STS 1000/2012, 18 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2012
Número de resolución1000/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Sebastián , Jose Ignacio , Luis Enrique y Abel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que les condenó por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rosch Iglesias y la recurrida Acusación Particular Bruno , representada por la Procuradora Sra. Torres Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera instruyó sumario con el nº 2 de 2009 contra Sebastián , Jose Ignacio , Luis Enrique y Abel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, que con fecha 2 de diciembre de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Valorados en conciencia los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral el Tribunal declara expresamente probados los siguientes hechos: Los procesados Sebastián , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Jose Ignacio , Luis Enrique y Abel , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 22:30 h, del 20 de mayo de 2007, cuando Bruno regresaba de la romería de "La Nava" a su domicilio, sito en la calle Ruiseñor n° 8, de la localidad de Algodonales, acompañado de su esposa, (y de otros familiares que circulaban en vehículo distinto) obstaculizaron el paso de los vehículos, al parecer con motivo de una discusión sin importancia en la romería, entre un familiar lejano del Sr. Bruno y uno de los procesados. Bruno preguntó desde el vehículo "qué es lo que pasa" y uno de los procesados le respondió "ahora te vas a enterar de lo que pasa". Seguidamente, puestos de común acuerdo, los procesados, con el propósito de acabar con su vida, abordaron a D. Bruno , sacándole entre todos, sorpresiva y violentamente, del vehículo. Tras ello, los procesados comenzaron a golpear a Bruno , momento que fue aprovechado por Sebastián , el cual le agredió con un objeto punzante que llevaba oculto, pinchándole en el abdomen. Los hermanos Abel Luis Enrique mantenían inmovilizado a Bruno , privándole de cualquier posibilidad de defensa y tras ello, Jose Ignacio le golpeó fuertemente con un tablón de madera en la cabeza, mientras Sebastián impedía que el yerno del Sr. Bruno , Nemesio , pudiera socorrerle. A consecuencia de las agresiones sufridas, Bruno , resultó, además de policontusionado por los múltiples golpes recibidos, con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico severo abierto (con fractura frontal derecha, fractura de órbita derecha, hematoma subdural supratentorial izquierdo y hematoma epidural derecho), así como perforación puntiforme de cuatro asas intestinales y perforación de epiplón. Igualmente, sufrió lesiones derivadas del proceso clínico evolutivo consistentes en neumonía asociada a ventilación mecánica y trastorno por estrés postraumático asociado a diagnósticos psiquiátricos previos, lesiones estas que requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, invirtiendo en la estabilización de las lesiones 180 días, 10 de los cuales estuvo hospitalizado y 90 de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas síndrome postconmocional, perjuicio estético moderado y agravamiento de trastorno mental previo. Las lesiones sufridas implicaban un riesgo vital muy severo y de no haber mediado intervención médica especializada hubieran causado la muerte de Bruno .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Jose Ignacio , Sebastián , Luis Enrique Y Abel , en concepto de autores criminalmente responsables de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 AÑOS DE PRISION; imponemos la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena e imponemos la pena de prohibición de residir en la localidad de Algodonales y de acudir a la misma, así como aproximarse a la víctima Bruno a menos de 500 metros y al domicilio del perjudicado, así como comunicarse con él durante el plazo de CINCO años superior al de duración de la pena de prisión impuesta. CONDENAMOS a los acusados Jose Ignacio , Sebastián , Luis Enrique Y Abel , a que indemnicen conjunta y solidariamente a D. Bruno en la cantidad de 24.824 euros y al pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular. Acordamos deducir testimonio de particulares y su remisión al Juzgado Decano para reparto por si los hechos pudieren constituir un delito de falso testimonio cometido por los testigos Loreto , Paula y Teodora . Para el cumplimiento de la pena impuesta, le serán de abono los días de privación de libertad sufridos por la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de los acusados Sebastián , Jose Ignacio , Luis Enrique y Abel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de los acusados Sebastián , Jose Ignacio , Luis Enrique y Abel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de ley amparado en el número 1º del art. 849 L.E.Cr ., viene determinado por la indebida aplicación del art. 139.1 del vigente C. Penal , dado que dicho precepto se ha aplicado indebidamente al no concurrir en los hechos que nos ocupan los requisitos exigidos en el mismo, como así se desprende de los hechos declarados probados; Segundo.- Por infracción de ley, acogiéndonos al primer párrafo del art. 849 del C. Penal , viene determinado por la infracción del art. 57 del vigente C. Penal ; Tercero.- Al amparo del art. 852 L.E.Cr ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la C.E .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando también la desestimación de los motivos, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Canalizado a través del art. 849.1º L.E.Cr . los recurrentes en el primer motivo consideran indebidamente aplicado el art. 139.1 C.P ., por faltar el animus necandi y la alevosía.

