STS, 4 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo número 12/2.011, interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS TÉCNICOS AGRÍCOLAS DE ESPAÑA, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2.010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos.

Siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado. Y habiendo comparecido como codemandadas la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada por el Procurador de los Tribunales Don Adolfo Morales Hernández Sanjuán; la UNIVERSIDAD CARLOS III, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Alonso Rodríguez; la UNIVERSIDAD DE ALCALÁ, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; la UNIVERSIDAD PRIVADA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Romero Muñoz, la UNIVERSIDAD DE ZARAGOZA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez; la UNIVERSIDAD DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Cornejo Barranco; la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Cornejo Barranco; la UNIVERSIDAD EUROPEA DE MADRID, representada por el Procurador de los Tribunales Don Evidencio Conde de Gregorio; y la UNIVERSIDAD DE SEVILLA, representada por el Procurador Don Eduardo Codes Feijóo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 11 de enero de 2.011, la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2.010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre de 2.010 en virtud de Resolución de la Secretaría General de Universidades de 18 de octubre de 2.010.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 31 de enero de 2011 se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Recibido el expediente administrativo se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte actora para que formulara escrito de demanda, en la que solicitó que " se declare nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, en cuanto establece el carácter oficial y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (RUCT), de los siguientes títulos del Área de Ingeniería y Arquitectura incluidos en su Anexo I: Graduado o Graduada en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural (Universidad de Castilla-La Mancha), Graduado o Graduada en Ingeniería Agroalimentaria (Universidad de Castilla-La Mancha), Graduado o Graduada en Ingeniería Agrícola (Universidad Politécnica de Madrid), Graduado o Graduada en Ingeniería Alimentaria (Universidad Politécnica de Madrid), Graduado o Graduada en Ingeniería Agroalimentaria y del Medio Rural (Universidad de Córdoba), y Graduado o Graduada en Ingeniería Agroalimentaria y del Medio Rural (Universidad de Illes Balears), con los demás pronunciamientos que procedan conforme a Derecho ".

Su pretensión descansa, básicamente, en el entendimiento de que el Real Decreto 1.393/2.007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, configura los títulos de Grado como títulos de "carácter generalista" o de formación general y los títulos de Máster como títulos "especialistas" (artículos 9.1 y 10.1 del citado Real Decreto). Frente a ello, sostiene que "a la vista de los planes de estudio aprobados, debe afirmarse que estos títulos [los concretamente impugnados en este recurso] son marcadamente especialistas, no permitiendo ninguno de ellos la adquisición de la totalidad de las competencias generalistas en el ámbito de la ITA que resultan preceptivas según la Orden CIN/323 ITA" (se refiere a la Orden CIN/323/2.009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de títulos oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola).

Lo que le lleva a considerar que los títulos impugnados son contrarios a la Orden y Real Decreto citados y que, por consiguiente, deben ser anulados.

CUARTO .- Dado traslado a la Administración demandada, el Sr. Abogado del Estado presentó contestación a la demanda en la que solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

Comienza afirmando que los argumentos del Consejo General recurrente ya han sido rechazados en las sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 2.010 (dictada en el recurso 13/2.009 , interpuesto por el mismo Consejo contra el Real Decreto 1.837/2.008, de 8 de noviembre) y de 23 de febrero de 2.011 (recurso 143/2.009, interpuesto también por el mismo Colegio contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008 por los que se establecían las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero e Ingeniero Técnico). Y también han sido rechazados por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2.011, recurso 839/2.009 , interpuesto contra las Órdenes CIN/323/2.009 y CIN 325/2.009, de 9 de febrero, por las que se establecen los requisitos para la verificación de títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniero Técnico Agrícola e Ingeniero Agrónomo, respectivamente.

Entrando ya a rebatir los motivos de impugnación aducidos por el Consejo recurrente, el Sr. Abogado del Estado dice no discutir y compartir la premisa de la que parte la demanda acerca de que el título de Grado posee un carácter generalista, frente al de Máster que es especialista, pues así resulta de los artículos. 9.1 y 10.1 del Real Decreto 1393/2.007 . Pero niega, sin embargo, que en este caso se haya producido la "inversión de términos" denunciada por el recurrente. Para él, esa denuncia no pasa de ser una opinión de la parte actora sobre cómo deberían configurarse los títulos cuestionados; opinión o juicio muy respetable, pero que no puede invalidar la concreta configuración desarrollada por la Administración en el ámbito de su competencia y dentro de la "discrecionalidad técnica" que preside la regulación concreta de esta materia.

