STS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 6888/2010, que pende ante ella de resolución, interpuesto por Doña Tania , representada por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, contra la Sentencia, de 1 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 246/2008 .

Ha sido parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Tania y otros.

SEGUNDO

Por escrito de la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en la representación señalada, que tuvo fecha de entrada en este Tribunal el 23 de diciembre de 2010, se formalizó el presente recurso de casación, en el que, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, terminó suplicando que:

"dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso, y en consecuencia, ANULE la resolución de 3 de Julio de 2008 dictada por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y restablezca la eficacia de la lista de aprobados en la fase de oposición de fecha 5 de julio de 2007, con expresión de la nota final y global de la prueba, ordenados por puntuación decreciente, y de los listados de 13 de julio de 2007, por el que se publicó los propuestos de aspirantes seleccionados tras la fase de oposición y concurso de méritos, con todos los efectos administrativos subsiguientes, retrotrayendo el proceso selectivo al momento anterior al dictado de la resolución en el que se acuerda la repetición".

TERCERO

Mediante Auto de la Sección Primera, de 24 de febrero de 2011, se admitió el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sección Séptima. Tras lo cual, la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias formuló oposición al recurso planteado, mediante escrito presentado ante este Tribunal el 15 de junio de 2011, en el que interesaba la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en fecha 5 de diciembre de 2012, en que tuvo lugar, con observación en la tramitación de las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Doña Tania y otros interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, de 3 de julio del 2008, por la que, en el seno del proceso selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, Especialidad de Educación Infantil, convocado por Orden de 16 de abril de 2007, se resuelven los recursos de alzada interpuestos, por un lado, frente a la lista de calificaciones de la parte "A" de la fase de oposición publicadas el día 5 de julio de 2007, y por otro, contra la Resolución, de 13 de julio del 2007, de la Comisión de Selección de dicha especialidad, por la que se publicaron: la lista con la puntuación definitiva de la fase de concurso de aquellos aspirantes que superaron la fase de oposición; la lista de los opositores que han superado la fase de oposición por orden decreciente de su puntuación global ponderada la fase de oposición y concurso, y la lista propuesta final de aspirantes seleccionados por orden de puntuación global.

La mentada Resolución, de 3 de julio de 2008, estima parcialmente los recursos relacionados, en el sentido de anular los actos recurridos, dejar sin efecto la "Guía de Procedimientos a seguir por los Tribunales de Infantil calificaciones" elaborada por la Comisión de Selección Infantil, y acuerda retrotraer el procedimiento en los siguientes términos extractados:

Conservar el desarrollo escrito del tema de la parte A de la oposición, que habrá de ser nuevamente calificado. Conservar la programación didáctica de la parte B.1, que habrá de ser igualmente calificada de nuevo. Conservar respecto de la fase B.2 las unidades didácticas de la totalidad de los aspirantes, más los informes que hubiera emitido al respecto la Administración educativa; de manera que los aspirantes que no hubieren obtenido el informe, tendrán que realizar la preparación, exposición y, en su caso defensa de la unidad didáctica, para obtener su correspondiente informe de la Administración educativa, todos los cuales tendrán que ser también nuevamente calificados.

La Sentencia recurrida desestima el recurso con remisión, en su fundamento segundo, a los razonamientos contenidos en las sentencias dictadas por la misma Sala, en los recursos números 250/2008 y 9/2009 , del siguiente tenor literal:

Que la primera cuestión que plantea el recurrente es la improcedencia de la retroacción de actuaciones para el supuesto de estimarse válida la vía de calificaciones o para el supuesto de que la misma no haya incidido en la función calificatoria de los tribunales.

Que a este respecto se hace necesario exponer lo establecido por la base 8.2 en cuanto al desarrollo de la prueba, que reza así: la fase de oposición tendrá una sola prueba que constará de dos partes A y B, que no tienen carácter eliminatorio: la parte A) consistirá en el desarrollo por escrito de un tema escogido por el aspirante entre los que han salido por sorteo.... La parte B) constará de dos ejercicios, B. 1) defensa de la programación didáctica y B.2) exposición oral de la unidad didáctica.

La calificación de la fase de oposición (punto 8.3 de las bases) establece que los tribunales calificarán cada una de las dos partes de la prueba de cero a 10 puntos; para obtener la calificación final y global de la fase de oposición a la que se le atribuye en el caso de la parte A, el 40% de la valoración total y en el caso de la parte B. 1, el 30% y de la B.2 el otro 30%. Valorando cada uno de los ejercicios de cero a 10 puntos, que determinará la calificación final por media aritmética en una nota expresada de O a 10 puntos, siendo necesario al menos cinco puntos para que se pueda acceder a la fase de concurso.

Tercero: Que la resolución que se impugna, anula los actos recurridos y retrotrae las actuaciones al considerar, que la calificación efectuada para llegar a dicha selección, se efectuó en base a la aplicación de unos criterios de calificación que fueron aprobados por la Comisión de Selección infantil como "guía de procedimientos a seguir para la calificación por los tribunales de infantil", y en donde apoyándose en las facultades que dichas comisiones de selección les otorga la base 6.12, entre las que se encuentran las funciones de coordinación de los 34 tribunales de la especialidad, distribuidos entre las islas de Gran Canaria, Tenerife, Fuerteventura, y Lanzarote; decidió establecer un número máximo de opositores aprobados por tribunal, y dentro de los mismos, con un tramo de notas también por cada tribunal, entre 3,999 y 10,000; de tal manera que permitía cinco hasta el tramo 4,999; dos hasta el tramo 5,250; dos hasta el tramo 5,500 dos hasta el tramo 5,750; dos hasta el tramo 6,000; uno hasta el tramo 6,250 y uno hasta el tramo 10,000.

Cuarto: Que el argumento de la parte recurrente es, que la mencionada vía de calificación constituye un acto intraprocedimental e interno, que no va más allá de marcar instrucciones o directrices a los tribunales, sin inmiscuirse en su labor decisoria ya que la decisión sobre calificación quedaba residenciada en cada uno de los 34 tribunales de selección.

Que a este respecto hemos de considerar, que las bases arriba mencionadas dejaban específicamente claros los criterios de calificación; y si bien es cierto que las comisiones de coordinación, en los casos de oposiciones de un amplio número de tribunales, pueden establecer unos límites en cuanto al número de aprobados, de manera que no se produzcan agravios comparativos que lastren el criterio de selección por diferencias de nivel y descompensación entre el número de aprobados de los distintos tribunales; estos criterios han de ser lo suficientemente flexibles, que permitan a los tribunales imponer las calificaciones con el suficiente margen de valoración; pues de otra manera se producirá el efecto contrario, de que para poder cumplir el criterio ordenado, se habrá encorsetado de tal forma la tarea del tribunal, que la valoración queda desvirtuada por meras técnicas de resultado; en donde por ejemplo resulte inexplicable, que un tribunal que se encuentre con dos opositores merecedores de un tramo de nota entre 6,250 y 10,000, no pueda elegir nada más que a uno, relegando al otro a una valoración injusta que no le correspondía, y que va a incidir además en la valoración de otros opositores de otros tramos.

En el mismo sentido podemos pronunciarnos respecto de "las ratios", que dejan unos criterios estrechísimos, de incluso un número exacto de opositores, como en los casos de los Tribunales de Fuerteventura, Lanzarote o la Palma, cuando esa fase de oposición todavía no lo requiere, por existir aun otra fase en donde poder ajustar la selección definitiva.

Quinto: Que a continuación la demanda introduce una serie de argumentos que se resumen en la falta de prueba acreditativa de que todos los tribunales siguieran exhaustivamente los criterios contenidos en la vía de calificaciones; a lo que hemos de considerar, que se trata de arbitrar una prueba diabólica en la que los tribunales tendrían, (caso de no haberlos aplicado), que auto-acusarse de incumplir una obligación que les viene específicamente establecida en la base 6.14, apartado e) de necesario el cumplimiento de aquellas instrucciones... así como de los acuerdos adoptados por la Comisión de selección; lo que al final tampoco serviría para nada, teniendo en cuenta, que de no haberse aplicado los "criterios" en unos tribunales y sí en otros, esta desigualdad sería bastante para considerar quebrado el principio de igualdad, que junto con mérito y capacidad rige las convocatorias de los procesos selectivos.

Sexto: Que sostiene también la demanda la intransmisibilidad de los vicios en materia de invalidez de los actos administrativos ( artículos 64.1 y 66 de la ley 30/1992 ) a cuyo tenor la nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero; lo que no tiene en este caso más interés, que para los actos precedentes a la aplicación de los criterios de calificación que son los causantes del vicio invalidante.

Resulta incuestionable que los administrados deben sufrir en la menor medida de lo posible el perjuicio del error cometido por la administración, y en esta tesitura se manifiesta la propia resolución recurrida, en cuanto a la conservación de todos los exámenes, unidades didácticas e informes administrativos de valoración, exigiendo la repetición de todo lo que tiene que ver con la fase de calificación que es la que distorsiona el procedimiento, y que de no aplicarse a todos por igual, mediante la retroacción del procedimiento, respetando sólo las fases de lo ejecutado por el examinado, no haría sino engendrar un nuevo vicio invalidante.

Séptimo: que la parte actora pretende de forma alternativa sostener la validez de las calificaciones ya efectuadas de los ejercicios B. 1 y B. 2 al no existir en la guía de calificaciones ninguna predeterminación sobre la calificación de estas dos pruebas; a lo que hemos de contraponer que los criterios de calificación no están especificados para ninguna prueba en concreto, sino para la puntuación final que debe de constar en el término de la primera fase de oposición, de ahí que se refiera a que de los 60 a 70 opositores de media por tribunal solamente 15 como máximo estarán en el tramo factible de aprobar, determinando el corte inicial

.

Seguidamente, respecto de nuevas alegaciones esgrimidas por la parte, añade en su fundamento tercero:

Sobre otras alegaciones contenidas en la demanda referidas a la tramitación de los recursos contra la resolución de 13 de junio de 2007, cabe señalar que la errónea denominación o la falta de indicación expresa por los administrados de la clase de recurso que interponen, no puede propiciar su inadmisión, constituyendo en tales supuestos un deber para la Administración atribuirles el carácter que legalmente les corresponda, como se infiere de lo establecido en el artículo 110.2 de la 30/1992, de 26 de noviembre, y se ratifica en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1995 , 12 de mayo de 1999 , 15 de julio de 1999 , entre otras.

Y que de los antecedentes que obran en el expediente administrativo, resulta que se dictaron la resolución de la Dirección General de Personal de 1 de octubre de 2007, que acuerda en aplicación del artículo 73 de la Ley 30/1992 , acumular los recursos presentados frente a la resolución de 13 de julio de 2007, de la Comisión de Selección de la especialidad de Educación Infantil. Resolución de 1 de octubre de 2007, de la Dirección General de Personal, emitiendo la propuesta de resolución, y en la misma fecha, acordando dar traslado a todos los interesados -todos los aspirantes de la especialidad- del expediente administrativo -en soporte CD- y de la propuesta de resolución, lo que se ejecutó mediante oficio de la Dirección General de 2 de noviembre de 2007, de notificación del trámite de audiencia y mediante su inserción de anuncio en el BOC n° 6 de 9 de enero de 2008; trámite que en consecuencia, no resulta que se haya omitido.

Por tanto, no advierte la Sala irregularidad invalidante del procedimiento seguido culminado con la resolución objeto del presente recurso, mediante la cual la Administración anuló los actos recurridos y dispuso la retroacción del procedimiento en los términos expuestos, conociendo de los recursos de alzada, no en vía de revisión de oficio de actos firmes, sin que a los recurrentes se les haya ocasionado indefensión material

.

SEGUNDO

La representación de Doña Tania articula el recurso al amparo del art. 88.1 d) de la LJCA , por infracción de normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, en base al que deduce los dos siguientes motivos de casación:

  1. - En el primer motivo, invoca la vulneración de los artículos 23.2 y 103.2 de la Constitución ; artículo 15.4 del RD 364/1995, de 10 de marzo , así como la base sexta, apartado 12, de la convocatoria.

    En su justificación, sostiene que, contrariamente a lo que afirma la Sentencia objeto de impugnación, no se han vulnerado los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.

    Añade, que la denominada "Guía de Procedimientos: Calificaciones" fue acordada por la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Infantil, en base a las funciones otorgadas por las bases de la convocatoria, y viene a establecer una instrucción, dirigida a los 34 Tribunales de Selección a fin de homogeneizar el número máximo de opositores que pueden aprobar la fase de oposición por cada Tribunal, de forma directamente proporcional al número de opositores adscrito a cada uno de dichos tribunales, para lo cual estableció el "corte inicial" en la calificación de las pruebas A, no así en las pruebas B1 y B2.

    Argumenta, que tal actuación no es extraña en la práctica habitual de los procedimientos selectivos, como es el caso de la posterior Orden de 24 de abril de 2009, de convocatoria de nuevo procedimiento selectivo de ingreso al Cuerpo de Maestros en el ámbito de Canarias, que atribuye a la Dirección General de Personal la distribución de las plazas entre los Tribunales en proporción al número de aspirantes.

    Así, señala, la facultad del tribunal calificador de fijar el umbral de aprobados se ha reconocido siempre que tal decisión se adopte antes de romper el anonimato de los ejercicios. En tal sentido, reseña las sentencias de este Tribunal, de 27 de Mayo de 1996 (recurso 468/1969 ), y de 16 de Mayo de 2008 (recurso 10015/2003 ).

    Concurren en el caso, según razona la parte, una serie de componentes objetivables que permiten inferir la existencia de un error justificado de interpretación de las propias bases de la convocatoria por parte de La Comisión de Selección, con base en los siguientes razonamientos:

    1. En primer lugar, las bases de la convocatoria establecen que una de las principales funciones de la Comisión de Selección es la de homogeneización de los criterios de actuación de los tribunales facultándole para dictar las oportunas instrucciones, entre ellas, fijar "los criterios de calificación de cada una de las partes y ejercicios de la prueba a los que deberán ajustarse los tribunales" .

      En idéntico sentido, el artículo 7.3 del Reglamento de Ingreso de Personal al servicio de las Administraciones Públicas del Estado atribuye a las Comisiones de Selección la coordinación de los tribunales, determinación y homogeneización de los criterios de actuación.

      Asimismo, la Instrucción de la Dirección General de Personal para la coordinación y homogeneización de criterios de actuación a adoptar por los órganos de coordinación y de selección de las diferentes especialidades, de fecha 4 de Mayo de 2007, dispone que las resoluciones de la Comisión de Selección son de obligado complimiento par los tribunales de la especialidad, que deberán plantear a tales comisiones las posibles dudas sobre su ejecución.

    2. En segundo lugar, el contenido de la mencionada Guía parece responder a parámetros objetivos o, cuando menos, no discriminatorios ad personam sino de aplicación general y homogénea, con el fin de homogeneizar los criterios de calificación en un proceso selectivo en el que intervienen 34 tribunales de forma autónoma, de tal forma que no se produzcan situaciones objetivamente discriminatorias entre unos tribunales y otros; para lo cual se establecieron ratios totalmente objetivos derivados de una simple relación proporcional entre el número de opositores adscritos y el número máximo de aprobados por cada tribunal, en concordancia con las propias bases de la convocatoria, que señalaban que "en ningún caso, podrá declararse que han superado las fases de oposición y concurso, un número de aspirantes superior al de plazas convocadas".

    3. En tercer lugar, se reseñan determinados pronunciamientos de Tribunales Superiores de Justicia, en relación con algunas decisiones de tribunales de oposiciones que predeterminaron el número máximo de opositores que podrían aprobar la fase de oposición aunque no figurase en las bases de la convocatoria. Igualmente, se citan las sentencias de este Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 2008 (recurso 3547/2004 ) y de 28 de enero de 1992 , que más adelante se reiteran.

      Seguidamente, razona, que el criterio expuesto persigue, por tanto, un reparto racional y equitativo de las plazas, así como evitar que se produzcan graves distorsiones en el reparto de las mismas, entre los distintos tribunales, teniendo en cuenta el número de opositores convocados (2164) y el número de plazas en concurso, (275).

      Por otro lado, añade, en ningún caso, el establecimiento de dichos criterios vulnera los principios de mérito y capacidad, toda vez que, su aplicación, en nada empece que resulten seleccionados los aspirantes que hayan demostrados mayores méritos y capacidad en el desarrollo de las pruebas.

      Asimismo, puntualiza, no es atendible la mera presunción de que, al existir una Guía de Calificaciones, los distintos tribunales hubieran seguido sus criterios, sino que será necesario acreditar que aquéllos aspirantes que no superaron la fase de oposición, no lo hicieron por la aplicación de los criterios establecidos en La Guía de Calificaciones. Y, en tal sentido, no existe ninguna prueba fehaciente que acredite el seguimiento de los criterios de calificación adoptados por la Comisión de Selección, ni que los suspendidos lo sean por la aplicación de tales criterios.

      Por el contrario, de los extremos reseñados en la tabla que adjunta, extraídos del expediente administrativo, se evidencia que los Tribunales, a la hora de imponer las calificaciones, dispusieron de un amplio margen, no encontrándose en ningún momento limitados por las ratios establecidas en la indicada Guía, como demuestra el hecho de que no se siguiera ninguna de ellas por parte de ningún Tribunal.

      La Administración demandada no ha acreditado que alguno de los aspirantes suspendidos lo hubiera sido por razones distintas a su falta de conocimientos, dato que sería fácilmente demostrable mediante la correspondiente prueba pericial que en ningún momento se ha llevado a cabo en el procedimiento.

      El argumento sostenido por la Sala de instancia, en el sentido de entender que la acreditación de la aplicación exhaustiva de los criterios contenidos en la Guía constituye una prueba diabólica, coloca a la actora y al resto de sus 274 compañeros en una total y absoluta indefensión, al hacer prácticamente imposible el esclarecimiento del caso.

      Concluye, que la Sentencia impugnada en ningún momento señala que los tribunales hayan aplicado la Guía de calificaciones, de lo que no tiene constancia fehaciente, sino que parte de su mera existencia para considerar viciado el procedimiento, aunque no se haya probado que la decisión de la Comisión de Selección de establecer un número máximo de aprobados en el primer ejercicio condujera a la conclusión de que los aspirantes no seleccionados fueran indebidamente suspendidos.

      Con tan drástica decisión, la Sala de instancia ha frustrado por completo la expectativa de derecho, de mí representada, de confirmar la adquisición de la plaza para la que había sido seleccionada, con la posterior pérdida de la misma, en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la función revisora de los jueces y tribunales en el ámbito de las pruebas selectivas. Se cita, al efecto, la Sentencia de esta Sala, de 19 de septiembre de 2005 , en la que se declara que sea sobre la parte acreditar que la puntuación adjudicada a los aspirantes no seleccionados respondió a razones diferentes a sus merecimientos.

  2. - Como segundo motivo de casación, se denuncia la infracción de la jurisprudencia emanada de las siguientes resoluciones de este Tribunal: Sentencia, de 8 de octubre de 2008 (recurso 3547/2004 ), en la que se admite que se asigne un número determinado de plazas a los distintos tribunales, así como la fijación de criterios de homogeneización entre estos; Sentencia, de 28 de enero de 1992 , que marca el límite entre las facultades de un órgano calificador, con la capacidad técnica precisa para valorar unas pruebas, y la posibilidad de controlar jurídicamente lo resuelto por el mismo en función del principio constitucional de igualdad, y se remite, a su vez, a la Sentencia del TC 215/1991, de 14 de noviembre ; Sentencia, de 6 de febrero de2006 (recurso 6542/2000 ), en relación con la vinculación de la Administración a las bases del proceso selectivo, así como a los artículos 23.2 y 103.3 CE , respecto de la valoración de méritos del personal temporal e interino; Sentencia, de 19 de mayo de 2005 , que contempla un supuesto en el que el Tribunal no podía formular propuesta de aprobados superior al de plazas asignadas; Sentencia, de 22 de enero de 2008 (recurso 254/2004 ), en la que se admite que el Tribunal calificador auto-limite su discrecionalidad técnica fijando unos criterios complementarios de valoración de méritos, sin que el procedimiento de selección quede viciado porque no se expliciten; Sentencia, de 5 de noviembre de 2008 (recurso 8620/2004 ), que recoge la doctrina jurisprudencial conforme a la cual las comisiones de valoración pueden fijar con carácter general criterios técnicos que deben ser aplicados para la valoración, con presunción iuris tantum de acierto, lo que refuerza la objetividad de las funciones valorativas.

    Tras lo cual, se invocan algunas sentencias dictadas por distintos Tribunales Superiores de Justicia, en similares términos; entre ellas: Sentencia número 698/2003 del TSJ de Cataluña; Sentencia número 2298/2000 del TSJ de Castilla y León; Sentencia número 761/1995 del TSJ de Baleares; Sentencia, de 24 de enero de 2000 del TSJ de Canarias, con sede en Tenerife; Sentencia número 760/2000, de 11 de julio, del TSJ de Canarias, con sede en Tenerife; junto con la reiterada doctrina jurisprudencial sobre el alcance de la función revisora que los Juzgados y Tribunales en el ámbito de pruebas selectivas, en la que se afirma que el criterio de los tribunales calificadores no puede ser sustituido por el de los órganos judiciales, ni mucho menos, por las subjetivas apreciaciones de los interesados por muy fundadas y razonables que éstas sean.

TERCERO

La representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias esgrime los siguientes motivos de oposición al recurso:

  1. - En primer lugar, invoca la inadmisibilidad del recurso como consecuencia de que el escrito de interposición evidencia su carencia manifiesta de fundamentación, pues la censura jurídica que contiene se limita a reproducir los motivos de la demanda en la instancia, relativa al error en la apreciación de la invalidez de la "La Guía de procedimientos a seguir por los Tribunales de Infantil. Calificaciones".

    Se opone asimismo la excepción de cosa juzgada, acorde con el principio de seguridad jurídica, dado que los debates procesales entre las partes en este proceso no difieren en lo sustancial de las cuestiones planteadas en autos seguidos ante la misma Sala con el número 250/08 , resuelto mediante Sentencia firme 176/2008 .

    Al efecto, añade, que se trata del mismo acto administrativo y concurren las identidades exigibles a tal excepción, las pretensiones son idénticas aunque se esgriman algunos motivos jurídicos distintos, desechados razonada y razonablemente por la Sala a quo, sin que el matiz de que se pretenda la revocación del mismo acto con la declaración de nulidad o la anulabilidad tenga la trascendencia atribuida de adverso, cuando la omisión del trámite de audiencia no apreciada por la Sala a quo solo podría conllevar el vicio de anulabilidad ( art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre ).

    Por último, sostiene, que el Tribunal Supremo se muestra explícito respecto a la posibilidad de que incluso los efectos de la cosa juzgada se extiendan a quienes no fueron parte formal en el proceso cuando la Ley establece una necesaria conexión o interdependencia entre la situación jurídica creada por la primera sentencia y lo que se debate después.

  2. - En segundo lugar, aduce la Administración recurrida, que la Sentencia está debidamente motivada y su es plenamente congruente con las pretensiones de las partes, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - En tercer lugar, postula, que los preceptos y la jurisprudencia invocados de contrario como infringidos no han sido quebrantados o no son aplicables al caso, dados los hechos determinados como probados.

    En tal sentido, puntualiza, que la casación se basa en una revisión de los hechos declarados probados por el Tribunal a quo, sin ni siquiera alegar y acreditar el quebrantamiento de las normas sobre la valoración de la prueba por el cauce legal establecido al efecto. Tal planteamiento sería por sí mismo suficiente para declarar la inadmisión del recurso de casación, en aplicación de la reiterada jurisprudencia de esta Sala.

    Añade, que la Sala "a quo" declaró probada la aplicación, por los Tribunales Calificadores de la especialidad de Infantil, de los criterios correctores fijados sobre las limitaciones de aprobados y tramos de notas establecidos en la llamada Guía aprobada por la Comisión de Selección, sin publicación y en contra de las bases de la Convocatoria, al constar en las actas de los propios Tribunales, obrantes en el expediente administrativo; al propio tiempo que consideró inválidos tales criterios por infringir los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública ( art. 23.2 y 103.3 de la Constitución ); razón por la que confirmó el acto administrativo recurrido.

    Argumenta, que la posibilidad de fijar tales criterios correctores no viene recogida ni en las bases, ni en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, como puede extraerse con claridad del propio tenor literal de su artículo 6 al enumerar las funciones de las citadas Comisiones de selección. Sólo si no existe Comisión de Selección y así lo establece la convocatoria (como en el caso de Judicatura) será posible una distribución específica de plazas por tribunales.

    Por tanto, concluye, no habiéndose determinado tal distribución de plazas, ni los tramos de notas, en la convocatoria pública, la determinación y aplicación de tales criterios correctores deviene totalmente ilegal. En tal sentido, cita la Sentencia de este Tribunal, de 12 de julio de 2006 (recurso 749/2000 ), que casa y anula la sentencia en un supuesto aplicación de criterios correctores no recogidos en las bases ni publicitados.

    Seguidamente, destaca, que la aplicación de tales criterios tergiversaron los tramos de calificaciones, de tal forma que otros aspirantes que hubieran tenido legítimo derecho a superar la fase de oposición, vieron ilegítimamente bloqueado su acceso a la fase de concurso, quedando fuera del procedimiento.

CUARTO

Planteado en estos términos el objeto de debate, procede analizar, con carácter previo, los motivos de inadmisibilidad del recurso de casación esgrimidos por la representación de la Administración recurrida, dado que su éxito haría innecesario examinar los restantes motivos de impugnación.

Así, en primer lugar, invoca dicha parte la concurrencia de defecto en la formalización del recurso como consecuencia de que el escrito de interposición evidencia su carencia manifiesta de fundamentación, pues la censura jurídica que contiene se limita a reproducir los motivos de la demanda en la instancia, relativa al error en la apreciación de la invalidez de la "La Guía de procedimientos a seguir por los Tribunales de Infantil. Calificaciones".

Como viene señalando esta Sala, entre otras, en sentencias, de 15 de abril de 2011 (casación 2234/09 ), y 15 de noviembre de 2011 (casación 6154/09 ), el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso y limitado, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

Consecuencia de tal carácter extraordinario son los rigurosos requisitos formales exigidos por la Ley ( art. 92.1 LJCA ) para la viabilidad del recurso, que obligan a concretar en qué motivo se ampara aquél, a citar las normas o la jurisprudencia que el recurrente considere infringidas y a realizar el razonamiento adecuado; es decir, el juicio crítico de la sentencia recurrida en función de las concretas infracciones del Ordenamiento que respecto de la misma hayan sido detectadas.

En el supuesto enjuiciado, los escritos de preparación e interposición cumplen los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos para la admisibilidad del recurso, cuales son: que la sentencia de instancia es recurrible; que el recurso de funda en el epígrafe d) del artículo 88.1 LJCA , por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia interpretativa; que se funda en normas de derecho estatal relevantes, las cuales han sido invocadas en el proceso o consideradas en la sentencia, y que la infracción de tales normas ha sido determinante del fallo, con cita de la doctrina jurisprudencial que se considera infringida y correlación entre el enunciado y su desarrollo posterior; sin que, de su contenido, pueda inferirse que se limita a una mera reproducción de los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda.

De tal forma que, aun cuando reitere argumentos ya invocados en el escrito de demanda, en el presente tales motivos los proyecta sobre la Sentencia y sobre las razones de los que ésta se sirve para llegar al fallo desestimatorio; de lo que se infiere que concurre la crítica necesaria, no sólo a la actuación de la Administración, sino también al juicio que sobre la legalidad de la misma hizo la Sala de instancia.

QUINTO

En segundo lugar, opone la Administración la concurrencia de cosa juzgada, en concordancia con el principio de seguridad jurídica, con fundamento en que los debates procesales entre las partes en este proceso no difieren en lo sustancial de las cuestiones planteadas en los autos seguidos ante la misma Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Canarias con el número 250/08, resueltos mediante Sentencia firme núm. 176/2009, de 30 de octubre.

En efecto, la mentada Sentencia desestima el recurso deducido por la representación de Doña Teresa y otras ciento cuatro personas más, contra el mismo acto que es objeto de impugnación en el presente procedimiento, según se infiere del tenor literal de su fundamento de derecho primero: "Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 3 de julio de 2008, por la que se anulan en alzada las siguientes resoluciones: La resolución de 13 de julio de 2007 de la Comisión de Selección de la Especialidad de educación infantil en la que se publicaron los listados de aspirantes que han superado la fase de oposición y de aspirantes propuestos como seleccionados de los procedimientos selectivos de ingreso al Cuerpo de maestros; las listas de calificaciones de la parte A de la fase de oposición, publicadas el 5 de julio de 2007 relativas a la especialidad de educación infantil, y se retrotrae el procedimiento selectivo convocado por Orden de 16 de abril de 2007 (...)"

Pues bien, el apartado cuarto del artículo 222 de la LEC exige para la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, dos condicionantes: que los litigantes en ambos procesos sean los mismos, o bien que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, cuando dispone: "Lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, seguida entre otras en sentencias, de 18 de marzo de 2010 (recurso 335/2008 ), 22 de junio de 2011 (recurso 2233/2007 ), 13 de julio de 2011 (recurso 645/2007 ), 22 de octubre de 2012 (recurso 4201/2010 ) y 31 de enero de 2012 (recurso 4525/2010 ), sostiene que el principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el mentado artículo 222 de la LEC , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La indicada doctrina añade que la cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA , dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, y se ha configurado dicha causa de inadmisión en torno a la comprobación de la identidad de las pretensiones: de la que fue objeto del proceso decidido por sentencia firme y de la que lo es del nuevo proceso en que se hace valer la causa de inadmisión. Así, han de contrastarse los tres elementos: a) identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan; b) causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión, y c) petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto abstracto de la norma jurídica invocada.

Ello, sin perjuicio de las peculiaridades que en el proceso contencioso-administrativo derivan del objeto de la pretensión y que hace que sea un específico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. De tal forma que, si en el posterior proceso, se recurre un acto o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que se trate de meras repeticiones del que se juzgó en el primero.

Y además, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no sólo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior. Si en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada.

En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y aquellos respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior.

En el supuesto enjuiciado, existe coincidencia en cuanto al objeto de ambos procedimientos, en los que se recurre la misma Resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de 3 de julio de 2008; concurre asimismo identidad en cuanto a la pretensión ejercitada, consistente en que se declare la nulidad de la anterior Resolución y se mantengan todas y cada una de las actuaciones seguidas en el proceso selectivo a que la misma se contrae. Se aprecia, no obstante, la introducción en este caso de nuevas y distintas alegaciones a las esgrimidas en el primer proceso (recurso núm. 250/2008 de la Sala de instancia), como se infiere de la circunstancia de que la Sentencia aquí impugnada se remita a los argumentos contenidos en la recaída en el repetido procedimiento, y posteriormente adicione nuevos razonamientos relativos, esta vez, a la errónea indicación de los recursos interpuestos en vía administrativa, al traslado para alegaciones verificado a los interesados o a la tramitación de los recursos contra la Resolución, de 13 de junio de 2007.

Finalmente, no concurre la identidad subjetiva, como consecuencia de que no existe coincidencia en cuanto a los litigantes intervinientes en los dos recursos. En tal supuesto, deberá entrar en juego lo dispuesto en el ya citado artículo 222 de la LEC , a cuyo tenor, lo resuelto en el primer procedimiento vinculará al tribunal del proceso posterior, cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto y la cosa juzgada se extienda a los nuevos litigantes por disposición legal, como se ha visto.

A tales efectos, resulta oportuno recordar la doctrina de este Tribunal recogida en las sentencias, de 12 de abril de 2006 (recurso 572/2000 ) y 8 de noviembre de 2006 (recurso 4101/2001 ), en las que se sostiene: "Debe señalarse a este respecto que la condición de persona afectada por el pronunciamiento de anulación de una determinada sentencia (sea esta de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea esta del Tribunal Constitucional) exige, ineludiblemente, que dicha sentencia haya dispuesto de manera inequívoca que los efectos de esa anulación que se declara para el acto que haya sido objeto de impugnación lo son erga omnes o se han de proyectar hacia otras personas distintas de las que hayan sido litigantes principales en el proceso donde se dictó la sentencia. Es decir, para la apreciación de personas afectadas en estos casos no basta con que el inicial acto impugnado haya tenido como destinatarios a una pluralidad de personas y no solo a los litigantes del proceso de que se trate, es necesario que la sentencia extienda claramente los efectos de la nulidad que declare a todas aquellas personas y no la circunscriba solo a los litigantes (...)"

No se ha producido así en este caso, en el que la repetida Sentencia número 176/2009, de 30 de octubre, recaída en el recurso número 250/2008, se limita a desestimar el recurso deducido frente a la Resolución, de 3 de julio de 2008, anteriormente reseñada, la cual se declara ajustada a derecho, sin ulterior pronunciamiento en cuanto a su concreto alcance. Es esta última Resolución la que anula en alzada las previas resoluciones dictadas por la Comisión de Selección de la Especialidad de Educación Infantil, por las que se publicaban los listados de aspirantes que habían superado el proceso selectivo y ordena la retroacción del procedimiento en los términos que en la misma se contienen.

De lo que se infiere que ese pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia no pueda entenderse con eficacia erga omnes, en los términos a que se contrae la doctrina que ha quedado anteriormente referenciada, y deba circunscribir sus efectos a los recurrentes en el mencionado proceso, con la lógica consecuencia de rechazar el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, en los términos planteados por la parte.

Ello no obsta para que haya de apreciarse en este caso el efecto prejudicial positivo de tales pronunciamientos de nulidad y retroacción del procedimiento selectivo, que han devenido firmes, en aplicación de la indicada doctrina, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la LJCA , a cuyo tenor, la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas.

SEXTO

Entrando en el examen de los concretos motivos de casación, y en lo que respecta al primero de ellos, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , debemos adelantar que no puede prosperar toda vez que esta Sala comparte los criterios y razonamientos de la sentencia recurrida.

Comenzando por la Guía de procedimientos a seguir para la calificación de los tribunales de infantil, es cierto que la Comisión de selección - que fue el órgano que la elaboró- tenía, entre otras y conforme disponía la base 6.12 de la convocatoria, la función de coordinar los tribunales de la especialidad; determinar los criterios de actuación de sus tribunales y su homogeneización conforme a las bases de la convocatoria y a las instrucciones procedentes de la Dirección General de Personal y de la Dirección General de Ordenación e Innovación Educativa y elaborar los criterios de calificación de cada una de las partes y ejercicios de la prueba a los que deberán ajustarse los tribunales.

Aceptando, por tanto, que era la Comisión de selección la que se encontraba facultada para adoptar cuantos criterios de actuación y calificación estimara precisos a fin de garantizar una actuación homogénea de los diferentes tribunales que se designaron para evaluar la especialidad de infantil, lo que resulta innegable es que los criterios y pautas que, en su caso, fueran fijados en el ejercicio de dicha facultad no podían resultar contrarios a las bases pues, como reiteradamente viene sosteniendo esta Sala, las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de los mismos de forma que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Conviene asimismo recordar, llegados a este punto, que esta Sala, por todas sentencia de 18 de marzo de 2011 (recurso de casación 4278/2009 ) viene considerando que este tipo de actuaciones preparatorias -encaminadas a fijar los criterios de calificación de las pruebas selectivas- no forman parte del núcleo del juicio técnico sobre el que opera la discrecionalidad técnica con la que cuentan los tribunales encargados de la selección de personal, pudiendo ser objeto de fiscalización jurisdiccional.

Pues bien, centrados ya en el contenido de dicha Guía, apreciamos como, además de fijar el número máximo de aspirantes que podían resultar aprobados por cada tribunal, procedía a delimitar, con carácter general, el número máximo de opositores que, en relación con el primer examen escrito de la fase de oposición, podían quedar comprendidos en cada concreto tramo de notas previsto (entre el 6.250-10.000: 1; entre el 6.000-6.250: 1; entre el 5.750-6.000: 1; entre el 5.500-5.750.:1; entre el 5.250-5.500: 1; entre el 5.000-5.250: 1; entre el 4.000-4.999: 5 y entre el 0.000-3.999: el resto) de manera que, del total de opositores a valorar por cada tribunal, sólo quince como máximo podrían quedar incluidos en la puntuación que iba entre el 4.000 y el 10.000, dejándose al criterio de los tribunales de Fuerteventura, Lanzarote y la Palma la fijación de dicho corte inicial en un número inferior a quince, atendido el menor número de opositores de media que se presentaba en tales tribunales .

En cuanto al examen de exposición didáctica y/o defensa de la programación didáctica, la Guía suministraba pautas para "(...) teniendo presente como máximo a los 15 opositores de la prueba anterior (que tiene un valor del 40% de la oposición) y aquellos interinos con informe de inspección cuya nota sale de aplicar el escrito mencionado en el apartado anterior (30 % nota oposición) - en referencia al escrito de la Comisión de Selección sobre procedimiento a seguir para transformar el informe de inspección en puntos- aplicaremos la nota a esas pruebas (para no interinos 30% de exposición U:D y 30% defensa P:D - y para interinos 30% defensa PD). De tal manera que aquel comprendido entre los 15 del primer examen con nota alta (5.500 -6.250) y que en la siguiente prueba NO DEMUESTRAN esa capacidad podremos colocar nota baja (2.000-2.500) y suspenderlos. Por otro lado, si tenemos a alguno de esos 15 como máximo del primer examen cuya nota está comprendida entre el 4.000 - 4.999 y en la siguiente prueba (Unidad Didáctica y/o Programación Didáctica) demuestran una alta capacidad podremos aprobarlos con un 5.750 -6.500, por ejemplo". Tras ello, se volvía a fijar tramos de notas finales para la fase de oposición (entre 5.000-5.650; 5.650-6.500; 6.500-7.500: 7.500-8.500 y 8.500-10.000) y, en función del ámbito territorial de cada tribunal, número máximo de opositores que podían quedar comprendidos en cada uno de esos tramos así como número máximo de opositores que podían superar la fase de oposición.

Lo hasta aquí expuesto es suficiente para, sin necesidad de mayores razonamientos, considerar que los criterios contenidos en la Guía no sólo resultaban contrarios a las bases de la convocatoria sino también a los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española . Las bases de la convocatoria nada preveían en relación con la posibilidad de fijar números máximos de aprobados en cada uno de los tres ejercicios de que constaba la fase de oposición y mucho menos de distribuir números máximos de aspirantes en función de cada uno de los tramos de notas establecidos por la Guía. Este proceder de la Comisión de selección no sólo contravino las bases sino que, como adelantábamos, conculcó el necesario respeto al principio de igualdad y al de mérito y capacidad que debe regir todo proceso selectivo desde el momento en que impuso que, a pesar de los conocimientos y aptitud acreditada por los aspirantes en los concretos ejercicios realizados, la efectiva asignación de nota a los mismos se haría en función de los específicos tramos de notas y del número máximo de aspirantes posibles que pudieran incluirse en cada uno de ellos, siendo que, además, la nota obtenida con este sistema en el primer ejercicio arrastraba la valoración y corrección del resto de los que conformaban la fase de oposición que, lejos de realizarse de forma autónoma e independiente de ese primer ejercicio, debía tomar precisamente como referencia los resultados alcanzados en el mismo para, a continuación, introducir factores de asignación y ponderación de notas absolutamente desvinculados del mérito y capacidad demostrada por cada aspirante en los distintos exámenes, con lo que se desnaturalizó todo el proceso selectivo.

Pero es que, además, el contenido de la Guía también infringió el principio de igualdad toda vez que es innegable que, en el devenir del proceso selectivo, se iban a dar situaciones en las que dos o más aspirantes realizarían un ejercicio merecedor de una puntuación próxima o pareja y, por tanto, comprendida en un mismo tramo de nota (máxime atendiendo a la amplitud prevista para algunos tramos), siendo que, a falta de toda indicación en las actuaciones, hay que pensar que estos casos de extralimitación en el tope máximo fijado por la Guía para cada tramo de notas fueron solventados por los tribunales manteniendo sólo a uno de esos aspirantes en el que efectivamente le correspondía y rebajando de tramo al resto de los afectados por dicha limitación, generándose así un trato desigual e injusto.

Por todo lo antes razonado, no cabe duda que el contenido de la Guía resultaba inaceptable e inasumible y que, aun cuando pudiera, en su caso, no haber sido aplicado en su integridad por algún tribunal, tal y como parece sugerir la recurrente, lo que resulta innegable es que proporcionó las pautas y criterios que debían seguir los tribunales de la especialidad de infantil a fin de unificar criterios de calificación, lo que vició toda la valoración del proceso selectivo, tal y como acertadamente concluyó la Sala de instancia.

SÉPTIMO

Sentado lo anterior, procede examinar seguidamente, si la actuación seguida por la Administración demandada en la resolución de las impugnaciones y recursos de alzada deducidos por los interesados en el proceso selectivo que nos ocupa se ajustó al procedimiento impugnatorio legalmente previsto para ello.

Al efecto, debe partirse de la doctrina sentada por esta Sala y Sección en orden a las facultades de revisión que ostenta la Administración, con ocasión de las sentencias dictadas en relación a las pruebas selectivas para el ingreso por el turno libre en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia, convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991.

En tales recursos, deducidos por los aspirantes que en su día fueron incluidos en la relación definitiva de los que habían superado el proceso selectivo, y que, tras la estimación de reclamaciones formuladas contra ella por otros opositores y la revisión de las calificaciones efectuada, quedaron fuera de la misma, se enjuiciaba la procedencia de una revisión de oficio fundada en que la actuación administrativa había incurrido en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 , a la que se refiere su artículo 102 . Asimismo, el Tribunal Constitucional declaró que en el proceso selectivo hubo lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución respecto de aspirantes a los que no se les aplicaron los criterios fijados por el Tribunal Calificador.

Así, la Sentencia de esta Sala y Sección, de 6 de marzo de 2009 (recurso 910/2007 ), proclama en su fundamento de derecho tercero: "La sentencia recurrida mantiene un criterio diferente, en tanto sostiene que la Administración, al no aplicar el criterio de revisión a quienes no recurrieron en su día, no ha violado el principio de igualdad, pues no ha hecho sino cumplir con los efectos de las sentencias, siendo en todo caso un vicio de anulabilidad. Sin embargo, una cosa son los efectos de las sentencias, que al pretender los recurrentes el restablecimiento de una situación jurídica individualizada han de afectar exclusivamente a los mismos, y otra bien distinta que la Administración, pudiendo ejercitar la revisión de oficio, bien por la vía del articulo 102, bien por la vía del articulo 103, declarando la lesividad del acto, no lo haga, pues no puede entenderse esta facultad de revisión como una potestad discrecional de la Administración, pues el principio de sujeción al ordenamiento jurídico de la misma , artículos 9.1 , 9.3 y 103.1 de la Constitución , entre otras normas, le obliga a ello, y a dispensar el mismo trato a quienes, habiendo admitido el acto administrativo que se presume legítimo, sin embargo se encuentran en la misma situación que quienes recurrieron en su día, pues en el presente caso, lo que se cambia es un criterio de calificación del proceso selectivo, y no se discute exclusivamente la puntuación o la valoración personal de un opositor. Admitido por el Tribunal Constitucional y por este Tribunal Supremo que estos casos la Administración ha concurrido en violación del principio de igualdad, es evidente que nos encontramos con un supuesto de nulidad de pleno derecho, y que la Administración debió haber revisado la calificación del recurrente, que no se discute se encuentra entre los que debían haber sido aprobados (...)"

En similares términos se pronuncian las sentencias de esta misma Sala, de 1 de junio de 2007 (recurso 6784/2005 ), 22 de julio de 2008 (recurso 6778/2005 ), 13 de julio de 2009 (recurso 3709/2006 ) y 11 de octubre de 2010 (recurso 3783/2008 ).

Con posterioridad, hemos dictado la Sentencia, de 6 de octubre de 2011 (recurso 5891/2009 ), en relación con el proceso selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros de la Comunidad Autónoma de Canarias, que ahora nos ocupa, convocado por Orden de 16 de abril de 2007, si bien en la especialidad de Educación Primaria. En el indicado supuesto, la Administración, al resolver asimismo un recurso de alzada, procedió a corregir la puntuación otorgada a todos los aspirantes en garantía del principio de igualdad de trato por entender que el criterio aplicado por la Comisión de Selección vulneraba las bases de la convocatoria. La referida Sentencia, en concordancia con la doctrina que ha quedado expuesta, sostiene que "una vez acreditada la aplicación desigual del criterio citado, la Administración venía obligada a revisar las puntuaciones de todos los aspirantes" ; tras lo cual , proclama la validez de tal actuación y añade: "En este caso, además, no era preciso acudir al procedimiento de revisión de oficio pues no se había dictado un acto firme y la resolución de la Comisión de Selección era susceptible de ser corregida en el seno del propio procedimiento selectivo a través del recurso de alzada procedente, respetando la garantía de audiencia a los interesados y revisando las puntuaciones por igual a todos los aspirantes".

A tenor de la doctrina que antecede, no cabe hacer reproche alguno a la actuación seguida en el presente proceso selectivo por parte de la Administración educativa, si se tiene en cuenta que esta última, una vez hubo constatado que los criterios contenidos en la precitada Guía resultaban contrarios a las bases de la convocatoria, así como vulnerados los principios de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución española , procedió a la anulación de los actos impugnados y acordar la retroacción del procedimiento, en los términos que han quedado reseñados, también en este caso, en vía de resolución de los recursos de alzada entablados por parte de una parte de los interesados y previo trámite de audiencia a todos ellos.

No obsta a lo anterior el hecho de que determinados aspirantes se hubieran limitado a formular meras alegaciones frente a las listas de calificaciones, de 5 de julio de 2007, mientras otros dedujeron recursos de alzada contra las listas de aprobados definitivas, sin estar precedidos de lo que la parte denomina preceptiva reclamación previa exigida en la base 9.2, frente a la puntuación provisional de la fase del concurso, y ello por cuanto, como sostiene la Sentencia de instancia, se trata de un trámite de alegaciones potestativo, y obra en el expediente justificación suficiente de que se interpusieron en debida forma sendos recursos de alzada por varios de los interesados, de entre los que cabe mencionar, a mero título de ejemplo, los entablados por las Sras, Coro y Eva , obrantes a los folios 4159 y 3350, respectivamente, cuya única existencia ampara la nulidad del proceso en los términos acordados, habida cuenta que en su seno se constató la vulneración de los referidos derechos fundamentales en relación con todos los aspirantes, lo que obligaba a la Administración a adoptar las medidas conducentes a su subsanación, por tratarse de una causa de nulidad de pleno derecho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , como se ha visto.

En tal sentido, se pronuncia la Sentencia de esta Sala, de 23 de enero de 2009 (recurso 3711/2006 ), cuando sostiene: "Y aunque es verdad que quien no recurre un acto administrativo lo consiente, de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias antes referidas se desprende que si la Administración modifica como consecuencia de un recurso, o de oficio, un criterio de valoración de unas pruebas selectivas, ha de hacerlo para todos los participantes en el proceso selectivo, so pena de vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función publica. En consecuencia debemos distinguir entre quienes discuten el resultado de sus ejercicios o exámenes, en el que la estimación de un recurso ha de afectarles a ellos exclusivamente, y quienes impugnan un criterio de valoración, pues estos deben aplicarse por igual a quienes participan en un proceso selectivo".

Tampoco es posible entender que se haya originado indefensión a los restantes participantes en el proceso selectivo por el mero hecho de que el trámite de alegaciones se verificara en relación con la propuesta de resolución de los recursos de alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de julio de 2007, atendida la naturaleza provisional de dicha propuesta, y dado que, con ello, se les facilitó un más amplio conocimiento de la posición sostenida por la Administración, frente a la que oponer los argumentos que consideraran conducentes a la defensa de sus intereses.

Por último, no aprecia la Sala que con la repetición del proceso selectivo se vulnere el principio de igualdad, mérito y capacidad ya que la Resolución, de 3 de julio de 2008, al anular las resoluciones de 5 y 13 de julio de 2007 y ordenar la retroacción del procedimiento a la fase de oposición, acordó igualmente la conservación de los ejercicios de la fase de oposición ya realizados por los aspirantes, cuyo contenido permanece, por tanto, invariable, de manera que los fallos o incorrecciones existentes en los mismos que pudieran haberse hecho saber a los aspirantes suspendidos por los tribunales calificadores persistirían en esta nueva valoración, sin que en ningún caso puedan resultar corregidos en esta reedición del proceso selectivo. De tal forma, que tampoco resulta atendible la alegación de la parte en base a la que sostiene se ha dado una segunda oportunidad a candidatos que no se presentaron a alguno de los ejercicios de que se trata.

OCTAVO

En consideración a lo expuesto, se hace obligado asimismo rechazar el segundo motivo de casación, habida cuenta que, como ha quedado anteriormente pormenorizado, las sentencias de esta Sala que se invocan por la parte recurrente inciden en supuestos en los que se consideró que los criterios de homogeneización entre los distintos tribunales y de calificación de los respectivos procesos selectivos, establecidos por los órganos competentes para ello, no infringieron las bases de la convocatoria, ni los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados en los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución , contrariamente a lo sucedido en el supuesto enjuiciado, como se ha visto.

NOVENO

Las anteriores argumentaciones conducen a la íntegra desestimación de los motivos de casación alegados, lo que comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 €, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación número 6888/2010, interpuesto por Doña Tania , representada por la Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, contra la Sentencia, de 1 de octubre de 2010, dictada por la Sección Segunda la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 246/2008 . Con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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