STS, 20 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 2963/2012, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Don Ángel Jesús , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2012, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1134/2011 , promovido contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de julio de 2011, que revocó la habilitación de instructor de tiro (seguridad privada). Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1134/2011, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de abril de 2012 , cuyo fallo dice literalmente:

DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación del recurrente DON Ángel Jesús , contra resolución, de 23-7-2011, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se deniega al recurrente la habilitación de instructor de tiro de la que venía siendo titular. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dichas resolución recurrida por ser conformes a derecho en los extremos examinados; sin que proceda hacer expresa imposición de costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Ángel Jesús recurso de casación, que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2012 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Don Ángel Jesús recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 20 de septiembre de 2012, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y por formalizado Recurso de Casación con amparo procesal en el art. 88.1 d) de la Ley de Jurisdicción Contenciosa -administrativa, se sirva admitirlo y tras los trámites correspondientes, se dicte Sentencia por la que estimándose la presente se declare nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable la Resolución recurrida con todas las consecuencias legales inherentes a tal declaración.

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CUARTO

Por providencia de fecha 18 de octubre de 2012, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 25 de octubre de 2012, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el día 15 de noviembre de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte Sentencia inadmitiéndolo, o, en su defecto, desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada, con imposición de costas a la contraparte.

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SEXTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2012, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Jesús , tiene por objeto la pretensión de que se anule el pronunciamiento de la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 23 de julio de 2011, que acordó revocar la habilitación de instructor de tiro.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimación del recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] La denegación de las licencias de armas (también las revocaciones) no constituye una manifestación del derecho punitivo del Estado, sino el imprescindible control administrativo de la concurrencia de las condiciones exigibles para ser titular de una autorización de esa clase con independencia de la valoración jurídica de la conducta en la esfera penal o en la sancionadora. En esta esfera de control administrativo no opera el principio de presunción de inocencia, como se exige -por el contrario- en el ámbito del derecho penal o sancionador. El criterio de la protección de la sociedad (al estar comprometida la seguridad ciudadana) es un elemento preventivo, bastando la sospecha fundada de que se hayan sido cometidas determinadas conductas para poder denegarse o revocarse la licencia, de forma que cuando existe una hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas, procede la denegación o eventualmente la revocación.

En el presente caso pese a lo alegado por el actor, lo cierto es que los antecedentes de riesgo se constatan debidamente por parte de la Administración Pública, que adopta la resolución revocatoria con el ánimo de evitar todo riesgo no ya sólo cierto sino incluso potencial de violencia respecto de terceros. Así lo exige la finalidad de tutela de la Seguridad ciudadana que preside la regulación del Reglamento de Armas (art. 1 y Exposición de motivos), siendo precisamente esta finalidad la que en el Caso que nos ocupa, impone la aplicación de lo previsto en el Art. 97.2 y 98 del propio Reglamento (fundamento de la resolución que ahora se recurre.

Como ha quedado acreditado a la vista documentos integrantes del expediente administrativo, además de los antecedentes policiales reseñados por la resolución que se impugna e inclusive una sentencia absolutoria en un juicio de Faltas por daños, el ahora recurrente ha sido detenido en fecha 14 de enero de 2011 por un supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, del cual le consta al recurrente un requerimiento vigente de fecha 15 de enero de 2011 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cornellá de Llobregat en el que se acuerda una orden de alejamiento de la víctima durante la tramitación del procedimiento y hasta que recaiga resolución firme, sin que conste el archivo de dichas diligencias policiales.

Queda en consecuencia, acreditado que por el recurrente no reúne los requisitos legalmente requeridos para ser titular de la habilitación revocada, siendo patente que la tenencia de tal habilitación representa un riesgo propio o ajeno, por lo que procede la denegación según la normativa aplicable.

