STS 920/2012, 20 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2012
Número de resolución920/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la procesada Petra representada por la Procuradora Dª Belén Gómez Rúa, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Valencia con fecha 30 de marzo de 2012 , que la condenó por delitos de asesinato, lesiones y robo con violencia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent instruyó Sumario nº 1/1998, contra Petra , por delitos de robo con violencia e intimidación, asesinato en grado de tentativa, y lesiones, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de marzo de 2012, en el rollo nº 12/1998, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"Se declara probado que entre las 00'30 y las 01'00 horas del día 19 de febrero de 1997, la acusada Petra , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de una persona a la que no se refiere esta resolución y de otra persona que no ha podido ser identificada, así como de otra que tampoco ha sido identificada y que se quedó en un vehículo, con la intención todos ellos de beneficiarse económicamente y de atentar contra la vida de Hugo , se dirigieron en el vehículo Seat 127 matrícula R-....-R propiedad de la persona a la que no se refiere esta resolución, al chalet donde vivía Hugo en el BARRIO000 de la localidad de Picassent.- Una vez allí, vieron que Hugo y Ruperto , al que también conocían, se disponían a entrar en la vivienda y en ese momento se abalanzaron contra ellos. Uno de los acompañantes de la acusada sacó un cuchillo grande que portaba y golpeó en la cabeza a Hugo mientras otro portaba una escopeta de cañones recortados, mientras Petra le decía a Hugo , con el que había mantenido una relación sentimental durante unos tres años, "ahora me las vas a pagar todas juntas".- Obligaron a Hugo y a Ruperto a entrar en la casa siempre encañonados con la escopeta y la persona a la que no se refiere esta resolución les ató a los dos las manos con cinta aislante y le vendó los ojos con sendos trozos de tela de un sillón del comedor.- Conforme al plan trazado y con la intención de llevarse el dinero que tuviera en su domicilio Hugo , le preguntaron por el lugar donde lo guardaba y a continuación Petra y la persona a la que no se refiere esta resolución registraron la vivienda, apoderándose de 700.000 pesetas (4.207,08 euros) y 3.500 francos franceses, unos cartuchos de postas sin percutir de la marca Chedeite, una sierra de cortar hierro, diversos fármacos, una maleta marca Delsey Visa y documentación personal de Hugo , en concreto, su Documento Nacional de Identidad y una fotocopia del mismo, el Libro de Familia, el pasaporte, dos tarjetas de crédito, la tarjeta Medisalud, una libreta azul y dos cartas a su nombre. Todos los documentos y los efectos han sido recuperados salvo el Libro de Familia y el pasaporte. igualmente cogieron las llaves del vehículo que utilizaba Hugo .- A continuación les obligaron a salir de la vivienda y a subir a la parte trasera de la furgoneta Ford Tansit matrícula WO-....-W propiedad de Clemente , pero que, con su autorización, utilizaba ese día Hugo . La pusieron en marcha y cuando habían recorrido solo una calle, se detuvieron para que bajara Petra , que se dirigió al Seat 127, donde la esperaba uno de los individuos no identificados. Petra se despidió de Hugo diciéndole "ya nunca más nos volveremos a ver".- La persona a la que no refiere esta resolución y su acompañante siguieron la marcha con la furgoneta hasta que, una media hora después, llegaron al puerto de Catarroja. en ese lugar bajaron a Hugo , que seguía con las manos atadas y los ojos vendados, y, con intención de matarle, le clavaron el cuchillo en el costado derecho, procediendo seguidamente a arrojarle a un canal con suficiente agua para cubrir su cuerpo completamente y le tiraron tres o cuatro piedras.- A continuación sacaron a Ruperto y, movidos igualmente por la intención de matarle, después de golpearle uno de ellos en la cabeza con una piedra y luego con el cuchillo, entre los dos, le clavaron el cuchillo tres veces en el tórax t, de la misma forma, le arrojaron al canal. no obstante, como vieron que cuando cayó al canal todavía estaba vivo, los dos individuos le sacaron y advirtiéndole de que no contara nada de lo que había ocurrido, le dejaron en la Avenida de la plata de valencia, donde Ruperto pidió un taxi que le condujo hasta un centro hospitalario.- Hugo , por su parte, dentro del canal consiguió quitarse la cinta que la sujetaba las manos y la venda que le tapaba los ojos, se alejó nadando unos metros del lugar y, cuando vio que los demás se habían ido, salió del agua y andando pudo llegar a una vivienda donde fue auxiliado.