STS, 17 de Diciembre de 2012

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2012:8349
Número de Recurso4865/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Carlos Lesmes Serrano

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Antonio Jesús Fonseca Herrero Raimundo

En la Villa de Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación, tramitados en esta Sala bajo el nº 4865/2011, interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Granda Alonso, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, y por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la mercantil ESTUDIO 5, DE GESTIÓN Y PROYECTOS, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2010, en el recurso contencioso-administrativo nº 1339/2006 , en el que se impugna la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00123.7/2006, correspondiente a la finca número 99 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón (Madrid), según los siguientes, interviniendo como recurridos la Comunidad de Madrid, así como el Ayuntamiento de Alcorcón, con sus respectivas representaciones procesales, la "Empresa Municipal de Gestión Inmobiliaria de Alcorcón S.A." (ENGIASA), representada por el Procurador D. Alejandro González Salinas, sustituido posteriormente por el Procurador D. Antonio Pujol Varela, y la Compañía Estudio, 5, de Gestión y Proyectos S.A., representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de septiembre de 2010 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por (sic) y en su virtud ANULAMOS la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 3 de febrero de 2006 dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00123.7/2006, correspondiente a la finca número 99 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón declarando el derecho del recurrente expropiado a percibir un precio de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.055.430Ž85€), más los intereses legales, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia se presentaron escritos, por las representaciones procesales de la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., propiedad expropiada, por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, Administración expropiante, manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvieron por preparados, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., se hacen valer cuatro motivos, tres de ellos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y un cuarto motivo al amparo de la letra c) de dicho precepto, solicitando la anulación de la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquélla que resulte de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, se hacen valer cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , suplicando que, con estimación de los motivos esgrimidos, se case y anule la sentencia y, en consecuencia, si se estimaran el primero y segundo motivos de casación, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid objeto de impugnación, de 3 de febrero de 2006; si se estimasen los motivos tercero y cuarto, se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio y, finalmente, si se estimara el quinto de los motivos alegados, independientemente de la suerte de los anteriores, se proceda a la rectificación de la superficie tomada por la Sala de instancia y se resuelva conforme a la superficie consignada en el acuerdo impugnado.

CUARTO

Por providencia de esta Sala Tercera, de fecha 14 de diciembre de 2011, se puso de manifiesto a las partes para alegaciones, la posible existencia de causa de inadmisión en los motivos primero y cuarto del escrito de recurso de la propiedad expropiada, consistente en carecer manifiestamente de fundamento los referidos motivos. Evacuado traslado por las partes, mediante auto de esta Sala Tercera de 19 de abril de 2012 , se acordó la inadmisión del motivo primero del recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada, y admitido el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 4 de junio de 2012, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, solicitándose por las mismas la desestimación de los recursos interpuestos de contrario y que se dicte sentencia de conformidad con lo suplicado en los respectivos escritos de interposición de recurso de casación formulados por cada uno de ellos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló, finalmente, el día 12 de diciembre de 2012 fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de 21 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , recaída en autos de Procedimiento Ordinario nº 1339/2006.

En la referida sentencia, fue parcialmente estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A. contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, que fija el justiprecio de la finca nº 99, afectada por el expediente de expropiación "Ensanche Sur, Sectores PP- 1, PP2 y PP3 del PGOU de Alcorcón". Este acuerdo fijó el justiprecio en quinientos cuarenta y siete mil sesenta y dos euros y cuarenta y ocho céntimos (547.062Ž48€) y la sentencia de instancia terminó concediendo la cantidad de un millón cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta euros y ochenta y cinco céntimos (1.055.430Ž85€) y no impuso costas.

La pretensión que en la primera instancia hizo valer la propiedad, en esencia y por lo que se desprende del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, primero reprochó el hecho de haber emitido el Jurado resolución ignorando su hoja de aprecio, lo cual podría por sí solo hacer merecedora de una sanción de nulidad radical a la resolución impugnada, pero sin embargo no formuló pretensión en ese sentido. Luego, tras convenir en el método de valoración utilizado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el método residual dinámico, discrepaba del mismo en algunas cuestiones concretas, pues, de momento consideró que el jurado Territorial consignó incorrectamente el valor unitario propuesto por la propiedad que no era de trescientos cuarenta y siete euros y noventa céntimos por metro cuadrado (347Ž90 €/m2), sino de doscientos cuarenta y ocho euros y veintiocho céntimos por metro cuadrado (248Ž28€/m2), al que debía añadirse el precio de afección. En segundo lugar, no obstante haberse mostrado conforme con el método valorativo aplicado por el Jurado, sin embargo discrepó del modo de aplicación en que los conceptos de valoración son utilizados. En cuanto al suelo, dice que son erróneos en referencia a los valores de mercado, costes de construcción y de urbanización, manteniendo que, según el informe que acompañaron al expediente de justiprecio llevarían a un precio unitario del suelo de trescientos euros y cincuenta céntimos por metro cuadrado (300Ž50€/m2). Terminó discutiendo también la superficie que realmente fue expropiada, pues vino a sostener que en realidad era de catorce mil veintidós metros cuadrados (14.022 m2) y no catorce mil diecisiete metros cuadrados (14.017 m2).

La sentencia de instancia arranca en el Fundamento de Derecho tercero, fijando la fecha de referencia de las valoraciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley 6/98 . Dice la Sala que han de ir referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio y de este modo, tratándose de un procedimiento de tasación conjunta, la sitúa, con el Jurado, en fecha de 28 de abril de 2004. A dicha fecha se atenderá cuando haya que determinar los aprovechamientos urbanísticos que correspondan, en función de la clasificación urbanística del suelo según el planeamiento vigente en tal fecha.

Tras lo anterior, aborda el tratamiento de la cuestión relativa a la aplicación del método previsto en el artículo 27 de la Ley 6/98 . Parte de la premisa de la inexistencia de ponencia de valores de suerte que analiza la aplicabilidad del método residual dinámico para calcular el valor básico de repercusión en polígono, conforme a su normativa reguladora, esto es, la Orden ECO/805/2003 de 27 de marzo, concretamente su artículo 35, que reproduce literalmente.

Tras enumerar los presupuestos de aplicación del referido método conforme a su normativa reguladora, dice que después de analizar la prueba existente en el procedimiento falta uno de ellos y no es otro que el relativo a la existencia de información de mercado que permita calcular los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción en las fechas previstas para su comercialización. Analiza el acuerdo del Jurado impugnado, y varias periciales practicadas en otros pleitos similares (recursos nº 693 y 1293 del año 2006), de las cuales se solicitó extensión de efectos al presente, para concluir que todos ellos parten de valores de viviendas ya construidas o próximas a construir y no realizan un estudio de mercado de suelo urbanizable, lo cual, dice la Sala, impide establecer el precio medio de venta real. También rechaza por inservibles los valores señalados en la resolución del Jurado por referencia a los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las bases imponibles en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones, ofreciendo razones para ello. Concretamente, que el Tribunal desconoce las muestras, tanto en su número como en su localización, que han servido para elaborar la citada base de datos y desconoce también si era precio solicitado en las ofertas, ofrecido en las demandas o precios de efectiva transacción. A esto añade que la Sala de instancia ya había dicho que, a efectos de liquidación del Impuesto de Sucesiones, las comprobaciones de valores necesarios a tal efecto, sustentados en la aplicación de dicha base de datos, no resultaban estar suficientemente motivadas.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala, en el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia recurrida, aplica el método objetivo de valoración, siguiendo el criterio sostenido, dice, por Jurisprudencia reiterada de esta Sala de casación, y aplica el módulo de Vivienda de Protección Oficial para hallar el valor de repercusión y ello por su objetividad exenta de especulaciones y dado que no existe certeza suficiente de una realidad comercial de transacciones de terrenos que permitan la aplicación del método residual. Refuerza su argumentación en la dirección seguida, añadiendo que, en este caso, la aplicación de un sistema u otro ha de arrojar conclusiones que no diferirán significativamente, porque el dato de partida es favorable a la referencia al Precio de vivienda libre, sin embargo el sistema objetivo no descuenta los gastos de urbanización al estar incluidos en el valor de repercusión, que sea aplicable en su caso, como tiene dicho también constante doctrina jurisprudencial.

De este modo, la Sala parte de un valor en venta de vivienda de protección oficial en la zona a la fecha de valoración, fecha que sitúa en la del expediente individualizado de justiprecio ( artículo 24 de la Ley 6/98 ), que añade, será necesariamente posterior al acta de ocupación ( artículo 52.7 LEF ), de este modo, aplicando la Orden 1577/05 de 11 de mayo de 2005 de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre precios máximos de venta de vivienda protegida, obtiene un precio de mil doscientos sesenta y tres euros y cuarenta y nueve céntimos (1.263Ž49€). Aplica un coeficiente de aprovechamiento del 0Ž394 que es el asignado por el Planeamiento al Plan Parcial, así como un coeficiente del 0Ž9, por cesiones obligatorias conforme a los artículos 84.3 y 105.2 del TRLS de 1976 y 21.1 y 18.2 c) de la Ley 9/01 , y finalmente el de 0Ž8, para extraer los metros cuadrados útiles. Al precio resultante se aplica el valor de repercusión, 15 ó 20%, en este caso el 20% (0Ž20), y no descuenta los gastos de urbanización que los entiende incluidos en el valor de repercusión, de suerte que fija un valor unitario de setenta y cinco euros y veintiséis céntimos por metro cuadrado (75Ž26€/m2).

Tal precio resultante, lo aplica a la superficie expropiada, que también rectifica respecto de la fijada por el Jurado, estimando en este punto la pretensión de la demandante, relativa a la mayor cabida de la finca. La Sala de instancia toma en cuenta una pericial topográfica que la expropiada aportó al expediente administrativo y con la demanda. Tal informe, añade la sentencia, no ha sido contradicho por las partes demandadas, de modo que, por tal motivo, termina fijando la superficie total expropiada en catorce mil veintidós metros cuadrados (14.022 m2).

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón recurso de casación, en el que, partiendo de una inicial alegación absoluta de indebida aplicación por la Sala de la normativa legal sobre valoraciones, se invocan los siguientes motivos, amparados todos ellos en el artículo 88.1 d) de la LJCA :

Primero, denuncia la infracción por la Sala a quo del artículo 27.1 de la Ley del Suelo 6/98 , conforme a la redacción que del mismo ofrece la Ley 10/2003, pues entiende que, desde dicha reforma legal, el único método legal de valoración posible es el residual dinámico definido por la normativa hipotecaria. Dice que la doctrina jurisprudencial que sigue la Sala de instancia aquí es inaplicable, pues estaba pensada para supuestos diferentes, dado que se refería a procesos expropiatorios cuyo justiprecio se fijó antes de la entrada en vigor de la reforma de la Ley del suelo de 1998, mientras que el presente supuesto es posterior, dado que la valoración de los terrenos ha de venir referida al tiempo de publicación del proyecto expropiatorio, que sitúa en fecha de 28 de abril de 2004. Por otro lado, también discute las razones que la Sala de instancia ofrece para no aplicar el método fijado ex lege . Para empezar, dice que no es cierto que no conste certeza sobre los precios de venta más probables de los elementos que se incluyen en la promoción o en el edificio en las fechas previstas de comercialización, tras lo cual reproduce literalmente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación en tal punto y añade que la declaración sobre el método seguido para el cálculo del valor en venta, que es una declaración administrativa, goza de presunción de acierto y veracidad no desvirtuada. Y es que debe tenerse en cuenta que el valor en venta de la mayor parte del producto inmobiliario en tales sectores es un valor tasado, pues son viviendas en régimen de protección, de suerte que mayor certeza no cabe. Efectivamente, la edificabilidad para uso residencial en régimen de protección pública supone el 80Ž95% de la edificabilidad total, pues en el PGOU de Alcorcón de 1999 se impone que en los Planes Parciales se fije para cada sector una edificabilidad de dicho tipo de al menos el 70%. La menor certeza afectará a lo sumo a la fijación de valores o precios de venta del producto inmobiliario comercializado en el 19Ž05%, restante de edificabilidad. El conjunto de valores no tasado de modo objetivo, ha de tener a la vista de tales porcentajes, forzosamente, un peso reducido en la formación del valor unitario por metro cuadrado. En tal caso, puede decirse que los cálculos del Jurado pueden tenerse por los más probables, dado que la Ley sólo exige eso y no certeza en la aplicación del método residual dinámico. De este modo, la consecuencia obligada de la estimación del motivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 de la LJCA , sería confirmar la resolución del Jurado, dado que, además, las periciales de parte no logran desacreditar la resolución del Jurado. Dice que tales periciales no cumplen la regla del mayor y mejor uso conforme al Planeamiento, pues tales periciales convierten todo el uso de los sectores considerados en uso residencial para vivienda libre, cuando está restringido al 19Ž05% y además aminora al máximo los gastos de urbanización.

En segundo lugar, alega infracción del artículo 222.4 de la LEC , esto es, del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. La sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso nº 513/06 , llega a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestima el recurso. Dice que los supuestos son idénticos porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico, y sucede que aquella sentencia es firme. Continúa justificando que en la instancia no pudieron invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previeron que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla, motivo por el cual aporta la Administración recurrente la sentencia en cuestión. En este sentido, reproduce la parte en extracto algunas sentencias de esta Sala casacional, como la de 1 de marzo de 2004 , 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005 , en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e . y 222.4 de la LEC . La consecuencia de la estimación del presente motivo sería la misma que la pretendida respecto del motivo anterior.

En tercer lugar, sostiene que la Sala de instancia vulnera en su sentencia el artículo 24 a) de la LS/98, pues su posición de partida estriba en que las valoraciones deben ir referidas a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación porque ésta es una expropiación por tasación conjunta, para después tomar como fecha de referencia la del acta de ocupación, esto es, un año después de la exposición al público del proyecto de expropiación, de suerte que, por esa razón, aplica un módulo de venta de vivienda de protección no vigente a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio. Como consecuencia de todo lo anterior, el valor unitario no sería de 75Ž25 €/m2, como fija la Sala en la sentencia recurrida, sino de 58 €/m2, dado que el Plan Parcial único para los tres sectores es de fecha 15 de septiembre de 2004 , con la corrección de errores de 29 de diciembre de 2004 . Por otra parte, debe tenerse en cuenta que es diferente el aprovechamiento fijado para los sectores 1 y 2, del fijado para el sector 3. De este modo, la Administración recurrente concluye en que el valor final para los sectores PP1 y PP2, sería de 57Ž43 €/m2 y para PP3 sería de 59Ž13 €/m2.

En cuarto lugar, afirma que la sentencia objeto de recurso infringe el artículo 27.1, porque no deduce los gastos del artículo 30 y dice que, en realidad, este motivo refuerza al primero. Como quiera que el acuerdo del Jurado Territorial especificó esos costes y justificó su cuantificación, la Sala bien pudo aplicarlos y, por el contrario, la sentencia no recoge los costes reales de transformación que legalmente deben ser descontados. De otro modo, el valor residual es superior, lo que implica que al final, el coste de transformación sería asumido por el gestor de la expropiación. Ante tal situación, según la recurrente, sólo hay dos vías posibles: o bien, se aplica el método residual dinámico, que contempla expresamente tales gastos, o bien, de no ser aplicado, deben descontarse tales gastos ya cuantificados por el Jurado, del valor unitario calculado conforme al método seguido por la sentencia.

El quinto motivo de casación que alega, al amparo siempre del mismo ordinal de la Ley procesal, versa sobre la pretendida infracción de los artículos 202.7 y 8 , 204 - 206 , 209.3 y 210 del Reglamento de Gestión Urbanística , sobre el argumento principal consistente en que, si los Jurados no pueden dirimir cuestiones de titularidad, cabida o extensión de las fincas quedando limitados a la valoración de las fincas conforme han quedado configuradas en el expediente, luego, en sede contenciosa, dado que se impugna el acuerdo de fijación del justiprecio, no puede entrarse en el debate de otras cuestiones ajenas. Dice que la propiedad bien pudo plantear su disconformidad con la cabida de la finca ante la Comisión de Urbanismo de Madrid, al aprobarse definitivamente el proyecto de expropiación. No es lo mismo una expropiación no urbanística seguida por el procedimiento general de expropiación que una expropiación urbanística por el procedimiento de tasación conjunta. A diferencia de lo que sucede en el primero, en el segundo, en la expropiación por procedimiento de tasación conjunta, el acuerdo de aprobación del proyecto de expropiación admite una impugnación autónoma de la parte estrictamente referida al justiprecio y, sigue argumentando, esta vía, la adecuada, no fue intentada por la propiedad, de modo que no puede luego, en vía jurisdiccional plantear tal cuestión, tal y como esta Sala ha dicho en sentencias que reproduce en extracto tales como las de 30 de marzo de 1990 , 11 de marzo y 8 de abril de 2000 .

Termina suplicando la estimación del recurso y, en consecuencia, que se case y anule la sentencia de instancia, de suerte que, si se estima el primero y el segundo de los motivos de casación esgrimidos, entrando en el fondo, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la propiedad expropiada y se confirme por ser ajustado a Derecho el acuerdo del Jurado impugnado. Si se estima el tercero y el cuarto de los motivos, que se introduzcan las correcciones correspondientes en el justiprecio; y, finalmente, si se estima el quinto de los motivos, independientemente de la suerte de los anteriores, exige la rectificación de la superficie tomada por la Sala de instancia y que se resuelva, por una u otra vía según el desenlace de los anteriores motivos de casación, conforme a la superficie consignada en el acuerdo.

TERCERO

Por la representación procesal de la propiedad expropiada, la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., se formuló recurso de casación, que inicia introduciendo en los antecedentes una crítica general al contenido de la sentencia, a la que da luego en la fundamentación el armazón jurídico en que sostiene su pretensión casacional, poniendo de manifiesto tres puntos concretos de discrepancia. En primer lugar, la sentencia infringe claramente el artículo 27, al eludir la aplicación de método residual dinámico para la valoración del terreno expropiado y aplicar otro diferente; en segundo lugar, que yerra, además, en el cálculo y la consideración de los valores de los usos y no aplica los módulos de viviendas de precio limitado, que serían los adecuados siguiendo el discurso propio de la sentencia; en tercer lugar, que no toma en cuenta el valor fiscal, que ha sido considerado por la Sala tercera como mínimo de garantía.

Tal crítica es articulada mediante los siguientes motivos de casación, una vez inadmitido el primero de los motivos esgrimidos:

En primer lugar (segundo motivo de casación), alega, al amparo también del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , infracción de jurisprudencia aplicable a valoraciones expropiatorias. En concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y de 12 de mayo de 2004 , sobre aplicación del método residual, en caso de pérdida de vigencia de valores catastrales; las sentencias de 14 de febrero , 30 de junio y 12 de diciembre de 1990 , que exige acogerse a los valores de mercado, la de 5 de noviembre de 1996 y 25 de marzo de 1995, sobre valoración de fincas análogas y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 Asunto Lithwog y otros contra Reino Unido. La Sala de instancia ignora el artículo 27 y aplica, contra lo dispuesto en el artículo 23, un método de fijación ajeno totalmente a ella, aplicándose así el artículo 43 de la LEF , el cual había sido implícita, pero inequívocamente excluido por el artículo 23 de la Ley 6/98 . Afirma que el residual dinámico es impuesto por la Ley 6/98, pero sostenido también por la Jurisprudencia, tal y como se desprende de las sentencias de 12 de mayo de 2004 y 11 de noviembre de 2005 . Debe tenerse en cuenta que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el principio de indemnidad en la sentencia referida como fijación del justiprecio conforme al valor de mercado. De igual modo, alude a otras sentencias, pero en referencia a cuestión ajena a la que se debate ahora, tales como las sentencias Kokol y otros contra Turquía de 29 de marzo de 2005 y Beyener contra Italia de 28 de mayo de 2002 .

En segundo lugar (tercer motivo de casación), al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias que reconocen el valor fiscal como un mínimo de garantía, y hace referencia a las sentencias de 14 de noviembre de 1991 , 3 de abril y 23 de mayo de 1992 , 3 de abril , 13 de abril , 3 de marzo y 3 de julio de 1993 ; 10 de enero y 27 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2004 . Dice que la sentencia no hace comentario alguno a la alegación sobre la necesaria consideración del valor fiscal como mínimo de garantía. La recurrente, sí formuló alegación en tal sentido en el recurso de reposición en vía administrativa, en la demanda y en conclusiones. No cabe que las Administraciones puedan aplicar unos valores para cobrar los tributos y otros cuando se trata de pagar la expropiación del suelo, sobre lo cual se sustenta la referida doctrina que dice ser vulnerada, por la cual los valores fiscales son un mínimo de garantía que no puede ser reducido a efectos expropiatorios, tal y como se desprenden de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1997 , 28 de noviembre de 1986 y 16 de diciembre de 1986 , esta última reproducida en extracto.

En tercer y último lugar (cuarto motivo de casación), al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de normas reguladoras de la sentencia que se recurre, en concreto los artículos 216 y 218 de la LEC , así como los artículos 24 y 120, ambos de la C .e., reproduciendo literalmente las alegaciones que ya realizó con ocasión del planteamiento del primer motivo de recurso sobre este particular, que se dan aquí por reproducidas.

Termina suplicando la anulación de la sentencia, casándola y sustituyéndola por aquella que resuelva de conformidad con los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil EMGIASA, como también en idénticos términos el Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón, formuló oposición frente al recurso de casación interpuesto por la propiedad expropiada, centrándose en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, habida cuenta la inadmisión por esta Sala de casación del primero de los formulados. Así pues, se limitó a oponer, frente a tales motivos, la necesaria inadmisión de los mismos, al amparo del artículo 93.2 c) de la Ley Jurisdiccional , poniendo de manifiesto la identidad en los términos en que se plantea el recurso, con los planteados en otros recursos de casación ya resueltos por esta Sala, o, en su caso, por iguales motivos, la desestimación del mismo. Cita, entre otras, las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 2012 (rec. cas. Números 4699/2010 y 6994/2010), así como las de 21 de mayo de 2012, recaídas en los recursos de casación, números 7136/2010, 1874/2011, 1938/2011 y 2102/2011. Termina suplicando la desestimación del recurso de casación formulado por la propiedad expropiada.

La propiedad expropiada se opuso al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento, reproduciendo en su crítica al primer motivo de los esgrimidos por la Administración expropiante, las alegaciones que formuló en su propio recurso de casación en sustento del primero de los motivos que alegó. Continuó después negando toda posibilidad de apreciación del efecto positivo de cosa juzgada y por lo tanto la vulneración de los artículos 222.4 de la LEC y 24 de la C .e., pues, dijo, no concurren los presupuestos de apreciación para ello. En tercer lugar, igualmente se opuso al tercer motivo de los alegados de contrario, pues considera que la sentencia hace lo que hizo también el Jurado Territorial, fijar la fecha de referencia a efectos valorativos en el día 28 de abril de 2004, pero luego, porque así lo impone el artículo 52.7 de la LEF , tuvo en cuenta la fecha de efectiva ocupación y terminó sosteniendo que la sentencia recurrida no infringía el artículo 30 de la Ley 6/98 . Sobre el quinto de los motivos alegados de contrario, manifestó que no puede la recurrente hacer alegaciones ahora sobre el reconocimiento de determinada superficie, cuando dieron por válida la pretensión de la propiedad en la primera instancia y así quedó reflejado en la sentencia que es objeto de recurso de casación ahora. Por todo ello terminó suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto de contrario.

La Comunidad Autónoma de Madrid formuló también oposición al recurso de casación planteado por la propiedad, remitiéndose a lo resuelto por esta Sala casacional en otros supuestos idénticos, de los cuales efectúa cita de dos, los recursos de casación números 3621/2011 y 3283/2011, resueltos ya por sentencias de 11 de junio de 2012 . Terminó suplicando la desestimación del recurso de casación interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia. Asimismo, se abstuvo de formular oposición frente al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcorcón.

QUINTO

Expuestas las posiciones de las partes en los términos referidos, convendrá por elemental cuestión de orden procesal, entrar a resolver el segundo de los motivos de casación esgrimidos por la Administración expropiante en su escrito rector, esto es, la infracción del artículo 222.4 de la LEC , del principio de cosa juzgada en su vertiente positiva. Sostiene que en la sentencia de la misma Sala de instancia de 16 de junio de 2009, recaída en recurso nº 513/06 (que refiere pero no acompaña a su recurso), y que ya es firme, la Sala de instancia llegaba a diferente conclusión a la que constituye el desenlace aquí cuestionado y desestimó el recurso. Dice que los supuestos son idénticos, porque los acuerdos obedecen a un mismo criterio valorativo. Sólo difieren unos casos de otros en los titulares de las parcelas, su superficie y la cifra de aprovechamiento según la ubicación de la Parcela en PP1 y 2 ó en PP3. Así las cosas, en la sentencia de contraste, ni se apreció falta de determinación de ningún elemento de la fórmula de cálculo ni consideró por ello inaplicable el residual dinámico. Continúa justificando que en la instancia no pudieron invocar tal principio de cosa juzgada porque, dice, no previeron que la Sala llegara ahora a un diferente desenlace al que tuvo aquélla, motivo por el cual aporta la Administración recurrente la sentencia en cuestión. En este sentido, reproduce la parte en extracto algunas sentencias de esta Sala, como la de 1 de marzo de 2004 , 27 de septiembre de 2004 y 9 de marzo de 2005 , en relación con el efecto positivo de la cosa juzgada, para concluir que, por ello, la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 de la C.e . y 222.4 de la LEC .

En la alegación formulada, resulta innecesaria la justificación que por la recurrente se efectúa del hecho de formularse ahora, por vez primera, en esta sede casacional. Otro tanto puede decirse, en relación con la argumentación que de contrario se ofrece frente al motivo en cuestión, por parte de la propiedad expropiada, sin llegar, eso sí, a afirmar que nos encontremos ante una cuestión nueva que impediría la admisión del motivo. Y es claro que la propiedad no da ese paso, habida cuenta el hecho de que ha dejado dicho esta Sala que la función positiva de la cosa juzgada debe aplicarse incluso de oficio, motivo por el que la denuncia de su infracción puede ser introducida en la casación, sin que opere aquí la prohibición de suscitar en esta sede "cuestiones nuevas". Así lo ha explicado la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 23 de abril de 2010 (cas. Nº 4572/2004 ), en su Fundamento de Derecho Cuarto, citando la sentencia de la Sala Primera de 30 de abril de 1994 , (por todas, sentencia de esta Sala, sec. 5ª de 10 de noviembre de 2011 ).

Pues bien, el apartado cuarto del artículo 222 de la LEC exige para la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada, dos condicionantes de modo disyuntivo: o bien, que los litigantes en ambos procesos sean los mismos, o bien que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Efectivamente, dispone dicho precepto que "lo resuelto con fuerza de cosa jugada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".

La doctrina de esta Sala sobre la cosa juzgada, de la que evidencia su conocimiento quien la alega, aparece claramente expuesta en la sentencia de 27 de abril de 2006 , como también en la de 18 de marzo de 2010, recaída en el recurso de casación número 335/2008 . El principio o eficacia de cosa juzgada material, se produce, según la jurisprudencia de esta Sala, cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000 , atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias ( sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 ) .

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

De igual manera, hemos dicho reiteradamente que «la cosa juzgada tiene matices muy específicos en el proceso Contencioso- Administrativo, donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente» ( STS de 10 nov. 1982 ; cfr., asimismo, SSTS de 28 ene. 1985 , 30 oct. 1985 y 23 mar. 1987 , 15 de marzo de 1999 , 5 de febrero y 17 de diciembre de 2001 y 23 de septiembre de 2002 , entre otras).

En fin, el efecto prejudicial positivo dependerá de la conexión entre el acto, disposición o actuación juzgados y el acto, disposición o actuación respecto de los que se invoca dicho efecto en el proceso ulterior". STS 13 de julio de 2011 rec. nº 645/2007 . Asimismo, sentencia de 27 de abril de 2006 . Sentencia de 22 de junio de 2011, rec. nº 2233/2007 .

Atendido lo anterior, parece claro que no concurre aquí ninguna de las dos condicionantes que se ofrecen como disyuntiva de apreciación del efecto positivo denunciado por la recurrente en casación ahora, pues los actos administrativos objeto de impugnación en uno y en otro caso, si bien que se suceden en el seno de un mismo proceso expropiatorio y con idéntico fin, sin embargo son diferentes, cronológicamente, a lo que se une el hecho ya referido de ser distinto su destinatario y, por consiguiente, diferentes los litigantes en uno y en otro proceso. Tampoco una disposición legal impone la extensión al presente supuesto de la cosa juzgada derivada de lo decidido en el proceso de referencia.

En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción , desarrolla la Administración expropiante su labor crítica en esta sede casacional, y, de manera principal, comienza reprochando a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 27.1 de la Ley 6/1998 , pues considera que la Sala de instancia emplea en la valoración que efectúa un método inadecuado, desde la modificación introducida en el referido precepto por la Ley 10/2003, en su artículo 1. Cuatro, pues a partir de la entrada en vigor de la referida Ley de modificación, 22 de mayo de 2003, el método valorativo que ha de ser aplicado en supuesto de inexistencia o pérdida de vigencia de ponencias catastrales, para el cálculo del valor de suelo al que habrá de aplicarse luego el correspondiente aprovechamiento, es el método residual dinámico. En segundo lugar, considera la recurrente que el Jurado emplea datos ciertos en torno al tercero de los presupuestos de aplicación del método residual dinámico, en los términos contenidos en el artículo 35.1 de la Orden ECO/805/2003, siquiera sea por el hecho de que sólo poco más de un 19% de la edificabilidad prevista en tales ámbitos de desarrollo se destina a vivienda libre, siendo la parte restante de vivienda de promoción o protección pública, sea de protección oficial, sea de precio tasado, de suerte que el margen de error o incerteza se reduce de manera considerable.

La Sala de instancia, sobre la base de la ausencia del presupuesto aplicativo contenido en el artículo 35.1 c) de la precitada Orden, opta por la aplicación del método objetivo de valoración, variante del residual que toma como valor de mercado el resultante de los módulos aprobados por la Administración, en este caso por la Comunidad de Madrid, sobre precios de venta de viviendas de protección oficial.

Ciertamente, ambas partes postularon en la primera instancia, y aquí en esta casación siguieron defendiendo, la aplicabilidad del método residual dinámico para la determinación del valor de repercusión del suelo, y en tales términos plantearon sus pretensiones en la primera instancia. Dicho lo anterior, no obstante no haberlo planteado como motivo casacional concreto ninguna de las partes, pero sí alegarlo la propiedad también recurrente, debe decirse que no se atisba indicio alguno de introducción por la Sala de instancia en el debate litigioso de cuestión nueva, o de haber ofrecido la Sala a quo solución previamente no sometida a contradicción. Es verdad que la Sala de instancia ofrece una solución a partir de la aplicación de un método valorativo no defendido por las partes en sus pretensiones en la primera instancia, pero, además de que no se trata sino de una modalidad del método residual, ello fue consecuencia inevitable del cuestionamiento de la aplicabilidad del mismo método residual dinámico por la parte recurrente allí. Efectivamente, puede llegarse a tal conclusión si se atiende, en los términos en que se resume en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, a la pretensión que plantea la recurrente en la primera instancia, cuando cuestiona abiertamente el acierto del Jurado en el manejo de los datos relativos a la existencia de información real de mercado. Es la propia recurrente la que cuestiona la realidad de datos fácticos suficientes para tener por cumplido el presupuesto prevenido en el artículo 35. 1 c) de la Orden ECO/805/2003 cuando rechaza los tomados en consideración por el Jurado y pretende su sustitución por los que ella mantiene. La Sala de instancia no hace sino coincidir con la recurrente en lo erróneo de los datos manejados por el Jurado para establecer la existencia de información suficiente sobre valor de mercado inmobiliario, porque, efectivamente, es lo que pone de manifiesto el mismo acuerdo impugnado. No cuestiona la Sala otra cosa que lo que previamente discutió la propia recurrente, que no fue sino los términos en que se aplicó el método residual dinámico en el acto impugnado y, más en concreto, los valores tomados en consideración, que la Sala valora, de acuerdo con los elementos de prueba de que ha dispuesto en el proceso, como inseguros y carentes de la certeza necesaria para la aplicación de dicho método, valoración que le lleva igualmente a rechazar los datos alegados por la recurrente, lo que conduce, dado el carácter de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo, a resolver lo procedente atendiendo al debate procesal así planteado, acudiendo al método de valoración "objetivo" sobre valores de venta de V.P.O., que la jurisprudencia viene aplicando en tales casos, cuestión que no es ajena al planteamiento de las partes, como se deduce del Fundamento de Derecho Jurídico Material II.1 de la demanda, en el que expresamente se defiende el acierto del Jurado en la elección del método de valoración, "frente a cualquier posible pretensión de aplicar la legislación de viviendas de protección oficial". De modo que la Sala al final no resuelve sobre cuestión alguna que, previamente, no fuera objeto de concreta controversia entre las partes y sometida a la necesaria contradicción, sin que sea necesario abundar en el hecho de que la determinación del método de valoración aplicable es una cuestión de interpretación y aplicación de la norma, que no queda a la disposición de las partes.

Es más, la Sala de instancia no ignoró el método valorativo que imponía en su aplicación el artículo 27. Efectivamente, en su sentencia recurrida se observa que es objeto de aplicación el método residual dinámico y que se opera su aplicación mediante la comprobación de la concurrencia de sus presupuestos en los términos en que aparecen reflejados en el artículo 35 de la Orden ECO/805/2003, llegando la Sala a quo a la conclusión de que uno de tales presupuestos no concurre, concretamente el prevenido en la letra c) del artículo 35.1 de la citada Disposición General. Y la Sala concluye en la no concurrencia de tal presupuesto a partir de la valoración que realiza de los elementos fácticos en presencia, una vez examinado el acuerdo impugnado y desde la interpretación de la prueba obrante en autos, principalmente las periciales sobre las que se pronuncia a continuación, periciales todas ellas incorporadas al procedimiento en la instancia previa petición de extensión de efectos, procedentes de otros asuntos idénticos o similares al que se somete a la decisión de la Sala.

En realidad lo que se cuestiona por la parte es la situación fáctica apreciada por la Sala de instancia, sobre la inexistencia de valores ciertos que permitan la correcta aplicación del método residual dinámico, pero para ello hubiera sido preciso, y no se ha hecho, articular un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal , por infracción de las normas de valoración de la prueba, en los términos que la jurisprudencia exige para poder revisar en casación las apreciaciones de hecho efectuadas por el Tribunal a quo, apreciaciones de las que, en otro caso, ha de partirse como fundamento de los pronunciamientos en casación.

En definitiva, una cosa es inaplicar un determinado método valorativo en vulneración del artículo 27 de la Ley 6/98 , como pretende la recurrente, y otra bien distinta, que es lo que en realidad se aprecia, es la imposibilidad de aplicación del método previsto por la Ley, en atención a sus presupuestos reglamentariamente previstos, a partir de los elementos fácticos en presencia sobre los que finalmente la Sala de instancia ha podido adquirir convicción de certeza.

No obstante lo anterior (que ya sería suficiente para la desestimación del motivo casacional alegado), y de manera principal, consideramos que lo que hace la Sala de instancia es, constatada la imposibilidad material de aplicación del método residual dinámico, aplicar correctamente un método que, en realidad, es variante del residual y que, como en la misma sentencia recurrida se dice, ya ha sido seguido en reiteradas ocasiones por esta Sala, para supuestos de análoga naturaleza. Y es que la Jurisprudencia ha establecido un método inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, de acuerdo con las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica, los precios para Viviendas de Protección Oficial, al que acude cuando en aplicación del método residual, la situación existente no permite atender a valores en venta correspondientes a la zona o área. Así se indica en sentencias como la de 20 de junio 2006 , cuando señala que para operar sobre precios de mercado "es imprescindible que los mismos sean obtenidos de fuentes ciertas y seguras que resulten debidamente contrastadas, pues de no ser así es preferible, como dice la sentencia de 23 de mayo de 2000 , aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con más rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial ". Como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , "la aplicación del método residual fundado en valores de mercado ha de apoyarse en la acreditación de la certeza y seguridad de los mismos, de manera que lleve al convencimiento de la Sala sobre su realidad y que su aplicación conduzca a un resultado adecuado para reponer el sacrificio patrimonial que la expropiación supone en los términos legalmente establecidos y no a resultados desproporcionados, de ahí que se ponga en relación con los supuestos en que la consolidación urbana y el consiguiente desarrollo del mercado permitan una apreciación cierta y segura de los valores por los que aquel discurre".

A este respecto conviene añadir, que la situación apreciada por la Sala de instancia no queda desvirtuada por la alegación del Ayuntamiento recurrente, relativa a la certeza de los datos tomados en consideración por el Jurado en razón de que la mayor parte del ámbito objeto de desarrollo urbanístico se destina a viviendas de protección oficial o de precio tasado, cuyos valores se fijan normativamente, pues con tal alegación no se tiene en cuenta el criterio de esta Sala, establecido en reiteradas sentencias, como las de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3912/05 ) y 15 de diciembre de 2008 (rec. 5506/05 ), que rechaza tomar en consideración a efectos de valoración por el método residual la previsión de un uso característico de vivienda de protección pública, ya que " si ello no fuera así, la valoración de terrenos de similares características variaría considerablemente en función de un dato tan aleatorio -por no decir puramente discrecional- como que el área donde se encuentren sea destinada a la construcción de viviendas protegidas, en lugar de viviendas libres. Sería contrario al principio de equidistribución de beneficios y cargas que las medidas de política social, como son las destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, se realizaran a costa únicamente de los antiguos dueños de los terrenos donde han de ubicarse dichas viviendas protegidas."

El cuarto de los motivos alegados por la recurrente, debe ser tratado en este momento, por ir unido en su planteamiento al primero de los alegados. En dicho motivo, la Administración recurrente reprochó a la sentencia de instancia la vulneración, una vez más, del artículo 27, en este caso porque no realiza aplicación de los gastos a los que se refiere el artículo 30. Por el resultado del primer motivo casacional, parece claro que éste ha de seguir la misma suerte.

La desestimación del primer motivo de casación, implica el reconocimiento de la corrección jurídica de la aplicación que realiza la Sala del método objetivo. Ello hace que difícilmente pueda tenerse por incumplido un presupuesto o requisito, el de la deducción de los costes de urbanización, que se predica respecto del método residual dinámico, pero no respecto del finalmente aplicado por la Sala sentenciadora. Esta Sala de casación debe acoger ahora la motivación que ofrece la Sala de instancia en ese sentido, cuando dice que, pese a tenerlos en cuenta, tales gastos, los derivados de los costes de transformación del suelo, aparecen ya computados en la fijación de los módulos de vivienda de protección pública que son objeto de aplicación, de suerte que no procede nueva aplicación de los mismos. Sobre el particular, el Tribunal de instancia no hace sino aplicar el propio artículo 2 del Decreto 3148/1978 , y conforme al mismo, deben entenderse tales costes ya incluidos en el cálculo, de suerte que su deducción posterior, determinaría una minoración injustificada, derivada de descontar dos veces el mismo concepto. La operación realizada por la sentencia aquí impugnada resulta, pues, plenamente ajustada a la doctrina que se deriva precisamente de nuestra sentencia de 5 de febrero de 2003 (rec. cas. Nº 8453/1998 ), posteriormente seguida, entre otras, en la de 30 de enero de 2007 (rec. nº 9388/2003 ). De este modo, el motivo debe ser también desestimado.

SÉPTIMO

Con sustento en idéntico motivo de casación, artículo 88.1 d) de la LJCA , alega infracción del artículo 24 a) de la Ley 6/98 , pues, contra lo expresado en la sentencia de instancia, en la que se sitúa el momento de referencia en la fecha de la concreta ocupación del terreno expropiado, el momento inicial del expediente de justiprecio, determinante del momento de referencia de la valoración, debe situarse, por tratarse de un expediente o proyecto expropiatorio llevado o seguido por el sistema de tasación conjunta, al momento de exposición al público del proyecto expropiatorio.

Ciertamente, en este tipo de supuestos, cuando se trata de proyectos expropiatorios seguidos por el sistema de tasación conjunta, el momento de referencia para la valoración habrá de ser, conforme a la previsión de dicha norma, el de exposición al público del proyecto de expropiación. Así se dijo ya en la reciente sentencia de esta Sala y sección de 8 de julio de 2011, recaída en casación 4392/2007. Además , con cita de la sentencia de la misma Sala de 15 de junio de 2000, dictada en autos de casación nº 761/96 , también en aquélla se viene a decir, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística que, conforme a lo que ya se decía en la última de las citadas sentencias, se debe concretar la fecha de referencia valorativa en expedientes de tasación conjunta en la de exposición al público del proyecto de expropiación. En idéntica línea se expresa la Sala en su sentencia de 14 de abril de 2007, recaída en el recurso nº 9122/2003 .

No estará demás recordar literalmente lo que sobre este particular asunto decíamos en la sentencia de fecha 15 de junio de 2000 , citada en la anteriormente referida también de 8 de julio de 2011 : "En el caso de autos nos encontramos ante un expediente de valoración conjunta y por tanto tal valoración debe venir referida por imperativo del artículo 136 del Reglamento de Gestión Urbanística a la fecha de exposición al público del proyecto de expropiación, exposición que según el artículo 202 del mismo instrumento normativo debe efectuarse mediante la inserción de anuncios en el BOE, en el de la respectiva provincia y en un periódico de los de mayor circulación. En consecuencia, tal exposición no puede entenderse efectuada hasta que se producen las tres publicaciones antes referidas. En ningún caso cabe apreciar que la fecha a que debe referirse la valoración sea la de la aprobación inicial del Proyecto de expropiación y acuerdo de exposición al público (...), pues ello es contrario al tenor literal del artículo 136 del Reglamento.".

Conviene señalar al respecto que, tratándose del procedimiento de tasación conjunta y por su particular tramitación, la exposición al público y notificación individual de la tasación a los titulares de los bienes y derechos del expediente, para que en el plazo de un mes puedan formular las observaciones y reclamaciones que estimen convenientes, en particular en lo que concierne a la titularidad o valoración de sus respectivos derechos, cumple una función similar, por su contenido, al requerimiento efectuado al expropiado en el expediente de justiprecio individualizado, para que formule la correspondiente hoja de aprecio, momento al que la jurisprudencia y el art. 24 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , consideran como fecha de referencia de valoración de los bienes y derechos expropiados.

De este modo en el presente supuesto, la fecha de referencia para la valoración deberá quedar fijada en las fechas de publicación en Diarios Oficiales (BOE y BOCM), que tuvo lugar el 13 y 17 de mayo de 2004, respectivamente, no en la fecha que maneja el Jurado, que es la fecha de aprobación inicial del Proyecto, sino una fecha que habría de quedar situada, al menos en el 17 de mayo de 2004 y no antes.

Ello determina, igualmente, que hayan de tomarse en consideración los valores aplicables en dicho momento y, concretamente, el correspondiente al precio máximo legal de venta de las Viviendas de Protección Oficial, que constituye el elemento objetivo básico del que parte el método de valoración de creación jurisprudencial aplicable en este caso, y que será el establecido en la Orden 496/2004, de 16 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid, que para la zona 1 en la que se incluye el municipio de Alcorcón, señala la cantidad de 973,47 euros.

En cuanto al aprovechamiento, el Ayuntamiento de Alcorcón alega que desconoce de donde ha sacado la sentencia que la cifra que figura en el Plan Parcial (aprobado el 15 de septiembre de 2004 y por tanto no vigente a la fecha de valoración) sea de 0,394, pues no puede alterarse la del Plan General, que según consta en las fichas incorporadas al expediente es de 0,3901 m2/m2 para los sectores 1 y 2, y 0,4016 m2/m2 para el sector 3. Sin embargo, es difícilmente justificable tal alegación del Ayuntamiento, pues basta examinar la hoja de justiprecio individualizada que consta en el expediente (elaborada por la propia Administración) para apreciar que en la misma figura tal aprovechamiento de 0,3940 m2/m2 e, igualmente, se recoge en el acuerdo del Jurado Territorial (que el Ayuntamiento defiende incluso en esta casación), sin que en ningún momento se haya impugnado tal pronunciamiento administrativo por el Ayuntamiento ahora recurrente, de manera que la Sala de instancia no ha establecido modificación alguna al respecto, limitándose a mantener en tal aspecto el acuerdo del Jurado, y no habiéndose impugnado en la instancia tampoco puede hacerse ex novo en este recurso de casación, en el que por todo ello debe mantenerse tal aprovechamiento.

En consecuencia ha de estimarse este tercer motivo de casación en los términos que se acaban de precisar.

OCTAVO

En quinto lugar, la Administración recurrente, denuncia, siempre al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , la infracción de los artículos 202.7 y 8 , 204 - 206 , 209.3 y 210 del Reglamento de Gestión Urbanística , sobre el argumento principal consistente en que, si los Jurados no pueden dirimir cuestiones de titularidad, cabida o extensión de las fincas quedando limitados a la valoración de las fincas conforme han quedado configuradas en el expediente, luego, en sede contenciosa, dado que se impugna el acuerdo de fijación del justiprecio, no puede entrarse en el debate de otras cuestiones ajenas. Sostiene que la propiedad bien pudo plantear su disconformidad con la cabida de la finca ante la Comisión de Urbanismo de Madrid, al aprobarse definitivamente el proyecto de expropiación. Dice que no es lo mismo una expropiación no urbanística seguida por el procedimiento general de expropiación que una expropiación urbanística por el procedimiento de tasación conjunta. A diferencia de lo que sucede en el primero, en el segundo, en la expropiación por procedimiento de tasación conjunta, el acuerdo de aprobación del proyecto de expropiación admite una impugnación autónoma de la parte estrictamente referida al justiprecio y, sigue argumentando, esta vía, la adecuada, no fue intentada por la propiedad, de modo que no puede luego, en vía jurisdiccional plantear tal cuestión, tal y como esta Sala ha dicho en sentencias que reproduce en extracto tales como las de 30 de marzo de 1990 , 11 de marzo y 8 de abril de 2000 .

En primer lugar, debe decirse que las sentencias de esta Sala en las que sostiene la parte su alegato, son inadecuadas a tal fin y, por ello, indebidamente citadas. Y es que ninguna relación guardan con el problema que la Administración recurrente plantea a la Sala. Efectivamente, la sentencia de 30 de marzo de 1990 resuelve un supuesto en el que la Sala de instancia sí entró a conocer y resolver sobre la cuestión que considera ahora el Ayuntamiento de Alcorcón que está vedada jurisdiccionalmente, por estarlo previamente para el Jurado. La Sala de instancia entra a resolver y estima la demanda conforme a lo solicitado, ampliando la superficie expropiada, fallo que es, en ese sentido, aceptado además por la Administración expropiante. En ese supuesto, parece que tanto el Jurado de Expropiación, primero, como la Sala de instancia, después, tenían clara la viabilidad de una pretensión de modificación o rectificación de la superficie expropiada. Pero sucede que dicha sentencia y el problema que se planteaba y se resolvía allí, no se suscitó en el seno de un procedimiento expropiatorio por tasación conjunta, a lo que debe añadirse que lo que allí se ventilaba era más un problema de aplicabilidad en el supuesto concreto del artículo 23 de la LEF que otra cosa. Poco sustento puede pretenderse hallar en tal sentencia. Menos pueden utilizarse para el mismo fin las sentencias de esta Sala de 11 de marzo y de 8 de abril de 2000 . Ambas sentencias resolvían sendas casaciones contra autos desestimatorios de recursos de súplica frente, a su vez, otros autos en los que se acordaba la entrega al propietario de las cuantías indemnizatorias fijadas en cada caso a favor del expropiado por el Jurado de Expropiación Forzosa. Tales sentencias nada tienen que ver con el presente supuesto, pues, como ya es de ver, se trataba de supuestos en que el objeto de la controversia era radicalmente distinto. El problema que se aborda en ellas guarda relación con la posibilidad de suspensión de ejecutoriedad de los acuerdos del Jurado cuando existe discrepancia con el justiprecio fijado en ellos, y no con la competencia del Jurado para resolver, en vía administrativa todavía, discrepancias en relación con problemas de titularidad o superficie de la finca expropiada.

Dicho lo anterior, conviene no perder de vista dos concretas consideraciones. En primer lugar, que la Administración recurrente en casación realizó idéntica alegación ya en la primera instancia y, ahora, viene a reproducir miméticamente en sede casacional lo que fue implícitamente desestimado allí, pues, convendrá recordar, en segundo lugar, que la Sala de instancia se limitó a tomar en consideración para estimar la pretensión de la propiedad expropiada en este punto, por una parte, la pericial topográfica ofrecida por ésta y acompañada con el expediente administrativo, en el que debe decirse de paso que sí figura contra lo dicho por la Sala en su sentencia, y, por otra, la ausencia de contraprueba por la Administración demandada. De este modo, la Sala sentenciadora rechazó implícitamente las alegaciones formuladas por la Administración en su contestación a la demanda allí.

En realidad, lo que la Administración plantea ahora, en casación, una vez más (porque ya lo hizo en su contestación a la demanda en la primera instancia), es la tesis por la que en las expropiaciones llevadas a cabo por el sistema de tasación conjunta, al amparo de lo dispuesto en los artículos 202.2 y 7, así como en el artículo 204 (preceptos ambos que se alegan como infringidos para fundamentar su casación), únicamente podrán ponerse de manifiesto discrepancias sobre titularidad y superficie de las fincas en el trámite prevenido en el artículo 202.2 y 4 del Reglamento de Gestión Urbanística , de suerte que, denegadas tales alegaciones en el acuerdo de la Comisión de Urbanismo al que se refiere el apartado séptimo de dicho precepto, al agotar vía administrativa y ser susceptible de recurso contencioso-administrativo, se canalicen ante la Jurisdicción por tal vía las discrepancias que sobre superficie y titularidad de las fincas objeto de expropiación puedan existir, haciendo inviable toda posibilidad de posponer tal controversia a la impugnación del acuerdo de Justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación.

Mas tal planteamiento no puede compartirse, ya que no toma en consideración la constante jurisprudencia de esta Sala, que encuentra apoyo en el art. 126 de la Ley de Expropiación forzosa , según la cual y con ocasión de la impugnación del acuerdo de fijación del justiprecio, en cuanto pone fin a dicho procedimiento, pueden denunciarse cuantas infracciones puedan haberse producido en los actos anteriores (aunque fueran susceptibles de impugnación autónoma), incluida la impugnación indirecta de las normas de planeamiento que sirvieron de fundamento a la expropiación, naturaleza del acuerdo de fijación de justiprecio por el Jurado que no se altera por el hecho de que se produzca en el procedimiento de tasación conjunta y que justifica la denuncia sobre la determinación de la superficie en la instancia y su resolución por el Tribunal a quo, sin que se produzca la infracción de los preceptos que se invocan en este motivo, que, por todo lo expuesto, debe desestimarse, lo que determina que haya de estarse a la superficie expropiada reconocida en la sentencia de instancia.

NOVENO

La estimación del motivo tercero determina que haya de resolverse lo que corresponda sobre el recurso contencioso administrativo, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como establece el art. 95.2.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , lo que en este caso supone la estimación parcial del mismo en el sentido de fijar el justiprecio en los términos establecidos en la sentencia de instancia, con la única corrección de sustituir el precio máximo de venta de Viviendas de Protección Pública por la cantidad de 973,47 euros, con lo que el valor unitario sería: 0,394 x 0,80 x 0,90 x 973,47 x 0,20 x 1,05 = 57,9923 euros, incluido el premio de afección, que multiplicado por la superficie expropiada de 14.022 m2, supone (s.e.uo.) el justiprecio de 813.168Ž031 euros, más los intereses legales.

DÉCIMO

No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso ni de la instancia.

DECIMOPRIMERO

Entrando a examinar el recurso formulado por la propiedad expropiada, la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., en el segundo motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA , infracción de jurisprudencia aplicable a valoraciones expropiatorias. En concreto las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2005 y de 12 de mayo de 2004 , sobre aplicación del método residual, en caso de pérdida de vigencia de valores catastrales; las sentencias de 14 de febrero , 30 de junio y 12 de diciembre de 1990 , que exige acogerse a los valores de mercado, la de 5 de noviembre de 1996 y 25 de marzo de 1995, sobre valoración de fincas análogas y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986 Asunto Lithwog y otros contra Reino Unido .

Reitera ahora la obligatoriedad del método residual dinámico, en los términos establecidos por el artículo 27.1 de la Ley 6/98 , que la Sala de instancia vulnera, como también lo dispuesto en el artículo 23, al seguir un método valorativo distinto. Implícitamente aplica el artículo 43 de la LEF , que ha sido excluido, dice la recurrente, por el artículo 23 de la Ley 6/98 . También se vulnera en la sentencia jurisprudencia que sigue idéntico razonamiento, tal y como se desprende de las sentencias de 12 de mayo de 2004 y 11 de noviembre de 2005 . Debe tenerse en cuenta, continúa, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha interpretado el principio de indemnidad en la sentencia referida como fijación del justiprecio conforme al valor de mercado. De igual modo, alude a otras sentencias, pero en referencia cuestión ajena a la que se debate ahora, tales como las sentencias Kokol y otros contra Turquía de 29 de marzo de 2005 y Beyener contra Italia de 28 de mayo de 2002 .

Lo primero que llama la atención en el modo de planteamiento del presente motivo de recurso es que al invocar la jurisprudencia que se reputa infringida, tan sólo se hace mera referencia general al contenido de la misma y, en segundo lugar, que vuelve sobre sus pasos, haciendo el mismo camino ya recorrido en el motivo anterior que, como ya se ha visto, terminó con escaso éxito.

Efectivamente, no puede tenerse por correctamente invocada la jurisprudencia que se cita, dado que, en reiteradas ocasiones hemos dicho que, para que este motivo pueda prosperar, no basta la mera cita y transcripción parcial (que no se hace aquí) de una o varias sentencias de este Tribunal, sino que es preciso que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, cosa que se ha omitido ahora (por todas sentencias de 10 de noviembre de 2004 y 3 de marzo y 7 de abril de 2005 ). En este sentido, la sentencia de 5 de febrero de 2004 dijo que "no es útil en casación la cita de pasajes sueltos de sentencias sin explicar el caso a que se refieren, la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal, única forma de venir en conocimiento de la posible existencia de una infracción jurisprudencial". Tales sentencias son citadas asimismo en la reciente sentencia de 21 de noviembre de 2011, recaída en recurso nº 2326/2008 .

De todos modos, si se examina la primera de las sentencias referidas que sostiene conforma doctrina jurisprudencial que se reputa infringida, esto es, la sentencia de 12 de mayo de 2004 , podrá comprobarse que está resolviendo un asunto que se plantea bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992. A ello debe añadirse que en la sentencia que se cita se dice que el sistema de valoración para las expropiaciones urbanísticas, permite utilizar varios métodos jurisprudencialmente establecidos para calcular el valor del suelo en función de dicho aprovechamiento, de tal manera que el residual es uno de los aceptados, y no necesariamente el único ni el principal. Lo será en la medida en que permita y contribuya a obtener el valor real de mercado, que es, en todo caso, el norte que sobre la cuestión marca la Ley 6/98.

Por otra parte, la sentencia de 11 de noviembre de 2005 , también evocada por la recurrente, para empezar se está refiriendo a suelo urbano, pues lo que allí se alega es infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 , precepto que, como es conocido, regula el modo o sistema de valoración de suelos urbanos. Aquí, sin perjuicio de que el sistema prevenido en el artículo 27 para los urbanizables programados, sectorizados o delimitados sea similar, que no igual, al contemplado en el artículo 28 para los suelos urbanos, debe decirse que en la sentencia que refiere la recurrente como sustento de sus pretensiones no dice nada contrario o que sea incompatible con lo que sí es línea jurisprudencial consolidada en el tiempo, a saber: que, si bien se entiende que el método objetivo se aplica con carácter excepcional y subsidiario, se tiene como método principal el prevenido en el artículo 27 de la Ley, esto es, el residual dinámico en defecto o pérdida de vigencia de las ponencias catastrales, sin embargo será así siempre que el residual permita obtener un valor que pueda tenerse por real de mercado, esto es, siempre que conste acreditada la certeza y realidad de los datos y fuentes de los que se extraen los valores que son manejados en el cálculo del precio. Cuando tal no conste, la aplicación del método residual deviene inviable, optándose por otro valor diferente, el obtenido a través del método objetivo, a partir de la aplicación de los módulos de VPO, que no es sino en realidad variante del residual. Tal es la doctrina que tiene como fuente normativa de inspiración, por una parte el principio consagrado en el artículo 5 de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/98 de 13 de abril , así como la voluntad expresada por el Legislador de que en materia de expropiación, el justiprecio habrá de ser fijado y tender en todo caso al valor real de mercado. Dicha doctrina tiene como muestras las sentencias de esta Sala de 20 de junio de 2006 y 26 de octubre de 2005 y, antes, la de 23 de mayo de 2000 , entre otras, siendo muestra también de la misma, entre las más recientes la de 14 de noviembre de 2011, recaída (como un nutrido grupo de las mismas) en el asunto relativo a las expropiaciones derivadas del proyecto expropiatorio del aeropuerto de Villafría-Burgos.

Tampoco pueden tenerse por infringidas las sentencias que cita de las dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la medida en que el principio de indemnidad que se trata de proclamar por tal vía, es guía y norte para la legislación interna, como nula contradicción con lo resuelto en aquéllas puede observarse en la línea jurisprudencial seguida por esta Sala. No explica, por otra parte, como ya hizo con las de esta Sala citadas en el planteamiento del motivo, el supuesto y contenido concreto de las sentencias que invoca y su relación con el presente caso.

Lo hasta aquí dicho, sitúa la cuestión en un plano radicalmente diferente a aquél en que insiste la recurrente en plantear la cuestión. Efectivamente, si se parte de que la Ley 6/98 busca el valor real de mercado del terreno expropiado para la determinación del justiprecio (antes y después de la Ley 10/03), debe llegarse a la conclusión de que el método defendido por la recurrente, el residual dinámico, deberá ser aplicado cuando y siempre que consten datos ciertos y fiables que permitan constatar la realidad de unos valores que se pretenden como de mercado, por lo que la controversia habrá de situarse en un plano fáctico más que jurídico, en el plano probatorio en el caso concreto y en la valoración que la Sala en el concreto supuesto que se somete a su consideración realice de las pruebas en presencia, cuestión que no ha sido atacada por la parte en ningún momento. Así pues, a consecuencia de todo lo anterior, el motivo decae.

DECIMOSEGUNDO

Como tercer motivo de casación, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de Jurisprudencia aplicable a las valoraciones expropiatorias que reconocen el valor fiscal como un mínimo de garantía, y hace referencia a las sentencias de 14 de noviembre de 1991 , 3 de abril y 23 de mayo de 1992 , 3 de abril , 13 de abril , 3 de marzo y 3 de julio de 1993 ; 10 de enero y 27 de abril de 2002 y 31 de marzo de 2004 . Dice que la sentencia no hace comentario alguno a la alegación sobre la necesaria consideración del valor fiscal como mínimo de garantía.

Respecto de este motivo, otro tanto de lo dicho a propósito del anterior, debe reiterarse ahora. Efectivamente, la recurrente se limita a citar y transcribir parcialmente varias sentencias de este Tribunal, sin relacionar las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado. La parte debió explicar la similitud o diferencia con el debatido y la razón de decidir del Tribunal. De otro modo, difícilmente puede saberse si ha existido o no infracción jurisprudencial, máxime cuando gran parte de las sentencias invocadas tienen fecha de la que resulta que el fundamento jurídico de las mismas necesariamente se apoya en normas anteriores a las aplicables en este caso, con distinto régimen y criterios de valoración, que justifican sus pronunciamientos y que en ningún momento se alega por la parte que subsistan o tengan su reflejo en la normativa vigente y aplicable en este recurso.

Pero es que, además, la recurrente se desenvuelve de manera confusa en el modo de articular el motivo de casación planteado, pues parece que el fundamento de la infracción jurisprudencial que denuncia en la sentencia recurrida lo sitúa en la ausencia en ella de comentario o razonamiento a la alegación que realizó la parte en la instancia en torno a la consideración obligada del valor fiscal como mínimo de garantía. Tal afirmación, que constituiría un motivo de critica casacional frente a la sentencia de instancia mucho más sólido, sin embargo no es desarrollado y, desde luego, es mal enfocado en el motivo casacional que se desarrolla. Efectivamente, con tal reproche apunta hacia una incongruencia o falta de motivación en la sentencia de instancia que, con independencia de su concurrencia o no en el caso concreto, cuestión que se analizará a continuación, en realidad no es planteada por la recurrente en debida forma, esto es, por la vía del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional .

Por otra parte, tampoco comparte esta Sala la afirmación que realiza la recurrente en ese punto, pues, bastará una somera lectura del fundamento de derecho sexto, en su parte final, para concluir que el Tribunal a quo no desconoce la invocación de los valores fiscales y rechaza la consideración de los mismos por las razones que expone, lo que supone también el rechazo de las alegaciones formuladas en este motivo.

Por todo lo anterior, una vez más, el motivo alegado no merece prosperar.

DECIMOTERCERO

En último lugar, al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , alega infracción de normas reguladoras de la sentencia que se recurre, en concreto los artículos 216 y 218 de la LEC , así como los artículos 24 y 120, ambos de la C .e. Considera que la sentencia adolece de incongruencia interna porque abandona el criterio lógico que inspira el inicio de su razonamiento, el de seguir el criterio de mejor y mayor uso, para aplicar otro diferente, atendiendo a un uso que no es mayoritario. Además ello se hace, sigue diciendo, cuando no hay capacidad de reacción en la instancia, introduciendo un hecho nuevo ajeno a los autos, en los que ni se discutió el método de valoración, ni constan los precios oficiales de las viviendas de PL, lo cual da lugar a vulneración del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la C.e . Para reforzar su argumentación en esta línea, hace referencia a algunas sentencias tales como la de la Sala Primera de 19 de octubre de 1995, así como las de esta Sala Tercera , de 27 de octubre de 1987 y 21 de septiembre de 2005 .

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LRJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción, sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de que se trata (por todas la reciente sentencia de esta Sala de 6 de febrero de 2012 recaída en rec. nº 5700/2008 ).

Pues bien, conforme a lo dicho y atendido el iter lógico seguido en la sentencia de instancia para llegar al desenlace combatido ahora en casación, puede afirmarse ya, que el presente motivo de casación no puede correr mejor suerte que los anteriormente planteados. Efectivamente, la sentencia de instancia inicia su razonamiento, planteándose la aplicabilidad del método residual dinámico para hallar, en defecto de ponencias catastrales en vigor, el valor de repercusión del suelo, para descartarlo después, tras comprobar, a partir de la valoración de la prueba obrante en autos, la no concurrencia de los presupuestos de aplicación de dicho método recogidos en la Orden ECO/805/2003. Hallándose la Sala de instancia en dicho trance, constatada razonadamente la inaplicabilidad del método elegido por el Jurado Territorial, opta por la aplicación del método objetivo a partir de los módulos de VPO vigentes al momento de referencia de la valoración, para concluir, en la fijación del justiprecio, en la concreta cuantía indemnizatoria a la que llega en el fallo. Así pues, puede concluirse en la corrección lógica del desenlace, a partir de los razonamientos que lo preceden, sin que pueda afirmarse con probabilidad de éxito que, atendido el proceso lógico seguido por la Sala, el resultado al que se llega es inexplicable, porque no es así. Expuesta la cuestión en tales términos, no se aprecia (ni siquiera se intuye) una notoria incompatiblidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva.

Podría haber sido discutido, siguiendo el razonamiento de la recurrente, la opción que elige la Sala al aplicar los módulos de VPO, descartando así los módulos previstos para las VPPL, dado que la recurrente ya en la primera instancia, a partir de la pericial que aportó a los autos, fijó como uso predominante el de Vivienda de Precio Limitado o Tasado, como vulneración de precepto concreto valorativo contenido en la Ley del Suelo. Pero lo cierto es que tal no se hace, y, en cualquier caso, de haber seguido tal línea debió plantearlo por la vía del 88.1 d). Ciertamente la vía escogida es adecuada a los fines de crítica casacional por incongruencia o falta de motivación de la sentencia recurrida, pero desde luego no puede el motivo prosperar con el enfoque que le da la recurrente.

En todo caso no está demás señalar, que la toma en consideración del precio máximo de VPO en el método de valoración jurisprudencial, no está relacionado con la previsión en la planificación de un uso predominante de tal tipo de viviendas, que responde a determinada política en la materia, sino a la ausencia de precios ciertos que permitan la aplicación del método residual y como elemento objetivo en cuanto fijado normativamente de manera general y al margen de las concretas previsiones del planeamiento sobre el tipo de viviendas a construir, precisamente por su carácter objetivo.

De este modo, este último motivo no puede ser estimado tampoco, lo cual da lugar, como sucedió ya en otros recursos idénticos planteados por la recurrente, a la desestimación íntegra del recurso de casación de la mercantil ESTUDIO CINCO DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A.

DECIMOCUARTO

La desestimación de este recurso determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.000 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de las partes que han formulado oposición a este recurso.

F A L L A M O S

PRIMERO

Que, estimando el motivo tercero, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón contra la sentencia de 21 de septiembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1339/2006 , que casamos; en su lugar, estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil ESTUDIO 5, DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 3 de febrero de 2006, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número CP 615-06/PV00123.7/2006, correspondiente a la finca número 99 del expediente de expropiación forzosa del Ensanche Sur, Sectores PP1, PP2 y PP3 del Plan de Ordenación Urbana de Alcorcón, en término municipal de Alcorcón, declaramos el derecho de la misma a percibir como justiprecio la cantidad de 813.168Ž031 euros (s. e. u o.), más los intereses legales. Sin costas por este recurso ni de la instancia.

SEGUNDO

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad ESTUDIO 5, DE GESTIÓN Y PROYECTOS S.A., contra la referida sentencia de 21 de septiembre de 2010 , con condena en costas a dicha recurrente en los términos indicados en el decimocuarto fundamento de derecho.

Así, por esta sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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