STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María Piñero Vidal, en nombre y representación de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A., contra la sentencia de 12 de julio de 2.011 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 140/2011 , formulado frente a la sentencia de 13 de abril de 2.010 dictada en autos 193/2010 y 336/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva seguidos a instancia de D. Jose Pablo y D Adolfo contra Mancomunidad de Aguas del Condado, Ayuntamiento de Bollullos del Condado, Aqualia, S.A., Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y Giahsa sobre despido.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Pablo Y D. Adolfo representados por la Letrada Dª Josebe Vázquez Vázquez y GIAHSA representada por el Procurador D. Angel Luis Mesas Peiró.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de abril de 2.010, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Huelva, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que estimando parcialmente la demanda iniciadora de los autos nº 193/09 y 336/09, se califica improcedente la decisión de la Mancomunidad de Aguas del Condado de despedir a los demandantes y se condena solidariamente a dicha entidad, a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y a GIAHSA a que, a su opción, readmitan a los trabajadores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de una indemnización de Setenta y Un Mil Seiscientos Cincuenta y Tres con Treinta y Un Euros (71653'31 Euros) a D. Jose Pablo y de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta con Treinta Euros (69480'30 euros) a D. Adolfo , en ambos caos, con abono de los salarios de tramitación a razón de Setenta y Siete con Noventa y Nueve Euros diarios (77'99 euros) a D. Adolfo y de Setenta y Cuatro con Setenta Un euros (74'71 euros) a D. Adolfo .- Dicha opción deberá ejercitarse por escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, sin esperar a su firmeza, entendiéndose que se opta por la readmisión en el caso de no verificarse aquella.- Se absuelve al Ayuntamiento de Bollullos del Condado y a Aqualia Gestión Integral del Agua SA de las peticiones efectuadas en su contra>>.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «I.- El 13.11.1980 se constituyó la Mancomunidad de Aguas del Condado estando integrada por los municipios de Almonte, Bollullos Par del Condado y Rociana del Condado adhiriéndose, posteriormente en 1991, los restantes municipios que lo integran.- Según el articulo 12 de sus Estatutos, tiene como fin la conservación, administración y mejoras de instalaciones, abastecimientos y distribución de agua potable.- Desde su origen en 1980, ha sido adjudicataria de la gestión de los servicios que integran el Ciclo integral del Agua de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración (Red General en Baja) así como así como la Captación, Conducción, Tratamiento y Distribución del agua tratada hasta las poblaciones - Red en Alta- Depósitos, Sondeos, Estaciones EDARs y ETAP en Bollullos Par del Condado y demás municipios que integran la Mancomunidad.- La integran los municipios de Almonte, Bollullos del Condado, Bonares, Chucena, Escacena, La Palma del Condado, Lucena del Puerto, Manzanilla, Niebla, Paterna del Campo, Rociana del Condado, Villalba de Alcor y Viliarrasa.- II.- Para la prestación de servicios a que se hace referencia en el Hecho anterior, los puestos de trabajo aparecen organizados en la Relación de Puestos de Trabajo publicado en el BOP de 04.07.06 de la siguiente forma: -Conservación, Puestos P01 a P12, destinados a realizar funciones de conservación y mantenimiento de redes interiores de abastecimiento y saneamiento de las poblaciones (Red en Baja).- Producción, Puestos del P14 a! P20, destinados a producir agua en alta, es decir, la captación, conducción, tratamiento, distribución del agua, depuración, mantenimiento y conservación del sistema general (Red en Alta).- Administración, Puestos P21 al P38: funciones administrativas del sistema general.- III.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta bajo la dependencia de la Mancomunidad de Aguas del Condado, en los municipios que la integran -aunque inicialmente en los centros de trabajo de Almonte, Bollullos y Rociana del Condado-, con las circunstancias siguientes: - D. Jose Pablo , mayor de edad, con DNI NUM000 , desde el 16.08.1989, como Peón y salario diario de 77'99 euros incluida prorrata pagas.- D. Adolfo , mayor de edad, con DNI NUM001 , desde el 08.05.1989, como Auxiliar administrativo y salario diario de 74'71 euros, incluida prorrata de pagas.- Las hojas de salarios a los folios 271 y ss. y 294 y siguientes y los contratos de trabajo (287 y Ss. y 304), se dan por reproducidos.- IV.- Por Decreto de la Alcaldía de Bollullos del Condado 1681/08, de 28 de octubre (folios 308-310) se acordó incoar expediente, para solicitar a la Mancomunidad de Aguas del Condado la recuperación plena de las competencias por parte del Ayuntamiento sobre los servicios municipales de abastecimientos de agua, alcantarillado y depuración, así como la aprobación de la gestión de los servicios que integran el ciclo integral del agua a la gestión indirecta mediante concesión administrativa (Red en Baja). De dicho Decreto se dio traslado el mismo día a la Mancomunidad (folio 311, por reproducido).- V.- Mediante Acuerdo del Ayuntamiento de fecha 12.03.09 se aprobó solicitar y llevar a efecto la recuperación de competencias de los servicios que integran el Ciclo Integral del Agua (Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración) que residían en la Mancomunidad de Aguas del Condado, adoptando como nueva forma de Gestión de los Servicios Públicos, la Gestión Indirecta mediante Concesión Administrativa, para lo cual se aprobó el expediente de contratación y se inició procedimiento de licitación de conformidad con el Pliego de Cláusulas Administrativas particulares.- VI.- El 21.04.09 se publicó en el BOP de la Provincia de Huelva (nº 75) Anuncio en el que se acordaba la apertura del procedimiento de licitación por parte del Ayuntamiento demandado, para los servicios de abastecimiento, alcantarillado y depuración de aguas, de conformidad con el Acuerdo municipal a que se hace referencia en el Hecho anterior (folio 357, por reproducido).- VII.- En sesión ordinaria y en primera convocatoria de 24.07.09, el Pleno del Ayuntamiento de Bollullos adjudicó provisionalmente el contrato de concesión de gestión de los servicios de abastecimiento, alcantarillado y depuración de aguas del municipio a Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A., con CIF A26019992, publicándose en el BOP n° 151 de 07.08.09 (403-404, por reproducidos).- VIII.- El 01.09.09 el Pleno del Ayuntamiento demandado acordó elevar a definitiva la adjudicación provisional del contrato de concesión de gestión del servicio municipal de abastecimiento, alcantarillado y depuración a Aqualia, Gestión Integral de Agua SA adoptada en sesión plenaria de 24.07.09 conforme a los términos y condiciones previstos en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y Condiciones Técnicas y Anteproyecto de Explotación aprobados en Sesión Ordinaria de 12.03.09 (folios 312 y 313, por reproducidos), publicándose el Anuncio en el BOP n° 177 de 15.09.09 (folios 412-414, por reproducidos).- IX.- Entretanto, en la sesión plenaria de la Mancomunidad de Aguas del Condado de 06.08.09, a la vista del Informe de Valoración Económica que abordaba la liquidación a practicar al Ayuntamiento demandado, se aprobó por mayoría absoluta la propuesta de liquidación realizada por un Equipo de Auditores, valorado en 7426391'66 euros, debiéndose acordar con el Ayuntamiento la forma de abonar la liquidación a la fecha en que se pretendía iniciar la prestación de servicios por parte de la empresa adjudicataria (folios 398-402, por reproducidos).- Dicho acuerdo fue publicado en el BOP n° 17 de 17.09.09 de la provincia de Huelva y contra el mismo los representantes sindicales de la Mancomunidad de Aguas del Condado formularon el 16.09.09 las alegaciones vertidas en el escrito a los folios 415-433 (por reproducidos) en el que manifestaban su oposición a lo acordado el 06.08.09 en el Pleno de la Mancomunidad e interesaban la suspensión de los criterios así como de la relación de puestos de trabajo resultante de la partida de gastos de personal determinado en el Informe aprobado en dicho acuerdo por el que se proponía la indemnización por despido de 12 empleados y 7 subrogaciones.- X.- El 11.09,09 se publicó en el BOJA n° 179 Resolución de 4 de agosto anterior, de la Dirección General de Administración Local por la que se acordaba la publicación de los Estatutos de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, entre cuyos Ayuntamientos no formaba parte del mismo, Bollullos Par del Condado según relación contenida en su Anexo. En su DA 2ª se reseñaba que asumiría la titularidad de los bienes, derechos y relaciones jurídicas que a la entrada en vigor de los presentes Estatutos correspondía a la Mancomunidad de Aguas del Condado y Mancomunidad de Aguas de la Costa de Huelva.- XI.- El 18.09.09 el Ayuntamiento de Bollullos del Condado y Aqualia suscribieron el contrato administrativo de concesión del servicio municipal de abastecimiento, alcantarillado y depuración de dicho municipio (folios 317-318, por reproducidos) fijándose como fecha de inicio de prestación de servicios, el 01.11.09.- XII.- El Presidente del Comité de Empresa de la Mancomunidad de Aguas del Condado remitió al Presidente de dicha agrupación de municipios, el 21.04.09, sendos escritos en los que, ante el anuncio de fusión, absorción e integración de dicha Mancomunidad en otra de nueva creación, le informaba entre otros extremos, que se debía mantener la plantilla actual y garantizar que ningún trabajador fuera cedido o traspasado (folio 392, por reproducido) e interesaba ejercer derecho de información en los términos que expresaba a los folios 393-396, por reproducidos).- Igualmente los días 18.08.09 y 20.08.09 remitió sendos escritos dirigidos a la Mancomunidad de Municipios interesando se le proporcionara información sobre el referido proceso de fusión, absorción y creación de la Mancomunidad de Aguas del Condado en otra nueva entidad, noticia que había adquirido por la prensa, así como del proceso de segregación y rescate de servicios por parte del Ayuntamiento de Bollullos del Condado que venían siendo prestados por la Mancomunidad (folios 405-407, por reproducidos). Dicha petición de información volvió a cursarla el 14.12.09 (folios 448 y 449) sin que como en los casos anteriores, obtuviera respuesta de su destinatario.- XIII.- El 18.09.09 el Consistorio de Bollullos remitió a la Mancomunidad comunicación (folios 334-335, por reproducidas) en la que le informaba del proceso de traspaso a efectuar en los servicios de gestión de aguas indicados y los pormenores de dicho proceso, convocándolo a una reunión prevista el 22.09.09 a las 12'00 horas.- El 22.09.09 la Mancomunidad, que no acudió a la reunión a que se hace referencia en el párrafo anterior, argumentando la imposibilidad de acudir por razones de agenda, respondió mediante comunicado por escrito (folios 336 y 337, por reproducido) en el que le informaba de que tenían que tratar asuntos relacionados con el personal adscrito al servicio a rescatar para su subrogación en el Ayuntamiento, forma y plazo de abono de la liquidación como consecuencia de rescate, recate del servicio de recogida de residuos sólidos y acuerdo en las nuevas relaciones económicas entre las partes afectadas y, en su caso, con la empresa adjudicataria en relación a los nuevos servicios que se recababan de la Mancomunidad.- XIV.- Nuevamente, el Alcalde del Ayuntamiento de Bollullos del Condado remitió escrito a la Mancomunidad de Aguas del Condado, el 02.10.09 convocando a la Mancomunidad a una reunión prevista para el 06.10.10 con el orden del día expresado en dicho escrito (folios 338-341) entre otros, para tratar la propuesta sobre personal adscrito al servicio de abastecimiento, depuración y alcantarillado de Bollullos del Condado y cuyas subrogaciones pretendía o procediera.- A dicha convocatoria, tampoco acudió la Mancomunidad, por las razones que expresaba en su respuesta de 05.10.09 (folios 342-245, por reproducidos) a la anterior misiva.- Por último, el 07.10.09 el Consistorio de Bollullos remitió a la Mancomunidad nueva carta, convocándola a una reunión el siguiente día 16, para tratar sobre los temas propuestos anteriormente (folios 345-348, por reproducidos) a la que tampoco acudió la Mancomunidad por las razones esgrimidas en la respuesta de 16.10.09 (folios 349-353, por reproducidos).- XV.- El 09.10.09 Aqualia Gestión Integral del Agua SA interesó a la Mancomunidad de Aguas del Condado que, dado que desde el 01.11.09 asumirían la prestación del servicio municipal de agua y alcantarillado en la población de Bollullos Par del Condado, le proporcionara la información relativa al personal suscrito al centro de trabajo de dicha población junto con la documentación establecida en el articulo 55 de III Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales. En caso de no recibir dicha información, se verían obligados a realizar una selección de personal para cubrir los puestos de trabajo necesarios (folio 358, por reproducido).- A tal petición, la Mancomunidad respondió el 16.10.09 (folios 359-360, por reproducidos) manifestando su disconformidad sobre algunos términos del traspaso, entre ellos, la fecha de su efectividad y no aceptaba la marcada de 01.11.09.- XVI.- El 28.10.09 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 3 de esta ciudad, en la Pieza separada de medidas cautelares 833.1/09, promovida por la Mancomunidad de Aguas del Condado, en la que solicitaba la suspensión cautelar del acuerdo de 12.03,09 del Ayuntamiento demandado (en el que se había adoptado la decisión de recuperar las competencias de los servicios que integran el Ciclo integral del agua a que se hace referencia en el Hecho IV de esta sentencia) resolvió mediante Auto denegar la medida cautelar instada de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado por los razonamientos jurídicos contenidos en el mismo (folios 319-333, por reproducidos).- XVII.- El 29.10.09, Aqualia remitió a la Delegada Provincial de Salud solicitud a fin de que instara a la empresa Aguas del Condado, SA que facilitara los cambios necesarios y reglamentarios para que la modificación en la gestión se realizara de forma ordenada y pacífica entre la entidad saliente y la entrante (folios 268, por reproducido). A dicha misiva respondió la Consejería de Salud a través de la Delegada Provincial el 11,11.09 (folios 265 y ss. Por reproducidos).- XVIII.- El 30.10.09 se publicó en el BOP n°209 de fecha 30.10.09, el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento acordado en sesión extraordinaria de 27.11.08 que contenía la renuncia unilateral del Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado a pertenecer a la Mancomunidad de Aguas de Huelva, solicitando la aceptación por parte de ésta de dicha renuncia, elevando a definitivo el acuerdo corporativo de renuncia unilateral, pues a fecha 16.10.09, no constaba alegaciones verificadas sobre dicho acuerdo (folio 434, por reproducido).- XIX.- Aqualia, que inició la prestación de servicios el 01.11.09 por virtud de contrato de concesión administrativa con el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, ha contratado al personal siguiente (folios 363-383, por reproducidos): -D. Teodulfo , el 01.11.09, como Peón.- D. Juan Carlos , el 1.11.09, como Oficial 1ª.- D. Antonio , el 03.11.09, como Lector.- D. Cosme , el 03.11.09 como Peón.- D. Fulgencio el 09.01.10, como Oficial 1ª.- Dª Estefanía , el 03.02.10, como Auxiliar Administrativo.- XX.- El 13.11.09 tuvo lugar sesión ordinaria de la Junta Plenaria celebrada por la Mancomunidad de Aguas del Condado levantándose acta a los folios 435-445 (por reproducidos) en el que se daba respuesta a la petición de suspensión de Comité de Empresa de dicha entidad en relación al acuerdo adoptado el 06.08.09 sobre liquidación a practicar con el Ayuntamiento de Bollullos, desestimando la petición así como la de nulidad de dicho proceso de liquidación formulada por el propio Consistorio demandado.- XXI.- El 14.12.09 en Sesión Plenaria de la Mancomunidad de Aguas del Condado se aprobó la disolución de dicha Mancomunidad a fecha de 31.12.09 por mayoría absoluta (folios 238-251, por reproducidos).- XXII.- Según certifica el 05.04.10 D. Prudencio , Secretario Interventor de la Mancomunidad de Aguas del Condado en Liquidación, (folios 154-162, por reproducidos): en Acuerdo de 15.12.09, se elevó propuesta a la Junta de Gobierno sobre designación para su subrogación o para cubrir puestos de trabajo correspondientes a los centros de trabajo autónomos, a los trabajadores que enunciaban, de los municipios de Bollullos del Condado, La Palma del Condado y Lucena del Puerto, entre los que se encontraban los actores.- Tras el acuerdo de disolución a que se hace referencia en el Hecho anterior de 31.12.09 a las 24'00 horas, se proponía fijar como fecha efectiva de traspaso y recuperación del servicio con efectos de 01.01.10 por lo que la Mancomunidad de Aguas del Condado daría por extinguida su relación laboral con los trabajadores cursando baja en la Seguridad Social y a partir de dicha fecha los Ayuntamientos de Bollullos del Condado, La Palma del Condado, Lucena del Puerto e Hinojos o las empresas adjudicatarias del servicio, se verían obligadas a subrogarse en la posición de empleador respecto a dichos trabajadores. En el resto de los municipios que conformaban la Mancomunidad, se producía la continuidad en la prestación de servicios municipales a los ciudadanos por la Mancomunidad de Servicios Provinciales a través de la empresa pública de gestión Giahsa.- XXIII.- La Mancomunidad de Aguas del Condado remitió a Aqualia escrito el 16.12.09 (folios 209-212, por reproducidos) en el que expresaba, entre otros extremos, que concurriendo los requisitos expresados en el artículo 55 del Convenio Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales (BOE 24.08.09) ponía a su disposición la documentación que se adjuntaba relativa a los trabajadores a los que afectaba el traspaso. La misma comunicación la trasladó, en la misma fecha, al Ayuntamiento de Bollullos del Condado, a la Dirección Provincial de CCOO, al Comité de Empresa de la Mancomunidad de Aguas del Condado y a la Dirección Provincial de la Federación de Servicios Públicos de UGT y al demandante D. Jose Pablo en el que indicaba que debía ser subrogado por el Ayuntamiento y Aqualia (folios 282-283, por reproducidos).- XXIV.- El 28.12.09, Aqualia en relación a la comunicación a que se hace referencia en el Hecho anterior, contestó a la Mancomunidad de Aguas del Condado mediante carta que obra al folio 362 (por reproducida) disconforme con la pretendida subrogación.- XXV.- El 29.12.09 el Comité de Empresa de la Mancomunidad se reunió tratando las cuestiones relativas al análisis de la documentación entregada por la Mancomunidad el 16.12.09 sobre subrogaciones, irregularidades y sobre los puestos de trabajadores afectados según el escrito de subrogación presentado. De todo ello, se levantó acta (folios 454 y ss. por reproducidos).- XXVI.- El 31.12.09 la Mancomunidad de Aguas del Condado cursó la baja en TGSS de los demandantes (folios 289 y 303 por reproducidos) con efectos desde dicha fecha.- XXVII.- El 04.01.10 nuevamente el Presidente del Comité de Empresa de la Mancomunidad dirigió escrito a esta última manifestando sus disconformidad con los criterios de subrogación, denunciando la opacidad y falta de información sobre el proceso, ausencia de participación de los representantes legales de los trabajadores en el mismo, solicitando copia de documentación relativa a los trabajadores, entre otros extremos (folios 466-470, por reproducidos).- XXVIII.- E1 12.01.09 el Comité de Empresa de la Mancomunidad de Aguas del Condado formuló denuncia a ¡a Inspección de Trabajo y Seguridad Social (folios 472 y 473, por reproducidos) relativa a puestos de trabajo subrogados sin estar afectados por los servicios transmitidos.- XXIX.- El Convenio Colectivo de la Mancomunidad de Aguas del Condado contenido en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 12.05.06 (BOP 04.07.06), que rige la relación laboral, se da por reproducido.- XXX.- El Informe de vida laboral de los demandantes a los folios 505- 509, se dan por reproducidos.- XXXI.- El 25.01.10 los actores interpusieron reclamaciones previas, siendo desestimada expresamente la del Sr. Jose Pablo por Resolución de fecha de 05.02.10 y no constando resolución expresa en relación al del Sr. Adolfo . El 11.02.10 ambos interpusieron demandas que dieron inicio a los presentes autos.- XXXII.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado la consideración de representantes legales o sindicales de los trabajadores.».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2.012 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO y por la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2.010 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en los procesos acumulados de impugnación de despido, seguidos a instancias de Jose Pablo u Adolfo , contra la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO, el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A. (AQUALIA), la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, y la empresa GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, S.A. (GIAHSA); y, revocando parcialmente la sentencia impugnada, confirmamos la declaración de improcedencia de los despidos de los actores, Jose Pablo y Adolfo , y condenamos a la empresa AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA S.A., a que, opte entre readmitir a los actores en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o les indemnice en la cantidad de 71.653,31 euros, para Jose Pablo , y de 69.480,30 euros para Adolfo , y, asimismo a que, en ambos casos, le abone los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la notificación de la sentencia, a razón de 77,99 euros/día, para Jose Pablo , y de 74,71 euros/día para Adolfo , declarando la responsabilidad solidaria en el pago de la indemnización opcional y de los salarios de tramitación del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO codemandado.- Absolvemos a la empresa GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA S.A. (GIAHSA), a la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO en Liquidación, y a la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA de todas las pretensiones deducidas en su contra en las demandas.- Y acordamos la devolución a las recurrentes de los depósitos y de las consignaciones que hubieren efectuado en su momento para recurrir.>>.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Aqualia Gestión Integral del Agua, S.A. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por el mismo Tribunal, de fecha 9 de febrero de 2.005 y de 16 de diciembre de 2.010 así como la infracción del art. 44 ET y la Directiva 1977/187 y la infracción del art. 44 ET en relación con el art. 55 del Convenio Colectivo de las industrias de captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, saneamiento y depuración de aguas potable y residuales.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de marzo de 2.012, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de noviembre de 2.012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si resulta de aplicación a la empresa recurrente, Aqualia S.A. y a la Mancomunidad demandada, en la presente reclamación por despido, lo previsto en el artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, publicado en el BOE de 24 de agosto de 2.007, en caso de cambio en la titularidad de la empresa encargada de la explotación de las actividades relacionadas con la red general de abastecimiento, alcantarillado y depuración de aguas, cuando ese cambio se produce como consecuencia de la separación del municipio de Bollullos Par del Condado de la originaria Mancomunidad que a través de la empresa pública municipal Giahsa llevaba a cabo la actividad, y ninguno de los afectados en esa situación de hace cargo de los dos trabajadores demandantes.

Los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número dos de los de Huelva, transcritos en otra parte de esta resolución, dan cuenta de la compleja situación que desembocó en el despido de los dos trabajadores demandantes en el pleito que dio origen al presente recurso, proceso similar, no igual, a los que en otros casos parecidos ha tenido ocasión de abordar esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en SSTS como las de 2 de octubre de 2.012 (recurso 2698/2011 , y 19 de septiembre del mismo año, (recurso 3056/2011 ).

En esencia, la situación que dio origen al despido de los demandantes, fue la siguiente:

  1. En el año 1.980 se crea en la Provincia de Huelva una Agrupación Intermunicipal, independiente del de los propios Ayuntamientos, que la componían, que en 1.989 dio paso a la Mancomunidad de Aguas del Condado, fundada por los municipios de Almonte, Rociana y Bollullos Par del Condado, teniendo como fin la conservación, administración y mejoras de sus instalaciones, abastecimientos y distribución de agua potable.

  2. Desde marzo de 1991 se integran a la Mancomunidad de Aguas del Condado los restantes municipios que la conformaron hasta su disolución -de la que luego hablaremos- el 31 de diciembre de 2009: Bonares, Chucena, Escacena del Campo, La Palma del Condado, Lucena del Puerto, Manzanilla, Niebla, Paterna del Campo, Villalba del Alcor y Villarrasa.

  3. Desde su origen, la Mancomunidad ha sido adjudicataria de la gestión de los servicios que integran el Ciclo integral del Agua de Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración (Red General en Baja) así como así como la Captación, Conducción, Tratamiento y Distribución del agua tratada hasta las poblaciones de los municipios que la integraban.

  4. La Sociedad Anónima "Gestión Integral del Agua de Huelva" -Giahsa- era el medio instrumental para la consecución de los objetivos, la gestión de los servicios públicos encomendados por la Mancomunidad y la ejecución técnica de los mismos.

  5. Los dos demandantes prestaron servicios en el marco de la Mancomunidad -MAC- en diversos municipios que la integran, en puestos de trabajo de peón (el Sr. Jose Pablo ) y de auxiliar administrativo (el Sr. Cosme ), no adscritos geográficamente a la localidad de Bollullos, ni exclusivamente a la atención de la denominada "red baja".

  6. Por Decreto de la Alcaldía de Bollullos del Condado 1681/08, de 28 de octubre se acordó incoar expediente, para solicitar a la Mancomunidad de Aguas del Condado la recuperación plena de las competencias por parte del Ayuntamiento sobre los servicios municipales de abastecimientos de agua, alcantarillado y depuración, así como la aprobación de la gestión de los servicios que integran el ciclo integral del agua a la gestión indirecta mediante concesión administrativa (Red en Baja).

  7. Como consecuencia de lo anterior se produjo el Acuerdo del Ayuntamiento de Bollullos del Condado de fecha 12.03.09, por el que se aprobó solicitar y llevar a efecto la recuperación de competencias de los servicios que integran el Ciclo Integral del Agua (Abastecimiento, Alcantarillado y Depuración) que hasta ese momento residían en la Mancomunidad de Aguas del Condado, adoptando como nueva forma de Gestión de los Servicios Públicos, la Gestión Indirecta mediante Concesión Administrativa, para lo cual se aprobó el oportuno expediente de contratación.

  8. Tras el correspondiente anuncio oficial y cumplirse los trámites oportunos, el Pleno del Ayuntamiento adjudicó provisionalmente el contrato de concesión de gestión de los servicios de abastecimiento, alcantarillado y depuración de aguas del municipio a la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua SA. Esa adjudicación se hizo definitiva el 1 de septiembre de 2.009.

  9. El 18 de septiembre siguiente el Ayuntamiento de Bollullos del Condado y Aqualia suscribieron el contrato administrativo de concesión del servicio municipal de abastecimiento, alcantarillado y depuración de dicho municipio (red baja) fijándose como fecha de inicio de prestación de servicios el 1 de noviembre de 2.009.

  10. El 9 de octubre de 2.009 Aqualia Gestión Integral del Agua SA interesó a la Mancomunidad de Aguas del Condado que, dado que desde el 1 de noviembre siguiente asumiría la prestación del servicio municipal de agua y alcantarillado en la población de Bollullos Par del Condado, se le proporcionara la información relativa al personal suscrito al centro de trabajo de dicha población junto con la documentación establecida en el artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales. En caso de no recibir dicha información, se verían obligados a realizar una selección de personal para cubrir los puestos de trabajo necesarios.

  11. A tal petición, la Mancomunidad respondió el 16 de octubre de 2.009 manifestando su disconformidad sobre algunos términos del traspaso, entre ellos, la fecha de su efectividad, sin remitir la documentación a que se refiere el citado precepto del Convenio.

  12. Paralelamente se estaba produciendo otro acontecimiento jurídico que tiene incidencia en este recurso, que era la puesta en marcha de un proceso de fusión, absorción e integración de la Mancomunidad de Aguas del Condado (y de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva, que aquí ni tiene incidencia) en una nueva, denominada Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS), lo que, publicado en el BOJA de 11 de septiembre de 2.009, se materializó su puesta en marcha legal el 1 de enero de 2.010, manteniéndose con el mismo carácter ejecutivo-instrumental para la nueva Mancomunidad la S.A. Giahsa. El Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado no entró a formar parte de esa nueva Mancomunidad (Acuerdo del Pleno publicado en el BOP de 30 de octubre de 2.009).

  13. Aqualia, que inició la prestación de servicios el 1 de noviembre de 2.009, contrató a seis personas para llevar a cabo las tareas contratadas con el Ayuntamiento de Bollullos del Condado, sin hacerse cargo de los demandantes.

  14. Por su parte, la Mancomunidad de Aguas del Condado en fase de liquidación el 15 de diciembre de 2.009 elevó propuesta a la Junta de Gobierno sobre designación para su subrogación o para cubrir puestos de trabajo correspondientes a los centros de trabajo autónomos, a los trabajadores que enunciaban, de los municipios de Bollullos del Condado, La Palma del Condado y Lucena del Puerto, entre los que se encontraban los actores.

  15. La Mancomunidad de Aguas del Condado remitió a Aqualia escrito el 16.12.09 en el que expresaba, entre otros extremos, que concurriendo los requisitos expresados en el artículo 55 del Convenio Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales (BOE 24.08.09) ponía a su disposición la documentación que se adjuntaba relativa a los trabajadores a los que afectaba el traspaso.

  16. El 28.12.09 Aqualia contestó a la anterior comunicación que se mostraba disconforme con la pretendida subrogación, entre otros extremos, porque la misma se había producido con efectos de 1 de noviembre anterior.

  17. El 31 de diciembre de 2.009 la Mancomunidad de Aguas del Condado cursó la baja en TGSS de los demandantes con efectos desde dicha fecha.

SEGUNDO

Planteadas demandas por despido, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Huelva, en sentencia de 13 de abril de 2.010 estimó las demandas y declaró la improcedencia de los despidos, imputando esa decisión y sus consecuencias de manera solidaria únicamente a la Mancomunidad de Aguas del Condado, a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, y a la empresa Giahsa, por aplicación de lo previsto en el artículo 55 del Convenio Estatal para las Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales.

Recurrida en suplicación, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de 12 de julio de 2.011 , que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y declaró responsable de los despidos improcedentes de los actores a la empresa Aqualia Gestión Integral del Agua S.A., declarando la responsabilidad solidaria únicamente en el pago de la indemnización opcional y de los salarios del tramitación al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado.

Para llegar a tal conclusión la sentencia recurrida comienza por afirmar que el Convenio Colectivo Estatal para las Industrias de Captación, Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales no es aplicable al Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado, ni tampoco a las Mancomunidades recurrentes porque, se dice literalmente en ella "... ni aquel ni estas son empresas cuya actividad económica esté comprendida dentro de la gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua, y, en consecuencia, no se hallan incluidos dentro del ámbito de aplicación de dicho Convenio".

Y se añade después que si el Ayuntamiento había externalizado el servicio de gestión de las aguas en el municipio adjudicándola a la empresa Aqualia, "... el Ayuntamiento demandado (al que no le es de aplicación el III Convenio colectivo Estatal ...) viene obligado a asumir una parte del personal, al haberse disuelto la MAC a la que pertenecía, de conformidad con lo prevenido en el artículo 44 de la Ley de Bases de Régimen Local , y haber rescatado él el servicio de gestión del agua, en lugar de aceptar su inclusión en la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, que, a través de GIAHSA, vino a subrogarse respecto del personal de los Ayuntamientos de la extinguida MAC que aceptaron formar parte de la misma".

Por otra parte, se concluye en la sentencia recurrida, ese Convenio tampoco resulta aplicable a las mancomunidades demandadas, "... dado que, no son empresas "cuya actividad económica esté comprendida dentro de la gestión total o parcial del denominado ciclo integral del agua" sino entidades locales resultantes del derecho que el artículo 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases de Régimen Local , reconoce a los municipios, de asociarse con otros en mancomunidades para le ejecución en común de obras y servicios determinados de su competencia, siendo, conforme a lo previsto en el artículo 25.2.I) de la Ley citada , competencia municipal, en todo caso, el servicio de suministro de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, por lo que, el hecho de que lo prestara la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO, y no el propio AYUNTAMIENTO de Bollullos Par del Condado, no modifica su carácter de gestión directa del servicio por la propia entidad local, condición (de entidad local) que tienen tanto el AYUNTAMIENTO como la MANCOMUNIDAD, y que excluye su posible inclusión en el Convenio Colectivo citado, que también quedaría excluida, en todo caso, por el sometimiento a un Convenio Colectivo propio (el de la MAC, publicado en el BOP de 4 de julio de 2006 ), conforme a la expresa exclusión que respecto de dicho personal establece el artículo 3 del Convenio y a la imposibilidad de aplicación conjunta de ambos convenios derivada del artículo 84 ET .

Se trata aquí del rescate de una competencia municipal por parte del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, al haberse disuelto la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO de la que formaba parte, que determina no solo la recuperación por parte del Ayuntamiento de las redes de suministro de agua potable y alcantarillado sino también del personal vinculado a la prestación de dicho servicio en el Ayuntamiento --que no habría prestado servicios en la Mancomunidad si el Ayuntamiento no formara parte de la misma--, por aplicación del artículo 44 de la Ley 7/1985 de 2 de abril , de Bases de Régimen Local , que prevé no solo la constitución de las Mancomunidades de municipios sino también su disolución y la consiguiente recuperación de competencias (y de los medios materiales y personales con que se han venido ejerciendo) por parte de los Ayuntamientos integrados en las mismas.

En consecuencia, la empresa codemandada, AQUALIA, viene obligada a subrogarse en la relación laboral del trabajador demandante, al haber asumido la gestión de la competencia municipal de suministro de agua del AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, en virtud de contrato concertado al efecto con el citado AYUNTAMIENTO, dado que, la obligación de asumir y hacerse cargo de ese personal vinculado al servicio incumbe en todo caso a la entidad que en cada momento se haga cargo de su prestación.

Y no es de aplicación el artículo 44 ET , ya que no se está ante una sucesión de empresas sino de entidades locales distintas, en que la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA ha asumido a la mayoría de los trabajadores de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO y de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA, al haberse integrado en aquella la mayor parte de los municipios de la provincia, con excepción de algunos como el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, que una vez extinguida la MANCOMUNIDAD de la que formaba parte (MAC) ha rescatado el servicio del agua y lo ha externalizado adjudicando su gestión a la empresa AQUALIA.

En consecuencia, incumbe a dicha empresa la obligación de subrogarse como empleadora en la relación laboral del actor, en virtud del contrato concertado con el AYUNTAMIENTO DE BOLLULLOS PAR DEL CONDADO, optando entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización fijada legalmente, viniendo obligado el AYUNTAMIENTO citado a responder solidariamente de las consecuencias económicas del despido, improcedentemente acordado, por lo que, debe estimarse el recurso de suplicación, en los términos que resultan de lo expuesto".

TERCERO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Sevilla recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Aqualia S.A. proponiendo dos motivos, con dos sentencia de contradicción, una para cada uno de los puntos que construye en el recurso.

En el primero de ellos se denuncia la vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la Directiva 98/50 CE, de 29 de junio, y se propone como sentencia de contradicción la dictada por la misma Sala de lo Social de Sevilla en fecha 9 de febrero de 2.005 (recurso 4468/04 ). Sin embargo, tal y como ahora se verá y esta Sala ha dicho en otros casos similares en los que se ha invocado esa resolución como referencial ( STS de 19/09/2012, recurso 3056/2011 ) entre la misma y la sentencia recurrida no se aprecia la existencia de la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste se resuelve un caso de despido de un trabajador que prestaba servicios para la empresa "Marliara, S.A." que tenía suscrito convenio de recogida de residuos sólidos urbanos con la misma Mancomunidad de Aguas del Condado.

Ese servicio pasó a ser prestado por Giahsa, la que no se hizo cargo del referido empleado, por considerar que ni se hallaba adscrito a la contrata y que la empresa saliente no había dado cumplimiento a las previsiones del art. 53 del Convenio Colectivo General . La sentencia de contraste -confirmando la de instancia- declaró despido improcedente el cese del actor y condenó a la empresa saliente -«Marliara, SA»-, por resultar inaplicable el art. 44 ET , al no haberse transferido elementos propios de la infraestructura empresarial básica para la explotación, y porque tampoco procedía la subrogación convencional, al no haberse facilitado a la empresa entrante la documental exigida al efecto por el Convenio aplicable.

Aún cuando entre las sentencias hay puntos de conexión, sin embargo en el caso de la sentencia recurrida, como se ha visto, la razón de decidir no gira en torno a los supuestos contemplados en el art. 44 ET , sino que se trata de un caso en el que se razona sobre la situación administrativa que se genera cuando el Ayuntamiento demandado decide rescatar una competencia municipal y sus efectos, a la luz de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local, lo que, en opinión de la sentencia, supone la obligación de asumir con la propia función rescatada los elementos patrimoniales para su ejercicio y el personal adscrito al mismo, extendiéndose esa obligación cuando como consecuencia de esa actividad administrativa se adjudica el servicio a otra empresa.

Esa situación es diferente al contemplado en la sentencia de contraste, que se refiere a un supuesto simple de cesión de contratas de prestación de servicios de recogida de residuos sólidos urbanos entre empresa, sociedades, a las que se aplica de forma inmediata el Convenio correspondiente, y si se rechaza la subrogación no es por la particular posición administrativa del Ayuntamiento y su actuación en orden a la recuperación o rescate del servicio, sino por el mero incumplimiento de la empresa saliente de sus obligaciones convencionales en orden a proporcionar a la empresa entrarte determinada documentación para que la subrogación tuviese lugar.

Ante la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, procede la desestimación de este primer motivo del recurso.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso la empresa Aqualia denuncia la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, publicado en el BOE de 24 de agosto de 2.007, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía (Sevilla), de 16 de diciembre de 2010 (recurso 2660/2010 ).

En el caso que esa sentencia resuelve, el trabajador había prestado servicios en la recogida de residuos en el mismo municipio de Bollullos Par del Condado y también de otros municipios cercanos. El Ayuntamiento tenía delegada la competencia para la gestión de la recogida y transporte de residuos sólidos a la Mancomunidad de Aguas del Condado, teniendo efecto esta delegación desde el día 1-01-2008. El trabajador fue contratado por GIAHSA, teniendo ésta suscrito un convenio de colaboración con la Mancomunidad de Aguas del Condado (MAC) para la recogida de residuos. El Pleno del Ayuntamiento de Bollullos en sesión de 29-12-2009 acuerda revocar la delegación conferida a MAC, si bien un día antes había encomendado a la empresa Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC) la prestación del servicio de recogida y transporte de residuos urbanos durante la tramitación del anterior procedimiento. Paralelamente GIAHSA entrega carta al trabajador por la que se le comunica que quedará subrogado por el Ayuntamiento de Bollullos Par del Condado o en su caso, por la empresa adjudicataria que se haga cargo de la explotación y gestión del servicio. La sentencia de contraste, en un supuesto similar al de la sentencia recurrida, llega sin embargo a una solución contraria a la recurrida, puesto que sostiene que debe absolverse a la nueva adjudicataria Fomento de Construcciones y Contratas y condenarse a la empresa saliente GIAHSA, por entender que la misma no había cumplido las obligaciones que le imponían los artículos 49 y 50 del Convenio Colectivo General del sector.

Concurre la contradicción exigida, pues en los dos casos la misma empresa saliente procede análoga manera remitiendo comunicación en relación a las extinciones de diversos contratos de trabajo y relativa a la liquidación de partes proporcionales, pero sin cumplir las concretas exigencias convencionalmente previstas, contradicción que esta Sala ha apreciado en un supuesto semejante resuelto en la STS de 2 de octubre de 2.012, n el recurso 2698/2011 .

Entrando a conocer entonces de las infracciones que en el motivo se denuncian por la empresa recurrente, en esta resolución hemos de acoger la doctrina ya unificada por esta Sala en tres recursos anteriores, dictados en supuestos semejantes, al menos en este punto que ahora se debate, el de la aplicabilidad o no para resolver el caso de lo previsto en el artículo 55 del Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales. Se trata de la SSTS de 18 de septiembre de 2.012 (recurso 3299/2011 ), 19 de septiembre de 2012 (recurso 3056/2011 ) y la anteriormente citada de 2 de octubre de 2.012 (recurso 2698/2011 ), a cuya hemos de estar ahora.

Decíamos en la última sentencia de las citadas que "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del E.T ., pues «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del artículo 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación», de forma que en general no se trata de una sucesión de empresas regulado en dicho precepto sino que la sucesión de empresas contratistas de servicios, al carecer la sucesión de un soporte patrimonial, por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales ( SSTS 30/12/93 -rcud 702/93 -; 29/12/97 -rec. 1745/97 -; 10/07/00 -rec. 923/99 -; 18/09/00 -rec. 2281/99 -; y 11/05/01 - rec. 4206/00 -). Porque en las contratas sucesivas de servicios, en las que lo que se transmite no es una empresa ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04 -), habida cuenta de que los convenios colectivos del sector suelen establecer una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en los centros de trabajo cuya limpieza se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas de este servicio, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo, subordinada a la puesta en conocimiento, por parte de la empresa contratista saliente, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente ( STS 28/07/03 -rec. 2618/02 -)".

Por otra parte, en esa doctrina sobre sucesión de contratas hemos sostenido que si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente "«los deberes que le impone el convenio colectivo no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante», siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido, y no cabe invocar en contra de ello la vulneración del derecho del trabajador a la estabilidad en el empleo, porque «dicho derecho está asegurado en cuanto persiste, en estos supuestos, la vigencia del contrato de trabajo con la empresa saliente» ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; ... ; 20/01/02 -rec. 4749/00 -; 29/01/02 -rcud 4749/00 -; 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -. A destacar que otra solución se impuso -por diversidad de normativa convencional- en las sentencias de 20/09/06 -rec. 3671/05-, para limpieza de edificios y locales; y 26/07/07 -rcud 381/06 -, para empresas de seguridad). Y aunque la subrogación puede operar, incluso, aunque la documentación de la empresa cesante en la contrata no está completa, si no se trata de «documentación imprescindible» para informar sobre las circunstancias profesionales de los trabajadores afectados y para justificar haberse atendido las obligaciones dinerarias y de SS; en todo caso, si no se remite esa documentación no se produce transferencia alguna hacia la empresa contratante ( SSTS 11/03/03 -rec. 2252/02 -; y 28/07/03 -rec. 2618/02 -)."

En el caso aquí examinado y que ahora resolvemos, consta en hechos probados de la sentencia de instancia -de los que antes hemos hecho un extenso resumen en el primero del fundamentos de ésta sentencia- que la empresa hoy recurrente intentó sin éxito en octubre de 2.009 de la Mancomunidad de Aguas del Condado, antes de hacerse cargo con efectos de 1 de noviembre de 2.009 de la prestación del servicio municipal de agua y alcantarillado de Bollullos Par del Condado, que se le proporcionara la información relativa al personal suscrito al centro de trabajo de dicha población junto con la documentación establecida en el artículo 55 del III Convenio Colectivo Estatal de Industrias de Captación , Elevación, Conducción, Tratamiento, Distribución, Saneamiento y Depuración de Aguas Potables y Residuales, advirtiendo que en caso de no recibir dicha información, se verían obligados a realizar una selección de personal para cubrir los puestos de trabajo necesarios. Consta también que a tal petición, la Mancomunidad respondió el 16 de octubre de 2.009 manifestando su disconformidad sobre algunos términos del traspaso, entre ellos, la fecha de su efectividad, sin remitir la documentación a que se refiere el citado precepto del Convenio.

Fue mucho más tarde, después de iniciada la actividad contrata por Aqualia, el 16 de diciembre de 2.009 cuando la Mancomunidad remitió a esa empresa un escrito, del que no consta su tenor literal en hechos probados, en el que decía remitir la documentación "relativa a los trabajadores a los que afectaba el traspaso", sin que conste por ello que fuera la que exige el precepto antes citado, y asumiendo, por otra parte, su aplicabilidad; produciéndose además de manera evidente esa remisión mucho más allá del plazo que el repetido artículo 55 del Convenio previene.

De lo anterior se desprende que ni la Mancomunidad ni la empresa pública GIAHSA que gestionaba las actividades cumplieron con lo establecido en el artículo 55 del mencionado Convenio Colectivo , puesto que la mera comunicación de poner a disposición la documentación que adjunta, cuando el único -de los nueve documentos que la empresa sustituida debe facilitar y acreditar ante la nueva empresa adjudicataria- que se acompañó al escrito, es el de la relación de trabajadores afectados, no supone en manera alguna cumplir la inequívoca previsión -ya referida- que se contiene en el señalado precepto convencional.

Todo ello nos lleva a la misma conclusión que esta Sala adoptó en las sentencias antes citadas, esto es, que, oído el Ministerio Fiscal, se hace necesario estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A, lo que determina que hayamos de casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase formulado por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO y la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, manteniendo íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de AQUALIA GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA, S.A.. Casamos y anulamos la sentencia dictada el 12 de julio de 2.011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 140/2011 , que revocó la sentencia de 13 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva , en autos núm. 193/10, seguidos a instancias de D. Jose Pablo y D. Adolfo sobre despido y resolviendo el debate suscitado en suplicación desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL CONDADO y por la MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, manteniendo íntegramente los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se acuerda la devolución del depósito constituido y de la consignación efectuada, por AQUALIA. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

29 sentencias
  • SJS nº 3 241/2018, 17 de Mayo de 2018, de Badajoz
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. La jurisprudencia lo ha declarado en los términos siguientes ( STS 2-10-12 - y 26-11-12 rec. 4054/11 ): "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 622/2014, 21 de Julio de 2014
    • España
    • 21 Julio 2014
    ...la normativa y jurisprudencia comunitaria y nacional. La jurisprudencia lo ha declarado en los términos siguientes ( STS 2-10-12 - y 26-11-12 rec. 4054/11 ): "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el p......
  • SJS nº 3 242/2018, 17 de Mayo de 2018, de Badajoz
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...a cabo una actividad económica, esencial o accesoria. La jurisprudencia lo ha declarado en los términos siguientes ( STS 2-10-12 - y 26-11-12 rec. 4054/11 ): "el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el p......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1009/2014, 1 de Diciembre de 2014
    • España
    • 1 Diciembre 2014
    .... En el mismo sentido la jurisprudencia lo han declarado en los términos siguientes las sentencias del TS de 2-10-12 - y 26-11-12 rec. 4054/11 : "(...) el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR