STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación, tramitado bajo el nº 3424/2009, interpuesto por D. Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Ivana Rouanet Mota, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 679/2006 ). Se ha personado como parte recurrida la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 679/2006 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

FALLO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DIRECCION000 contra resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públicas de 26.1.2007, de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 16.12.2005 del Conseller de Política Territorial i Obres Públicas, de aprobación definitiva del Pla Director Urbanístic dels ámbits del sistema costaner integrats per Sectors de sol urbanitzable delimitar sense pla parcial (PDUSC 2).

Sin efectuar especial pronunciamiento de las costas ocasionadas.

SEGUNDO

La parte demandante en el proceso de instancia es propietaria de unos terrenos situados en el municipio de Sant Pere Pescador, ocupados por el camping "La Ballena Alegre 2", clasificados por el planeamiento municipal como suelo urbanizable delimitado y a los que el Plan Director impugnado clasifica como suelo no urbanizable costero (C1).

En el proceso de instancia, la parte actora solicitaba que se declarase la nulidad del instrumento de planeamiento impugnado en lo que se refiere a sus terrenos por vulneración del principio de autonomía local, al modificar la clasificación urbanística con la que contaban en el planeamiento municipal; por disponer los terrenos de todos los servicios urbanísticos exigidos por la legislación para ser merecedores de la clasificación como suelo urbano y por vulneración de los principios de racionalidad y proporcionalidad.

Antes de abordar las cuestiones suscitadas la sentencia expone de forma detallada, en su fundamento segundo, la normativa autonómica aplicable al instrumento de planeamiento impugnado; la naturaleza y efectos de los planes directores urbanísticos, así como los objetivos que se persiguen con el concreto Plan Director impugnado.

En el fundamento tercero la sentencia da respuesta a los motivos de impugnación aducidos en la demanda y concluye que la parte actora no ha demostrado que las prescripciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible establecidas en el Plan Director se aparten de los intereses supramunicipales que persigue, involucrándose en el ámbito de la autonomía local; ni ha acreditado que los terrenos dispongan de los servicios exigidos por la legislación urbanística para que pueda reconocerse que son suelo urbano; ni que la atribución a los terrenos de la categoría de suelo no urbanizable costero (C1) vulnere los principios de racionalidad o proporcionalidad. La Sala de instancia se pronuncia en los siguientes términos:

(...) TERCERO.- La parte actora, sustancialmente, discute la legalidad de la figura de planeamiento urbanístico general impugnada, desde las siguientes perspectivas:

a) Que el Pla Director vulnera la autonomía local, vulneración que - a su entender - conlleva la nulidad de pleno derecho de las determinaciones del Pla Director que impliquen modificación de la clasificación urbanística del suelo urbanizable delimitado.

Se apunta a una posible vulneración del principio de autonomía local al defenderse que se produce un abuso de la facultad autonómica que recae en la redacción y aprobación de los Planes Directores Urbanísticos al dejarse sin efecto el contenido de los Planes de Ordenación Urbanística Municipal y otros instrumentos de planeamiento sobre todo en materia de clasificación de suelo que sólo el Plan de Ordenación Urbanística Municipal puede actuar. Más todavía al incidir en figuras de planeamiento urbanístico recientes con lo que ello supone.

A lo que debe decirse que la formulación genérica de la pretendida vulneración del Principio de Autonomía Municipal al establecerse una ordenación que incide en los planeamientos generales preexistentes no puede prosperar, cuando, como se ha expuesto, siendo cierto que la figura de planeamiento de autos debe hallarse dirigida a los intereses, objetivos y finalidades supramunicipales de su razón, en el presente caso era preciso por la parte actora concretar, pormenorizar y demostrar debidamente que las prescripciones o determinaciones sobre el desarrollo urbanístico sostenible establecidas por el Plan Director, se apartan de esos intereses, objetivos y finalidades supramunicipales, involucrándose, en tal caso, en el ámbito local vedado tanto al ejercicio de competencias autonómicas como mediante una figura de planeamiento urbanístico que tampoco posibilitaría esa funcionalidad.

