STS, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1725/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en autos núm. 595/10, seguidos a instancias de DOÑA Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrida DOÑA Marcelina representado por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de abril de 2011 el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Marcelina , con domicilio en DIRECCION000 NUM000 Gijón, es beneficiaria de prestaciones de incapacidad permanente absoluta, que en el año 2010 suponía el importe mensual de 534 €. 2º.- En el año 2001 otorgó testamento ante notario, a favor de Higinio , con quien decía convivir maritalmente desde hacía más de treinta años. En la misma fecha con idéntico contenido otorgaba testamento en su favor el Sr. Higinio 3º.- El Sr. Higinio fallecía el 21 de octubre de 2009, con domicilio en DIRECCION001 NUM000 Tremañes, su domicilio al menos desde el año 2003. Entonces era beneficiario de una pensión de jubilación devengada con cargo al RETA. 4º.- En los años 1998, 1999, 2006 y 2009 Organismos Oficiales dirigía comunicaciones postales al Sr. Higinio a DIRECCION000 NUM000 Gijón.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esa sentencia.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Marcelina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marcelina contra la sentencia dictada el día 4 de abril de 2011 por el Juzgado de lo Social número 3 de Gijón , en los Autos seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos revocar la citada resolución y, con estimación de la demanda, declaramos el derecho de la recurrente al percibo de la pensión de viudedad reclamada, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración y al abono de dicha prestación con arreglo a la base reguladora de 556,25 euros mensuales.".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de diciembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 14 de junio de 2011 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de marzo de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora, resuelta ya por esta Sala en varias ocasiones, versa sobre la acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho a los efectos de reconocimiento de pensión de viudedad al sobreviviente, cuando el hecho causante acontece tras la entrada en vigor (el 1-enero-2008) de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

  1. - El problema surge por la interpretación que haya de darse al art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), en la redacción dada por la citada Ley 40/2007, que en el particular que aquí interesa dispone que: "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ", y termina señalando que " En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica ".

  2. - En el supuesto ahora enjuiciado, la actora, mantenía una relación de convivencia marital con el causante, al menos, desde el año 1.998. El fallecimiento del causante se produjo en fecha 21 de octubre de 2009 y la solicitud de la pensión se formuló poco después, sin que se haya acreditado que tal unión se hubiera inscrito en registro público alguno, ni que conste en documento público.

  3. - La sentencia recurrida ( STSJ de Asturias de 28 de octubre de 2011 -rollo1725/11 -) ha revocado la sentencia de la instancia que desestimó la demanda y ha reconocido la pensión de viudedad a la actora, al entender que el testamento del causante y de la demandante acreditaban suficientemente la existencia de una pareja de hecho y que los testamentos constituyen documento público bastante para acreditar la convivencia y la constitución de una pareja de hecho a los efectos del art. 174.3 de la L.G.S.S ...

  4. - La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 14 de junio de 2011 (R. 2148/11 ), ha llegado a la conclusión contraria en un caso sustancialmente igual en el que estaba en juego, también, la aplicación del vigente artículo 174.3 LGSS , precepto este que es el que el recurso del INSS denuncia fundamentalmente como infringido. En esa sentencia referencial, el actor, soltero, mantuvo una relación estable como pareja de hecho con la causante, habiendo convivido ambos y estando empadronados en el mismo domicilio desde 1990. El causante falleció el 7 de junio de 2010 y, formulada la solicitud de pensión, la viudedad fue desestimada en vía administrativa, en resolución confirmada tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación que ahora sirve de contraste, pese a que el causante había identificado a la demandante como su pareja de hecho en el testamento. En esta última se sostiene que no basta con acreditar que la convivencia reúne las notas fijadas en el párrafo cuarto del artículo 174.3 LGSS , sino que se tiene que probar también que se reúne la condición de pareja de hecho y demostrar su existencia con el certificado de inscripción registral o documento público en el que conste su constitución, con una antelación de dos años. Y como ello no había sucedido en el caso, como se dijo, termina desestimando la demanda, al entender que el testamento no constituye documento público bastante para acreditar la existencia de pareja de hecho y que hace falta un documento público en el que se manifiesten las voluntades de las dos personas.

  5. - En ambos casos se trata de solicitantes de viudedad que acreditan convivencia con el causante superior a cinco años, habiéndose producido los fallecimientos tras la entrada en vigor de la Ley 40/2007, cuando perduraba el supuesto de pareja de hecho, sin que en ninguno de ellos se hubiera acreditado " la certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja ", tal como contempla el art. 174.3 in fine LGSS , incluso en ambos casos existía testamento notarial del causante reconociendo la convivencia. Pese a tales coincidencias, la sentencia recurrida reconoce la pensión mientras que la de contraste la deniega. Es evidente, pues, la contradicción, según admite expresamente el Ministerio Fiscal, y, por tanto, debemos entrar en el fondo del asunto, invocando la recurrente como infringidos los arts. 174.3 LGSS , 14 , 139.1 , 39.1 y 2 , y 149.1.17 de la Constitución Española .

SEGUNDO

1.- De conformidad con doctrina jurisprudencial unificada, que recuerda también el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la solución más ajustada a derecho de las confrontadas en esta casación unificadora es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. De esta línea jurisprudencial forman parte las SSTS/IV 20-julio- 2010 (rcud 3715/2009 ) - invocada por el Ministerio Fiscal -, 3-mayo-2011 (rcud 2170/2010 ), 15-junio-2011 (rcud 3447/2010 ) y, más cercanas, las de fecha 28-noviembre-2011 (rcud 644/2011 ) y 20-12-2011 (rcud 1147/2011 ), que han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente.

El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las mencionadas sentencias, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, como ha hecho la mencionada en último lugar, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que, en el mismo precepto legal, las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

  1. Debe añadirse como en supuestos semejantes ha señalado esta Sala (Sentencias de 22 de diciembre de 2011 (R. 886/2011 ) y 9 de octubre de 2012 (R. 3600/2011 ) que "la simple manifestación unilateral de los convivientes ante notario, aceptando la realidad de esa convivencia marital en sus respectivas escrituras de disposición testamentaria, tampoco ahora puede hacerse equivalente a la constitución de la pareja de hecho que exige el art. 174.LGSS . En efecto, como esta Sala razonaba entonces, en lo que parecía ser la solución dada por la resolución de instancia, "una cosa es la expresión de la manifestación de voluntad constitutiva de la pareja de hecho, y otra muy distinta que, a ciertos efectos en el ámbito jurídico civil o mercantil, se quiera hacer valer una cierta vinculación, que para el caso tiene un alcance meramente circunstancial y de oportunidad, limitado al negocio de que se trate". Y aunque, en nuestro caso, parece desprenderse de la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia de instancia que la manifestación de convivencia era coincidente, pues las disposiciones testamentarias de los convivientes lo eran "en el mismo sentido", nos parece obvio que ninguna de ellas, ni por separado ni en su consideración conjunta, pueden equivaler a la constitución formal de la pareja de hecho que la ley requiere".

  2. Como el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive no es equiparable al documento público en que conste la constitución de la pareja de hecho a que se refiere la Ley, pues una cosa es nombrar heredero y otra distinta constituir una pareja de hecho, acto que necesita la intervención de los dos integrantes de la pareja, procede, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal, estimar el recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 1725/11 , interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón , en autos núm. 595/10, seguidos a instancias de DOÑA Marcelina contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocamos igualmente la sentencia de instancia, para concluir desestimando la demanda origen de las actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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