- Los dos agresores abandonaron la furgoneta en la calle Maestro Sosa de Valencia.- Como consecuencia de la agresión, Hugo sufrió contusiones múltiples y herida por arma blanca en el abdomen a nivel del hipocondrio derecho, con afectación del peritoneo y perforación de colon ascendente (de 1'5 a 2 cm de tamaño). Tardó en curar 90 días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y le han quedado como secuelas una hemicolectomía derecha, que le produce deposiciones blandas y frecuentes, y las siguientes cicatrices: una cicatriza quirúrgica de laparotomía media paraumbilical derecha de 29x2 cm desde el xifoides al hipogastrio, otras dos quirúrgicas correspondientes al drenaje de 2 cm en fosas ilíacas derecha e izquierda, una cicatriz lineal de 7 cm en hipocondrio derecho y una cicatriz en ceja derecha de 2 cm.- Ruperto sufrió tres heridas en la parte anterior del tórax localizadas una a nivel del tercio superior del esternón, otra en el tercio inferior del esternón y la tercera en la región sumamaria izquierda, sufriendo además traumatismo craneoencefálico. Tardó en curar 30 días, de los que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas tres cicatrices lineales en parte anterior del tórax y una cicatriz quirúrgica correspondiente al drenaje torácico en la región inframamaria derecha.- Clemente , por razones de seguridad tuvo que cambiar las cuatro cerraduras de su furgoneta Ford Transit matrícula WO-....-W , o que le ocasionó un gasto valorado en 23.780 pesetas (142,92 euros).- Petra estuvo detenida por esta causa entre el 19-02-1997 y el 22-02-1997, habiendo sido de nuevo detenida el 05-01-2012 e ingresada en prisión provisional, situación en que permanece desde entonces." (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey - ha decidido: Primero.- Condenar a Petra , como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito intentado de asesinato, un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso y un delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia en el delito de lesiones de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena, por el delito intentado de asesinato, de ocho años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones, la pena de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de al condena y por el delito de robo con violencia, la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Segundo.- Condenar a Petra a que indemnice a Hugo en 3.985,43 euros por las lesiones y 4.808,10 euros por las secuelas que le han quedado, a Ruperto en 1.328,48 euros por lesiones sufridas y 3.606,07 euros por secuelas que le han quedado y a Clemente en 142,92 euros por los gastos sufridos, debiendo devolverse a Hugo , del dinero intervenido en este procedimiento, la suma de 4.207,08 euros más el valor correspondiente a 3.500 francos franceses, todo ello ya cumplimentado en la ejecutoria nº 181/2002 diamante del mismo Rollo.- Tercero.- condenar a Petra al pago de tres catorceavas partes de las costas procesales causadas.- Cuarto.- Absolver a Petra de los delito de allanamiento de morada, detención ilegal y hurto en uso de vehículo de que también se le acusaban con declaración de oficio de cuatro catorceavas partes de las costas causadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a la acusada todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-" (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por la condenada que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim . art. 5.4 de la LOPJ y arts. 18.2 , 24.1 y 2 , 25 y 120.3 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por inaplicación de los arts. 130.5 y 131.1 y aplicación indebida de los arts. 139.1 y 16.1 , 147 , 148.1 y 16.1 y 237 y 242, 1 y 2 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 14 de noviembre de 2012. En el acto de la votación se acordó comunicar el acuerdo alcanzado a la Audiencia de instancia, lo que se efectúo mediante remisión de fax, cuya copia figura unida al rollo de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Bajo el amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal formula la penada un primer bloque de motivos en los que se denuncia, por un lado, la validez de uno de los medios de prueba que se vinculan al registro domiciliario calificado por la recurrente de ilícito, y, por otro lado, a la suficiencia de la prueba asumida en la instancia para enervar la presunción de inocencia, por considerarla deficientemente motivada y por dar valor de cargo al silencio de la recurrente en el juicio oral.

En cuanto al registro domiciliario se tilda de formularia la decisión jurisdiccional que lo ordena, siendo insuficiente justificación la existencia de la denuncia de la víctima D. Hugo a la Guardia Civil y el objetivo de hallar en el domicilio de la recurrente objetos relacionados con el hecho denunciado.

En cuanto a la motivación del resultado probatorio se extiende el motivo en las lagunas e irregularidades que cree ver en la declaración de las víctimas, hasta el punto de que el mismo Tribunal habría acudido irregularmente al uso de sus declaraciones en la fase previa al juicio oral. Sostiene que los indicios en ningún caso llevan a la conclusión de que la recurrente actuase compartiendo con los demás autores de los hechos ningún plan al efecto.

Finalmente reprocha que el silencio de la acusada en el juicio pueda tenerse por indicio de cargo.

SEGUNDO

En la medida que todos los anteriores argumentos llevan a la garantía de presunción de inocencia como fundamento del motivo, comenzaremos por recordar los presupuestos que legitiman por razón de aquélla una decisión de condena penal:

  1. - En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.

    Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.

  2. - Que, con independencia de la convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación . Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio , porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas .

  3. - Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado.

  4. - Aunque aquella objetividad no implique exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible.

    Puede pues decirse, finalmente, que cuando existe una duda objetiva debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado.

    Sin que aquella duda sea parangonable tampoco a la duda subjetiva del juzgador, que puede asaltarle pese al colmado probatorio que justificaría la condena. Esta duda también debe acarrear la absolución, pero fuera ya del marco normativo de exigencias contenidas en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Y

  5. - Cuando se trata de prueba indiciaria , la prueba directa no se traduce en tal caso en afirmaciones de tal carácter sobre la imputación, sino que establece otras premisas fácticas desde las cuales el juez puede, siguiendo cánones de lógica y experiencia, inferir la concurrencia de los elementos fácticos típicos. En tal caso merece una específica consideración la enervación de presunción de inocencia.

    La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes ". Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada".

    Es decir que en tales supuestos ha de constatarse tanto la solidez de la inferencia desde el canon de la lógica y la coherencia, como la suficiencia o carácter concluyente que se considerará ausente en los casos de inferencias excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 117/2007 ).

    ( Sentencias TS núms. 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , reiterando lo dicho en la núm. 542/12 de 21 de junio, resolviendo el recurso nº 1358/2011 y SSTS nums. 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ).

TERCERO

La validez del registro resulta evidente por cuanto la denuncia de no justificación de la recurrente es gratuita. La recepción de la denuncia formulada por la víctima D. Hugo , que el motivo reconoce como antecedente de la decisión jurisdiccional, es harto suficiente para que, como muy prudente medida investigadora, se acuda al domicilio de la persona que se identifica como una de las presentes en el inicio de los acontecimientos de tanta gravedad.

Nada más se necesitaba. La remisión a ese antecedente es sobrado argumento para justificar la afectación del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la persona contra la que se mostraban tan vehementes indicios de comportamiento gravemente criminal. Y por ello la queja debe ser rechazada.

CUARTO

Más justificada es la queja que cuestiona la compatibilidad de la inferencia asumida por el Tribunal para establecer, desde los datos que da por probados, la conclusión de que la recurrente había convenido un plan de asesinato y lesiones de las dos víctimas.

Antes de examinar lo que concierne a la realidad de las agresiones con voluntad homicida a las víctimas, procede examinar si la recurrente puede, por cualquier título, considerarse como partícipe criminalmente responsable de las infracciones penales derivadas de aquéllas. Porque esto es precisamente el contenido esencial del motivo que examinamos, y su eventual estimación hace innecesaria cualquiera otra consideración.

  1. - La línea argumental de la sentencia se construye -fundamento jurídico tercero- partiendo de un hecho base de probanza no discutida: la participación de la recurrente en el alojamiento de las víctimas en la furgoneta después del primer episodio en el domicilio de D. Hugo .

    Para vincular ese comportamiento con el que otros llevaron a cabo, posteriormente y en otro lugar, la sentencia infiere la existencia de un plan con cuya afirmación encabeza la declaración de hechos probados: que todos los sujetos intervinientes, entre ellos la recurrente, tenían la común intención de beneficiarse económicamente y atentar contra la vida de D. Hugo .

    Esa inferencia se justifica inicialmente con tres argumentos que, en el parecer del Tribunal de instancia acreditan la existencia de ese plan compartido: a) que en presencia de las víctimas los sujetos autores no verbalizan los actos posteriores; b) que la recurrente no les formula a los demás preguntas al respecto y c) que esos otros sujetos se esmeran en no dejar huellas en el domicilio de D. Hugo , acreditando un afán de ocultación que no se acompaña de preocupación por el hecho de que las víctimas puedan reconocerles.

    Y, finalmente dos actitudes de la recurrente, según el Tribunal, reforzarían la inferencia así construida: a) no declarar en juicio oral y b) decirle a D. Hugo , cuando se lo llevan los demás, que no le volverá a ver.

  2. - Aún cuando la prueba directa pueda avalar la primera afirmación sobre la colaboración de la recurrente en la colocación de las víctimas en el furgoneta, para trasladarlas desde el domicilio de D. Hugo , los otros datos básicos, incluso no cuestionando su veracidad, no llevan a la inferencia sentada por el Tribunal de instancia de una manera suficientemente concluyente, ni cabe considerar que la argumentación de la sentencia esté revestida de la solidez que es exigible.

    Por un lado, en efecto, no cabe compartir, con arreglo a criterios de experiencia o lógica, que los silencios de los sujetos, incluida la recurrente, sobre proyectos operativos a seguir o la discriminación de vestigios reveladores de autoría en cuanto a los esfuerzos de su evitación, tengan por razón de ser el compartido plan de acabar con la vida de las víctimas. Menos aún, si cabe, que aquellos silencios pongan de manifiesto que quien era conocedora del plan era precisamente la recurrente. Y tampoco, que aquellos silencios sean tributarios del asentimiento a tal inmediato proyecto por parte de la recurrente. Lo que deja en evidencia la falta de solidez de la argumentación de la recurrida.

    Por otro lado, aunque existiera esa vinculación entre esos datos de hecho base (los indicados silencios y comportamiento en cuanto a eliminación de huellas) y la existencia de un programa de ejecución prediseñado, la inferencia estaría muy lejos de ser inequívoca. En efecto la compatibilidad de esas premisas con múltiples alternativas es evidente y no se requiere especial imaginación para configurarlas. Lo que tiñe a la argumentación de la sentencia recurrida de poco concluyente.

  3. - Los otros dos argumentos de la recurrida tampoco pueden ser compartidos.

    El silencio de la acusada en el juicio oral implica sin duda para ella la pérdida de una oportunidad para con su declaración desvirtuar los indicios que la muestran como eventual criminalmente responsable de un delito. Pero, si no se quiere desactivar haciéndolo irrisorio el derecho a no declarar contra uno mismo, habrá de admitirse que dicho silencio no puede traducirse en ninguna interpretación contra quien se acoge a aquel derecho.

    La aceptación, por prueba directa, del hecho consistente en la expresión por la recurrente de que no volverían a verse ella y D. Hugo , no justifica, con suficiente solidez y de manera concluyente, la inferencia de que se trataba de un vaticinio o pronóstico propio solamente de quien sabe que los demás van a acabar con la vida de aquella víctima.

    Al efecto hemos de destacar que, en el apartado de la sentencia que expone el hecho probado, la afirmación de que tal frase fue proferida no se acompaña de complemento alguno. Como sí se hace en sede de fundamentos jurídicos. Aquí, en efecto, se dice que una de las víctimas, en su declaración en fase sumarial, describe lo expresado añadiendo, a que era la acusada la que no vería a la víctima, la expresión "te tengo que matar". Pero, además de que la otra víctima no corrobore ese contexto, lo que no resulta de la sentencia es que la víctima testigo que lo añade, lo haya reiterado en el juicio oral. Ni da cuenta la sentencia de aquella recuperación de la declaración sumarial fuese efectuada con los requisitos del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello dicho contexto o complemento del testimonio queda fuera del modo contradictorio y público con que deben aportarse los elementos probatorios de cargo.

    La evidente compatibilidad de un tal anuncio con múltiples hipótesis de causas que la justifiquen para quien lo efectúa, hace que la inferencia, por la que opta la sentencia de instancia, esté muy lejos de ser, como requiere el canon de presunción de inocencia, suficientemente excluyente.

    Esa falta de univocidad en los indicios es admitida por la propia sentencia de instancia. Así en el párrafo numerado como 7º en el citado fundamento jurídico tercero, sostiene que cada uno de los elementos de juicio -los que acabamos de exponer- "podría tener una explicación alternativa a la del conocimiento por parte de la acusada del destino previsto para los perjudicados".

    Sin embargo la sentencia recurrida resuelve tal rendimiento probatorio con una no aceptable tesis: el carácter no concluyente de plurales indicios trueca su individualizada equivocidad en concluyente inequivocidad del conjunto. Es decir que cabría admitir que la suma de dudas lleva a la certeza.

    Es fácilmente comprensible que la pluralidad de indicios refuerza la objetividad de la certeza que cada uno de ellos reporta. Pero, claro es, siempre que cada uno de ellos no sea equívoco y soporte flexible de inferencias que pueden conducir a conclusiones diversas.

    Este no es el caso. Los datos, tenidos por probados de manera directa, son compatibles todos ellos con conclusiones diversas que se obtengan inferidas desde aquéllos. Y esa equivocidad no desaparece por la concurrencia de los unos con los otros indicios.

  4. - Contribuyen a realzar la endeblez de la construcción retórica de la sentencia, en cuanto a vincular los datos probados con la inferencia de la existencia de un plan homicida de los acusados, y más aún con el conocimiento de dicho plan por la recurrente, los contraindicios de una tesis alternativa, que la recurrente expone.

    Así, es un hecho probado que los ejecutores del decidido homicidio pronto se retractaron de tal voluntad al conjurar el riesgo de muerte de una de las víctimas. Hasta el punto de que la sentencia les tiene por desistidos de la misma. Pues bien, no se trata de rectificar la declaración de la recurrida de que existió voluntad homicida también en cuanto a esa víctima. Pero tan flexible voluntad se compadece mal con la firmeza de decisión que se supone en quien adopta la de matar conforme a un previo plan, acabado en su configuración.

    También resulta de dudosa compatibilidad, con la inferencia de aquel plan homicida previo ,el dato no discutido de que los autores utilizaron para trasladar a la víctima un vehículo del que se proveyeron en la proximidad del domicilio de la víctima buscada. Mas razonable sería, como argumenta la recurrente, que el plan de todos, también de ella, hubiera previsto cual era el medio adecuado para traslado de la víctima, al que no parece acomodarse un vehículo como el que usaban los autores, un Seat 127, en el que además se trasladaban cuatro personas.

    O en fin que el arma utilizada a fines homicidas fuera un arma blanca cuando el hecho probado pone de manifiesto que disponían de un arma de fuego, cuyo uso se compadecería mejor con ese eventual previo y completamente determinado plan criminal de dar muerte a las víctimas.

    Ciertamente estas argumentaciones de la recurrente no demuestran por sí la falsedad de la imputación. Pero constituyen objeciones que, cuando menos, debilitan la solidez de la inferencia que postula la sentencia de instancia. Y lo hacen en medida suficiente para darle a la duda la condición de objetivamente razonable, en cuanto a la eventualidad de que la voluntad homicida, que la sentencia proclama, pudiera haberse conformado y exteriorizado una vez los ejecutores se encontraron en el escenario de los hechos.

    Por ello la recurrente, al tiempo de separarse de ejecutores y víctimas, conforme a tal tesis alternativa, no tendría conocimiento de tal resolución de los que emprendieron con ella los primeros episodios en el domicilio de D. Hugo , ni siquiera al alojar a éste y a la otra víctima en el vehículo en el que dichos ejecutores les trasladaron al lugar de las agresiones homicidas.

  5. - Excluidos los esenciales datos del previo conocimiento y asentimiento por la recurrente, respecto de la decisión y acción homicida de los coacusados, queda sin justificación la imputación a aquella de los resultados que éstos causaron.

    En efecto, si la persona no conoce los actos, posteriores en el tiempo y alejados en el espacio, que otros, en momento no determinado, deciden ejecutar, no cabe atribuirle que su inacción tenga por finalidad la no evitación de esos actos y resultados solamente imputables a esos otros sujeros.

    Y esa omisión, fundamento de la participación de la recurrente, también ha de resultar así excluida al amparo de la garantía constitucional de presunción de inocencia que alega en el motivo.

    Todo ello con las consecuencias que se dirán al examinar el segundo y tercero de los motivos formulados al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Con amparo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pretende la recurrente que se considere prescrita la responsabilidad penal por los delitos de lesiones y robo por los que viene penada.

Tal prescripción había sido excluida en la sentencia recurrida por estimarlos conexos con el de asesinato intentado, y considerar que esa conexión sometía a todos los delitos al régimen de prescripción del delito más gravemente penado.

En la medida que la estimación del anterior motivo excluye la imputación a la recurrente, no solamente del delito de asesinato intentado, sino también de lesiones, el motivo se reconduce a la cuestión de la prescripción del delito de robo violento.

No es necesario entrar a debatir la cuestión de la consecuencia de la conexión respecto a la unidad de plazo prescriptivo de todos los conexos. Y ello porque a la recurrente, dado el éxito del anterior motivo, solamente cabe imputarle el delito de robo. Y ninguna consecuencia gravosa se le puede derivar por razón de los otros delitos, se le haya acusado o no como autora de ellos.

La sentencia de instancia advierte que el dies a quo para el cómputo de plazo de la prescripción se sitúa en el 4 de diciembre de 2000 . Y el dies ad quem en el 5 de enero de 2012 . Con lo que no solamente transcurrieron los cinco años, sino incluso diez, que sobrepasa el exigido para la prescripción de un delito cuya pena no excede los cinco años.

El motivo se estima.

QUINTO

En los dos siguientes motivos se invoca el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para, además de reiterar la pretensión de que se declare prescrita la responsabilidad por los demás delitos por los que viene penada, alega que los hechos probados no justifican la calificación de sendos delitos de asesinato intentado y lesiones.

Y en efecto, tras la estimación de los precedentes motivos, los únicos hechos que cabe tener por probados como imputables a la recurrente, no permiten considerar a la recurrente autora en comisión por omisión de los intentos de homicidio y lesiones por los que viene penada.

Y ello porque, como antes adelantamos, sin posibilidad de conocimiento de los actos posteriores en el tiempo y alejados en el espacio que otros, en momento no determinado, deciden ejecutar, no cabe atribuir a la recurrente que su inacción tenga por finalidad la no evitación de esos actos y resultados solamente imputables a esos otros.

Ni cabe considerar establecida la situación típica en la que la recurrente asuma posición de garante respecto de un riesgo que no le es atribuible por ningún título. Ni siquiera teniendo por probado que contribuyera a la colocación de las víctimas en la furgoneta. A lo que ha de añadirse que la no evitación de lo que otros llevaron a cabo, además de no imputable, por las antedichas razones, en ningún caso tiene la equivalencia de causación, de que habla el artículo 11 del Código Penal , respecto de la acción de los autores de tales hechos, calificados de asesinato intentado y lesiones.

Por ello también hemos de estimar estos motivos.

SEXTO

La estimación del recurso lleva a declarar de oficio las costas del mismo conforme al artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Petra , contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincialde Valencia con fecha 30 de marzo de 2012 , que la condenó por delitos de asesinato, lesiones y robo con violencia. Sentencia que casamos y anulamos, para ser sustituida por la que se dicta a continuación. Declarando de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil doce.

En la causa rollo nº 12/1998 seguida por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, dimanante del Sumario nº 1/1998, incoado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Picassent, por delitos de robo con violencia e intimidación, asesinato en grado de tentativa, y lesiones, contra Petra , con DNI nº NUM000 , hija de Vicente y de Vicenta, nacida en Picaña (Valencia) el día NUM001 de 1961, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 30 de marzo de 2012 , que ha sido recurrida en casación por la procesada y ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se acepta la declaración de hechos probados salvo en cuanto a que la recurrente decidiera participar, conociera o asintiera los actos que los otros acusados llevaron a cabo para intentar el asesinato de sus víctimas o causarle lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones dichas en la sentencia de casación, la acusada no es autora de los delitos de asesinato y lesiones por los que resultó penada en la instancia y tampoco le es exigible responsabilidad penal por el delito de robo por el que también fue penada al haber prescrito esa responsabilidad.

Procede pues su absolución dejando sin efecto cuantas medidas han sido adoptadas por razón de los hechos de que fue acusada.

En consecuencia

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Petra , de los delitos de asesinato intentado, lesiones con uso de instrumento peligroso y del delito de robo con violencia con uso de instrumento peligroso, por los que venía acusada, con declaración de oficio de las costas de la instancia y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas por razón de tal acusación. sin que haya lugar a imponerle responsabilidad civil alguna con declaración de oficio de las costas de la instancia. Se ratifica la absolución decidida en la instancia respecto de los demás delitos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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