STS 857/2012, 9 de Noviembre de 2012

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2012:8463
Número de Recurso13/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución857/2012
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil doce.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por Salome Debora , Gabriela Palmira , Rafael Narciso , Claudia Emma , Ezequiel Justo , Juana Tomasa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª, que condenó a los acusados como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Checa Delgado, Ayuso Morales y Nieto Bolaño.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Caldas, incoó Procedimiento Abreviado con el número 39 de 2007, contra Salome Debora , Gabriela Palmira , Rafael Narciso , Claudia Emma , Ezequiel Justo , Juana Tomasa , y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, cuya Sección 2ª, con fecha 15 de julio de 2.011, dictó sentencia , que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS:

Primero.- El acusado Javier Urbano , nacido el día NUM000 /1960. fue ejecutoriamente condenado, por medio de una sentencia firme de fecha 8/7/1997 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor y, por medio de una sentencia firme de 21/9/1998 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional , a la pena de 8 años de prisión mayor, por aparecer integrado en organizaciones constituidas para el transporte por mar y la introducción de cocaína y hachís en cantidad de notoria importancia en territorio nacional. Con motivo de las referidas actividades delictivas generó las respectivas ganancias económicas en su propio beneficio.

Segundo.- A.- El acusado Gustavo Modesto , nacido el día NUM001 /1966 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular de los siguientes activos patrimoniales:

- Audi A4, matrícula .... QJV , valorado en 24.000 €

B.- La acusada Amanda Erica , nacida el día NUM002 /1986 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular de los siguientes activos patrimoniales:

30.000 euros en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart, con fecha de emisión 06/11/04 y de vencimiento 06/11/06, y pago de intereses trimestrales por un importe de 975 euros.

8.540 dólares y 1.260 euros

Cuentas bancarias con los siguientes saldos:

- Banesto NUM003 : 87,38 €

- Banco Pastor c/c núm. NUM004 : 2.643,95 €

- Banco Pastor c/c núm. NUM005 : 3.497,29 €

C.- Los acusados Clemencia Sabina , nacida el día NUM006 /1972 y sin antecedentes penales, y su marido Eusebio Nicolas , nacido el día NUM007 /1973 y sin antecedentes penales, conforme a lo acordado con el acusado Javier Urbano , consintieron en figurar como titulares de las siguientes fincas en la escritura pública de compra de fecha 21/1/03, a sabiendas de que el real comprador de estas era el acusado Javier Urbano y obviando toda precaución acerca de la procedencia del dinero con el que se hacían las compraventas:

- Fincas sitas en el edificio situado en la calle Cristóbal Colón de Ribeira núm. 44:

  1. finca núm. 5C (local destinado a fines comerciales con una superficie construida de unos 110 metros cuadrados, finca núm. 19253 del Registro de la Propiedad de Noia). La compra por 63.106 euros.

  2. Finca núm. 10B, destinada a fines comerciales, con una superficie construida aproximada de 37 metros cuadrados, finca registral núm. 18672, se adquiere por importe de 15.025 euros.

    Posteriormente, culminando el plan concebido para ocultar su real titularidad, vendieron dichas fincas en virtud de contrato privado de fecha 24/03/03 a la acusada Salome Debora por el mismo precio.

    1. - La acusada Ramona Laura , nacida el día NUM008 /1981 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular de los siguientes activos patrimoniales:

      - Finca y vivienda conocidas como Veiga de Abade, lugar en que se sitúa el domicilio de DIRECCION000 , NUM009 , de Padrón, A Coruña, lugar donde reside la exmujer de Rafael Narciso , Justa Genoveva . En un primer momento, Ramona Laura , a los pocos meses de llegar a España, el 27/09/2002 realizó la compra de la finca a Delegaciones Reunidas Novofrí, S.A., pagando por ella la cantidad de 45.075,91 €. Posteriormente, con fecha 28/11/02, es decir, dos meses después, Ramona Laura se la vende por el mismo precio, en contrato privado de compraventa al acusado Rafael Narciso , figurando como testigos del acto Lucio Donato y Ezequiel Justo ( Canicas ).

    2. - La acusada Flor Raquel , nacida el día NUM010 /1981 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular de los siguientes activos patrimoniales:

      - NUM011 en la PLAZA000 núm. NUM012 , de A Coruña, inscrito en el Registro de la Propiedad núm. 2 de A Coruña, con el núm. NUM013 , libro NUM014 , folio NUM015 . Fue comprado el día 21/5/2004 a Construcciones Riotorto por 138.233 €.

      Con el mismo propósito ejecutó las siguientes inversiones:

      - 30.000 euros en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart, con fecha de emisión 06/11/04 y vencimiento 06/11/06, y pago de intereses trimestrales por un importe de 975 euros.

      De igual forma, figuraba a su nombre el siguiente vehículo:

      - Land Rover Freelander matrícula Q-....-QD

      Usaba también un Ford Focus 2.0 i, matrícula F-....-FH , adquirido con fondos de la misma procedencia ilícita.

    3. - La acusada Rosa Tamara , mayor de edad y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular de los siguientes activos patrimoniales:

      - Inmueble sito en la AVENIDA000 , NUM016 , NUM017 NUM018 , o también con la dirección DIRECCION001 NUM019 , NUM017 NUM018 , de Pontecesures (Pontevedra), adquirido en virtud de escritura de 31/10/2003, por la cantidad escriturada de 60.101,22 €.

      Sobre este inmueble la acusada Juana Tomasa , con fecha 22/4/2004, le concedió un préstamo hipotecario de 115.000 €. Esta operación tuvo por finalidad ocultar la real titularidad del inmueble, que no es otra que la del acusado Javier Urbano a través de la prestataria Juana Tomasa .

    4. - Los acusados Secundino Baldomero y Mariola Emma , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, casados en el régimen legal de gananciales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintieron en figurar como titulares de los siguientes activos patrimoniales:

      - Vivienda sita en la NUM020 planta del portal NUM020 , letra NUM021 , en DIRECCION002 , parroquia de DIRECCION003 , municipio de Ames, con una superficie construida de 49,10 metros cuadrados, finca registral núm. NUM022 del Registro de la Propiedad de Negreira, tomo NUM023 , libro NUM024 , folio NUM025 , adquirida por el acusado Secundino Baldomero para la sociedad de gananciales por 32.207 euros, en virtud de una escritura pública con fecha 15/05/03, en la que se hizo constar el precio de 30.100 €.

      - Vivienda sita en la NUM020 planta, letra NUM026 , en la parroquia y municipio de Rianxo, en el sitio de DIRECCION004 , de 43 metros cuadrados de superficie, finca registral núm. NUM027 del Registro de la Propiedad de Padrón, tomo NUM028 , libro NUM029 , folio NUM030 , adquirida por el acusado Secundino Baldomero para la sociedad de gananciales por 22.260 euros, en virtud de escritura pública con fecha 16/05/02.

      Posteriormente aportaron dichos inmuebles como capital social en la constitución de la sociedad Garantido, S.L.

      Finalmente, por medio de escritura pública de fecha 19/4/04, enajenaron la totalidad de las participaciones sociales a la entidad Recanto Verde, S.L., administrada por la acusada Salome Debora , persona de total confianza del acusado Javier Urbano .

    5. - El acusado Casimiro Antonio , nacido el día NUM010 /1981 y sin antecedentes penales, conforme a lo acordado con el acusado Javier Urbano , de quien es hijo, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio de su padre, consintió en figurar como titular de los siguientes activos patrimoniales:

      - Piso NUM020 NUM021 , escalera NUM012 , con garaje y trastero, en el edificio sito en el número NUM031 de DIRECCION005 , parroquia de DIRECCION006 , DIRECCION007 , Boiro, por un precio de 90.000 € más IVA, en virtud de un contrato firmado el día 23/7/02.

      - Piso NUM012 NUM021 , escalera NUM012 , con garaje y trastero, en el edificio sito en el número NUM031 de DIRECCION005 , lugar de DIRECCION006 , parroquia de DIRECCION007 , ayuntamiento de Boiro, por un precio de 90.000 € más IVA, en virtud de un contrato firmado el día 23/7/02.

      I.- El acusado Estanislao Ruperto , nacido el día NUM032 /1972 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , una vez decretada la prisión provisional sobre el mismo, por orden de él -junto con su compañera sentimental y la hija de este, la acusada Claudia Emma - se dirigieron a Pravia (Asturias) y. en el piso sito en la CALLE000 núm. NUM012 - NUM033 , donde Javier Urbano guardaba una importante cantidad de dinero, recogieron sobre unos 24.000 € con la finalidad de entregarlos al letrado Mauricio Donato . Este, junto con otras cantidades que también le fueron depositadas, ingresó el dinero en cuentas bancarias en Portugal, con la ulterior finalidad de ocultarlas en paraísos fiscales, como así se efectuó.

      L.- El acusado Leonardo Rosendo , nacido el día NUM034 /1937 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular de los siguientes activos patrimoniales:

      - Vivienda sita en el lugar de DIRECCION008 , municipio de Valga, casa de planta NUM035 de 80 metros con su cobertizo de 200 metros cuadrados y huerta de 700 metros cuadrados unidos, todo ello cerrado con muro, no inscrita en el registro correspondiente, adquirida por 114.192.30 euros' en virtud de escritura pública de fecha 06/10/99, en la que se hizo constar un precio de 27.045,54 €.

      Posteriormente, con el mismo propósito, por medio de escritura de donación de fecha 23/12/03, los acusados Leonardo Rosendo y Jacinta Loreto donan a Constantino Basilio , nacido el NUM036 /01, y en su representación por ser este menor de edad y en el ejercicio de la patria potestad, a la acusada Juana Tomasa , la finca anteriormente descrita, reservándose el usufructo vitalicio el matrimonio donador.

      Con el mismo propósito ejecutó las siguientes inversiones:

      - 30.000 euros en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart, con fecha de emisión 14/11/04 y vencimiento el 14/11/06, y pago de intereses trimestrales por un importe de 975 euros.

      M.- El acusado Felicisimo Mauricio , nacido el día NUM037 /1964 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular de los siguientes activos patrimoniales:

      - Local-bajo sito en el núm. NUM038 de la CALLE001 de Pontecesures, con una superficie de 164 metros cuadrados, y dos viviendas situadas en la NUM020 planta de dicho edificio, valorado en conjunto en 195.328,93 euros, adquiridos en virtud de un contrato privado de compraventa con fecha 09/12/02. Esta obra está acabada y pendiente de escriturar.

      El bajo mencionado iba a ser destinado a la explotación de un taller con la finalidad de dar cobertura a las actividades del acusado Javier Urbano , para lo cual se constituyó la sociedad Neumáticos Garaxe Pepe, S.L. (inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra, sección 8. hoja 33603, que comenzó sus operaciones el 12/09/03), cuya principal accionista (124 participaciones de un total de 186) era la acusada Juana Tomasa , siendo su capital subscrito y desembolsado de 3.100 €, procedentes del patrimonio de Javier Urbano .

      - NUM011 , letra NUM021 , sito en el núm. NUM038 de la CALLE001 de Pontecesures, con una superficie útil de 55 metros cuadrados y una terraza de 11 metros cuadrados, y dos plazas de garaje en planta sótano numeradas con el 5 y el 6. Precio total 60.101 euros, en virtud de un contrato privado de fecha 25/08/03 (folio 4657), habiendo abonado a la firma del contrato 30.050 euros. Dicha obra se encuentra terminada y pendiente de escriturar.

      De igual forma, a su nombre figuraban los siguientes vehículos:

      - Audi A-6 2.5 TDI, matrícula VU-....-VW

      - Renault Espace, matrícula ....-YFG

      N.- El matrimonio formado por los acusados Teodosio Teodoro , nacido el día NUM039 /1965 y sin antecedentes penales, y Erica Trinidad , nacida el día NUM040 /1963 y sin antecedentes penales, cuñado y hermana respectivamente del acusado Javier Urbano , obviando toda precaución acerca de su procedencia, consintieron en realizar los siguientes actos con el dinero procedente del patrimonio de este último:

      Por medio de una escritura notarial con fecha 28/08/2003, se cancelaron dos hipotecas con la Caja de Ahorros de Asturias, que gravaban el domicilio familiar sito en el piso de la CALLE002 núm. NUM041 , NUM017 NUM042 , de Gijón, inscrito a nombre de Teodosio Teodoro , siendo el total amortizado entre ambas hipotecas de 58.580,66 €.

      En el local sito en la calle Salustio Regueral núm. 5, bajo, de Gijón (Asturias) invirtieron al menos 60.000 €, que Javier Urbano tenía escondidos y a su disposición en una caja de caudales situada en un piso sito en Pravia (al que luego se hará referencia), para instalar el negocio que explotan a través de la sociedad Vinotería di Vino, S.L., constituida con un capital desembolsado de la misma procedencia, al igual que el turismo Volkswagen Golf 1.9 TDI Sportline, matrícula 6368-CXR, que figura a nombre de la misma sociedad.

      El 50% de dicho local fue puesto a nombre de la hija de este matrimonio, doña Ascension Genoveva . respecto de la que no consta que supiera el origen del dinero con el que se adquirió, pues de dicha gestión se encargó en todo momento su madre.

      De igual forma, la acusada Erica Trinidad , con el mismo propósito, ejecutó la siguiente inversión:

      - 30.000 euros en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart, con fecha de emisión 28/11/03 y de vencimiento 28/11/05.

      A su vez, el acusado Teodosio Teodoro , con la misma finalidad puso a su nombre los siguientes vehículos:

      - Audi A-4. 1.9 TDI, matrícula .... MJC , matriculado el 08/10/2003

      - Opel Astra 1.6 GTI, matrícula ....-....-DB (intervenido)

      - Vehículo especial. Quad Polaris, Sporstman 700, matrícula Q-.... QJQ

      Así mismo, a dichos acusados les encomendó Javier Urbano el cuidado, la vigilancia, la administración y el amueblamiento de los siguientes inmuebles:

      - Vivienda en Pravia (Asturias), CALLE000 núm. NUM012 - NUM033 , con una superficie de 89 metros con 93 decímetros cuadrados, finca registral núm. NUM043 del Registro de la Propiedad de Pravia (Asturias).

      - Dos plazas de garaje cerradas, situadas en la planta del sótano del mismo edificio, con una superficie de 32 metros con 73 decímetros cuadrados, finca registral núm. NUM044 del Registro de la Propiedad de Pravia (Asturias).

      Estas propiedades fueron adquiridas por Javier Urbano por 100.000 €, en virtud de escrituras públicas de fecha 8/07/03, aunque formalmente figura como comprador Edmundo Gonzalo , declarado rebelde en esta causa.

      Ñ.- El acusado Florian Felipe , nacido el día NUM045 /1960 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , convenció a su mujer, doña Montserrat Gracia , para que pusiese a su nombre el vehículo Audi A3, matrícula .... HXR , valorado en 18.000 €, y el vehículo Audi A6, matrícula .... RZD , valorado en 36.000 €, adquiridos por Javier Urbano para su uso y el de las personas de su confianza.

      Del mismo modo, y en los mismos términos, convenció a su hija Piedad Otilia para que pusiese a su nombre el vehículo Volkswagen Sharan, .... NNK , valorado en 24.000 €, adquirido por Javier Urbano para su uso y el de las personas de su confianza.

      A su vez, el acusado Florian Felipe , con la misma finalidad, puso a su nombre el vehículo marca Audi, modelo A4, matrícula X-....-XG , valorado en 24.000 €.

      O.- Los acusados Benito Eulogio , nacido el día NUM046 /1967 y sin antecedentes penales, y la esposa de este, Evangelina Yolanda , nacida el día NUM047 /1980 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintieron en llevar a cabo las siguientes operaciones en la sucursal del Banco Portugués de Inversóes sita en Valenca do Minho en la forma que a continuación describimos:

      - Cuenta corriente núm. NUM048 , de la que son titulares los acusados Benito Eulogio y la esposa de este Evangelina Yolanda , donde realizaron los siguientes ingresos: entre el día 9/2/05 y el 27/7/05 ingresaron y retiraron 154.000 €. resultando un saldo de cero euros el día 27/7/05.

      Por otro lado, y utilizando cuentas corrientes ya abiertas en la indicada entidad bancaria, se realizaron los siguientes ingresos con dinero de la misma procedencia:

      - En la cuenta corriente núm. NUM168 , de la que son titulares los acusados Benito Eulogio y Mauricio Donato , así como doña Sagrario Irene , de la que no consta que tuviera participación en los hechos: el día 22/7/05, 100.000 € ingresados por la acusada Evangelina Yolanda , quien el día 27/7/05 los retiró junto con anteriores depósitos no relacionados con esta causa mediante un cheque, quedando cancelada la cuenta con saldo cero. Nuevamente en esta ocasión, los acusados Benito Eulogio y Evangelina Yolanda intervinieron en esta operación de tráfico mercantil, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano .

      Dado que las autoridades no se han podido incautar de este numerario, el Juzgado de Instrucción con fecha 17/11/05, dictó un auto mediante el que decretó el embargo de los siguientes inmuebles, todos ellos inscritos en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Pontevedra, por valor equivalente a 1.105.000 €:

  3. Finca núm. NUM049 , inscrita en el tomo NUM050 . libro NUM051 . folio NUM052 , inscripción 3a. en la que figuran como titulares regístrales Segundo Gervasio y Amanda Otilia .

  4. Finca núm. NUM053 . inscrita en el tomo NUM054 , libro NUM023 , folio NUM055 , inscripción 9a, en la que figura como titular registral Regina Debora .

  5. Finca núm. NUM056 . inscrita en el tomo NUM057 , libro NUM058 , folio NUM059 , inscripción 5a, en la que figura como titular registral Eurocergal, S.L.

  6. Finca núm. NUM060 , inscrita en el tomo NUM061 , libro NUM062 , folio NUM063 , inscripción 3a, en la que figura como titular registral Blanca Olga .

  7. Finca núm. NUM064 , inscrita en el tomo NUM065 , libro NUM066 , folio NUM067 . inscripción 6a, en la que figura como titular registral Blanca Olga .

  8. Finca núm. NUM068 , inscrita en el tomo NUM069 , libro NUM070 , folio NUM071 , inscripción 1ª, en la que figura como titular registral Galifurca. S.L.

  9. Finca núm. NUM072 , inscrita en el tomo NUM073 , libro NUM074 , folio NUM033 , inscripción 1ª. en la; que figura como titular registral Galifurca, S.L.

  10. Finca núm. NUM075 , inscrita en el tomo NUM076 , libro NUM077 . folio NUM078 , inscripción 12a, en la que figura como titular registral Galidisney, S.L.

  11. Finca núm. NUM079 , inscrita en el tomo NUM080 , libro NUM081 , folio NUM082 , inscripción 2a. en la que figuran como titulares regístrales Prudencio Vicente y Andrea Diana .

    P.- El acusado Isidro Daniel , nacido el día NUM083 /1970 y sin antecedentes penales, comercial de la sucursal en Vigo de la entidad Arte y Naturaleza Gespart, con conocimiento de que el acusado Javier Urbano necesitaba ocultar patrimonio y, concretamente, dinero en metálico, obviando toda precaución acerca de la procedencia de su patrimonio, le ofreció la posibilidad de invertir importantes cantidades en dicha empresa, y a nombre de personas de confianza y del propio Erica Trinidad , por lo cual se le ofreció opacidad fiscal.