Niega por tanto que los títulos impugnados incumplan las exigencias del artículo 9.1 del Real Decreto 1.393/2.007 y de la Orden CIN /323/2.009 y entiende, por ello, que el recurso debe ser desestimado.

QUINTO .- Presentada la contestación a la demanda por la Administración demandada, se dio traslado a los codemandados, presentando sus correspondientes escritos la Universidad Politécnica de Madrid, la Universidad de Castilla-La Mancha, la Universidad de Zaragoza y la Universidad Europea de Madrid, en los que solicitaron asimismo la desestimación del recurso interpuesto, con argumentos sustancialmente coincidentes con los del Abogado del Estado.

Pero la Universidad Politécnica de Madrid también interesa, de modo previo, la declaración de inadmisibilidad del recurso interpuesto por los cuatro siguientes motivos: falta de legitimación activa del Consejo recurrente, extemporaneidad del recurso interpuesto, inexistencia de acto impugnado y haberse interpuesto el recurso contra un acto que es reproducción de otros anteriores definitivos y firmes.

SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2.011 se tuvo por contestada la demanda por las Universidades antes mencionadas y se declaró caducado el referido trámite para los demás codemandados; y, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió trámite de conclusiones a la parte actora, que presentó en plazo el correspondiente escrito en el que rechazó las causas de inadmisibilidad alegadas por la Universidad Politécnica de Madrid y reiteró las pretensiones y motivos de impugnación deducidos en demanda.

SÉPTIMO.- Del referido escrito se dio traslado a las partes recurridas, presentando escrito de conclusiones sucintas dentro del plazo al efecto concedido solamente la Administración del Estado y las Universidades de Zaragoza, Castilla-La Mancha y Politécnica de Madrid, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

OCTAVO.- Una vez transcurrido el indicado plazo, por diligencia de ordenación de 9 de julio de 2.012 se declaró caducadas a las demás partes personadas en el trámite de conclusiones, tras lo cual se declararon conclusas las actuaciones quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno les correspondiera.

NOVENO.- Acordado señalar día para la votación y fallo del recurso, fue fijado a tal fin el día veintisiete de noviembre de dos mil doce, fecha en que efectivamente han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, Magistrado de la Sala que expresa la decisión del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Mediante el presente recurso contencioso-administrativo el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España (en adelante, Consejo ITA) recurre el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2.010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre de 2.010 en virtud de Resolución de la Secretaría General de Universidades de 18 de octubre de 2.010.

En concreto, impugna el establecimiento e inscripción de los siguientes títulos contenidos en el Anexo de dicho Acuerdo, según el folio 3 y el suplico de la demanda:

- De la Universidad de Castilla-La Mancha, los títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural y de Graduado o Graduada en Ingeniería Agroalimentaria.

- De la Universidad Politécnica de Madrid, los títulos de Graduado o Graduada en Ingeniería Agrícola y de Graduado o Graduada en Ingeniería Alimentaria.

- De la Universidad de Córdoba, el título de Graduado o Graduada en Ingeniería Agroalimentaria y del Medio Rural.

- Y de la Universidad de Illes Balears, el título de Graduado o Graduada en Ingeniería Agroalimentaria y del Medio Rural.

SEGUNDO.- Pero antes de entrar a resolver el contenido de los motivos de impugnación deducidos por la actora contra los referidos títulos, debemos examinar las causas de inadmisibilidad opuestas por la Universidad Politécnica de Madrid en su contestación a la demanda, por si dieran lugar a un pronunciamiento puramente procesal que impidiese entrar en el fondo del asunto.

  1. Denuncia en primer lugar la indicada Universidad la falta de legitimación activa del recurrente. Para esta Universidad, el Consejo ITA se limita a invocar de modo genérico una pretendida lesión de los derechos e intereses de los ingenieros técnicos agrícolas, pero sin concretar, ni siquiera de modo aproximado, cuál es la incidencia lesiva que "la denominación de esos títulos" tiene para los colegiados.

    En su defensa, el Consejo ITA recuerda en conclusiones que los títulos impugnados habilitan para el ejercicio de la profesión cuya representación legal tiene atribuida en exclusiva. Y además, que este Tribunal Supremo ha venido aceptando la legitimación de otras corporaciones profesionales en recursos similares (cita la sentencia de 22 de noviembre de 2.011 , dictada en el recurso número 308/2.010 interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de marzo de 2.010, también dictada para establecer el carácter oficial de determinados títulos de grado y ordenar su publicación en el RUCT).

    Es cierta esa última apreciación. En esa y otras sentencias (entre las más recientes pueden verse las de 3 y 24 de julio y 2 de octubre de 2.012 , recursos 597/2.009 , 319/2.010 y 582/2.010 ) esta misma Sala y Sección ha admitido la legitimación de corporaciones profesionales para impugnar los Acuerdos del Consejo de Ministros por los que se establecen títulos universitarios oficiales. En todos ellos hemos rechazado el argumento de la falta de legitimación activa que en los mismos se oponía al Consejo General en cada caso recurrente, razonando que " conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria, (en este supuesto un Acuerdo del Consejo de Ministros) por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente ". Porque según los artículos 5.g ) y 9.1.a) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales, éstos tienen atribuida " la representación y defensa de la profesión ante (...) los Tribunales (...) con legitimación para ser siempre parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales ". Y no cabe duda que es de interés para la profesión conocer y controlar quiénes -y con qué estudios- van a poder acceder al ejercicio de esa profesión.

    La misma solución se adoptó para este mismo Consejo ITA en la sentencia de 23 de febrero de 2.011, dictada en el recurso 143/2.009 , en el que dicho Consejo impugnaba los Acuerdos del Consejo de Ministros de fecha 26 de diciembre de 2.008 en los que se establecían las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero e Ingeniero Técnico; Acuerdo que es antecedente del que ahora se impugna -como luego se verá con más detenimiento- y que refuerza la necesidad de rechazar esa pretendida falta de legitimación.

  2. Como segunda causa de inadmisibilidad, la Universidad Politécnica de Madrid alega la extemporaneidad del recurso. Sostiene que los títulos establecidos por el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado habían sido verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la Comunidad Autónoma mucho tiempo atrás (en concreto, la autorización para los títulos de esa Universidad se otorgó mediante la Orden de la Comunidad de Madrid 3.890/2.010, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad de 30 de julio de 2.010). Lo que le lleva a entender que el recurso interpuesto ahora contra ese Acuerdo publicado el 11 de noviembre de 2.010 es extemporáneo. Argumento que rechaza la corporación recurrente porque, insiste, el recurso se interpuso dentro del plazo de dos meses a contar desde la publicación del Acuerdo en el Boletín Oficial del Estado.

    Tampoco podemos aceptar esta segunda pretensión de inadmisibilidad. El procedimiento de implantación de títulos establecido por la Ley Orgánica de Universidades y el Real Decreto 1.393/2.007 es un procedimiento complejo en el que intervienen varias Administraciones. Pero que en todo caso culmina con un Acuerdo del Consejo de Ministros que es el que "establecerá el carácter oficial del título" ( artículos 35.3 LOU y 26 RD 1393/2007 ) y que debe publicarse en el BOE por disposición expresa del referido artículo 26.1. Consecuentemente, mientras no se adopta ese Acuerdo y además se publica en el BOE -condición de eficacia del acto según el artículo 57.2 de la Ley 30/1.992 - el título universitario no tiene "carácter oficial" ( artículos 26.1 RD 1.393/2.007 ) ni es "título acreditado" (artículo 26.2), aunque haya recibido la verificación del Consejo de Universidades y la autorización de la Comunidad Autónoma competente. Estos son actos necesarios para llegar al establecimiento del título, pero no el acto que lo establece. Y deben enmarcarse en el ejercicio de las competencias asumidas por las Universidades y las Comunidades Autónomas, que unas y otras ejercen con plena autonomía, pero sin que puedan sustituir ni desplazar al Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de obtención y expedición de títulos ( artículo 149.1.30ª CE ).

    Por lo tanto, si lo que quiere es impugnarse el establecimiento o aprobación de un título oficial, el acto definitivo que debe recurrirse es el Acuerdo del Consejo de Ministros que lo establece e inscribe en el RUCT. Lo que hace que el recurso interpuesto el 11 de enero de 2.011 contra ese Acuerdo publicado el 11 de noviembre de 2.010 esté plenamente dentro del plazo de dos meses previsto por el artículo 46.1 LJCA .

  3. La tercera causa de inadmisibilidad que opone la Universidad Politécnica de Madrid es la de "inexistencia de acto impugnable", invocando de manera expresa el artículo 51.1.c) de la Ley Jurisdiccional , que prevé la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo cuando se haya interpuesto contra una actividad no susceptible de impugnación. Defiende esta causa de inadmisibilidad alegando simplemente que el Acuerdo impugnado "no tiene carácter normativo" y que no innova el previo Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2.008, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas, ni tampoco la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Agrícola.

    Pero como sin duda conoce la Universidad proponente, este orden jurisdiccional es competente para conocer de los recursos interpuestos contra disposiciones de "carácter normativo" -por emplear sus mismas palabras- pero también, y muy especialmente, contra los actos administrativos aplicativos del ordenamiento jurídico (cfr. art. 25.1 LJCA ). Lo que justifica sin necesidad de mayores argumentaciones el rechazo de esta tercera causa de inadmisibilidad.

  4. Por último, en cuarto lugar, la Universidad Politécnica de Madrid defiende la inadmisibilidad del recurso porque para ella el acto impugnado es reproducción de otros anteriores definitivos y firmes ( artículo 28 de la LJCA ), y se refiere al Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 y la Orden de 9 de febrero de 2009, antes citados, así como también a la Orden de la Comunidad de Madrid que autorizó los títulos impugnados de la Universidad Politécnica de Madrid, a la que asimismo nos hemos referido anteriormente.

    Pero si retomamos las ideas expresadas en el apartado B sobre la estructura del procedimiento para la implantación de títulos universitarios, se colige fácilmente que la autorización autonómica a la que se alude en último lugar es un paso previo y necesario para la implantación del título, pero no el acto definitivo que establece su oficialidad ( artículos 35.3 LOU y 26 RD 1393/2007 ). Y es un acto administrativo que debe entenderse referido al ejercicio de las competencias concurrentes que la Comunidad Autónoma tiene atribuidas en materia de educación, y no como un acto previo que el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado simplemente "reproduce", pues la competencia para establecer títulos universitarios oficiales corresponde al Estado en exclusiva.

    Y otro tanto cabe decir de las resoluciones previas del Consejo de Ministros y del Ministerio de Ciencia e Innovación a las que también se refiere la codemandada. Son resoluciones destinadas a acotar el contenido de los estudios y títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico y, en particular, de Ingeniero Técnico Agrícola, de acuerdo con el sistema previsto en el artículo 12.9 y en la disposición adicional 9ª del Real Decreto 1.393/2.007 . Y precisamente de lo que trata este recurso es de comprobar si los títulos establecidos por Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado cumplen esas condiciones. Por lo que en modo alguno ese Acuerdo puede considerarse como una "reproducción" de aquellas otras resoluciones anteriores que fijan el contenido y límites a los que deben ajustarse los títulos que establece.

    Por lo cual, esta última causa de inadmisibilidad del recurso debe ser igualmente rechazada.

    TERCERO.- Una vez superados los obstáculos procesales aducidos por esa parte recurrida, podemos adentrarnos ya en el examen del fondo del asunto.

    Pero para su adecuada comprensión se hace necesario exponer de modo previo el marco normativo en que se inserta el Acuerdo impugnado y, en particular, los hitos más importantes del " iter " o procedimiento previsto para la implantación de títulos universitarios oficiales. Se trata, como ya se anticipó, de un procedimiento complejo en el que intervienen varias Administraciones (Universidades, Comunidades Autónomas y Administración del Estado) y que ha sufrido un profundo cambio como consecuencia de la promulgación de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, de modificación de la Ley Orgánica de Universidades.

    Hasta ese momento, durante la vigencia del marco normativo anterior (constituido por la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, y por el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las Directrices generales comunes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional), los títulos oficiales eran creados por el Gobierno mediante el oportuno Real Decreto, en el que, asimismo, se fijaban las directrices que habían de fijar los planes de estudio impartidos por las Universidades conducentes a su obtención. De modo que era el Gobierno el que fijaba las denominaciones de los títulos oficiales y sus contenidos formativos mínimos, agrupándolos, además, en un Catálogo Oficial de Títulos.

    La reforma de 12 de abril de 2007 cambia radicalmente esta concepción, implantando un sistema en que los títulos son creados por las Universidades sin sujetarse a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta entonces era obligado. Desarrollando este nuevo sistema, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, regula el procedimiento de implantación de títulos universitarios oficiales partiendo de que son las distintas Universidades las que tienen la iniciativa y la competencia para crear los correspondientes títulos. Ahora bien, para su definitivo establecimiento exige que esos títulos y planes de estudios propuestos por las Universidades sean verificados por el Consejo de Universidades y autorizados por la correspondiente Comunidad Autónoma (art. 25). A continuación, es el Gobierno mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, el que declara el carácter oficial del título y ordena su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos (art. 26). Pero en todo caso desaparece el control "ex ante" del Gobierno y, con él, su intervención en las denominaciones y contenido de los títulos, desapareciendo también, en consecuencia, la propia noción del Catálogo Oficial de Títulos antes mencionado.

    La única excepción a este planteamiento está prevista para aquellos títulos -sean de Grado o Máster- que den acceso al ejercicio de profesiones reguladas. En estos casos, de acuerdo con los artículos 12.9 y 15.4 del Real Decreto 1.393/2.007, el Gobierno sí ha de establecer previamente las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de esos títulos. Por lo que los títulos universitarios que con este objeto quieran impartir las Universidades sí deben ajustarse a unas condiciones previas establecidas por el Gobierno.

    CUARTO.- El sistema general de implantación de títulos que acabamos de exponer se desarrolló, en lo que importa al objeto de este recurso, del siguiente modo:

    La Ingeniería Técnica Agrícola es una profesión regulada prevista en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos ( artículo 1), que se remite en este punto al Decreto 148/1.969, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas Superiores y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica (artículos 1 y 2).

    Por tanto, dando cumplimiento al artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, el Gobierno , mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 (BOE de 29 de enero de 2009), estableció las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de las distintas profesiones reguladas de Ingeniero Técnico, incluyendo la de Ingeniero Técnico Agrícola (apartado primero.1 del referido Acuerdo).

    Contra este Acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo el Consejo ITA, que fue desestimado mediante sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 2011 (recurso número 143/2009 ).

    En el referido Acuerdo se establecieron unas condiciones generales relativas a la denominación del título y al ciclo y duración de los estudios, remitiéndose en lo demás a los requisitos de formación que fijase una futura Orden del Ministerio de Ciencia e Innovación (apartado cuarto del Acuerdo).

    De conformidad con esa habilitación, y con el amparo expreso de la disposición adicional 9ª del Real Decreto 1393/2007, el Ministerio de Ciencia e Innovación dictó la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Agrícola (BOE de 19 de febrero). Contra esta Orden también presentó el Consejo ITA el correspondiente recurso contencioso- administrativo, que fue igualmente desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2011 . Sentencia que a su vez se encuentra pendiente del recurso de casación 3962/2011 , interpuesto por el Consejo ITA, y que por su evidente relación con este recurso se ha deliberado conjuntamente con él y se resuelve en sentencia de esta misma fecha (declarando no haber lugar a la casación).

    Una vez establecidas en el Acuerdo y Orden referidas las condiciones a las que deben ajustarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Agrícola, las Universidades interesadas en impartir esta clase de enseñanzas presentaron sus correspondientes propuestas de planes de estudios, que para su aprobación hubieron de seguir el procedimiento previsto en el Real Decreto 1393/2007, que ya hemos explicado en sus trámites esenciales. Y aquí nos interesan en concreto seis de esas propuestas, las aquí recurridas, que tras superar las distintas fases del procedimiento regulado en el Real Decreto 1393/2007 han sido aprobadas, otorgándose carácter oficial a los seis títulos consiguientes, mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros aquí recurrido.

    La explicación de todo el sistema muestra que, en esencia, de lo que se trata en este recurso, como bien apunta el Sr. Abogado del Estado, es exclusivamente de comprobar si los planes de estudios correspondientes a los títulos aprobados cumplen o no con las exigencias del Acuerdo del Consejo de Ministros y de la Orden ministerial que establecieron las condiciones a las que deben ajustarse esta clase de títulos. Teniendo en cuenta que esas resoluciones administrativas han sido declaradas conformes a Derecho por las sentencias de esta Sala ya citadas, de 23 de febrero de 2.011, recurso ordinario 143/2.009, y de esta misma fecha, resolviendo el recurso de casación 3.962/2.011 . Todo lo demás, relativo al modo en que deben configurarse los títulos (con una formación más o menos amplia o "general") o a las supuestas "carencias de capacitación" que esa concreta configuración puede producir en los profesionales, es por completo ajeno al contenido del recurso (por ser igualmente ajeno al objeto del acto impugnado, ya que si los títulos cumplían con las exigencias del Acuerdo y Orden referidos, debían ser aprobados, y si por el contrario no cumplían aquellas condiciones, no podían aprobarse).

    QUINTO.- Como ya se anticipó en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, el argumento central del Consejo ITA para considerar que los títulos aquí impugnados son contrarios al ordenamiento jurídico es que los planes de estudios de esas titulaciones no cumplen los requisitos mínimos establecidos en la Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de títulos oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola. Pero añade además -o precisamente por ello- que este incumplimiento deriva de que la formación que ofrecen esos títulos es de "carácter especializado", y no "generalista", como según entiende el propio Consejo debe ser la formación propia de los títulos de grado, de acuerdo con lo que resulta de los artículos 9.1 y 10.1 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

    Defiende que la Orden CIN/323/2009 (como todas las de su clase) es una "norma de mínimos" de tal manera que los títulos aprobados a su amparo "no pueden/deben ceñirse a los de una sola de las antiguas especialidades académicas" sino que deben configurar un "título generalista" dando con ello cumplimento al Real Decreto 1393/2007. Y partiendo de esta idea, analiza uno por uno los distintos planes de estudios de los títulos que impugna a través de este recurso. Y detecta en cada uno de ellos ciertas deficiencias en su formación (así, por ejemplo, dice que quien curse el título de grado en Ingeniería Agrícola y del Medio Rural de la Universidad de Castilla-La Mancha sólo se formará en la especialidad de explotaciones agropecuarias, pero no adquirirá las técnicas propias de la industria agroalimentaria y la jardinería y el paisajismo). Por lo que concluye con la denuncia de que "se han convertido los mínimos de la Orden CIN/323 ITA en máximos".

    Sin embargo, esta premisa de la que parte el Consejo recurrente (a saber: que los títulos de Grado son "generalistas" y los de Máster "especialistas") y que en la Orden CIN/323/2.009 incumple esa exigencia o mandato derivado del Real Decreto 1393/2.007 construyendo un título de Grado de carácter especialista ha sido rechazada en el proceso en el que se impugnaba aquella Orden ( sentencia de esta misma fecha, resolutoria del recurso de casación 3.962/2.011 ). Como allí se explica, es un alegato que ya había sido rechazado en sentencias de esta misma Sala y Sección dictadas con ocasión de recursos semejantes a este.

    Así, en el recurso que interpuso el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2010 por el que se establecía el carácter oficial de determinados títulos universitarios, también se defendió por el Colegio recurrente que los planes de estudios de los concretos títulos impugnados no respetaban la concepción del Grado como título generalista. Y frente a ello respondimos que era un alegato que " como dice el Abogado del Estado describe una situación mas no muestra de qué modo el Acuerdo y la Orden quebrantaron ese principio en relación con los textos legales enunciados, LO 6/2001, de 21 de diciembre, artículos 37 , 87; y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , pues no es suficiente con invocar los preceptos relativos a los títulos de Grado y Máster, artículos 9 y 10, cuyo quebranto no se muestra, ni tampoco el del apartado 9 del artículo 12 del indicado Real Decreto , ni de la Disposición Adicional Novena, ni la Orden CIN 307/2.009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico de Obras Públicas " ( sentencia de 5 de junio de 2.012, recurso 587/2.010 ).

    Y siguiendo esta misma línea, las sentencias de 26 de enero de 2011 (recurso 182/2009 ), 23 de febrero de 2011 (recurso 143/2009 ), 13 de mayo de 2011 (recurso 177/2009 ), 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ) y 24 de julio de 2012 (recurso 530/2010 ), entre otras, han desestimado recursos en los que se hicieron valer los mismos argumentos. Porque, en contra de lo que sostiene el Consejo General aquí recurrente, de los arts. 9.1 y 10.1 del Real Decreto 1393/2007 no se deduce una relación entre los títulos de Grado y Máster como la que defiende el recurso ("de lo general a lo especial").

    Según los indicados artículos, las enseñanzas de Grado " tienen como finalidad la obtención por parte del estudiante de una formación general, en una o varias disciplinas, orientada a la preparación para el ejercicio de actividades de carácter profesional ", y las enseñanzas de Máster " tienen como finalidad la adquisición por el estudiante de una formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar, orientada a la especialización académica o profesional, o bien a promover la iniciación en tareas investigadoras ".

    Por tanto, sin que pueda ponerse en duda que haya casos en los que efectivamente se dé esa relación entre los estudios de Grado y el Máster posterior (Derecho-Urbanismo, o Medicina-Cardiología, por seguir dos ejemplos que cita la demanda rectora de este recurso ordinario, folio 40), esto no es algo que como decimos se deduzca necesaria o imperativamente de los artículos citados, de tal manera que de no cumplirse esa relación "de lo general a lo especial" se estaría contraviniendo un mandato normativo. Lo único que estos artículos imponen es una relación de " formación general " (art. 9.1) a " formación avanzada " (art. 10.1), que no tiene por qué ser especializada. De hecho, se prevé que tanto el Grado como el Máster puedan referirse a una o varias disciplinas (" formación general en una o varias disciplinas ", dice el art. 9.1; y " formación avanzada, de carácter especializado o multidisciplinar ", en términos del art. 10.1). Y en la sentencia de 20 de marzo de 2012 (recurso 391/2010 ) avalamos la configuración de un título de Grado (arquitectura) que no da acceso al ejercicio de la profesión, sino que exige un Máster posterior que no tiene carácter "especializado" (en el sentido se otorga a este término en el recurso), sino general, aunque otorga una "formación avanzada" (art. 10.1).

    En consecuencia, habiendo quedado zanjado en aquel proceso (recurso de casación 3962/2011) el debate en torno a la conformidad con el ordenamiento de la Orden CIN/323/2009, no puede admitirse en este recurso ningún alegato contra ella, por un lado porque no es el acto impugnado al que debe limitarse el pronunciamiento del Tribunal ( art. 70 LJCA ) y, por otro, porque lo impide la eficacia de las sentencias firmes ( artículos 69.d y 72.1 LJCA y 222.1 LEC ).

    Pero además de ser un debate inadmisible por las razones dichas este alegato acerca del carácter especializado y no general de los títulos aquí concernidos abre un debate doctrinal que, en realidad, es en este recurso absolutamente estéril, porque elude el verdadero parámetro de control de los títulos impugnados, que es el de si cumplen las condiciones y requisitos fijados en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008 y en la Orden CIN/323/2009 para la verificación de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Agrícola, como los aquí impugnados. Si cumplen esas condiciones, entonces los títulos serán conformes con el ordenamiento y válidos, porque se han aprobado de acuerdo con los requerimientos que les eran exigibles (independientemente de que otorguen una formación general o especializada). Y si no las cumplen, entonces habrán de ser anulados por no ajustarse a los requisitos exigibles para su aprobación.

    SEXTO.- Al quedar delimitado en estos términos el objeto del presente recurso, pierden toda su base los argumentos de la demanda. En ella no se achaca a los títulos aprobados apartarse de esas condiciones previas establecidas en el Acuerdo y Orden referidos. Se reprocha la propia configuración de los títulos establecida en esa Orden, que en opinión de la actora, debería incluir una formación generalista para el ejercicio de la profesión y no la formación para una sola de las antiguas especialidades. Pero una vez declarada esa Orden conforme a Derecho en el recurso correspondiente (recurso de casación 3962/2011) ningún reproche puede hacerse aquí a aquella resolución ministerial y al modo en que configura los títulos sujetos a ella.

    Por tanto, tomando como parámetro de validez de los títulos aprobados la tan traída Orden CIN/323/2009, resulta que en ella se prevé (apartado 5) que los planes de estudios han de tener una duración de 240 créditos, de los cuales se preordenan 180 del siguiente modo: 60 dedicados a la formación básica, 60 al bloque común a la rama agrícola, 48 a cada ámbito de tecnología específica (que son cuatro: industrias agrarias y alimentarias, explotaciones agropecuarias, horticultura y jardinería y mecanización y construcciones rurales) y 12 al trabajo de fin de grado. Y lo que el recurrente reprocha a los concretos títulos aprobados es que cada uno de ellos obligue sólo a cursar uno de esos bloques de tecnología específica. Considera que ello infringe la Orden 323/2009 y el Real Decreto 1393/2007 porque permite acceder desde varios títulos "especialistas" a una profesión regulada "generalista" ("una profesión única", sin el "apellido de la especialidad académica", dice el folio 19 de la demanda). Pero esto es, precisamente, lo que prevé la Orden de la que depende la aprobación de esos títulos, guste o no guste al Consejo recurrente.

    Por eso tampoco es admisible el intento de erigir a la Orden CIN/323/2009 en parámetro de validez de sí misma. Se argumenta que, a pesar de cumplirse los requisitos de configuración del plan de estudios previstos en el apartado 5 de la Orden en cuanto a la distribución de módulos, sin embargo los concretos planes de estudios aprobados infringen el apartado 3 de la misma Orden que prevé las competencias generales que los estudiantes deben adquirir. Prescindiendo de que es una afirmación que se hace en el vacío, sin aportar ningún tipo de prueba de que ello sea efectivamente así, parece evidente que si los objetivos generales del apartado 3 se concretan en la distribución de estudios por módulos prevista en el apartado 5, la aprobación de un plan de estudios por cumplir las exigencias de este apartado 5 no puede contravenir aquel apartado 3. Dicho de otro modo, si la Orden prevé la compartimentación de los estudios en cuatro tecnologías específicas de 48 créditos cada una, y deja libres de asignación 60 créditos para que puedan rellenarse autónomamente por las Universidades, no puede pretenderse que en esos 60 créditos se condensen las otras tres especialidades, que sumarían 144 créditos (48x3). De haberlo querido así la Orden lo habría previsto expresamente, no compartimentando los estudios, u ordenando a las Universidades destinar esos 60 créditos al estudio "básico" o "resumido" de las líneas generales de las otras tecnologías específicas.

    La interpretación de la Orden que pretende el Consejo recurrente no tiene ningún sentido. Si el apartado 3 al regular algunos de los objetivos generales de los planes de estudios alude a las distintas tecnologías específicas (por ejemplo, en los dos primeros párrafos, en los que se refiere a la preparación y firma de proyectos y a las relaciones de las distintas edificaciones o construcciones con su entorno), por el hecho de que en esos párrafos utilice la conjunción "y", de ahí no puede colegirse que se exija necesariamente la formación en todas ellas. Porque de haberlo querido así la Orden no habría compartimentado luego los estudios por tecnologías específicas. Y en todo caso, debemos insistir en ello, ni siquiera se ha probado que el bloque de "formación básica" (60 créditos) exigido por la Orden y necesariamente incluido en cada plan de estudios impugnado no permita adquirir una formación general en esas competencias comunes a todas las ramas, y que por tanto el correspondiente bloque de "tecnología específica" previsto en cada plan solamente tenga por objeto profundizar o ahondar más en esas competencias presentando las especialidades que son propias de cada rama.

    Por lo que las quejas sobre las supuestas "carencias de capacitación" en los graduados tampoco pueden ser acogidas. Siendo además críticas del recurrente sobre la forma en que han quedado configurados los títulos, pero que no descansan en el incumplimiento de ninguna norma ni precepto de superior rango, tal y como hemos razonado hasta ahora. Por lo que no pueden dar lugar a la anulación del acto impugnado.

    SÉPTIMO .- La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo hace que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (según la redacción dada por la Ley 37/2.011, de 10 de octubre) deban imponerse las costas causadas a la parte actora. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por los letrados de las partes recurridas en 4.500 euros a repartir del siguiente modo: 1.000 euros para las que han presentado demanda y contestación (Administración del Estado, Universidad Politécnica de Madrid, Universidad de Castilla-La Mancha y Universidad de Zaragoza) y 500 euros para la Universidad Europea de Madrid, que presentó demanda pero no conclusiones.

    EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

    EL REY

    Y POR LA POTESTAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 12/2.011, interpuesto por el Consejo general de Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas de España contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de octubre de 2.012, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Santiago Martinez-Vares Garcia, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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