STS 986/2012, 12 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2012
Número de resolución986/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada María Esther , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delitos de robo con fuerza en las cosas, amenazas e incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Moyano Raso.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona instruyó sumario con el nº 1 de 2010 contra María Esther , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que con fecha 22 de diciembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Único.- A finales del mes de abril del 2008 doña María Esther -mayor de edad y sin antecedentes penales- comenzó a trabajar como cuidadora de Doña Leonor , en el domicilio de ésta sito en el piso NUM000 de la planta NUM001 del inmueble núm. NUM002 de la c/ DIRECCION000 , de Barcelona, donde también convivía su hijo Don Ovidio , disponiendo Doña María Esther de habitación propia. En fecha 18 de mayo del 2009 Don Juan Enrique , hijo de Doña Leonor , procedió a despedir a Doña María Esther , con motivo de descubrirse que la misma se había apoderado de una cartilla de ahorros de Don Ovidio , decidiendo la familia cambiar la cerradura de la puerta de entrada a la vivienda. Doña María Esther , no obstante haber sido despedida, volvió al menos en dos ocasiones al domicilio de Doña Leonor , quien padecía de movilidad reducida, consiguiendo que le fuera franqueada la entrada por ésta por la confianza que su persona le merecía a aquélla, no obstante el hecho del apoderamiento de la cartilla de su hijo, aprovechando Doña María Esther una de estas entradas para hacerse con un juego de llaves nuevo, que sustituyó por el antiguo que aún conservaba en su poder. El día 14 de agosto de 2009, sobre las 5,30 horas, Doña María Esther , con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico y valiéndose del juego de llaves del que se había apoderado anteriormente, accedió al interior de la vivienda de Doña Leonor , sabiendo de antemano que ésta y su hijo se hallaban ausentes por vacaciones, apoderándose de numerosas joyas propiedad de Doña Leonor -peritadas en 9.210 euros-, tres televisores, un DVD y un TDT, cuyo valor ascendía a 342 euros. A continuación Doña María Esther realizó dos pintadas en la habitación destinada a despacho con la frase "ahora a por Juan Enrique " y seguidamente prendió fuego en el comedor de la vivienda, siendo plenamente consciente de que tal acción produciría un menoscabo en la propiedad ajena y de que en el interior del edificio habitaban numerosos vecinos y del peligro que tal acción podía comportar para la vida e integridad física de los mismos. Como consecuencia del incendio resultó totalmente afectado el comedor de la casa de Doña Leonor , propagándose el mismo por el pasillo, recibidor y otra habitación, extendiéndose asimismo las llamas y el humo de la combustión por la fachada principal y por el patio interior a los pisos NUM003 NUM000 , NUM004 NUM000 , NUM005 NUM000 y NUM005 NUM001 , afectando al salón y galerías de los mismos, así como a elementos comunes del edificio. Los daños en los elementos comunitarios del edificio de la c/ DIRECCION000 núm. NUM002 fueron peritados en 7.747,50 euros; los daños en los pisos NUM003 NUM000 , NUM004 NUM000 , NUM005 NUM000 y NUM005 NUM001 en 750 euros; los daños en el piso NUM001 NUM000 en 7.970 euros y la restauración del mobiliario en 1.570 euros; las joyas sustraídas y propiedad de Doña Leonor en 9.210 euros y los objetos sustraídos -los tres televisores, un DVD y el TDT- en 342 euros. Igualmente, como consecuencia del incendio los vecinos del ático 2ª -una familia extranjera de vacaciones- y los del NUM004 NUM000 , Don Vicente y María Virtudes , tuvieron que ser asistidos por inhalación de humo, precisando estos últimos para su curación de una primera asistencia facultativa, habiendo investido en ella 15 días, durante los cuales estuvieron incapacitados para sus ocupaciones habituales. Doña María Esther fue detenida el 7 de septiembre del 2009, ocupándosele un pasaporte a nombre de Josefa -que era la cuidadora contratada por Doña Leonor tras del despido de Doña María Esther -, un collar de perlas blancas, un juego de pendientes de oro y brillantes, una medalla de oro con la inscripción "MªPG 21.04.60", una pulsera de oro con pequeños brillantes rojos -joyas todas ellas propiedad de la Sra. Leonor -, 1.380 euros en efectivo y otra serie de documentos. Doña María Esther se encuentra privada de libertad por esta causa desde el 7 de septiembre del 2009.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la procesada Doña María Esther en concepto de autora de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, un delito de amenazas y un delito de incendio, precedentemente definidos, concurriendo en el delito de robo con fuerza en las cosas la circunstancia agravante de abuso de confianza, y no concurriendo circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal en los otros dos delitos, a las siguientes penas: a) Por el delito de robo con fuerza en las cosas, a la de cuatro años y tres meses de prisión y al pago de una tercera parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a Doña Leonor en la cantidad de 9.210 euros por las joyas sustraídas y en 342 euros por los demás objetos sustraídos, más los intereses legalmente prevenidos. b) Por el delito de amenazas, a la de ocho meses de prisión y al pago de una tercera parte de las costas procesales, y c) Por el delito de incendio, a la de doce años de prisión y al pago de una tercera parte de las costas procesales, debiendo indemnizar a los propietarios de los pisos NUM003 NUM000 , NUM004 NUM000 , NUM005 NUM000 y NUM005 NUM001 en la cantidad de 750 euros y a Don Vicente y María Virtudes en la cantidad de 420 euros por las lesiones sufridas, más los intereses legalmente prevenidos. Se le abona a la procesada Doña María Esther para el cumplimiento de las penas impuestas el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Juzgado instructor la rápida remisión de la pieza separada de responsabilidad civil debidamente terminada conforme a derecho.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada María Esther , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada María Esther , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- a) Por infracción de ley con base en el art. 849.1 L.E.Cr ., ya que se han aplicado incorrectamente los arts. 351, párrafos 1 º y 2º, el 22.6, y el 171.1 del Código Penal . Segundo.- Por error en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 L.E.Cr .; Tercero.- Por infracción de precepto constitucional con base en el art. 852 L.E.Cr . y art. 24.1 y 2 de la C .E. ya que se han vulnerado los derechos fundamentales de la enjuiciada.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con sede en el art. 849.1º L.E.Cr ., en el primer motivo estima indebidamente aplicados los arts. 351 , 241, 22.6 y 17 1. 1 C.P .

  1. La recurrente pretende en esas cuatro hipótesis que se reduzca la gravedad de los hechos y se apliquen supuestos atenuados y en cualquier caso se elimine la circunstancia agravante de abuso de confianza.

    1. Respecto al delito de incendio, a la vista de la inusitada gravedad de las penas y amplitud del recorrido penológico considera que debe interpretarse el art. 351 C.P . de manera restrictiva, pues no es lo mismo incendiar un edifico que un barrio de la ciudad, por poner un ejemplo. Las penas son más graves que las del homicidio.

      Además la recurrente sabía que los moradores de la vivienda estaban de vacaciones lo que elimina la muerte culpable (sic) y el dolo. En realidad no quería poner en peligro la vida de los moradores.

      De todo ello resultaría procedente aplicar la figura atenuada del inciso 2º del párrafo 1º del art. 351 e incluso el art. 266 C.P ., al no desprenderse un peligro real para la vida (párrafo 2º).

    2. En el delito de robo con fuerza en las cosas pretende la aplicación analógica del art. 242.4º C.P ., previsto para el robo violento.

    3. Tampoco reputa correctamente aplicada la agravante de abuso de confianza ( art. 22.6º C.P .) ya que la víctima conocía o podía conocer los antecedentes penales de la autora y por tanto no podía otorgarle confianza. Además había que acudir a una interpretación restrictiva.

    4. Por último, sobre el delito del art. 171.1 C.P ., no podía ser condenado al no existir una denuncia expresa por este delito, que es perseguible a instancia de parte.

  2. La naturaleza del motivo obliga a ceñirse rigurosamente al tenor de los hechos probados de la combatida ( art. 884.3 L.E.Cr .) cosa que no hace la recurrente.