La tramitación administrativa y los dictados de sus preceptos no permite estimar esa disfuncionalidad, por lo que en defecto de otras alegaciones y probanzas no pueden prosperar las tesis sostenidas por la actora. b) Que los terrenos en los que se emplaza el camping La Ballena Alegre 2 tienen la condición de suelo urbano:

Al respecto la actora pone de manifiesto que los terrenos indicados disponen de los servicios urbanísticos correspondientes al uso de camping a que se destinan, y alega que por este motivo debe estimarse que disponen de los servicios urbanísticos básicos en orden a merecer la condición de suelo urbano en virtud de la fuerza normativa de lo fáctico.

Pero, como paladinamente reconoce la actora, se trata de servicios urbanísticos suficientes y adecuados para el uso de camping a que se destinan. En definitiva, la actora no ha obtenido prueba que acredite que los terrenos de autos dispongan de aquellos servicios urbanísticos básicos requeridos para la clase suelo urbano de conformidad con lo establecido en los artículos 26.2 , 29. 30 y 31 de la Ley 2/2002, de Urbanismo . Por ello no podrá prosperar la pretensión de que reconozca que los terrenos de autos tienen el carácter de suelo urbano.

c) Por último se impugna la atribución a los terrenos de autos de la categoría de suelo no urbanizable costero 1, por entender que infringe los principios de racionalidad y proporcionalidad: Igual suerte desestimatoria cabe sostener respecto a la predicada irracionalidad, desproporción o improcedencia del régimen establecido para el denominado Suelo No Urbanizable Costero 1 (Clave UN-C1) ya que por más esfuerzos que se hagan la prueba con que se cuenta en el caso que se enjuicia no puede alcanzar esas conclusiones. Siendo irrelevantes la alegada importancia turística de la actividad de camping, las alegaciones del Ayuntamiento en defensa de la importancia de esta actividad en el municipio y de un subsiguiente modelo urbanístico local, por cuanto, como queda dicho más arriba, no es esta la perspectiva del Pla Director y de sus concretos objetivos

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO

La representación de D. Luis Manuel -que manifiesta actuar en nombre de la DIRECCION000 - preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de julio de 2009 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Su enunciado y contenido, en síntesis, es el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución ya que el Plan Director del Sistema Costero modifica la clasificación urbanística de los terrenos afectados, invadiendo un ámbito competencial reservado al planificador urbanístico municipal. Considera la recurrente que tanto la normativa urbanística estatal como la catalana son respetuosas con el principio de autonomía local cuando reservan la clasificación del suelo a los entes locales. Además, cuando la ley de urbanismo de Cataluña describe el contenido posible de los planes directores urbanísticos no prevé que puedan modificar la clasificación del suelo establecida en los planes de ordenación urbanística municipal. Por ello, el Plan Director se debía limitar a establecer directrices a concretar posteriormente en sede municipal, después de los trámites relativos a la modificación del planeamiento. Así, la fórmula del artículo 5.1 del Plan impugnado destruye completamente el régimen competencial constitucional.

  2. - Infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y de los artículos 103.1 de la Constitución Española , en relación con los principios de racionalidad y congruencia. Aduce la recurrente que la clasificación otorgada por el Plan Director es contraria a estos principios, pues se refiere a unos terrenos donde se ubican las instalaciones de camping "La Ballena Alegre 2" a lo largo de décadas, siendo innecesarias las restricciones que impone esa clasificación que van más allá de lo que exige la lógica, perjudicando sin motivo a sus derechos. Las mismas normas que justifican la aprobación del Plan Director -artículo 56 de la Ley de urbanismo catalana- establecen que este tipo de instrumento debe incluir las determinaciones que sean "adecuadas" para la finalidad que persigue. Se añade en el motivo que resulta sorprendente que el Tribunal de instancia no otorgue ningún valor a las pruebas practicadas, que ponen de manifiesto el carácter adecuado de la clasificación de los terrenos antes de la modificación operada por el Plan Director que ya servía a los objetivos de protección perseguidos. Del mismo modo, considera irrazonable el contraste resultante entre los suelos clasificados como suelo no urbanizable costero 1 (más restrictivo) y los suelos clasificados como suelo no urbanizable costero 2 (menos restrictivo), dándose la paradoja de que reciben peor trato los suelos que estaban clasificados como urbanizable delimitado y aquellos que los estaban como urbanizable no delimitado.

