STS 921/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2012
Número de resolución921/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Landelino , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de robo violento, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martínez Roura.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla incoó procedimiento abreviado con el nº 106 de 2010 contra Landelino y otro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que con fecha 13 de enero de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Primero.- Sobre las 12,50 horas del día 30 de diciembre de 2009 los acusados D. Raimundo y D. Landelino , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, actuando de común acuerdo, tras bajarse del coche en el que viajaban, que les esperó en medio de la calzada con el motor en marcha, abordaron en una de las aceras de la vía, cerca al complejo deportivo "El Santísimo" de La Rinconada, a D. Vicente , entonces menor de edad, cuando éste caminaba hablando por su teléfono móvil. Después de pedirle un cigarro, le exigieron la entrega del móvil, y ante la negativa de Vicente , el acusado Raimundo , agarrando fuertemente su mano, se lo arrebató de un tirón. A continuación los dos acusados se subieron al vehículo que les esperaba, cuyo conductor inició rápidamente la huída. Segundo.- No se ha tasado pericialmente el valor del teléfono móvil, que no se recuperó. Tercero.- Tanto para llegar al lugar de los hechos como para emprender la huída los dos acusados viajaban como usuarios, ocupando el asiento delantero derecho y la parte trasera, del vehículo "Seat Ibiza" de color negro y tres puertas, con matrícula ....WWW , a cuyo conductor, identificado en esta causa como testigo protegido nº NUM000 no se ha acreditado que obligasen a realizar los traslados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a D. Raimundo y a D. Landelino como autores de un delito de robo violento ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena para cada uno de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por cada uno de ellos de una cuarta parte de las costas devengadas. Absolvemos libremente a D. Raimundo y D. Landelino del delito de detención ilegal de que les acusa el Ministerio Público, declarando de oficio la mitad de las costas devengadas en la tramitación de esta causa. En pago de responsabilidades civiles, D. Raimundo y D. Landelino indemnizarán solidariamente y por mitad a D. Vicente en la cantidad en que se tase en ejecución de sentencia el valor del teléfono móvil sustraído, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el art. 576 de la L.E.C . Ratificamos el auto de insolvencia de los dos acusados dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias. Firme esta sentencia, se deducirá testimonio de todo lo actuado respecto del testigo protegido, que, junto con copia de la grabación del juicio, se remitirá a los Juzgados de Instrucción de esta capital para que investigue si el mismo ha podido cometer algún delito relacionado con este proceso. Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, personalmente a los acusados y a sus procuradores, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Landelino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Landelino , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo preceptuado en el art. 5, párrafo 4º, de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , a la tutela judicial efectiva y al derecho de defensa; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.1º L.E.Cr ., por inaplicación del apartado 4 del artículo 242; Tercero.- Por infracción de ley, con fundamento en el número 2 del art. 849 al existir error en la apreciación de la prueba. Se renuncia a este motivo casacional; Cuarto.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del 851 de la Ley de Enjuiciamiento.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a los motivos impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 13 de enero de 2012 , fueron condenados los acusados Raimundo y Landelino como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia en las personas de los arts. 237 y 242.1 C.P . a la pena de dos años de prisión y accesorias legales cada uno de los citados.

Contra esta resolución judicial se alza en casación el acusado Landelino , formulando un primer motivo al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . en el que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de la Constitución . Sostiene la parte recurrente que se ha producido la infracción constitucional por cuanto "se aprecia un auténtico vacío probatorio ..... ya que no queda en modo alguno acreditada la participación" del acusado recurrente en el delito de robo con violencia del que fue víctima el entonces menor de edad Vicente , al que -según la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada- Raimundo y Landelino le abordaron cuando éste caminaba hablando por su teléfono móvil. Después de pedirle un cigarro, le exigieron la entrega del móvil, y ante la negativa de Vicente , el acusado Raimundo , agarrando fuertemente su mano, se lo arrebató de un tirón. A continuación los dos acusados se subieron al vehículo que les esperaba, cuyo conductor inició rápidamente la huída .

SEGUNDO

Sostiene el recurrente que así como la víctima del delito reconoció a José como quien le arrebató violentamente el móvil, no identificó a Landelino en rueda judicial de reconocimiento con toda certeza, sino que lo hizo con dudas. Pero la Sala de instancia valoró también como prueba incriminatoria la declaración del testigo protegido, que inculpaba al recurrente como uno de los dos autores del robo.

El motivo pretende desacreditar la credibilidad que el Tribunal a quo otorga al testigo afirmando que la declaración de éste no puede considerarse veraz, señalando que el mismo Tribunal sentenciador ha rechazado la versión de ese testigo protegido según la cual los acusados se introdujeron en el vehículo que conducía de manera sorpresiva y violenta, le amenazaron con una navaja y le obligaron a dirigir el vehículo al lugar donde, bajándose del coche, perpetraron el robo y volvieron a meterse en el vehículo donde había permanecido el repetido testigo protegido, y huyendo rápidamente.

El Tribunal de instancia, tras valorar con detalle y rigor el testimonio del testigo protegido, abre la hipótesis más que plausible de que éste hubiera participado en la acción depredatoria formando grupo de común acuerdo con los dos acusados, razón por la cual ordena deducir testimonio de particulares de la causa y remitirlas al Juzgado de Instrucción para que se investigue si ha podido cometer algún delito.

Las alegaciones del recurrente vienen a sostener que si la misma Sala enjuiciadora no ha dado crédito a la versión del testigo protegido en lo que se refiere a su participación forzada en los hechos, tampoco debe creerle en la identificación que aquél hace de Landelino como uno de los autores del robo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En primer lugar, la sentencia impugnada no rechaza que los hechos se produjeron como relató la víctima del robo y como hizo también el testigo protegido. Lo que al juzgador de instancia le mueve a una profunda duda que alimenta una vehemente y racional sospecha es que éste no hubiera realizado los hechos de manera consciente y voluntaria junto con los dos imputados en la causa y no forzado por éstos. De manera que tanto en un caso como en el otro, la identificación del recurrente por el testigo es una cuestión independiente sometida, como toda prueba de naturaleza personal, a la valoración exclusiva por parte del Tribunal ante el que se practica en condiciones de inmediación, oralidad y contradicción, debiendo recordarse que no existe óbice alguno para que el juzgador de instancia, en virtud de su soberana y privativa facultad de valorar la prueba testifical que el ordenamiento jurídico le confiere, pueda otorgar credibilidad y veracidad a una parte del testimonio y rechazarla en otra parte del mismo (véase STS de 23 de mayo de 2002 ).

CUARTO

El motivo alberga otra reclamación, esta vez en relación con el derecho de defensa que, según se alega, estaría mermado al desconocerse la identidad del testigo protegido , ya que, de conocerse, la defensa del ahora recurrente podía haberle interrogado para poner de manifiesto la existencia de posibles móviles espurios o torticeros de rivalidad o enemistad que llevaran al testigo a incriminar al acusado mendazmente.

La reclamación carece de fundamento.

En primer lugar por razones de lógica elemental: en el caso de que el testigo protegido y los dos acusados del robo se conocieran con anterioridad al punto de haberse cometido el delito de común acuerdo y distribución de papeles entre los tres, es obvio que el acusado recurrente, a través de su Letrado, hubiera podido formular al testigo protegido las preguntas oportunas que hubieran podido llevar al ánimo del Tribunal la eventual existencia de esos móviles de enemistad, rencor, resentimiento o rivalidad como causa de una acusación falsa.

Y si no se conocían, sino que el testigo protegido fue elegido por los dos imputados al azar para trasladarlos en el vehículo que conducía, mediante intimidación, la reclamación resulta obviamente intranscendente y fútil. Porque, si tal fuera el caso, no existiendo relaciones personales previas entre ellos, la única causa que pudiera impulsar un testimonio falso, sería la venganza o resentimiento por haber sido obligado a trasladar de un sitio a otro a los acusados a punta de navaja.

Pero ello, por un lado, confirmaría la autoría de los hechos y, por otro, no se necesitaría la identificación del testigo para incidir en esa posible incriminación por venganza o represalia.

Al margen de lo expresado, la censura no puede prosperar porque la defensa del ahora recurrente no hizo uso que la ley pone a su disposición para enmendar una situación que pudiera perjudicar el derecho a la defensa. En efecto, ya al folio 63 de las actuaciones, el Juzgado de Instrucción atribuye la condición de testigo protegido; y al folio 95 y ss. éste presta declaración ante el Juez también como testigo protegido y con presencia del letrado defensor de los acusados, que no puso objeción alguna a la diligencia. Y, contra lo que sostiene el motivo casacional, identificó entre las fotografías que se le mostraron, a los dos acusados, ratificando en el plenario esos reconocimientos.

Pues bien, la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de Protección a Testigos y Peritos en Causas Criminales, establece en su art. 4.3 que cualquiera de las partes podrán solicitar motivadamente en su escrito de calificación provisional acusación o defensa, el conocimiento de la identidad de los testigos o peritos declarados protegidos, y el Juez o Tribunal que haya de entender de la causa resolverá en el auto de declaración de pertinencia de las pruebas propuestas.

El Abogado defensor no ejercitó ese derecho, ni tampoco reclamó la identificación en el trámite de cuestiones previas a la vista oral, ni formuló protesta alguna al respecto, por lo que debe entenderse que consintió en que la prueba testifical se practicara sin que se identificara al testigo protegido.

El motivo se desestima.

QUINTO

El motivo segundo se formula por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., por inaplicación del apartado 4 del art. 242 C.P ., alegándose que estaríamos ante un claro supuesto de " menor entidad de la violencia ejercida ".

El apartado 4º del vigente art. 242 C.P . contiene un tipo privilegiado que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero en supuestos en los que la violencia ejercida sea de escasa entidad. El legislador considera que en tales casos debe declinar el rigor con que se castigan esta clase de infracciones, evitando la desproporcionalidad manifiesta entre el ilícito y la respuesta penológica, debiendo valorarse tanto la cuantía económica de lo sustraído como la magnitud de la violencia ejercida para el desapoderamiento para buscar el equilibrio entre la entidad o gravedad de la acción antijurídica y la sanción equitativa y proporcional al hecho.

En el caso presente, y de acuerdo con el Hecho Probado, es claro que la violencia fue de escasa relevancia, prácticamente la propia del método de sustracción conocido como "el tirón", sin amenazas, sin agresión y sin ningún daño físico en la víctima, que únicamente sufrió el despojo de su teléfono móvil.

Por ello, el motivo debe ser estimado, casándose la sentencia impugnada y subsumiendo los hechos en los apartados 1 y 4 del citado art. 242 C.P ., rebajando la pena en un grado y fijándola en un año y tres meses de prisión.

En virtud de lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr ., la nueva sentencia aprovechará también al coacusado no recurrente.

SEXTO

El último motivo denuncia quebrantamiento de forma del art. 851.1 L.E.Cr . por predeterminación del fallo de la sentencia al consignarse en la declaración de hechos probados conceptos de carácter jurídico que causan ese vicio predeterminante.

Nada tenemos que objetar a la alegación según la cual la predeterminación del fallo, supone el empleo de conceptos jurídicos tales que: a) se traten de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones generalmente sean asequibles a los juristas tan solo y no compartan su uso en el lenguaje común; c) que tengan un valor causal en cuanto al fallo y d) que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base.

Sin embargo, el desarrollo del motivo omite todo razonamiento y argumentos que, sobre esa base conceptual de la predeterminación del fallo, afirme la realidad de tal quebrantamiento de forma, pues ni siquiera se hace alusión a alguna expresión, término o fragmento del "factum" que pudiera anticipar el fallo o en el que concurrieran los requisitos ya mencionados .

Una mínima alegación se hace a la falta de claridad del relato histórico porque en el mismo no se precisa la participación del recurrente en la acción depredatoria. Pero la censura es inane ya que el "factum" describe cómo los dos acusados "actuando de común acuerdo", abordaron a la víctima, le exigieron la entrega del teléfono móvil y ante su negativa, el coacusado se lo arrebató de un tirón.

El motivo se desestima.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación de su motivo segundo y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Landelino ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha 13 de enero de 2012 , en causa seguida contra el mismo y otro, que aprovechará también al coacusado no recurrente en virtud de lo dispuesto en el art. 903 L.E.Cr ., por delito de robo violento. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y, comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil doce.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 14 de Sevilla, con el nº 106 de 2010, y seguida ante la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, por delito de robo violento contra los acusados Raimundo , con D.N.I. nº NUM001 , mayor de edad, nacido el NUM002 de 1990, hijo de Manuel y de Lourdes, natural y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente y contra Landelino , con D.N.I. nº NUM003 , mayor de edad, nacido el NUM004 de 1989, hijo de Manuel y de Lourdes, natural de Málaga y vecino de Sevilla, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de enero de 2012 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo , hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los consignados en la primera sentencia de esta Sala.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Landelino y Raimundo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 242.1 y 3 C.P . a la pena de un año y tres meses de prisión. Manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la Parte Dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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