    La gravedad del hecho y la correcta subsunción en el párrafo 1º, inciso 1º del art. 351 C.P . lo explica la Audiencia en el Fundamento Jurídico Primero. En efecto, la acusada al provocar el incendio sabía que estas viviendas del edificio (por encima de la incendiada: el fuego progresa de abajo a arriba) estaban ocupadas a esa hora y podía poner en peligro la vida e integridad física de múltiples personas.

    No establece el precepto una limitación en los sujetos pasivos, contrayéndolos a las personas que corren el peligro de resultar dañados en su vida e integridad física, en nuestro caso, los ocupantes de la vivienda que se incendia, ya que el bien jurídico se lesiona, cuando cualquier persona que se hallare en el edificio incendiado o lugar al que puedan acceder las llamas o humos pueda resultar afectada en su vida y en su salud como consecuencia directa del fuego provocado. Por otro lado basta para hacer nacer el delito que exista un simple riesgo o posibilidad razonable de sufrir algún daño o deterioro en la salud (vida o integridad corporal) por efecto del fuego o humos, sin necesidad de sufrir ningún efecto lesivo concreto. Sería suficiente, en definitiva un peligro potencial y abstracto, susceptible de ser concretado, para las personas que se hallan dentro del radio de influencia del incendio. La coacusada conocía la existencia de personas a esa hora en el edificio porque estuvo trabajando en la casa un año. Además en el supuesto que nos ocupa el peligro se materializó en dos personas que tuvieron que ser asistidas por inhalación de humos, precisando para su curación 15 días.

    Asimismo la afirmación de que la autora se informó que en ese momento los moradores de la vivienda incendiada se hallaban en otro lugar de vacaciones no fue para excluir la causación de cualquier daño en su salud o en su vida, sino para tener expedita la vía con el fin de robar y prender fuego a la casa sin ser descubierta por nadie que pudiera impedir su delictiva acción, que de ese modo pudo llevarla a cabo a su sabor .

    La gravedad del hecho justifica la subsunción realizada, plenamente acomodada al art. 351.1º, inciso 1º.

    Sin embargo, en esa línea impugnativa seguida por el recurrente en orden a degradar el reproche culpabilístico, es de justicia hacer notar que dentro de las amplias posibilidades penológicas (de 10 a 20 años de prisión) este caso no reviste connotaciones de una gravedad excesiva o llamativa, y si a ello unimos la ausencia de motivación sentencial al fijar la pena del delito ( art. 120.3 , 24.1 º y 9.3 C.E . y 66.1.6 y 72 C.P .) se justificaría la imposición de la sanción mínima de 10 años.

    En este sentido el motivo se estima parcialmente.

  3. No es posible la aplicación por analogía del art. 242.4º C.P ., que prevé una figura atenuada para el robo violento, trasladándola al robo con fuerza en las cosas, si no queremos infringir el principio de legalidad.

    La previsión normativa está exclusivamente establecida para proyectarse sobre los apartados anteriores de ese mismo artículo, como de forma nítida e incontestable establece el texto de la misma.

    El submotivo tampoco puede prosperar.

  4. En ningún error iuris ha incurrido el Tribunal de origen al aplicar la cualificativa de abuso de confianza ( art. 22.6 C.P .), ya que la acusada pudo entrar fácilmente en la vivienda, aprovechando la confianza que la dueña de la vivienda depositaba en ella, a pesar de haber sido despedida por el hijo de la perjudicada, pues no de otro modo se explica que le franqueara la entrada en la vivienda, por la que pudo moverse cómodamente obteniendo una copia de las llaves, a pesar de que era conocedora de que los hijos de la titular de la vivienda habían cambiado la cerradura y la llave de la que inicialmente disponía ya no le servía.

    El aprovechamiento de la acogida por parte de Dª Leonor , a la que había cuidado durante un año, fue decisiva para la comisión de los hechos, en particular para acceder a la vivienda a sustraer objetos de valor, y finalmente prenderle fuego.

    El submotivo tampoco puede merecer acogida.

  5. Por último, no se infringe el principio acusatorio, al aplicar el art. 171 del C. Penal , puesto que existió acusación tanto del Mº Fiscal como de la ofendida (acusación particular). La iniciación del proceso solo a instancia de parte, se halla prevista para la falta de amenazas ( art. 620 C.P .), pero no para el correspondiente delito, que fue por el que se acusó y condenó a la recurrente.

    No parece protestar la censurante por la aplicación del art. 171 C.P ., por otro lado correctamente aplicado, ya que la frase utilizada por la amenazante, "ahora a por Juan Enrique " junto al escenario en la que apareció escrita por dos veces (vivienda del amenazado, entrada ilegal en la misma, incendio de la vivienda, después de saquearla) justifican la intención de causar daños, siquiera solo sea en su patrimonio, por parte de una persona que es capaz de cometer delitos de tamaña gravedad y además persiste en ello, situación apta para provocar intranquilidad y zozobra en el amenazado.

    El submotivo ha de rechazarse igualmente.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal alega error facti ( art. 249.2 L.E.Cr .), por considerar inadecuada la valoración de los hechos realizados por el Tribunal.

En el motivo no se designa documento alguno, ni se pretende con él alterar o modificar el factum, limitándose a insistir en la improcedencia de la aplicación de los preceptos por los que se le condena, sosteniéndose que el Tribunal debió inclinarse por la interpretación más favorable al reo, respetar el derecho a la presunción de inocencia, y actuar conforme al principio in dubio pro reo. Con tales invocaciones lleva a cabo alegaciones contrapuestas al factum, que insistimos, no pretende modificar.

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

En el último motivo, al amparo del art. 852 L.E.Cr ., la recurrente denuncia la ausencia de una respuesta motivada a las pretensiones aducidas ( art. 24.1 º y 2 C.E .).

El derecho a la tutela judicial efectiva garantiza a las partes el acceso a los órganos jurisdiccionales, ejercitando las acciones pertinentes y la obligación de éstos de dar una respuesta fundada a sus pretensiones, admitiéndolas o rechazándolas, pudiendo solicitar y practicar prueba a su instancia, hacer alegaciones, ejercitar los recursos y exigir la ejecución de lo resuelto.

La incongruencia omisiva supone no dar respuesta a pretensiones jurídicas , oportunamente deducidas.

Pues bien la recurrente no concreta en absoluto qué pretensión jurídica (no fáctica) se ha dejado de responder, lo que hace que el motivo no pueda prosperar.

CUARTO

La estimación parcial del motivo 1º hace que las costas se declaren de oficio, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial de su primer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación de la acusada María Esther ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 22 de diciembre de 2011 , en causa seguida contra la misma por delitos de robo con fuerza en las cosas, amenazas e incendio. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.Y, comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil doce.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona, en el sumario nº 1 de 2010, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, por delitos de robo con fuerza en las cosas, amenazas e incendio contra la acusada María Esther , nacida el NUM006 de 1983, hija de Walter y Nanay, natural de Bolivia y residente en L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en prisión provisional por esta causa, con pasaporte boliviano núm. NUM007 , y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 22 de diciembre de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, de fecha 22 de diciembre de 2011 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que parcialmente se estima.

SEGUNDO

La gravedad de la pena asignada al delito de incendio cuando ha existido un peligro para la vida o integridad de las personas, es obvia, y su amplio recorrido penológico permite contemplar situaciones de mayor o menor gravedad.

En el caso concernido la gravedad no es llamativa, pues a pesar de castigar la conducta por el tipo más grave de los previstos en el art. 351 C.P ., el Tribunal de origen no razona la cantidad de pena que señala. Eso hace que esta Sala estime parcialmente el motivo y considere de suficiente relevancia (la pena es superior a la del homicidio) la imposición de 10 años de prisión.

FALLO

Debemos reducir y reducimos la pena impuesta por el delito de incendio a 10 años de prisión, manteniendo las demás condenas y todos los demás pronunciamientos de la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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