STS 976/2012, 10 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución976/2012
Fecha10 Diciembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de María Luisa , contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Bermejo García.

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 6 de octubre de 2011, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, dicta Auto en Ejecutoria 78/2010, con los siguientes HECHOS:

Primero: En la presente causa se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de dos mil diez, contra la que se interpuso recurso de casación inadmitido por auto de fecha veintidós de julio de dos mil diez, manteniéndose la condena de María Luisa a la pena de tres años y 4 meses de prisión como autora de un delito contra la salud pública.

Segundo: El referido penado se encuentra cumpliendo la pena antes dicha a la fecha de entrada en vigor de la reforma del Código Penal operada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio.

Segundo.- La Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, dictó el siguiente pronunciamiento: ACORDAMOS: No ha lugar a revisar la sentencia firme dictada en la presente causa por ser la pena impuesta también imponible con arreglo a la nueva redacción del art. 368 del Código Penal , debiendo continuar su ejecución como venía acordada en esta ejecutoria.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de súplica que habrá de interponerse ante esta misma Sala en el término de tres días desde su notificación".

Tercero.- Notificada el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María Luisa , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal en relación con las Transitorias de la Ley 5/2010.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso de casación plantea un único motivo, el error de derecho por no haber procedido a la revisión de la penalidad impuesta a la conducta declarada probada: un acto de tráfico de drogas de una unidad de consumo y distribución de una cantidad de 0,18 gramos de cocaína con una riqueza de 58.7 por ciento y un precio de venta de 10 euros. A la recurrente se le impuso la pena de 3 años y cuatro meses, y solicita la revisión de la sentencia después de la entrada en vigor de la reforma del art. 368 del Código penal operada por la ley 5/2010 que dio nueva reacción al art. 368 disponiendo un nuevo párrafo en el que afirma la posibilidad de imponer la pena inferior en grado atendiendo a las circunstancias que expresa: menor gravedad del hecho y circunstancias personales del autor.

De acuerdo a nuestra jurisprudencia en relación al delito de tráfico de drogas, hemos declarado que se produce esa menor gravedad cuando se trata de la venta de alguna o algunas papelinas de sustancias tóxicas. Y, cuando el tipo penal se refiere a las circunstancias personales del delincuente, está centrándose, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, que son factores que permiten modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, pero siempre sin olvidar que de los dos elementos, el esencial y que no puede faltar es el de la escasa gravedad -- SSTS 448/2011 ; 631/2011 ; 646/2011 y 1361/2011 --.

En el caso es cierto que, como afirma el Auto que se recurre, la pena impuesta, tres años y cuatro meses de prisión, era imponible con ambas previsiones penales en concurrencia, la anterior y reformada, pero también lo es que en la nueva redacción del art. 368 el párrafo segundo prevé una pena reducida cuya concurrencia debe ser explicitada en la sentencia, o en el Auto de revisión. El tribunal de instancia se limita a destacar que la pena impuesta era imponible de acuerdo a la nueva penalidad, lo que es cierto, pero no se explica porqué no se impone la pena reducida.

Como hemos señalado al analizar los criterios empleados en antecedentes jurisprudenciales, esos criterios son de aplicación al hecho probado, una trasmisión de una pequeña cantidad de sustancia tóxica, de apenas 0.18 gramos y un valor de 10 euros. No hay otra operación que sugiera una actividad reiterada de tráfico. Además la recurrente expone unas circunstancias personales que sugieren una menor culpabilidad en el hecho. Razones que hacen procedente aplicar la atenuación prevista en el art. 368.2 del Código penal e imponer a la recurrente la pena de 1 años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia que no son objeto de revisión.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado María Luisa , contra el Auto dictado el día 6 de octubre de dos mil once por la Audiencia Provincial de Málaga , que acordó: NO HA LUGAR A REVISAR la sentencia de fecha 24 de marzo de dos mil diez ; que anulamos . Declarando de oficio el pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosCarlos Granados Pérez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torremolinos, con el número de Procedimiento Abreviado 113/08, Ejecutoria 78/10 y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda y en cuya causa dictó Auto la mencionada Audiencia con fecha 6 de octubre de dos mil once , que ha sido anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta , hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el único de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la admisión del recurso interpuesto por María Luisa .

  1. FALLO

F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a la María Luisa como autora responsable de un delito contra la salud pública a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia que no son objeto de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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