Esta Sala coincide con los actos recurridos en este procedimiento de que, a la vista de la normativa reguladora del otorgamiento de licencias de armas que arriba se ha expuesto, ese dato acreditado de la existencia de una conducta por parte del recurrente constitutiva en principio de una infracción penal, constituye causa legal para denegar tal solicitud, no tratándose de un incidente aislado, pues han sido varias las denuncias presentadas contra el demandante, siendo suficientes para valorar el riesgo que ello comporta.

Por todo lo expuesto, la conducta del demandante como la presente debe considerarse (a los efectos que nos ocupan) un elemento negativo de conducta que guarda relación con el eventual riesgo que la normativa de reguladora del uso y tenencia de armas prevé como causa para la denegación de las licencias o habilitación. Por ello, no es procedente en el este supuesto enjuiciado mantener la habilitación como instructor de tiro al no haberse acreditado una conducta posterior intachable, no circunscrita solamente en el aspecto jurídico-penal .

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El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de los artículos 97 y 98 del Real Decreto 137/1993, de 23 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta que las denuncias que motivaron la revocación de la habilitación de instructor de tiro, derivadas de una situación de conflictividad familiar, no tuvieron consecuencias penales, porque todas fueron archivadas, por lo que de ello no puede inferirse un elemento negativo de su conducta.

SEGUNDO

Sobre las causas de inadmisibilidad del recurso de casación aducidas por el Abogado del Estado.

La pretensión de que se inadmita el recurso de casación, deducida por el Abogado del Estado, por no ajustarse el escrito de preparación a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , pues falla el juicio de relevancia respecto de la infracción de la norma del Derecho estatal, no puede ser acogida, ya que, con base en el principio pro actione, apreciamos que dicho escrito no adolece del incumplimiento de la exposición del requisito expuesto en el artículo 86.4 LJCA , en cuanto se indican los preceptos de la norma estatal que han sido vulnerados por la Sala de instancia - artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas -, así como la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida - sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2010 -.

Tampoco consideramos que deba decretarse la inadmisibilidad del recurso de casación por falta de crítica de la sentencia de instancia, porque constatamos que en el escrito de interposición formalizado por la parte recurrente se expone, aunque sucintamente, que la Sala de instancia ha incurrido en vulneración de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas al considerar que era conforme a Derecho la revocación de la habilitación de instructor de tiro, a pesar de que no se había acreditado que hubiera incurrido en una conducta negativa, derivada de la interposición de denuncias que habían sido archivadas.

Esta conclusión jurídica sobre la admisibilidad del recurso de casación es acorde con el derecho de acceso a los recursos, que se integra en el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución , porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 33/2008, de 25 de febrero , el derecho a la revisión de las resoluciones jurisdiccionales, dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal, en que se garantiza el derecho a la doble instancia, es un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione, que comporta obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre la revisión deducida de la resolución judicial. Este derecho fundamental impone al juez o tribunal que realice una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales de admisión del recurso de casación, que es de naturaleza extraordinaria, y está sometido -según se recuerda- a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal, que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal, o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso casacional, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de una causa legal, basada en la aplicación de un precepto concreto de la ley procesal, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental de tutela, adoptada en la observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

La declaración de admisibilidad del recurso de casación se revela también conforme con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , ratificado por España por Instrumento de 29 de septiembre de 1979, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución , que exige que los órganos judiciales contencioso-administrativos apliquen las causas de inadmisión respetando el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el fondo del recurso y las consecuencias de su aplicación. ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 . Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper, S.L. contra España), en la medida en que la apreciación de las causas de inadmisibilidad por razón de la inadecuada formalización del escrito de interposición y la carencia de fundamento del recurso de casación responde a un objetivo legítimo de preservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que impone a los recurrentes el cumplimiento de las condiciones establecidas legalmente para su admisión.