    De este modo se realizaron las inversiones en Arte y Naturaleza Gespart señaladas con anterioridad, así como la de 30.000 euros con fecha emisión 24/09/04 y de vencimiento 24/09/06 y pago de intereses trimestrales por importe de 975 euros, a nombre de doña Justa Genoveva , quien desconocía el objeto de su intervención en esta inversión.

    Igualmente, y con la misma finalidad de ocultar su verdadera titularidad y auxiliar a Erica Trinidad a ocultar metálico, le transmitió, por al menos 131.000 €, el siguiente inmueble:

    - Vivienda sita en la CALLE003 , esquina a DIRECCION009 , número NUM084 , piso NUM085 , letra NUM021 , finca registral núm. NUM086 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Pontevedra.

    Dicha transmisión fue realizada, por indicación del letrado y acusado Mauricio Donato , mediante la constitución de la sociedad Zona O Lar, S.L., con fecha 30/01/04 a la que aportó dicho piso, y la posterior transmisión por medio de escritura pública de 06/02/04 de las participaciones sociales a la acusada Juana Tomasa .

    Con fecha de emisión 15/03/04 y de vencimiento 15/03/05, el acusado Isidro Daniel realizó una inversión de 60.000 euros procedentes de tal venta en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart.

    Del mismo modo, percibió de Erica Trinidad 30.000 € en concepto de comisión por la actuación como intermediario en la adquisición de la casa señalada actualmente con el núm. 69, sita en el lugar de Paradela. parroquia de Bemil, municipio de Caldas de Reis, compuesta de planta baja y piso alto, que ocupa una superficie según medición de 169 metros cuadrados y tiene unido a esta y para su servicio un terreno denominado DIRECCION010 , de una superficie de 1.179 metros cuadrados, con el que forma una sola finca con el número registral NUM087 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Caldas de Reis. Esta propiedad fue adquirida por 240.000 € en virtud de una escritura pública de fecha 13/01/04 en la que se hizo constar como precio la cantidad de 180.303,63 euros y como titular formal a la acusada Salome Debora . La planta baja del local está acondicionada para restaurante (Marisquería El Pinar), en la cual se han hecho importantes obras de acondicionamiento.

    Por otro lado, con ocasión del registro practicado en su domicilio, sito en la CALLE004 núm. NUM033 - NUM085 , NUM017 NUM026 - NUM088 , se ocuparon 3.040 dólares y 65.000 euros, procedentes de la venta y de la comisión anteriormente descritas.

    Q.- Los acusados Cayetano Benjamin , nacido el día NUM089 /1937, sin antecedentes penales y Jeronimo Patricio , nacido el día NUM090 /1963, sin antecedentes penales, que desempeñaban en la entidad Arte y Naturaleza Gespart, respectivamente, los cargos de administrador único y apoderado, autorizaron a la delegada de la empresa en Vigo, la acusada Veronica Visitacion , para que realizase las inversiones ya descritas en la indicada entidad, obviando toda precaución acerca de la procedencia del dinero con el que se hacían las mismas, así como de la capacidad económica y circunstancias personales y profesionales de los inversores, concretamente de la persona que efectuaba la inversión de 600.000 € en metálico.

    R.- El acusado Lucio Donato , nacido el día NUM091 /1947 y sin antecedentes penales, realizó transmisiones de los inmuebles que se describen a continuación, a sabiendas de que el real comprador de los mismos era el acusado Javier Urbano , obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio de este último:

    - Como administrador único de Servicios Técnicos Taibo-Lema, S.L., y en virtud de escritura pública de fecha 28/08/03. por 180.000 € y figurando como compradora la acusada Juana Tomasa :

  12. Local número 102: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1- 34, con 49 metros con 36 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25536 del Š Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

  13. Local número 103: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1- 35, con 49 metros con 36 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25537 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

  14. Local número 104: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1- 36, con 49 metros con 36 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25538 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

  15. Local número 105: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1- 37, con 49 metros con 36 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25539 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

  16. Local número 106: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1-38, con 50 metros con 34 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25540 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

    - Como administrador único de Constantino Taibo, S.L., y en virtud de un contrato privado de fecha 22/01/02, por 120.202,42 euros y figurando como compradora la acusada Juana Tomasa :

    En construcción: vivienda designada con la letra NUM021 del piso NUM041 del portal núm. NUM020 , con dos plazas de garaje y trastero, en la planta sótano NUM012 , sita en la CARRETERA000 núm. NUM092 de Pontecesures.

    - Como administrador único de Muño Darriba, S.L., y en virtud de un contrato privado del día 23/7/02, por 90.000 €, más el 7% de IVA, y figurando como compradora la acusada Juana Tomasa :

    En construcción: piso NUM041 NUM021 , escalera NUM012 , con garaje y trastero, en el edificio sito en el número NUM031 , de O Pontellón, en el lugar de DIRECCION006 , parroquia de DIRECCION007 , ayuntamiento de Boiro.

    - Como administrador único de Muño Darriba, S.L., y en virtud de unos contratos privados de fecha 23/7/02, por 90.000 € más el 7% de IVA, cada uno, y figurando como comprador el acusado Casimiro Antonio :

    - En construcción: piso NUM020 NUM021 , escalera NUM012 , con garaje y trastero, en el edificio sito en el número NUM031 , de O Pontellón, lugar de DIRECCION006 , parroquia de DIRECCION007 , Boiro.

    - En construcción: piso NUM012 NUM021 , escalera NUM012 , con garaje y trastero, en el edificio sito en el número NUM031 , de O Pontellón, lugar de DIRECCION006 , parroquia de DIRECCION007 , ayuntamiento de Boiro.

    En su propio nombre y en el de su esposa, doña Sara Apolonia , quien no consta que tuviera conocimiento de los hechos, y en virtud de escritura pública de fecha 04/07/03, por 60.000 euros, y figurando como compradora la acusada Juana Tomasa :

    - Vivienda unifamiliar de una superficie total construida de 223 metros cuadrados que consta de los siguientes elementos: A) planta baja, destinada a local comercial, con una superficie construida de 94 metros cuadrados; B) planta primera destinada a vivienda, con una superficie construida de 97 metros cuadrados; C) planta bajo cubierta destinada a trastero, con una superficie construida de 32 metros -cuadrados. Finca registral núm. NUM093 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis.

    De igual forma y en virtud de la confianza que el acusado Javier Urbano tenía depositada en él, consintió en figurar como testigo en el contrato privado de compraventa de fecha 28/11/02 de la finca y vivienda conocidas como DIRECCION011 , lugar en que se ubica el domicilio de DIRECCION000 , NUM009 , de Padrón, A Coruña, con la finalidad de evitar que la acusada Jacirene, en su calidad de testaferro de aquel, pretendiese en su perjuicio acogerse a la titularidad formal que ostentaba sobre la misma en virtud de la escritura pública de compra de 27/9/02.

    Junto con el acusado Rafael Narciso gestionó la adquisición de la vivienda sita en la NUM020 planta señalada con la letra NUM094 , con una superficie de 87 metros cuadrados, del edificio/ señalado con el número NUM017 de la CALLE005 y Martina Inmaculada de Puentecesures, finca registral núm. NUM014 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis. adquirida por 45.075,91 euros en virtud de escritura pública de 22/08/02, en la que figura como compradora la acusada Salome Debora .

    S.- El acusado Camilo Hermenegildo , nacido el día NUM095 /1951 y sin antecedentes penales, realizó transmisiones de los inmuebles que se describen a continuación a sabiendas de que el real comprador de los mismos era el acusado Javier Urbano . obviando toda precaución acerca de la procedencia del dinero con el que se hacían estas:

    En representación de la entidad García Esperón, S.L., en virtud de un contrato privado de fecha 17/07/04, por un precio total de 246.414 euros y figurando como compradora la sociedad Recanto Verde, S.L., representada por la acusada Salome Debora :

    - En construcción: bajo comercial con una superficie de 555 metros cuadrados y cuatro plazas de garaje situadas en la calle Fincheira de Rianxo.

    En representación de la entidad García Esperón, S.L., en virtud de un contrato privado de fecha 17/07/04, adquirida por 138.233 euros, habiéndose abonado al firmar el contrato 120.000 euros, y quedando 18.233 euros más el IVA pendientes de pago, figurando como comprador la sociedad Recanto Verde, S.L., representada por la acusada Salome Debora :

    - En construcción: vivienda sita en la NUM012 planta, de 79 metros cuadrados útiles, un trastero en la planta sótano y nueve plazas de garaje, situada en la CALLE006 de Rianxo.

    En representación de la entidad Promociones Esperón y Rodríguez, S.L., en virtud de un contrato privado con fecha 9/12/02, por un precio total de 195.328,93 euros y figurando como comprador el acusado Felicisimo Mauricio :

    - Local-bajo sito en el núm. 28 de la calle Redondo de Pontecesures, con una superficie de 164 metros cuadrados y dos viviendas situadas en la primera planta de dicho edificio.

    En representación de la entidad Promociones Esperón y Rodríguez, S.L., en virtud de un contrato privado de fecha 25/8/03, por un precio total de 60.101 € y figurando como comprador el acusado Felicisimo Mauricio :

    - NUM011 , letra NUM021 . sito en el núm. NUM038 de la CALLE001 de Pontecesures. con una superficie útil de 55 metros cuadrados y terraza de 11 metros cuadrados, y dos plazas de garaje en planta sótano numeradas con el 5 y 6.

    Igualmente y en virtud de un contrato privado de fecha 30/4/04, por un precio total de 72.000 € y figurando como compradora la acusada Juana Tomasa :

    - NUM011 letra NUM026 en el edificio de la CALLE001 de Pontecesures.

    T.- El acusado Ernesto Leovigildo , nacido el día NUM096 /1970 y sin antecedentes penales, conforme a lo acordado con el acusado Javier Urbano , convenció a su mujer, doña Rosaura Otilia , para que pusiese a su nombre el vehículo Audi A6, matrícula .... NMX , valorado en 36.000 €, adquirido con dinero procedente del narcotráfico por el acusado Javier Urbano para su uso y el de las personas de su confianza, obviando el acusado Ernesto Leovigildo toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano .

    Tercero.- La acusada Juana Tomasa , nacida el día NUM097 /1965 y sin antecedentes penales, conforme a lo acordado con el acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular de las siguientes fincas, adquiridas con el dinero procedente del narcotráfico:

    - En construcción: vivienda designada con la letra NUM021 del piso NUM041 del portal núm. NUM020 , con dos plazas de garaje y trastero, en la planta sótano NUM012 , sita en la CARRETERA000 núm. NUM092 de Pontecesures, adquirida por 120.202,42 euros en virtud de un contrato privado de fecha -22/01/02.

    - Casa sita en el lugar de Extramundi, municipio de Padrón, consta de planta baja y piso alto, con un pequeño cubierto unido, de 80 metros cuadrados, finca registral núm. NUM098 del Registro de la Propiedad de Padrón, adquirida por 54.091,09 euros según la escritura pública de fecha 27/09/02.

    - Vivienda en construcción: finca rústica denominada DIRECCION012 , sita en el lugar de Carballa, parroquia de DIRECCION008 , municipio de Valga, tojal de 7 áreas y 44 centiáreas, finca registral núm. NUM099 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, adquirida por 30.000 euros en virtud de una escritura pública de fecha 18/10/02.

    - En construcción: piso NUM041 NUM021 , escalera NUM012 , con garaje y trastero, en un edificio sito en el número NUM031 , de O Pontellón, parroquia de DIRECCION006 . DIRECCION007 , Boiro, por un precio de 90.000 € más IVA. en virtud de un contrato firmado el día 23/7/02.

    - Finca rústica denominada DIRECCION012 , DIRECCION013 o DIRECCION014 , sita en el lugar de Ferreirós, parroquia de DIRECCION008 . municipio de Valga, tojal de 13 áreas y 31 centiáreas, donde se construyó una nave industrial de planta baja destinada a almacén, con una superficie total construida de 710 metros cuadrados, finca registral núm. NUM100 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis. adquirida por 50.000 euros en virtud de una escritura pública de fecha 04/04/03.

    - Vivienda unifamiliar de una superficie total construida de 223 metros cuadrados que consta( de los siguientes elementos: A) planta baja, destinada a local comercial, con una superficie construida de 94 metros cuadrados; B) planta primera destinada a vivienda, con una superficie construida de 97 metros cuadrados; C) planta bajo cubierta destinada a trastero, con una superficie construida de 32 metros cuadrados. Finca registral núm. NUM093 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, adquirida por 60.000 euros en virtud de una escritura pública de fecha 04/07/03.

    - Locales sitos en la zona denominada A Xunqueira del municipio de Vilagarcía de Arousa:

  17. Local número 102: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1-34, con 49 metros con 36 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25536 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

  18. Local número 103: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1- 35, con 49 metros con 36 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25537 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

  19. Local número 104: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1- 36, con 49 metros con 36 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25538 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

  20. Local número 105: local en la planta primera, señalado como local de negocio núm. 1- 37, con 49 metros con 36 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25539 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

  21. Local número 106: local en planta primera, señalado como local de negocio núm. 1- 38, con 50 metros con 34 decímetros cuadrados, finca registral núm. 25540 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa.

    - Locales adquiridos en virtud de una escritura pública de fecha 28/08/03, según la factura con fecha de 28/08/03 emitida por Tiendas Constantino, S.L.

    - Local sito en la planta de semisótano del edificio núm. 17 de la calle Sagasta del lugar de San Xián, parroquia y lugar de Pontecesures; tiene una superficie de 177 metros cuadrados y es la finca registral núm. 1363 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, adquirida por 36.060 euros en virtud de escrituras públicas de fecha 23/10/03.

    - Obra terminada sin inscribir en el registro: NUM011 letra NUM026 en el edificio de la CALLE001 de Pontecesures, precio 72.000 euros, en virtud de un documento de fecha 30/04/04.

    Así mismo, consintió en constituir y figurar como administradora de las siguientes sociedades mercantiles, con el fin descrito de ocultar al auténtico titular del patrimonio poseído por estas:

    A.- ZONA AROSA, S.L.

    Propietaria del 100 % del capital social. -

    Inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra, tomo 2889, sección 8, libro 2889, hoja PO-33638.

    Comienza las operaciones el 11/08/03.

    Capital subscrito y desembolsado: 3.005,06 euros.

    Esta sociedad cuenta con el siguiente patrimonio:

    Dinero en cuentas corrientes Importe

    Banco Español de Crédito c/c núm. 0030.6040.273.0298011 2.305,05

    Caixanova c/c: 2080.0067.26.0040037453: 2.007,23

    BBVA c/c: 0182.4820.13.0201538887: 872,05

    BBVA c/c: 0182.0639.37.0201563528: 7.090,66

    Vehículos

    - Citroen Berlingo. matrícula 6816-BWG

    - Renault Kangoo, matrícula SE-4758-DJ

    Propiedades inmobiliarias

    - Las siguientes fincas:

    1 .-Casa compuesta de planta baja y piso alto con patio, caseta y huerta unida, sita en el lugar de O Forno, parroquia de Cordeiro, municipio de Valga, 3.346 metros cuadrados de superficie, de los cuales están construidos 88 metros cuadrados, finca registral núm. 11784 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis.

  22. - Finca rústica, huerta de enfrente, situada al otro lado del camino del frente de la casa, sita en el lugar de O Forno, parroquia de Cordeiro, municipio de Valga, labradío del 2.303 metros cuadrados, finca registral núm. 1 1785 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis.

    Estas dos fincas fueron adquiridas por 102.172,05 euros en virtud de una escritura pública de fecha 15/10/03.

  23. - Finca urbana, planta baja, situada donde llaman Fonte de Santa Comba, del lugar de Beiro, parroquia de Santa Comba de Louro, s/n, con pequeño terreno de viento, superficie de 82 metros con 80 decímetros cuadrados, y el terreno circundante, 282 metros cuadrados.

  24. - Finca rústica, radicada en el lugar de Beiro, parroquia de Louro, ayuntamiento de Valga, fuente de Santa Comba (Igrexa), a tojal, de 2 áreas con 9 centiáreas de superficie.

  25. - Finca rústica denominada Igrexa, sita en el lugar de Beiro, tojal de 2 áreas y 67 centiáreas.

    Según se indica en el contrato de compraventa, las tres fincas descritas forman en la actualidad una sola.

    Estas fincas fueron adquiridas por 48.080,97 euros en virtud de un contrato privado de compraventa de fecha 17/10/03.

    B.- EXPRESS AROSA, S.L.

    - Propietaria del 100% del capital social por compra de sus participaciones a Gabriela Palmira en una escritura de 23/12/03.

    - Inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra, tomo NUM101 , sección NUM102 , libro NUM101 , hoja PO-34387.

    - Comienza las operaciones el 03/11/03.

    - Capital subscrito y desembolsado: 111.222 euros.

    Vehículos

    - Mercedes E 220 CDI, matrícula ....-XVH .

    Bienes inmuebles

    - Local núm. 50, correspondiente a vivienda sita en el ático, señalada con la letra S, de la calle Rosalía de Castro en Pontecesures, 73 metros y 4 decímetros cuadrados de superficie útil, finca registral núm. 2321 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, valorada en 68.156 euros.

    - Plaza de garaje número NUM143 de una superficie útil aproximada de 9,90 metros cuadrados, y bodega núm. 17 con una superficie útil aproximada de 3 metros con 81 decímetros cuadrados -9,90/609,59 y 3,81/609,59 avas partes indivisas del número 1-. Local sito en sótano de edificio en la calle Rosalía de Castro, municipio de Pontecesures, destinado a aparcamiento/trastero. Finca registral núm. 2272-"39" del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, valorado en 10.000 euros.

    - Local núm. 32, vivienda en la 3a planta, letra C, sita en la calle Alejandro Cerecedo núm. 8 de Vilagarcía de Arousa, con una superficie útil de 90 metros con 90 decímetros cuadrados, finca registral núm. 15772 del Registro de la Propiedad de Vilagarcía de Arousa; tiene como anexos una plaza de garaje y un trastero, adquiridos por 30.050 euros en virtud de una escritura pública de fecha 23/12/03.

    ZONA O LAR, S .L.

    Propietaria del 100% del capital social, en virtud de compra efectuada en una escritura

    pública de 06/02/04 a Isidro Daniel , socio único de esta.

    Inscrita en el Registro Mercantil de Pontevedra, libro 2928. hoja PO-34369.

    Comienza las operaciones el 30/01/04.

    Capital subscrito y desembolsado: 60.100 euros.

    Bienes inmuebles

    - Vivienda sita en la CALLE003 , esquina con DIRECCION009 número NUM084 , piso NUM085 , letra NUM021 , finca registral núm. NUM086 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Pontevedra.

