STS, 20 de Diciembre de 2012

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2012:8453
Número de Recurso5303/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el nº 5303/2009, interpuesto por GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 476/2007 ). No ha habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2009 (recurso 476/2007 ) en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Denia contra la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 13 de marzo de 2007 (BOP Nº 88 02.05.2007), por la que se aprueba la corrección de errores del Plan General Transitorio de Denia, que había sido aprobado definitivamente por resolución 27 de diciembre de 2005 y se ordena la publicación del Texto Refundido de dicho Plan General Transitorio de Denia, en el que se incorporan las correcciones de errores y recursos estimados.

La sentencia anula la resolución recurrida únicamente en lo que se refiere a la calificación de suelo dotacional privado en el ámbito del Plan Especial Beniadlá, en lo que afecta a la parcela catastral 235 del polígono 22 (Partida Beniadlá, 22); sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

En el proceso de instancia la parte demandante -Ayuntamiento de Denia- solicitaba la anulación de la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 13 de marzo de 2007, por la que se aprueba la corrección de errores del Plan General Transitorio de Denia, en lo que se refiere a la calificación de suelo dotacional privado en el ámbito del Plan Especial Beniadlá, en lo que afecta a la parcela catastral 235 del polígono 22 (Partida Beniadlá, 22).

La sentencia estima el recurso contencioso-administrativo por considerar que estando en vigor un instrumento de planeamiento no puede estimarse un recurso administrativo y proceder con ello a su modificación, como hizo la resolución de al Consejería que aprueba la corrección de errores del Plan General Transitorio e incorpora la estimación de los recursos administrativos de reposición interpuestos frente a un instrumento de planeamiento que ya había sido aprobado y publicado. La ratio decidendi de la sentencia se encuentra en su fundamento cuarto, en el que la Sala de instancia se expone lo siguiente:

(...) CUARTO. El punto planteado por la Sala en el tema que nos ocupa vía ADMINISYRACION art. 33.2 de la Ley J .C.A. es Imposibilidad de modificar el régimen específico DE JUSTICIA mediante la corrección de errores cuestión que ya fue tratada por esta Sala respecto al mismo Plan General Transitorio en el recurso 478/2007 que terminó por sentencia 2.02.2009 .

La corrección de errores sirve para la corrección de errores materiales entre lo aprobado por el organismo competente y lo publicado, no sirve ni para corregir los posibles errores que se cometieron al aprobar una norma de planeamiento o deficiencias que se observan tras la publicación de una norma, eso es un cambio de criterio y no una corrección de errores.

La modificación por estimación de un recurso tiene una naturaleza totalmente' diferente a la corrección de errores, supone que el órgano que ha dictado el acto o el superior revisan de forma legal (vía arts. 112 y ss. de la Ley 30/1 992) un determinado acto administrativo y proceden a so variación.

Tras el seguimiento del proceso, se constata que la modificación se debe a la estimación de recursos de reposición, de los que según dice el Ayuntamiento no se le dio traslado, por tanto, vamos a analizar la posibilidad de interposición de recursos administrativos una vez el instrumento de planeamiento ha sido aprobado y publicado.

Nuestra legislación autonómica establece la posibilidad e incluso necesidad de interponer recursos administrativos y agotar la vía administrativa. El art. 13 del Decreto 201/2003, de 3 de octubre, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Reglamento de los Órganos Urbanísticos de la Generalitat recoge un sistema de recursos administrativos contra el planeamiento, así:

Los acuerdos adoptados por la Comisión Territorial de Urbanismo y los adoptados por el/la director/a general de Planificación y Ordenación Territorial serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la secretario/a autonómico/a de Territorio y Medio Ambiente. Los acuerdos adoptados por otros órganos de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la director/a General.

.....Los acuerdos adoptados por el/la secretario/a Autonómico/a de Territorio y Medio Ambiente que no pongan fin a la vía administrativa serán susceptibles de recurso de alzada ante el/la conseller/a de Territorio y Vivienda.

Los acuerdos adoptados por el/la conseller/a de Territorio y Vivienda serán susceptibles de recurso potestativo de reposición.

El recurso extraordinario de revisión procederá ante el mismo órgano urnrns que dictó el acto recurrido en los casos previstos en la Ley de Régimen DE JUSTICIA Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común...".

Pues bien, este sistema claramente pugna con la naturaleza reglamentaria del planeamiento y contra el art. 107.3 de la de la Ley 30/1 992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1 999), que establece:,,.. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa...", sin embargo, el subconsciente del ,,reglamento-acto" no sólo ha calado en la mente del legislador valenciano sino también en los tribunales de justicia, en concreto la sentencia de 17.07.2002 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de la Comunidad Valenciana seguida entre otras como 5.11.2003, inadmitió un recurso contra un Plan General por no haber agotado el interesado la vía administrativa. El Tribunal Supremo con buen criterio recuerda a la Sala la naturaleza del Planeamiento y en su sentencia Sala 3 sec. 5 de 5-10-2005, rec. 5117/2002 revoca nuestra sentencia de 17.07.2002 , se argumentaba que tanto el artículo 59.2 de la Ley Autonómica 6/1994, de 15 de noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, como el artículo 179.2 del Reglamento de Planeamiento de dicha Comunidad, aprobado por Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, disponen que la publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada y la sentencia del Alto Tribunal declara sin ambages:

La Sala de Instancia, en la sentencia aquí recurrida, analiza tan sólo la segunda de esas causas de inadmisión; y la acoge sin más argumento que el consistente en la constatación de que dicho recurso ordinario no se interpuso y en la afirmación de que el mismo era preceptivo conforme a los artículos 114 , 115 , 116 de la Ley 30/1992 y 14 del Decreto 77/1996 ; siendo contra tal decisión contra la que se alza el primero de los motivos de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 107.3 de la citada Ley 30/1 992. El motivo debe ser acogido, pues la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido reconociendo sin vacilaciones, ya desde una antigua sentencia de su entonces Sala Cuarta de fecha 8 de mayo de 1968 , seguida por las de 7 de febrero de 1987 , 22 de enero de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 16 de octubre de 1990 , 19 de febrero de 1991 , 16 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , etc., etc., el carácter normativo de los instrumentos de ordenación urbana. Estos, no obstante su contenido heterogéneo, son, o no dejan de ser también y en todo caso, normas jurídicas con rango formal reglamentario. Consecuencia de ello es, entre otras (como, por ejemplo, la posibilidad de su impugnación indirecta), que el régimen de impugnación de dichos instrumentos de ordenación urbana quede regido prioritariamente por lo dispuesto en aquel artículo 107.3 de la Ley 30/1 992, a cuyo tenor: "Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa".

En la misma sentencia del Tribunal Supremo se analizó una segunda ADMINISTRACIÓN cuestión no examinada por la Sala de Valencia y era la necesidad de notificar DE JUSTICIA personalmente a los sujetos que han hecho alegaciones. El Tribunal Supremo con la misma línea argumental que se acaba de exponer negó esta posibilidad, con cuatro argumentos:

--El art. 52.1 de la de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (tras reforma por Ley 4/1999), para las disposiciones generales en contraposición a los actos administrativos que exigen notificación art. 58.1 salvo el caso del art.

59.5.

--El art. 124.1 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio EDL 1992/15748 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (artículo, el citado, no derogado por la Ley 6/1 998, de 13 de abril, ni afectado por la STC 61/1 997 en relación con el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

--El artículo 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local , entendido en el modo que la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo ha interpretado en el aspecto relativo al alcance de la obligación de publicar las normas de los planes urbanísticos.

-- El artículo 59 de la Ley 6/1 994, de 15 de noviembre, sobre Regulación de la Actividad Urbanística de la Comunidad Valenciana, que concluye lo dispuesto en el primer párrafo de su número 2 con la previsión, ciertamente, de que "la publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada".

--En la actualidad podríamos añadir el art. 107 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana .

Una segunda línea argumental de la sentencia se plantea la cuestión de si el acuerdo de aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico ha de ser notificado personalmente a quienes han comparecido en el expediente de elaboración y han formulado alegaciones como partes especialmente interesadas, o si basta la publicación de ese acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 de la Ley del Suelo 1976 .

El propio Tribunal Supremo manifiesta en la sentencia estudiada que se han seguido dos líneas jurisprudenciales:

-Sentencias como la de 21 de enero de 1992, 14 de marzo de 1988, 9 de mayo de 1985, 16 de mayo de 2000 y 13 y 20 de febrero de 2003 esta Sala ha exigido la notificación personal del acuerdo de aprobación definitiva de los planes de urbanismo, como especialmente interesados, a los administrados que hubieran intervenido en el expediente de elaboración de aquéllos.

-Pero en otras, como en las de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 ADMINISTRACIÓN y 17 de octubre de 1990, ha declarado que basta la publicación de ese DE JUSTICIA acuerdo en los periódicos oficiales, como prevé con carácter general el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS), y esta es la línea jurisprudencial mantenida en las recientes sentencias de 16 de diciembre de 1999 y 17 y 18 de enero del 2005.

-Concluye en la sentencia de 5.10.2005 y se inclina por la tesis citada en segundo lugar, en el sentido que basta la mera publicación para que comience

a correr el plazo de dos meses a efectos de inadmisibilidad:

.....A la vista de todo lo anterior, y de conformidad con lo que dispone la Ley 29/1998 en sus artículos 69 e ) -que contempla como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo la consistente en la presentación del escrito inicial fuera del plazo establecido- y 46.1 -que fija este plazo en el de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada-, deviene obligado acoger esa causa de inadmisión, pues el recurso contencioso-administrativo se interpuso el día 5 de enero de 1999, mientras que -según transcribe la propia parte actora, ahora en el escrito de interposición del recurso de casación- el acuerdo de aprobación definitiva del PGOU de fue publicado con las normas urbanísticas aprobadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Alicante número 110, de 18 de mayo de 1998, publicándose la reseña) en el D.O.G.V. núm. 3291, de fecha 22 de julio de 1998..".

El sistema es lógico, un Plan Publicado entera en vigor y es eficaz, con arreglo al mismo se pueden dar licencias, urbanizar etc. no puede estando en vigor un instrumento de Planeamiento estimarse un recurso y cambiarlo, entre otras cosas porque podría suponer fuertes indemnizaciones que deberían correr a cargo de la Administración como revocación de licencias por ilegalidad sobrevenida. En consecuencia, la corrección o modificación por resolución de la Consellería de Territorio y "Vivienda de la Generalidad Valenciana de 13.03.2007 8BOP Nº 88 13.03.2007), por la que se aprueba la corrección de errores del Plan General Transitoria de Denia es contraria a Derecho

.

TERCERO

La Generalidad Valenciana preparó recurso de casación contra la sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2009 en el que formula tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y los dos restantes invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , por falta de motivación de la sentencia, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 43 y 80 por ir contra el principio de congruencia de las sentencias y artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por falta de claridad y precisión de la sentencia. Alega la recurrente que la sentencia se limita a valorar la idoneidad de la corrección de errores aprobada, recogiendo la misma motivación aducida en otra sentencia de la misma Sala de 2 de febrero de 2009 . Sin embargo, esa argumentación no responde a las pretensiones y oposiciones señaladas por las partes procesales, tanto en los escritos de demanda y contestación a la demanda como en los posteriores escritos de alegaciones presentados al amparo del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional , debiendo entenderse que la sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación, en el sentido dado a estos conceptos procesales por la jurisprudencia.

  2. - Infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y prohibición de indefensión, así como infracción del artículo 9.3 de la Constitución que establece el principio de seguridad jurídica, ya que la Sala de instancia, al no examinar el fondo del asunto, dictó una resolución en la que por una cuestión formal desestima el recurso, causando indefensión.

  3. - Infracción de los artículos 203.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículos 289.2 , 137 , 194 y 200 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haberse producido un cambio de ponente el mismo día en el que los autos se declaran conclusos para sentencia sin que dicha circunstancia se haya motivado. Y patente contradicción con la reciente sentencia nº 283 de 2 de marzo de 2009, de la Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , que establece la legalidad de la corrección de errores del Plan General Transitorio aprobado por resolución de 13 de marzo de 2007.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y desestime el recurso contencioso-administrativo, con la confirmación de los actos recurridos.

CUARTO

No habiendo habido personación de parte recurrida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2803/09 lo dirige la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2009 (recurso 576/2007 -S) que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Denia contra la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 13 de marzo de 2007 (BOP nº 88 de 2 de mayo de 2007) por la que se aprueba la corrección de errores del Plan General Transitorio de Denia, que había sido aprobado definitivamente por resolución 27 de diciembre 2005 y se ordena la publicación del Texto Refundido del citado Plan General Transitorio de Denia en el que se incorporan las correcciones de errores y recursos estimados.

Según hemos visto en el antecedente primero, la sentencia anula la resolución impugnada en lo que se refiere únicamente a la calificación de suelo dotacional privado en el ámbito del Plan Especial Beniadlá, en lo que afecta a la parcela catastral 235 del polígono 22 (Partida Beniadlá, 22).

En el antecedente segundo hemos dejado señalada la controversia planteada en el proceso de instancia, así como las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procedería entonces entrar a examinar los motivos de casación aducidos por la Administración autonómica recurrente. Ahora bien, debemos analizar previamente los efectos que produce en este recurso de casación, nuestra sentencia de 13 de septiembre de 2012 , recaída en el recurso de casación 614/2009 . Veamos.

SEGUNDO

El Plan General Transitorio de Denia, aprobado definitivamente por acuerdo de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 27 de diciembre de 2005, fue declarado nulo por sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2008 (recurso contencioso-administrativo 702/2006 ); y por sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 (casación 614/2009 ) se declaró no haber lugar al recurso de casación que la Generalidad Valenciana interpuso contra ella. Y debe notarse que la nulidad declarada en la citada sentencia, ya firme, no viene referida a la ordenación de un área o ámbito territorial determinado sino al Plan General en su conjunto, por haberse incumplido las exigencias requeridas en los informes sectoriales preceptivos y vinculantes -Costas y Carreteras- emitidos en la tramitación del instrumento de planeamiento.

En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada en el proceso de instancia acuerda la incorporación al Plan General Transitorio de Denia de las rectificaciones y modificaciones introducidas como consecuencia de la estimación de los recursos de reposición interpuestos frente aquel y de los errores materiales y de hecho detectados, ordenándose al efecto la publicación de un Texto Refundido que incorporase aquellas correcciones y recursos estimados. Por tanto, la resolución impugnada ante la Sala de instancia constituye una mera rectificación de un instrumento de planeamiento -del que deriva y es consecuencia directa- que ya ha sido declarado nulo.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida en casación, entremos a pronunciarnos de nuevo sobre la legalidad de un acuerdo que no hace sino introducir algunas rectificaciones en un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ha ya sido ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico. Es claro que en esa resolución, y en la versión rectificada del texto que a ella se incorpora, están presentes los mismos vicios que determinaron la declaración de nulidad del Plan General Transitorio de Denia aprobado por acuerdo de 27 de diciembre de 2005.

A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica.

TERCERO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto. Pese a ello, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por la recurrente en las presentes actuaciones.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

Declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación nº 5303/2009 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 4 de mayo de 2009 (recurso contencioso-administrativo 476/2007 ), sin imponer las costas del recurso de casación a ninguna de las partes intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

4 sentencias
  • STS, 21 de Abril de 2015
    • España
    • April 21, 2015
    ...de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución . Razona asimismo que la doctrina jurisprudencial más reciente - STS de 20 de diciembre de 2012, casación 3528/2009 - habría establecido la inaplicabilidad de la interdicción de la interposición de recurso en vía administrativa fre......
  • STSJ Castilla y León 265/2019, 31 de Octubre de 2019
    • España
    • October 31, 2019
    ...de Navas de Oro mediante la incorporación a éstas de una Ordenanza que regula un determinado aspecto de la Gestión Urbanística. La STS 20 diciembre 2012, Sala 3ª, Sección 5ª, Rec. 2379/2010: estamos en cualquier supuesto que se elija ante la concurrencia de nulidad de pleno ).-De la totalid......
  • SAP A Coruña 404/2014, 27 de Junio de 2014
    • España
    • June 27, 2014
    ...y falta de motivaciones espurias y, además, de elementos periféricos de prueba que confirmen ese relato de forma externa e indirecta ( SSTS de 20-12-2012, 14-03, 25-04, 8-05 y 04-06-2013, recursos número 788-2011, 1067, 1132, 11226 y 1886-2012); en el presente caso es evidente que hay cumpl......
  • STSJ Comunidad Valenciana 194/2020, 4 de Marzo de 2020
    • España
    • March 4, 2020
    ...En cualquier caso, invoca la Jurisprudencia sobre el carácter no invalidante de la hipotética omisión de informes preceptivos, ( STS 20-12-12). Respecto al Dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, llegó dos días hábiles antes de celebrarse el Pleno, por lo que fu......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR