STS, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5694/10, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife y la Letrada del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 24/2009 , siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arona y la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimar en parte el recurso contencioso interpuesto por la representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón contra el acto administrativo impugnado, anulando el mismo por no ser conforme a Derecho y, en su lugar, se declara el derecho del referido Ente demandante a ser reembolsado en la cantidad de 2.117.242,18 euros por concepto de ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera TF-665, condenando a las Administraciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo Insular de Tenerife a pagar a la Junta de Compensación actora la suma dineraria antes expresada mas los intereses devengados desde la formulación de la reclamación en vía administrativa hasta su completo pago, desestimando, al propio tiempo, el resto de la demanda en lo que concierne a la acción ejercitada contra el Ayuntamiento de Arona, sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife y la Letrada del Gobierno de Canarias, presentaron escritos, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, preparando recursos de casación contra la referida resolución. Por Providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, las partes recurrentes se personaron ante esta Sala y formularon escritos de interposición de los recursos de casación, expresando los motivos en que se amparaban, suplicando la Letrada del Cabildo Insular de Tenerife que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales "... dictar Sentencia estimando el recurso y anulando la citada sentencia, que condena al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y a la Comunidad Autónoma de Canarias a abonar la cantidad de 2.117.242,18 euros en concepto de ejecución de las obras de desdoblamiento de la Carretera TF-665" .

Por su parte, la Letrada del Gobierno de Canarias solicitó que, tras los trámites legales oportunos, se dicte "... resolución por la que se acuerde estimar el recurso de casación preparado por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 12 de julio de 2010 , anulando esta última" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido los recursos de casación en el sentido indicado por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma la representación procesal del Ayuntamiento de Arona, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala "... tome en consideración las alegaciones formuladas en el mismo en relación con la posición de mi representado en el presente recurso y los efectos que la sentencia que se dicte pueda tener sobre el mismo, al considerar firme los pronunciamientos de la sentencia impugnada dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 12 de julio de 2009 en lo que se refiere a la desestimación de la demanda dirigida contra mi principal.

Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de que se continúe el presente procedimiento, teniendo a esta parte por personada como recurrida, se proceda a confirmar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la desestimación de la demanda dirigida contra mi principal con expresa condena en costas" .

La representación procesal de la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón presentó escrito de oposición, impugnando los recursos de casación en virtud de las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando que se acuerde su desestimación, condenando a la parte recurrente a las costas devengadas.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 12 de julio de 2010, en el recurso contencioso administrativo nº 24/2009 , interpuesto contra la desestimación por silencio de la reclamación efectuada por la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón de reembolso de los gastos asumidos por ella respecto a la ejecución de las obras de desdoblamiento de la carretera TF-665.

La sentencia impugnada, después de abordar en el fundamento jurídico primero las distintas excepciones procesales opuestas por las Administraciones demandadas, examina en el segundo la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la acción ejercitada por la Junta de Compensación, llegando a la conclusión de que la acción de enriquecimiento injusto que se ejercita es una acción autónoma respecto de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dice así el citado fundamento jurídico:

"SEGUNDO.- Cuestionada en el recurso la naturaleza jurídica de la acción puesta en práctica por la Junta de Compensación del Plan Parcial "El Mojón", sostiene la Administración del Ayuntamiento de Arona que dicha acción no se fundamenta, como afirma el Ente demandante, en un enriquecimiento injusto, sino que, por el contrario, deriva de la responsabilidad patrimonial regulada en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , al no poder reputarse como acción autónoma la nacida del enriquecimiento injusto y dársele un trato diferenciado de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, al estar aquélla embebida en esta última, configurándose la figura del enriquecimiento ilícito como un supuesto de responsabilidad patrimonial, argumentación que basada, en síntesis, en que en el ámbito del Derecho Administrativo no cabe predicar la autonomía de dicha acción, a diferencia de lo que sucede en la esfera de las relaciones de derecho privado, donde sí cobra importancia la distinción entre la acción de indemnización de daños y perjuicios y la nacida de los casos de enriquecimiento injusto, en cuanto que en aquélla la responsabilidad se asienta en la culpabilidad del agente causante, mientras que en el enriquecimiento sin causa lo que impera es el desplazamiento patrimonial, se vienen de esta forma a exponer unas razones de las que si bien se vale la Entidad Local ya referenciada para concluir que la ausencia de regulación procedimental del enriquecimiento ilícito determina la necesaria y estricta aplicación analógica al mismo del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo cierto es que frente a tales consideraciones resulta de vital interés destacar que si una de las fuentes de las obligaciones está constituida por los cuasi contratos ( art. 1089 del Código Civil ), latiendo en la entraña de éstos, como ya se dijo en el apartado 1º del fundamento jurídico de esta sentencia, la figura del enriquecimiento injusto o sin causa, que es incardinada por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo en el concepto de cuasi contrato que proporciona el art. 1887 del Código Civil , mal puede desprenderse de ello que el enriquecimiento injusto sea extraño al Derecho sustantivo común y que por no tener una regulación específica en el seno del Derecho Administrativo, le sea aplicable analógicamente el instituto de la responsabilidad patrimonial, pues al surgir aquella rama o disciplina del Derecho, como acertadamente advierte la actora en su escrito de conclusiones, de una adaptación, al ámbito del Derecho Público, de instituciones jurídico- privadas en las que algunas experimentan un proceso de especialización o publificación «sui generis» (la contratación pública o la responsabilidad aquiliana), mientras que otras se mantienen en sus propios términos jurídico-privados y siguen siendo aplicables al ámbito del Derecho Administrativo por ser el denominado Derecho Común de aplicación supletoria en ausencia de regulación específica ( art. 13.2 del Código Civil ), caso que ocurre con la responsabilidad por enriquecimiento sin causa, lógica derivación es el reconocimiento de la dicotomía existente entre la responsabilidad patrimonial de la Administración y la que dimana del enriquecimiento injusto, gozando, por tanto, esta última de plena autonomía y sin identificarse necesariamente con aquélla, como así lo corrobora la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Diciembre de 1999 , que luego de declarar que no cabe extender el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración a todo supuesto que no sea encuadrable en el régimen de los contratos, añade que en el mundo del Derecho Administrativo tienen también cabida las obligaciones nacidas de la ley con carácter ajeno a la producción de hechos ilícitos y que no son otras que las obligaciones llamadas autónomas por la doctrina civilista y que se rigen conforme a lo determinado en el art. 1090 del Código Civil , criterio del que, por otro lado, no se aparta tampoco el espíritu de la sentencia del mismo Alto Tribunal de 6 de Marzo de 1991 , que con ocasión de examinar una reclamación fundada «en la aplicación al Derecho Administrativo del principio de la prohibición del enriquecimiento sin causa a costa de otro, o cuasi contrato de enriquecimiento indebido», sitúa bajo el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas las indemnizaciones por la pérdida de un aprovechamiento urbanístico que no es posible materializar y por las obras de infraestructura y otros gastos que devienen en inútiles, colocando, en cambio, dentro de la figura del enriquecimiento ilícito o sin causa las indemnizaciones procedentes de aquellas cesiones urbanísticas que impuestas a los propietarios de un suelo urbanizable programado con carácter gratuito, excedan de las realmente debidas tras desclasificación operada para una porción del ámbito del Plan Parcial y produzcan, por ende, un beneficio a la Administración, dualidad de regímenes que pone claramente de manifiesto la autonomía de la acción dimanante de enriquecimiento injusto con respecto a la que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración, con las resultas, a la vez, de quedar sujeta, acorde con la propia sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1991 , la primera de las acciones al plazo de prescripción de quince años fijado en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales y no al término prescriptivo de un año previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , que no tiene aplicabilidad en el caso enjuiciado, al no ejercitarse aquí una acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, cosa evidenciada ya en las reclamaciones administrativas previas que la Junta de Compensación recurrente presentó en 27 de Junio de 2008, las cuales son demostrativas, luego de ser examinadas con sujeción a las reglas de hermeneútica contenidas en el art. 3.1 del Código Civil , de que la pretensión actora ha estado fundamentada desde un primer momento en un enriquecimiento sin causa por parte de la Administración y no en la responsabilidad patrimonial de ésta por funcionamiento normal o anormal del servicio público".

Es en su fundamento de derecho tercero donde procede el Tribunal "a quo" a indicar los presupuestos de los que parte el asunto litigioso.

Dice así:

"TERCERO.- Los términos en que está desarrollada la contienda judicial requieren dejar sentados, con carácter previo, los presupuestos siguientes:

  1. Afectado materialmente el ámbito del Plan Parcial «El Mojón», sito en la zona de los Cristianos (término Municipal de Arona), por el trazado de la carretera TF-665 (identificada antes como TF-622) que enlaza la autopista TF-1 con el Puerto de los Cristianos, fue configurada dicha vía en el Plan General de Ordenación Urbana de Arona como un sistema general en lo referente a la doble calzada viaria y como un sistema local en lo que supuso su ampliación hasta convertirse en rambla, dando ello lugar a que en el Plan Parcia «El Mojón», concretamente en el punto 3.3.2 del epígrafe Detalle Presupuestario, referido a la infraestructura básica y en la que se incluía, entre otros conceptos, la Avenida Principal de acceso a Los Cristianos, se hiciera constar que el importe del capítulo total de infraestructura básica (314.415.200 ptas.) debería ser minorado por la participación de la Administración en la citada Avenida Principal, cifrada en 48.888.000 Ptas. y prevista conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de la CUMAC de julio de 1987, expresándose, por otra parte, el Proyecto de Urbanización del Plan Parcial El Mojón, en su redacción originaria, en el sentido de que al haberse clasificado la vía central como carretera de interés general, se introducía en este viario sistema general un exceso de sección que, consecuentemente, debía atenderse mediante una actuación de la Administración competente en el sector de carreteras (apartado final del Análisis económico y financiero del Proyecto).

  2. La Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias, al haberse introducido por el Plan Parcial El Mojon en la carretera TF- 665 (antes TF-622) nuevos usos del suelo, emitió, acorde con el art.16.2 de la Ley 9/1991, de 8 de Mayo, de Carreteras de Canarias EDL 1991/13737, informe preceptivo y vinculante de 15 de mayo de 1995, en el que se impusieron una serie de modificaciones a dicho Plan Parcial que obligaron al promotor del mismo a redactar el nuevo proyecto denominado «Vía Central (Adaptada) Vías de Servicio+ Sistema General Plan Parcial El Mojón- Proyecto de Urbanización reajustado», cuya elaboración data de 2002, explicitándose en la Memoria General del mencionado proyecto, en su referencia a la Separata de la vía central adaptada a las solicitudes de la Administración, que la nueva solución pasaba por una vía central de 35 m de ancho (con integración en ella de la actual carretera TF-622), con dos calzadas de dos carriles de tráfico de través y dos laterales de servicio, y un sólo semáforo doble de cruce sin giros a la izquierda, estructura que matizada por el coautor del proyecto de urbanización rectificado (arquitecto Sr Higinio ), vino a suponer la eliminación de la rambla peatonal inicial (sistema local) y el desdoblamiento, en cuatro carriles, de la calzada de la carretera, integrándose el conjunto de la obra en su totalidad, como sistema general, consignándose, por otra parte, en la propia Memoria General, con igual referencia a la separata de la vía central, que la Junta de Compensación había acordado, además, adelantar el importe de la explanación de toda la vía central (sistema general) y ejecutar dicha obra, partiéndose de la premisa de que el costo sería asumido por la Administración supramunicipal, con indicación también de que el Ayuntamiento de Arona contaba con financiación del Cabildo para la separata de Sistema General incluida en el Proyecto de Urbanización aprobado, pero no con fórmula administrativa expresa para ejecutar las obras de este sistema conjuntamente con el resto de la urbanización.

  3. Redactado por dos Ingenieros de Caminos y dos Arquitectos el Proyecto de Urbanización reajustado del Plan Parcial el Mojón y que tuvo por denominación la de «Vía Central (Adaptada) Vías de Servicio+ Sistema General», se autorizaron por el Area de Carreteras y Transportes del Cabildo Insular de Tenerife, en resolución de 3 de agosto de 2004, las obras contenidas en el citado Proyecto de Urbanización, ejecutándose las mismas por la Junta de Compensación recurrente con base en dicho instrumento auxiliar de planeamiento previo levantamiento del Acta de comprobación del replanteo en 11 de agosto de 2004, la cual fue suscrita tanto por la representación de la constructora Ferrovial Agromán S.A (contratada por la Junta de Compensación) como por la del Cabildo Insular, y del Acta de ocupación de obras, que se firmó, en 23 de agosto de 2004, por la meritada empresa constructora y por el Presidente de la Junta de Compensación demandante.

  4. Producidas a lo largo de la ejecución de la obra controvertida diferentes incidencias, así como variaciones sobre el proyecto, contingencias surgidas por intervencionismo de la Comunidad Autónoma de Canarias y del Cabildo Insular, el resultado, una vez conclusa la obra, quedó definido en «dos carriles del Sistema General de 3`50 m de ancho cada uno, en ambas direcciones, al que se incorpora una mediana de vegetación de 5 m de ancho, propia de una carretera autovía/ sistema general» (19 metros de sección transversal), con disposición de la vía de «un recorrido entre la rotonda de acceso a la Autopista TF-1 al Norte y la rotonda en el suelo urbano de Los Cristianos al Sur, de unos 770 m de longitud», extremos que se constatan en el informe de los técnicos directores de la obra debidamente visado por el COAC el 25 de junio de 2008.

  5. El Sistema General Viario constituido por la carretera TF-665, de acceso a Los Cristianos, se encuentra abierto al uso público desde el 24 de mayo de 2005, habiéndose autorizado con carácter provisional su apertura por resolución, de igual fecha, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Arona, y por otra de la Consejería Insular del Área de Carreteras y Transportes del Cabildo de Tenerife, de 1 de junio de 2005.

  6. La Junta de Compensación recurrente y la empresa contratista Ferrovial Agromán S.A suscribieron el 30 de julio de 2009 el Acta de recepción definitiva de las obras, habiendo reconocido la expresada constructora, en documento de 15 de enero de 2010, el recibo de la cantidad de 2.016.421.13 euros por parte de la Junta de Compensación, en concepto de pago por las obras del Sistema General controvertido".

Con los precedentes expuestos aborda, en el fundamento jurídico cuarto, la conversión de la configuración de la carretera TF- 665 en el tramo afectado por el Plan Parcial El Mojón, de sistema mixto, local y general, a todo él como sistema general.

Se pronuncia este fundamento jurídico en el sentido siguiente:

"CUARTO.- Configurada en el Plan General de Ordenación de Arona (BOCA de 12 de Agosto de 1987) la carretera TF-665 que enlaza la autopista TF-1 con el Puerto de Los Cristianos, como sistema general en lo referente a la doble calzada viaria y como sistema local en lo concerniente a su ampliación hasta convertirse en rambla, trajo este sistema mixto como resultas que en la redacción del Plan Parcial «El Mojón», afectado por el paso de la expresada carretera TF-665, se contemplara, dentro de las diversas infraestructuras básicas previstas en el capítulo «Detalle Presupuestario» de dicho planeamiento, la Avenida principal de acceso a Los Cristianos, con la especial consideración de que la cantidad representativa del importe íntegro de todas las infraestructuras de base (314.415.200 pts) debería ser minorada en la cifra calculada de 48.888.000 pts por la participación de la Administración en la indicada Avenida Principal, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo de la CUMAC de Julio de 1987, espíritu éste que permaneció asimismo latente en el originario Proyecto de Urbanización de «El Mojón», en cuanto que en su capítulo «Análisis Económico y Financiero» se dejó expresado que al haberse clasificado la vía central como carretera de interés general, se introducía en dicho viario sistema general un exceso de sección que, consecuentemente, debía atenderse mediante una actuación de la Administración competente en el sector de carreteras, por lo que partiendo de estos precedentes, claramente expresivos de que la carretera TF-665 vino a confundirse, en el tramo de recorrido afectante al Plan Parcial «El Mojón», con la denominada Avenida Principal de acceso a Los Cristianos, obvio es que si, conforme al Plan General de Ordenación de Arona (BOCA de 12 de Agosto de 1987), las obligaciones de financiación y ejecución de la rambla o avenida peatonal considerada como sistema local de la vía reseñada por el PGO de Arona, deberían correr a cargo de la Junta de Compensación del Plan Parcial «El Mojón», siendo, por el contrario, de cuenta de la Administración Pública el coste y realización de las calzadas de la vía como sistema General en sí, la situación devino, no obstante, en diferente cuanto tras los informes emitidos por la Consejería de Obras Públicas del Gobierno de Canarias en 31 de Marzo y 15 de Mayo de 1995, se vio obligada la promotora del Plan Parcial «El Mojón», luego de registrarse una serie de vicisitudes, a redactar un nuevo proyecto denominado «Via Central (Adaptad

  1. Vías de Servicio+ Sistema General Plan Parcial El Mojón-Proyecto de Urbanización reajustado», que incorporando una Separata de la vía central adaptada a las solicitudes de la Administración, vino a evidenciarse en la misma (antecedente A-I) la eliminación en el trazado de la carretera TF-665 de la rambla peatonal inicialmente prevista en el P.G.O de Arona (BOCA de 1987) y el desdoblamiento de la calzada de aquella vía en cuatro carriles, integrándose la misma, en su totalidad, como sistema general, al desaparecer el sistema local o peatonal originariamente contemplado en el meritado Plan General de Ordenación, extremos éstos que corroborados en la fase probatoria de este recurso jurisdiccional por el arquitecto Don. Higinio , coautor del Plan Parcial «El Mojón» y del nuevo Proyecto de Urbanización y que fue también el Director de las obras de urbanización, son demostrativos de que la primaria configuración de la carretera TF-665 como sistema general y sistema Local perdió, una vez que el Consejero Insular del Área de Carreteras y Transportes del Cabildo de Tenerife autorizara, en 3 de Agosto de 2004, la ejecución de la totalidad de las obras contenidas en el repetido proyecto «Vía Central ( Adaptada). Vías de Servicio + Sistema General Plan Parcial El Mojón- Proyecto de Urbanización reajustado», su naturaleza mixta y se convirtió en un sistema general, de conformidad con lo establecido en el Anexo, punto 2.6 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de Mayo , que aprobó el texto refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias" .

    En los fundamentos jurídicos siguientes, la sentencia resuelve la cuestión relativa a la distinta responsabilidad imputada a las Administraciones públicas demandadas en relación a la obligación de pago reclamada por la actora en el procedimiento, pronunciándose el fundamento quinto sobre la obligación de reembolso que corresponde al Cabildo Insular de Tenerife y el sexto y séptimo sobre la responsabilidad de la Comunidad Autónoma de Canarias.

    Los términos en que se manifiestan dichos fundamentos son los que siguen:

    "QUINTO.- Disconformes las Administraciones demandadas con el reembolso de las cantidades dinerarias que les exige la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón como consecuencia de haber afrontado esta última la ejecución de las obras de la carretera TF-665, es de reseñar que si bien es cierto que de una lectura de los Anejos a la Memoria del citado Plan Parcial resulta que entre los propietarios del suelo comprendido dentro del ámbito de actuación de dicho Plan y el Ayuntamiento se establecieron una serie de compromisos (parágrafo 1.2.2), describiéndose detalladamente, al propio tiempo, las infraestructuras básicas a acometer, siendo una de ellas la Avenida Principal de unión del nudo de enlace de la Autopista del Sur con el actual casco urbano de Los Cristianos, incluidos los correspondiente servicios, aceras, jardinería ,etc (parágrafo 1.2.4.1) con especial indicación de que las obras denominadas «infraestructuras básicas», al igual que la totalidad de las de urbanización, se financiarían de forma alícuota a la participación de los propietarios que estableciera el Proyecto de Compensación (parágrafo 1.2.4.3), todo ello, sin embargo, no puede ser tomado aisladamente a los fines de imputar por entero a la Junta de Compensación demandante el coste de las obras ejecutadas por esta última en la carretera TF-665, pues observado como en el Detalle Presupuestario del repetido Plan Parcial «El Mojón», luego de reiterarse las mismas estructuras básicas enumeradas en los Anejos a la Memoria, consignándose ahora los valores económicos de cada una de ellas (parágrafo 3.3.2), se especificó que la cifra total (314.415.200 pts) de las infraestructuras de base debería minorarse por la participación de la Administración en la Avenida principal de acceso a Los Cristianos (elemento integrado en tales infraestructuras) y que se cuantificaba en 48.888.000 pts (movimientos de tierra, obras de fábrica, firmes y pavimentos), lógica derivación de estas consideraciones es que la Administración , en función del sistema general y sistema local ideado en el Plan Parcial «El Mojón» para la meritada Avenida principal de acceso a Los Cristianos, había de contribuir también al coste de esta obra concreta en los términos apuntados, con la singularidad de cobrar vital importancia, a efectos resolutorios de la acción de reembolso entablada por el Ente demandante, el hecho de que obligado éste por la Administración de la Comunidad Autónoma a redactar, como ya se expuso, el nuevo Proyecto de Urbanización reajustado del Plan Parcial «El Mojón», se autorizara por el Cabildo Insular de Tenerife la ejecución de la totalidad de las obras contenidas en dicho proyecto reajustado, pues a la vista de esta actuación permisiva, es innegable que sin perjuicio de que se desatendiera lo dispuesto en el art. 41.3 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de Mayo , que prohíbe que los proyectos de urbanización contengan determinaciones sobre ordenación, régimen del suelo y de la edificación, al tener que cumplir las previsiones que para aquéllos establezcan los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico, dándose además aquí la circunstancia de que la última readaptación del proyecto de urbanización se presentó en el año 2004 y no llegó a aprobarse por el Ayuntamiento de Arona, cuyos acuerdos en tal sentido dataron de 26 de Junio de 1998 y 18 de Diciembre de 2000, lo que sí resulta de todo punto relevante, abstracción de que no se acudiera por las Administraciones competentes al trámite correcto de modificación del Plan Parcial, es que habiéndose expresado en la Separata de la vía central que adaptada a las solicitudes de la Administración se incluyó en el mencionado Proyecto de Urbanización Reajustado del Plan Parcial El Mojón, que «el Ayuntamiento de Arona contaba con financiación del Cabildo para la Separata de Sistema General, pero no con fórmula administrativa expresa para ejecutar las obras de este sistema conjuntamente con el resto de la Urbanización», añadiéndose seguidamente que hubo un «posterior convenio entre el Ayuntamiento y la Junta de Compensación para ejecutar el Sistema General», pero que no llegó a cristalizar por tratarse de una carretera de interés regional, solamente delegada, para culminarse con la afirmación ,consecuente con el interés general y con la premura de llevar a cabo la obra, de que la Junta de Compensación había acordado, además, «adelantar el importe de la explanación de toda la vía central» y que si luego se fuera a variantes del Sistema General de mayor costo que el previsto en el Proyecto de Urbanización, lo asumiría la Administración supramunicipal, deviene de todo ello la existencia de una declaración unilateral de voluntad incardinable en el art. 1254 del Código Civil y que emitida por la Junta de Compensación a título dispositivo, no limitada a la mera enunciación de un propósito, y dirigida a la Administración competente, tuvo como destinatario el Cabildo Insular de Tenerife y fué aceptada por ésta Administración cuando, en uso de las competencias transferidas en materia de carreteras por la Comunidad Autónoma en virtud del Decreto 157/1994, de 21 de Julio art. 2.2.4 autorizó, en resolución de 3 de Agosto de 2004, la ejecución de la totalidad de las obras insertas en el Proyecto «Vías de Servicio + Sistema General Plan Parcial El Mojón. Proyecto de Urbanización reajustado», y ello porque la inequívoca aquiescencia mostrada por el Cabildo Insular de Tenerife con el referido proyecto y con las obras que, con arreglo al mismo, habían de acometerse, implicó la conformidad de dicha Administración con todo el contenido, tanto en lo favorable como en lo que no lo era, del citado proyecto y, por ende, con el texto literal de la Memoria General de la Separata de la vía central a aquél incorporada, traduciéndose ello en un reconocimiento por el Cabildo Insular de que el importe de la explanación de toda la vía central había sido adelantado por la Junta de Compensación, con la consecuencia de que, tratándose la vía de una carretera gestionada y adscrita al Cabildo, quien, como tal Administración sectorial, autorizó la ejecución de las obras, su replanteo y la apertura de aquélla, una vez acabadas, al uso público, no puede menos de reconocerse que para la citada Administración Local, dada su evidente actitud receptora, surgió una obligación que dimanante de la aludida declaración unilateral de voluntad emitida por la Junta de Compensación, le imponía reembolsar a ésta última el importe del coste de la obras adelantado, máxime cuando incluso en la separata de Sistema General inserta en el Proyecto de urbanización reajustado que autorizó la Consejería Insular del Area de Carreteras y Transportes del Cabildo de Tenerife se dejó indicado que el Ayuntamiento de Arona contaba con financiación del Cabildo para ejecutar las obras del mencionado Sistema, las cuales, al haber sido anticipado su coste económico por la Junta de Compensación, quedando las mismas en beneficio del Cabildo, han de reembolsarse por ésta última Administración, ya que de lo contrario, se originaría un manifiesto enriquecimiento ilícito o sin causa, en cuanto no tendrían los trabajos ejecutados y adelantados en su pago por la actora ninguna contraprestación económica.

    SEXTO.- Calificada de interés regional la carretera TF-665 (antes TF-622) por Decreto 131/1995, de 11 de Mayo, aprobatorio del Reglamento de Carreteras de Canarias y que incluyó dicha vía, en concordancia con el Decreto 247/1993, de 10 de Septiembre, en la relación de carreteras de aquella naturaleza, obvio es que el referido Sistema General de interés regional TF-665 quedó sujeto, de conformidad con el art. 2.1 de la Ley de Carreteras de Canarias de 8 de Mayo de 1991 , a la titularidad de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole a la Consejería competente de esta Administración, entre otras funciones, las de planificar y programar el proyecto, financiación y ejecución de la citada carretera, aprobar los estudios y proyectos en sus distintos niveles y ejercer las facultades necesarias para su construcción y posterior mantenimiento y conservación art. 10.1 de la Ley 9/1991, de 8 de Mayo ), por lo que partiendo de estos presupuestos y sin perjuicio de que por Decreto Territorial 157/1994, de 21 de Julio, dictado en desarrollo de lo prevenido en el art. 5.2 de la Ley de Carreteras de Canarias , se transfirieran las funciones de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de carreteras, a los Cabildos Insulares, especificándose las competencias delegadas en el art. 2 del Decreto 112/2002, de 9 de Agosto , no cabe, sin embargo, desentenderse de que en virtud del art. 3 de este mismo Decreto Territorial se contemplaron también las competencias que en materia de carreteras quedaban preservadas a la Administración de la Comunidad Autónoma, encontrándose entre las mismas, la ejecución en cuanto a la ampliación del número de calzadas, acondicionamiento de trazado, ensanches de plataforma o ejecución de variantes y demás mejoras en las carreteras regionales (art. 3.4.2 ), así como otras en el ámbito de redes arteriales y tramos urbanos de carretera (art. 3.6), atribuciones competenciales éstas que al haber llevado a la Administración de la Comunidad Autónoma, por razón de estar afectada la carretera regional TF-665 (Sistema General) por el Plan Parcial El Mojón, a intervenir en dicho planeamiento urbanístico, obligando a introducir diversas modificaciones que reflejadas en los informes emitidos en 31 de Marzo y 5 de Mayo de 1995 por el Servicio de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas de la C. Autónoma con ocasión del trámite previsto en el art. 16.2 de la Ley Territorial 9/1991, de 8 de Mayo , determinaron que el trazado de la carretera TF-665 dejara de ser, tal como se había concebido en el P.G.O. del municipio de Arona, un sistema general en cuanto a la doble calzada viaria y un sistema local en lo concerniente a su ampliación hasta convertirse en rambla, para convertirse así en un sistema general puro, y que, como consecuencia de esta variación, se elaborara el denominado «Proyecto Vía Central (adaptad

  2. Vías de Servicio+ Sistema General. Plan Parcial El Mojón-Proyecto de urbanización reajustado» que luego autorizó el Cabildo Insular de Tenerife en 3 de Agosto de 2004, dando carta de naturaleza a la ejecución de la totalidad de las obras en dicho instrumento contenidas.

    SEPTIMO.- Tratándose de un Sistema General de la red de comunicaciones, situable en el art. 32.2 A)7)b) de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias, la carretera TF-665, que, a su vez, es de interés regional, como así lo ha reconocido la propia Administración de la Comunidad Autónoma en el informe de 10 de Septiembre de 2009 unido a su escrito de contestación a la demanda, viene lógicamente a inferirse que el actuar de la Junta de Compensación recurrente, ejecutando la totalidad de las obras del Sistema General TF-665 y asumiendo por anticipado el coste de las mismas, que fue abonado por aquélla a la contrata Ferrovial Agromán S.A, presupuso una relación de la Junta de Compensación con la Administración de la Comunidad Autónoma que,- a diferencia de la que nació entre dicha Junta y el Cabildo Insular por haber aceptado esta última Corporación la totalidad del contenido del repetido «Proyecto Vía Central ( Adaptad

  3. Vías de Servicio+ Sistema General» y dado paso libre a la ejecución de las obras en él contempladas, con reconocimiento del compromiso de la Junta de Compensación de pagar por adelantado el coste de las mismas, lo que efectivamente se produjo-, vino a entrañar una gestión de negocios ajenos, figura cuasi-contractual que regulada en los arts. 1888 y siguientes del Código Civil , es concebida como una obligación real que nace «ex negotio gesto» y está fundada no sobre un consentimiento presunto, sino sobre el hecho mismo de gestionar negocios de otro, sin que pueda establecerse en cuanto a sus efectos ninguna ecuación jurídica perfecta con el mandato, porque el punto de origen de las respectivas obligaciones es esencialmente opuesto, por ser en la gestión el hecho de actuar «utiliter» y «diligenter» y en el mandato la voluntad contractual de las partes, siendo así que al haberse hecho cargo la Junta de Compensación accionante de la total ejecución de un Sistema General (carretera TF-665) identificado en el art. 32.2 A) 7) b) y en el Anexo 2.2.6 del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de Mayo , adelantando incluso voluntariamente el pago de las obras, no pueda menos de reconocerse que la Junta de Compensación se inmiscuyó en un negocio de pertenencia ajena (acometimiento de una vía de comunicación de interés regional y de la titularidad de la Administración de la Comunidad Autónoma), adoptando una conducta que aun cuando no se llevara a cabo en nombre de la citada Administración ni por cuenta de la misma, lo que veda en el caso el ejercicio de una acción «in rem verso», sí efectuó respecto de tal negocio y, con animo de vincular al dueño, unos actos que redundaron en plena utilidad de la Administración referida, surgiendo «ex negotio gesto» el «invisem obligari» que constituyen los recíprocos deberes y derechos del gestor y del gestionado, o lo que es lo mismo, de la gestión de un negocio ajeno realizada por el Ente demandante (ejecución de un Sistema General de titularidad de la Administración de la C. Autónoma y pago anticipado del mismo), derivó una manifiesta utilidad y claro beneficio para la Administración reseñada que natural y necesariamente ha de conllevar una contraprestación por parte de esta última, al haberse aprovechado de las ventajas que suponen ostentar una carretera en titularidad y llevarla en explotación sin haber afrontado su coste, por ser un extraño quien anticipadamente lo asumió juntamente con la ejecución de las obras, cuya cuantía ha de fijarse en la cifra que reclama la actora en la demanda, habida cuenta que corroborada tal pretensión cuantitativa en la fase probatoria del recurso por el Arquitecto director de las obras, necesario era para desvirtuar el «quantum» solicitado por la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón, que las Administraciones demandadas hubiesen propuesto y practicado pruebas periciales en contrario dentro de este ámbito jurisdiccional, actividad que omitida por aquéllas, impide entrar en este punto del litigio a efectos de posibilitar cualquier reducción en la cantidad dineraria solicitada en la demanda".

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia recurrida, se interpone recurso por el Cabildo Insular de Tenerife y el Gobierno de Canarias, con apoyo el primero en cinco motivos, formulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, y con base el segundo en diez motivos, los tres primeros por el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los siete restantes al amparo del artículo 88.1 d) de la citada Ley .

TERCERO

Denuncia el Cabildo Insular de Tenerife en su primer motivo la infracción de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, y la Jurisprudencia que cita.

A través del motivo discrepa el Cabildo del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, transcrito en el primero de esta nuestra sentencia, en el extremo del mismo en que el Tribunal "a quo" considera que la acción de enriquecimiento injusto puede ejercitarse en el ámbito del derecho administrativo de forma autónoma a la responsabilidad patrimonial.

Previamente a su examen, razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento exigen responder a la alegación que de inadmisibilidad del motivo aduce en su escrito de oposición la Junta de Compensación recurrida, relativa a que adolece su formulación de una defectuosa técnica casacional en cuanto se limita a cuestionar desde un plano dogmático el fundamento de derecho segundo de la sentencia, pero sin especificar ni solicitar ningún efecto real sobre el fallo.

Oponiéndose en el escrito de contestación a la demanda del Cabildo la prescripción de la acción ejercitada, en el entendimiento de que la de enriquecimiento injusto carece de autonomía y se incardina en la acción de responsabilidad patrimonial sujeta al plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , se comprenderá la falta de razón que asiste a la recurrida al aducir el defecto procesal que denuncia, pues aunque es cierto que en el desarrollo argumental del motivo el Cabildo se abstiene de referir expresamente la finalidad que con su articulación persigue, del contexto de las actuaciones se infiere que lo que con él se pretende es que se acoja por esta Sala de casación la opuesta en la instancia prescripción de la acción.

El motivo debe, en consecuencia con lo expuesto, admitirse, si bien, y por lo que a continuación se dirá, debe desestimarse, al igual que debe rechazarse el motivo cuarto y quinto del recurso formulado por la Comunidad Autónoma de Canarias, pues aunque en ellos se haga alusión a la infracción del plazo prescriptivo aplicable con base en los artículos 1964 y 1982.2 del Código Civil , el fundamento de estos motivos gira en torno a la misma cuestión planteada en el motivo primero del Cabildo, que no es otra que la procedencia de canalizar la acción de enriquecimiento injusto o sin causa ejercitada por la actora en la instancia a través de la acción de responsabilidad patrimonial, al no poderse considerar como una figura autónoma de la misma, motivos que, como veremos, deben ser desestimados, ello sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán sobre el aludido plazo de prescripción.

La razón que justifica el pronunciamiento desestimatorio se encuentra en la propia fundamentación de la sentencia recurrida, donde expresamente se reconoce la autonomía de la acción dimanante del enriquecimiento injusto con respecto a la que deriva de la responsabilidad patrimonial de la Administración, consecuencia que igualmente se predica atendiendo a los propios pronunciamientos jurisprudenciales dictados al efecto.

Sobre la autonomía y singularidad de la acción ejercitada, es de resaltar lo manifestado en sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 2004, recurso 3554/1999 , en la cual se pone de manifiesto que:

"La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.

El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003 , ad exemplum , admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.

Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo" .

Se infiere de la sentencia citada que el enriquecimiento injusto o sin causa no es solo un principio general del derecho, que rige también en el derecho administrativo, sino que además debe de considerarse como una acción propia y singular del derecho administrativo, diferente de la que se ejercita en el ámbito civil, precisamente por las particularidades del ámbito administrativo.

Pero es que además, debe significarse que son muchas las sentencias dictadas por este Tribunal sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( STS de 21 de marzo de 1991 , 18 de julio de 2003 , 10 de noviembre de 2004 , 20 de julio de 2005 y 2 de octubre de 2006 ), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración.

Por tanto, conforme lo manifestado, no puede entenderse producida la infracción de la doctrina jurisprudencial referenciada por la recurrente pues, de un lado, la sentencia de 28 de diciembre de 2006 a la que alude, no solo distingue las acciones citadas en el ámbito del derecho administrativo, lo que vendría a corroborar el carácter autónomo de las mismas, sino que se refiere a un supuesto radicalmente diferente del enjuiciado, de tal modo que en aquel se pretendía la ilegalidad del PGOU por razón de la clasificación del suelo y en su caso la procedencia de indemnización por reducción de aprovechamiento urbanístico, la cual sí quedaría enmarcada dentro de los supuestos de responsabilidad patrimonial previstos antes en el artículo 87.2 del TRLS de 1976 y ahora en el artículo 41.1 de la Ley 6/98 , acción que extiende sobre determinadas obras de infraestructura y gastos que devienen inútiles atendida la citada clasificación.

Tampoco son de aplicación al caso las sentencias invocadas por la recurrente relativas al carácter subsidiario de la acción ejercitada, de las que se infieren supuestos producidos al margen del derecho administrativo; en todo caso, en esta órbita, si se acogiese esa pretendida subsidiariedad reclamada de la acción de enriquecimiento sin causa, este carácter solo habría de predicarse en el ámbito de las relaciones que derivan de un contrato, de una ley o de una sentencia, lo que no es el caso de autos. La responsabilidad imputada al Cabildo Insular de Tenerife se enmarca dentro de la acción del enriquecimiento injusto de la Administración, al haberse abonado, según la sentencia impugnada, unos gastos por obras sin que se estuviese obligado a ello y que supone un beneficio para la Administración.

Concluyamos, reiterando la ya anunciada desestimación del motivo primero del Cabildo y cuarto y quinto de la Comunidad Autónoma, que la acción de enriquecimiento injusto se considera como fuente de obligaciones, conectada con la figura de los cuasicontratos y diferenciada de la acción de responsabilidad por daños, y que precisamente por ser distinta y autónoma de la acción de responsabilidad patrimonial, su ejercicio no está sometido al plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 145 de la Ley 30/1992 .

CUARTO

Un correcto enjuiciamiento del motivo segundo del recurso del Cabildo exige ponerlo en relación con los motivos tercero y cuarto de dicha Administración, así como con el motivo noveno del recurso interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuanto en todos ellos se denuncian los artículos que regulan la figura de la gestión de negocios ajenos así como los supuestos requeridos para apreciar el enriquecimiento sin causa de la Administración, instituciones en los que se fundamenta la sentencia para imputar la correspondiente responsabilidad a las dos Administraciones recurrentes.

Dejando al margen por irrelevante la alegación de la recurrida relativa a la falta de legitimación del Cabildo para cuestionar el título por el que se imputa responsabilidad a la Comunidad Autónoma de Canarias, dada la intervención de ésta como recurrente y la formulación de su recurso con apoyo precisamente en el título del que deriva su responsabilidad, y dado el examen conjunto que debe realizarse de los referenciados, sin poder compartir tampoco las alegaciones de la Junta de Compensación relativas a la inadmisiblidad de los motivos tercero y cuarto del Cabildo, en cuanto lo que en ellos se plantea es un tema esencialmente jurídico aunque se conecte con cuestiones fácticas y, por ello, se haga referencia a éstas, parece a oportuno advertir, delimitando el tema de debate, que la Junta de Compensación puso de manifiesto en la instancia la situación de enriquecimiento injusto que se producía en el supuesto de autos por la asunción del coste de ejecución de unas obras imputables a la Administración, y hacía constar al efecto que esa situación encontraba amparo normativo en la figura de la gestión de negocios ajenos prevista en el artículo 1893 del CC o en la acción de repetición en el pago por tercero prevista en el artículo 1158 del CC , y que la sentencia impugnada atribuye responsabilidad al Cabildo Insular de Tenerife en el marco de la acción del enriquecimiento injusto de la Administración, al haberse abonado, según la sentencia impugnada, unos gastos por obras sin estarse obligado a ello y en beneficio de la Administración, mientras que la responsabilidad atribuida al Gobierno de Canarias se asienta sobre la figura de la gestión de negocios ajenos, por haber gestionado voluntariamente la Junta de Compensación la administración de los intereses autonómicos sin mandato de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En efecto es oportuno advertirlo, pues en todo caso es la situación de enriquecimiento injusto lo que denunció la recurrente haberse producido con el pago de las obras ejecutadas por el sistema general y esa situación es la que es objeto de análisis en la sentencia impugnada.

Comenzando por la figura de la gestión de negocios ajenos y en respuesta a los defectos apreciados por la parte recurrida relativos al planteamiento de una cuestión nueva con la alegación de que existe un vínculo contractual, reconocimiento que supone modificar el título de imputación otorgado, dicho defecto no puede ser apreciado, puesto que, no obstante el pronunciamiento contenido en la sentencia impugnada sobre la responsabilidad atribuible a la Comunidad Autónoma de Canarias, en el escrito de contestación a la demanda ya se ponía de manifiesto que no concurrían los requisitos exigidos para apreciar la figura de la gestión de negocios ajenos, recogiendo entre sus argumentos, precisamente, el que se refiere a la existencia de autorización emitida por la Administración, a través del informe de fecha 15 de mayo de 1995, que la recurrente asocia a la existencia de vinculo contractual con la Administración, posteriormente ratificado con las actuaciones producidas. De hecho dicho párrafo se reproduce íntegramente como fundamento del motivo noveno del recurso de la Administración autonómica, por lo que, en ningún caso, puede apreciarse que se esté planteando una cuestión nueva.

Además, hemos de añadir que la consecuencia demandada por la recurrida en cuanto a ese reconocimiento realizado por la Administración Autonómica, de equiparación de efectos para justificar la condena contenida en el fallo de la sentencia de instancia de la obligación contractual o cuasicontractual resultante, no podría ser apreciada, no solo por que se basaría en una errónea fundamentación de la sentencia impugnada, sino porque tampoco era la acción y argumentación alegada por la recurrente en la instancia, a lo que habría de sumarse, en su caso, la falta de subsidiariedad de la acción ejercitada.

En todo caso, teniendo en cuenta la delimitación conceptual de las figuras de enriquecimiento sin causa y gestión de negocios ajenos, atendidos los términos en que se pronuncia la sentencia impugnada, se hace difícil, cuando no rechazable, el encaje de lo actuado dentro de la figura de la gestión de negocios ajenos, puesto que, aun cuando se considerase que la gestión se realiza sin mandato de la Administración autonómica, no puede entenderse que la gestión iniciada por la Junta de Compensación haya tenido lugar de manera espontánea o voluntaria, sin interés alguno y con el ánimo de evitar un perjuicio a la Administración.

La anterior declaración se efectúa atendiendo a los propios hechos admitidos en la sentencia impugnada, de los que se infiere que fue la Junta de Compensación la que asumió la ejecución de las obras que derivaban del inicial proyecto de urbanización presentado, proyecto que, en todo caso, respondía a los intereses de la promotora Junta de Compensación, y que incluía, en ejecución de las determinaciones del planeamiento, no solo el sistema local de infraestructuras viarias sino también el sistema general previsto en el mismo, conteniendo tanto el proyecto como el Plan Parcial, en sus detalles presupuestarios, las reservas necesarias sobre las obligaciones económicas correspondientes a la Administración, proyecto que no se pudo ejecutar en atención a las prescripciones dadas por la Administración autonómica, que obligó a la promotora del Plan Parcial a redactar un nuevo proyecto de urbanización, en el que se transformó el sistema mixto previsto inicialmente en un sistema general puro, cuyas obras, así como el resto de las contempladas en el proyecto de urbanización, fueron ejecutadas por la Junta de Compensación previa autorización concedida por el Cabildo Insular de Tenerife en resolución de 3 de agosto de 2004.

Partiendo de estos precedentes, afirmar, como decíamos, que la Junta de Compensación se ha encargado de manera espontánea o voluntaria, de la ejecución de las obras de ese sistema general, además sin interés alguno y con el ánimo de evitar un perjuicio a la Administración, cuando ya la propia sentencia reconoce que la actuación de la Junta era consecuente con el interés general y con la premura de llevar a cabo la obra, no resulta adecuado atendidas las circunstancias expuestas e impide apreciar que nos encontramos ante la figura de la gestión de negocios ajenos en cuanto a la responsabilidad imputada a la Administración de la Comunidad Autónoma.

No otra consecuencia, tal y como adelantábamos al inicio del examen del motivo, puede derivarse del examen de la obligación de pago impuesta a dicha Administración desde la perspectiva del enriquecimiento sin causa, situación en la que se amparaba la recurrente para solicitar el reembolso del pago efectuado, lo cual exige el cumplimiento de determinados requisitos propios de esa figura y que trataremos seguidamente.

QUINTO

Así, en el tercer motivo del recurso que se planteó por el Cabildo, se alude a la infracción de los artículos 1887 y 1089 del Código Civil , para indicar que no existió declaración de voluntad recepticia y vinculativa del Cabildo Insular en orden a la cofinanciación de la obra, lo que determina la inexistencia de enriquecimiento injusto.

En realidad, en el motivo del recurso se hacen dos tipos de planteamientos, el primero referido a la inexistencia de la declaración de voluntad recepticia y vinculativa del Cabildo Insular en orden a la cofinanciación de la obra, motivo que se reitera en el cuarto de los formulados, si bien con invocación de la infracción de los artículos 1254 , 1258 , 1261 , 1262 , 1265 y 1270 del Código Civil , lo que obliga a su examen conjunto en el presente motivo, y, el segundo, el referido a la falta de concurrencia de los requisitos exigidos para apreciar enriquecimiento injusto, en forma tal que de lugar a la responsabilidad del Cabildo Insular.

Los supuestos anteriores no pueden, sin embargo, ser tratados de manera diferenciada sino conjuntamente pues, en los términos en que se manifiesta la sentencia impugnada, la acción ejercitada no es la que se deriva de un contrato, como podría deducirse de la invocación realizada por la sentencia al artículo 1254 del CC sino que, como veremos, la obligación de pago reclamada e impuesta al Cabildo Insular deriva de la acción del enriquecimiento sin causa planteada en la demanda por la Junta de Compensación.

En efecto, aunque la sentencia parte de la premisa de una actitud receptora por parte del Cabildo de la declaración unilateral de voluntad emitida por la Junta de Compensación acerca del abono anticipado de las obras de explanación de la vía central contenida en el proyecto realizado por dicha Junta, obras que además autorizó el Cabildo, quedando constancia en el proyecto que el Ayuntamiento contaba con la financiación del Cabildo para ejecutar las obras del mencionado proyecto, la obligación surgida con ocasión de esta declaración de voluntad relativa al reembolso del coste de las obras sufragadas por la Junta de Compensación, tiene su fundamento en el enriquecimiento injusto que se produciría a la Junta de Compensación, por haber ejecutado trabajos y adelantado su pago sin ninguna contraprestación económica, ello a pesar de quedar dichos trabajos en beneficio del Cabildo Insular, lo que habrá de entenderse en beneficio de la Administración autonómica, titular de la carretera.

Por tanto, la determinación de la procedencia de esta obligación de pago impuesta para evitar un enriquecimiento injusto, requiere analizar los requisitos exigidos para que se de esta situación ilícita, que, según constata la STS de fecha 11 de mayo de 2004 (rec. 3554/1999 ), recogiendo la doctrina contenida en otras sentencias tanto de la Sala primera como de esta misma, pueden resumirse en los siguientes:

"

  1. El enriquecimiento o aumento del patrimonio del enriquecido, constituido por cualquier ventaja o atribución patrimonial abocada a producir efectos definitivos.

  2. El empobrecimiento de quien reclama o de aquel en cuyo nombre se reclama, pecuniariamente apreciable, aunque entendido en su más amplio sentido siempre, que no provenga directamente del comportamiento de quien lo sufre.

  3. La relación causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento, de forma que éste sea el efecto de aquél. O, dicho en otros términos que al enriquecimiento siga un correlativo empobrecimiento.

  4. La falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento. Este último requisito, crucial en la delimitación del ámbito del enriquecimiento injusto, es el que presenta mayores dificultades prácticas. Si bien puede decirse que, desde la perspectiva de un «concepto de Derecho estricto» que impera en nuestra jurisprudencia al aplicar la figura del enriquecimiento injusto, o se considera que la ausencia de causa equivale a falta de justo título para conservar en el patrimonio el incremento o valor ingresado, o se atiende a concreciones de la acción a través de: la conditio por una prestación frustrada al no conseguirse la finalidad a la que va enderezada; conditio por intromisión o por invasión en bienes ajenos; y conditio por desembolso" .

De lo anterior se advierte la necesaria concurrencia de cada uno de los requisitos expresados, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos, determinaría la improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa declarada.

Dicho lo que antecede, aun cuando se sostuviera que concurre en el Cabildo el requisito del enriquecimiento, entendido el mismo no solo como incremento patrimonial sino también como obtención de una utilidad, materializada en la explotación y utilización de la vía, competencias que tiene delegadas de la Administración autonómica en correspondencia con lo establecido en el Decreto 112/2002 de 9 de agosto, por el que se especifican las competencias delegadas a los Cabildos insulares en materia de carreteras de interés regional, y que ejercita según se desprende de la propia resolución que autoriza la ejecución de las obras de 3 de agosto de 2004, y de los propios informes emitidos por el Cabildo Insular y el Ayuntamiento de Arona, así como de la implicación de dichas Administraciones en la ejecución de las obras de urbanización llevadas a cabo por la Junta de Compensación, debida a la afectación de la obras al viario de su respectiva competencia, ello no puede predicarse del requisito relativo a la falta de causa o de justificación del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento.

Signifiquemos que el requisito esencial del enriquecimiento ilícito es la inexistencia de causa que justifique el enriquecimiento de una parte y el paralelo empobrecimiento de la otra; que por tener unas raíces ius naturalistas y de equidad, no permite su aplicación a todo supuesto de desequilibrio económico y que en el supuesto de autos lo cierto es que la Junta de Compensación realiza las obras voluntariamente y en su propio beneficio en ejecución de un Plan Parcial, desarrollado en un proyecto de urbanización, esto es, en unas circunstancias incompatibles con la operatividad de la figura del enriquecimiento sin causa, aunque las obras realizadas por la Junta de Compensación afecten a un bien de la Administración autonómica, carretera TF-665, que ya existía con anterioridad a la actuación de la Junta de Compensación, y aunque como consecuencia de esas obras se produzca el incremento de valor de dicho bien.

SEXTO

La estimación de los motivos anteriores hace innecesario examinar el resto de los planteados por las recurrentes y, en consecuencia, al no concurrir los requisitos exigidos para estimar las acciones entabladas, procede la revocación de la sentencia en este punto, con la desestimación del recurso entablado frente a dichas Administraciones, autonómica e Insular.

SÉPTIMO

Al haberse estimado los recursos de casación interpuestos por el Cabildo Insular de Tenerife y la Comunidad Autónoma de Canarias, no cabe imposición de las costas de la casación, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLAMOS

PRIMERO

Ha lugar a los recursos de casación interpuestos por el Cabildo Insular de Tenerife y el Gobierno de Canarias, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 24/2009 , y, en consecuencia, casamos y anulamos la citada sentencia.

SEGUNDO

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de la Junta de Compensación del Plan Parcial El Mojón contra los actos administrativos impugnados y dirigidos contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, el Cabildo Insular de Tenerife y el Ayuntamiento de Arona.

TERCERO

No se hace imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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