    Por otro lado, con ocasión de los registros practicados en inmuebles utilizados por la acusada citada, se ocuparon:

    - 7.940 euros

    - 2.435.10 euros

    - 830.960 euros y 345.387 dólares USA

    Joyas con la misma procedencia del patrimonio descrito valoradas en 9.609 €

    Igualmente, en las siguientes entidades bancadas las autoridades se incautaron de los siguientes saldos de la misma procedencia ilícita:

    - BBVA depósito de valores NUM103 : 610 acciones de IBERIA

    - BBVA c/c NUM104 : 3.191,55 €

    - BBVA c/c NUM105 : 10.259,02 € (fondo de inversión)

    - BBVA c/c NUM106 : 4.383,30 € (depósito FIAM)

    - Banco Espirito Santo, Valenca del Minho (Portugal) c/c NUM107 : 151.602,03 €

    Con el mismo propósito ejecutó las siguientes inversiones:

    - 30.000 euros en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart, con fecha de emisión 27/10/04 y vencimiento 27/10/06, y pago de intereses trimestrales por un importe de 975 euros.

    - 30.000 euros en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart, con fecha de emisión 26/11/04 y vencimiento 26/11/06, y pago de intereses trimestrales por un importe de 975 euros.

    - Crédito hipotecario por un principal de 103.000 euros al 6% durante 3 años, por un plazo que se inicia el 19/02/04 y finaliza el 19/01/09, sobre la vivienda en planta NUM011 , señalada con la letra H, del número NUM019 de la CALLE007 del municipio de Pontecesures, 70 metros cuadrados de superficie, finca registral núm. NUM108 del Registro de Caldas de Reis, titular registral 100% de esta finca Rosa Tamara e Everardo Constantino .

    - Crédito hipotecario por un principal de 12.000 euros al 6% durante 3 años, por un plazo que se inicia el 19/02/04 y finaliza el 19/01/09, sobre la plaza de garaje núm. NUM012 sita en la planta NUM109 del núm. NUM019 de la CALLE007 del municipio de Pontecesures, finca registral núm. NUM110 del Registro de Caldas de Reis, titular registral 100% de esta finca Rosa Tamara e Everardo Constantino .

    Cuarto.- El acusado Ezequiel Justo , nacido el día NUM111 /1962 y sin antecedentes penales, amigo del acusado Javier Urbano , se concertó con este para realizar obras de mejora y conservación de los inmuebles que adquiría, así como de habitáculos especialmente destinados a la ocultación del metálico procedente del narcotráfico.

    Con dicha finalidad y para evitar que se le vinculara de cualquier manera (Agencia Tributaria, Seguridad Social o particulares) a Javier Urbano con sus inmuebles, el día 27/2/03 constituyó junto con su hijo Edemiro Baltasar , del que no consta que tuviera conocimiento de los hechos, con 10.000 € que le dio Javier Urbano , la sociedad Construcciones Gómez Castelo, S.L., a través de la cual el acusado Ezequiel Justo realizaba dichas obras y cuyo único cliente era el propio Javier Urbano . El total de estas obras suponen un importe de al menos 390.245,27 €, a tenor de las siguientes facturas:

    - Factura de 19 de mayo de 2003, por un importe de 27.981,51 €

    - Factura de 21 de junio de 2003, por un importe de 21.332,43 €

    - Factura de 10 de julio de 2003, por un importe de 18.207,45 €

    - Factura de 5 de agosto de 2003, por un importe de 26.945,46 €

    - Factura de agosto de 2003, por un importe de 34.039,75 €

    - Factura de septiembre de 2003, por un importe de 23.452,37 €

    - Factura de 31 de octubre de 2003, por un importe de 26.222,67 €

    - Factura de 30 de noviembre de 2003, por un importe de 37.094,50 €

    - Factura de diciembre de 2003, por un importe de 41.748,73 €

    - Factura de enero de 2004, por un importe de 27.174,36 €

    - Factura de febrero de 2004, por un importe de 29.050,82 €

    - Factura de 20 de abril de 2004, por un importe de 22.414,39 € -

    - Factura de 12 de mayo de 2004, por un importe de 18.524.64 €

    - Factura de 24 de septiembre de 2004, por un importe de 19.428,92 €

    - Factura de 1 de diciembre de 2004, por un importe de 16.628 €

    Fruto de los servicios prestados para Javier Urbano , el acusado Ezequiel Justo , adquirió el siguiente patrimonio:

    Nissan Primastar, matrícula ....-FWJ

    - Nissan ECO-T. 100, matrícula Y-....-IM

    - Caixanova c/c núm. NUM112 : 616,59 €

    - Banco Pastor c/c núm. NUM113 : 810,46 €

    - Caixanova c/c núm. NUM114 : 3.000.00 €

    - Caixanova c/c núm. NUM115 : 3.005,06 €

    - Caixanova c/c núm. NUM116 : 20,11 E

    - Caixanova c/c núm. NUM117 : 1.370,68 E

    - Caixanova c/c núm. NUM118 : 786,07 E

    - Caixanova c/c núm. NUM119 : 1.336,63 E

    - Caixanova c/c núm. NUM120 : 15.258,89 E

    - Caser Plan de Pensiones: 1.751,65 €

    De igual forma y en virtud de la confianza que el acusado Javier Urbano tenía depositada en Ezequiel Justo , consintió en figurar como testigo en el contrato privado de compraventa de fecha 28/11/02 de la finca y vivienda conocidas como DIRECCION011 , lugar en que se ubica el domicilio de DIRECCION000 , NUM009 , de Padrón, A Coruña, con la finalidad de evitar que la acusada Ramona Laura , en su calidad de testaferro de aquel, pretendiera en su perjuicio acogerse a la titularidad formal que ostentaba sobre la propiedad en virtud de la escritura pública de compra de 27/9/02.

    Del mismo modo, con fecha 20/01/05, y en los mismos términos, convenció a su hija Marisa Yolanda para que pusiera a su nombre el vehículo Audi A-4 1.9 TDI, matrícula .... DKJ , valorado en 24.000 €, adquirido por Javier Urbano para su uso y el de las personas de su confianza.

    Quinto.- La acusada Salome Debora , nacida el día NUM121 de 1979 y sin antecedentes penales, conforme a lo acordado con el acusado Javier Urbano , consintió figurar como titular de las siguientes fincas, adquiridas con el dinero procedente del narcotráfico:

    - Casa de unos 100 metros cuadrados de superficie útil, con terreno unido, que forma un conjunto de 6 áreas y 60 centiáreas en el sitio DIRECCION015 , ayuntamiento de Brión. finca registral núm. NUM122 del Registro de la Propiedad de Negreira. Adquirida mediante una escritura pública de fecha 14/11/02 por el precio de 115.000 euros a don Nicanor Isidoro y doña Teresa Tatiana . A tenor de la escritura privada de 04/06/02, otorgada entre las mismas partes, asciende el precio a 171.288,45 euros. Aunque registral mente figura un embargo sobre la finca, consta cancelado.

    - Local comercial en planta baja de 149 metros cuadrados con 30 decímetros en la parroquia de Ortoño, lugar de Bertamiráns, municipio de Ames, finca registral núm. 21140 del Registro de la Propiedad de Negreira, adquirida en virtud de una escritura de fecha 12/12/02 por el precio de 51.811,39 euros. Sobre la indicada finca se realizaron obras de acondicionamiento para cafetería bar por un valor de 164.820 euros, las cuales fueron ejecutadas por la entidad Traza Management, S.L., que facturó a Recanto Verde, S.L., por distintas obras, un total de 470.968,41 €.

    Gravado: préstamo hipotecario a favor de Bancaja por un principal de 180.303,63 euros, respondiendo la presente finca de 83.428,63 euros, en virtud de una escritura de fecha 30/09/04.

    - Vivienda sita en la NUM041 planta, señalada con la letra NUM123 , con una superficie útil de 89 metros cuadrados, finca núm. NUM124 , así como 4,40/609,59 avas partes indivisas de local destinado a aparcamiento y trasteros, finca registral núm. NUM125 , ambas propiedades del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis y sitas en el edificio de la CALLE008 núm. NUM041 de Pontecesures. Fincas adquiridas en virtud de un contrato privado de 23/01/03 por un importe de 51.086,03 euros.

    - Fincas sitas en el edificio de la calle Cristóbal Colón de Ribeira núm. 44: finca núm. 5C, local destinado a fines comerciales con una superficie construida de unos 110 metros cuadrados, finca registral núm. 19253 del Registro de la Propiedad de Noia, comprada por 63.106 euros; finca núm. 10B destinada a fines comerciales, con una superficie construida aproximada de 37 metros cuadrados, finca registral núm. 18672, se adquirió por un importe de 15.025 euros en virtud de un contrato privado de fecha 24/03/03.

    - Vivienda sita en la NUM020 planta, señalada con la letra NUM094 , con una superficie de 87 metros cuadrados, del edificio señalado con el número NUM017 de la CALLE005 y Martina Inmaculada de Pontecesures. finca registral núm. NUM014 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, adquirida por 45.075,91 euros en virtud de una escritura pública de 22/08/02, piso cuya adquisición gestionó directamente el acusado Rafael Narciso .

    - Casa señalada actualmente con el núm. NUM126 , sita en el lugar de Paradela. parroquia de DIRECCION016 , municipio de Caldas de Reis, compuesta de planta NUM035 y piso NUM127 , ocupa una superficie según medición de 169 metros cuadrados; se une a esta y para su servicio un terreno denominado DIRECCION010 , con una superficie de 1.179 metros cuadrados, con el cual forma una sola finca, con el número registral NUM087 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, adquirida por 240.000 € en virtud de una escritura pública de fecha 13/01/04, en la que se hizo constar como precio la cantidad de 180.303,63 euros. La planta baja del local está acondicionada para restaurante (Marisquería El Pinar), donde se hicieron importantes obras de acondicionamiento. En esta transacción intervino el acusado Isidro Daniel .

    - Finca situada en la PLAYA000 , municipio de Outes, donde se encuentra construida una edificación de NUM109 , NUM035 , una planta y bajo cubierta, destinada a almacén, restaurante-hostal y vivienda, con una superficie aproximada de 10 áreas y 8 centiáreas, finca registral núm. NUM128 del Registro de la Propiedad de Muros, adquirida por 480.000 euros, en virtud de un contrato privado de compraventa de fecha 13/05/04. Sobre esta propiedad se instaló un vivero para mariscos y peces cuyo importe fue de 7.000 euros, realizado por Traza Management, S.L.

    - Finca núm. 3, local comercial sito en la planta baja del edificio identificado como L.C.2. del municipio de Ames, parroquia de Ortoño, lugar de Bertamiráns, en la calle Alcalde Lorenzo, de 125 metros cuadrados de superficie, finca registral núm. 20066 del Registro de la Propiedad de Negreira, adquirida por 198.300 euros en virtud de un contrato privado de compraventa de fecha 20/09/04.

    Gravado: préstamo hipotecario a favor de Bancaja por un principal de 180.303,63 euros, respondiendo la presente finca de 96.875 euros, en virtud de escritura de fecha 30/09/04.

    Así mismo, consintió en constituir y figurar como administradora de las siguientes sociedades mercantiles, con el fin descrito de ocultar al auténtico titular del patrimonio poseído por estas empresas:

    A.- RECANTO VERDE, S.L.

    Propietaria del 100% de las participaciones sociales.

    Inscrita en el Registro Mercantil de A Coruña, sección 8, hoja 31566.

    Comienza las operaciones el día 02/09/03.

    Capital subscrito y desembolsado: 3.010 euros.

    Dinero en cuentas corrientes

    - Banco de Galicia c/c núm. 0097.8566/060.00293: 43.216,88€.

    Vehículos

    - Mitsubishi Outlander, matrícula .... XGR

    Propiedades inmobiliarias

    - En construcción: bajo comercial con una superficie de 555 metros cuadrados y cuatro plazas de garaje situadas en la CALLE006 de Rianxo, adquiridas por un precio total de 246.414 euros, abonados en su totalidad, en virtud de un contrato privado de fecha 17/07/04.

    - En construcción: vivienda sita en la 2a planta, de 79 metros cuadrados útiles y un trastero en el sótano y nueve plazas de garaje situadas en la calle Fincheira de Rianxo, adquiridas por 138.233 euros. En el momento de la firma del contrato se abonaron 120.000 euros, quedando 18.233 euros más IVA pendientes de pago, en virtud de un contrato privado de fecha 17/07/04.

    1. GARANTIDO, S.L.

    - Propietaria del 100% de las participaciones sociales.

    - Inscrita en el Registro Mercantil de la Coruña, en el tomo 2817, al folio 180, hoja C-32872.

    - Comienza las operaciones el día 05/02/04. Capital subscrito y desembolsado: 55.350 euros.

    Con fecha 19/04/04 Recanto Verde, S.L., adquirió de los acusados Secundino Baldomero y Mariola Emma el 100% de las participaciones sociales de la sociedad Garantido, S.L., cuyo patrimonio estaba formado, como aportación al capital social en virtud de una escritura de 5/2/04, por los siguientes bienes inmuebles, cuya adquisición por los vendedores consta también en estos mismos hechos probados:

    - Finca núm. NUM129 , vivienda sita en la NUM020 planta del portal NUM020 , letra NUM021 en DIRECCION002 , parroquia de DIRECCION003 , municipio de Ames, con una superficie construida de 49,10 metros cuadrados, finca registral núm. NUM022 del Registro de la Propiedad de Negreira, tomo NUM023 , libro NUM024 , folio NUM025 , adquirida por 30.100 euros, en virtud de una escritura pública de fecha 15/05/03.

    - Número NUM041 , vivienda sita en la NUM020 planta, letra NUM026 , en la parroquia y municipio de Rianxo, en el lugar de DIRECCION004 , de 43 metros cuadrados de superficie, finca registral núm. NUM027 del Registro de la Propiedad de Padrón, tomo NUM028 , libro NUM029 , folio NUM030 , adquirida por 22.260 euros, en virtud de una escritura pública de fecha 16/05/02.

    Por otro lado, con ocasión de los registros practicados en inmuebles utilizados por la acusada citada, se ocuparon:

    En el Hostal A Beiriña del Mar, A Serra de Outes (A Coruña):

    300 euros en la barra del bar,

    8.660 euros en el bolso y 6 dólares USA,

    24.000 euros en el interior de un maletín de color negro que se encontraba en la habitación de Javier Urbano y Salome Debora ,

    462.300 euros en una caja fuerte de la indicada habitación.

    En el domicilio de DIRECCION017 NUM130 de Brión:

    1.052,75 euros en metálico,

    - numerosas joyas con la misma procedencia del patrimonio descrito, valoradas en 1.253 €.

    Igualmente, en las siguientes entidades bancarias las autoridades se incautaron de los siguientes saldos de la misma procedencia ilícita:

    - BSCH c/c núm. NUM131 : 7.237,45 €

    - Banco Pastor, plazo núm. NUM132 : 12.338,00 €

    - Banco Pastor c/a/i núm. NUM133 : 1.235,73 €

    - Banco Pastor c/a núm. NUM134 : 20.465,01 €

    - Banco Pastor fondo inversión núm. NUM135 : 30.678,15 €

    - Banco Gallego c/c núm. NUM136 : 3.592,00 €

    - Banco Gallego depósito BG5 núm. NUM137 : 6.000,00 €

    - Bancaja NUM138 : 495,04 €

    - Caja de seguridad BSCH, contrato núm. NUM139 : 23.800,00 €

    Con el mismo propósito ejecutó las siguientes inversiones:

    - 30.000 euros en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart, con fecha de emisión de 06/11/04 y vencimiento 06/11/06, y pago de los intereses trimestrales por un importe de 975 euros.

    De igual forma, a su nombre figuraban los siguientes vehículos:

    - Audi A-8 2.5 TDI, matrícula ....-LMX

    - Ciclomotor Yamaha, matrícula Y-....-YVN

    - Nissan Terrano II, matrícula F-....-FL

    Sexto.- La acusada Gabriela Palmira , nacida el día NUM140 /1973 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución sobre la procedencia del patrimonio del acusado Javier Urbano , consintió en figurar como titular del siguiente inmueble:

    - Casa sita en la CALLE009 núm. NUM141 , en el municipio de Pontecesures, compuesta de sótano destinado a bodega, planta baja y aprovechamiento bajo cubierta, con una superficie total de 151 metros con 15 decímetros cuadrados. A esta construcción se une para su servicio un terreno sin edificar destinado a huerta, con una superficie de 10 áreas, 92 centiáreas. Se trata de la finca registral núm. NUM142 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis y fue adquirida por 228.384,60 euros en virtud de una escritura pública de 07/07/04.

    También apareció como titular de los siguientes inmuebles, con la finalidad de ocultar su procedencia y titularidad:

    - Local núm. 50, correspondiente a vivienda sita en el ático, señalada con la letra S, de la calle Rosalía de Castro en Pontecesures, con 73 metros y 4 decímetros cuadrados de superficie útil, finca registral núm. 2321 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, valorada en 68.156 euros.

    - Plaza de garaje número NUM143 , con una superficie útil aproximada de 9,90 metros cuadrados, y bodega núm. NUM144 con una superficie útil aproximada de 3 metros con 81 decímetros cuadrados -9,90/609,59 y 3,81/609,59 avas partes indivisas del número 1-. Local sito en el sótano del edificio calle Rosalía de Castro, municipio de Pontecesures, destinado a aparcamiento/trastero. Finca registral núm. NUM145 " del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, valorado en 10.000 euros

    La acusada Gloria los aportó como capital a la mercantil Express Arosa, S.L., en la operación de ampliación de esta efectuada el día 23/12/2003. Esta sociedad mercantil transmitió el mismo día 23/12/2003 sus participaciones a la acusada Juana Tomasa , quien, de este modo, se hizo titular del inmueble a través de la citada sociedad.

    Por otro lado, con ocasión del registro practicado en la vivienda en la que habitaba, sita en la CALLE009 , núm. NUM141 . de Pontecesures, se ocuparon:

    numerosas joyas con la misma procedencia del patrimonio descrito, valoradas en 5.294 €

    - 200.000 pesetas (en la antigua moneda, en billetes de 5.000 PTA)

    - 4.211 euros (en distintos lugares del domicilio)

    - 47 dólares USA

    - 11 francos suizos.

    Igualmente, en sendas cuentas corriente abiertas a su nombre en La Caixa las autoridades se incautaron de 1.579,27 € de la misma procedencia ilícita.

    Con el mismo propósito ejecutó las siguientes inversiones:

    - 30.000 euros en la sociedad Arte y Naturaleza Gespart, con fecha de emisión de 24/09/04 y vencimiento de 24/09/06, y pago de los intereses trimestrales por un importe de 975 euros.

    De igual forma, a su nombre figuraba el siguiente vehículo:

    - Volkswagen Golf matrícula ....-MWJ , en cuyo interior se encontraron 1.545 euros de la misma procedencia.

    Sétimo.- El acusado Rafael Narciso , nacido el día NUM095 /1960 y sin antecedentes penales, conforme a lo acordado con el acusado Javier Urbano , participó directa o indirectamente en los siguientes actos:

    Para evitar que se detectara que la titularidad del vehículo marca Audi, modelo A-8, matrícula ....-LMX , correspondía a Javier Urbano , concertó el seguro de responsabilidad civil a su nombre.

    Efectuó las gestiones precisas para que el vehículo Audi, modelo A-6 TDI, matrícula .... QCB figurase a nombre de Milagrosa Salvadora , de la que no consta que tuviera conocimiento de los hechos.

    En virtud de un contrato privado de fecha 28/11/02 es propietario del siguiente inmueble adquirido por 46.000 €:

    - Vivienda de una sola planta de unos 118 metros cuadrados, con terreno unido que forman una sola finca de 9 áreas y de 118 metros con 80 centímetros cuadrados, con terreno unido que forman una sola finca de 925 metros cuadrados según el Registro, finca registral núm. NUM146 del Registro de la Propiedad de Padrón, sito en DIRECCION000 NUM009 , de Padrón, A Coruña, inscrito a nombre de la acusada Ramona Laura , que actuó como testaferro del acusado Rafael Narciso .

    Junto con el acusado Lucio Donato , gestionó la adquisición de la vivienda sita en la NUM020 planta señalada con la letra NUM094 , con una superficie de 87 metros cuadrados, del edificio señalado con el número NUM017 de la CALLE005 y Martina Inmaculada de Pontecesures, finca registral núm. NUM014 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, adquirida por 45.075,91 euros en virtud de una escritura pública de 22/08/02, en la que figura como compradora la acusada Salome Debora .

    Así mismo, participó en las inversiones de dinero realizadas con la entidad Arte y Naturaleza Gespart, gestionando estas con el acusado Isidro Daniel e interviniendo directamente en las inversiones efectuadas por su compañera sentimental, la acusada Gabriela Palmira , y por su exmujer, doña Justa Genoveva .

    Octavo.- La acusada Claudia Emma , nacida el día NUM147 /1982 y sin antecedentes penales, obviando toda precaución acerca de la procedencia del patrimonio de su padre, Javier Urbano , conociendo que el patrimonio de su padre procedía del narcotráfico, consintió en figurar como titular de los siguientes inmuebles:

    - Vivienda sita en la primera NUM020 alta del portal NUM041 , letra NUM021 , en la URBANIZACIÓN000 , del municipio de Rianxo; tiene una superficie construida de 117 metros cuadrados, como anexo un trastero sito en la planta NUM035 cubierta del portal NUM041 , de 4 metros cuadrados aproximadamente, se identifica con la letra T y el núm. 8 (T8). Se trata de la finca registral núm. NUM148 del Registro de la Propiedad de Padrón, tomo NUM149 . libro NUM150 , folio NUM151 .

    - Plaza de garaje señalada con el número NUM152 , con una superficie de 11 metros cuadrados, sita en la planta NUM109 superior, entre el portal NUM012 y NUM041 , en el edificio descrito anteriormente; finca registral núm. NUM153 . tomo NUM154 , libro NUM155 , folio NUM156 .

    - Trastero núm. NUM085 NUM157 , que tiene la misma superficie que la plaza de garaje, sito igualmente en el edificio descrito, finca registral núm. NUM158 , tomo NUM154 , libro NUM155 , folio 93.

    Estas fincas fueron adquiridas por 67.000 € en virtud de una escritura pública de fecha 08/05/03.

    De igual forma, a su nombre figuraba el siguiente vehículo:

    - Embarcación de nombre ALTI, inscrita en la Capitanía Marítima de Rosas, provincia marítima de Palamós, folio 202/1992, lista 7a, adquirida por 3.606,07 € el día 1/9/03.

    Así mismo, una vez decretada la prisión provisional sobre Javier Urbano , por orden de este, su hija Claudia Emma y el compañero sentimental de esta, el acusado Estanislao Ruperto , se dirigieron a Pravia (Asturias) y, en el piso sito en la CALLE000 núm. NUM012 - NUM033 , donde Javier Urbano guardaba una importante cantidad de dinero, recogieron alrededor de 24.000 € con la finalidad de entregarlos al letrado Mauricio Donato . Este, junto con otras cantidades que también le fueron depositadas, ingresó el dinero en cuentas bancarias en Portugal, con la ulterior finalidad de ocultarlos en paraísos fiscales, como así se efectuó.

    Noveno.- No consta que la acusada Blanca Olga , nacida el NUM159 de 1975 y sin antecedentes penales, conociera que la cuenta 3222007, abierta por su marido Mauricio Donato , tuviera como objeto el movimiento de fondos procedentes del narcotráfico.

    Décimo.- No consta acreditado que la acusada Veronica Visitacion , nacida el NUM160 de 1968 y sin antecedentes penales, como delegada de la sucursal en Vigo de la entidad Arte y Naturaleza Gespart, conociera que los fondos invertidos en dicha sociedad procedían del narcotráfico.

    Decimoprimero.- Todas las referencias efectuadas en estos hechos probados a los acusados Javier Urbano y Mauricio Donato no prejuzgan lo que se pueda resolver cando se pongan a disposición de la Justicia en relación con las conductas que se les imputan.

    Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO: Absolver a las acusadas Blanca Olga y Veronica Visitacion , con los pronunciamientos legales inherentes y la declaración de las costas de oficio, por retirar e Ministerio Fiscal en la vista oral las acusaciones que había realizado contra ellas.

    Sin concurrir circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal y con exprés; imposición de las costas, condenamos a los siguientes acusados:

    Gustavo Modesto , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales; derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301 .: y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 24.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 10 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo A de esta misma sentencia.

    Amanda Erica , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127 del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 43.488,62 €, con la responsabilidad persona subsidiaria en el caso de impago de 10 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo B de esta misma sentencia.

    Clemencia Sabina y Eusebio Nicolas , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 78.131 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 10 días de prisión.

    Ramona Laura , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 45.075,91 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 10 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5°. 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo D de esta misma sentencia.

    Flor Raquel , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 168.233 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 20 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo E de esta misma; sentencia.

    Rosa Tamara , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en c artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante la condena, y multa de 115.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 10 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo F de esta misma sentencia.

    Secundino Baldomero y Mariola Emma , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 54.467 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 10 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo G de esta misma sentencia.

    Casimiro Antonio , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5. en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 180.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 15 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo H de esta misma sentencia.

    Estanislao Ruperto , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio Š pasivo durante la condena, y multa de 24.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria '' en el caso de impago de 10 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo I de esta misma sentencia.

    Leonardo Rosendo , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 144.192,30 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 20 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo L de esta misma sentencia.

    Felicisimo Mauricio , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301 . j y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses d( prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio‹ pasivo durante la condena, y multa de 258.529,93 €, con la responsabilidad persona subsidiaria en el caso de impago de 20 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Pena acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente c los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo M de esta misma sentencia.

    Teodosio Teodoro y Erica Trinidad , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previstos y penados en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 391.580,66 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 30 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo N de esta misma sentencia, esto es, 60.000 € invertidos en el local de la calle Salustio Regueral, número 5, bajo, de Gijón, y de los vehículos mencionados, excepto el de matrícula .... MJC . Mantenemos la intervención de la vivienda en Pravia y de las plazas de garaje que figuran a nombre de Edmundo Gonzalo .

    Florian Felipe , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 102.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 20 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo Ñ de esta misma sentencia.

    Benito Eulogio y Evangelina Yolanda , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 254.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 30 días de prisión.

    Isidro Daniel , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 1.031.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 30 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo P de esta misma sentencia.

    Cayetano Benjamin y Jeronimo Patricio , como autores responsables de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 870.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 30 días de prisión.

    Lucio Donato , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 540.202,42 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 30 días de prisión.

    Camilo Hermenegildo , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 712.076,93 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 30 días de prisión.

    Ernesto Leovigildo , como autor responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal vigente, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 18.000 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago de 5 días de prisión.

    Al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado segundo T de esta misma sentencia.

    Juana Tomasa , como autora responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301.1 , 2 y 5, en relación con los artículos 74 y 127, del Código Penal , a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.197.251,09 €.

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado tercero de esta misma resolución, con inclusión del importe de la fianza prestada en su pieza de situación personal.

    Ezequiel Justo , como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301.1 , 2 y 5, en relación con los artículos 74 y 127, del Código Penal , a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.356.604,23 €.

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de los bienes de su titularidad por el importe de 390.245,27 €, en sustitución de las cantidades facturadas a los acusados a través de su empresa, y de los efectos y metálico referidos en el hecho probado cuarto.

    Salome Debora , como autora responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301.1 , 2 y 5, en relación con los artículos 74 y 127, del Código Penal , a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8.786.339,04 €.

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado quinto de esta misma resolución, con inclusión del importe de la fianza prestada en su pieza de situación personal.

    Gabriela Palmira , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5. en relación con el artículo 127, del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.035.317,61 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año de prisión.

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado sexto de esta misma resolución, con inclusión del importe de la fianza prestada en su pieza de situación personal.

    Rafael Narciso , como autor responsable de un delito continuado de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 301.1 , 2 y 5, en relación con los artículos 74 y 127, del Código Penal , a la pena de 4 años y 8 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 46.518.866,49 €.

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado séptimo de esta misma resolución, con inclusión del importe de la fianza prestada en su pieza de situación personal.

    Claudia Emma , como autora responsable de un delito de blanqueo de capitales derivados del tráfico de drogas por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 y 5, en relación con el artículo 127, del Código Penal , a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 283.818,21 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 año de prisión.

    Asimismo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 301.5 °, 127 y 374.1 y 4 del Código Penal , acordamos el decomiso definitivo y adjudicación al Estado, a través del fondo procedente de los bienes decomisados por tráfico de drogas y otros delitos relacionados, de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado octavo de esta misma resolución.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágase saber que contra ella pueden interponer un recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, que se contarán desde la última notificación.

    Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por Salome Debora , Gabriela Palmira , Rafael Narciso , Claudia Emma , Ezequiel Justo , Juana Tomasa , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

    Cuarto.- Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

    RECURSO INTERPUESTO POR Salome Debora

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 852 LECrim . por vulneración del art. 24 CE .

    TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 301 , 301.5 , 127 y 374.1 y 4 CP .

    CUARTO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 852 LECrim . por vulneración del art. 120.3 CE .

    RECURSO INTERPUESTO POR Rafael Narciso

    PRIMERO .- Al amparo del art. 24 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . al haber sido infringido el art. 301.1.2 y 5 en relación con los arts. 74 y 127 CP .

    TERCERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 852 LECrim . al haber sido vulnerado el art. 24.1 CE .

    RECURSO INTERPUESTO POR Gabriela Palmira

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 852 LECrim por vulneración del art. 24 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim .

    TERCERO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . por indebida aplicación del art. 301.3 y 5 en relación con el art. 127 CP .

    CUARTO .- Al amparo del art. 24.1 CE . que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

    QUINTO .- Al amparo del art. 24.1 CE . que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

    RECURSO INTERPUESTO POR Juana Tomasa

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 852 LECrim . por vulneración del art. 24.1 y 2 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . en relación con el art. 301 CP .

    TERCERO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim . designando como particular que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el art. 855.2 LECrim .

    RECURSO INTERPUESTO POR Claudia Emma

    PRIMERO .- Al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4 LOPJ . por vulneración del art. 24.2 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . en relación con el art. 301 CP .

    TERCERO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim . designando como particular que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el art. 855 LECrim

    RECURSO INTERPUESTO POR Ezequiel Justo

    PRIMERO .- Al amparo del art. 5.4 LOPJ . y 852 LECrim . por vulneración del art. 24.1 y 2 CE .

    SEGUNDO .- Al amparo del art. 849.1 LECrim . en relación con el art. 301 CP .

    TERCERO .- Al amparo del art. 849.2 LECrim . designando como particular que demuestran el error de hecho en la apreciación de las pruebas, a los efectos señalados en el art. 855.2 LECrim .

    Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinticinco de octubre de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Salome Debora

PRIMERO

El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, porque no ha existido prueba de cargo suficiente para enervar dicha presunción, al no exteriorizar la sentencia motivadamente la conexión entre la actividad probatoria y los hechos que declara probados, alcanzando un juicio de inferencia demasiado amplio y débil, insuficiente e inmotivado.

El desarrollo del motivo hace necesario recordar unas premisas previas -aplicables al resto de los recursos que articulan esta vía casacional de vulneración de la presunción de inocencia.

  1. ) Que es doctrina jurisprudencial reiterada ( SSTS. 29/5/2012 , 1236/2011, de 22-11 ; 371/2011 de 19-5 ; 285/2011, de 5-3 ; 383/2010 de 5.5 , 84/2010 de 18.2 , 14/2010 de 28.1 y 1322/2009 de 30.12, entre las más recientes, la que establece, que nuestro sistema casacional no queda limitado al análisis de cuestiones jurídicas y formales y a la revisión de las pruebas por el restringido cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim . pues como señala la STC. 136/2006 de 8.5 ; en virtud del art. 852 LECrim , el recurso de casación puede interponerse, en todo caso, fundándose en la infracción de un precepto constitucional, de modo que a través de la invocación del 24.2 CE (fundamentalmente, en cuanto se refiere al derecho a la presunción de inocencia ), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas (por todas STC. 60/2008 de 26.5 ).

    Por ello a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo "la revisión integra" entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).

    Como hemos explicitado en numerosas resoluciones de esta Sala, por ejemplo SS. 1126/2006 de 15.12 , 742/2007 de 26.9 y 52/2008 de 5.2 cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 299/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del discurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" ( STS. 1030/2006 de 25.10 ).

    Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE . que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE . sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).

    En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

    - en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

    - en segundo lugar, se ha de verificar" el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

    - en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

    En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-.

    Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

    Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En definitiva, como esta Sala ha dicho reiteradamente, en STS 738/2011, de 14.7 ; 581/2011, de 14.6 ; 347/2009, de 23-2 , entre otras muchas, corresponde a este Tribunal de Casación en su función de control sobre el respeto al derecho a la presunción de inocencia, comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, en lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal.

    Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria se ha dicho en STS. 458/2009 de 13.4 , reiterando la doctrina anterior, que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio ni se trata en casación de formar una convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que solo tuvo el Tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de la instancia.

    En definitiva -recuerda la STS. 1373/2009 de 28.12 , el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 y 548/2007 , entre otras--.

  2. ) Por otro lado, a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

    1. Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.

    2. Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

    Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria .puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente , (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto, que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

    En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6 , 70/2007 de 16.4 ).

    No de otro modo se pronuncia la STC. 142/2012 de 2.7 , al recordar que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC 127/2011, de 18 de julio ).

SEGUNDO

Pues bien desde la perspectiva probatoria que en realidad es la más relevante y dificultosa en este tipo delictivo, hemos señalado, con reiteración en sentencias 266/2005 de 1.3 , 202/2006 de 2.3 , 483/2007 de 4.6 , 135/2009 de 26.2 , siguiendo la STS. 1637/2000 , que la prueba directa prácticamente será de imposible existencia, dada la capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan las redes clandestinas de fabricación y distribución de drogas así como de "lavado" del dinero procedente de aquellas, por lo que la prueba indirecta será la más usual, y al respecto no está de más recordar que ya el art. 3º apartado 3º de la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 20.12.88 -BOE de 10.11.90- previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho articulo, entre los que está el de blanqueo de dinero, art. 3, apartado primero, epígrafe b, A ello debe añadirse, como reflexión criminológica y siguiendo siempre a la referida Sentencia núm. 1637/2000 de 10 de enero , que en delitos como el de blanqueo, lo usual será contar sólo con pruebas indiciarias por lo que el cuestionamiento de su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia sólo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia entre las que debe citarse el narcotráfico y las enormes ganancias que de él se derivan, que se encuentran en íntima unión con él como se reconoce expresamente en la Convención de Viena de 1988 ya citada.

Por ello esta Sala considera como indicios más frecuentes de que los capitales proceden del trafico de drogas ( SSTS. 14.5.98 , 10.2.2000 , 9.3.2001 , 28.9.2001 , 6.6.2002 , 14.4.2003 , 2.12.2004 , 19.1.2005 , 29.6.2005 , 3.5.2006 ).

  1. la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de primera aproximación, b) vinculación o conexión con actividades ilícitas, en este caso, tráfico de estupefacientes, o con personas o grupos relacionados con las mismas, c) aumento desproporcionado del patrimonio durante el período de tiempo al que se refiere dicha vinculación o el manejo de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo pongan de manifiesto operaciones extrañas a las practicas comerciales ordinarias; y d) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; e) la debilidad de las explicaciones acerca del origen licito de esos capitales (ó f) la existencia de sociedades "pantalla" o entramados financieros que no se apoyen su actividad económica licitas ( STS. 1320/2001 ).

Asimismo en lo que se refiere al supuesto delito previo contra la salud publica del que se deriven los bienes o el dinero que se dicen blanqueado -que es cuestionado por el recurrente, la STS. 575/2003 de 14.4 - es clara al señalar que: "Pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 C.P . Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse. Recordemos la S. nº 1704 de 29 de septiembre de 2001 , que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

En igual sentido la STS. 928/2006 de 5.10 , precisa que "el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan. En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC. 174/85 , 175/85 y 229/88 , según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP . no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP . haya sido el autor del delito.

En definitiva, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso la jurisprudencia requiere que hubiera procedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico ( SSTS. 19.9.2001 , 19.12.2003 , y 23.12.2003 ), y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente ( STS. 23.2.2005 ), por cuanto tal requisito, necesidad de condena previa, haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo.

El Tribunal, sin necesidad de la previa declaración de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de este elemento normativo y concluir que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas.

En definitiva esta Sala tiene establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito de que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

Y respecto al conocimiento del origen ilícito viene indicado en las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3. Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle ( STS. 1070/2003 de 22.7 ), aunque no es suficiente la mera sospecha. Tal conocimiento debería alcanzara la gravedad de la infracción de manera general, y en su caso, y de la misma forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado del art. 301.1.2.

Sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo" que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse respecto de alguien ( STS. 2545/2001 de 4.1 ).

En definitiva en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave ( STS. 2410/2001 de 18.12 ), o del trafico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad ( SSTS. 1070/2003 de 22.7 , 2545/2001 de 4.1 , 730/2006 de 21.6 , 154/2008 de 8.4 ).

Consecuentemente puede afirmarse ese conocimiento cuando el autor ha podido representarse la posibilidad de la procedencia ilícita y actúa para ocultar o encubrir o ayudar a la persona que haya participado en la ilícita actividad, sin que deba exigirse una concreta calificación, siendo bastante un conocimiento genérico de la naturaleza delictiva del hecho sobre cuyos efectos se actúa. En otras palabras, basta con un conocimiento de las circunstancias del hecho y de su significado social ( SSTS. 10.1.2000 , 5.2.2003 , 22.7.2003 , 12.3.2004 , 9.10.2004 , 19.1.2005 , 14.9.2005 ), e igualmente para la acreditación de los elementos del tipo subjetivo hemos de acudir a las inferencias lógicas extraídas de hechos objetivos que permitan acreditar su conocimiento.

TERCERO

En el caso presente la sentencia impugnada en el fundamento jurídico segundo, con carácter general, establece que los hechos declarados probados en los apartados tercero a octavo -el apartado quinto se refiere a esta recurrente- son el resultado de las manifestaciones de los propios acusados, Juana Tomasa , Ezequiel Justo , Salome Debora , Gabriela Palmira , Rafael Narciso y Claudia Emma Y también son resultado de la amplísima prueba documental aportada a los autos. Y en el fundamento jurídico cuarto expone los elementos indiciarios fundados en hechos objetivos probados, como son la cantidad de capital de todo tipo que manejó en un corto lapso de tiempo (2002-2004).

-Así es titular de 10 bienes inmuebles, cuyo valor de adquisición, según escrituras públicas, es superior a los 500.000 E, además es titular de dos inmuebles en construcción con un valor de 366.000 E. en el registro en el Hostal de Berroña do Mar se le ocuparon 462.300 E, en una caja fuerte, y otras cantidades menores, 32.960 E, y por último es titular de 8 cuentas corrientes con un saldo de 105.000 E y propietaria de diversos vehículos: Audi A-8 2.5 TDI, matrícula ....-LMX , Nissan Terrano II, matrícula F-....-FL , Mitsubishi Outlander, matrícula .... XGR , Ciclomotor Yamaha, matrícula Y-....-YVN .

Asimismo destaca su relación sentimental con Javier Urbano -condenado dos veces por delitos contra la salud pública- con el que incluso tuvo un hijo, y la explicación dada sobre el origen de tal importante patrimonio: haberle tocado dos veces la lotería y ejercicio de la prostitución con servicios especiales de "sexo duro y de riesgo". Explicación que la Sala rechaza ante la carencia de la más mínima corroboración.

En este punto conviene destacar que esta Sala tiene declarado STS 1236/2011 de 22-11 , es cierto que la valoración de las contradicciones como un contraindicio ha sido "cuestionada, aunque la jurisprudencia viene admitiendo desde antiguo - STS 14- 10-86, 7-2-87 , 16- 2 y 24-10-88 , 9-1-89 , 25-6-90 - que. si el acusado, que carece de la carga probatoria introduce un dato nuevo en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o trascendente ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tan importante dato siendo particularmente explícita la SSTS 5-6-92 al señalar que "los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, insistiendo en que la versión de los hechos que proporciona el acusado cuando se enfrenta con determinados indicios suficientemente acreditados y significativos habrá de ser examinada cuidadosamente, toda vez que explicaciones no convenientes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenidos" De tal doctrina se desprende que el contraindicio no puede ser aislado y debe ir unido al menos a un indicio, por cuanto la primera de las exigencias de la prueba indiciaria - decíamos en STS 1281/2006, de 27-12 , esto es, la necesaria relación directa entre indicio y resultado, comporta una consecuencia evidente: el indicio debe probar directamente .el hecho inmediato, es decir, no cabe intercalar entre indicio y resultado otra presunción, entendida esta en la su conjunto, u otro indicio. La consecuencia que se extraiga del hecho indirecto debe ser directa.

Por ello se sostiene que no es posible valorar el contraindicio o coartada como elemento base o interpuesto de la presunción o de extraer una consecuencia indirecta de un hecho inmediato o, lo que es lo mismo, no infunda del hecho probado la estima, en definitiva, que la falsedad de la coartada no puede ser en buena lógica un indicio de culpabilidad y ello por faltar los elementos que tipifican el indicio y, en especial, por no responder el elemento racional que es común a toda prueba indiciaria

Así, y en tanto, que el indicio es un hecho normalmente positivo (muebles, objetos en poder del acusado, etc.) que sirve para probar directamente la autoría del delito, el contraindicio o coartada opera en sentido negativo y supone la intercalación de un razonamiento adicional, falta de base causal, al menos, por si solo

La prueba de la falsedad de la coartada únicamente permite inferir que su autor no realizó lo que efectivamente alega (si sostiene que estaba en otro lugar, se puede confirmar que no es cierto) pero en ningún caso cabe afirmar, directamente, por una operación mental, con elementos interpuestos, que el procesado, negativamente, que participe en los hechos punitivos.

En este sentido la STS 573/2010 de 2-6 recordó que:

"En efecto con respecto a la cuestión de los contraindicios el TC n° 24/97 de 11-12 , ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC 221/88 y 174/85 ).

Y en la STC 136/1999, de 20 de julio , se argumenta que "en lo concierne a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, importa recordar los siguientes extremos:

  1. la versión que de los hechos ofrezca. el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/l997 y 45/l997).

  2. Los denominados contraindicios -como, vgr, las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1998 y 24/19997), aunque si pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyó en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (y SSTC 76/1990 y 220/1998 ).

  3. La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que. la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga, a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (y gr. SSTC 197/1995 , 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990) En otras palabras la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa".

Por su parte, esta Sala tiene establecido que declaraciones del acusado tenidas por el Tribunal como carentes de crédito, y corno excusas de escasa consistencia, es verdad que no tienen ciertamente valor como prueba de cargo, porque no es al acusado a quien compete probar su inocencia sino a la acusación desvirtuar la presunción de ella. Por lo tanto el escaso crédito de las explicaciones del acusado no incrementa el valor de la prueba de cargo, cuya capacidad como tal depende exclusivamente de su propio valor y eficacia. No hay más prueba de cargo porque .sea. menor el crédito de la de descargo Pero esta ultima cuando no es creíble mantiene integra la eficacia demostrativa de aquella en cuanto que su valor probatorio como prueba de cargo .no se ve contradicha eficazmente, en tal caso, por otra prueba de signo y resultado opuesto ". ( SSTS 97/2009, de 9- 2 ; 309/20009, de 17-3; y 1140/2009, de 23-10 ). ' "

Por su parte en STS 528/2008 de 19-6 hemos dicho que "nada se opone desde la lógica a que la desarticulación positiva de una coartada, porque exista una fuente probatoria 'que permite sostener un hecho incompatible con la misma, resta fuerza, argumental .a la conclusión final, sino que la refuerza en la medida' que se añade al indicio principal la inveracidad del contraindicio que deja sin fuerza la versión de quien lo sustenta". .

En efecto se debe insistir en que la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias de la acusada, no implica invertir la carga de la prueba, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargos Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los, elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente valida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba (STS 29.10.200 1).

La recurrente se limita a cuestionar estos indicios y a realizar una interpretación subjetiva e interesada de la prueba, olvidando que esta Sala ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente ni la misma dirección ( SSTS. 14.2.2000 , 19.10.2005 , 26.3.2007 ). Por tanto la denuncia que se efectúa sobre la base de falta de consistencia de los indicios para justificar una sentencia condenatoria, no es tal, se está en presencia de una prueba indiciaria compuesta por varios hechos-base totalmente acreditados, no desvirtuados por indicios de signo adverso, que en una global y conjunta valoración han permitido a la Sala de instancia constituir su juicio de inferencia y llegar al hecho consecuencia que se quería acreditar y que se describió en el factum como juicio de certeza alcanzado por el Tribunal. Debe quedar claro que no se trata de subvertir las reglas del proceso penal ni de trasladar la carga de la prueba al acusado para que demuestre su inocencia, sino que se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del delito no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, por ejemplo, sobre el origen del dinero y esa ausencia de explicación alternativa plausible refuerza la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada ( SSTS. 9.6.99 , 17.11.2000 , 15.3.2002 ).

Por tanto no se está ante una insuficiencia probatoria alguna, ni ante un totalitario derecho penal de autor como se dice en el motivo, antes bien, la conclusión surge de forma natural del encadenamiento de los indicios analizados fruto de un juicio inductivo totalmente acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, por lo que con toda claridad se está extramuros de toda decisión arbitraria o infundada, al entender la Sala más allá de toda duda razonable el origen ilícito del dinero intervenido y patrimonio de la recurrente.

CUARTO

El motivo segundo por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del art. 24 CE , y del derecho a un proceso con todas las garantías, entre las que se encuentra la infracción del principio de contradicción.

Se argumenta por la parte que la sentencia se basa en declaraciones no ratificadas en el plenario y realizadas en instrucción, que no fueron sometidas a contradicción por estar la causa secreta. Declaraciones introducidas en el plenario mediante una lectura parcial de las mismas, ante la negativa a contestar efectuada en juicio por los condenados que se confesaron culpables de unos hechos concretos y que solo a ellos afectaban obteniendo una enorme rebaja de pena respecto a la petición inicial.

Ciertamente es doctrina constitucional reiterada la que atribuye al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC. 155/2002 de 22.7 ), reconociendo la necesaria vigencia el derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme al art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestaciones del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra, e interrogar a su autor en el momento en que declara o en un momento posterior del proceso (SSTEDH caso Unterpertinger c. Austria, s. 24.11.86; caso Kostovski c . Holanda s. 20.11.89; caso Windisde c. Austria, s. 27-9-90; Caso Isgro c. Italia , s. 19.2.91; caso Socidi c. Francisci , s. 20-9-93; caso Juca c. Italia s. 27-2-2001 ) ( STC 57/2002, de 11-3 ).

No obstante la jurisprudencia del TC ha realizado algunas precisiones recogidas, entre otras en STC 1/2006 . En primer lugar, se dice que no es preciso que la contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial inculpatoria "pues para cumplir tal exigencia no siempre legal o materialmente es posible. Es la posterior posibilidad de contradicción en el acto del juicio oral la que la cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que conforme a las previsiones legales haya podido observarse en la fase sumarial" ( SSTC 155/2002 de 22-7 ; 206/2003, de 1.12 ). En definitiva, no existe vulneración del principio de contradicción cuando "aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio suficiente del derecho de defensa" ( STC 187/2003 de 27.10 ).

Y en segundo lugar, se recuerda que "el principio de contradicción se respeta no solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( SSTC 187/2003 de 27.10 ; 1/2006 de 16.1 ). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme al art. 730 LECrim se hace depender en la jurisprudencia del TC de que en aquel momento tal contradicción fuera posible ( SSTC 94/2002 ; 148/2005 , entre otras).

Cuando el que ha de ser interrogado comparece ante el Tribunal estando presentes las partes, en realidad su negativa a responder a las preguntas de éstas no supone una negación de la posibilidad de contradicción. No solo porque, formuladas las preguntas por la defensa, no existe el derecho a una respuesta fiable del coimputado, que puede negarse válidamente a declarar en ejercicio de un derecho constitucional, no siéndole exigible ninguna responsabilidad aunque falte a la verdad, sino porque el silencio ante unas determinadas preguntas también es valorable por el Tribunal el silencio ante unas determinadas preguntas también es valorable por el Tribunal.

En este mismo sentido, en la STC nº 142/2006, de 8 de mayo , declaró en un caso en el que en el acto de la vista, los acusados afirmaron salvo el recurrente al inicio del interrogatorio del Ministerio Fiscal estar conformes con el relato de los hechos contenido en su escrito de acusación, si bien a continuación rechazaron hacer cualquier otro tipo de declaración, razón por la cual tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del recurrente hicieron constar sus preguntas en el acta del juicio oral.

Así pues, lo cierto es que en este supuesto el demandante dispuso de una ocasión adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados, aunque aquéllos se negaron a responder a las preguntas formuladas, pero ello no infringe, por sí mismo, el principio de contradicción, ya que, salvo que al juzgador, dando un intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro Ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE compeliera de algún modo al acusado a declarar, no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido en la forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente, resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho fundamental de un tercero.

De otro lado, en los casos como el presente en que el coacusado se acoge a su derecho a no autoincriminarse y, en consecuencia, la contradicción no se muestra con la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que, con la exposición de las preguntas, aun sin obtener respuesta (que, por lo demás, tampoco ofrecería una completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar conforme a la verdad), pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo asimismo el juzgador ponderar la decisión de guardar silencio (vid. la STC 2/2002, de 14 de enero , FJ 7), de tal modo que, en definitiva, siempre que la defensa, siquiera sea de un modo atenuado, pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado realizando cuantas alegaciones estime convenientes, queda salvaguardado el principio de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando libremente la prueba en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que le atribuye el art. 117.3 CE , ha de resolver finalmente acerca de la eficacia probatoria de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia, lo que enmarca la cuestión justamente, no en el ámbito de este derecho, sino en el de la valoración de la prueba.

Junto a las líneas generales apuntadas, y sin excluir la eventualidad de atender al caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos elementos básicos. En primer lugar, como se acaba de señalar, que el órgano judicial, precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba, de valorar su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus Sentencias, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término, que la doctrina constitucional, constante ya desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6, de que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11 de marzo, FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 y 152/2004, de 20 de septiembre , FJ 2)-, ha venido disponiendo una serie de cautelas para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria y, así, se ha exigido un plus probatorio consistente, como enseguida se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de la misma.

En definitiva, pues, atendiendo a todo lo expuesto, ha de concluirse que no se ha producido una vulneración constitucionalmente relevante del principio de contradicción y, en consecuencia, ninguna tacha de invalidez puede oponerse en el supuesto aquí examinado a las declaraciones de los coimputados para que puedan formar parte del acervo probatorio a valorar por el órgano judicial.

En el caso presente como con acierto señala el Ministerio Fiscal la conducta de los acusados que se confesaron culpables de los hechos de que venían siendo acusados y se negaron a contestar las preguntas del Ministerio Fiscal sobre la actuación de los otros acusados, ningún perjuicio y violación de derecho constitucional ha ocasionado a la recurrente, desde el momento en que la Sala de instancia, en el fundamento jurídico tercero, tras exponer la doctrina constitucional sobre el principio de contradicción en las declaraciones sumariales de los acusados que se negaron a declarar en el juicio oral, concluye que "a fin de evitar cualquier posible fecha que atribuir a las mismas, dejamos a un lado su consideración a efectos del presente procedimiento...".

QUINTO

El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción de Ley, por indebida aplicación del art. 301 , 301.5 , 127 y 374.1 y 4 CP , al no concurrir los elementos del tipo delictivo del blanqueo de capitales, al no constar que Javier Urbano cometiese delitos y obtuviera ganancias procedentes de los mismos, que Salome Debora lo conociese y que ésta adquiere bienes con dinero de Javier Urbano , dado que tal como probó en el plenario cuando se adquieren bienes por Salome Debora era ésta quien decidía, firmaba y pagaba.

Como esta Sala ha dicho en SSTS. 131/2011 de 10.3 , 155/2099 de 26.2, 26/2009 de 27.1 , remitiéndose a las sentencias 483/2007 de 4.6 , 202/2006 de 2.3 , 1637/2000 de 10.1 , 356/99 , entre otras el art. 546 bis f, antecedente del actual art. 301 CP. 1995 , fue introducido en nuestra legislación como novedad rigurosa por la L.O. 1/88 de 24 de marzo, "con el objetivo de hacer posible la intervención del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de drogas", pretendiendo "incriminar esas conductas que vienen denominándose blanqueo de dinero de ilícita procedencia", como literalmente señalaba la Exposición de Motivos.

La técnica inicialmente adoptada por el legislador fue la de adaptar el delito de receptación, que ya aparecía definido en el art. 546 bis a), a las nuevas necesidades de punición, refiriéndolo, no a los delitos contra los bienes objeto de la citada receptación genérica, sino a los delitos de tráfico de drogas de los arts. 344 a) 344 bis b), con las ampliaciones que se estimaron precisas, de modo que en esta nueva figura del delito la acción de aprovechamiento podía realizarse no sólo en favor del sujeto activo de la infracción ("para sí", decía el art. 546 bis a), sino también en beneficio de un tercero y, por otro lado, podían ser objeto de aprovechamiento los mismos efectos del delito receptado o las ganancias que con tales efectos hubieran podido obtenerse.

Esta voluntad de ampliación de la punición penal a conductas antes atípicas, a fin de disponer de una nueva arma en la lucha contra el tráfico de drogas, puesta de manifiesto de modo unánime por nuestra doctrina penal y también por la jurisprudencia de esta Sala que tuvo ocasión de pronunciarse sobre el delito definido en el art. 546 bis f), ( Sentencias de 4 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 16 de junio de 1993 , 21 de septiembre de 1994 y 28 de octubre de 1994 ), ofrece un criterio de amplitud en la interpretación de esta norma penal, que debe ser aplicado, en cualquier caso, dentro de los límites que impone el respeto al principio de legalidad.

Esta inicial punición del blanqueo seguía la tendencia internacional y, entre otras, las Recomendaciones del Consejo de Europa de 27 de junio de 1980 y del Parlamento Europeo de 9 de octubre de 1996. Asimismo, tras la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, cuyo artículo 3, imponía a los Estados firmantes la obligación de introducir en sus ordenamientos penales preceptos que castigaran el blanqueo o lavado de dinero procedente del narcotráfico se incorporaron los arts. 344 bis h ) e i). Y, tras la Convención del Consejo de Europa de 9 de noviembre de 1990, se amplía la tipología de delitos de los que puede provenir el dinero ilícito (siguiendo asimismo la Directiva 91/308 del Consejo UE ), dando lugar a los actuales arts 301 a 304 del Código Penal de 1995 , reformado en parte por LO. 15/2003 de 25.11, y LO. 5/2010 de 22.6, no aplicable a los presentes hechos dada la fecha de su comisión.

Este conjunto de Convenciones Internacionales y normas de derecho interno tiene por finalidad impedir la conversión o transformación de bienes cuya generación se produce extramuros de la legalidad al ser ilícita la actividad que los genera, pero no se pretende con la punición de estas conductas castigar directamente el delito base o delito de origen (aquél que genera los bienes que luego se tratan de transformar en el mercado lícito) que tiene una respuesta penal distinta y autónoma. Se trata, fundamentalmente, de dificultar el agotamiento de dichos delitos en lo que se refiere a la obtención de un beneficio económico extraordinario (auténtica finalidad perseguida con su ejecución), conseguido por no tener que soportar los costes personales, financieros, industriales y tributarios que se exigen a la ganancia obtenida lícitamente, con desestabilización de las condiciones de la competencia y el mercado, de ahí que el blanqueo se ubique sistemáticamente en el Título XIII del Libro II del Código Penal, dedicado a los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico.

Pues bien el art. 301 CP ., en su redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25.11, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo:

  1. - Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito ( art. 301.1 CP ).

    Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el titulo de adquisición oneroso o gratuito. Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero.

  2. - Realizar cualquier acto para ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. ya citado).

    Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (art. 451.2) con el que entraría en concurso de normas. La mención "cualquier otro acto" es poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad. Los actos típicos son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata. Pueden consistir en un hacer o en una omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto legal o reglamentariamente ( arts. 2 y 3 Ley 19/93 de 28.12 , modificada por Ley 19/2003 de 4.7, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento aprobado por RD. 925/95 de 9.6, modificado por RD. 54/2005 de 25.1).

  3. - Realizar (cualquier otro acto), para ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado).

    De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el art. 451.3, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (art. 8.4).

  4. - Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita ( núm. 2 del art. 301 CP ).

    Se tipifica ahora la denominada "receptación del blanqueo" por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación.

    Como dice la STS. 1070/2003 de 22.7 : " El denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el artículo 301.1 C.P . describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito (ya no necesariamente grave desde la LO. 15/2003), con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido.

    En los delitos de tráfico de drogas, por ejemplo, no se trata de las sustancias tóxicas, sino del dinero o bienes entregados a cambio de aquéllas. Por ello los bienes blanqueados no son los adquiridos por el mismo, sino el dinero entregado por el autor de un delito contra la salud pública para su adquisición, de forma que dicho metálico de procedencia ilícita se convierte merced a la directa intervención del acusado en otros bienes con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. Por ello el destino ulterior o que se dediquen esos bienes adquiridos resultará irrelevante y si éste es la comisión de cualquier otro delito, se producirá el correspondiente concurso.

    Es cierto que pueden solaparse estas conductas con las previstas en el número segundo del citado precepto y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, pues de lo que se trata es de hacer posible la intervención del derecho penal cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo. Siendo ello así cabe una autoría independiente de este delito de la que corresponde a la primera operación si fuesen personas distintas las que interviniesen en las distintas fases.

    Expuestas estas consideraciones generales, en el caso que nos ocupa hemos de constatar si la pretensión del recurrente tiene apoyo o cobertura en el relato fáctico de la sentencia, por cuanto en base a la vía casacional elegida, art. 849.1 LECrim . no puede pretenderse una modificación del hecho probado, sino que ha de aceptarse tal cual está en la sentencia de instancia.

    Aquí no se denuncian errores de hecho sino de derecho, esto es, una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, pues se ha realizado una indebida subsunción o, además de ser indebida la subsunción dejaron de realizar la correcta o realizaron una interpretación equivocada o, en su caso de absolución, por falta de aplicación del precepto penal correspondiente.

    Se ha dicho, por ello, reiteradamente que cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación basados en el "factum", ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del recurso.

    Siendo así en los hechos probados, apartado primero se recoge " Primero.- El acusado Javier Urbano , nacido el día NUM000 /1960. fue ejecutoriamente condenado, por medio de una sentencia firme de fecha 8/7/1997 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional , a la pena de 4 años y 6 meses de prisión menor y, por medio de una sentencia firme de 21/9/1998 de la Sección 1ª de la Audiencia Nacional , a la pena de 8 años de prisión mayor, por aparecer integrado en organizaciones constituidas para el transporte por mar y la introducción de cocaína y hachís en cantidad de notoria importancia en territorio nacional. Con motivo de las referidas actividades delictivas generó las respectivas ganancias económicas en su propio beneficio". Y en el apartado 5 como la acusada Salome Debora .... conforme a lo acordado con el acusado Javier Urbano , consintió figurar como titular de las siguientes fincas, adquiridas con el dinero procedente del narcotráfico... asimismo consintió en constituir y figurar como administrativa de las siguientes sociedades mercantiles con el fin descrito de ocultar el autentico titular del patrimonio poseído por estas empresas... Por último se detalla el dinero y joyas ocupados en los inmuebles utilizados por este acusado, y los saldos de la misma procedencia ilícita incautados en distintas cuentas corrientes.

    Relato fáctico que se subsume en los arts. 301.1.2 y 5, en relación con el art. 127 CP , a través de la prueba que expone la sentencia recurrida, tal como se ha razonado en los motivos precedentes, de la que se infiere esa procedencia de los bienes y dinero de ganancias procedentes del tráfico de drogas y su conocimiento por la recurrente.

    Desestimado los anteriores motivos e incólume el anterior relato fáctico, la infracción de Ley denunciada debe ser desestimada.

SEXTO

El motivo cuarto al amparo del art. 5.4 LOPJ , y art. 852 LECrim , por vulneración del art. 120.3 CE , por vulneración de la obligación de motivar las sentencias, por inexistencia de motivación suficiente que acredite la participación de la recurrente en los hechos y de juicio lógico del que se derive la condena impuesta.

El motivo se desestima.

El mandato constitucional del art. 120.3, se dice en la STS. 151/2011 de 10.3 acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas es una exigencia derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución ; motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales. Señala en este sentido la STS nº 584/1998, de 14 mayo , que la motivación de las sentencias debe abarcar los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declare probado; subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas); y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. Estos tres aspectos relevantes de la motivación concurren en la sentencia recurrida, de modo que ningún reproche cabe hacer a la misma en cuanto a ausencia de motivación. Lo que ocurre en el presente caso es que, nuevamente, la recurrente remitiéndose a las alegaciones vertidas en los motivos primero y tercero, discrepa no sólo del fallo, sino también de la valoración de todo el acervo probatorio, lo que le lleva a negar absurdamente lo evidente.

Es decir, a través de la presente denuncia, situada en un contexto de lesión de derechos fundamentales, que se reconducen a la falta de motivación, el motivo desarrolla una pretensión revisora de los diversos medios de prueba apreciados. Sin duda la recurrente está en su legitimo derecho de discrepar de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia, pero ello no tiene relación con la denunciada falta de motivación del fallo, que se encuentra fáctica y jurídicamente probado y explicado de modo claro y conciso, sin perjuicio de la posible impugnación de las conclusiones inferenciales a que llegue la Sala de instancia, que ya han sido analizadas en motivos precedentes.

RECURSO INTERPUESTO POR Gabriela Palmira

SEPTIMO

El motivo primero al amparo de los arts. 5.4 LOPJ , y art. 852 LECrim , por vulneración del art. 24 CE , que garantiza el derecho a un proceso con todas las garantías, el principio de contradicción y el derecho de defensa.

Se sostiene en el motivo que la recurrente en el juicio oral realizó una declaración clara y sin fisuras sobre el origen del dinero con el que adquirió la vivienda Pontecesures , por 228.000 E y el domicilio de la CALLE008 por importe de 78.156 E; que en relación a las declaraciones de los coacusados impugna su carácter incriminatorio, al no darse los requisitos de corroboración exigidos por la jurisprudencia para su validez, y no haber estado presente la defensa del recurrente y en consocia no haber sido sometidas a contradicción. Por último cuestiona los atestados policiales al no haber sido objeto de ratificación, con lo que su virtualidad como medio de investigación, con la consiguiente adopción de medidas restrictivas de derechos fundamentales, devienen nulos con la consiguiente conexión de antijuricidad a que alude el art. 11.1 LOPJ .

El motivo deviene improsperable.

1) En cuanto a las propias declaraciones de la recurrente, su versión exculpatoria es analizada por el Tribunal a "quo" que de modo razonado, la rechaza por su manifiesta inverosimilitud puesta en relación con el resto de pruebas e indicios de cargo.

2) En segundo lugar, debemos recordar que la jurisprudencia ha establecido con reiteración, SSTS. 598/2012 de 5.7 , 60/2012 de 8.2 , 84/2010 de 18.2 , 1290/2009 de 23.12 , 1142/2009 de 24.11 que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena , sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan" (así, SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de 21.7 ).

En el caso presente, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada se destaca como el resultado de las manifestaciones de los propios acusados, aparece refrendado por la amplísima y muy completa documental aportado a los autos.

3) Respecto a la ausencia de contradicción inicial en aquellas declaraciones de los coimputados que salvo el reconocimiento de su propia participación, se negaron a declarar en el plenario, la queja del recurrente es similar a la suscitada en el motivo segundo de Salome Debora , por lo que se da por reproducida la doctrina ya expuesta en orden a su desestimación, debiendo solo insistirse en que, como decíamos en SSTS. 775/2012 de 17.10 , 365/2012 de 15.5 , 125/2012 de 29.2 , 383/2010 de 5.5 entre las garantías que comprende el art. 24 CE para todo proceso penal destacan - señala el T.C. s. 178/2001 de 17-9- por ser principios consustanciales del mismo, los de contradicción e igualdad. "En tal sentido el principio de contradicción en el proceso penal, que hace posible el enfrentamiento dialéctico entre las partes, permitiendo así el conocimiento de los argumentos de la contraria y la manifestación ante el Juez o Tribunal de los propios, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso público con todas las garantías, para cuya observancia se requiere el deber de los órganos judiciales de posibilitarlo. Y se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , produciendo indefensión, cuando el sujeto, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve finalmente afectados por las resoluciones recaídas en el mismo. Del principio de igualdad de armas, lógico corolario del principio de contradicción, se deriva asimismo la necesidad de que las partes cuenten con los mismos medios de ataque y defensa e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación, a efectos de evitar desequilibrios entre sus respectivas posiciones procesales, ni que sean admisibles limitaciones a dicho principio, fuera de las modulaciones o excepciones que puedan establecerse en fase de instrucción (o sumarial) por razón de la propia naturaleza de la actividad investigadora que en ella se desarrolla encaminada a asegurar el éxito de la investigación y en definitiva, la protección del valor constitucional de la justicia".

Los principios de contradicción e igualdad de armas en el proceso son de particular vigencia en dos momentos de la instrucción que suelen presentarse sucesivamente, como son:

  1. la proposición de diligencias de investigación y medios de prueba, que corresponden al imputado en las mismas condiciones y términos en el que pueda hacerlo las acusaciones, derecho sometido a la facultad directora del Juez de instrucción que admite y rechaza apreciando o no la pertinencia y utilidad de las propuestas.

  2. En el momento de la práctica de la prueba, tanto de la propuesta por la acusación como por la propia defensa, concediendo pues, las mismas posibilidades de interrogar en forma contradictoria a los testigos e intervenir activamente en la práctica de las demás diligencias propias de la instrucción, posibilidad que no implica asistencia efectiva, salvo a determinadas diligencias y la necesidad de la notificación de aquella práctica para posibilitar esa intervención, que garantiza el cumplimiento de los principios de contradicción y de igualdad de armas.

Por ello en SSTS 1238/2009, de 11-12 y 1080/2006, de 2-11 , hemos dicho que la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del art. 24.2 CE . El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en la práctica, y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a un juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o ha de interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas. Por lo tanto como regla, la privación del ejercicio de este derecho tiene que estar especialmente justificada. Y además, aún así habrían de reconocerse algunas consecuencias.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, s. 14-12-99, caso A. M contra Italia , ha entendido que los medios de prueba deben ser presentados, en principio, ante el acusado en audiencia pública para un debate contradictorio y que aunque tal principio tiene excepciones "solo podrían ser aceptadas con la salvaguarda de los derechos de la defensa"; por regla general, los apartados 1 y 3 d, del art. 6 obligan a conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y haber de interrogar a su autor en el momento de la declaración o más tarde ( sentencias Van Mechelen y otros y Sindi contra Suiza de 15.6.92 ). En concreto, los derechos de la defensa están limitados por las garantías del art. 6 cuando una condena se basa únicamente o en una manera determinante, en las declaraciones de un testigo que ni en la fase de instrucción ni durante los debates el acusado ha tenido la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar (STEDH Saidi contra Francia, 20-9- 93; Unterpedinger contra Austria, s. 24.11.86 ). Y más recientemente caso Luca s. 27.2.2001 ha declarado que: "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del art. 6 cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni en el plenario", y la s. 29.1.2009, caso AL-Knawaja y Takery contra Recno ..... preciso que "el art. 6.3.d, es un aspecto del derecho a un juicio justo garantizado por el art. 6.1 que, en principio, requiere que todas las pruebas deben ser producidas en presencia del acusado en una audiencia pública con el fina de contradictorio argumento" (Krasniki contra República (neca a 28.2.2006)".

El TC se ha manifestado en el mismo sentido atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC 155/2002, de 22-7 ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad, si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE , interpretado conforme el art. 6.3.d, CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso (SSTEDH caso Unterpertinger c. Austria, s. 24.11.86; caso Kostovski c . Holanda s. 20.11.89; caso Windisde c. Austria, s. 27-9-90; Caso Isgro c. Italia , s. 19.2.91; caso Socidi c. Francisci , s. 20-9-93; caso Juca c. Italia s. 27-2-2001 ) ( STC 57/2002, de 11-3 ).

En STC 56/2010 , para apreciar la legitimidad constitucional de la valoración de un testimonio de cargo no contradicho en el acto del juicio oral, tras recordar los requisitos constitucionales de validez a efectos probatorios del testimonio vertido ante el juez de Instrucción sistematizados en la STC 344/2006, de 11-12 , señaló que la excepción a la regla de que sólo pueden catalogarse como pruebas de cargo en el proceso penal las practicadas en el juicio oral es aplicable a la 'prueba testifical instructora anticipada' ( STC 200/1996, de 3 de diciembre , FJ 3), si bien la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial se condiciona al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado en materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador".

Finalmente, y por lo que ahora importa para la resolución del presente caso, "la posibilidad de contradicción es, por tanto, una de las reglas esenciales del desarrollo del proceso, que se proyecta como exigencia de validez sobre la actividad probatoria, ya se trate de diligencias sumariales que acceden al juicio oral como prueba preconstituida ..., ya de los supuestos en que, conforme al art. 714 LECrim , se pretende integrar en la valoración probatoria el contenido de las manifestaciones sumariales del testigo o coimputado, ya hablemos propiamente, por último, de las manifestaciones prestadas en el juicio oral ( STC 155/2002, de 22 de julio , FJ 10). En este contexto, 'se ha de señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski, S 41 ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi, S 47 ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros, S 51).

Asimismo esta Sala 2ª en STS 148/2011 declaró que el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal constituye uno excepcionales cauces para conferir validez como elemento de prueba al contenido de diligencias practicadas antes del juicio oral, fuera del marco general del artículo 741 de la misma y sin vulnerar la garantía constitucional de presunción de inocencia solamente enervable, en principio, por prueba lícita y practicada en juicio oral y público.

Esa naturaleza de cauce excepcional, obliga a la estricta observancia de los requisitos legalmente impuestos al efecto. Estos han sido definidos en la jurisprudencia, la Constitucional y la de este Tribunal, partiendo del propio texto legal citado.

En la reciente Sentencia de esta Sala nº 89/2011 de 18 de febrero , recodábamos que en la sentencia de la misma Sala nº 788/2010, de 22 de septiembre volvimos a indicar que la utilización del material probatorio personal producido en la fase sumarial solamente puede fundar la condena cuando, concurran los requisitos que el Tribunal Constitucional exige.

Y que en la Sentencia nº 134/2010 de 2 de diciembre dijimos: la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción resulta constitucionalmente aceptable siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado, esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor, bien cuando se prestan, bien con posterioridad (en este sentido, SSTC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10 ; 148/2005, de 6 de junio, FJ 2 , y 1/2006, de 16 de enero , FJ 4). En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador [SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 5 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 3 , y 344/2006, de 11 de diciembre, FJ 4 c )].

Ciertamente también indicábamos que lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción ( SSTC 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 3 ; y 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3), resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable ( SSTC 80/2003, de 28 de abril, FJ 6 ; 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 ; y 142/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

No obstante reclamábamos la efectividad en la posibilidad de tal contradicción indicando que: una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa , determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada después mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial [así, SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ 4 , y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 e)]".

Pues bien en el caso actual -al igual que con la coacusada Rita Santiaga - la Sala no ha valorado aquellas declaraciones de los coimputados a efectos del pronunciamiento de condena, máxime cuando "no aportaban demasiados datos concluyentes a la participación de ... Gabriela Palmira ".

4) Y en relación a la no ratificación de los atestados policiales , la doctrina constitucional sobre el valor probatorio del atestado policial se resume en los siguientes puntos:

1) 1) Solo puede concederse al atestado valor de autentico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85 , 101/85 , 173/85 , 49/86 , 145/87 , 5/89 , 182/89 , 24/91 , 138/92 , 301/93 , 51/95 y 157/95 ). Ello es así porque únicamente pueden considerarse autenticas pruebas las practicadas en el acto del juicio oral, con posibilidad de debate contradictorio y en presencia del Juzgador para conseguir así, en su caso, la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados, mediante el contacto directo con los elementos utilizados. El atestado policial, así como los datos de investigación policiales que constan en el mismo, tienen en principio, únicamente, valor de denuncia, lo que deriva del art. 297 LECrim . La instrucción previa, se llama diligencias previas o de cualquier otro modo, tiene una naturaleza análoga, si no idéntica a la del sumario, y, como éste, su finalidad consiste en la averiguación del delito y la identificación del delincuente, siendo su función procesal la preparación del juicio oral ( art. 299 LECrim .). Ahora bien, lo dicho no significa que las diligencias sumariales (en sentido amplio) e incluso las policiales, carezcan de eficacia probatoria. No cabe negarles tal para desvirtuar la presunción de inocencia si fueron obtenidas con las garantías que la Ley y la CE. exigen y son reproducidas en el acto de la vista con posibilidad de contradicción por el acusado. En consecuencia, vulnera el derecho a la presunción de inocencia la sentencia condenatoria que se dicte sobre la única base del atestado policial no ratificado ( STC. 303/93 ).

2) No obstante lo anterior, el atestado tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables, pues hay partes del atestado, como pueden ser planos, croquis, huellas, fotografías que, sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92 , 157/95 ) por cuanto ninguna de las enumeradas son practicables directamente en el juicio oral por ser imposible su reproducción en idénticas circunstancias.

Por lo mismo, las pericias técnicas que se adjuntan al atestado no pierden por ello su propio carácter y constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez probatoria si son incorporadas debidamente al proceso.

3) Por ultimo, en cuanto al carácter de prueba documental del atestado policial cabe precisar que el atestado, con independencia de su consideración material de documento, no tiene, como regla general, el carácter de prueba documental, pues incluso en los supuestos en los que los agentes policiales que intervinieron en el atestado presten declaración en el juicio oral, las declaraciones tienen la consideración de prueba testifical ( STC. 217/89 , SSTS. 2.4.96 , 2.12.98 , 10.10.2005 , 27.9.2006 ). Solo en los casos antes citados -planos, croquis, fotografías, etc.... el atestado policial puede tener la consideración de prueba documental, siempre y cuando, como hemos subrayado, se incorpore al proceso respetando en la medida de lo posible los principios de inmediatez oralidad y contradicción ( STC. 175/97 de 14.10 ).

Ahora bien una cosa es que el atestado policial no ratificado no constituye elemento probatorio o mínima actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al tratarse de meras diligencias de investigación, y otra muy distinta que no supongan la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia y constituyan por ello, base fáctica suficiente en la que pueda basarse el juez para acordar la restricción de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones o la inviolabilidad del domicilio. Y en este sentido tanto el TC. SS. 123/97 de 21.7 , 167/2002 de 18.9 , 184/2003 de 23.10 , 136/2006 de 8.5 , como esta Sala, SS 2006/2010 de 11.5 , 457/2010 de 22.5 , 600/2012 de 12.7 han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamenta en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud o atestado policial, que el Juzgador tomó en consideración como indicio racionalmente bastante para acordar la intervención telefónica como señalan las SS. 26.6.2000 , 3.4 y 11.5.2001 , 17.6 y 27.10.2002 , entre otras muchas, los autos de autorización de intervenciones telefónicas pueden ser integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las intervenciones en cada caso, de forma que es licita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

En este sentido, la STS. 1263/2004 de 2.11 , señaló que, como se recuerda en la STC. 167/2002 de 18.3 , aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales, de tal suerte que se pueda llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTS. 4 y 8.7.2000 ).

Así pues la motivación en cuanto a los hechos que justifican la adopción de la medida, debe contemplar la individualidad de cada supuesto en particular y puede hacerlo remitiéndose a los aspectos fácticos contenidos en el oficio policial en el que se solicite su adopción. No se trata, desde luego, de una práctica recomendable a pesar de la frecuencia con que se recurre a ella, pero no determina por sí misma la nulidad de lo actuado.

La Sala tiene en cuenta como indicios de la participación de esta acusada, la falta de justificación de la elevada cantidad de dinero que manejaba, pues resulta inexplicable como llegando a España en 2001 pudo comprar el piso a su exmarido por 12.000.000 ptas, pagar la hipoteca y vendérselo a la coacusada Juana Tomasa y solo con el ejercicio de la prostitución, adquirir una casa por 228.384,60 E, aportar como capital a Exprés Arosa SL, un local, una plaza de garaje y una bodega valorados en 78.156 E, y traspasar el mismo día todas las participaciones sociales a la coacusada Juana Tomasa y disponer de dinero para invertir en Artes y Naturaleza Gespart, la cantidad de 30.000 E, entregada en efectivo, cuyos intereses trimestrales de casi 1.000 E, donó a la exmujer de su compañero sentimental, el también acusado Rafael Narciso . Asimismo las numerosas joyas y dinero intervenido, tanto en su domicilio, cuentas corrientes e incluso en el Wolswagen Gol ....-MWJ , de su propiedad, se compadece mal con su manifestación de estar a sueldo de Juana Tomasa por 600 ó 700 E mensuales.

Inferir de todo este conjunto de indicios la participación de la recurrente en los hechos imputados, no supone lesión alguna en su derecho a la presunción de inocencia, que ha sido preservado en todo momento, con lo que el motivo debe decaer, falto de fundamento y viabilidad.

OCTAVO

El segundo motivo al amparo del art. 849.2 LECrim , al haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del juzgador y no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

Se destaca en el motivo que junto a la documental que acredite los hechos declarados probados, se omita otra consistente en una serie de escrituras otorgada por la recurrente que acreditan la capacidad económica sin necesidad de tener que recurrir a supuestas ganancias obtenidas por un tercero con el narcotráfico.

El motivo deviene inadmisible.

Como hemos precisado en STS 347/2012, de 25-4 ; 629/2011, de 23-6 ; 607/2010, de 30-6 ; el ámbito de aplicación del motivo de casación previsto en el art. 849.2 LECrim . se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.

En todo caso, el error a que atiende este motivo de casación se predica sobre aspectos o extremos de naturaleza fáctica, nunca respecto a los pronunciamientos de orden jurídico que son la materia propia del motivo que por "error iuris" se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 LECrim . que, a su vez, obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia salvo que hayan sido previamente corregidos por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim . o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La sentencia de esta Sala 1850/2002 , indica en relación con el art. 849.2 LECrim . que ..."constituye una peculiaridad muy notoria en la construcción de nuestro recurso de casación penal: era la única norma procesal que permitía impugnar en casación la apreciación de la prueba hecha en la instancia mediante una fórmula que podemos calificar ahora como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ), pues sólo podía aplicarse en supuestos muy concretos en que, habiendo una prueba indubitada sobre un extremo determinado, la Audiencia Provincial la había desconocido y había redactado los hechos probados a espaldas de tal medio probatorio. Pero ello sólo era posible de forma singularmente restrictiva, pues únicamente cabía apreciar ese error del Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acreditaba era documental, porque precisamente respecto de esta clase de prueba podía tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia, ya que el examen del documento se hace en las propias actuaciones escritas lo mismo por la Audiencia Provincial que conoció del juicio oral que por esta sala del Tribunal Supremo al tramitar el recurso de casación.

Cuando una prueba documental acredita un determinado extremo y éste tiene relevancia en el proceso de forma tal que pueda alterar alguno de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, si además no hay contradicción con algún otro medio probatorio, este nº 2º del art. 849 LECrim . obliga en casación a alterar los hechos probados de la resolución de la audiencia con la consecuencia jurídica correspondiente.

Esta era la única vía que existía en nuestro proceso penal para alterar los hechos probados fijados por la Audiencia Provincial tras la celebración de un juicio oral en instancia única, vía particularmente estrecha, que trataba de subsanar manifiestos errores de la sentencia recurrida a través de una fórmula que ahora encajaría, repetimos, en el art. 9.3 CE como un caso concreto de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y que actualmente aparece ampliada en una doble dirección:

  1. Por lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , que permite los recursos de casación cuando hay infracción de precepto constitucional, lo que ha permitido conocer en la casación penal de las denuncias por violación del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Por la doctrina de esta sala que en los últimos años viene considerando como prueba documental, a los efectos de este art. 849.2º LECrim ., a la pericial, para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos informes o dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos.

Centrándonos en el motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, por ejemplo SS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 , viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa;

2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;

3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim .;

4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Asimismo han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares en los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Denuncia de error de hecho que en definitiva, como señala la STS 1390/2011, de 27-12 , permite la modificación o adición o suspensión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento literosuficiente o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencia por sí solo el error en que ha incurrido el tribunal y ello debe determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existen otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( STS 91/2008 ; 103/2008 ; 24/2010 , de 1- 2; 239/2011, de 24-3 ).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el tribunal declaró probado erróneamente, y que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del documento que el recurrente designa.

En el caso presente ninguno de los documentos designados, (poderes especiales a favor de terceras personas para la percepción de liquidaciones, indemnizaciones e importes percibidos por la venta de su vivienda en Colombia, y pasaporte demostrativo de la entrada y estancia de la acusada en diversos países) tiene carácter literosuficiente en el sentido de evidenciar el error fáctico denunciado al no acreditar ese enriquecimiento patrimonial indebido e incontrolado.

NOVENO

El motivo tercero por infracción de Ley art. 849.1 LECrim , al haber sido aplicado indebidamente el art. 301.3 y 5 en relación con el art. 127 CP .

El motivo cuestiona la existencia del dolo o intención de la acusada de realizar la acción típica consistente en la adquisición, conversión o transmisión de bienes procedentes de hechos delictivos, con la finalidad de encubrir su origen, dado que el juicio de inferencia de la Sala no es lógico ni acorde con las normas de la ciencia y de la experiencia.

El motivo se desestima.

Olvida la recurrente que su condena no lo es por el tipo doloso de los apartados 1 º y 2º del art. 301, sino por imprudencia grave del apartado 3º, modalidad que contrasta con la naturaleza dolosa del delito de blanqueo, con cuya inclusión el legislador desborda las previsiones contenidas tanto en la Convención de Viena ( art. 3.1) como en la Directiva Comunitaria 308/1991 ( art. 1º) y en la reciente Directiva 2005/60 (art. 1.2) que se refieren siempre a comportamientos realizados intencionadamente; aunque el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y decomiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8.11.90, dejó a criterio de cada Estado Parte la tipificación de comportamientos imprudentes ( art. 6.3). Con esta formulación el derecho español se inscribe en la línea de países como Alemania ( art. 261 CP .), Bélgica (art. 505), Italia (Leyes 18-5-78 y 9.8.93) que establecía igual previsión ( SSTS. 483/2007 de 4.6 , 16/2009 de 27.1 , 28/2010 de 28.1 ).

Doctrinalmente resulta cuestionable que los tipos penales que incorporan elementos subjetivos del injusto, sean susceptibles de comisión imprudente sobre todo cuando, como sucede en el presente caso, el legislador no crea un tipo distinto en el que se describen las correspondientes conductas basadas en la infracción del deber de diligencia, a lo que no equivale la alusión a "si los hechos se realizasen por imprudencia grave" con lo que se hace una remisión al tipo doloso, aunque se hable de "hechos" y no de "conducta".

Por ello la jurisprudencia tiene declarado, SSTS. 522/2011 de 1.6 , 28/2010 de 28.1 , 1257/2009 de 2.12 , 1025/2009 de 22.10 , 16/2009 de 27.1 , 960/2008 de 26.12 , 1034/2005 de 14.9 , que el blanqueo de capitales no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave , en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito.

La imprudencia se exige que sea grave , es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave , imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan ( SSTS. 960/2008 de 26.12 , 1257/2009 de 2.12 ).

Los tipos a los que hace referencia (art. 301.1 y 2) son infracciones esencialmente dolosas al exigirse de modo expreso, como uno de sus elementos, uno de carácter subjetivo como es el de que el sujeto que ha realizado alguno de los comportamientos sobre los bienes que allí se especifican haya actuado "sabiendo que estos (los bienes) tienen su origen en un delito". Si se ignora tal procedencia delictiva por no haber actuado el sujeto con la debida diligencia al respecto, hay posibilidad de entender que ha existido una imprudencia. Pero, tal imprudencia ha de ser grave, esto es, ha de entenderse que cualquier persona en su misma situación habría llegado con facilidad a alcanzar ese conocimiento del origen delictivo de los bienes ( STS. 959/2007 de 23.11 ).

Este delito puede ser cometido por cualquier ciudadano en la medida en que actué con falta de cuidado socialmente exigible para evitar el daño al bien jurídico protegido, y por tanto, todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actual prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo ( STS. 960/2008 de 26.12 ).

La norma no distingue en cuanto a los posibles destinatarios de las reglas de prudencia. La norma no distingue en cuanto a los posibles sujetos activos por lo que, en principio, pueden serlo cualquier persona que contribuya al resultado del blanqueo de bienes, siempre que ésta incurra en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida ( SSTS. 483/2007 de 7.6 , 16/2009 de 27.1 ).

Situación que seria la contemplada por cuanto la acusada estaba en condiciones de haber conocido, con solo observar las mínimas cautelas, el origen ilícito del dinero recibido de Javier Urbano y Juana Tomasa , utilizado en la adquisición de los inmuebles que puso a su nombre, y su relación con el trafico de drogas.

DECIMO

El motivo cuarto por vulneración del art. 24.1 CE , que consagra el derecho a obtener la tutela judicial.

Denuncia el motivo la incongruencia omisiva de la sentencia al expresar que los hechos declarados probados "también son resultado de la amplia y bien completa documental aportada a los autos, interpretada del modo que luego diremos" y a lo largo de la sentencia no hay ninguna otra mención.

Respecto a la incongruencia omisiva, art. 851.3, como se dice en la reciente STS. 77/2007 de 7.2 , este vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).

"Puntos", nos dice literalmente este art. 851.3º. "Puntos litigiosos", nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de "pretensiones". Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de "cuestiones jurídicas".

Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.

En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:

1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:

  1. que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).

  2. que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).

3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).

Consecuentemente la falta de ausencia de respuesta del Juzgador tiene que referirse a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros medios impugnativos, cual es el previsto en el art. 849.2 LECrim ., error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia (STSD. 182/2000 de 8.2).

En el caso presente la Sala tiene en cuenta y valora las manifestaciones de los propios acusados, la amplísima prueba documental que acredita el patrimonio que figura como propio de cada acusado en los correspondientes públicos -que al no ser discutido por la recurrente no precisa de mayor explicitación- y así en el Fundamento jurídico 1º, Pág. 57, concreta la documental en la numerosa documental pública con posterior acceso a los correspondientes registros que no se ha discutido ni por su evidencia podía ser discutida con éxito; el resultante de sus inversiones pecuniarias y en encontrado con motivo de las entradas y registros. Aumento inusual del patrimonio que la Sala considera como un indicio especialmente revelador del delito de blanqueo.

DECIMO PRIMERO

El motivo quinto por vulneración del art. 24 CE , que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva.

Cuestiona el motivo el comiso de la fianza personal prestada para garantizar la presencia del acusado en el juicio y su adjudicación al Estado, medida arbitraria en cuanto carece de motivación.

El motivo debe ser estimado.

La fianza personal, arts. 529 y ss. LECrim , no trata de garantizar posibles responsabilidades pecuniarias como la de los arts. 589 y ss., sino de afianzar que el procesado en libertad no se va a sustraer a la acción de la justicia. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la libertad bajo fianza constituye una medida cautelar destinada a asegurar que los acusados no se sustraerán a la Administración de Justicia y a la celebración del juicio y en su caso al cumplimiento de la sentencia condenatoria ( SSTC. 108/84 de 26.11 , 66/89 de 17.4 , 85/89 de 10.5 , 50/97 de 17.5 , 14/2000 de 17.1 ), y ha añadido que no es una pena, cuya concreción debe depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado ( STC. 66/89 de 17.4 , ATC. 730/85 de 23.10 ).

Pues bien respecto a la posibilidad de su comiso y adjudicación al Estado en SSTS. 600/2012 de 12.7 , 16/2009 de 27.1 decíamos que el CP 1995 considera el comiso como una "consecuencia accesoria" al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de "consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias".

Así la STS. 20.1.97 señala que "el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito ( art. 48 C.P. de 1973 ) constituye una "pena accesoria", y, en el nuevo Código Penal, es configurada como una "consecuencia accesoria" de la pena (v. art. 127 C.P. 1995 ). En ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la responsabilidad civil "ex delicto", ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea deferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.

Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97 , 17.3.2003 ), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001 ), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.200 , 3.6.2002 , 6.9.2002 , 12.3.2003 , 18.9.2003 , 24.6.2005 ), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.

Por efectos se entiende, una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, ya el art. 344 bis e) del CP. de 1973 , en la redacción dada por LO. 8/92 y el art. 374 CP. de 1995 , incluyeron la referencia a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso.

Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito.

Por ultimo, tanto el art. 127 como el art. 374, incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la perdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito. Sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, la Sala Segunda en Pleno de 5.10.98, acordó extender el comiso "siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio".

Finalmente el limite a su aplicación vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente, bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición.

Por ello, a diferencia de las penas que tienen un carácter personalísimo y solo pueden imponerse al culpable de un hecho delictivo, la aplicación del comiso en el proceso penal no está vinculada a la pertenencia del bien al responsable criminal, arts. 127 y 374 CP ., sino únicamente a la demostración del origen ilícito del producto o las ganancias o de su utilización para fines criminales, por lo que en principio, aun habiendo sido absuelto una persona o perteneciendo el bien a un tercero, podría acordarse el comiso del dinero intervenido, desvirtuando la presunción de buena fe de los arts. 433 y 434 C.Civil y acreditando que era un tercero aparente o limitado para encubrir su origen ilícito, pero nada de esto acontece en el caso actual, lo que sucede y por eso ha de estimarse la denuncia casacional es que la sentencia no consigna en los hechos probados, ni razona en la fundamentación jurídica, que el dinero de la fianza prestada, al parecer por persona distinta a la recurrente, provenía de delito de trafico de drogas, y al no constar ese dato esencialmente constituyente del comiso, necesariamente deviene el impuesto como erróneo, pues no puede decretarse el comiso de algo que no se declara como efecto proveniente ni instrumento coadyuvante del delito ( STS. 430/95 de 22.3 ).

Ciertamente que el art. 127 CP ., impone, como consecuencia accesoria del delito, la perdida de los efectos que de ellos provengan, pero para ello resultará imprescindible la correspondiente declaración judicial que en tal sentido debe efectuarse en el relato de hechos probados, acordándose en el fallo el destino legal.

En el caso actual no aparece la menor referencia al origen ilícito del dinero de la fianza personal de la recurrente, ni en el factum, ni en la fundamentación, y solo en el fundamento jurídico décimo primero- Determinación de las penas para los demás "acusados" acuerda en relación a Gabriela Palmira "al amparo de lo dispuesto en los arts. 301.5 , 127 y 374.1 y 4 CP , el comiso definitivo de los bienes decomisados por tráfico de drogas... de la totalidad de los elementos patrimoniales indicados en el hecho probado sexto de esta misma resolución con inclusión del importe de la fianza prestada en su pieza de responsabilidad personal".

En estas condiciones de ausencia de toda justificación por parte de la Sala sentenciadora en relación a que el dinero de la fianza era una consecuencia accesoria de un delito antecedente, no procede tal comiso, sin que por otra parte, como decíamos en SSTS. 483/2007 de 4.6 , y 77/2007 de 7.2 , tal ausencia pueda ser suplida por esta Sala, dada la naturaleza de control de la interpretación de la Ley que tiene la casación, y porque esta cuestión se ha suscitado en el marco de un recurso formalizado por una acusada y por lo tanto, sin que pueda en este contexto suplir la falta de fundamentación de la sentencia de instancia en contra de la propia recurrente ( STS. 1998/2000 de 28.12 ).

RECURSO INTERPUESTO POR Rafael Narciso

DECIMO SEGUNDO

El motivo primero por vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 24 CE . derecho a un proceso con todas las garantías.

El motivo cuestiona las pruebas tenidas en cuenta por la Sala de instancia para fundamentar su condena al haberse vulnerado los principios de inmediación y contradicción por practicarse en fase instructora sin la participación de su representación letrada.

El motivo es coincidente con lo suscitada en el motivo 2º del recurso interpuesto por la coacusada Rita Santiaga , y en el motivo 1º del de Gabriela Palmira , por lo que nos remitimos a lo allí expuesto en orden a su desestimación.

Además la sentencia impugnada, hecho probado séptimo (folio 35), relaciona las actividades imputadas a Rafael Narciso , y en el fundamento jurídico cuarto (Pág. 79 y 80), las pruebas que acreditan tal relato fáctico, refiriéndose a su propia declaración y a la futilidad de sus explicaciones sobre el origen de su patrimonio, y al testimonio de su exmujer Justa Genoveva , quien en su declaración como imputada en la instrucción, fue contundente en lo relativo a la participación de la recurrente en diversas operaciones de tráfico de drogas con Javier Urbano , dando numerosos detalles de ello.

Es cierto que en esa declaración no estuvo presente el letrado del recurrente, pero en el juicio oral, aquella compareció como testigo y pudo ser interrogada sobre su anterior declaración que le fue puesta de manifiesto, al no recordar la precisión por la enfermedad que padece.

DECIMO TERCERO

El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción arts. 301.1.2 y 5 en relación con los arts. 74 y 127 todos del CP .

Dando por reproducida la doctrina general expuesta en el análisis del motivo 3º del recurso interpuesto por la acusada Rita Santiaga en orden a los requisitos objetivos y subjetivos del delito de blanqueo, en el hecho probado 7º, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim , recoge que el acusado Rafael Narciso , nacido el día NUM095 /1960 y sin antecedentes penales, conforme a lo acordado con el acusado Javier Urbano , participó directa o indirectamente en los siguientes actos:

Para evitar que se detectara que la titularidad del vehículo marca Audi, modelo A-8, matrícula ....-LMX , correspondía a Javier Urbano . concertó el seguro de responsabilidad civil a su nombre.

Efectuó las gestiones precisas para que el vehículo Audi. modelo A-6 TDI, matrícula .... QCB figurase a nombre de Milagrosa Salvadora . de la que no consta que tuviera conocimiento de los hechos.

En virtud de un contrato privado (le Fecha 28/11/02 es propietario del siguiente inmueble adquirido por 46.000 €:

- Vivienda de una sola planta de Unos 118 metros cuadrados. con terreno unido que forman una sola finca de 9 áreas y de 11 8 metros con 80 centímetros cuadrados, con terreno unido que forman una sola finca de 925 metros cuadrados según el Registro, finca registral núm. NUM146 del Registro de la Propiedad de Padrón. sito en DIRECCION000 NUM009 , de Padrón, A Coruña, inscrito a nombre de la acusada Ramona Laura . que actuó como testaferro del acusado Rafael Narciso .

Junto con el acusado Lucio Donato . gestionó la adquisición de la vivienda sita en la primera planta señalada con la letra NUM094 . con una superficie de 87 metros cuadrados, del edificio señalado con el número NUM017 de la CALLE005 y Martina Inmaculada de Pontecesures, finca registral núm. NUM014 del Registro de la Propiedad de Caldas de Reis, adquirida por 45.075,91 euros en virtud de una escritura pública de 22/08/02, en la que figura como compradora la acusada Salome Debora .

Asímismo, participó en las inversiones de dinero realizadas con la entidad Arte y Naturaleza Gespart, gestionando estas con el acusado Isidro Daniel e interviniendo directamente en las inversiones efectuadas por su compañera sentimental, la acusada Gabriela Palmira , y por su exmujer, doña Justa Genoveva .

Relato fáctico que se subsume en los preceptos cuya vulneración se denuncia, a través de la prueba que expone la sentencia recurrida, tal como se ha razonado en el Motivo precedente y de la que se infiere la procedencia de los bienes de ganancias de la actividad delictiva de Javier Urbano y su conocimiento por el recurrente.

