STS 664/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución664/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Noviembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil doce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Leonor , sucedida en autos por don Jorge y doña Ramona , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) el día 30 de Octubre de 2006, en el recurso de apelación 165/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid en los autos 1026/2001 .

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente doña Leonor , sucedida en autos por don Jorge y doña Ramona , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra.

También han comparecido ante esta Sala en calidad de partes recurrentes don Octavio , Terrain SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., y Sistemas U2, S.A., representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Montes Baladrón, sustituida por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

En calidad de parte recurrida ha comparecido don Juan Pablo , representado por el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina Santiago

También ha comparecido en calidad de parte recurrida Nueva Terrain, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero.

No han comparecido debidamente representados Atherton Developments Limited y don Arsenio , por lo que fueron declarados desiertos los recursos interpuestos por los mismos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

LAS DEMANDAS PARALELAS Y SU ADMISIÓN A TRÁMITE

  1. La Procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Nueva Terrain, S.L., interpuso demanda contra Atherton Developments Limited, don Octavio , don Arsenio , Terrain SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., Sistemas U2, S.A. y Leonor

  2. La demanda contiene el siguiente suplico:

    Siguiendo el procedimiento por el cauce legal oportuno, se sirva dictar sentencia en la que:

  3. - Se declare el incumplimento de los demandados D. Octavio , "Terrain SDP, S.A.", "Termoplásticos para la Construcción, S.A.", "Atherthon Developments Limited, S.A.", "Sistemas U2, S.A." y D. Arsenio del contrato de 26 de julio de 2.001 aportado como Documento 1 de esta demanda.

  4. - En consecuencia, se declare la resolución parcial, sin perjuicio de eventuales derechos de terceros, del contrato de 26 de julio de 2.001 antes mencionado, en lo afectante al contenido de derechos y obligaciones que vinculan a mi mandante "Nueva Terrain, S.L.", con los demandados D. Octavio , "Terrain SDP, S.A.", "Termoplásticos para la Construcción, S.A.", "Atherthon Developments Limited", "Sistemas U2, S.A.", Y D. Arsenio , por el incumplimiento rebelde, deliberado y consciente de D. Octavio y sus representadas en el citado contrato.

  5. - En consecuencia, se condene a D. Octavio y a sus representados, "Terrain SDP, S.A.", "Termoplásticos para la Construcción, S.A.", "Atherthon Developments Limited, S.A.", "Sistemas U2, S.A." y D. Arsenio , a la devolución de la cantidad de seiscientos millones de pesetas (600.000.000,-) de pesetas que recibió en el momento de la firma del tan repetido contrato de 26 de julio de 2.001, aportado como Documento 1 de esta demanda.

  6. - Se condene a D. Octavio , "Terrain SDP, S.A.", "Termoplásticos para la construcción, S.A.", "Atherthon Developments Limited,", "Sistemas U2, S.A." , Y D. Arsenio , al pago de 125.000.000,- de pesetas de la cláusula penal, en concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato.

  7. - Se condene a Dña. Leonor a estar y pasar, en cuanto le afecte, por el contenido de la sentencia.

  8. - Se condene a los demandados D. Octavio , "Terrain, SDP, S.A.", "Termoplásticos para la construcción, S.A.", "Atherthon Developments Limited", "Sistemas U2, S.A." y D. Arsenio , al pago de los gastos y costas del litigio por ser preceptivo legal.

    COMPULSAR SUPLICO DEMANDA

  9. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 1026/2001 de juicio ordinario.

  10. De forma paralela la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Montes Baladrón, en representación de don Octavio , Terrain SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., Atherthon Developments Limited, Sistemas U2, S.A. y don Arsenio , interpuso demanda contra NUEVA TERRAIN, S.L.

  11. La demanda contiene el siguiente suplico:

    SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tener por formulada demanda DE JUICIO ORDINARIO frente D. Juan Pablo y la entidad mercantil NUEVA TERRAIN S.L, y, previos los trámites procesales oportunos, dicte en su día sentencia con los siguien tes pronunciamientos:

    1. Se declare que las demandadas adeudan solidariamente a mis repre sentadas la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA MI LLONES DE PESETAS (2.550.000.000 Ptas).

    2. Se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mis representadas la cantidad a que se refiere el apartado a) anterior.

    3. Se declare que las demandadas han incumplido el contrato de 26 de julio de 2001.

    4. Se condene solidariamente a las demandadas a abonar a mis represen tadas, en concepto de daños y perjuicios causados por el incumpli miento a que se refiere el apartado e) anterior y por aplicación de la cláusula penal pactada en el contrato de 26 de julio de 2001, una in demnización cuyo importe definitivo dejamos al prudente arbitrio del Juzgador moderando, en su caso, la penalidad fijada de DIEZ MIL MILLONES DE PESETAS (10.000.000.000 Ptas).

    5. Se condene a las demandadas al abono de las costas procesales causa das.

  12. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, que la admitió a trámite, siguiéndose el procedimiento con el número de autos 18/2002 de juicio ordinario.

SEGUNDO

LA ACUMULACIÓN

  1. Emplazados don Octavio , Terrain SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., Atherthon Developments Limited, Sistemas U2, S.A. y don Arsenio en el procedimiento de juicio ordinario 1026/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid, la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Montes Baladrón solicitó la acumulación al mismo del procedimiento de juicio ordinario 18/2002, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, y previos los trámites preceptivos, por auto de 2 de septiembre de 2.002 se estimó procedente la acumulación, lo que tuvo lugar el siguiente 20 de noviembre de 2.002.

TERCERO

LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA

  1. En los expresados autos comparecieron don Octavio , Terrain SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., Atherthon Developments Limited, Sistemas U2, S.A. y don Arsenio , representados por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Montes Baladrón, que contestó a la demanda y suplicó al Juzgado que dictase sentencia:

"desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad mercantil "Nueva Terrain, S.L.", y que recoja los pronunciamientos que se solicitan en el -suplic~ de nuestro escrito de demanda presentado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 69 de Madrid (procedimiento 18/2002), que damos por íntegramente reproducidos".

CUARTO

LA CUESTIÓN PREJUDICIAL, LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN

  1. En los expresados autos compareció doña Leonor representada por la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada, que contestó a la demanda e interpuso demanda reconvencional contra la actora Nueva Terrain, S.L., contra los codemandados don Octavio , Terrain, SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., Atherthon Developments Limited, Sistemas U2, S.A., D. Arsenio , y contra los no demandantes ni demandados don Juan Pablo , Terrain SDP Centro, S.A., Terrain, SDP, Norte, S.A., y Terrain, SDP Baleares, S.A., y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito y documentos acompañados y sus copias, los admita, y a mí por parte en la representación indicada, mandando se entiendan conmigo las ulteriores diligencias, tenga por contestada la demanda y planteada Cuestión previa de prejudicialidad civil, y alternativamente deducida demanda reconvencional contra "Nueva Terrain, S.L.", D. Juan Pablo , D. Octavio , "Termoplásticos para la construcción, S.A.", "Atherthon Developments Limited, "Sistemas U2, S.A.", D. Arsenio , "Terrain, SDP, S.A.", "Terrain SDP Centro, S.A.", "Terrain SDP Norte, S . A. " , y "Terrain SDP Baleares, S. A." y previo emplazamiento y siguiendo el procedimiento por el cauce legal. oportuno:

  2. - Se acuerde mediante auto la suspensión de la tramitación del presente procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en los autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Vitoria y

  3. - para el caso de que no se acuerde la suspensión solicitada, o si se estimare procesalmente procedente se tramite la demanda reconvencional y en su día se dicte sentencia declarando:

    - la nulidad del transacción y demandados con transmisión de se relacionan en contrato de "transmisiones de bienes y derechos compromiso y renuncia", suscrito por los fecha 26 de julio de 2.001 respecto a la los bienes y derechos de propiedad ganancial que el hecho cuarto de la demanda reconvencional.

    - la nulidad de todos los contratos, escrituras públicas, asientos e inscripciones registrales que se hayan otorgado o practicado en el Registro de la Propiedad o cualquier otro registro a consecuencia de las antedichas transmisiones, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

  4. - Imposición de costas a todos los demandados."

  5. Por auto de 10 de mayo de 2.002 el Juzgado de Primera Instancia inadmitió la reconvención frente a los codemandados don Octavio , Terrain SDP, S.A., "Termoplásticos para la Construcción, S.A., Atherthon Developments Limited, Sistemas U2, S.A. y don Arsenio , admitiéndola contra Nueva Terrain, S.A. y contra don Juan Pablo , Terrain SDP Centro, SA., Terrain SDP Norte, SA, y Terrain SDP Baleares, SA.

  6. El expresado auto fue recurrido en reposición que fue rechazada por auto de ocho de julio de dos mil dos.

QUINTO

LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

  1. La Procuradora doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Nueva Terrain, S.L. contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO que teniendo por presentado este escrito y, con adhesión a la solicitada suspensión del procedimiento por razón de la alegada prejudicialidad civil, se entienda cumplido el trámite de contestación a la demanda reconvencional, en el sentido de, por razón de carecer de información que permitiera a mi mandante mantener otra actitud, ni oponerme a sus pretensiones ni allanarme a sus pedimentos, confiando en que D. Octavio defienda su titularidad sobre los bienes y derechos objeto del contrato de 26 de julio, y se entidadan reiteradas las manifestaciones y pedimentos efectuados en el escrito de demanda formulado por mi mandante".

  2. Personado en autos el Procurador don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de Terrain SDP Norte, S.A., Terrain SDP Centro, S.A. y Terrain DSP Baleares, S.A., contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO que tenga por presentado este escrito y por contestada la demanda reconvencional formulada de contrario; se declare la falta de legitimación pasiva de mis representadas; y se condene a la demandada reconviniente al pago de las costas y gastos consecuentes.

  3. Asimismo el Procurador don Arturo Molina Santiago en nombre y representación de don Juan Pablo , contestó a la reconvención y suplicó al Juzgado que dictase sentencia en los siguientes términos:

    SUPLICO Que tenga por presentado este escrito, con la documentación que lo acompana y sus copias; en la representación que ostento me tenga por parte y ordene sean conmigo entendidas las sucesivas diligencias; y en su virtud, conforme a los hecnos narrados y debidamente acreditados, en atención a los preceptos legales enunciados y demas de aplicación, tenga por planteada cuestión de prejudicialidad civil, determinante de la suspensión del presente procedimiento, y por contestada la demanda reconvencional, y en su virtud, desestime la demanda formulada por la demandada reconviniente Dª Leonor , a salvo del eventual carácter de ganancial que, salvo prueba en contrario que desarrolle D. Octavio , haya de atribuirse las acciones detalladas como tales en el expositivo cuarto de hechos, y se condene a la demandada reconviniente al pago de las costas y gastos consecuentes".

SEXTO

LA SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA

  1. Seguidos los trámites oportunos, y denegada la suspensión, el día uno de septiembre de dos mil cuatro recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora D Valentina López Valero en nombre y representación de Nueva Terrain, S.L.", contra D. Octavio , "Terrain SUP, S.A.", "Termoplásticos para la Construcción, S.A. " 'Sistemas U2, S.A. ", "Atherthon Developments Limited" y D. Arsenio , todos representados por la Procuradora D Carmen Montes Baladrón, debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario debo, sin entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada, desestimar la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora D Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de D Leonor , contra "Nueva Terrain, S.L.", representada por la Procuradora D Valentina López Valero, y contra D. Juan Pablo , "Terrain SDP Centro, S.A.", "Terrain SDP Norte, S.A.", y "Terrain SDP Baleares, S.A.", representados por el Procurador D. Arturo Molina de Santiago, absolviendo a los mencionados codemandados de reconvención en la instancia, imponiéndole las costas procesales a la demandada reconviniente.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora D Maria del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de D. Octavio , "Terrain DSP, S.A. , "Termoplásticos para la Construcción", 'Atherthon Developments Limited", "Sistemas U2, S.A." y D. Arsenio , contra "Nueva Terrain, S.L." representados por la Procuradora D Valentina López Valero, y D. Juan Pablo , representado por el Procurador D. Arturo Molina de Santiago, debo condenar y condeno a los codemandos a que, de forma solidaria, abonen a la parte actora la cantidad de 2.550.000.000 de pesetas o su equivalente en euros, esto es, 15.325.808,66 euros, más los intereses legales de dicha suma desde el día 3O-10-01 sin hacer un especial pronunciamiento en costas.

SÉPTIMO

LA SENTENCIA DE APELACIÓN

  1. Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación: la Procuradora de los Tribunales doña Valentina López Valero, en nombre y representación de Nueva Terrain, S.L.; la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Montes Baladrón en nombre y representación de don Octavio , Terrain SDP, S.A., Sistemas U2, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., y don Arsenio ; la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Montes Baladrón en nombre y representación de Aterthon Developments Limited; la Procuradora de los Tribunales doña Alicia Martínez Villoslada en nombre y representación de doña Leonor ; y el Procurador de los Tribunales don Arturo Molina de Santiago en nombre y representación de don Juan Pablo .

  2. Seguidos los oportunos trámites ante la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) con el número de recurso de apelación 165/2005 , el día 30 de Octubre de 2006 recayó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales Doña Valentina López Valero, en nombre y representación de NUEVA TERRAIN, S.L., por el Procurador de los Tribunales Don Arturo Molina Santiago, en nombre y representación de Don Juan Pablo , por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de Don Octavio , TERRAIN SDP, S.A., TERMOPLÁSTICOS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A., SISTEMAS U2, S.A. y Don Miguel Ángel , y, en nombre y representación de ATHERTON DEVELOPMENTS LIMITED, y por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Martínez Villoslada, en nombre y representación de Doña Leonor , contra la Sentencia dictada con fecha 1 de septiembre de 2.004 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario núm. 1.026/01, y CONFIRMAR íntegramente la misma con imposición a cada uno de los apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

OCTAVO

LOS RECURSOS

  1. Contra la expresada sentencia la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de doña Leonor , sucedida en autos por don Jorge y doña Ramona , interpuso:

    1) Recurso extraordinario por infracción procesal con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Al amparo del artículo 469.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 238.3 ° y 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia asociada.

    Segundo: Al amparo del artículo 469.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 238.3 y 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y Jurisprudencia asociada.

    Tercero: Al amparo del artículo 469.1.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por indebida aplicación del artículo 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la intervención provocada.

    Cuarto: Al amparo del artículo 469.1.20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al principio de justicia rogada y carga de la prueba.

    Quinto: Al amparo del artículo 469.1.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    2) Recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

    Primero: Al amparo del artículo 477.2.2° por infracción de los artículos 1347 , 1354 , 1361 , y 1381 del Código Civil .

    Segundo: Al amparo del artículo 477.2.2° por infracción del artículo 1404.2° del Código Civil en su redacción anterior al 13 de mayo de 1981 y de los artículos 397 y 399 del Código Civil .

    Tercero: Al amparo del artículo 477.2.2° por infracción del artículo 1401 del Código Civil en su redacción anterior al 13 de mayo de 1981.

    Cuarto: Al amparo del artículo 477.2.2° por infracción de los artículos 1300 , 1301 y 1302 del Código Civil .

    Quinto (numerado 6): Al amparo del artículo 477.2.2° por infracción del artículo 1.322 del Código Civil .

  2. También recurrió y posterioormente desistió la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Montes Baladrón, en nombre y representación de don Octavio , Terrain SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., y Sistemas U2, S.A., Atherton Developments Limited y don Arsenio .

  3. La expresada Procuradora de los Tribunales doña María Carmen Montes Baladrón, asimismo recurrió en nombre y representación de Atherton Developments Limited y de don Arsenio , siendo declarados desiertos sus recursos por auto de uno de Junio de dos mil diez al no personarse en forma ante esta Sala.

NOVENO

TRAMITACIÓN ANTE LA SALA

  1. Recibidos los autos en esta Sala Primera del Tribunal Supremo se siguieron los trámites oportunos con el número de recurso de casación 1180/2007.

  2. Personada doña Leonor bajo la representación de la Procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra, el día uno de Junio de dos mil diez la Sala dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

LA SALA ACUERDA :

  1. ) ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Leonor contra la Sentencia dictada con fecha 30 de octubre de 2006 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 165/2005 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1026/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid.

  2. ) De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC 2000 , entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

SÉPTIMO

SEÑALAMIENTO

  1. Dado traslado de los recursos y transcurrido el plazo sin que ninguna de las recurridas personadas presentase escrito de impugnación se señaló para votación y fallo el día diecisiete de octubre de dos mil doce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NOTA PREVIA: Las sentencias que se citan son de esta Sala Primera del Tribunal Supremo si no se indica lo contrario.

PRIMERO

RESUMEN DE ANTECEDENTES

  1. Hechos

  2. Los hechos que tienen interés para definir la controversia a decidir en esta sentencia, en síntesis, son los siguientes:

    1) Doña Leonor , y don Octavio , casados en régimen de gananciales, se separaron en el año 1991, sin que en aquellas fechas se instase la liquidación de la sociedad de gananciales.

    2) Por entonces don Octavio y su hermano don Juan Pablo , tanto en nombre propio como por medio de sociedades, mantenían relaciones en multitud de negocios.

    3) En el año 1999 surgieron importantes discrepancias entre don Octavio y don Juan Pablo , que derivaron en litigios que trataron de ser zanjadas por "el acuerdo final de transmisión de bienes y derechos de 24 de julio de 2001" en el que intervinieron ambos hermanos y distintas sociedades en las que tenían intereses.

    4) En ejecución de dicho acuerdo, de nuevo surgieron discrepancias, al atribuirse unos a otros diversos incumplimientos.

    5) Ante la imposibilidad de resolver extrajudicialmente las discrepancias, Nueva Terrain S.L, interpuso demanda contra pluralidad de demandados, entre ellos don Octavio y doña Leonor -que no había sido parte del "acuerdo final" de 24 de julio de 2001-. Dicha demanda fue repartida al Juzgados de Primera Instancia número 57 de Madrid. En ella Nueva Terrain, S.L. interesó la condena de doña Leonor "a estar y pasar, en cuanto le afecte, por el contenido de la sentencia".

    6) A raíz de la información facilitada en la demanda, doña Leonor interpuso ante los Juzgados de Vitoria otra de liquidación de sociedad de gananciales y de declaración de nulidad de actos de disposición de bienes gananciales efectuados por don Octavio constante el matrimonio.

    7) Además, de forma paralela doña Leonor contestó a la demanda interpuesta por Nueva Terrain, S.L. y formuló reconvención interesando la suspensión del pleito hasta que recayese sentencia firme en el litigio de liquidación de la sociedad de gananciales y subsidiariamente la declaración de nulidad del "acuerdo final de 24 de julio de 2001, en cuanto a determinados bienes y derechos «de propiedad ganancial».

    8) Por auto de 10 de mayo de 2002 el Juzgado de Primera Instancia rechazó la admisión a trámite de la demanda reconvencional contra quienes tenían la condición de codemandados -entre ellos don Octavio -. Recurrido en reposición, el auto fue mantenido en la primera instancia.

  3. Aunque a efectos de la presente sentencia carece de interés, a fin de completar una visión global del litigio, conviene dejar constancia de que don Octavio y otros interpusieron demanda contra Nueva Terrain S.L. la cual fue inicialmente repartida al Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, y posteriormente acumulada al litigio que se seguía en el Juzgado de Primera Instancia 57.

  4. Las sentencias de instancia

  5. La sentencia de primera instancia estimó la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y desestimó la demanda reconvencional con imposición de costas a la reconviniente.

  6. La sentencia de apelación: razonó que, al amparo del artículo 407.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabía formular reconvención contra los codemandados, pero confirmó la concurrencia de litisconsorcio pasivo necesario y, además, razonó obiter dicta la falta de legitimación de improcedencia de doña Leonor .

  7. Los recursos

  8. Contra los pronunciamientos de la sentencia dictada en apelación sobre el fondo de los litigios acumulados, en los términos que hemos indicado en el antecedente de hecho octavo, se interpusieron recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación que fueron declarados desiertos unos y desistidos otros.

  9. En consecuencia, el objeto de esta sentencia queda ceñido al análisis de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por doña Leonor , sucedida en autos por don Jorge y doña Ramona .

SEGUNDO

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL

  1. Enunciado y desarrollo del motivo

  2. El primero de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal se enuncia en los siguientes términos:

    Al amparo del artículo 469.1.3° de la LEC por infracción de los artículos 416.1 de la LEC , 238.3 ° y 241.2 de la LOPJ y jurisprudencia asociada.

  3. En su desarrollo la recurrente afirma que la falta de litis consorcio pasivo necesario debía haberse resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en el acto de la audiencia previa, de acuerdo con lo que dispone el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que su estimación por la Audiencia debía comportar la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones a la audiencia previa a fin de subsanar el defecto procesal, por lo que de acuerdo con el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe declararse la nulidad de lo actuado.

  4. Valoración de la Sala

    2.1. Efectos de la apreciación de oficio del litisconsorcio pasivo necesario.

  5. La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio.

  6. Partiendo de tal premisa y con la finalidad de evitar la tramitación inútil de litigios, con sus importantes costes, e impedir que se dilapiden los recursos de toda índole que para el Estado comporta la administración de Justicia, el legislador impuso que la decisión sobre tal extremo se adopte en la audiencia previa al juicio, al disponer en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal debe resolver sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

  7. Sin embargo, la superación de la fase de audiencia previa no produce un efecto taumatúrgico, pues, de concurrir el defecto no precluye la posibilidad de que sea apreciado, incluso de oficio en fase de casación ya que, al tratarse de una cuestión de orden público, la defectuosa constitución de la relación procesal impide la decisión sobre el fondo del litigio (en este sentido, entre las más recientes, sentencia 400/2012, de 12 de junio ).

  8. La coordinación del derecho a la tutela efectiva de quien demanda, con el de ser oído de quien ha de verse afectado por la decisión del litigio, cuando este ya ha llegado a fase de sentencia, exige facilitar la subsanación del déficit de audiencia y contradicción mediante la retroacción de las actuaciones, habiéndose pronunciado en este sentido la jurisprudencia al declarar que el defecto de litisconsorcio necesario puede ser subsanado mediante el emplazamiento de los que debieron tener intervención en el proceso, lo que determina que las actuaciones se retrotraigan al momento procesal de la audiencia previa (en este sentido, sentencia 436/2012 de 28 junio ).

    2.2. La reconvención colateral.

  9. Bajo el régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la interpretación coordinada de los artículos 542 y 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil había dado lugar a que nada más se admitiese la reconvención contra quienes en el litigio tenían la condición de demandantes (en este sentido sentencias 189/1999, de 5 marzo , y 661/1999, de 15 de julio de 1999 ), entendiendo que el demandado que pretendiese dirigirse contra el demandante y quien contra se hallaba en posición de litisconsorte del mismo pero no ostentaba la condición de codemandante, en adecuada técnica procesal, debía plantear demanda principal contra ellos e instar la acumulación de pleitos si resultare procedente. Esta tesis, fue reiterada en las sentencias 1015/2006, de 13 octubre , 275/2007, 9 de marzo , y 385/2008, de 21 de mayo , aunque todas ellas decidían asuntos tramitados bajo la vigencia de la Ley de 1881.

  10. La nueva Ley de enjuiciar prescinde del formalismo de las posiciones procesales para atender a la realidad de los intereses subyacentes, como lo demuestra la posibilidad de interrogar a colitigantes ( artículo 301.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y permite dirigir la demanda de forma simultánea contra el demandante y contra sujetos no demandantes y habilita trámite para que contesten -a tenor del artículo 407 "1. [l]a reconvención podrá dirigirse también contra sujetos no demandantes, siempre que puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional; 2. El actor reconvenido y los sujetos expresados en el apartado anterior podrán contestar a la reconvención en el plazo de veinte días a partir de la notificación de la demanda reconvencional" , -sin excluir a quienes ostenten la condición de codemandados, por lo que no existe impedimento que obligue a un innecesario incremento de trámites con el consiguiente consumo inútil de recursos.

    2.3. Estimación del recurso.

  11. Lo expuesto aboca a la estimación del recurso y, asumiendo la instancia, a la admisión a trámite de la reconvención formulada por doña Leonor contra los codemandados don Octavio , Terrain SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., Atherthon Developments Limited, Sistemas U2, S.A. y don Arsenio , retrotayéndose las actuaciones a dicha fase del procedimiento, sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquel o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  12. La anulación de las sentencias y retroacción de las actuaciones son determinantes de que no proceda examinar los demás motivos de impugnación formulados (en este sentido, sentencias 830/2004, de 20 de julio , y 436/2012, de 28 de junio ).

CUARTO

COSTAS

  1. La estimación del recurso extraordinario por infracción procesal sin examen de la casación justifica que no haya lugar a la imposición de las costas del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero: Estimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Leonor , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Blanca Murillo de la Cuadra y sucedida en autos por don Jorge y doña Ramona , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) el día 30 de Octubre de 2006, en el recurso de apelación 165/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 57 de Madrid en los autos 1026/2001 .

Segundo: Anulamos las sentencias dictadas en primera y segunda instancia y admitimos a trámite la demanda reconvencional interpuesta por doña Leonor (sucedida en autos por don Jorge y doña Ramona ), contra don Octavio , Terrain SDP, S.A., Termoplásticos para la Construcción, S.A., Atherthon Developments Limited, Sistemas U2, S.A. y don Arsenio .

Tercero. Acordamos la retroacción de las actuaciones a dicha fase del procedimiento, sin perjuicio de mantener la validez de los actos independientes de aquel o cuyo contenido no pudiere haber sido distinto en caso de no haberse cometido la infracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto: No ha lugar a la condena en las costas del recurso extraordinario por infracción procesal que se ha estimado ni a las del de casación que no ha sido examinado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Firmado y Rubricado.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Gimeno-Bayon Cobos , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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