Termina su escrito solicitando que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto en los términos de la demanda.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 1 de octubre de 2009 se acordó la admisión del recurso de casación y la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, conforme a las reglas del reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 23 de noviembre de 2009 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase su oposición al recurso de casación, lo que hizo la Generalitat de Cataluña mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2009 en el que, tras exponer las razones de su oposición, solicita la desestimación del recurso de casación y confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas procesales a la recurrente.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 3424/09 lo dirige la representación de D. Luis Manuel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 679/2006 ), en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 26 de enero de 2007, de desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña de 16 de diciembre de 2005 que aprueba definitivamente el Plan Director Urbanístico del Sistema Costero integrados por Sectores de Suelo Urbanizable delimitado sin Plan Parcial aprobado.

Puesto que tanto en los escritos de la parte recurrente como en la propia sentencia recurrida se alude reiteradamente a la " DIRECCION000 ", parece oportuno recordar que la comunidad de bienes carece de personalidad jurídica, por lo que, aunque el recurrente arriba reseñado, D. Luis Manuel , actúe en beneficio de una pluralidad de interesados - que, por cierto, no se identifican- y utilice en el tráfico mercantil la denominación " DIRECCION000 " es el y no la comunidad de bienes, quien ostenta personalidad para litigar. Y así se constata en el poder a Procuradores aportado con el escrito de interposición del recurso de casación, que -no podía ser de otra manera- aparece otorgado por D. Luis Manuel y no por la " DIRECCION000 ". Pueden verse en este mismo sentido las sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2011 (casación 2930/2007 ) 8 de noviembre de 2012 (casación 6475/2010 ).

Hecha esa puntualización, en el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación aducidos por la parte recurrente, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se alega la infracción de los artículos 137 y 140 de la Constitución aduciendo que el Plan Director del Sistema Costero modifica la clasificación urbanística de los terrenos afectados invadiendo un ámbito competencial reservado al planificador urbanístico municipal.

En el planteamiento del motivo de casación la parte recurrente alega que tanto la normativa urbanística estatal como la autonómica catalana son respetuosas con el principio de autonomía local cuando reservan la clasificación del suelo a los entes locales. Además, cuando la ley de urbanismo de Cataluña describe el contenido posible de los planes directores urbanísticos no prevé que puedan modificar la clasificación del suelo establecida en los planes de ordenación urbanística municipal. Por ello, el Plan Director se debía limitar a establecer directrices que habrían de concretarse posteriormente en sede municipal, después de los trámites relativos a la modificación del planeamiento. Así, la fórmula del artículo 5.1 del Plan impugnado, destruye completamente el régimen competencial constitucional.

El motivo de casación no puede ser estimado. Veamos.

La posibilidad de que los planes directores urbanísticos regulados en la legislación catalana clasifiquen el suelo o modifiquen la clasificación asignada en el planeamiento urbanístico exige la interpretación y aplicación de la normativa urbanística autonómica que regula esta figura de planeamiento general. Y la interpretación que de esa normativa se hace en la sentencia no puede ser revisada en casación, pues, como hemos señalado en repetidas ocasiones -sirva de muestra la sentencia de 17 de julio de 2009 (casación 2722/2005 )- « (...) no se puede fundar un recurso de casación en la infracción de Derecho autonómico, ni cabe eludir este obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita meramente ficticia e instrumental del Derecho estatal (...)».

De los fundamentos jurídicos segundo y quinto de la sentencia de instancia se desprende con claridad que para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña los Planes Directores contemplados en la legislación autonómica catalana sí pueden clasificar suelo, pues su potencialidad no se limita al establecimiento de meras directrices sino también determinaciones sobre el desarrollo sostenible, medidas de protección del suelo no urbanizable y criterios para la estructuración orgánica de dicho suelo, destacando en cuanto a sus efectos la inmediata aplicación de sus prescripciones y determinaciones para atender a los fines que persigue. Y esta interpretación del derecho autonómico, como hemos señalado, no puede ser revisada en casación.

Partiendo de lo anterior, la sentencia recurrida centra el análisis del motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio de autonomía local en las finalidades perseguidas por el Plan Director, señalando como exigible a la actora que justifique que las determinaciones del Plan que cuestiona se apartan de aquellas finalidades involucrándose en el ámbito local. Y la Sala de instancia concluye que la demandante no ha concretado, pormenorizado, ni demostrado, que las prescripciones establecidas en el Plan Director se aparten de los objetivos perseguidos y que la tramitación administrativa y los dictados de sus preceptos no permiten estimar que haya existido una intromisión en el ámbito local.

Pues bien, en el recurso de casación nada alega la recurrente acerca de este razonamiento de la sentencia en el que se le reprocha la falta de concreción y de prueba que acredite que las determinaciones del Plan impugnado inciden en el ámbito propio del municipio y no responden a las finalidades supramunicipales perseguidas con el Plan Director.

TERCERO

A lo expuesto en el fundamento anterior debemos ahora añadir algunas consideraciones sobre la incidencia de la autonomía local en el ámbito urbanístico, y, más concretamente, en el de la clasificación y calificación de los terrenos, para a continuación ponerlas en relación con las concretas determinaciones del Plan Director aquí controvertido que afectan a la finca de la recurrente.

Ante todo señalaremos que esta Sala ha examinado la cuestión con ocasión de la impugnación de otros planes territoriales de naturaleza y significación análogas a las del instrumento que ahora nos ocupa. Así, por ejemplo, en relación con el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano pueden verse las sentencias de esta Sala de 26 de abril , 21 de junio (dos ), 6 de julio y 2 de noviembre de 2012 , dictadas en los recursos de casación 857/09 , 2415/09 y 881/09 , 2388/09 , y 1524/09 , respectivamente. Pues bien, de una de esas sentencias, la de 6 de julio de 2012 (casación 2388/09) extraemos el siguiente recordatorio de la doctrina del Tribunal Constitucional:

(...) Viene al caso recordar que la STC 149/1991, de 4 de julio , declaró que, en el fundamento jurídico 1º, apartado D), respecto del artículo 149.1.1 de la CE que « para asegurar una igualdad básica en el ejercicio del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado al desarrollo de la persona ( artículo 45 CE ), en relación con el dominio público marítimo-terrestre, cuya importancia a estos efectos ya ha sido señalada antes con referencia a la Carta Europea del Litoral. (...) es imprescindible imponer servidumbres sobre los terrenos colindantes y limitar las facultades dominicales de sus propietarios, afectando así, de manera importante, el derecho que garantiza el artículo 33.1 y 2 de la CE . La necesidad de asegurar la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de este derecho no quedaría asegurada si el Estado, en uso de la competencia exclusiva que le otorga el artículo 149.1.1, no regulase las condiciones básicas de la propiedad sobre los terrenos colindantes de la zona marítimo- terrestre, una regulación que, naturalmente, no excluye la posibilidad de que, a través de los correspondientes instrumentos de ordenación, las Comunidades Autónomas condicionen adicionalmente el uso que a esos terrenos puede darse ». Y en el fundamento jurídico 3, apartado H), declara, ya respecto de la zona de influencia, que « El artículo 30.1 completa el catálogo de medidas para la protección del dominio público marítimo-terrestre previendo que en una zona llamada de influencia y cuya anchura será como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, la ordenación territorial y urbanística deberá asegurar que en los tramos con playas y con acceso de tráfico rodado se prevean reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía que garantice el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito [párrafo a)] y en toda la costa se evite las formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, a cuyo fin se prohíbe que la densidad de edificación en esa zona de influencia pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el correspondiente término municipal [párrafo b)]. (...) El precepto viene, en resumen, a imponer a los planes de ordenación territorial unos determinados criterios que se añaden a los que, como consecuencia de la servidumbre de acceso al mar impone el artículo 28.2, que ya antes hemos considerado compatibles con el bloque de la constitucionalidad ».

Por otra parte, y en relación con la autonomía local en el ámbito urbanístico, la sentencia del Tribunal Constitucional 240/2006, de 30 de julio , declara lo siguiente:

(...) debemos empezar recordando nuestra doctrina sobre la autonomía local constitucionalmente garantizada y su relación con el planeamiento urbanístico, contenida en la STC 159/2001, de 5 de julio , FJ 12, y luego reproducida en la STC 51/2004, de 13 de abril , FJ 10. Dicha doctrina parte de la afirmación contenida en la STC 61/1997, de 20 de marzo , según la cual la regulación de los planes de ordenación urbana se inserta en la competencia sobre urbanismo, y ésta es exclusiva de las Comunidades Autónomas, quienes, "en el ejercicio de su competencia urbanística exclusiva, [determinan] el nivel de participación de los municipios en la elaboración de los instrumentos de planeamiento" (FJ 25), siguiendo el criterio básico adoptado por el art. 2 LBRL de remitir tal determinación al legislador sectorialmente competente por razón de la materia. Pues bien, "lo que se exige a los legisladores autonómicos y estatal es que respeten la garantía mínima y reconocible de participación" ( STC 159/2001 , FJ 12, con cita de la STC 109/1998, de 21 de mayo , FJ 7 ) en el proceso de elaboración del planeamiento, ya que la Constitución no establece ni precisa cuál deba ser el haz mínimo de competencias que, para atender a la gestión de los respectivos intereses, debe el legislador atribuir a los entes locales ( STC 109/1998 , FJ 2 ). De ello se concluyó que la norma según la cual los municipios no tienen competencias en la fase de aprobación definitiva de un tipo especial de planes no es contraria a la autonomía local, puesto que ésta sólo obliga "a que existan competencias municipales relevantes y reconocibles en la ordenación y en el planeamiento urbanístico", y la norma cuestionada "no elimina toda participación de los Ayuntamientos en el proceso de elaboración y aprobación del planeamiento derivado", puesto que les atribuye "competencias esenciales en relación con el planeamiento, concretamente en sus dos primeras fases de aprobación inicial y provisional" ( STC 159/2001 , FJ 12 ).

(...) En esta línea hemos sostenido con posterioridad que, aun cuando las exigencias de la autonomía local se proyectan intensamente sobre las decisiones en materia de planeamiento urbanístico, tarea que corresponde fundamentalmente al municipio, las leyes reguladoras de la materia pueden prever la intervención de otras Administraciones en la medida en que concurran intereses de carácter supramunicipal o controles de legalidad que se atribuyan, de conformidad con el bloque de constitucionalidad, a las Administraciones supraordenadas ( STC 51/2004, de 13 de abril , FJ 12 )

Trasladando esas consideraciones al caso que estamos examinando, nos encontramos ante un instrumento de planeamiento general de naturaleza y alcance supramunicipal -Plan Director del Sistema Costero Catalán- cuya elaboración y aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma y en cuya tramitación han sido consultados los municipios comprendidos dentro de su ámbito territorial.

En el artículo 1.2 de la normativa del Plan Director se recogen como "objetivos generales" la identificación de los espacios costeros clasificados por el planeamiento general vigente como suelo urbanizable delimitado, sin plan parcial aprobado definitivamente, que por su posición territorial en relación con los objetivos de protección del litoral deban ser preservados de su trasformación o bien se deban establecer directrices y condiciones específicas para su desarrollo con el objeto de garantizar el desarrollo sostenible del territorio delimitado en su ámbito.

Y dentro de los denominados "objetivos particulares", el apartado b) del citado artículo recoge, entre otros, impedir la consolidación de barreras urbanas entre los espacios interiores y los del sistema costero; proteger los valores de los espacios costeros, entre ellos se hace referencia expresa a los valores paisajísticos y ambientales; preservar del proceso de transformación urbanística los espacios costeros afectados por riesgos naturales o antrópicos; garantizar la efectividad de las limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público marítimo-terrestre y mejorar la calidad de vida por razón de la funcionalidad de los espacios costeros con ámbitos de interrelación entre la sociedad y la naturaleza, desde el mantenimiento de un recurso turístico básico y desde el apoyo de la biodiversidad, al conectar los espacios del interior con los del litoral. Estos objetivos generales y particulares se recogen también en el apartado V.I de la Memoria del Plan Director denominado "Justificación de la Ordenación Propuesta".

En concreto, en lo que afecta a la finca del recurrente, se trata de unos terrenos situados en el municipio de Sant Pere Pescador (Alt Ampordà) ocupados por el camping "La Ballena Alegre 2", que se encontraban clasificados por el planeamiento municipal como suelo urbanizable delimitado y a los que el Plan Director asigna la consideración de suelo no urbanizable costero C1 (artículo 5.1 de las normas del Plan Director).

Según dispone el artículo 9.2 de la normativa del Plan Director el suelo no urbanizable costero C1 se caracteriza por su valor intrínseco y su capacidad de conector entre los ámbitos más propiamente del litoral y los interiores y por la concurrencia de valores dignos de protección en coherencia con los objetivos del Plan. Y en las fichas justificativas y de análisis que acompañan al Estudio Justificativo del Plan Director se describen con detalle, como veremos a continuación, las características de los terrenos que integran el Sector SUS (C)-9 "La Ballena Alegre" y que justifican la medida adoptada.

Se explica allí que el ámbito confronta con suelo no urbanizable costero C1 del que el Río Vell forma el elemento fronterizo y el límite oeste lo determina el ámbito del Plan de Espacios de Interés Natural (PEIN) que protege esta parte del litoral costero, tratándose, por tanto, de unos terrenos envueltos por suelo protegido. El sector se encuentra desvinculado de la dinámica urbana del municipio, por lo que no está integrado en la estructura del tejido urbano municipal. Y la conectividad ecológica viene determinada por el corredor del Río, que se adentra en la zona del Plan Especial y comunica con el suelo no urbanizable del interior, conectividad que se favorecida por la topografía y relieve suave de los suelos del ámbito.

Además, se indica que cuenta con influencia de ámbitos de agua importantes como son el Río Vell y la franja del litoral costero en los que se deben respetar las zonas de protección e influencia. Los valores paisajísticos y ambientales vienen determinados por su ubicación en unos terrenos que cuentan con características muy representativas de un tramo de costa vulnerable a transformaciones. Como impactos actuales en el medio ambiente se contempla la implantación del camping que ha supuesto la sustitución de la estructura agrícola tradicional y de los espacios naturales existentes, con la aparición de edificaciones, instalaciones y elementos vegetales que no han tenido en cuenta medidas de integración con el medio. Y como impacto previsible se recoge que las actuales determinaciones urbanísticas con la aparición de nuevas construcciones, pueden afectar a los valores paisajísticos y ambientales, así como el carácter principalmente agrícola y natural predominante en la zona.

Por ello, se sugiere preservar el ámbito de su desarrollo, establecer criterios de protección especial y aplicar criterios de integración con el medio de las construcciones e instalaciones existentes, manteniendo la actividad de camping de forma consecuente con las características ambientales de la zona.

Vistas esas razones, encontramos debidamente justificada la conclusión de que la categorización asignada por el Plan Director a los terrenos de la recurrente viene determinada por un interés supramunicipal, pues se hace con el objeto de preservar sus valores paisajísticos y ambientales, magnitudes que trascienden del ámbito puramente local, sin que se haya cuestionado ante la Sala de instancia, ni ahora en casación, la realidad de los valores con los que cuentan los terrenos y que justifican el tratamiento que se les dispensa.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y de los artículos 103.1 de la Constitución Española y se cuestiona la racionalidad y proporcionalidad de la clasificación otorgada por el Plan Director a los terrenos señalando el recurrente que en ellos se han ubicado las instalaciones de camping a lo largo de décadas y que las restricciones que impone esa clasificación van más allá de lo que exige la lógica, perjudicando sin motivo a sus derechos. Se añade en el desarrollo del motivo que las mismas normas que justifican la aprobación del Plan Director -artículo 56 de la Ley de urbanismo catalana- establecen que este tipo de instrumento debe incluir las determinaciones que sean "adecuadas" para la finalidad que persigue; y resulta sorprendente que el Tribunal de instancia no otorgue ningún valor a las pruebas practicadas que -según el recurrente- ponen de manifiesto el carácter adecuado de la clasificación de los terrenos antes de la modificación operada por el Plan Director, que ya servía a los objetivos de protección perseguidos. Asimismo aduce que reciben peor trato los suelos que estaban clasificados como suelo urbanizable delimitado respecto a aquellos que los estaban como suelo urbanizable no delimitado.

El motivo de casación no puede ser estimado pues las razones que hemos dado en el fundamento anterior ponen de manifiesto la racionalidad y proporcionalidad de la medida adoptada -clasificación como suelo no urbanizable costero (C1)-, que se encuentra debidamente justificada por los valores de los terrenos en los que se encuentra el camping "La Ballena Alegre", que se deben preservar, y resulta adecuada para la consecución de los objetivos perseguidos por el Plan Director, que, como hemos visto, desbordan el ámbito puramente local.

De todas estas razones prescinde la representación del recurrente en su análisis de la racionalidad o proporcionalidad de la medida cuestionada, olvidando que ninguna prueba se practicó en el proceso de instancia que relacione las características de los terrenos y los objetivos perseguidos por el Plan y que difícilmente se puede abordar el juicio sobre la proporcionalidad o racionalidad sin poner de manifiesto aquella relación. Y tampoco resulta contrario a la racionalidad o proporcionalidad el hecho de que el Plan Director otorgue -según se afirma- una categoría de suelo no urbanizable más restrictiva (C1) a terrenos que se encontraban clasificados como suelo urbanizable delimitado que a otros que se encontraban clasificados como suelo urbanizable no delimitado, pues esta diferencia de trato no es irracional ni discriminatoria siempre que la categoría asignada en cada caso se encuentre debidamente justificada atendiendo a las normas que la regulan, las características de los terrenos y los objetivos perseguidos por el Plan.

Por ello, la sentencia recurrida señala que « [...] por más esfuerzos que se hagan, la prueba con que se cuenta en el caso que se enjuicia no puede alcanzar esas conclusiones. Siendo irrelevantes la alegada importancia turística de la actividad de camping, las alegaciones del Ayuntamiento en defensa de la importancia de esta actividad en el municipio y de un subsiguiente modelo urbanístico local, por cuanto, como queda dicho más arriba, no es ésta la perspectiva del Plan Director y de sus concretos objetivos».

QUINTO

Al declararse procedente la desestimación del recurso de casación, deben imponerse las costas de este recurso a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Generalitat de Cataluña.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Luis Manuel contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de abril de 2009 (recurso contencioso-administrativo 679/2006 ), con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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