DECIMO CUARTO

El motivo tercero al amparo de los arts. 5.4 LOPJ . y 852 LECrim . al haber sido vulnerado el art. 24.1 CE . que consagra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, dada la falta de la necesaria motivación de la sentencia de instancia en dos cuestiones:

  1. ) En referencia a la prueba documental, por cuanto la sentencia en la rúbrica de "consideración de los hechos declarados probados" indica que los mismos "son resultado de la amplia documental aportada a los autos interpretada en la forma que luego diremos", y pese a tal afirmación no existe en la sentencia razonamiento alguno dedicado a tal prueba, ni expresa las que han sido tenidas en cuenta para fundamentar el fallo ni las que han sido omitidas.

    Queja del recurrente coincidente con el motivo cuarto del recurso de la coacusada Gabriela Palmira , por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en aras de su improsperabilidad.

  2. ) Respecto a la fianza prestada en su pieza de responsabilidad personal, se acuerdo su comiso en el Fundamento de derecho undécimo sin razonamiento alguno, cuando se trata de una cantidad, 25.000 E, satisfecha por un abogado que, además, hubo de justificar ante el juzgado instructor la procedencia de tal dinero.

    Cuestión que ha sido resuelta de forma favorable en el análisis del motivo quinto del recurso de Gabriela Palmira y su aplicación a este supuesto deviene necesaria con la consiguiente estimación del motivo.

    RECURSO INTERPUESTO POR Claudia Emma

DECIMO QUINTO

El motivo primero por vulneración de precepto constitucional al amparo de los arts. 852 LECrim , y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.1 y 2 CE , y la presunción de inocencia.

Considera la parte que se ha vulnerado dicho precepto constitucional al no haber prueba directa ni indiciaria que permita llegar a la convicción de la Sala, dado que la practicada en el plenario, testifical y declaraciones de los procesados puede desvirtuar los efectos de la presunción de inocencia.

Dando por reproducida la doctrina expuesta en el motivo 1º del recurso interpuesto por la coacusada Rita Santiaga sobre el contenido y alcance del derecho a la presunción de inocencia en casación, el motivo debe ser desestimado.

En efecto esta recurrente, hija de Javier Urbano consintió en figurar como titular de una vivienda en la URBANIZACIÓN001 , del municipio de Rianxo, con plaza de garaje y trastero, con valor escriturado de 67.000 E.

Asimismo figura a su nombre la embarcación de nombre DIRECCION018 inscrita en la Capitanía Marítima de Rosas, provincia marítima de Palmos, adquirida por 3.606,07 E, consta igualmente que decretada la prisión provisional de su padre Javier Urbano , siguiendo sus indicaciones, junto con su compañero sentimental, el coacusado Estanislao Ruperto , se dirigió a Bravia (Asturias) con la finalidad de recoger unos 24.000 E de un piso de aquél, y entregarlo a un tercero con la finalidad de ocultarlos en paraísos fiscales. Viaje este admitido por la recurrente, dando una explicación que la Sala rechaza de forma razonada, al igual que el dinero utilizado para la compra del piso se lo prestó la coacusada Juana Tomasa , préstamo que la sentencia califica de peculiar, al no devanar intereses y no devolverse cantidad alguna, sino que la prestamista se lo iba descontando a su marido que trabajaba para ésta.

El motivo por lo expuesto al existir prueba valida suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

DECIMO SEXTO

El motivo segundo por infracción de Ley, de conformidad con lo prescrito en el Art. 849.1 LECrim en relación con el art. 301 CP .

Se sostiene en el motivo que solo existen lo reseñado en el atestado y demás informes emitidos por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial que tienen la consideración de denuncias, por lo que no existe ninguna prueba directa, documental o testifical que puede acreditar que esta acusada ejecutó cualquiera de las actividades descritas en el art. 301 CP , ni de que conociera el origen ilícito de los bienes.

La recurrente, al igual que la coacusada Gabriela Palmira , olvida que su condena lo ha sido por el tipo imprudente del apartado 3 del art. 301, al consentir figurar acerca del patrimonio de su padre y debiendo conocer que procedía del narcotráfico. Conducta que, como ya se razonó en el motivo tercero de aquella recurrente se subsume en la modalidad imprudente, pues la acusada, atendida la relación de parentesco que le unía a Pouso, tenia que conocer los antecedentes penales de éste y si hubiera observado las más elementales cautelas, estaba en condiciones de haber conocido el origen ilícito del dinero utilizado en la adquisición de la vivienda y demás inmuebles que se puso a su nombre y en relación con el tráfico de drogas ( SSTS. 1257/2009 de 2.12 , 960/2008 de 26.12 ).

El motivo se desestima.

DECIMO SEPTIMO

El motivo tercero por error de hecho en la valoración de la prueba al amparo del art. 849.2 LECrim , designando como particulares:

1) Informe contenido en los folios 1 al 45 Tomo I.

2) Documentos contenidos folios 4127 y ss.

3) Folios 6099 y ss.

El motivo debe ser desestimado.

Como ya dijimos en el análisis del motivo segundo de la recurrente Gabriela Palmira , el motivo de casación del art. 849.2 LECrim , no permite una nueva valoración de la prueba documenta en su conjunto, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él unos hechos que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado cundo su existencia resulta incuestionablemente del particular del documento designado o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente.

Y que su existencia resulta de la misma forma incuestionable del documento que el recurrente designa. Y asimismo el recurrente ha de citar con toda precisión los documentos con expresa designación de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido y proponerse una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el Motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premia distinta a la establecida y congruentemente para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

Prevenciones todas omitidas por la recurrente que se limita a una genérica designación de documentos y en su desarrollo a insistir en la ausencia de prueba de que conociera el ilícito origen del dinero invertido en la adquisición de los bienes y que éste provenía de Casimiro Antonio , lo que es propio de la vulneración de la presunción de inocencia y no de esta vía casacional.

RECURSO INTERPUESTO POR Juana Tomasa

DECIMO

OCTVO: El motivo primero por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim , y art. 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.1 y 2 CE , y la presunción de inocencia, dado que la prueba practicada en el plenario, testifical y declaraciones de los procesados no puede desvirtuar dicha presunción.

El motivo debe ser desestimado.

La recurrente reconoció en el plenario ser titular de los inmuebles y sociedades que figuran en el apartado tercero del relato fáctico -propiedades con valor catastral superior a 400.000 E y otros 7 locales no tasados, propietaria del 100% del capital social de tres sociedades limitadas, dueños a su vez de inmuebles valorados en más de 300.000 E y distintos vehículos, alguno de ellos de gran lujo; titular de cuentas corrientes con más de 170.000 E, encontrándose en el registro de su vivienda 840.000E y 345.000 dólares en metálico.

Asimismo la Sala destaca su vinculación y conexión con Javier Urbano , condenado en 1997 y 1998 por parecer integrado en organizaciones constituidas para la introducción por mar de cantidades importantes de cocaína y hachís, conviviendo varios años con él y con el que tuvo un hijo, y admitiendo como su entonces compañero sentimental llegó a darle en una ocasión, treinta millones en efectivo, y en otra cien millones de pesetas.

Junto a ello la inexistencia de negocios lícitos o de practicas comerciales ordinarias que minímamente justifiquen tal incremento patrimonial: la Sala rechaza de forma razonado su origen en el ejercicio de la prostitución y en resultar agraciada en la lotería, son indicios suficientes, al como se razonó en el motivo primero del recurso interpuesto por Rita Santiaga , para entender desvirtuada su presunción de inocencia.

DECIMO NOVENO

El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , en relación con el art. 301 CP .

La recurrente utilizando esa vía casacional insiste en la inexistencia de prueba directa, documental o testifical que puede acreditar que ejercitó cualquiera de las actividades descritas en el art. 301 CP , y cuestionando la prueba indiciaria sobre el conocimiento del origen ilícito de los bienes, lo que no es propio del motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dado que se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, su discordancia con el tribunal sentenciador.

Y en el caso presente, tal como se ha razonado en el motivo precedente, del factum se desprende la concurrencia de todos los elementos requeridos para la comisión del delito de blanqueo de capitales.

VIGESIMO

El motivo tercero por error de hecho en la valoración de la prueba, art. 849.2 LECrim , designado como particulares:

1) informe contenido en los folios 1 al 45, tomo 7

2) documentos contenidos en los folios 475 a 490

3) contrato compraventa (folio 4223)

4) documentos contenidos folios 2144 a 2147

5) documentos contenidos folios 6259 a 6460

El motivo incurre en los mismos errores que el motivo tercero del recurso interpuesto por Claudia Emma , pues en su desarrollo se limita a contestar su relación con Javier Urbano , que el dinero fuera de éste, la irrelevancia a que la recurrente tuviera participaciones sociales y el hecho de la existencia de inversiones que no es delictivo, pero no señala cual haya sido el error cometido que se deduzca de aquellos documentos, ni la modificación del factum consecuente con tal equivocación.

En definitiva insiste en la presunción de inocencia reiterando argumentos ya esgrimidos, por lo que su desestimación deviene necesaria.

RECURSO INTERPUESTO POR Ezequiel Justo

VIGESIMO PRIMERO

El motivo primero por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 LECrim , y 5.4 LOPJ , en relación con el art. 24.1 y 2 CE , y la presunción de inocencia.

El motivo es idéntico al articulado bajo el mismo ordinal por la coacusada Juana Tomasa y ha de seguir igual suerte desestimatoria.

En efecto este recurrente, al que se le imputa que se concertó con Erica Trinidad para realizar obras de mejora y conservación de los inmuebles que adquiría, así como de habitáculos especialmente destinados a la ocultación del metálico procedente del narcotráfico, admitió la constitución de una sociedad con su hijo y que trabajaba casi en exclusiva para Javier Urbano haciéndole trabajos de albañilería y reformas de todo tipo y facturando en poco más de año y medio casi 400.000 E, y en concreto la Sala destaca el habitáculo acondicionado para que no hiciera efecto la humedad, consistentes en un agujero en el cuarto de baño de la casa que ocupaban Casimiro Antonio y Juana Tomasa , en el que se encontraron múltiples fajos de billetes de euros y de dólares americanos, que necesariamente tuvo que ser el recurrente.

Asimismo confesó que puso a nombre de su hija un coche de Javier Urbano , sin explicación mínimamente creíble sobre este hecho, y además le sirvió de testigo en un documento privado para imposibilitar cualquier apropiación por quien aparece en la escritura pública, como propietario.

El motivo, por lo expuesto se desestima.

VIGESIMO SEGUNDO

El motivo segundo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim , en relación con el art. 301 CP .

El motivo, coincidiendo en su desarrollo con el motivo segundo de la coacusada Juana Tomasa destaca en cuanto a las actividades que integran el mentado ilícito penal, la ausencia de prueba de cargo directa, documental o testifical que pueda acreditar su ejecución por el recurrente y en relación al conocimiento del origen ilícito de los bienes la insuficiencia de la prueba indiciaria para inferir tal dato, sin que el hecho de emitir facturas correspondientes a trabajos ejecutados y verificables, pueda calificarse como blanqueo de capitales.

El motivo se desestima.

En el factum se recoge no solo las facturas emitidas en el periodo de tiempo 19.5.2003 a 1.12.2004 por un total de 390.245,27, sino la finalidad de los mismos: obras de mejora y conservación de los inmuebles que Erica Trinidad adquiría así como de habitáculos destinados a la ocultación de dinero procedente del narcotráfico y se resalta " De igual forma y en virtud de la confianza que el acusado Javier Urbano tenía depositada en Ezequiel Justo , consintió en figurar como testigo en el contrato privado de compraventa de fecha 28/11/02 de la finca y vivienda conocidas como DIRECCION011 , lugar en que se ubica el domicilio de DIRECCION000 , NUM009 , de Padrón, A Coruña, con la finalidad de evitar que la acusada Ramona Laura , en su calidad de testaferro de aquel, pretendiera en su perjuicio acogerse a la titularidad formal que ostentaba sobre la propiedad en virtud de la escritura pública de compra de 27/9/02.

Del mismo modo, con fecha 20/01/05, y en los mismos términos, convenció a su hija Marisa Yolanda para que pusiera a su nombre el vehículo Audi A-4 1.9 TDI, matrícula .... DKJ , valorado en 24.000 €, adquirido por Javier Urbano para su uso y el de las personas de su confianza".

Actuación del recurrente que denota una especial relación de confianza con Javier Urbano con el que trabajaba casi en exclusiva -y otros dos clientes Gabriela Palmira y Rafael Narciso también acusados se encontraran igualmente vinculados con Javier Urbano y Juana Tomasa - y el hecho de haber sido él quien cerró dos vedes el agujero del cuarto de baño, en cuyo interior se encontraron múltiples fajos de billetes de euros y dólares americanos, permite su subsunción en el tipo delictivo aplicado.

VIGESIMO TERCERO

El motivo tercero por error de hecho en la valoración de la prueba, art. 849.2 LECrim , designando como particulares

1) informe contenido en los folios 1 al 45, tomo I

2) Facturas contenidas en los folios 12 a 26

3) contrato compraventa (folio 4223)

4) documentos contenidos folios 2144 a 2147

5) documentos contenidos folios 6259 a 6460

El motivo, designando los mismos documentos, salvo el numerado en segundo lugar, que fueron invocados en el mismo ordinal del recurso interpuesto por la coacusada Juana Tomasa cuestiona que el hecho de ser amigo de Javier Urbano y abrir huecos en el inmueble propiedad de éste, constituir la sociedad Construcciones Gómez Castelo SL, las facturas obrantes en autos en las que no consta el logotipo de la empresa, su intervención en el documento privado relativo a la compraventa de 28.11.2002, y la titularidad a nombre de su hija del vehículo Audi A-4 1-9, matricula .... DKJ , sean suficientes para entender cometido el delito de blanqueo, alegaciones todas propias de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y que desbordan el cauce casacional del error de hecho del art. 849.2 LECrim .

VIGESIMO CUARTO

Desestimándose los recursos interpuestos por Salome Debora , Juana Tomasa , Ezequiel Justo y Claudia Emma se les condena al pago de las costas respectivas y estimando parcialmente los interpuestos por Gabriela Palmira y Rafael Narciso y declara de oficio las costas de sus recursos ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente a los recursos de casación, interpuestos por Gabriela Palmira y Rafael Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª de fecha 15.7.2011 , que condenó a los acusados como autores penalmente responsables de un delito de blanqueo de capitales; debiendo dictarse segunda sentencia con declaración de oficio costas recursos.

Y debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por Salome Debora , Claudia Emma , Ezequiel Justo , Juana Tomasa , contra referida sentencia condenándoles al pago de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida incluidos los hechos probados.

En la causa incoada por el Juzgado Instrucción nº 2 de Caldas, con el número 39 de 2007 , y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2ª por delito blanqueo de capitales, contra Juana Tomasa , con NIE núm. NUM161 , nacida el día NUM162 de 1965, en Brasil, hija de Antonio Carlos y Josefina María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa; Salome Debora , con NIE núm. NUM163 , nacida el día NUM121 de 1979, en Brasil, hija de María, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa; Gabriela Palmira , con pasaporte núm. NUM164 , nacida el NUM140 de 1973 en Colombia, hija de Alcires y Fabiola, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa; Claudia Emma , con DNI. núm. NUM165 , nacida el NUM147 de 1982 en Ribeira, hija de Antonio y Josefina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa; Rafael Narciso , con DNI. núm. NUM166 , nacido el NUM095 de 1960 en Ribeira, hijo de Benito y Digna, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa, Ezequiel Justo , con DNI. núm. NUM167 , nacido el NUM111 de 1962 en Valga, hijo de Manuel y Adelina, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad por esta causa; se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, hace constar los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Tal como se ha razonado en los fundamentos jurídicos 11º y 14º de la sentencia precedente procede dejar sin efecto el comiso de la fianza personal prestada para la libertad de Gabriela Palmira y Rafael Narciso .

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, de fecha 15 julio 2001 , se modifica la misma en el solo extremo de dejar sin efecto el comiso de la fianza prestada en la pieza de situación personal de Gabriela Palmira y Rafael Narciso .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

36 sentencias
  • STS 896/2016, 30 de Noviembre de 2016
    • España
    • 30 Noviembre 2016
    ...cuenta a nombre de Royal, era crear la ficticia apariencia de la existencia de un tercero". Y en tal caso ha señalado esta Sala (Cfr STS 857/2012, de 9-11; STS 499/2013, de 11 de junio; 165/2016, de 2 de marzo), que el límite a la aplicación del comiso vendría determinado por la pertenencia......
  • SAP Cantabria 337/2021, 14 de Diciembre de 2021
    • España
    • 14 Diciembre 2021
    ...127 de este Código ". No podemos sino recordar la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, expuesta, entre otras, en las SsTS de 9-11-2012, 5-12-2012, 29-4-2015, 9-3-2017, 26-4-2017, 30-11-2017, 28-9-2020, 3-3-2021 ó 14-7-2021, en orden a los requisitos del delito de En primer luga......
  • STS 228/2013, 22 de Marzo de 2013
    • España
    • 22 Marzo 2013
    ...estas operaciones, introducirlos en el mercado, encubriendo aquel ilícito origen. Deducción correcta por cuanto, como hemos dicho en STS. 857/2012 de 9.11 , a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar su pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la p......
  • SAP Madrid 308/2017, 1 de Junio de 2017
    • España
    • 1 Junio 2017
    ...derecho de defensa, a tenor del cual se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( STS núm. 857/2012, de 9 de noviembre, por remisión a las SSTC núm. 57/2002, de 11 de marzo, FJ. 4 ; 155/2002 de 22 de julio, FJ. 11 ; y 152/2004 de 20 de septiembre, FJ. ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia Penal (Parte III)
    • España
    • Derecho Civil, Penal Sustantivo y Procesal. Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia del Tribunal Supremo Jurisprudencia Penal
    • 29 Mayo 2015
    ...amplio derecho de defensa, a tenor del cual se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación (STS núm. 857/2012, de 9 de noviembre, por remisión a las SSTC núm. 57/2002, de 11 de marzo, FJ. 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ. 11; y 152/2004, de 20 de septiembre......
  • El decomiso de los bienes, efectos o ganancias procedentes del delito
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 48, Mayo 2019
    • 1 Mayo 2019
    ...en principio, aun habiendo sido absuelto una persona o perteneciendo el bien a un tercero, podría acordarse el comiso». Vid. STS núm. 857/2012, de 9 de noviembre. 93En este sentido, el art. 8.1 de la Directiva 2014/42/UE obliga a los Estados miembros a adoptar medidas con el fin de garantiz......
  • Expansión del blanqueo de dinero en la última década de reformas penales
    • España
    • Una década de reformas penales. Análisis de diez años de cambios en el código penal (2010-2020)
    • 3 Julio 2020
    ...de derecho vig[seven.taboldstyle]simo primero y vig[seven.taboldstyle]simo segundo, en www.westlaw.es (mayo de 2020). 45 Vid. STS nº 857/2012, RJ\2012\11325, fundamento de derecho segundo, en www.westlaw.es (mayo de 2020). 46 Vid. STS nº 974/2012, RJ\2013\217, fundamentos de derecho vig[sev......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR