuestiones relacionadas con la constitución de la sociedad en LUZALVAR PATRIMONIO, SL Según acuerdos pactados", que también fue pagada en su momento.

    3. En fecha 30 de diciembre de 1999, don Basilio , en nombre de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de honorarios por importe de 15.660.000 pesetas dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "asesoramiento en la gestión empresarial del patrimonio familiar, análisis de los diversos componentes societarios inmobiliarios, gestiones ante las instituciones y organismos oficiales, asistencia a reuniones, redacciones de acuerdos e informes sobre diversos temas relacionados lo anterior, redacción de estatutos de la sociedad patrimonial" .

      Dicha minuta fue satisfecha por LUZALVAR PATRIMONIO, SL.

      En fecha 28 de septiembre de 2000 don Basilio remitió una carta dirigida a don Victor Manuel y doña Evangelina , adjuntándole una minuta de honorarios e informándoles del acuerdo que tenía con don Eloy para repartirse los honorarios por mitad.

    4. Don Basilio , en nombre de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de fecha 7 de febrero de 2000 por importe de 580.000 pesetas, por los servicios prestados a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el "el asesoramiento en la gestión empresarial del patrimonio familiar, análisis de los diversos componentes societarios en inmobiliarios, gestiones ante instituciones y organismos oficiales, asistencia a reuniones, redacciones de acuerdos e informes sobre diversos temas relacionados lo anterior, correspondientes al mes de marzo de 2000... Según acuerdos establecidos".Dicha minuta fue satisfecha por LUZALVAR PATRIMONIO, SL.

    5. Don Basilio , en representación de DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. emitió nueva minuta de honorarios por importe de 17.400.000 pesetas dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "asesoramiento en la redacción, análisis y formalización de la opción de compra sobre terrenos de VILLA PAZ, SL. , redacción de contratos y documentos complementarios a los anteriores. Según acuerdos establecidos.

      Dicha minuta fue pagada por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. mediante cheque de su cuenta corriente firmada por don Victor Manuel .

      Don Basilio fue la persona que se encargó de preparar las minutas o borradores de las escrituras que se formalizaron en la Notaria de don Inocencio Figaredo de la Mora el día 17 de marzo de 2000.

      Don Basilio remitió una carta de esa misma fecha 21 de marzo de 2000 a don Victor Manuel y doña Evangelina refiriéndole la terminación de una primera etapa de colaboración y que con la minuta que se adjunta da por terminado el convenio de asesoramiento de 7 de febrero de 2000, iniciando una nueva etapa que se concreta en el acuerdo con B.P.B ESTUDIO 2000, SL.

      1.3 .- El día 17 de marzo de 2000, fecha importante en la que se elevaron en escritura pública los acuerdos a los que habían llegado el familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida y don Eloy , con el asesoramiento de éste y de don Basilio , se formalizó documento privado entre don Victor Manuel y doña Evangelina por un lado -que actuaban en su propio nombre y como representantes legales de LUZALVAR PATRIMONIO, SL. y como mandatarios verbales de sus hijos doña Frida y don Fernando -, y por otro lado doña Josefina -que actuaba en representación de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.- y don Basilio -actuando en su propia representación- documento privado en el que se ponía de manifiesto que "B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. ha venido realizando una serie de estudios, informes y actuaciones relativas al asesoramiento de la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. así como de asesoramiento a la unidad familiar constituida por don Victor Manuel , doña Evangelina , doña Frida y don Fernando , relativos a las diversas participaciones que tienen estos en diversas entidades y que como consecuencia del asesoramiento, en fecha 15 febrero y 16 (sic) de marzo del año en curso, firmaron varios contratos que han tenido como consecuencia la formalización notarial de una opción de compra sobre los terrenos propiedad de la sociedad VILLA PAZ. SL. y usufructo sobre las fincas propiedad de Villa Paz Cuenca, SL., asumiendo B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. unos derechos y obligaciones derivados de un contrato elevado a público por la sociedad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. que igualmente en escritura pública cedió favor de LUZALVAR PATRIMONIO, SL., concretándose en dicho documento los honorarios devengados por la sociedad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y asimismo concertando un convenio de asesoramiento.

      Se estipuló en primer lugar que para fijar los honorarios relativos a la opción de compra y demás operaciones reflejadas en los contratos y escrituras, se diferenciaba si la opción de compra no llegaba a ejercitarse por haber llegado un acuerdo con el resto los socios de la entidad VILLA PAZ. SL., en cuyo caso los honorarios devengados por B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. se establecerían conforme al resultante de aplicar el 5% el valor real del patrimonio atribuido a doña Evangelina y sus hijos, y si la opción de compra se ejercitara total o parcialmente, los honorarios de B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. se fijarían en el 10% de los plusvalías o beneficios totales y que se obtuvieron como consecuencia del derecho del ejercicio la opción u opciones de compra.

      En segundo lugar se estipularon los criterios para fijar los honorarios de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. relativos a la intervención en el análisis del patrimonio consistente los terrenos proindiviso propiedad de doña Evangelina y sus hijos, concretados en el resultante de aplicar el 2% sobre el importe de venta de los terrenos.

      Acordaron también concertar un contrato de asesoramiento general para el seguimiento de la opción de compra y del usufructo constituido así como sus incidencias, redacción, corrección de cuantos documentos, dictámenes e informes fueran necesarios, asistencia y cuantas reuniones se consideran precisas, redacción y presentación de declaraciones administrativas y fiscales, cuantas gestiones fueran necesarias en la ejecución y defensa de los temas encomendados, designando como Asesor encargado de la prestación de servicio a don Basilio , aceptando LUZALVAR PATRIMONIO, SL. expresamente dicha designación.

      Por el citado asesoramiento LUZALVAR PATRIMONIO, SL. se comprometió a abonar a B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. la cantidad de 750.000 pesetas mensuales pagaderas por meses anticipados y que se percibirían durante los siguientes cuatro años.

      Como consecuencia de dicho contrato:

    6. En fecha 3 de mayo de 2000, doña Josefina , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió minuta de honorarios n° LA/002 por importe de 870.000 pesetas (750.000 Ptas. + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Asesoramiento general según acuerdos concertados", importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 4 de mayo de 2000.

    7. En fecha 1 de junio de 2000, doña Josefina , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió minuta de honorarios n° LA/004 por importe de 870.000 pesetas (750.00 + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Asesoramiento general según acuerdos concertados", importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 2 de junio de 2000.

    8. En fecha 1 de agosto de 2000, doña Josefina , en nombre de B.P.B ESTUDIO 2000, SL. emitió nueva minuta de honorarios n° LA/009 por importe de 870.000 pesetas (750.000 Ptas. + IVA) dirigida a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por el concepto de "Importe general según acuerdos concertados", importe que fue pagado por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. el 11 de julio de 2000.

      Dichas mensualidades se continuaron pagando por la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida hasta finales de 2000. Mediante carta de fecha 4 de enero de 2001 don Victor Manuel y doña Evangelina -actuando en su propio nombre y en representación y en el de sus hijos Frida y Fernando , así como de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- denunciaron el contrato de asesoramiento firmado con B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. el día 17 de marzo de 2000.

      En fecha 9 de julio de 2001, doña Josefina -en representación de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.-, don Basilio -en su propio nombre, y don Gines -en representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), tras poner de manifiesto el documento de fecha 4 de enero de 2001 en el que la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. resolvía unilateralmente el contrato de 17 de marzo 2000, le entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y don Basilio cedieron a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) todos los derechos económicos y de cualquier otra clase inherentes al contrato mencionado de 17 de marzo de 2000, cesión que aceptó la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).

      1.4.- En fecha 29 de diciembre de 2001 don Victor Manuel , doña Evangelina y la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL., un año y ocho meses después de presentada la querella por VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL., presentaron a su vez una querella contra don Basilio , contra doña Josefina y contra las entidades DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y B.P.B ESTUDIO 2000, SL. en condición de responsables civiles subsidiarios

  8. - Asesoramiento de don Eloy a la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida :

    2.1.- Como ya se ha dicho, en la función de asesoramiento encargado por don Victor Manuel y doña Evangelina a don Basilio , éste les indicó la necesidad de contar con un especialista en temas inmobiliarios y urbanísticos, poniendo inicialmente en contacto a tales fines al matrimonio Fernando Evangelina Frida Victor Manuel con don Severino , quien realizó un inicial estudio del patrimonio. Planteado el importe de sus honorarios, la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida declinó el asesoramiento del señor Severino .

    Don Basilio se puso entonces en comunicación con don Eloy , en su condición de persona especialista en temas urbanísticos y como representante legal de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., dedicada a la promoción inmobiliaria, entrevistándose don Victor Manuel en diversas ocasiones con don Eloy , poniendo éste de manifiesto al señor Victor Manuel que conocía perfectamente los bienes inmuebles propiedad del "Grupo VILLA PAZ" y las previsiones urbanísticas de las zonas donde se encontraban los terrenos de su propiedad..

    2.2 .- Don Eloy , en su condición de asesor de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida , durante el año 1999 tuvo varias reuniones con el resto de consejeros delegados de la entidad VILLA PAZ, SL.

    Don Eloy , ante la postura del resto de consejeros de VILLA PAZ, SL. y VILLA PAZ CUENCA, SL., que no tenían por el momento intención de vender sus terrenos ante la perspectiva de revalorizarían de los terrenos en el futuro y que tenían intención de implicarse directamente en el futuro desarrollo y explotación urbanística, aconsejó a don Victor Manuel y a doña Evangelina separar el patrimonio de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida de las entidades del grupo VILLA PAZ.

    Tal como ya se ha declarado probado, con esa finalidad, en septiembre de 1999 don Eloy puso en contacto a la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel con el empresario zaragozano don Victoriano , representante legal de la entidad Actividades Mercantiles del Ebro, SA. (EBROSA), con quien la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida en fecha 8 de septiembre de 1999 formalizó un contrato privado de promesa de compraventa de las participaciones que la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel tenía en la entidad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. por el precio de 461.018.625 pesetas, formalización de la compraventa que se supeditaba a la previa renuncia por parte los demás socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL. y de su derecho preferente de adquisición de acciones previsto en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En ese acto el comprador don Victoriano pagó a doña Evangelina la cantidad de 2.000.000 pesetas, y a doña Frida y a don Fernando , 200.000 pesetas respectivamente, cantidad que se consideraba a cuenta del precio total de compraventa y se deducirán del primer pago.

    El resto de socios de VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL., para evitar la referida compraventa de las participaciones cedidas en opción por la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel e impedir la entrada de personas ajenas a la familia Evangelina Nuria Socorro Pura Rosalia María Angeles Inocencio en la entidad, en diciembre 1999 hicieron uso del derecho preferente de adquisición de acciones comprando a la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida el 21,292% de acciones que estos tenían en la sociedad VILLA PAZ CONSTRUCTORA, SL.

    Conforme a la misma dinámica de asesoramiento, también don Eloy intervino en las negociaciones llevadas a cabo entre don Victoriano (en su condición de apoderado de EBROSA y de consejero delegado de ALBAREDA, 7, SL.) y la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel , sobre la opción de compra del derecho de reversión sobre una finca en el término de Fuencarral en la que de doña Evangelina tenía una participación indivisa del 5%.

    2.3 .- Con al misma idea de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida de ser asesorados para la separación de sus participaciones sociales en las entidades del "grupo Villa Paz" en fecha 10 de febrero de 2000 se formalizó un documento entre don Victor Manuel , doña Evangelina , doña Frida y don Fernando , por una parte, y por otro lado don Eloy -que actuaba en representación de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.-, con el objeto de que esta entidad prestara a los primeros un servicio de asesoramiento y gestión de su patrimonio, identificando en primer lugar el patrimonio inmobiliario (para lo que se preveía un plazo de dos meses y unos honorarios de 5.000.000 de pesetas), su valoración por una sociedad especializada e independiente (fijándose para ello el precio de 1.000.000 pesetas), para luego elaborar un plan de actuación con el objetivo de independizar los activos del resto de los copropietarios y socios y que recogiendo las directrices de la propiedad sirva de referencia en la gestión del patrimonio, plan por lo que se fijaba los honorarios de 3.375.000 pesetas.

    De materializarse el plan consiguiendo una nueva titulación de los activos se fijaban concretos honorarios para cada una de las sociedades en las que participaba doña Evangelina : 25.000.000 pesetas por los activos de VILLA PAZ, SL., 8.000.000 pesetas por los activos en ALMORCHÓN NUEVO, SL. y 8.000.000 pesetas por VILLA PAZ CUENCA, SL., comprometiéndose SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. a colaborar con la propiedad en la gestión del patrimonio inmobiliario representándola ante terceros, entidades de gestión de suelo y administraciones públicas, asesorándola en la toma de decisiones, colaborando en la comercialización de los activos que acuerde la propiedad e informándole periódicamente, fijándose unos honorarios comerciales en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.

    A cuenta de tales honorarios, en la Cláusula Quinta se acordó que la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida pagaría a partir del 1 de marzo de 2000 la cantidad mensual de 500.000 pesetas.

    El contrato de asesoramiento se fijó tuviera una duración de tres años renovables anualmente.

    2.4 .- En fecha 20 de marzo de 2000 don Victor Manuel , doña Evangelina , doña Frida y don Fernando por una parte y, por otra, don Eloy -que actuaba en representación de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. formalizaron un documento privado en el que, haciendo referencia al contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000 y debido a que en fecha 17 de marzo 2000 SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. había firmado con VILLA PAZ, SL. un contrato de opción de compra sobre la totalidad de los activos de tal entidad, se acordaba que "en el caso de que SIGMA SERVICIOSINMOBILIARIOS, SA. ejercitara total o parcialmente la mencionada opción de compra, los honorarios previstos en la cláusula cuarta y los que se refieren al incremento del precio de venta que se especifica en la cláusula quinta del citado contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000, no procederán los que correspondan a los activos de VILLA PAZ, SL. sobre los cuales se ejercita la opción de compra".

    2.5 .- Conforme al contrato de asesoramiento de 10 de febrero de 2000 SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. emitió una serie de facturas que fueron pagadas por LUZALVAR PATRIMONIO, SL.:

    · El 5 de abril de 2000, la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. realizó una provisión de fondos por importe de 6 millones de pesetas en favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., según se indica, "de conformidad con el contrato de prestación de servicios de 10 de febrero de 2000".

    · SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. emitió la Factura n° 28/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA) en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al pasado mes de marzo".

    Igualmente la Factura n° 29/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de abril".

    Igualmente la Factura n° 30/2000 de 26 de abril de 2000 por importe de 381.867pesetas (329.196 + 16% IVA), en concepto de: "Honorarios correspondientes al asesoramiento e intermediación en la venta de la finca revertida, termino de Fuencarral, llamado Valdevivar, según cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000"- "13.167.838 x 2'50%".

    Se indicaba en carta de 26 de abril de 2000 remitida por don Eloy a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. que las facturas 28/2000, 29/2000 y 30/2000 obedecen a lo acordado en Cláusula Quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero de 2000, a cuanta de los honorarios del pasado mes de marzo, actual mes de abril y por "honorarios comerciales por la venta de la finca revertida al sitio llamado Valdevivar, respectivamente";

    . En fecha 3 de mayo de 2000 la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. remitió a la entidad un LUZALVAR PATRIMONIO, SL. tres facturas, números 31/2000, 32/2000 y 33/2000, según se dice en la carta de la misma fecha, "correspondientes a identificación de los diferentes activos inmobiliarios, coordinación, apoyo documental y seguimiento de la valoración de los citados activos y elaboración del Plan de Actuación (1ª Fase), respectivamente, todas ellas de acuerdo con el contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero pasado".

    La factura n° 31/2000, de 3 de mayo 2000, por importe de 5.800.000 pesetas, tiene por concepto: "Honorarios correspondientes a la identificación de los diferentes activos inmobiliarios según Cláusula Segunda del Contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".

    La factura n° 32/2000, de 3 de mayo 2000, por importe 1.160.000 pesetas tiene por concepto "Honorarios correspondientes a la coordinación, apoyo documental y seguimiento de la valoración de los diferentes activos inmobiliarios según la cláusula tercera del Contrato de Prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".

    La factura n° 33/2000, de 3 de mayo 2000, por importe 2.523.000 pesetas tiene por concepto "Honorarios correspondientes a la elaboración del Plan de Actuación (1ª Fase), según la cláusula cuarta del Contrato de Prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000".

    · La factura n° 49/2000, de 29 de junio de 2000, por importe de 18.831.400 pesetas, bajo el concepto "Honorarios correspondientes al asesoramiento e intermediación en la compraventa de los terrenos propiedad de doña Evangelina situados en las Cárcavas-Oeste, Madrid, según cláusula sexta del contrato de prestación de servicios de fecha 10 de febrero de 2000 (406.000.000 Ptas. x 4%).

    · Igualmente SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. entre mayo de 2000 y junio de 2001 emitió mensualmente las facturas números 39/2000, 50/2000, 56/2000, 61/2000, 69/2000, 75/2000, 80/2000, 89/2000, 5/2001, 10/2001, 19/2001, 26/2001, 32/2001 y 40/2001, todas por el mismo importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en el concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al", referido mes.

    Gran parte de estas facturas aparecen pagadas por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. , constando como último pago en el mes de julio de 2001.

    . Factura n° 50/2000 de 29 de junio de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de junio".

    . Factura n° 56/2000 de 28 de julio de 2000 por importe de 580.000 pesetas (500.000 + 16% IVA), en concepto de: "De acuerdo con la cláusula quinta del Contrato de Prestación de Servicios de 10 de febrero 2000, a cuenta de los honorarios correspondientes al presente mes de julio".

    2.5 .- La entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. entregó a la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel un informe que lleva la fecha "Abril- 2000", con el título "Informe Patrimonio Inmobiliario Familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel ", que tiene por objeto, según se indica, "documentar la situación de activos inmobiliarios propiedad de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida , ubicándolos físicamente, estableciendo su situación jurídica y registral, informando sobre su situación urbanística".

    Se identifican y se emite el informe no solamente de las 35 fincas pertenecientes a la entidad VILLA PAZ, SL. que en su momento fue objeto de opción de compra, sino también de otras propiedades de la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel , como los terrenos de los que doña Evangelina era propietaria proindiviso con sus cuatro hermanas y los terrenos de los que también era propietaria con tres de sus hermanas, delimitando las propiedades sobre las que tenía algún tipo derecho, bien por su participación societaria, bien por su participación proindiviso con sus hermanas, tanto en suelo urbano como rústico.

    2.6.- Mediante escritura Notarial de fecha 31 de enero de 2001, don Eloy -en representación de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA.- y doña Josefina -en representación de B.P.B ESTUDIO 2000, SL.- acordaron resolver los pactos convenidos en la escritura notarial de 17 de marzo de 2000 (Protocolo 908), manifestando ambas partes que no ha sido cumplimentada ninguna de las prestaciones comprometidas en tal escritura, resolviendo dichos pactos, quedando sin efecto ni valor alguno, declarando ambos que no tienen nada que reclamarse recíprocamente, manteniéndose intacta la misma situación jurídica que las partes tenían antes de firmar los compromisos que ahora resuelven.

    37

    2.7.- En fecha 29 de diciembre de 2001, don Victor Manuel , doña Evangelina y la entidad mercantil LUZALVAR PATRIMONIO, SL., habían presentado una querella contra don Basilio , contra doña Josefina y las entidades DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y la entidad B.P.B ESTUDIO 2000, SL. en condición de responsables civiles subsidiarios.

    Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2003 la representación de don Victor Manuel , doña Evangelina y de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. formularon ampliación de querella contra don Eloy en calidad de querellado y contra la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. en la condición de responsable civil subsidiaria.

  9. - Participación de don Basilio y la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel en diversas inversiones:

    3.1.- Con posterioridad a la formalización del contrato de opción de compra de 17 de marzo de 2000 la colaboración entre don Victor Manuel y su familia con don Basilio se extendió a la participación en negocios, en las que la función de la familia María Rosario Fernando Evangelina Frida consistía en ser inversionista de negocios propuestos por don Basilio y en los que ambas partes repartían los beneficios.

    En ese contesto don Victor Manuel libró y entregó un cheque en fecha 2 de octubre de 2000 por importe de 4.260.000 pesetas a don Basilio para la compra de unos terrenos con la finalidad de su posterior venta con una prevista revalorización y consecuente beneficio. En fecha 15 de febrero de 2001 don Victor Manuel reclamó tal cantidad a don Basilio alegando que no se había llevado a efecto la operación de compra de terrenos a la que estaba destinada la suma de 4.260.000 pesetas, importe el cheque que le había entregado, reclamación que también efectuó mediante correo con acuse de recibo con constatación notarial, en fecha 30 de abril de 2001.

    3.2.- En la común idea de realizar negocios conjuntos, don Basilio y la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida , invirtiendo ésta el patrimonio que iba capitalizando, en fecha 1 de enero de 2000, don Victor Manuel , doña Josefina y don Basilio , constituyeron, conforme a la Ley 191/1964, la asociación denominada Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), con la finalidad de "promocionar en sus más amplios términos el sistema de arbitraje establecido en la Ley 36/1988, de 5 diciembre, la realización de la administración y designación de árbitros, arbitrajes de carácter nacional e internacional, tanto en Derecho como en Equidad, que le sean encomendados, asesor y emitir informes jurídicos y técnicos sobre cuantas cuestiones sean sometidas a su consideración así como a realizar aquellas tareas de intermediación y mediación por los que fueran requerida". Se acordó el comienzo la actividad el día de su constitución.

    Se estableció como órgano de gobierno la Junta Directiva que fue formada inicialmente por don Victor Manuel , doña Josefina y don Basilio , atribuyéndose a don Victor Manuel el cargo de presidente, a doña Josefina el cargo de vicepresidenta y tesorera, y a don Basilio el cargo de secretario general.

    Conforme a los estatutos de esta Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), tanto el presidente, como el vicepresidente como el secretario general representaban legalmente a AEADE y, entre otras atribuciones, ordenar pagos y autorizar con su firma todo tipo de operaciones bancarias de préstamo e hipoteca ante cualquier entidad, representar a la Asociación en todo tipo de juicios y ante cualquier jurisdicción comprendiendo el procedimiento arbitral otorgando, si fuera preciso, poderes de abogado y procurador, adoptar cualquier medida urgente que la buena marcha de AEADE requiera o aconseje el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio de dar cuenta a la junta directiva, aceptar o denegar las propuestas de afiliación o expulsión de socios, contratar y separar el personal de la asociación, aceptar o rechazar los arbitrajes que le fueran solicitados, designar al árbitro o árbitros a los que se encomiende la ejecución de los arbitrajes que la AEADE aceptara, designar a los abogados y procuradores que hubieran de actuar en los funciones judiciales de los laudos, y establecer los costes de administración de los arbitrajes así como determinar las provisiones de fondos que hubiera de solicitar la AEADE.

    El secretario general tenía como atribuciones la organización del trabajo administrativo de AEADE acordando con el presidente y vicepresidente con el secretario general la contratación del personal necesario, la expedición de certificaciones y custodia de documentos sociales, llevanza de ficheros y bases de datos, proponer al presidente y vicepresidente o al secretario general la admisión o expulsión de los socios, a comunicar a la autoridad competente la designación de las Juntas directivas, celebración de asambleas, aprobación de los presupuestos y estados de cuentas.

    El artículo 13º de los Estatutos establecía que "sin perjuicio de lo establecido anteriormente, la ordenación de pagos, la realización de todo tipo de operaciones bancarias o de préstamo o hipoteca en cualquier entidad financiera, la contratación y separación de personal directivo y de asesoramiento necesario, así como la firma y formalización de cualquier acto o contrato que implique obligación o vinculación de AEADE con terceros requerirá la firma y conformidad de dos de las tres personas mencionadas en el artículo 9°".

    Igualmente dicha Junta se aprobó el Reglamento al que deberían someterme los arbitrajes que se encomendará a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE).

    Los recursos económicos previstos para el desarrollo de los fines de Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) se fijaría por las cuotas de entrada, periódicas o extraordinarias que se fijarán, ayudas, legados, herencias o subvenciones que obtengan o pudieran recibir de los asociados o de terceras personas, contrapartidas de carácter patrimonial que obtenga de los acuerdos que establezca con terceras entidades públicas y privadas, los recursos generados por la emisión de informes y asesoramientos derivados de la administración del arbitraje y otros cometidos que le fueron encomendados, la renta de su propio patrimonio o cualquier otro recurso lícito. La asociación inició la actividad con un fondo patrimonial realizado por los miembros fundadores por el importe de 1.000.000 pesetas.

    La referida acta fundacional, nombramiento de cargos y aprobación del reglamento de la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) fue elevado a escritura pública en fecha 28 de junio de 2000 ante el notario don Inocencio Figaredo de la Mora.

    La sede social de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE) y donde desarrollaba sus actividades a partir de agosto de 2000 se ubicó el local de negocio sito en la calle La Masó n° 10 de Madrid, local de negocio que fue arrendado por don Victor Manuel a AEADE y por el que cobraba 250.000 pesetas mensuales de renta.

    3.3.- En fecha 20 de septiembre de 2000, doña Evangelina -en calidad de administradora de LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Basilio -en su condición de Secretario General de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)-, formalizaron un contrato de asesoramiento profesional en base de la cual la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) encargaba a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. la confección del informe económico sobre la juridicidad y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) y en la vigente Ley de Arbitraje; que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) solicitará a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. informes sobre la actividad económica y comercial desarrollada por el solicitante del arbitraje determinando, en lo posible, la cuantificación del daño económico sufrido, para cada uno de los arbitrajes que administren y que se incorporarán al expediente arbitral, viniendo obligado esta empresa a entregarlos dentro los siete días siguientes a la fecha en que dichos informes fueran solicitados; la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y de Equidad (AEADE) se obliga a solicitar informes por cada expediente arbitral sometido a su administración, pudiendo acceder libremente LUZALVAR PATRIMONIO, SL. a los expedientes arbitrales...; si por omisión o error dicho informe preceptivo no fuera solicitado se entenderá a todos los efectos que el mismo ha sido eficazmente emitido por LUZALVAR PATRIMONIO, SL. a los expedientes arbitrales.

    El importe que se fija de los honorarios que la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) abonará a LUZALVAR PATRIMONIO, SL. por los trabajos encomendados se cuantifican en 10.000 pesetas por cada arbitraje que administre la asociación Europea en el sector de la telefonía móvil y por el 20% de los honorarios de administración de arbitraje que perciba la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) en cualesquiera otros sectores distintos del anterior.

    Se fijo que el contrato tendrá una duración de diez años.

    3.4.- En fecha 2 de agosto de 2000, doña Evangelina (sic) -actuando en representación del entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Basilio -actuando en representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) formalizaron un contrato de préstam o por el cual la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. prestaba a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) la cantidad de 30 millones de pesetas en efectivo en concepto de préstamo y con la finalidad de que dicha suma se destina a las necesidades iniciales de tesorería que tiene la asociación, préstamo que tendría una duración de un año salvo prórroga expresa de las partes, devengando un interés del 7,50% anual, pagadero al final del período concertado.

    En fecha 20 de noviembre de 2000, don Victor Manuel - actuando en representación de LUZALVAR PATRIMONIO, SL.- y don Basilio -actuando en representación y en calidad de secretario general de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)-, formalizaron un documento privado de préstamo en virtud de la cual LUZALVAR PATRIMONIO, SL. prestó a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) la cantidad de 20 millones de pesetas, préstamo que tendría una duración de un año fijándose un interés mensual del 8,30%, pagadero al final del período concertado.

    3.5.- Mediante carta remitida en fecha 4 de enero de 2001 por don Victor Manuel y doña Evangelina a B.P.B ESTUDIO 2000, SL., doña Josefina y a don Basilio , denunciaron el contrato de asesoramiento firmado con B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. el día 17 de marzo de 2000.

    En fecha 9 de julio de 2001, doña Josefina -en representación de la entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL.-, don Basilio -en su propio nombre, y don Gines -en representación de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE), tras poner de manifiesto el documento de fecha 4 de enero de 2001 en la que la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, SL. resolvía unilateralmente el contrato de 17 de marzo 2000, le entidad B.P.B. ESTUDIO 2.000 SL. y don Basilio cedieron a la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) todos los derechos económicos y de cualquier otra clase inherentes al contrato mencionado de 17 de marzo de 2000, cesión que aceptó la entidad Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE).

    En fecha 2 de febrero de 2001, doña Evangelina (sic) y don Victor Manuel interpusieron demanda de juicio ordinario contra don Basilio y doña Josefina así también como respecto de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) sobre impugnación de convocatoria y acuerdos de la junta directiva de la Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) de fecha 2 de enero de 2001 y también una reclamación de responsabilidad de los administradores y de daños y perjuicios causados por importe de 25 millones setas (sic) . Dicha demanda fue tramitada en el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Madrid.

  10. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS.

    "Absolvemos a los acusados don Victor Manuel , doña Evangelina , don Basilio , doña Josefina , don Eloy y don Fabio de todos los delitos por los que han sido acusado en el presente procedimiento, desestimando asimismo la responsabilidad civil que se ha demandado en su condición de responsables civiles subsidiarias a las entidades LUZALVAR PATRIMONIO, SL., SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., EUROVALORACIONES, SA , DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) .

    Se declaran de oficio las costas causadas.

    Notifíquese esta Sentencia los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última."

  11. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones legales de Victor Manuel , LUZARVAL PATRIMONIO SA, Evangelina , VILLA PAZ. SL. y VILLA PAZ CUENCA S.L. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  12. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos de casación en los siguientes motivos:

    1. VILLA PAZ S.L. y VILLA PAZ CUENCA S.L.: PRIMERO.- Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ) en su vertiente de falta de motivación ( art. 120 EC), e infracción de ley por inaplicación indebida del art. 252 del C.P . (en relación con los arts. 250.6 º y 7º -redacción vigente cuando sucedieron los hechos - y arts. 15 y 16 -tentativa- del C.P ., en concurso de normas - art. 8º- con el art. 295 del C.P . SEGUNDO.- Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba. TERCERO.- Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 CE ), en su vertiente de falta de motivación ( art. 120 CE ), por tratarse de una absolución arbitrariamente argumentada, y la consiguiente infracción de ley por inaplicación indebida del art. 252 del CP (en relación con los arts. 250.6 º y 7º, redacción vigente cuando sucedieron los hechos y art. 15 y 16 , tentativa, del C.P .), en concurso de normas, art. 8º con el art. 295 del C.P .

    2. Victor Manuel , Evangelina y LUZARVAL PATRIMONIO SA: PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . Error de derecho. Infracción del art. 252 del C.P . SEGUNDO.- Al amparo del art. 849, apartado 2 de la LECrim . por entender los recurrentes se ha producido un error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en las diligencias. TERCERO.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 252 del C.P . o del art. 295 CP . CUARTO.- Al amparo de lo determinado en el art. 859.2 por infracción de Ley. Error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones. QUINTO.- Al amparo de lo determinado en el art. 859.2 por infracción de Ley. Error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones. SEXTO.- Al amparo del art. 859.1 de la LECrim ., por infracción del art. 291 del C.P . SÉPTIMO.- Al amparo del art. 859.1 de la LECrim ., infracción de Ley. Infracción del art. 248 del C.P . en relación con el art. 250.7 de la misma norma .

  13. - Instruidas las partes personadas, presentaron escritos de impugnación la Procuradora Sra. Calderón Galán en nombre y representación de Basilio , Josefina y la mercantil B.P.B. ESTUDIO 2000 SL, el Procurador Sr. Vázquez Guillen en nombre y representación de Eloy y de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOVILIARIOS S.A., la procuradora Sra. Sanz Campillejo en nombre y representación de Fabio , Procuradora Sra. Valles Tormo en nombre y representación de Eurovaloraciones SA y Procurador Sr. Rivero del Pozo en nombre y representación de Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE)

  14. - Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  15. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de octubre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid absolvió, en sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 , a los acusados Victor Manuel , Evangelina , Basilio , Josefina , Eloy y Fabio de todos los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento, desestimando asimismo la responsabilidad civil de las entidades LUZALVAR PATRIMONIO, SL., SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., EUROVALORACIONES, SA, DESPACHO DE ASESORES DE SOCIEDADES, SA. y Asociación Europea de Arbitraje de Derecho y Equidad (AEADE) .

Contra esta absolución formalizaron recurso de casación la defensa de las entidades VILLA PAZ, S.L. y VILLA PAZ CUENCA, S.L., y la de Victor Manuel , Evangelina y LUZALVAR PATRIMONIO S.L.

  1. Recurso de VILLA PAZ, S.L., y VILLA PAZ CUENCA, S.L.

PRIMERO

1. Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y también de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el que atañe al apartado probatorio de la sentencia, es decir, por el motivo segundo, para proseguir después por los que se refieren a las infracciones de derecho constitucional y de derecho penal sustantivo relacionadas con la inaplicación de los tipos penales por arbitrariedad en el juicio de subsunción.

  1. Comenzando, pues, por el examen del motivo segundo del recurso, encauzado por la vía del art. 849.2º de la LECr ., en él alegan las entidades impugnantes la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba , al entender que de la prueba pericial y documental practicada en la vista oral del juicio se desprende que en el mes de marzo de 2000 el valor de los terrenos propiedad de VILLA PAZ, S.L. en la zona de Valdebebas ascendía por lo menos a 4.700 pesetas (28,25 €) el metro cuadrado.

    Como es sabido, esta Sala viene exigiendo para que prospere ese motivo de casación ( art. 849.2º LECr .), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

    Tal como se recoge en los parámetros jurisprudenciales precedentes, la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . requiere que el error de hecho se funde en una auténtica prueba documental y no de otra clase. Pues bien, en este caso la parte recurrente fundamenta el error de la Sala de instancia en la existencia de tres dictámenes periciales que figuran en la causa y que fueron sometidos a contradicción en la vista oral del juicio. En concreto, los emitidos por el perito judicial Doroteo , el perito de la entidad TECNICASA, Sagrario , y el de la entidad TINSA, Hernan . Los dos últimos han sido propuestos por la parte recurrente.

    Así las cosas, es claro que la parte no se ajusta a la exigencia de que la acreditación del error se apoye en una auténtica prueba documental sino que se sustenta en pruebas periciales, argumentando al respecto que la doctrina de esta Sala permite operar por el cauce del art. 849.2º de la LECr . cuando concurran determinados requisitos en la práctica de las pruebas periciales.

    En efecto, en relación con la designación de informes periciales como documentos a los fines del art. 849.2º LECr ., la jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1729/2003, de 24-12 ; 299/2004, de 4-3 ; 417/2004, de 29-3 ; 168/2008, de 29-4 ; 755/2008, de 26-11 ; 703/2010, de 15-7 ; 270/2012, de 30-3 ; 707/2012, de 20-9 ; y 726/2012, de 2-10 , entre otras) sostiene que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba. No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.

    Por ello -siguen diciendo las referidas resoluciones- esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación. En concreto en los supuestos siguientes:

    1. Cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

    2. Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable.

    En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ), en esta clase de prueba, dado su carácter personal, ha de tener especial importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio (SSTS. 275/2004, de 5-3; 768/2004, de 18-6 ; y 707/2012 , de 20-9).

    Los informes, pues, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso.

  2. Al descender al caso enjuiciado se aprecia que la Audiencia examina en los folios 89 y ss. de la sentencia los informes periciales obrantes en la causa sobre la tasación del valor de las 35 fincas propiedad de la entidad VILLA PAZ, S.L. Pues bien, como advertencia previa, debe hacerse constar que los informes periciales examinados no son tres, como se desprende del escrito de recurso, sino cuatro, toda vez que a los tres que se citan en el escrito de impugnación como coincidentes en cuanto al resultado probatorio, ha de sumarse el informe Don Alfredo , que fue la persona que emitió el dictamen de tasación en que se fundamentó la operación de intento de venta de las fincas que ahora se tilda de fraudulenta. Es cierto que esta persona no compareció en el plenario en la condición de perito sino como testigo, deponiendo con anterioridad al examen conjunto de los peritos propuestos por las partes; sin embargo, resulta incuestionable que la prueba pericial practicada en el plenario tenía por objeto precisamente contrastar los nuevos informes con el que se utilizó como precio para la opción de compra y para el intento de venta de las fincas peritadas.

    Por consiguiente, si bien no puede considerarse a Alfredo como un perito que emite un dictamen en la condición de tal en la causa, sí cabe calificarlo de lo que por un sector doctrinal se conoce como testigo-perito (figura contemplada también en el art. 370.4 LEC ), ya que si bien conoce los hechos enjuiciados de forma extraprocesal y por haber intervenido en actos relacionados con los mismos, tal intervención la tuvo en la condición de perito, concurriendo así en su persona en cierto modo la doble condición de testigo y perito, y así se desprende del interrogatorio a que fue sometido en la vista oral del juicio.

    El debate pericial lo centró la parte en acreditar el precio correcto de los terrenos sobre los que se estipuló la opción de compra no era el de 1.000 ptas/ m2, sino como mínimo el de 4.700 ptas/ m2, como señaló el perito judicial, o incluso en una cuantía superior si se atiende a los otros dos informes periciales. Con lo cual, se estaría corroborando la tesis de la parte recurrente de que los acusados incurrieron en una conducta defraudatoria subsumible en el tipo penal de la estafa.

    El Tribunal sentenciador comienza su análisis probatorio examinando la pericia elaborada por Alfredo por cuenta de EUROVALORACIONES, S.A., entidad a la que le había sido encargado el informe por el acusado Victor Manuel , que actuaba en ese momento como consejero-delegado de VILLA PAZ, S.L. (tomo I, folios 210 a 266). A continuación la Sala de instancia valora sucesivamente los dos informes periciales propuestos por la entidad recurrente y emitidos por Don Hernan (TINSA) y Sagrario (Tecni-Tasa), obrantes en los folios 550 a 655 del tomo I, y 656 a 761 del mismo tomo, respectivamente. Por último, pondera el informe emitido por el perito designado por el Juez de Instrucción, el ingeniero técnico Doroteo . Los informes aparecen complementados por cuatro documentos que también se especifican en la sentencia.

    Una vez examinados esos cuatro dictámenes periciales, el Tribunal establece unas observaciones-conclusiones (folios 98 y ss. de la sentencia). En ellas se afirma, en relación con las fincas que se ubican en la denominado UNP 4.01 "ciudad aeroportuaria y Parque de Valdebebas" que ha existido unanimidad de todos los peritos sobre que está considerado como suelo urbanizable no programado, zona periférica con un grado de consolidación baja, continuación y transición de la trama urbanística existente, sin infraestructuras. En esa fecha la gestión urbanística se encontraba sin desarrollar al estar pendientes de la clasificación, habiendo dispuesto el Plan General la redacción de un plan de actuación urbanístico como figura de planeamiento, pendiente de redacción, sin fijarse un sistema de actuación urbanística, aunque reservado a la iniciativa pública. También se especifican otras características urbanísticas de la zona.

    En cuanto a los terrenos ubicados en la UNP 4.10, llamada "Solana de Valdebebas", también están calificados como suelo urbanizable no programado. Según la ficha urbanística, se considera incompatible el uso industrial, y la gestión urbanística está sin desarrollar por hallarse pendiente de la redacción de un plan de actuación urbanística como figura de planeamiento, sin que conste fijado sistema de actuación. Además, se reseñan otros datos de los terrenos, como la densidad máxima de construcción y la exigencia de que con carácter previo a la aprobación del Programa de Actuación Urbanística deberá celebrarse un convenio entre la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento para establecer los parámetros básicos de su desarrollo.

    Por último, en relación a los terrenos en la APR 16.05, llamada "Ampliación Cárcavas Oeste", se reseña que está considerado ya suelo urbano, previsto para uso residencial de tipología unifamiliar con una parcela mínima de 200 metros, reservando una cesión del 10% para dotaciones públicas (zonas verdes y equipamiento público). Se remite a un ulterior desarrollo por medio de un plan especial o estudio de detalle, por lo que se estaba a resultas de una posterior redacción de un planeamiento de desarrollo.

    También se remarca en las conclusiones periciales de la Audiencia que casi la totalidad de las 35 fincas de VILLA PAZ, SL., aunque constaban calificadas como suelo urbanizable no programado, tenían en el mes de marzo del año 2000 la gestión urbanística sin desarrollar, al estar pendientes de la clasificación, disponiendo el Plan General la redacción de un plan de actuación urbanístico como figura de planeamiento, si bien se hallaba pendiente de redacción y de fijarse un sistema de actuación urbanística. Por lo tanto, no cabe duda -señala el Tribunal- que la valoración de los terrenos en esas fechas de marzo de 2000 partía de unas variables tan indeterminadas que no solo iban a afectar a la valoración de los terrenos, sino que además se ha constatado que también ha afectado a las técnicas a las que se podía acudir para realizar la tasación, lo que ha podido justificar la disparidad de criterios de valoración en los diversos informes periciales presentados.

    Se cita después una sentencia de 27 de febrero de 2003 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -consta en el Tomo II de la Pieza Documental del rollo de Sala- como ejemplo de que ni las previsiones urbanísticas basadas en el Plan General de Ordenación Urbana era una información plena y segura de las perspectivas urbanísticas de los terrenos y, consecuentemente, del valor del suelo -desde la consideración de las perspectivas de futuro-, presentándolas así siempre como hipótesis, nunca como datos ciertos y seguros.

    A continuación resalta la Sala sentenciadora como dato relevante a la hora de llegar a una necesaria conclusión, que la forma de valoración de los terrenos a los fines encomendados a la entidad EUROVALORACIONES, SA, no está sometida a una especial regulación, rigiendo la normativa invocada vigente en esas fechas -Ley 2/1981 de 25 de marzo, Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, Real Decreto 1289/1991, de 2 de agosto y la Orden de 30 de noviembre de 1994-, para el mercado hipotecario como "normas de valoración de bienes inmuebles para determinadas entidades financieras. Por lo tanto, la tasación encomendada a EUROVALORACIONES, SA, sin especifica normativa para su desarrollo, debía realizarse conforme a los criterios técnicos del perito o facultativo que lo realizaba y son la corrección o coherencia de estos criterios técnicos los que pueden ser cuestionados y se han de considerar.

    Y añade a renglón seguido que no aprecia que en el informe de valoración cuestionado realizado por el arquitecto Alfredo se haya partido de informaciones incorrectas o imprecisas, ya que consta que estudió las fichas urbanísticas correspondientes a los terrenos a tasar de igual forma que lo han hecho el resto de peritos que han intervenido en esta causa penal, sin que haya tomado datos de las mismas cuestionables, incorrectos o falsos.

    Después entra a examinar la Audiencia lo que puede considerarse el núcleo de las discrepancias de los tres peritos que depusieron en la vista oral del juicio con respecto a la pericia realizada para EUROVALORACIONES, S.A., discrepancias que acabaron plasmándose en las versiones enfrentadas de ambas partes. Nos referimos al aspecto relativo al método utilizado para realizar la tasación. El perito Alfredo acudió al método residual dinámico, procedimiento que en el curso de su declaración en el plenario defendió como el correcto, a tenor de la falta de planificación urbanística de las zonas en que se hallan situadas las fincas consideradas como terrenos urbanizables, es decir, casi la totalidad de ellas. Sin que le pareciera correcto acudir al método comparativo o de mercado debido a la escasez de datos existentes en el mes de marzo de 2000 sobre operaciones de compras de terreno en la zona, y también a la ignorancia de sujetos que pudieran informar sobre ello y a la falta de oferta pública de terrenos en el momento en que se emitió el dictamen. Criterio al que se opusieron los tres peritos que depusieron en el plenario, al entender que el método correcto para fijar el precio para una operación de esa índole era el de mercado.

    Pues bien, en la sentencia recurrida se argumenta sobre el particular que el hecho de que Don Alfredo no haya acudido al método comparativo de los precios de mercado para terrenos similares, se justifica en el propio informe - ratificado en la vista oral- por el desconocimiento de datos de mercado actuales, motivo por el que utilizó el método de valoración dinámica residual, método perfectamente reglamentado en la Orden Ministerial de 30 de noviembre 1994. Precisa el Tribunal que la Orden de 30 de noviembre 1994 lo recoge como un "método de valoración más y lo define como el método basado en los principios de valor residual y de mayor y mejor uso... permiten determinar el valor de mercado de un terreno edificable o de un inmueble a rehabilitar como el precio más probable que en el momento de su tasación pagaría por él un promotor inmobiliario de tipo medio que lo comprara y aprovechara para su mejor y mayor uso".

    Reafirma su convicción la Audiencia aduciendo que en el informe emitido por la arquitecta doña Sagrario (Técnicos de Tasación, SA), propuesta por la entidad recurrente, adopta también el método residual dinámico para valorar los terrenos ubicados en la unidad 4.10 y en el APR 16.05, acogiendo exclusivamente el criterio de valor de mercado o comparativo para la unidad 4.01, aunque en este caso reflejando exclusivamente la información de prensa y tres concretas transacciones realizadas en trámite de expropiación forzosa con AENA.

    Examina el Tribunal a quo acto seguido el informe presentado por la entidad TASACIONES INMOBILIARIAS, SA. (TINSA), realizado por el arquitecto Hernan , y resalta que utiliza como criterio de valoración el "valor de mercado", si bien solo refiere como datos sobre precios en la zona el pagado por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el mismo ámbito a razón de 4.700 Ptas./m2, según información de prensa, y la información derivada de resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, en las que el precio oscila entre 4.916 ptas./m2 y las 5.200 ptas./m2.

    Por último, y en lo que concierne al perito judicial, Doroteo , que fijó un precio de 4.700 ptas/m2, destaca el Tribunal sentenciador que utiliza el método comparativo o del valor de mercado, no invoca otras operaciones de mercado que las ya señaladas, las ofertas del Ayuntamiento de Madrid y las ventas realizadas por la entidad VILLA PAZ, S.L., a la Corporación Inmobiliaria Banco Vizcaya, SA. y a Inmobiliaria Metropolitana Vasco Central, SA., así como las valoraciones realizadas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. A pesar de ello, advierte la Audiencia que para valorar los terrenos en APR 16.05 utiliza el método residual dinámico.

    Tras exponer los anteriores argumentos probatorios relativos a las respectivas pericias, señala la sentencia que la acusación particular a lo largo del procedimiento ha aportado concretas operaciones para intentar demostrar la incorrección de la tasación de EUROVALORACIONES, SA , pero sin que conste que fueran conocidas o tuvieran que ser de necesario conocimiento del arquitecto Alfredo -de hecho gran parte de ellas tampoco las conocían el resto de peritos que ya han intervenido durante el procedimiento judicial-. Por lo cual, considera la Sala de instancia que no se puede afirmar que fuera erróneo el criterio de Alfredo cuando expuso que no resultaba posible utilizar el método comparativo, justificando así el uso del método residual.

    En definitiva, la Audiencia establece como conclusión que mediante la prueba pericial practicada "no ha quedado demostrado que el informe de tasación realizado por Alfredo sea incorrecto, tanto desde la perspectiva de los métodos utilizados para la realización de la tasación, como desde las conclusiones en sus valoraciones. Y ello sin perjuicio de otros posibles mejores precios en concretas operaciones que pueden tener una concreta explicación, considerando peligroso basar una condena penal en generalizaciones desde operaciones concretas o en unas perspectivas indefinidas de posibles revalorizaciones futuras en base a unas hipótesis urbanísticas no del todo definidas".

  3. Visto el análisis de la prueba realizado por el Tribunal de instancia y el resultado a que llega, es claro que, dadas las circunstancias que concurren en el caso concreto , no cabe modificar por la vía procesal del art. 849.2º de la LECr . el resultado probatorio obtenido y establecer, en sentido opuesto, que el dictamen pericial emitido por Alfredo es incorrecto y que debe ser sustituida en esta instancia la convicción de la Audiencia por otra en la que se afirme como hecho probado que el valor del metro cuadrado de las fincas ubicadas en suelo urbanizable no programado es de 4.700 ptas/ m2 y no de 1.000 pesetas (6,01 €).

    Para ello habría que considerar que el método aplicado por el perito fue incorrecto y que era imprescindible acudir al método comparativo o de mercado, entendiendo que era el aplicable al caso y que además había datos suficientes para operar con ese método. Y mucho más difícil resulta todavía hablar de una connivencia entre el perito o su empresa con los acusados con el fin de fijar un precio inasumible que permitiera perpetrar una conducta fraudulenta.

    Y se afirma lo anterior porque, independientemente de cuál fuera la tasación más correcta, lo cierto es que cuando concurren pericias claramente contradictorias la doctrina de este Tribunal de Casación impide acudir al cauce procesal del art. 849.2º para modificar el "factum" de la sentencia recurrida y establecer el precio de tasación que postula la parte recurrente, dados los criterios jurisprudenciales reseñados en el apartado 1 de este fundamento de derecho.

    En primer lugar, porque no se opera con una prueba documental sino pericial, y además con unas pruebas periciales no concordantes o coincidentes, sino claramente contrarias, tanto en lo que respecta a la idoneidad del método pericial aplicado como en cuanto a los resultados de la pericia.

    Y en segundo lugar, porque se está ante unas pruebas periciales que han sido ratificadas y sometidas a contradicción en la vista oral del juicio mediante un intenso debate, circunstancia que le otorga unas importantes connotaciones de prueba personal, dando entrada en una medida relevante al principio de contradicción.

    La parte recurrente cita en su escrito de recurso las sentencia de esta Sala 1058/2010, de 13 de diciembre , y la pone en relación con las sentencias del Tribunal Constitucional 143/2005, de 6 de junio , y 75/2006, de 13 de junio , argumentando que en esas resoluciones se sostiene el criterio de que cabe apreciar en casación la prueba pericial y llegar a conclusiones diferentes de las establecidas por la Sala de instancia sin necesidad de oír a los peritos y reproducir íntegramente el debate procesal, cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen.