TERCERO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El recurso de casación, en los estrictos términos formulados, no puede ser acogido, en cuanto que consideramos que la Sala de instancia no ha realizado una interpretación inadecuada de los artículos 97 y 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, al sostener que procede confirmar la resolución gubernativa revocatoria de la habilitación de Instructor de tiro, debido a que ha quedado acreditado el patente riesgo que para terceros representa el mantenimiento de la habilitación, por cuanto de las actuaciones con relevancia penal, referidas en el expediente administrativo, se infiere un comportamiento de agresividad en el marco de una situación de conflictividad familiar, que ha determinado que el Juzgado de Instrucción número 3 de Cornellá de Llobregat haya acordado una orden de alejamiento de la víctima de un delito de violencia y malos tratos en el ámbito familiar, que se encontraba vigente.

En efecto, cabe consignar que, conforme una reiterada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 28 de enero de 2008 ( RC 1059/2004), de 21 de mayo de 2009 ( RC 500/2005 ), y de 27 de noviembre de 2009 ( RC 6374/2005 ), el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , que dispone que « En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno », determina que el control administrativo que se describe en este precepto no sólo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización, sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que cuando una vez concedida la autorización, la Administración tiene conocimiento de nuevas circunstancias, que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación.

Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

En este sentido, resulta obligado recordar el carácter restrictivo de la concesión de permisos, licencias o habilitaciones para la tenencia de armas de fuego. En nuestra sentencia de 8 de abril de 2008 (RC 1564/2004 ), con cita de sentencias anteriores, hemos destacado el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en comparación con el antiguo Reglamento, aprobado por Real Decreto 2179/1981.

En la sentencia de esta Sala jurisdiccional de 8 de abril de 2008 , dijimos:

[...] una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad" . Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva .

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En el supuesto enjuiciado en este recurso de casación, consideramos que la Sala de instancia ha valorado adecuadamente las circunstancias concurrentes, pues resulta procedente la revocación de la habilitación de instructor de tiro decretada por la autoridad gubernativa, con base en la existencia de una situación de desavenencias familiares, que ha motivado la instrucción de diligencias penales, puesto que, a pesar del archivo de dos de los procesos penales incoados, subsiste en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cornellá de Llobregat una causa penal por delito de malos tratos en el ámbito familiar, que ha determinado la adopción de una medida de alejamiento, que revela el riesgo que de su conducta se puede derivar para terceros.

En último término, rechazamos que el pronunciamiento de la Sala de instancia sea contradictorio con la doctrina jurisprudencial formulada en la invocada sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 8 de octubre de 2010 (RC 3896/2006 ), pues en esta resolución judicial se sostiene que la aplicación del artículo 98 del Reglamento de Armas debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos que fueron objeto de investigación y las circunstancias en que se produjeron, de modo que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ) .

Es más, hemos declarado que la mera cancelación de los antecedentes penales no es suficiente para demostrar la aptitud para el uso de armas de fuego « Por el contrario, cuando esta Sala se ha enfrentado a la existencia de condenas por hechos susceptibles de ser valorados por la Administración como demostrativos de la falta de aptitud para el uso de armas (...) ha considerado que la simple cancelación de los antecedentes no es suficiente para demostrar dicha aptitud, pues, como dice la sentencia de 16 de enero de 1996 (recurso 11309/1991 ), la «formal extinción de las penas impuestas y de sus efectos ( artículo 118 del Código Penal ) no determina, sin más, como también admite la sentencia apelada, la automática concesión u otorgamiento de la Licencia de armas solicitada, de tal manera que aun extinguida la responsabilidad penal no cabe desconocer que para llegar a un juicio razonable y favorable sobre la conducta del solicitante se requería, para contrarrestar el negativo que surge de dicho historial delictivo, aun cancelado, que al menos se hubiera acreditado una conducta intachable, no circunscrita solamente en el aspecto jurídico-penal, dato éste que no se desprende de las actuaciones» » STS 14 de noviembre de 2000 dictada en el recurso de casación nº 7494 / 1996).

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse el único motivo de casación articulado, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Jesús contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1134/2011 .

CUARTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de dos mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ángel Jesús contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de abril de 2012, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1134/2011 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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