  1. El ánimo de matar, elemento subjetivo del tipo de homicidio y asesinato no se menciona en el relato probatorio, dada la imposibilidad de traslucir los contenidos de conciencia de un sujeto; es preciso acudir a elementos y datos objetivos concurrentes o circundantes que permitan inferir ese propósito de acabar con la vida de otro.

    Sostienen que no existían razones para querer matar al ofendido, ya que las relaciones de vecindad de ambas familias no eran en absoluto conflictivas. Además no aparecieron los instrumentos que se dice fueron empleados en la agresión (objeto punzante y tablón de madera) y el efecto lesivo se produjo exclusivamente por un solo pinchazo y un solo golpe, esto es, no existió reiteración en la agresión. En conclusión niegan que existiera dolo homicida, directo o eventual.

    Rechazan igualmente la cualificativa de alevosía. Analizan los elementos de esta circunstancia y consideran que no se dio en los hechos esa hegemonía neutralizadora de la víctima que proclama la sentencia. El relato probatorio es parco y escaso en detalles, como para entender concurrente esta circunstancia.

  2. Es correcta la impugnación de la aplicación sustantiva del art. 139.1 C.P ., por la vía de la corriente infracción de ley, aunque se ponga en entredicho el elemento subjetivo del tipo o ánimo de matar.

    Precisamente la naturaleza del motivo obliga al máximo respeto al relato probatorio, que debe mantenerse íntegro sin excluir ni añadir nada.

    El dolo de muerte (animus necandi) frente al dolo de lesionar (animus laedendi), debe discernirse ante la absoluta imposibilidad de acudir al arcano de la conciencia del autor, a través de datos y circunstancias que rodearon al hecho, de tal calibre y calidad, que permitan inferir que de la actuación del culpable o culpables yacía un proyecto ilícito en su acción de dar muerte al tercero.

    De todas las circunstancias concurrentes en el hecho resultan definitivas, según una reiterada y consolidada jurisprudencia de esta Sala, el medio utilizado para agredir, la parte del cuerpo a la que se dirigió la agresión, y el modo o intensidad con que se efectuaron los actos agresivos.

    En nuestro caso se empleó con contundencia un instrumento punzante que produjo una gravísima herida en el abdomen del agredido, e igualmente se le golpeó con fuerza e intensidad con un tablón en la cabeza.

    El factum en su último párrafo nos dice que " las lesiones sufridas implicaban un riesgo vital muy severo y de no haber mediado intervención médica especializada hubieran causado la muerte de Bruno ", afirmación sustentada en dos dictámenes periciales de los forenses intervinientes en la causa.

    Por todo ello y cuando menos con dolo eventual los acusados eran conscientes y aceptaban la causación de un alto riesgo de producir la muerte del tercero, actuando como lo hicieron, previsión, que no les impidió comportarse de ese modo.

    Poco importa que las relaciones de vecindad de las dos familias no fueran conflictivas si en un caso particular se produjo el despliegue de agresiones de un gran peligro para la vida, o que el golpe con el instrumento punzante y con el tablón fuera solo uno y no se repitiera, si ello hubiera sido suficiente para provocar la muerte de no haber recibido la oportuna y puntual atención médico-quirúrgica.

  3. Respecto a la alevosía la descripción factual contiene los elementos que la caracterizan, comenzando por un ataque imprevisto o inesperado de los cuatro acusados, que actuaron en reparto de funciones previamente acordado, de tal suerte que sacándole del coche y sin solución de continuidad comenzaron a dar golpes al Sr. Bruno entre los que medió una agresión enérgica con un instrumento corto-punzante que le produjo perforación intestinal múltiple (cuatro asas intestinales), y sin dar respiro y sujetado el agredido por los dos hermanos Abel Luis Enrique , Luis Enrique le asestó un fuerte golpe en la cabeza, con las graves consecuencias descritas en el fundamento jurídico primero de la sentencia ( cayó al suelo desvanecido , según testimonio de dos testigos), mientras el cuarto partícipe Sebastián impedía que el yerno del Sr. Bruno , pudiera socorrerle.

    La mecánica comisiva rápida y fulgurante de los cuatro agresores, no permitió el menor resquicio de defensa al agredido, por cuanto actuando de tal modo sabían que el escarmiento que pretendían dar al ofendido, resultaba asegurado, entre cuyas consecuencias, afloraba como altamente probable la producción de la muerte.

    La alevosía ha sido adecuadamente aplicada por el Tribunal de instancia, tal como aparece en hechos probados.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo ordinal, con sede en el art. 849.1º L.E.Cr ., considera infringido el art. 57 del vigente Código Penal .

  1. Al prohibirles a los acusados residir en la localidad de Algodonales y de acudir a la misma, así como aproximarse a la víctima a menos de 500 metros o al domicilio del perjudicado (al parecer sin concretar distancia), por un plazo de 5 años se le impide un derecho que no tenía que resultar afectado por la sentencia, como es, ocupar la vivienda de la que son propietarios y en la que residen con sus familias desde tiempo inmemorial.

    Además desde la ocurrencia de los hechos en mayo de 2007 hasta la actualidad (sobre 5 años) nunca ha habido ningún altercado entre los procesados y el Sr. Bruno , a pesar de vivir en la misma calle ambas familias. En definitiva, desde el día de autos hasta ahora no han existido problemas, provocaciones, altercados o discusiones entre las dos familias. De todo ello darían fe las fotografías aportadas por los acusados, justificativas de que pasean y aparcan delante de la vivienda de la víctima, y no se produce el menor incidente.

  2. La competencia para establecer la medida la ostenta el Tribunal de instancia. El Fiscal no la solicitó en su día y ante tal queja casacional distingue en el sentido de que la imposición de la medida de alejamiento es incuestionable, si bien la prohibición de residir en la misma localidad no viene exigida como obligatoria .

    A la vista de tal opinión y no habiéndose practicado prueba contradictoria en el plenario acerca del tamaño de la población y de sus características urbanísticas, con la prohibición de acercarse a menos de 500 metros del ofendido resulta inútil y excesiva la prohibición de residir en la misma.

    Así pues, en ausencia de datos que pudieran suponer un peligro de nuevos enfrentamientos, el vivir a una distancia determinada, no los iba a evitar, entendiendo esta Sala que con la prohibición de acercamiento establecida resulta innecesaria la prohibición de vivir en su propia población de la que son originarios, si fuera posible simultáneamente respetar la medida de aproximación.

    El motivo se estima parcialmente, manteniendo la prohibición de aproximación, pero no la de ir a la población y residir en ella, si se respeta la primera medida.

TERCERO

En el último de los motivos se aduce vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E .), que canaliza a través del art. 852 L.E.Cr . y 5.4 L.O.P.J .

  1. El desarrollo argumental del motivo parte de presupuestos que no responden a la realidad, tales como sostener que la única prueba de carácter incriminatorio fue el testimonio del agredido.

    A continuación analiza todo el bagaje probatorio para concluir que la falta de claridad de las pruebas, al existir dos versiones contradictorias entre los acusados y la víctima, aconsejaría acordar la absolución, por disponerlo el principio de presunción de inocencia.

    A reglón seguido analizan las características de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, como fundamento de refuerzo de la condena.

    Con esas bases argumentales interesa la absolución, restando toda clase de valor probatorio al testimonio de la esposa e hija del ofendido, que fueron testigos presenciales de los hechos.

  2. Los recurrentes parten de que solo existió como prueba de cargo la declaración del agredido, cuando no fue la única, aunque sí la fundamental. El Tribunal dispuso de la declaración de su esposa e hija, como testigos presenciales y de los informes y dictámenes forenses sobre las características de las heridas sufridas por la víctima, y sus posibles consecuencias letales.

    Tampoco fueron pruebas indiciarias las utilizadas por el Tribunal para alcanzar la convicción de la realidad del delito y la autoría de los acusados, sino pruebas directas esencialmente. Ello no quita que la concurrencia del dolo de muerte fuera objeto de una inferencia, pero con apoyo en pruebas directas.

  3. La sentencia recurrida en el fundamento jurídico primero explicita y motiva las pruebas de cargo de las que se sirvió el Tribunal para asentar la condena.

    Entre éstas cabe citar:

    1. La declaración del agredido, clara, contundente e invariable, acerca del desarrollo de los hechos.

    2. Los testimonios concordes con el del acusado de Leticia y Paloma .

    3. El dictamen forense como corroborador de aquellos testimonios y como desvirtuador de las alegaciones exculpatorias de los acusados.

    4. El testimonio de los acusados, que a la vista de las versiones distintas suministradas, tratando de justificar las lesiones del ofendido, sobre una posible caída de una moto, en contraste con los dictámenes de los forenses, vienen a indicar la falacia de las mismas y la veracidad de la versión del ofendido y sus familiares.

    Acerca de la lesión producida en el abdomen con un objeto cortopunzante, la afirmación de los acusados de que se la produjo él mismo, amén de estar descartada por un Forense y lo insólito de lo afirmado por el otro, hizo que la hipótesis de este otro forense fuera descartada por el Tribunal, pues lo que desconocía este último es que la navaja del ofendido estaba cerrada, sin restos de sangre ni de fibras que correspondan a la camisa de la víctima, y no hubo tiempo de abrirla, dada la sorpresividad del ataque, amén que las características de la herida no apuntaban a la autolesión. Pero aunque la navaja estuviera abierta lo lógico es que la dirigiera a los contrincantes y al caer al suelo se le cayera también a él la navaja. Todo ello era una hipótesis, únicamente apuntada por uno de los forenses, pero no confirmada por otras pruebas. La combatida en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del fundamento jurídico primero argumenta con razonamientos convincentes el alcance valorativo de la prueba, siendo plenamente razonables y consistentes los argumentos aducidos. Esta Sala de casación no puede sustituir tal valoración, que se ha ajustado totalmente a los dictados de la razón, la ciencia y la experiencia.

    El motivo no puede prosperar, al existir suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida y practicada conforme a los criterios que rigen el juicio oral y razonablemente valorada por el Tribunal de origen.

CUARTO

La desestimación parcial del motivo segundo hace que las costas se declaren de oficio en el recurso, de conformidad al art. 901 L.E.Cr .

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación parcial de su motivo segundo y desestimación del resto interpuesto por la representación de los acusados Sebastián , Jose Ignacio , Luis Enrique y Abel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, de fecha 2 de diciembre de 2011 , en causa seguida contra los mismos por delito de asesinato en grado de tentativa. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Arcos de la Frontera con el nº 2 de 2009, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, por delito de asesinato en grado de tentativa contra los acusados Sebastián , Jose Ignacio , Luis Enrique y Abel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de diciembre de 2011 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano , hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Octava, con fecha 2 de diciembre de 2011 , incluso su relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquello que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

Debe suprimirse del fallo la pena accesoria, prevista en el art. 57, en relación al 48 del C. Penal , por innecesaria, en tanto resultan suficientes la prohibición de aproximarse a la víctima y a su domicilio a menos de 500 metros.

Se alza la medida de residir en el municipio de Algodonales.

FALLO

Se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida, salvo la pena accesoria de residir o acudir a la Población de Algodonales, que se deja sin efecto.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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