    Frente a ello se hace preciso subrayar que la sentencia de esta Sala 726/2012, de 2 de octubre , tras recordar el contenido de las tres sentencias que cita la parte recurrente, precisa que esa doctrina solo es aplicable cuando el Tribunal ad quem valore la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta, pero no así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC. 10/2004 , 360/2006 y 21/2009 ).

    Y en la sentencia de casación 707/2012 , de 20 de septiembre, se argumenta que la "La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación".

    Y acaba diciendo la referida sentencia que "En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 º) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6).

  4. Al trasladar tales parámetros jurisprudenciales al caso enjuiciado, se comprueba que los tres informes periciales en que se basa el escrito de recurso fueron sometidos a un intenso debate en la vista oral del juicio. La ratificación y explicación conjunta de los dictámenes se extendió por un periodo de dos horas, durante las cuales los tres peritos respondieron a las preguntas de todas las partes procesales y compulsaron sus dictámenes con el que emitió en su día el perito de Eurovaloraciones, S.A., Alfredo .

    Es más, este último perito explicó, en su condición de testigo-perito, al Tribunal las razones de su informe pericial y el método que siguió para realizarlo, describiendo y fundamentando su informe durante casi tres cuartos de hora. Respondió así a las preguntas que le formularon las distintas partes procesales sobre su sustancial discrepancia cuantitativa entre su informe y los de la acusación particular, y también con respecto a la pericial ordenada por el Juzgado.

    Así las cosas, fueron casi tres horas de debate contradictorio en la vista oral del juicio sobre los distintos dictámenes periciales (dos horas y 45 minutos exactamente), singularidad que impide hablar de una mera prueba pericial documentada y ajena a las connotaciones propias de una prueba personal.

    Pero es más, en el presente caso la declaración personal del perito cuyo dictamen se cuestiona tenía una especial relevancia no ya solo por la justificación técnica de la pericia que pudiera aportar, sino también porque se daban unas especiales reservas y suspicacias sobre la emisión de su pericia, al estimar la parte recurrente que concurría una connivencia defraudatoria entre el administrador de la empresa que le encargó la tasación de los terrenos, Fabio , y las personas que figuran como acusados. Tan es así, que el propio Fabio compareció como acusado en la vista oral del juicio, a pesar de la aparente contradicción que ello pudiera suponer debido a que no figuraba en cambio como imputado el técnico que realizó el informe pericial que habría resultado determinante para materializar la conducta fraudulenta que constituye el núcleo del delito de estafa postulado por la parte recurrente.

    Así las cosas, deviene incuestionable que, pese a las comprensibles objeciones que formula la acusación recurrente al dictamen pericial emitido por la empresa del acusado Fabio , nos hallamos ante un supuesto en el que no cabe cuestionar en casación por el cauce del art. 849.2º de la LECr . la apreciación de la prueba pericial que se plasma en la sentencia recurrida.

    El motivo no puede por tanto prosperar.

SEGUNDO

1. En el primer motivo se denuncia, por la vía de los arts. 5.4 de la LOPJ , y 852 y 849.1º de la LECr ., la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de falta de motivación ( art. 120 de la CE ), por tratarse de una absolución arbitrariamente argumentada , inaplicándose indebidamente el art. 252 en relación con los arts. 250.1.6 º y 7 º, 15 y 16 del C. Penal , en concurso de normas ( art. 8) con el art. 295, todos ellos del texto legal anterior a la reforma de 2010.

La recurrente advierte ya al inicio de la exposición del motivo de impugnación que parte de la premisa de que los hechos probados son ciertos, por lo que centra su argumentación en razonar que, en contra de lo que se concluye en la sentencia, esos hechos sí son subsumibles en los delitos de apropiación indebida y/o administración fraudulenta. Y con el fin de acreditar su tesis incriminatoria recoge primeramente en 27 apartados una síntesis de los hechos declarados probados con el fin de facilitar su exposición, dado que en la sentencia recurrida ese apartado del "factum" ocupa un total de 25 folios, matizando que no añade ni suprime en su exposición extremos relevantes.

Como se comprobará en su momento, y a tenor de lo que se ha razonado en el fundamento precedente, es claro que la parte impugnante no respeta la integridad de los hechos declarados probados, puesto que se discrepa del precio en que fueron tasadas las fincas. Por lo demás, las otras partes tampoco están conformes con la síntesis de los hechos efectuada por esta acusación particular ya que entienden que no se ajusta totalmente al "factum" de la sentencia rebatida.

No obstante lo anterior, y dada la complejidad de los hechos acogidos como ciertos por la Audiencia, conviene recoger el resumen que hace la parte con el fin de centrar el debate y responder así a las tesis jurídicas que sostiene.

  1. En el escrito de recurso se describen como hechos fundamentales susceptibles de insertarse en los tipos penales -extraídos, según la parte recurrente, del "factum" de la sentencia- los siguientes (folios 10 a 18 del escrito de recurso):

    1. ) El origen, constitución y escisión de VILLA PAZ S.L., sociedad familiar y patrimonial cuyo único activo y razón de ser giraba en torno a la propiedad de 35 fincas urbanizables en la zona norte de Madrid (distritos de Hortaleza, Fuencarral, Barajas y Canillas), pertenecientes prácticamente en su totalidad al ámbito de actuación U.N.P 4.01 (Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas), aunque también a los ámbitos U.N.P 4.10 (Solana de Valdebebas) y A.P.R.6 16.05 (Ampliación Cárcavas Oeste). En total una considerable extensión de 1.243.729m2.

    2. ) La participación de la acusada Dña. Evangelina y de su hijos en el 21,29% del capital social de VILLA PAZ S.L., correspondiendo el otro 78,7 1% a sus hermanas y sobrinos

    3. ) La existencia de un Consejo de Administración en VILLA PAZ S.L. formado por los cuatro cónyuges de las hermanas Nuria Socorro Pura Rosalia Evangelina (D. Ricardo -presidente-, D. Segismundo - secretario-, D. Jose Luis -vocal- y D. Victor Manuel vocal-), órgano al que correspondía la representación y gestión social, que adoptaba sus acuerdos por mayoría absoluta y que tenía delegadas sus facultades de manera solidaria en sus cuatro miembros

    4. ) Las discrepancias sobre el funcionamiento de la sociedad entre D. Victor Manuel y su esposa, por un lado, y el resto de miembros del Consejo de Administración y socios, por otro.

    5. ) El planteamiento de D. Victor Manuel de vender los inmuebles que componían «el único y fundamental» activo patrimonial del Grupo VILLA PAZ, postura que «fue rechazada por el resto de miembros del Consejo de Administración que consideraban que la sociedad debería explotar los terrenos a medida de que se fuera delimitando la futura configuración urbanística de la zona donde se encontraban los terrenos, momento que entendían iban a tener mejores perspectivas de ganancias por lo menos en las previsiones inmobiliarias que en esas fechas estimaban.

    6. ) La búsqueda por D. Victor Manuel de asesoramiento con «la finalidad de hacer prevalecer su personal -compartida con su esposa Dña. Evangelina - postura minoritaria frente a la contraria posición del resto de miembros del Consejo de Administración», contactando con el acusado D. Basilio y constituyendo el 23 de diciembre de 1999 la sociedad LUZALVAR PATRIMONIO S.L., de la que, como su propio nombre indica, eran propietarios y administradores la familia Luzárraga

    7. ) El asesoramiento de D. Eloy (SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A.), «en temas urbanísticos", quien puso de manifiesto al Sr. Victor Manuel que «perfectamente los bienes inmuebles propiedad del grupo VILLA PAZ y las previsiones urbanísticas de las zonas donde se encontraban los terrenos".

    8. ) El contacto de D. Basilio y de D. Eloy con el resto de consejeros de VILLA PAZ S.L., planteándoles la posibilidad de vender las parcelas, y la contestación de éstos en el sentido de que "no tenían intención de vender sus terrenos en esos momentos, pues tenían unas expectativas urbanísticas que confiaban revalorizarían los terrenos en el futuro, y que la entidad VILLA PAZ S.L. tenía intención de implicarse directamente en el futuro desarrollo y explotación urbanística de tales terrenos".

    9. ) La operación llevada a cabo a finales de 1999 por la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel para vender su participación del 21% en VILLA PAZ CONSTRUCTORA S.L., asesorada por los Sres. Basilio y Eloy , obligando al resto de socios a obtener la cantidad de 461 millones de ptas. para ejercitar el derecho de adquisición preferente, evitando así la entrada de personas ajenas a la familia Evangelina Nuria Socorro Pura Rosalia María Angeles Inocencio .

    10. ) Lo que la propia Sentencia recurrida titula «plan para la opción de compra de las 35 fincas de VILLA PAZ S.L., es decir, la materialización de la idea de separar las participaciones sociales de la familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida en las entidades del Grupo VILLA PAZ, «con el objetivo de independizar los activos del resto de los copropietarios y socios", firmándose unos acuerdos con el Sr. Eloy (SIGMA) para la identificación, valoración, asesoramiento a la propiedad y gestión de dicho patrimonio inmobiliario "representándola ante terceros, entidades de gestión de suelo y administraciones públicas, asesorándola en la toma de decisiones, colaborando en la comercialización de los activos que acuerde la propiedad».

    11. ) La concesión en documento privado de 15 de febrero de 2000 por D. Victor Manuel , en representación de VILLA PAZ S.L. y de acuerdo con su esposa aunque sin el conocimiento del resto de socios y administradores, de una opción de compra sobre la totalidad de las 35 fincas propiedad de la sociedad a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A., estableciéndose como referencia de la prima de opción y del precio de compraventa la valoración que estableciera la tasadora EUROVALORACIONES SA., representada por el acusado D. Fabio , previamente seleccionada por los acusados'. Al parecer ese mismo día se firmaría otro documento privado de cesión de derechos urbanísticos de B.P.B ESTUDIO 2000 S.L. (representada por la acusada y ex esposa de D. Basilio , Dña. Josefina ) a LUZALVAR PATRIMONIO S.L.

    12. ) La valoración de las 35 fincas propiedad de VILLA PAZ S.L., efectuada el 16 de marzo de 2000 por EUROVALORACIONES, en la cantidad de 1.243.729.000 ptas., esto es, 1.000 ptas./m2 si bien el 21 de marzo de 2000 hubo una "rectificación" de la descripción y valoración de parte de la finca n° 6, que pasó a tasarse en 22.000 ptas./m2.

    13. ) La existencia de numerosas operaciones de compraventa y expedientes de expropiación (Gerencia Urbanismo Ayuntamiento de Madrid, AENA, etc.) de otras fincas pertenecientes también a los ámbitos UNP 4.01 y UNP 4.01 y ámbitos colindantes que se venían sucediendo desde 1992, y que establecían precios y justiprecios siempre superiores a las 4.700 ptas./m. Estas concretas operaciones eran desconocidas para el arquitecto de EUROVALORACIONES (D. Alfredo ) que confeccionó el informe de valoración de las fincas de VILLA PAZ S.L.

    14. ) La convocatoria recibida el 8 de marzo de 2000 por D. Victor Manuel , por parte de los otros tres consejeros delegados, para una reunión del Consejo de Administración de VILLA PAZ S.L. a celebrar el 21 de marzo de 2000, con el fin, entre otros puntos del orden día, de «modificar el régimen de actuación de los consejeros delegados".

    15. ) La decisión tomada por los acusados de formalizar «de inmediato en escritura pública, para su posterior trascendencia registral" la opción de compra y todo lo que previamente habían convenido, «ante el temor de que en esa reunión el Consejo de Administración del día 21 de marzo iba a modificarse la capacidad de actuación de D. Victor Manuel como representante legal de las entidades VILLA PAZ S.L. y VILLA PAZ CUENCA S.L", y «para asegurar el resultado del plan preconcebido que habían diseñado".

    16. ) El «pleno conocimiento" por parte de los acusados de que la posición de Dña. Evangelina y D. Victor Manuel en las sociedades del GRUPO VILLA PAZ era minoritaria y que el poder de representación solidaria del Sr. Victor Manuel «iba a ser objeto de modificación en la próxima fecha de 21 de marzo de 2000, por lo que después de esa fecha no se podría formalizar en escritura pública la opción de compra pactada con la trascendencia registral que se pretendía".

    17. ) La firma ante Notario por los acusados el 17 de marzo de 2000, sin el conocimiento ni consentimiento del resto de miembros del Consejo de Administración ni del 78,71% de capital de VILLA PAZ S.L., de una serie de escrituras de opción de compra sobre la totalidad del patrimonio inmobiliario propiedad de VILLA PAZ S.L. y de distribución y reparto entre ellos de los cometidos, derechos, obligaciones, plusvalías y beneficios futuros por la gestión de ese suelo.

    18. ) La escritura con Protocolo 907, mediante la cual D. Victor Manuel , en nombre de VILLA PAZ S.L., confiere durante cuatro años opción de compra sobre la 35 fincas propiedad de la sociedad a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. (D. Eloy ). Se toma como referencia la tasación de EUROVALORACIONES, por lo que el precio de compraventa queda fijado en 1.000 ptas./m y la prima de opción en un 3% de ese precio, en cualquier caso pagaderos en cuatro anualidades y descontándose la prima del precio de la compraventa si se ejercita al opción (sic).

    19. ) Cómo, «para facilitar y llevar a la práctica el plan diseñado en el contrato de opción de compra", mediante escritura con Protocolo 910 D. Victor Manuel , nuevamente en nombre de VILLA PAZ S.L., confiere poder a favor de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. para que ésta, en nombre de VILLA PAZ S.L., pueda llevar a cabo, ante cualquier administración, las actuaciones conducentes al desarrollo urbanístico de los terrenos usando y ejercitando las facultades que se especifican.

    20. ) Cómo, ese mismo día, ante el mismo Notario y de manera inmediata, esta vez mediante escritura con Protocolo n° 908, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. ( Eloy ) concede a B.P.B. ESTUDIO 2000 S.L. (Dña. Josefina ) una serie de derechos y participaciones sobre el ejercicio de la opción de compra y la gestión del suelo como reconocimiento a su intervención en la consecución del contrato de opción de compra sobre los terrenos propiedad de VILLA PAZ S.L. Los beneficios que se produjeran por la cesión de la opción de compra o por la cesión o venta de los terrenos se dividían de la siguiente forma: Respecto del 21,29% de los beneficios, correspondía a B.P.B. el 73,5% y a SIGMA el 26,5%; y respecto del restante 78,71% de los beneficios, correspondía a SIGMA el 50% y a B.P.B. el otro 50%. Por último, se establecía que B.P.B. podía ceder libremente a terceros todos los derechos y obligaciones contenidos en la escritura.

    21. ) La escritura con Protocolo n° 909, mediante la cual D. Eloy reconoce que D. Basilio «había venido realizando una serie de estudios y gestiones para formalizar el anterior contrato de opción de compra suscrito entre SIGMA SERVICIOS INMOMILIARIOS S.A. y VILLA PAZ S.L. », por lo que como contraprestación a dicha intervención se le otorgaban una serie de beneficios y derechos especialmente el 26% de todas las cantidades que percibiera SIGMA, una vez deducidos los costes. D. Basilio también podía ceder libremente a terceras personas las obligaciones y derechos derivados de ese contrato.

    22. ) La escritura con Protocolo 914, en virtud de la cual B.P.B. ESTUDIO 2000 S.L. (Dña. Josefina ) cede gratuitamente los derechos y participaciones obtenidos en la escritura 908, en favor de LUZALVAR PATRIMONIO S.L. (familia Victor Manuel Fernando Evangelina Frida ). Fue Dña. Evangelina , en su condición de administradora solidaria, quien intervino en la escritura en nombre de LUZALVAR.

    23. ) Y una escritura más, con el Protocolo n° 912, en virtud de la cual Dña. Evangelina requería al Notario para que remitiera una carta por correo certificado al Presidente de VILLA PAZ S.L., D. Ricardo , a fin de que convocara Junta Ordinaria y Extraordinaria de Socios de VILLA PAZ S.L. con un orden del día que en su apartado V decía "Informe de D. Victor Manuel de las actuaciones realizadas en defensa de los intereses sociales".

    24. ) La interposición el 29 de marzo de 2000 de la querella origen de estas actuaciones contra D. Victor Manuel , D. Eloy y D. Fabio , por parte del resto de socios y consejeros de VILLA PAZ y VILLA PAZ CUENCA S.L., posteriormente ampliada contra el resto de acusados conforme se iban conociendo las distintas escrituras públicas firmadas el 17 de marzo.

    25. ) El ejercicio por SIGMA de la opción de compra el 22 de mayo de 2000, sobre la totalidad de las fincas por el precio de 1.292.975.000 ptas., previo abono de una prima de opción de 1.865.494 ptas.

    26. ) El Auto de 31 de mayo de 2001 dictado por el Juzgado de Instrucción n° 31 de Madrid decretando la medida cautelar de «prohibición del ejercicio de la opción de compra de los terrenos de VILLA PAZ S.L. por parte de D. Eloy , representante legal de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. ".

    27. ) La renuncia de SIGMA al derecho de opción de compra, tras alcanzar un acuerdo extrajudicial con VILLA PAZ S.L., formalizado en escritura de 8 de junio de 2006. VILLA PAZ S.L. recuperaba la plena disposición sobre su patrimonio inmobiliario tras abonar una compensación de 2.788.640 € y desistir de acciones civiles y penales contra D. Eloy y SIGMA. La existencia de la opción de compra y la lenta tramitación del procedimiento penal le estaba causando a VILLA PAZ S.L. graves daños, "teniendo en cuenta el grado de desarrollo de alguno de los ámbitos urbanísticos de las fincas, de mantenerse la situación litigiosa y registral, supondría un grave impedimento a la actividad urbanística y promotora a desarrollar por VILLA PAZ, provocando unos daños y perjuicios irreparables e incuantificables".

  2. Una vez expuesta la síntesis de los hechos declarados probados que extrae la parte recurrente de los 25 folios correspondientes al "factum" de la sentencia recurrida, es preciso plasmar ahora cuáles son los argumentos nucleares de la tesis absolutoria acogida por la sentencia de instancia, argumentos que se desglosan en los folios 83 y ss.

    La Audiencia, tras explicar que el contrato de opción de compra se configura como un negocio jurídico bilateral, sinalagmático, de carácter oneroso para ambas partes (las dos partes contratantes se obligan recíprocamente), y no unilateral y gratuito, advierte que en el caso de que no ejercitase el derecho de opción de compra, SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. tenía que pagar el precio del "derecho de opción": un 3% del valor de las fincas.

    A continuación refiere que, de ejercitarse la opción de compra y formalizarse la compraventa de todas o alguna de las 35 fincas a la entidad compradora SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA., ello conllevaría que tales fincas dejaran de ser titularidad de VILLA PAZ, S.L. Ahora bien, esa transmisión plena de la propiedad no se iba a realizar en ningún caso de forma gratuita, sino con una concreta y determinada contraprestación, su precio, que lógicamente recibiría VILLA PAZ, S.L. y se integraría en su patrimonio. Por lo tanto, afirma la sentencia, ha de concluirse que la intervención de Victor Manuel en nombre de VILLA PAZ, S.L., tanto en el compromiso de venta como en una posible futura compraventa, no puede configurarse como ninguna de las conductas previstas en el artículo 252 del Código Penal ; ni como apropiación indebida de los activos patrimoniales incorporándolos de forma definitiva a su propio patrimonio, ni como distracción para transmitirlos definitivamente en beneficio de un tercero. Pues ese precio de la opción de compra -contraprestación- o el precio de la futura compraventa -también contraprestación-, impiden considerar la conducta descrita como una de las acciones tipificadas en el art. 252, ya que en ningún caso -señala la Audiencia- constituyen una "apropiación ilícita" o una "distracción ilícita" que supongan el incumplimiento definitivo de la "obligación de entregar o devolver" la cosa tal como exige el tipo penal. Y ello porque Victor Manuel , en su condición de administrador social por delegación del Consejo de Administración, no habría "recibido" ese activo patrimonial para "devolverlo", sino para administrarlo conforme al objeto social de la entidad VILLA PAZ, SL., que comprendía la compraventa de bienes inmuebles, lógicamente a cambio de un precio que debía -y no consta lo contrario- ingresar en las cuentas sociales de VILLA PAZ, S.L. (los entrecomillados figuran en el original de la sentencia).

    Y sigue diciendo el Tribunal sentenciador que "la actuación de don Victor Manuel en nombre de VILLA PAZ, S.L., tanto en el compromiso de venta como en una posible futura compraventa, no se acomoda a la descripción de las acciones típicas de apropiar -"incorporar definitivamente el bien al patrimonio propio o disponer del mismo, de forma asimismo definitiva, en beneficio propio"-, ni distraer -"en el sentido de desviar, alejar, es decir, de incorporar definitivamente el bien al patrimonio de un tercero o disponer del bien definitivamente en su beneficio"-, "expoliando, en consecuencia, a la sociedad a la que priva de todas las facultades inherentes al dominio". No supone un "incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver -o, si se prefiere, la privación definitiva de la propiedad- con su dolo correspondiente... ni la desviación de la cosa o el dinero en beneficio de otro...", ni implica "ejercitar facultades dominicales propias del administrador al margen o en contra del título de administración que se le faculta", ni "dispone definitivamente y sin contraprestación del bien mueble no fungible en beneficio propio...", ni "dispone definitivamente de él en beneficio de otro..., ", ni "se queda en beneficio propio o de otro con todo o parte del precio pagado por el comprador, es decir, del dinero que tenía que haber ingresado en la sociedad" (los entrecomillados corresponden al original de la sentencia) .

    Y añade, finalmente, que ni consta que Victor Manuel se haya quedado con el precio del bien, ya que no se llegó a consumar la compraventa, ni tampoco que ingresara en su patrimonio particular el precio de la opción, toda vez que en el folio 164 vuelto del tomo I figura que el importe del cheque bancario emitido a cuenta de SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., el día 17 de marzo de 2000, se ingresó y contabilizó en la cuenta corriente de la entidad VILLA PAZ, S.L., por lo que el precio obtenido en contraprestación del compromiso adquirido por VILLA PAZ, SL. fue incorporado al patrimonio de la entidad, no al de los acusados.

    Dicho lo anterior, la Sala de instancia entra a examinar el precio de compra de los bienes inmuebles conforme a la tasación pericial efectuada por el perito Alfredo por encargo de la entidad EUROVALORACIONES, S.A. (folios 85 a 102 de la sentencia), argumentación que ya ha sido examinada de forma exhaustiva en el fundamento precedente al responder al motivo segundo del recurso, centrado en el error en la apreciación de la prueba. Y según ya se anticipó, la Audiencia concluye afirmando que "no ha quedado demostrado que el informe de tasación realizado por Alfredo sea incorrecto, tanto desde la perspectiva de los métodos utilizados para la realización de la tasación como desde las conclusiones en sus valoraciones".

    Pues bien, apoyándose en esa convicción probatoria sobre los informes periciales y sobre la plausibilidad del precio fijado por el perito Alfredo , se argumenta en la sentencia que "la tesis acusatoria, tanto del Ministerio Fiscal como de la acusación particular ejercitada por la actual representación de VILLA PAZ, SL., se basa en que el precio pactado en el contrato de opción de compra es muy inferior al precio de mercado de los terrenos en esa época, por lo que esa actuación supuestamente "fraudulenta" -desde el punto de vista de la supuesta actuación perjudicial para VILLA PAZ, S.L.- exigiría demostrar que tal precio era notoriamente inferior al de mercado y que, por lo tanto, el informe de tasación que iba a fijar el precio de la compraventa que se determinó en el contrato de opción de compra era manifiesta y conscientemente incorrecto, falso, lo que exigiría una actuación coordinadamente dolosa de la persona que efectivamente realizó el informe de tasación, don Alfredo , no don Fabio , quien solo firmó la certificación del informe de tasación realizado por el arquitecto don Alfredo ".

    Para añadir después que "No ha quedado demostrado que existiera una connivencia delictiva entre Victor Manuel , Eloy o Basilio , con don Fabio , que simplemente certificó el informe de tasación como vicepresidente de EUROVALORACIONES, S.A. Menos aún se ha demostrado que hubiera existido una connivencia entre los tres primeros de los acusados con el arquitecto don Alfredo para que éste emitiera un informe de tasación intencionadamente incorrecto o falso y, de hecho, -lo que evidencia la fragilidad de la postura acusatoria- no se ha dirigido acusación contra el autor del informe de tasación, el arquitecto don Alfredo ".

    Para acabar concluyendo que " no está mínimamente acreditada la afirmación de las acusaciones de que la tasación de las 35 fincas realizada por EUROVALORACIONES, S.A, es un informe deliberadamente incorrecto, y así hay que tenerlo en cuenta a la hora de valorar el conjunto de la operación por la que se acusa, la concreta opción de compra de las 35 fincas, que en ningún caso puede considerarse que sea un contrato 'ficticio-fraudulento' de opción de compra que oculte o disimule una 'venta-regalo' de las 35 fincas y, por lo tanto no puede considerase que tal operación constituya una 'distracción', una 'expoliación' definitiva de las 35 fincas, activo patrimonial de VILLA PAZ, S.L".

    Y en lo que respecta al delito societario de administración desleal, previsto en el art. 295 del C. Penal , expone el Tribunal sentenciador como argumento nuclear para excluirlo (folio 107 de la sentencia) que el tipo penal del artículo 295 exige que el administrador actúe "en beneficio propio o de un tercero... causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios ...". Y como no ha quedado acreditado en el presente procedimiento el perjuicio que según el tipo penal se exige que sea "directo" y "económicamente evaluable", ya que no se aprecia que en la opción de compra se hayan fijado unos precios irrisorios, pues el precio fijado conforme a una tasación realizada por parte del arquitecto Alfredo lo ha sido de una forma profesional y razonable, el perjuicio no ha sido evaluado y fijado tal como exige el precepto.

    De otra parte, tampoco considera la Audiencia como posible perjuicio la cantidad que VILLA PAZ, S.L., entregó a Eloy y a SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. al objeto de que este desistiera del derecho de opción de compra adquirido en el contrato privado de 15 de febrero de 2000 y público de 17 de marzo 2000, ya que esa posible entrega parte de un contrato de transacción de VILLA PAZ, SL., suscrito voluntariamente seis años después, tan temporalmente alejada que impide configurarla como perjuicio "directo" que la supuesta operación realizada por don Victor Manuel como supuesta conducta de administración desleal.

    Por último, argumenta la sentencia que el tipo penal también exige un beneficio que necesariamente tiene que estar plenamente acreditado y cuantificado, pues el precepto establece la pena de multa referida al triplo del beneficio obtenido. Y como se desconoce qué beneficio se pudo obtener con la operación por parte del administrador Victor Manuel o por terceros, pues en ningún momento se ha acreditado, y las posibles referencias a los beneficios que "se reparten" determinados intervinientes en los protocolos 908 y 909 son beneficios que podrían obtenerse por SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SA. como consecuencia de la explotación urbanística a desarrollar en el futuro, concluye la Audiencia rechazando la aplicación del delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal al no acreditarse un beneficio cierto.

  3. Como síntesis de la argumentación que se recoge en la sentencia recurrida para llegar a una conclusión absolutoria puede afirmarse que todo gira en torno al precio en que fueron tasadas las fincas situadas en suelo urbanizable comprendidas en la opción de compra. En su análisis de la pericia, cuyas conclusiones ya hemos reiterado que han de permanecer inamovibles en esta instancia, considera la Audiencia que el precio establecido de mil pesetas (6,01 €) el metro cuadrado es un precio obtenido con un método razonable y que no cabe colegir que la pericia practicada por Alfredo fuera incorrecta ni en cuanto a la metodología ni en cuanto a sus resultados.

    Con base en este dato probatorio, el Tribunal de instancia infiere que no nos hallamos ante una operación fraudulenta, ya que las partes operaron a partir de un precio extraído de una pericia que se ajusta a las normas y que no puede tildarse de incorrecta ni de falsa en su contenido, por lo cual no aprecia que la operación fuera un montaje para quedarse los acusados con unos terrenos con el fin de especular y obtener unos pingües beneficios en perjuicio de los restantes socios de las entidades querellantes, es decir, de los restantes integrantes de la familia Evangelina Nuria Socorro Pura Rosalia María Angeles Inocencio que, junto con la acusada Evangelina , tenían la titularidad de las acciones de la entidad VILLA PAZ, S.L.

    Por consiguiente, al no apreciar la Audiencia que estemos ante un precio irrisorio fijado de forma fraudulenta, excluye la connivencia de los acusados entre sí y también con el administrador de la entidad que se encargó de confeccionar la pericia, EUROVALORACIONES, S.A., y acaba concluyendo que ni consta el perjuicio como elemento objetivo de los tipos penales de apropiación indebida y de administración fraudulenta ( arts. 252 y 395, respectivamente, del C. Penal ), ni tampoco el dolo defraudatorio propio de esas infracciones penales.

    Se estaría, pues, ante un contrato de opción de compra que tendría unas contraprestaciones tanto en su formalización como en su posible materialización que excluirían cualquier atisbo de conducta punible insertable en los preceptos arriba citados.

  4. Frente a los razonamientos exculpatorios y a la conclusión absolutoria del Tribunal de instancia alega la parte recurrente varios argumentos incriminatorios , algunos de ellos de notable enjundia.

    Para empezar, debemos precisar cuál es la esencia de la versión incriminatoria que postula la parte recurrente. Según se recoge en diferentes apartados de su escrito, la acusación viene a sostener que los acusados se pusieron de acuerdo para estipular un contrato de opción de compra de 35 fincas situadas en los distritos de Hortaleza, Fuencarral, Barajas y Canillas, pertenecientes prácticamente en su totalidad al ámbito de actuación U.N.P 4.01 (Ciudad Aeroportuaria y Parque de Valdebebas), aunque también a los ámbitos U.N.P 4.10 (Solana de Valdebebas) y A.P.R.6 16.05 (Ampliación Cárcavas Oeste), fincas casi todas con un suelo calificado como urbanizable no programado, y que alcanzaban una superficie total de 1.243.729 m2.

    El contrato de opción de compra tenía como finalidad que las fincas se pusieran a nombre de las sociedades de los dos acusados asesores de los administradores de la entidad querellante, al efecto de que, una vez adquiridas por un precio muy inferior al de mercado -cuatro o cinco veces más bajo, se dice-, pudieran después explotarlas urbanísticamente y obtener con la venta del suelo unos elevados beneficios, de los que se privaría a la mayoría de los socios de VILLA PAZ, S.A., en favor del matrimonio acusado, integrado por Victor Manuel y Evangelina , y de las personas que los asesoraban.

    Y para fundamentar su tesis alega la parte acusadora, en primer lugar, que los acusados actuaron a toda prisa una vez que se enteraron de la convocatoria por los otros tres consejeros delegados de una reunión del Consejo de Administración de VILLA PAZ S.L. a celebrar el 21 de marzo de 2000, con el fin, entre otros puntos del orden día, de modificar el régimen de actuación de los consejeros. Los acusados tuvieron entonces que reaccionar de inmediato formalizando nada menos que seis escrituras notariales el día 17 de marzo para materializar la opción de compra y otras operaciones complementarias, ante la perspectiva de que en la reunión convocada para el 21 de marzo se modificaran las facultades como administrador de VILLA PAZ, S.L., del acusado Victor Manuel .

    Esa actuación, alega la parte recurrente, se realizó a espaldas de los intereses mayoritarios de la sociedad querellante VILLA PAZ, S.L., ya que los acusados sabían perfectamente que la mayoría de los socios se oponían a la venta de los terrenos, contando estos con un capital social del 78,71%, pues la participación de la acusada Evangelina y de su hijos solo era del 21,29%.

    También esgrime la parte como argumento sustancial el contenido de las seis escrituras otorgadas por los acusados el día 17 de marzo de 2000, al mismo tiempo que se queja que no hayan sido analizadas en la sentencia recurrida como uno de los indicios incriminatorios contra los imputados.

    En el escrito de recurso se hace especial hincapié en la escritura con Protocolo n° 908, en la que SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS S.A. ( Eloy ) concede a B.P.B. ESTUDIO 2000 S.L. ( Josefina ) una serie de derechos y participaciones sobre el ejercicio de la opción de compra y la gestión del suelo como reconocimiento a su intervención en la consecución del contrato de opción de compra sobre los terrenos propiedad de VILLA PAZ S.L. Los beneficios que se produjeran por la cesión de la opción de compra o por la cesión o venta de los terrenos se dividían de la siguiente forma: respecto del 21,29% de los beneficios, correspondía a B.P.B. el 73,5% y a SIGMA el 26,5%; y respecto del restante 78,71% de los beneficios, correspondía a SIGMA el 50% y a B.P.B. el otro 50%. Por último, se establecía que B.P.B. podía ceder libremente a terceros todos los derechos y obligaciones contenidos en la escritura.

    También se le otorga relevancia a la escritura con Protocolo n° 909, mediante la cual Eloy reconoce que Basilio «había venido realizando una serie de estudios y gestiones para formalizar el anterior contrato de opción de compra suscrito entre SIGMA SERVICIOS INMOMILIARIOS S.A. y VILLA PAZ S.L.», por lo que como contraprestación a dicha intervención se le otorgaban una serie de beneficios y derechos, especialmente el 26% de todas las cantidades que percibiera SIGMA, una vez deducidos los costes. Basilio también podía ceder libremente a terceras personas las obligaciones y derechos derivados de ese contrato.

    Por último, también enfatiza la parte recurrente el contenido de la escritura con Protocolo 914, en virtud de la cual B.P.B. ESTUDIO 2000 S.L. ( Josefina ) cede gratuitamente los derechos y participaciones obtenidos en la escritura 908 en favor de LUZALVAR PATRIMONIO S.L. (familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel ). Fue Evangelina , en su condición de administradora solidaria, quien intervino en la escritura en nombre de LUZALVAR.

    Argumenta la parte recurrente, con base en esas escrituras, que a través de la distribución de las ganancias derivadas de la distribución de la explotación urbanística de los terrenos se comprueba que a LUZALVAR se le asigna el 55%, a SIGMA el 33,3% y a Basilio el 11,7% sobrante.

    Por último, también destaca como indicio significativo de la conducta defraudadora de los acusados el precio vil fijado para la compraventa de los terrenos, precio que corroboraría el plan ideado por los acusados y ejecutado parcialmente debido a la intervención del Juzgado de Instrucción 31 de Madrid, a instancias de la parte recurrente.

  5. Los argumentos incriminatorios que aporta la parte impugnante no cabe duda que tienen una importante dosis de razonabilidad y que construyen una hipótesis que se fundamenta en datos indiciarios de notable peso, sobre todo las escrituras complementarias al contrato de opción de compra en las que se hace una distribución de los posibles beneficios a obtener por la explotación urbanística de las fincas vendidas. Ahora bien, para que prospere la tesis incriminatoria del recurso ante este Tribunal de casación habría que superar una serie de obstáculos de carácter probatorio cuyo logro no resulta factible.

    En efecto, en primer lugar hay que ponderar que, tal como se argumentó con cierta amplitud en el fundamento precedente, no puede acogerse en esta sede el error de la sentencia recurrida en la apreciación de la prueba pericial. Se está ante pericias contradictorias con unas connotaciones importantes de prueba personal que, tal como se razonó en su momento, impiden, con arreglo al criterio establecido reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, alterar el resultado probatorio.

    Así las cosas, es claro que se desmorona el pilar quizá más importante que sostiene la versión incriminatoria de las entidades recurrentes, de lo cual es consciente la propia parte, ya que ha dedicado un motivo específico a intentar desvirtuar la convicción de la Sala de instancia sobre la plausibilidad del precio fijado en el contrato de opción para la compra de los terrenos. Al admitir la posible corrección del informe y también la consiguiente falta de connivencia fraudulenta entre las partes que intervinieron en las operaciones jurídicas que propiciaban la venta de los inmuebles, es claro que se frustra de forma sustancial la certeza de la versión de los socios mayoritarios de VILLA PAZ, S.A.

    En segundo lugar, también constituye un obstáculo importante para que prospere el recurso la reciente doctrina del TEDH y del Tribunal Constitucional sobre los límites de los recursos de casación y de apelación en el proceso español a la hora de revisar la premisa fáctica de una sentencia de instancia. Y más en concreto, por la relevancia que tiene para dirimir la presente causa la verificación de los elementos subjetivos de los tipos penales por un Tribunal funcionalmente superior, cuando se trata de modificar una sentencia absolutoria cimentada precisamente sobre la falta de constatación probatoria del dolo fraudulento atribuible a los acusados.

  6. A este respecto, siguiendo lo argumentado en la sentencia de esta Sala 670/2012, de 19 de julio , procede recordar la reciente doctrina jurisprudencial sobre las limitaciones del control de una segunda instancia cuando se trata de revisar una sentencia absolutoria en la que no se aprecia la existencia de los elementos subjetivos del tipo penal, limitaciones que proceden tanto del derecho a un proceso penal con todas las garantías (principios de inmediación, contradicción y oralidad) como del derecho de defensa.

    Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resolvió el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia, centrándose la cuestión determinante para el fallo en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión, se estimó el amparo y se anuló la condena dictada ex novo en apelación, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. El Tribunal Constitucional argumentó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.

    La segunda sentencia del Tribunal Constitucional relevante para dirimir la cuestión examinada es la 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró "estrictamente documental". Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.

    Es importante destacar que en la resolución que resuelve el amparo se especifican las razones por las que la Sala de apelación acabó infiriendo que los acusados participaron en una operación simulada para conseguir la elusión del pago de impuestos. Por lo cual, estima el Tribunal Constitucional que no se está ante una cuestión de estricta calificación jurídica " en cuanto se encontraba también implicado el elemento subjetivo del injusto, al menos en el extremo referido a la finalidad con que se hicieron los negocios que finalmente se consideraron simulados ". Debió por tanto, según afirma el Tribunal Constitucional, citarse para ser oídos a quienes refutaron en la instancia la finalidad simuladora de su conducta para que ejercitaran su derecho de defensa ofreciendo su relato personal sobre los hechos enjuiciados y su participación en los mismos.

    La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).

    En la STEDH de 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina. Se trata de un supuesto en que el Juzgado de lo Penal había absuelto a la acusada del delito de alzamiento de bienes, absolución que fue revocada por la Audiencia Provincial de Barcelona argumentando con prueba documental de la que colegía la conducta defraudatoria de la encausada en perjuicio de sus acredores. El TEDH recuerda que ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la problemática jurídica del asunto que trata, dado que la cuestión suscitada es la misma que la examinada en las sentencias Bazo González contra España, de 16 de diciembre de 2008; caso Igual Coll contra España , de 10 de marzo de 2009 ; Marcos Barros contra España , de 21 de septiembre de 2010 ; y García Hernández contra España , de 16 de noviembre de 2010 . En estos procedimientos el Tribunal estimó que era necesaria una audiencia pública cuando la jurisdicción de apelación hace una nueva valoración de los hechos declarados probados en primera instancia y los reconsidera, situándose así más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas. En tales casos es necesaria una audiencia pública antes de dictar una sentencia sobre la culpabilidad del demandante.

    En ese mismo caso Almenara Alvarez contra España , el TEDH incide en que, además de la prueba documental, el Juez interrogó a la acusada, a una amiga de esta y a su psicóloga, declaraciones que fueron tenidas en cuenta para formar su convicción. Y enfatiza en el parágrafo 47 de la sentencia que la Audiencia Provincial no se limita a hacer una nueva valoración de los elementos de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho , a saber: la intencionalidad de la acusada en el momento de vender algunos de sus bienes inmuebles, modificando así los hechos declarados probados por el Juzgado de lo Penal. Entiende el TEDH que tal examen implica, por sus características, tomar posición sobre hechos decisivos para la determinación de la culpabilidad de la acusada. Y más adelante remarca que la Audiencia Provincial ha examinado las intenciones y el comportamiento de la acusada y ha estimado que existía una voluntad fraudulenta por su parte, cuestión que considera de naturaleza sustancialmente factual (las cursivas no figuran, obviamente, en el original).

    Por todo lo cual, concluye el TEDH su sentencia de 25 de octubre de 2011 declarando que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia Provincial tras un cambio en la valoración de elementos integrantes de sus intenciones y su comportamiento, que han sido decisivos para la declaración de culpabilidad, no es conforme con las exigencias del proceso equitativo que garantiza el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales (CEDH), precepto que se consideró por tanto violado por el Tribunal español al no habérsele ofrecido a la demandante la posibilidad de ser oída personalmente mediante un examen contradictorio en una audiencia pública.

    Así pues, también en esta sentencia del TEDH de 25 de octubre de 2011 se entendió que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Pues en ella se dilucidaba como cuestión principal si concurría en la conducta de la acusada el elemento subjetivo del injusto del delito de alzamiento de bienes, esto es, si había actuado con el fin de defraudar a sus acreedores.

    Con posterioridad, la STEDH de 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero contra España , examinó el supuesto de un notario que fue condenado ex novo en casación como cómplice por un delito de estafa, en la sentencia de esta Sala 1036/2003, de 2 de septiembre, después de haber sido absuelto por la Audiencia Nacional . La sentencia condenatoria de casación fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional, que desestimó el amparo en la sentencia 328/2006, de 20 de noviembre .

    El supuesto que analiza esa sentencia del TEDH tiene una especial relevancia, desde dos perspectivas. En primer lugar, porque en la resolución de la causa intervinieron dos tribunales ordinarios españoles -Audiencia Nacional y Tribunal Supremo- y también el Tribunal Constitucional, debiendo subrayarse que no se está ante el caso habitual de la doble instancia mediante un recurso de apelación, sino ante un caso en el que la segunda instancia se instrumenta a través de un recurso "extraordinario" de casación. Y en segundo lugar, también resulta relevante que el núcleo de la cuestión jurídica se ubicara en determinar si el notario imputado intervino en el otorgamiento de las escrituras de venta de obligaciones hipotecarias al portador con conocimiento de que se trataba de ventas fraudulentas por no estar constituidas las correspondientes hipotecas y ni siquiera hallarse inscritos en el Registro de la Propiedad los bienes sobre los que recaía el gravamen hipotecario. Y es que el hecho de que el centro del debate recayera sobre la verificación probatoria del elemento subjetivo del tipo penal imputado (estafa) presenta unas connotaciones especiales en casación por las cuestiones que suscita la doctrina jurisprudencial de los "juicios de valor".

    Según el Tribunal de instancia (la Audiencia Nacional), el notario imputado no podía ser declarado partícipe en el delito de estafa cometido por los administradores de la sociedad que emitió las obligaciones, al no haberse probado que, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos derivado de la actuación de los administradores encausados. Por el contrario, esta Sala del Tribunal Supremo consideró que, al no acreditarse ante el notario la inscripción registral de las fincas sobre las que se otorgaba escritura de hipoteca como garantía de la emisión de las obligaciones, tuvo que percibir el acusado que con su intervención contribuía a un engaño generalizado, de lo que se deduce el conocimiento de la antijuridicidad de su acción, conclusión que resultó reforzada por los datos relativos a las infracciones de la normativa notarial y por la sobrevaloración en las escrituras de las fincas hipotecadas. Se entendió, además, que se estaba ante un "juicio de valor" revisable por la vía del art. 849.1º de la LECr . y subsumible en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en la premisa fáctica.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia 328/2006 , avaló el criterio de esta Sala argumentando que la actuación del órgano de casación no ha supuesto una revisión de los hechos probados, sino que "se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a partir de unos hechos base objetivados documentalmente -el contenido de las escrituras y la intervención notarial en ellas-, que ambos órganos judiciales dan por acreditados. Se trata, afirmó, de una cuestión de estricta valoración jurídica, que fue sometida a contradicción en el recurso de casación y que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que para garantizar un juicio justo fuera necesario, como se propone en la demanda, la reproducción del debate público y la inmediación.

    El TEDH discrepó, en cambio, de los criterios probatorios seguidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional y estimó la demanda de la parte recurrente. Argumentó al respecto que " el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último; en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta ( dolo eventual ) en relación con las personas afectadas ". Ahora bien, sigue diciendo, " el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos ".

    Subraya el TEDH en la referida sentencia de 22 de noviembre de 2011 que " el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado ". Y matiza a continuación que " cuando la inferencia de un tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual ), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan ".

    Y aunque reseña que "el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente)", objeta que " para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta ".

    A continuación hace el TEDH una consideración muy relevante: " las cuestiones que debía examinar el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado, o incluso del de otros testigos (ver Botten c. Noruega, 19 de febrero de 1996, § 52, Repertorio 1996-I; Ekbatani c. Suecia precitada y los asuntos españoles arriba mencionados en el § 36)". Y se estima relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos. Con lo cual, deja entrever que no solo se trata de una manifestación del acusado a efecto de alegaciones defensivas, sino de auténticas pruebas en las que incluye también la manifestación de los testigos.

    Por último, acaba estimando la demanda porque, en definitiva, " el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad ".

    Entre los puntos a destacar de esta resolución del TEDH sobresalen el que considere de forma reiterada que la verificación de la voluntad defraudatoria del acusado es un tema de naturaleza sustancialmente factual , arrinconando así en el curso de la argumentación las tesis relativas a la concepción de los hechos psíquicos como juicios de valor que han de excluirse de la premisa fáctica de la sentencia para insertarlos como criterios normativos en la fundamentación jurídica; tesis que eran sostenidas por la sentencia del Tribunal Constitucional y por la de esta Sala, pero que el TEDH rechaza por generar efectos en el ámbito probatorio contrarios al art. 6 del CEDH .

    Y como segundo extremo destacable hemos de referirnos al ya advertido de la necesaria audiencia del acusado y también a la posible práctica de prueba testifical en la vista oral de la segunda instancia, exigencia que se contradice con la esencia y la naturaleza impugnativa del recurso de casación, que, tal como recuerda el propio TEDH en su sentencia, carece de un trámite para tales fines en nuestro ordenamiento jurídico.

    Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación, tal como se sugiere en la sentencia del TEDH, implantaríamos "de facto" un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal. Esta innovación supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, tanto en el marco de la apelación como en el de la casación, distorsionando así las bases de nuestro sistema procesal de impugnación, con bastantes más inconvenientes que ventajas

    El TEDH ha dictado otra sentencia en la misma línea que las dos que se acaban de citar y desarrollar de los casos Almenara Alvarez y Lacadena Calero contra España . Se trata de la sentencia de 13 de diciembre de 2011 , caso Valbuena Redondo contra España , en la que se enjuició un supuesto de dos delitos contra la Hacienda Pública, resultando absuelto el acusado por el Juzgado de lo Penal, por no haberse constatado su voluntad defraudatoria, convicción probatoria que fue revocada después por la Audiencia Provincial, que sí estimó probado mediante fundamentalmente prueba documental y pericial el dolo defraudatorio del acusado.

    En este caso el TEDH estima también la demanda al considerar vulnerado el art. 6.1 del CEDH y vuelve a insistir en su tesis de que la verificación de la existencia de una voluntad defraudatoria es una cuestión esencialmente de hecho. Y recoge como argumento capital que la modificación de los hechos por la Sala de apelación, al estimar que sí concurre la voluntad defraudatoria, se produjo teniendo únicamente como base las pruebas de carácter documental y sin la celebración de una vista oral, en el curso de la cual " las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas ".

    Por último, en la sentencia de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , se sometió al juicio del TEDH una condena dictada ex novo en casación por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y oficial. El acusado había sido absuelto de esos delitos por la Audiencia Provincial, pero fue condenado en casación por la sentencia de esta Sala 1435/2005, de 14 de octubre, sin que después el Tribunal Constitucional admitiera a trámite el recurso de amparo.

    Los hechos consistieron en un fraude cometido en relación al comercio de semillas de trigo duro que fueron vendidas a unos cooperativistas como semillas certificadas sin tener esa condición, valiéndose de etiquetas falsas italianas. Le dieron los acusados salida de ese modo a gran cantidad de semillas que tenían almacenadas, consiguiendo el pago de un sobreprecio por parte de los agricultores a la Cooperativa, que se ha beneficiado de ello, y además los agricultores percibieron después subvenciones con cargo a fondos comunitarios.

    En la sentencia de casación (1435/2005 ) se incidió en que la circunstancia de que los agricultores no hubieran efectuado reclamación alguna por la distinta calidad de la semilla utilizada, no altera el hecho de que ellos creían sembrar con semilla certificada y no era así, habiendo sido engañados --engaño bastante- por la utilización de etiquetas falsas semejantes a las auténticas utilizadas por el ENSE italiano. En todo caso, se dijo, una explicación plausible de la ausencia de reclamación por parte de los agricultores pudiera encontrarse en que ellos percibieron el pago compensatorio procedente de los fondos comunitarios, y por eso fueron engañados pero no perjudicados. El perjuicio lo fue para un tercero.

    Pues bien, el TEDH en la sentencia citada de 20 de marzo de 2012 estima la demanda por considerar infringido el art. 6.1 del Convenio que reconoce el derecho a un juicio equitativo.

    El TEDH argumenta en su sentencia (parágrafos 38 a 41) que " A juicio del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo ), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan (Lacadena Calero c. España, antes citado, § 47).

    Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado , que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta (Lacadena Calero, antes citada, § 48). El Tribunal tiene en cuenta a este respecto que esta oportunidad no está prevista para el recurso de casación.

    A la luz de lo que precede, el Tribunal considera que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos (Botten c. Noruega, 19de febrero de 1996, § 52, Recopilación 1996-I, y Ekbatani c. Suecia, 26 demayo de 1988, § 32, serie A nº 134). Sin embargo, ninguna vista oral se celebró ante el Tribunal Supremo. Por lo tanto, el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que era sin embargo determinante para la valoración de su culpabilidad".

    Como puede apreciarse, sigue en este caso el TEDH la doctrina que había aplicado anteriormente en el caso Lacadena Calero contra España . Vuelve, pues, a considerar que el dolo defraudatorio tiene un componente factual que no puede ser constatado por el Tribunal de Casación para fundamentar una condena sin haber oído previamente al acusado, y desarbola así el criterio de los juicios de valor como instrumento procesal válido para acreditar los elementos subjetivos del delito en casación y dictar ex novo una sentencia condenatoria. Además, se sugiere de nuevo la repetición de la prueba testifical en la segunda instancia.

    Por último, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 1423/2011, de 29 de diciembre , 164/2012 , de 3 - 3 , 325/2012, de 3 de mayo , y 757/2012, de 11 de octubre , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza y el alcance del recurso.

  7. Centrándonos de nuevo en el caso concreto , ha de sopesarse que nos hallamos ante un supuesto en que no se ha modificado el resultado de la prueba pericial practicada en la instancia y no se ha accedido por tanto a fijar el precio de tasación de las fincas que postula la parte recurrente para sostener su tesis incriminatoria. A ello ha de sumarse que las entidades impugnantes pretenden que acojamos un dolo fraudulento en la conducta de los acusados que no ha sido asumido por la Audiencia, sin que en esta instancia hayan sido escuchados los acusados para legitimar un cambio de valoración probatoria. Y también es importante ponderar que los propios acusados mantienen versiones opuestas sobre la veracidad de los hechos, toda vez que Victor Manuel y Evangelina se consideran engañados y estafados por los otros dos coimputados, formulando incluso acusación contra ellos. Por último, para acabar de complicar la complejidad y turbiedad de la dinámica de los hechos, la parte recurrente no formula acusación contra uno de los protagonistas de la operación que tilda de fraudulenta: el coimputado Eloy .

    Todo ese cúmulo de factores impide, obviamente, modificar el criterio establecido por la Sala de instancia, lo que hace inviable este primer motivo de impugnación.

TERCERO

1. En el tercer motivo se alega, por el cauce de los arts. 5.4 de la LOPJ , y 852 y 849.1º de la LECr ., la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva sin indefensión, y del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de falta de motivación ( art. 120 de la CE ), por tratarse de una absolución arbitrariamente argumentada , inaplicándose indebidamente el art. 252 en relación con los arts. 250.1.6 º y 7 º, 15 y 16 del C. Penal , en concurso de normas ( art. 8) con el art. 295, todos ellos del texto legal anterior a la reforma de 2010.

En este caso las infracciones las refiere la parte recurrente a los hechos probados relativos a la entidad VILLA PAZ CUENCA, S.L. (folios 41 y 42 de la sentencia recurrida).

Los párrafos del "factum" que la parte recurrente considera constitutivos del delito de apropiación indebida y/o de administración desleal ( arts. 252 y 295, respectivamente, del C. Penal ) son los siguientes:

"Doña Evangelina y don Victor Manuel , con la misma antes referida intención de hacer prevalecer su personal postura frente a las posiciones mayoritarias del resto de socios y miembros del Consejo de Administración de Villa Paz Cuenca, SL., el ya citado día 17 de marzo de 2000, en la misma Notaría de don Inocencio Figaredo de la Mora, según consta en Protocolo 913, don Victor Manuel , invocando su condición de Consejero Delegado de la entidad Villa Paz Cuenca, S.L., y doña Evangelina , actuando en su propio nombre y derecho, tras indicar en la escritura que formalizaban que dichas fincas fueron adquiridas para sus hijas en vida por don Inocencio , padre de doña Nuria , Pura , Rosalia , Evangelina , y Socorro , quienes conjuntamente con su madre, doña María Angeles , venían utilizando de forma continuada las mismas, situación que ha llevado a que cada una de las personas mencionadas tenga atribuido en la edificación existente en la finca un espacio habitacional para su uso y disfrute exclusivo que las partes conocen, al objeto de asegurar -exponen- la continuidad en el uso y disfrute que han venido utilizando las personas mencionadas, constituyeron un derecho de usufructo a favor de las citadas personas, de carácter vitalicio, transmitiéndose dicho usufructo, al fallecimiento de las citadas personas, a sus descendientes directos hasta la segunda generación, derecho de usufructo constituido que tiene como objeto el uso y disfrute de los terrenos propiedad de la sociedad Villa Paz Cuenca, SL., así como el uso y disfrute de todas las edificaciones e instalaciones, con todo tipo de aprovechamientos incluyendo el agrícola, forestal, ganadero, turístico o cinegético de los terrenos propiedad de la sociedad, con la excepción de los espacios privativos que cada una de las personas usufructuarias tiene atribuido y que las partes conocen, corresponderá a todos los usufructuarios el uso y disfrute de los terrenos y de los espacios comunes de las edificaciones.

En dicho acto la sociedad Villa Paz Cuenca, S.L. confería irrevocablemente a las personas designadas no comparecientes en este acto, opción para que aceptaran el usufructo en las condiciones establecidas en el mismo, entendiéndose que renuncian al mismo si, dentro de los tres meses siguientes a contar desde el día en que tuvieran conocimiento del contrato, no hubieran aceptado el usufructo de modo fehaciente, exceptuando del supuesto anterior la aceptación del usufructo por parte de doña María Angeles , para quien no regiría plazo alguno al respecto.

Se establecía la fianza de 10.000 pesetas (60.10 €) a cada una de las personas usufructuarias -con excepción de doña María Angeles , a quién se dispensaba de prestarla- y un precio del usufructo de 10.000 pesetas (60,10 €) anuales para cada una de las personas usufructuarias".

En la sentencia recurrida se sostiene que tales hechos no son subsumibles en el tipo penal de apropiación indebida ( art. 252) ni en el delito societario de administración fraudulenta ( art. 295 del C. Penal ) por no concurrir los requisitos exigibles en las referidas normas penales (folios 108 a 112 de la sentencia impugnada).

Arguye la Audiencia para rechazar la aplicación del delito de apropiación indebida que mediante el usufructo no se produce una transmisión definitiva de la propiedad que impida definitivamente al sujeto activo devolver lo que en su día recibió con obligación de entregarlo o devolverlo. Al constituir el derecho de usufructo sobre las fincas de Villa Paz Cuenca, SL. no se le expropia definitivamente del bien, ni se le priva a la sociedad -dice la sentencia- del título de dueño o de las facultades inherentes al dominio; no se le expolia de un bien transmitiéndolo definitivamente a otra esfera de dominio, del propio autor o de un tercero, ya que el bien sigue siendo titularidad de Villa Paz Cuenca, SL.

Podríamos asumir como planteamiento, aduce la Audiencia, que con esa conducta "el administrador se aprovecha (abusa) del título legitimo en cuyo marco actúa y realiza actos de disposición de los bienes sociales (para los que se halla legitimado) o contrae obligaciones en perjuicio de los sujetos típicos y en su propio beneficio (o de un tercero), pero no se apropia de los mismos", lo que no constituiría una apropiación indebida sino un posible delito societario de administración desleal del artículo 295 del Código Penal .

Sin embargo, el Tribunal sentenciador descarta la subsunción de los hechos en el delito societario del art. 295 del C. Penal porque en la escritura de constitución del usufructo el acusado Victor Manuel actuó en representación de la entidad Villa Paz Cuenca, S.L. en su condición de consejero delegado solidario del Consejo de Administración, que le atribuía por delegación expresa todas las facultades del Consejo, es decir, "la representación de la sociedad... la gestión social, con las facultades generales atribuidas legalmente...", y por lo tanto era un auténtico "administrador social" con capacidad estatutaria de realizar todas o cualesquiera de las facultades del Consejo de Administración que considerara convenientes para la sociedad, entre ellas la posibilidad de constituir un usufructo sobre los terrenos propiedad de Villa Paz Cuenca, S.L.

Y a ese argumento añade el Tribunal que el tipo del artículo 295 del Código Penal exige que el administrador actúe "en beneficio propio o de un tercero... causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios...". Requisito que considera que no concurre en el presente caso ya que en ningún momento las acusaciones han acreditado que con la constitución del derecho de usufructo -que afectaba a todas las hermanas Nuria Socorro Pura Rosalia Evangelina de forma idéntica- haya provocado perjuicio alguno. Y tampoco existiría un beneficio cierto y cuantificado que permita establecer la pena de multa que se impone en el tipo penal.

  1. La parte recurrente refuta los argumentos exculpatorios de la Audiencia alegando que, aunque pudiera ser que no concurrieran los elementos del delito de apropiación indebida por el mero hecho de constituir el derecho de usufructo sobre las dos fincas referidas, sí habría que subsumir en cualquier caso la conducta de Victor Manuel en el delito societario de administración desleal del art. 295, habida cuenta que el acusado abusó del título legítimo en cuyo marco actuaba gravando el patrimonio social de espaldas al 80% del capital de la sociedad; hasta el punto de que el Registrador de la Propiedad de la localidad de Tarancón (Cuenca) denegó la inscripción del usufructo vitalicio sobre las fincas de VILLA PAZ CUENCA, S.L. en Saelices, por considerarlo un acto contrario al objeto social y por la existencia de un claro conflicto de intereses.

No le falta parte de razón a esta queja de la parte recurrente. Y es que la Sala de instancia, tanto en lo que atañe a los hechos correspondientes a la administración de las fincas de la entidad VILLA PAZ CUENCA, S.L., como en lo que concierne a la operación examinada en el fundamento anterior referente a la opción de compra de las fincas de VILLA PAZ, S.L., da a entender en su argumentación que por el hecho de que el acusado tenga unas facultades amplísimas de administración de los bienes de ambas sociedades, ya se encuentra legitimado para ejecutar cualquier conducta como administrador por muy ilegal y perjudicial que resulte para la mayoría social. Con lo cual, se acaba convirtiendo su amplio poder de administración en una especie de licencia para actuar ilícitamente en perjuicio de la masa social, tanto con actos ilícitos incardinables en el ámbito civil como en el penal.

Tal interpretación de los estatutos de la sociedad y de los poderes asignados a un administrador es claro que no cabe; pues el hecho de que el acusado actúe dentro de los límites formales de un poder de amplio espectro por la magnitud de sus facultades, no quiere decir que pueda emplearlas en perjuicio de los intereses mayoritarios de la sociedad. El alcance de la extralimitación de un administrador en la utilización de un poder ha servido a esta Sala para ubicar las conductas punibles en el ámbito específico del delito de apropiación indebida o en el tipo societario de administración fraudulenta; de tal modo que si el administrador actúa ilícitamente fuera del perímetro competencial de los poderes concedidos -exceso extensivo- estaríamos ante un posible delito de apropiación indebida, y cuando se ejecutan actos ilícitos en el marco propio de las atribuciones encomendadas al administrador -exceso intensivo- operaría el tipo penal del art. 295 ( SSTS 462/2009, de 12-5 ; 623/2009, de 19- 5 ; 47/2010, de 2-2 ; y 707/2012, de 20-9 , entre otras). Pero lo que no cabe es estimar que por el mero hecho de ejecutar actos relacionados con las facultades de administración concedidas por la sociedad debe descartarse la aplicación de los dos tipos penales referidos.

Ahora bien, en lo que sí tiene razón la sentencia recurrida es en que no consta acreditado un perjuicio económico para la sociedad por el mero hecho de constituir un usufructo en favor de los socios. Pues si bien es verdad que con el usufructo se grava el patrimonio social, lo cierto es que en el presente caso el usufructo no fue establecido a favor de un tercero, sino en beneficio de los propios socios, que son quienes van a utilizar el usufructo. Es factible que con esa afectación del destino de la finca se perjudique a la masa social más que beneficiarla, pero ello habría de verificarse y plasmarse con datos concretos, y no con el mero valor de los terrenos usufructuados.

Al margen de lo anterior, también ha de sopesarse que el precepto exige que se obtenga un beneficio ya sea para el autor de la conducta delictiva o para un tercero. Y aquí ese beneficio tampoco consta evidenciado ni cuantificado a los efectos de poder aplicar el art. 295 del C. Penal .

Por cuanto antecede, es claro que debe desestimarse este tercero motivo, así como la totalidad del recurso, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

  1. Recurso de Victor Manuel , Evangelina y LUZALVAR PATRIMONIO S.L.

CUARTO

En el primer motivo aducen los recurrentes, con sustento procesal en el art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 252 del C. Penal por no haber apreciado el delito de apropiación indebida en la conducta del acusado Basilio en relación con la llamada operación de "Fuentelcarnero " .

El recurso, dada la vía procesal utilizada, parte de la premisa de que los hechos que se exponen en la sentencia sobre la referida operación son correctos y se ajustan a la realidad de lo sucedido, pero consideran los recurrentes que el Tribunal yerra en el juicio de subsunción al no aplicar al acusado la norma penal que tifica el delito de apropiación indebida.

Los términos en que se plantea el recurso nos obliga a plasmar con carácter previo al análisis del juicio de subsunción cuáles son los hechos declarados probados sobre el particular en la sentencia recurrida. Pues bien, en el folio 54 de la sentencia se declara probado lo siguiente:

"Con posterioridad a la formalización del contrato de opción de compra de 17 de marzo de 2000 la colaboración entre don Victor Manuel y su familia con don Basilio se extendió a la participación en negocios, en los que la función de la familia Fernando Evangelina Frida Victor Manuel consistía en ser inversionista de negocios propuestos por don Basilio y en los que ambas partes repartían los beneficios.

En ese contexto don Victor Manuel libró y entregó un cheque en fecha 2 de octubre de 2000 por importe de 4.260.000 pesetas (25.603,12 €) a don Basilio para la compra de unos terrenos con la finalidad de su posterior venta con una prevista revalorización y consecuente beneficio. En fecha 15 de febrero de 2001 don Victor Manuel reclamó tal cantidad a don Basilio alegando que no se había llevado a efecto la operación de compra de terrenos a la que estaba destinada la suma de 4.260.000 pesetas (25.603,12 €), importe del cheque que le había entregado, reclamación que también efectuó mediante correo con acuse de recibo con constatación notarial, en fecha 30 de abril de 2001".

La simple lectura de ese apartado del "factum" revela de forma incuestionable que no concurren los elementos integrantes del delito de apropiación indebida.

En efecto, según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 1181/2009, de 18-11 ; y 687/2012, de 19-9 ) el tipo de apropiación indebida en su modalidad de distracción -que sería la aquí aplicable- tiene como presupuesto la traslación de la posesión legítima de dinero u otra cosa fungible que implica, para el receptor, la adquisición de su propiedad aunque con la obligación de darle un determinado destino. Y para su aplicación han de concurrir los siguientes requisitos con respecto al tipo objetivo:

  1. Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

  2. Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

  3. Que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio al sujeto pasivo.

Pues bien, en el presente caso no se declara probado en el "factum" de la sentencia recurrida que el acusado no haya destinado el dinero recibido a las inversiones convenidas con los recurrentes. Tampoco se dice que haya utilizado el dinero en un fin específico distinto del pactado ni que lo utilizara en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de los ahora impugnantes.

Lo único que se afirma como hecho probado es que los recurrentes le entregaron a Basilio un cheque por la suma de 4.260.000 pesetas (25.603,12 €) para la compra de unos terrenos con la finalidad de su posterior venta con una prevista revalorización y consecuente beneficio, y que en febrero de 2001 Victor Manuel le reclamó tal cantidad alegando que no se había llevado a efecto la operación de compra de terrenos.

Así pues, el tenor de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que han de permanecer incólumes en esta instancia, no permite afirmar, dada su indeterminación, que concurran los elementos del delito de apropiación indebida en su modalidad distractiva, lo que excluye un error en el juicio de subsunción de la Audiencia.

El motivo, en consecuencia, no puede acogerse.

QUINTO

1. El segundo motivo lo dedican los recurrentes a denunciar, por la senda del art. 849.2º de la LECr ., la existencia de error en la apreciación de la prueba a tenor de los documentos obrantes en la causa.

La parte recurrente se queja de que el "factum" de la sentencia de instancia no recoge cuál fue el destino dado por Basilio , en su calidad de Secretario de la Asociación Europea de Arbitraje y Equidad (AEADE), a los fondos aportados por dicha asociación por LUZALVAR PATRIMONIO, S.L., por importe de 303.000 euros. Y se alega que figura unida a la causa la documentación relativa a la cuenta bancaria que AEADE tenía abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, con los movimientos habidos desde el 29 de junio hasta el 1 de abril de 2004.

Advierte la parte en su escrito (folios 87 y ss.) que en esa cuenta constan unas continuas salidas de dinero en importantes cuantías, de las que se dispone mediante cheques. También se reseñan en el recurso una serie de transferencias de fondos de la cuenta de AEADE a favor de cuentas del acusado o de la entidad BPB Estudio 2000, S.L. Los impugnantes especifican como cantidades transferidas en beneficio del acusado las siguientes: 1.400.000 pesetas (8.414,17 €), 214.035 pesetas (1.286,38 €), 739.563 pesetas (4.444,86 €), 350.000 pesetas (2.103,54 €), 17.480 pesetas (105,06 €), 11.000 pesetas (66,11 €), 500.000 pesetas (3.005,06 €), 500.000 pesetas (3.005,06 €), 200.000 pesetas (1.202,02 €), 300.000 pesetas (1.803,04 €), 500.000 pesetas (3.005,06 €), 150.000 pesetas (9.01,52 €), y 375.000 pesetas (2.253,80 €).

También señala la parte recurrente que no consta probado documentalmente que esas cantidades fueran invertidas en la entidad AEADE y le reprocha a la Audiencia que no haga referencia en su sentencia a toda esa documentación y a tales salidas de dinero, desatendiendo así la tutela judicial de los acusadores particulares.

  1. Según ya se expuso en el fundamento primero, esta Sala viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECr ., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; y 207/2012, de 12-3 ).

Al trasladar los criterios precedentes al supuesto ahora debatido, se observa que el acusado Basilio replica a los recurrentes que todas esas cantidades de dinero, según ya dejó expuesto en el plenario, fueron invertidas en gastos de la entidad AEADE. A tales efectos presentó en la fase de juicio oral documentación relativa a la aprobación de su gestión por parte de AEADE y la justificación del destino de los fondos, avalando su labor el Secretario General Gines , quien da cuenta de los acuerdos de la entidad en ese sentido. Y se remite también a la contestación de la entidad AEADE a la demanda civil interpuesta por los ahora recurrentes ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid.

Todo indica, pues, que concurre una discrepancia entre ambas partes sobre las inversiones realizadas por el acusado en AEADE con los más de 50 millones de pesetas (300.506,05 €) aportados por los recurrentes, no figurando documentado en la causa cuál fue el destino dado por Basilio a cada una de las distintas partidas que aportó el matrimonio querellante. Ahora bien, ello no quiere decir que este se apropiara de ese dinero en beneficio propio, máxime cuando presenta algunos documentos que contradicen la versión incriminatoria de la parte recurrente.

Para esclarecer cuáles fueron las inversiones realizadas por AEADE y el destino de su capital social habría que realizar una pericia sobre la contabilidad de la empresa y un inventario de sus bienes, pericia que aquí no se ha hecho, si bien parece ser que se están dilucidando esos extremos en la vía civil.

Por lo demás, siendo cierto que el Tribunal de instancia omite tratar el tema de la documentación, laguna en el examen probatorio que ha de unirse a otras que han sido también denunciadas por los diferentes recurrentes, debe subrayarse que las partes no han solicitado que se declare la nulidad de la sentencia para que se dicte otra en la que se solventen tales omisiones. Los recurrentes lo que instan realmente es que se modifique el "factum" de la sentencia recurrida y que se describan unos nuevos hechos en un supuesto en que concurren documentos contradictorios y versiones opuestas de las partes enfrentadas. Dado lo cual, nos ubicamos fuera del marco de aplicación del art. 849.2º de la LECr .

El motivo no puede por tanto prosperar.

SEXTO

En el motivo tercero se aduce la infracción de ley ( art. 849.2º LECr .) consistente en la inaplicación del art. 295 del C.Penal , por haber incurrido el acusado Basilio en el delito societario de administración fraudulenta.

Los impugnantes sostienen en su argumentación la aplicación del referido precepto y la autoría del acusado sobre la base de que se modifiquen y amplíen los hechos declarados probados en los términos que han postulado en el motivo anterior. Sin embargo, una vez que los hechos han permanecido inalterados en virtud de lo razonado y decidido en el fundamento precedente, es claro que el motivo no puede atenderse al descartarse la premisa fáctica que apoya los argumentos incriminatorios de los recurrentes.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SÉPTIMO

El motivo cuarto se canaliza a través del art. 849.2º de la LECr ., aduciendo que se ha producido error en la apreciación de la prueba por haber omitido la sentencia rebatida la situación en que se encuentra el procedimiento civil que se tramita en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid entre los ahora impugnantes, en condición de demandantes, y Basilio y Josefina como demandados.

Afirma al respecto la acusación particular que en la fundamentación de la sentencia se hace reiterada remisión a ese procedimiento civil sin especificar en ningún momento el estado procesal en que se halla, a pesar de que en los folios 2830 y ss. de la causa figura el auto de fecha de 27 de septiembre de 2002 en el que se decreta la suspensión de las actuaciones hasta que se resuelva definitivamente la contienda penal.

La pretensión no puede acogerse, puesto que se está ante un dato secundario o accesorio que no resulta relevante ni determinante para la resolución de la causa, con lo que se incumple uno de los requisitos que exige la jurisprudencia para que opere la vía del art. 849.2º de la LECr . A lo que ha de sumarse que tampoco contiene ningún error el "factum" sino una mera omisión referente a la concreción de un dato inane para el fallo. No puede por tanto hablarse de una infracción procesal por error en la apreciación de la prueba.

El motivo resulta así inatendible.

OCTAVO

El motivo quinto también se formula por la existencia de error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º LECr .). En este caso se trata de la omisión de la forma y momento en que fueron expulsados de la entidad AEADE los dos recurrentes.

Arguyen estos que debió añadirse en el folio 56 de la sentencia el siguiente hecho probado: " El 2 de enero de 2001 se reúnen Doña Josefina y Don Basilio , con la presencia de Don Gines , y celebran reunión de la Junta Directiva de la AEADE. En dicho acto no se encontraba presente el Presidente y asociado Don Victor Manuel , que según el acta de la reunión había sido convocado por Don Basilio con fecha de 1 de enero y personalmente ese mismo día".

"Según el acta de la reunión: Los miembros de la Junta Directiva toman conocimiento del informe sobre Actuaciones de la Presidencia de la AEADE que se incorpora al acta presente, presentado por el Secretario General y toman por unanimidad los siguientes acuerdos:

"Primero.- Destituir al Presidente y miembro de la Junta Directiva de la Asociación Don Victor Manuel , revocándole todos los poderes que le fueron concedidos. Tercero.- Convocar asamblea extraordinaria de asociados para el próximo día 5 de febrero...con el siguiente orden del día: Expulsión del asociado Don Victor Manuel y cese, en su calidad de asociada, de Doña Evangelina ".

La parte señala que ese hecho ha resultado inequívocamente probado por un documento, cual es el acta de la Junta Directiva de la AEADE de fecha de 2 de enero de 2001, que figura unida a la causa con fecha de entrada de 3 de junio de 2009.

Pues bien, aunque ciertamente se está ante unos hechos que constan acreditados mediante un documento consistente en un acta relativa a una reunión de la Junta Directiva de una sociedad, en realidad se trata de recoger un hecho que no es relevante para el resultado del proceso. Y como la jurisprudencia de esta Sala tiene repetidamente establecido que los datos que proporciona el documento han de tener capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida para que pueda operar la vía de modificación fáctica del art. 849.2º de la LECr ., es claro que aquí no puede accederse a la pretensión de la parte ( SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; 109/2011, de 22-9 ; 207/2012, de 12-3 ; y 771/2012, de 16-10 ).

Y decimos que se está ante unos hechos que carecen de relevancia para el fallo de la sentencia cuestionada porque la parte querellante pretende añadir unos datos que lo único que describen es una reunión de la Junta Directiva de una sociedad en la que se acuerda destituir al Presidente y convocar una nueva reunión para cesar como socia a su esposa. Tales hechos no contienen de por sí datos que permitan hablar de un acuerdo abusivo, ni tampoco que se adoptara con ánimo de lucro en perjuicio de tercero, que son los requisitos que exige el art. 291 del C. Penal para apreciar el tipo delictivo que imputan los recurrentes al acusado.

Para apreciar indicios delictivos de una actuación abusiva subsumible en la referida norma penal no es suficiente con dictar un acuerdo en el que se expulse de la misma a uno de los socios, sino que deben describirse datos objetivos susceptibles de constatar que ese acuerdo mayoritario se ha dictado de forma sustancialmente arbitraria y sin fundamento material alguno, de modo que no resulte justificado que los socios mayoritarios sacrifiquen injustificadamente los intereses patrimoniales de los socios minoritarios sin beneficio para la entidad. Y tales circunstancias no consta que concurran en ese acuerdo, que resulta de por sí neutro o aséptico, ya que no figuran hechos complementarios que revelen connotaciones punibles en su adopción que legitimen la aplicación de un precepto penal y no de una norma civil que resulte idónea para dejarlo sin efecto. De ahí que se esté ante datos fácticos inocuos sin capacidad modificativa de la sentencia impugnada.

El motivo no puede por tanto acogerse.

NOVENO

En el motivo sexto se objeta, al amparo del art. 849.1º de la LECr ., la infracción del art. 291 del C. Penal , aduciendo que la conducta de los acusados Basilio y Josefina en el seno de AEADE relativa a la adopción de los acuerdos sociales reseñados en el fundamento anterior debió ser subsumida en el art. 291 del C. Penal .

La cuestión ya ha sido examinada y zanjada en sentido desestimatorio en el fundamento precedente. Y es que una vez que se decide no modificar los hechos declarados probados y mantener en este apartado los que aparecen descritos en la resolución recurrida, deviene incontestable que -tal como se desprende de la propia pretensión de la acusación de intentar incrementar el "factum" como requisito previo para poder aplicar el art 291- la conducta de los acusados interviniendo en el acuerdo social que decidió la expulsión de los recurrentes como socios de la entidad AEADE no constituye el delito societario que se postula.

El motivo resulta, pues, inasumible.

DÉCIMO

El motivo séptimo se formula al amparo del art. 849.1º de la LECr ., denunciando aquí los recurrentes la infracción de los arts. 248 y 250.1.7ª del C. Penal , preceptos que entienden que debieron aplicarse a los acusados Basilio y Josefina .

La tesis incriminatoria contra ambos acusados que sostiene la parte recurrente es que realizaron una labor de asesoramiento a los querellantes a través de la entidad BPB Estudio 2000, S.L. de carácter fraudulento. Esta labor de asesoramiento se inició en el año 1999, siendo convencidos los ahora impugnantes de que realizaran una serie de operaciones que se iniciaron con la creación de la entidad LUZALVAR PATRIMONIO, S.L., para después estipular un contrato de opción de compra en escritura pública sobre las 35 fincas de VILLA PAZ, S.L., complementado con otras escrituras otorgadas todas ellas en la misma notaría el 17 de marzo de 2000, opción de compra que se hizo a favor de la entidad SIGMA SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A.

Aducen en el recurso que el matrimonio querellante ( Victor Manuel y Evangelina ) fueron engañados por los acusados mediante un asesoramiento fraudulento, toda vez que perjudicaba el patrimonio familiar y además tenían que abonarles importantes cantidades por ese trabajo de asesoría a pesar de que iba en perjuicio de los propios asesorados. Pues el único fin que tenían Basilio y Josefina era obtener un beneficio particular ilícito con la explotación urbanística de los terrenos de los querellantes y de su familia. Por todo lo cual, consideran que han de ser condenados como autores del delito de estafa agravada anteriormente referido, solicitando que indemnicen a los recurrentes en tres millones de euros.

Como puede fácilmente comprobarse, el matrimonio recurrente viene a sostener aquí la misma versión incriminatoria que postula la otra acusación particular (VILLA PAZ S.L., y VILLA PAZ CUENCA, S.L.), en el sentido de que la opción de compra de los terrenos estipulada en escritura pública de 17 de marzo de 2000, junto con las operaciones jurídicas complementarias formalizadas en esa misma fecha, constituyeron una estafa perpetrada por los acusados que les asesoraron. Sin embargo, modifican ambos cónyuges su posición en la trama, toda vez que la otra acusación particular, que es ejercitada por sus familiares directos a través de las entidades VILLA PAZ S.L., y VILLA PAZ CUENCA, S.L., consideran que en esa operación fraudulenta aquellos no deben ocupar el papel de víctimas o de sujetos pasivos del delito de estafa sino la de autores protagonistas de la acción delictiva que habrían perpetrado junto con sus asesores, no admitiendo por tanto la otra acusación particular recurrente la hipótesis del engaño.

Pues bien, sobre toda esta compleja trama, tanto en lo que respecta a las cuestiones probatorias como a las de índole de derecho penal sustantivo, hemos de remitirnos a lo extensamente argumentado en el fundamento segundo de esta sentencia, donde se recogieron las dudas que albergaba la Sala de instancia sobre todo el material probatorio, especialmente la prueba pericial de la tasación de los terrenos tratada en el fundamento primero, dudas que llevaron al Tribunal sentenciador a descartar la aplicación del delito de estafa y a absolver a los acusados, decisión que esta Sala de Casación se ha visto obligada por razones fundamentalmente procesales a mantener en esta instancia.

Así pues, procede remitirse a lo ya argumentado en los fundamentos primero y segundo de esta sentencia con el fin de evitar reiteraciones innecesarias. Esta remisión conlleva la exclusión del tipo penal de la estafa que se le atribuyó por la acusación particular de VILLA PAZ S.L., y VILLA PAZ CUENCA, S.L. a los ahora recurrentes, y que estos a su vez imputan a sus asesores, considerándose víctimas de los mismos.

El motivo por tanto se desestima.

UNDÉCIMO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestiman los dos recursos de casación interpuestos, imponiéndole a cada una de las partes recurrentes las costas que causaron en esta instancia ( art. 901 de la LECr .).

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de VILLA PAZ S.L., y VILLA PAZ CUENCA, S.L. y de Victor Manuel , Evangelina y LUZALVAR PATRIMONIO, S.L., contra la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, de fecha 31 de octubre de 2011 , dictada en la causa seguida por los delitos de apropiación indebida, societario de administración fraudulenta, estafa, falsedades y delitos societarios de negación de información y de otros derechos de los socios, así como imposición de acuerdos sociales abusivos, y condenamos a los recurrentes al pago de las costas que respectivamente ocasionaron en esta instancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

107 sentencias
  • SAP Castellón 359/2014, 10 de Octubre de 2014
    • España
    • 10 Octubre 2014
    ...presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto una resolución absolutoria. Y es que como subrayan las SSTS, Sala 2ª, Núm. 906/2012, de 2 Nov . y Núm. 841/2012, de 8 Nov, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia ( sentencia de 26 mayo 1988 ), el ETD viene argum......
  • AAP Guipúzcoa 238/2020, 6 de Octubre de 2020
    • España
    • 6 Octubre 2020
    ...concurrentes en cada caso concreto para verif‌icar si el ejercicio del derecho sobrepasa manif‌iestamente sus límites normales. La STS 906/2012 de 2-11 insiste en que: Para apreciar indicios delictivos de una actuación abusiva subsumible en la referida norma penal no es suf‌iciente con dict......
  • SAP A Coruña 43/2017, 31 de Enero de 2017
    • España
    • 31 Enero 2017
    ...cuarto, y de esta Sala se pueden citar las SSTS 460/2013 de 28 de Mayo ; 309/2012 de 12 de Abril ; 265/2013 de 15 de Marzo ; 906/2012 de 2 de Noviembre; 840 y 841 ambas de 2012; 789/2012 de 11 de Octubre y fundamentalmente la 1020/2012 de 20 de Diciembre que efectúa una larga referencia a l......
  • SAP Cáceres 221/2019, 31 de Julio de 2019
    • España
    • 31 Julio 2019
    ...presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto una resolución absolutoria. Y es que como subrayan las SSTS, Sala 2ª, Núm. 906/2012, de 2 Nov . y Núm. 841/2012, de 8 Nov, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia ( sentencia de 26 mayo 1988 ), el ETD viene argum......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El principio acusatorio en Ecuador y en España
    • España
    • Nuevos horizontes del derecho procesal Horizontes de derecho procesal penal
    • 14 Marzo 2019
    ...del acusado a la inmediación y a la última palabra en la segunda instancia y en la casación. 35 SSTS 39 /2013, de 3 de enero, 906/2012, de 2 de noviembre, 830/2012, de 30 de octubre, 796/2012, de 9 de octubre– el T.S. no puede revisar la credibilidad de los testigos–, 771/2012, de 16 de oct......
  • El juez de instrucción y el Tribunal ad quem ante el hecho subjetivo
    • España
    • Actualidad Jurídica (Uría Menéndez) Núm. 41, Octubre 2015
    • 1 Octubre 2015
    ...las SSTS 460/2013 de 28 de Mayo (RJ 2013, 7722); 309/2012 de 12 de Abril (RJ 2012, 5612); 265/2013 de 15 de Marzo (RJ 2013, 2732); 906/2012 de 2 de Noviembre (RJ FORO DE ACTUALIDAD 2012, 11377); 840 y 841 ambas de 2012; 789/2012 de 11 de Octubre(RJ 2012, 11353) y fundamentalmente la 1020/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR